Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas

Decreto · 4633 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 191

Artículo 22

JURISDICCiÓN ESPECIAL INDíGENA. Para los efectos del presente Decreto, las autoridades de los pueblos indígenas desarrollan las funciones propias de su competencia en el marco de la jurisdicción especial indígena y la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio. ( Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación íntegral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas' 4633

Artículo 23

COORDINACiÓN CON LAS AUTORIDADES INDIGENAS. En todo caso los procesos de esclarecimiento, investigación, actuación administrativa y judicial serán coordinados con las autoridades indígenas, para garantizar su participación efectiva. Lo anterior, sin desmedro de los derechos de las víctimas para acceder a la reparación integral, ayuda y asistencia humanitaria. El Estado y las autoridades realizarán las medidas pertinentes para garantizar la participación efectiva de las mujeres indígenas en estos procedimientos. Las distintas entidades del Estado comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos contemplados en este Decreto deberán trabajar de manera armónica y respetuosa con las autoridades indígenas.

Artículo 24

NO DISCRIMINACiÓN. El diseño y concertación de las medidas de reparación individual o colectiva para los pueblos y comunidades indígenas, deben tener en cuenta, entre otras, medidas que reconozcan y supriman discriminaciones preexistentes y exacerbadas con ocasión de las violaciones de derechos fundamentales, colectivos e integrales.

Artículo 25

PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS. Las medidas de reparación que se elaboren y concierten con los pueblos indígenas tienen que guardar relación con las violaciones de derechos y los impactos identificados así como garantizar la satisfacción material e inmaterial de las víctimas.

Artículo 26

PARTICIPACiÓN REAL Y EFECTIVA. El Estado garantizará la participación real y efectiva de los pueblos y comunidades indígenas en las instancias del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas y en los procedimientos de reparación que se establezcan en este Decreto, en la misma medida que otros sectores de la población. Artículo 27 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA. En el marco del presente Decreto, el derecho fundamental a la consulta previa del Plan Integral de Reparación Colectiva de que trata el art 105 del presente decreto se desarrollará de buena fe con la 'finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento en los términos previstos por el Acuerdo 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que define sus alcances.

Artículo 28

REPARACiÓN TRANSFORMADORA. El Estado garantizará la reparación integral para los pueblos indígenas con carácter transformador. La reparación integral, en tanto transformadora, no se limita al resarcimiento del daño material y espiritual, o al restablecimiento de la situación anterior al hecho victimizante, sino que también se verá complementada por acciones que contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.

Artículo 29

AUTONOMIA INDíGENA. En la implementación de este Decreto el Estado respetará todo acto, estrategia o iniciativa autónoma de los pueblos indígenas, como ejercicios políticos, colectivos, que tienen por finalidad la protección de la vida, la libertad y la integridad cultural y la convivencia armónica en los territorios, por cuanto su razón de ser es la prevención de los abusos, así como la defensa y exigibilidad de derechos colectivos, humanos, de contenido humanitario y sociales que tienen los pueblos indígenas. Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas" 4633

Artículo 30

INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDíGENAS. En la definición de las medidas de reparación integral, así como en las de asistencia y atención integral a los pueblos y comunidades indígenas, las violaciones a todos los derechos individuales y colectivos se entenderán de manera interdependiente y se analizarán bajo la óptica de los danos que se hayan producido o produzcan en la integridad étnica y cultural de los pueblos indígenas, así como en los efectos diferenciales en las personas de especial reconocimiento y protección.

Artículo 31

DERECHO INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE A LA VERDAD. El Estado garantizará el derecho inalienable e imprescriptible de los pueblos indígenas a conocer la verdad sobre las vulneraciones históricas y actuales a sus derechos humanos e infracciones al DIH y honrará el significado que la palabra representa para los pueblos indígenas. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguarda fundamental contra la repetición de tales violaciones. El Estado garantizará el derecho a la verdad a las víctimas de los pueblos indígenas respecto de quienes hayan promovido, apoyado, financiado y/o se hayan beneficiado con ocasión de las violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos, fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas. El Estado adelantará los procesos judiCiales correspondientes para sancionar a los responsables y hará públicas las sanciones cuando éstas se produzcan.

Artículo 32

JUSTICIA. Los pueblos indígenas y sus integrantes en tanto víctimas tienen derecho a la justicia. El Estado en coordinación con las autoridades indígenas, debe emprender investigaciones rápidas, efectivas, idóneas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones contempladas en el presente Decreto y adoptar las medidas apropiadas respecto de sus autores, mediatos e inmediatos, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente. Es deber del Estado colombiano investigar las violaciones a los derechos de los pueblos indígenas y adoptar las medidas apropiadas y proporcionales respecto de los autores, mediatos e inmediatos, especialmente en la esfera de la justicia para que las personas sobre las cuales existan indicios de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas con sanciones proporcionales al dano causado, dentro de la justicia transformadora propuesta en el presente Decreto, a fin de garantizar que los hechos ocurridos no se repitan y no queden en la impunidad. Los pueblos y comunidades indígenas, colectiva e individualmente considerados, tendrán acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en este Decreto o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia. Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia. atención. reparación Comunidades indígenas· .. ~. á.613

Artículo 33

PROTECCiÓN PARA LOS PUEBLOS INDíGENAS. En el marco del conflicto armado la protección para los pueblos indígenas se entiende como un ejercicio colectivo de la relación cultural y espiritual que éstos tienen con el territorio a partir de su carácter sagrado y de ancestralidad y que tiene por objeto garantizar el equilibrio y la armonía entre los elementos que lo integran. El Estado garantizará la protección de los pueblos indígenas a partir del fortalecimiento del Gobierno Propio, el ejercicio autónomo y de autodeterminación de éstos en su territorio, así como el cumplimiento de la Ley de Origen, Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio, como también el goce efectivo de los derechos humanos y fundamentales de los pueblos indígenas, colectiva e individualmente considerados, y el respeto y cumplimiento del DIH. La protección individual de los integrantes de los pueblos indígenas se entiende como parte integral de la protección colectiva.

Artículo 34

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INTEGRACiÓN NORMATIVA. El presente Decreto es una norma legal de carácter autónomo que emana de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, señaladas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011. La interpretación y aplicación del presente Decreto, se fundamentará en los principios y disposiciones contenidos en la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los tratados internacionales que resulten más favorables al restablecimiento y vigencia de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 35

IGUALDAD. Las medidas contempladas en el presente Decreto garantizarán la igualdad material a las víctimas de los pueblos indígenas.

Artículo 36

PROGRESIVIDAD. El principio de progresividad se refiere al compromiso de iniciar procesos que lleven al goce efectivo de los Derechos de los pueblos y comunidades indígenas, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a los pueblos indígenas e ir acrecentándolos paulatinamente.

Artículo 37

PUBLICIDAD. El Estado a través de las diferentes entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas contempladas en este Decreto, deberá promover mecanismos de publicidad y difusión eficaces dirigidos a las víctimas de los pueblos indígenas con sus respectivos servicios de traducción. A través de estos deberán brindar información y orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, al igual que sobre los medios y rutas administrativas y judiciales a través de las cuales podrán acceder para el ejercicio de sus derechos.

Artículo 38

DIVERSIDAD LlNGOíSTICA. Las víctimas tienen derecho a utilizar su propia lengua en todos aquellos procedimientos en los que deban intervenir y ser informados sobre los mecanismos y procedimientos para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación. En estos casos el Estado se servirá de intérpretes reconocidos por el respectivo pueblo o comunidad indígena.

Artículo 39

BUENA FE. Se presume la buena fe de las víctimas de que trata el presente Decreto. Las víctimas podrán acreditar el daño ocasionado por Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas· 4633 cualquier medio legalmente aceptado. No se exigirá a la víctima, individual o colectiva, probar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los daños ocasionados y bastará prueba sumaria para que la autoridad administrativa la releve de la carga de la prueba.

Artículo 40

DERECHO Al ACCESO A INFORMACiÓN SOBRE MEDIDAS DE ATENCiÓN, ASISTENCIA Y REPRACIÓN INTEGRAL. El Estado colombiano informará y asesorará a las víctimas de las que trata el presente Decreto sobre los derechos, recursos y de todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que pueden tener derecho, teniendo en cuenta las características ancestrales de cada pueblo, así como el idioma de las víctimas. Los pueblos indígenas accederán a los medios de información para divulgar los derechos y medidas contenidas en este Decreto. TíTULO SEGUNDO DANOS Y AFECTACIONES CAPíTULO I DAÑOS

Artículo 41

DAÑO INDIVIDUAL. El daño a las víctimas individualmente consideradas en el marco del presente Decreto se determina desde la cosmovisión de cada pueblo indígena y comprende las afectaciones físicas, materiales, psicológicas, espirituales y culturales, así como la vulneración al lazo de la víctima con su comunidad, pueblo y territorio. La definición del daño tendrá en cuenta el enfoque diferencial e integral establecido en el Título 111 del presente Decreto.

Artículo 42

DAÑO COLECTIVO. Se entiende que se produce un daño colectivo cuando la acción viola la dimensión material e inmaterial, los derechos y bienes de los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos de derechos en el marco del presente Decreto, lo cual implica una mirada holística de los daños y afectaciones que estas violaciones ocasionen. La naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de la cantidad de personas individualmente afectadas. Se presentan daños colectivos, entre otros, cuando se vulneran sistemáticamente los derechos de los integrantes de la colectividad por el hecho de ser parte de la misma. Parágrafo. El Estado garantizará a los pueblos indígenas espacios autónomos para analizar las violaciones a sus derechos y los daños producidos con el fin de construir y proponer medidas integrales de reparación efectiva, a partir de la reproducción, fortalecimiento y reconstrucción de sus sistemas culturales con autonomía.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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