Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas

Decreto · 4633 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 191

Artículo 1

OBJETO. El presente decreto tiene por objeto generar el marco legal e institucional de la política pública de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales para los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados, de conformidad con la Constitución Política, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o el Derecho Propio, y tomando en consideración los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, respetando su cultura, existencia material e incluyendo sus derechos como víctimas de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos o infracciones al· Derecho Internacional Humanitario y dignificar a los pueblos indígenas a través 'de sus derechos ancestrales. Las medidas de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales para pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y para sus integrantes individualmente considerados, serán acordes con los valores culturales de cada pueblo y garantizarán el derecho a la identidad cultural, a la autonomía, a las instituciones propias, a sus territorios, a sus sistemas jurídicos propios, a la igualdad material y a la pervivencia física y cultural, de conformidad con la dignidad humana, el principio constitucional del pluralismo étnico y cultural y el respeto de la diferencia.

Artículo 2

ÁMBITO. El presente decreto regula el ámbito de aplicación en lo concerniente a las garantías de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales con base en los derechos humanos, fundamentales y colectivos de los pueblos indígenas y sus integrantes. Continuación del decreto 'Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas· 4633 Las disposiciones contenidas en el presente decreto parten del reconocimiento de la condición de víctimas de los pueblos y comunidades indígenas, en tanto víctimas individuales y colectivas de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario, comprendidas y reconstruidas desde la memoria histórica y ancestral de los pueblos indígenas. Parágrafo. Lo regulado en el presente decreto no sustituye ni excluye el derecho a la reparación histórica de los pueblos indígenas.

Artículo 3

VíCTIMAS. Para los efectos del presente decreto, se consideran víctimas a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de 1985 y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno. Los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes que hayan sido víctimas por hechos ocurridos con anterioridad al 1 de enero de 1985 serán sujetos de medidas de reparación simbólica consistentes en la eliminación de todas las formas de discriminación estructural, de no repetición de los hechos victimizantes, de la aceptación pública de los hechos, del perdón público y del restablecimiento de la dignidad de las víctimas y de los pueblos y comunidades indígenas que promuevan la reparación histórica, sin perjuicio de lo contemplado en parágrafo del artículo 2 del presente decreto. La condición de víctima se adquiere con independencia de quien causare el daño y de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación de parentesco o filiación que pueda existir entre el autor y la víctima, sin pe~uicio de la responsabilidad del Estado de adelantar todas las medidas conducentes al esclarecimiento de la verdad. Para los pueblos indígenas el territorio es víctima, teniendo en cuenta su cosmovisión y el vínculo especial y colectivo que los une con la madre tierra. Sin pe~uicio de lo anterior, se entenderá que los titulares de derechos en el marco del presente decreto son los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes individualmente considerados. Parágrafo primero. Las reparaciones en los casos de muerte y desaparición forzada se llevarán a cabo teniendo en cuenta los criterios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 110 del presente decreto . . Parágrafo segundo. Los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas vinculados a los diferentes actores armados son víctimas y deben ser reparados individualmente y colectivamente la comunidad. Los pueblos y comunidades indígenas son víctimas de toda forma de reclutamiento forzado. por lo tanto, deben ser reparados colectivamente. Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia. atención. reparación Comunidades indígenas" ,¿ Parágrafo tercero. Este decreto se aplicará sin desmedro de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa·humanidad. CAPíTULO 11 PRINCIPIOS GENERALES Y DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDíGENAS

Artículo 4

PRINCIPIOS DEL MOVIMIENTO INDíGENA COLOMBIANO. Para efectos del presente decreto, el Estado reconoce la unidad, la autonomía, la cultura y el territorio como principios rectores para la implementación de las medidas del presente decreto.

Artículo 5

REPARACiÓN INTEGRAL Y RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO Y LA ARMONIA DE LOS PUEBLOS INDíGENAS. El concepto de reparación integral para los pueblos Indígenas, individual y colectivamente considerados, se entenderá como el restablecimiento del equilibrio y la armonía de los pueblos, vulnerados históricamente en sus dimensiones material e inmaterial. De la dimensión inmaterial forma parte los fundamentos espirituales, culturales, ancestrales y cosmogónicos, e'tltre otros. Dicho restablecimiento se entenderá como un proceso que incorpora un conjunto de medidas y acciones transformadoras, justas y adecuadas dirigidas a fortalecer la autodeterminación y las instituciones propias, garantizar el goce efectivo de los derechos territoriales y el restablecimiento de los mismos, en caso de que hayan sido vulnerados, e implementar medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Los derechos a la justicia y a la verdad hacen parte de la reparación integral de las víctimas.

Artículo 6

GARANTíA DE PERVIVENCIA FíSICA y CULTURAL. Las medidas establecidas en el presente decreto contribuirán a garantizar efectivamente la pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas. Para ello, propenderán por eliminar las condiciones y situaciones de vulnerabilidad y riesgos, en especial las descritas por la jurisprudencia nacional e internacional. Las medidas y acciones de reparación integral deben contribuir a garantizar la permanencia cultural y la pervivencia de los indígenas como pueblos, conforme a su Plan de Vida oral o escrito, su ordenamiento ancestral, su cosmovisión y/o Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio. Asimismo, estas medidas deberán ajustarse a los estándares nacionales e internacionales de reparación integral a los pueblos indígenas, de manera que garanticen las condiciones para que éstos puedan tener un buen vivir con garantías de seguridad, autonomía y libertad.

Artículo 7

RESPETO A LA LEY DE ORIGEN, LEY NATURAL, DERECHO MAYOR O DERECHO PROPIO DE LOS PUEBLOS INDíGENAS. El juez, autoridad o intérprete de las normas consagradas en el presente decreto tomará debidamente en consideración la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio y hará prevalecer el principio pro homine y los derechos humanos, fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas contenidos en el bloque de constitucionalidad, sin desmedro de la autonomía y jurisdicción especial indígena. La aplicación o interpretación nunca podrá ir en desmedro ni restringir los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías de no repetición de los pueblos indígenas y sus integrantes como víctimas individuales y colectivas en los términos del presente Decreto. Continuaci6n del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas" 4633 Todas las medidas administrativas y actuaciones judiciales contenidas en el presente Decreto deberán respetar el debido proceso.

Artículo 8

REPARACiÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS TERRITORIALES DE LOS PUEBLOS INDíGENAS. La reparación integral del derecho fundamental al territorio de los pueblos indígenas comprende el reconocimiento, la protección y la restitución de los derechos territoriales en los términos del presente decreto. La reparación integral de los derechos territoriales incluye el saneamiento espiritual conforme a las tradiciones culturales y ancestrales de cada pueblo. cuando al criterio de las autoridades tradicionales dicho saneamiento sea necesario. Las medidas integrales de reparación de derechos territoriales atienden a la especial relación colectiva y espiritual que tienen los pueblos indígenas con su territorio. por ser factor esencial para el equilibrio y la armonía con la naturaleza. la permanencia cultural y la pervivencia como pueblos.

Artículo 9

DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO. El carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de los derechos sobre las tierras comunales de grupos étnicos y las tierras de resguardo deberá orientar el proceso de restitución, devolución y retorno de los sujetos colectivos e individuales afectados. El goce efectivo del derecho colectivo de los pueblos indígenas sobre su territorio. en tanto la estrecha relación que éstos mantienen con el mismo. garantiza su pervivencia física y cultural, la cual debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y el desarrollo autónomo de sus planes de vida.

Artículo 10

ACCCESO AL TERRITORIO. En los casos en que por causas asociadas con el conflicto armado interno y sus factores subyacentes y vinculados el pueblo o la comunidad indígena hayan perdido o estén en riesgo de perder el acceso a los lugares sagrados y en general a su ámbito social, económico y cultural, el Estado tomando en cuenta las condiciones de seguridad imperantes. garantizará el pleno disfrute de los mismos, de conformidad con la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio sin perjuicio de lo establecido de la legislación general de la República y la legislación indígena nacional

Artículo 11

PROTECCiÓN DEL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDíGENAS. El Estado garantizará la protección de los territorios de ocupación histórica o ancestral de los pueblos o comunidades en los términos establecidos n los artículos. 13, 14 Y 15 del Convenio 169 y del artícul063 de la Constitución Política.

Artículo 12

RECONOCIMIENTO Y VISIBILlZACIÓN DE LOS DAÑOS Y VIOLACIONES HISTÓRICAS. El deber de memoria del Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones necesarias para que la sociedad, a través de la academia, centros de pensamiento, organizaciones sociales, organizaciones de víctimas y de derechos humanos. así como los pueblos indígenas y los organismos del Estado que cuenten con competencia, autonomía y recursos, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria de las violaciones a las que se refiere el presente Decreto como aporte a la realización del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas de las que trata el artículo 3 del presente decreto. El Estado también Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas' 4633 garantizará la reconstrucción y visibilízación de esta historia desde la mirada indígena. El Estado reconocerá públicamente las violaciones, exclusiones y discriminaciones profundizadas e invisibilizadas de las que trata el presente decreto, así como la especial afectación a las mujeres indígenas. siempre que las víctimas así lo autoricen. Las autoridades indígenas, en su condición de autoridades públicas de carácter especial, tendrán acceso libre y permanente a los documentos y demás medios o fuentes de información que consideren necesarios para el esclarecimiento de la verdad de las violaciones, salvo que los documentos tengan carácter reservado. En los casos de documentación de hechos de violencia sexual, se deberá contar con el consentimiento de las víctimas.

Artículo 13

CARÁCTER DE LAS MEDIDAS. Las medidas de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales, que en el marco del presente Decreto obligan al Estado, tienen como fundamento su deber de protección, respeto y garantía de los derechos fundamentales, colectivos e integrales dentro del territorio nacional, conforme a los instrumentos internacionales que rigen la materia. Parágrafo. Las medidas de carácter judicial de restitución y/o reparación serán complementarias a la reparación consultada con las autoridades y comunidades indígenas en su contenido y alcance.

Artículo 14

DIMENSiÓN COLECTIVA. Las medidas y acciones conducentes a la reparación integral y restablecimiento del equilibrio y la armonía de los pueblOS y comunidades indígenas, siempre tendrán en cuenta la dimensión colectiva de las violaciones a los derechos fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas y sus integrantes. Esta dimensión incluye el impacto colectivo de violaciones individuales sobre la estructura tradicional, socioeconómica, cultural y organizativa. Lo anterior, sin perjuicio de que las medidas y acciones anteriormente señaladas sean reconocidas de forma individual a integrantes de los pueblos indígenas que hayan sido objeto de estas violaciones. Las medidas señaladas tendrán como finalidad el restablecimiento y goce efectivo de los derechos que han sido vulnerados individual y colectivamente a los pueblos indígenas. Las medidas de reparación individual y colectiva son complementarias y en ningún caso podrán sustituirse entre sí.

Artículo 15

PERSONAS DE ESPECIAL RECONOCIMIENTO Y PROTECCiÓN. El Estado garantizará prioridad en la atención, asistencia y reparación integral, como medida de acción afirmativa para garantizar la igualdad real y efectiva a las personas definidas por la Constitución Política de Colombia y el derecho internacional como de especial protección, habida cuenta de su afectación diferencial y sus características particulares de diversidad étnica, ciclo vital, condición de discapacidad yen consideración a la situación de especial vulnerabilidad de las mujeres indígenas, así como en razón del impacto desproporcionado que les han producido las violaciones de los derechos humanos e infracciones al DIH. Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia. atención. reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las victimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas' 4633 Igualmente, el Estado garantizará que las medidas contenidas en el presente Decreto contribuyan a la eliminación de las estructuras de discriminación, exclusión y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.

Artículo 16

MUJERES INDIGENAS. Las mujeres indígenas son personas de especial reconocimiento y protección y en razón a ello gozarán de medidas específicas de reparación individual y colectiva que partan del reconocimiento de su importancia para la permanencia y pervivencia de los pueblos indígenas.

Artículo 17

PUEBLOS INDíGENAS NO CONTACTADOS O EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO. El Estado garantizará el derecho de los pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario a permanecer en dicha condición y a vivir libremente, de acuerdo a sus culturas en sus territorios ancestrales. Por tanto, como sujetos de especial protección, en ningún caso podrán ser intervenidos o despojados de sus territorios, ni serán objeto de políticas, programas o acciones. privadas o públicas, que promuevan el contacto o realicen intervenciones en sus territorios para cualquier fin. ARTíCULO 18. PUEBLOS INDíGENAS EN CONTACTO INICIAL. Los pueblos indígenas en contacto inicial tienen derecho a vivir libremente y de acuerdo a su cultura en sus territorios ancestrales. Las políticas, programas o acciones privadas o públicas que se promuevan o realicen para ellos con cualquier fin se ajustarán a lo previsto en el artículo 193 del presente decreto. En aquellos casos en los que se haya producido un daño o afectación, serán sujetos de medidas de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales.

Artículo 19

GARANTIAS PROCESALES ESPECIALES PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL. Además de lo dispuesto en la normatividad vigente, las personas víctimas de violencia sexual tendrán derecho dentro de los procesos incoados por violencia sexual, a: 1. Que el acompañamiento sea llevado a cabo por personal especializado e interculturalmente sensibilizado con los Pueblos Indígenas, sus costumbres y su Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio. 2. Que el sometimiento a los exámenes médicos forenses tendientes a comprobar la ocurrencia de un hecho que constituya violencia sexual, cuenten con el consentimiento previo, libre e informado de la víctima y a que en ningún caso sean ordenados de manera obligatoria y en contra del consentimiento de la víctima. 3. Ser sometidos a exámenes psicológicos adecuados culturalmente que permitan establecer los daños producidos en la salud mental. 4. Que se garantice la presencia de traductores de confianza de la víctima para recibir la declaración las personas víctimas de violencia sexual que no se expresen de forma suficiente en el idioma español. 5. Elegir el sexo de la persona ante la cual debe rendir su declaración o realizarse un examen médico forense. Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas" 4633

Artículo 20

DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías de no repetición, asi como las medidas de protección y atención integral a los pueblos y comunidades indígenas consiste en el respeto a la vida, a la integridad, a la honra y al buen nombre de los pueblos indígenas. En la implementación de las medidas contempladas en el presente decreto, los pueblos indígenas serán tratados con respeto, participarán real y efectivamente en las decisiones que les afecten y obtendrán la tutela efectiva del goce de sus derechos. Las medidas de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales contempladas en el presente Decreto, se entienden encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y deberán propender por contribuir a la eliminación de sus condiciones estructurales de discriminación y vulnerabilidad, así como a la recuperación y reproducción de su identidad cultural y al pleno ejercicio de sus derechos fundamentales y colectivos.

Artículo 21

DISTINCiÓN Y AUTONOMíA DE LAS MEDIDAS INDIVIDUALES Y COLECTIVAS DE REPARACiÓN. Los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y sus integrantes individualmente considerados tienen derecho a ser reparadas de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. La ayuda y asistencia humanitaria, así como la prestación de los servicios sociales del Estado, no constituyen medidas de reparación integral. El acceso prioritario, especial y preferente de las víctimas a los servicIos sociales del Estado, conforme a la Ley 418 de 1997, hace parte de la asistencia humanitaria. En consecuencia, el valor de estas medidas no podrá descontarse del valor de la reparación integral, administrativa o judicial, a la que tienen derecho las víctimas. De manera excepcional, cuando se establezcan específicamente prestaciones sociales para las víctimas que sean notoriamente superiores a las previstas en la política social general, que respondan a las características y elementos particulares de las necesidades específicas de las víctimas individual y colectivamente consideradas, y su otorgamiento se encuentre acompañado de formas de reparación simbólica y del reconocimiento del daño, éstas podrán considerarse como prestaciones complementarias a las medidas generales de reparación integral.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma