Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas

Decreto · 4633 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 141–160 de 191

Artículo 145

GRADUALlDAD y FOCALlzACIÓN. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas anualmente definirá con la Mesa Permanente de Concertación los criterios, zonas, casos, tiempos para la focalización y puesta en marcha de las medidas de restitución. Se tendrán en cuenta los parámetros enunciados en la jurisprudencia nacional e internacional y la existencia de comunidades que hayan solicitado la ruta étnica de protección de derechos territoriales para aplicar las disposiciones en materia de restitución de las que trata el presente Decreto. Cuando sucedan hechos que pongan en riesgo inminente a una comunidad indígena, se adoptarán las medidas de protección y cautelares necesarias previstas en este título. Parágrafo. Mientras se define la gradualidad y focalización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas iniciará las medidas de restitución, con las comunidades que al momento de la expedición de este decreto hayan presentado solicitudes de protección vía ruta étnica o de restitución, atendiendo criterios de afectación, vulnerabilidad y condiciones de seguridad.

Artículo 146

ACUMULACiÓN TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS. Para efectos de la restitución de que trata el presente Decreto, se entenderá por acumulación de trámites y procedimientos el ejercicio de concentración de todos los procesos o actos judiciales, administrativos, o de cualquier otra naturaleza, que adelanten autoridades públicas o notariales, en las cuales se hallen comprometidos derechos sobre el territorio objeto de la demanda. En caso de presentarse más de una solicitud de restitución de varias comunidades o miembros de ellas sobre un mismo territorio, se concentrarán y se acumularán en un único proceso de restitución según lo establecido en el presente decreto; así mismo, aquellas que se presenten bajo el ámbito de la Ley 1448 de 2011. El juez o Tribunal de restitución mantendrá la competencia de los casos acumulados hasta la ejecución del fallo de restitución. CAPiTUlO-1I PROCEDIMIENTOS PARA lA PROTECCiÓN Y lA RESTITUCiÓN DE DERECHOS TERRITORIALES

Artículo 147

PRESENTACION DE lA SOLICITUD DE RESTITUCION. las solicitudes de protección y/o restitución se presentarán de manera verbal o escrita ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En aquellos casos en los cuales las oficinas de la Defensoría del Pueblo y los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas identifiquen despojo y/o abandono de territorios indígenas, remitirán los casos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indíg~nas· Los trámites de solicitudes individuales de integrantes de pueblos indígenas, serán acumulados a los de restitución y protección del territorio colectivo, previstos en este título para que sean resueltos en el mismo proceso.

Artículo 148

CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud en materia de restitución contendrá: a. La identificación del solicitante: nombre, identificación, cargo o rol dentro de la comunidad, domicilio o dirección para notificaciones. b. Relato de los hechos que motivan la solicitud de restitución. c. La ubicación del territorio: departamento, municipio, corregimiento o vereda y comunidad, nombre del resguardo, si el territorio está titulado. d. Una relación de las pruebas, en el caso de que el solicitante las posea o tenga conocimiento de las mismas . . e. Toda la información pertinente que el solicitante aporte . . ' Con el fin de proteger la integridad física y seguridad del solicitante, su nombre y otros datos personales se mantendrán en reserva, que no será oponible a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la cual tiene la obligación de salvaguardarla y a excepción también de los casos en los que haya solicitud judicial o la comunidad autorice evatarla expresamente a través de sus autoridades.

Artículo 149

TRAMITE DE LA SOLICITUD. Las solicitudes se remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas asumirá el estudio preliminar del caso y para tal efecto, dispondrá su documentación básica, apoyándose en las fuentes institucionales como el Incoder, las Oficinas de Instrumentos Públicos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzí y las demás de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. La información básica a recolectar, será la siguiente: 1. Para Resguardo Indígena y Reservas Indígenas: a) Número de Resolución de titulación b) Número de registro predial e) Número de Matrícula Inmobiliaria d) Plano con área y linderos e) Mapa, preferiblemente georreferenciado t) Predios privados al interior del territorio, en caso de que existan. g) Los demás documentos históricos y/o actuales que apoyen la identificación básica. 2. Para territorios frente a los cuales existe trámite de titulación, ampliación o saneamiento de resguardo: a) Número de radicación de solicitud b) Entidad ante la que se presentó la solicitud e) Tipo de trámite Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención. reparación n Comunidades indlgenas 4.633 d) Fecha de presentación de la solicitud e) Estado del trámite 3. Para resguardos indígenas de origen colonial, previa clarificación a) Copia de la escritura pública de protocolización notarial de los documentos que constituyen el título del resguardo de origen colonial. b) Copia del certificado de registro deltítulo del resguardo respectivo. c) Copia del levantamiento topográfico de los linderos generales del resguardo de origen colonial,elaborado por el IGAC en caso de existir. 4. Si se trata de posesión u ocupación tradicional de pueblos indígenas, se indagará sobre sus usos y costumbres, a través de cualquier medio de prueba obtenida legalmente; títulos coloniales, registros históricos u otros. Las entidades a las que se les solicita la información tienen un plazo de diez (10) días hábiles para responderle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En todo caso, además de la información institucional se consultarán fuentes comunitarias. de organizaciones indígenas, observatorios, bases de datos, medios de comunicación u organismos internacionales que permitan verificar los hechos que fundamentan la solicitud, esbozar la situación del territorio, y fundamentar las medidas de protección a que haya lugar. La Unidad Administrativa Especial de '.Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se radique la solicitud, para realizar el estudio preliminar de que trata el presente artículo e incluirá esta información básica en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. Parágrafo. Este estudio preliminar servirá de base para la adopción de medidas de protección, cautelares y el inicio de la caracterización de afectaciones territoriales, pero de ninguna manera sustituye dicha caracterización.

Artículo 150

RUTA DE PROTECCiÓN DE DERECHOS TERRITORIALES ÉTNICOS. Es un mecanismo administrativo de carácter tutelar, que adelanta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de prevenir afectaciones territoriales o, una vez consumadas, facilitar la restitución y formalización al constituirse como prueba sumaria, previo al inicio de los trámites de restitución establecidos en el presente Decreto. Una vez agotado el estudio preliminar del que trata el artículo 149 de este Decreto, la ruta de protección se aplicará, a través de las siguientes medidas: 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo respectivo que, con fines de publicidad, en cinco días (5) hábiles inscriba la medida de protección en el folio de matricula inmobiliaria del territorio indígena. 2. En el caso de comunidades indígenas establecidas en los territorios considerados baldíos que constituyen su hábitat, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará al Instituto Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia. atención. reparación integral y de restitución de derechos terrítoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas" ., 4633 Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- en conjunto con ellncoder, que dentro de los 30 días hábiles, realice la determinación del área del territorio a titular, ampliar, sanear o si corresponde, clarificar de acuerdo a lo establecido en Capítulo 3 del Decreto 2663 de 1994; igualmente, al Incoder, que en un plazo de hasta doce (12) meses inicie y termine los trámites de titulación, ampliación, saneamiento o clarificación; ya la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo, que en un plazo cinco (5) días, realice la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación, y efectúe la inscripción de la medida de protección, indicando el trámite de titulación o seguridad jurídica a favor de la comunidad. Una vez culminado el trámite de titulación respectivo, el folio de matrícula se inscribirá a nombre de la comunidad. 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará al Incoder la realización y/o culminación de los procedimientos administrativos de constitución, saneamiento, ampliación de resguardos y/o de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano. 4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará al Incoder la realización y/o culminación de los procedimientos administrativos, para titular en la calidad de resguardos las tierras que se encuentran en el Fondo Nacional Agrario y que han sido adquiridas en beneficio de comunidades indígenas. Así mismo, las tierras adquiridas a cualquier título con recursos propios por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional en beneficio de comunidades indígenas que deben ser tituladas en calidad de constitución o ampliación de resguardos. 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en coordinación con las 'autoridades indígenas, solicitará al Incoder el contenido, diseño e instalaéión de vallas publicitarias en sitios estratégicos con información alusiva ar territorio o resguardo indígena, la medida de protección y las advertencias y sanciones correspondientes. Una vez aplicada la ruta de protección, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en los casos en que sea necesario, apoyará en coordinación con la Unidad Especial de Atención y Reparación, los procesos de formulación, implementación, consolidación y monitoreo de los planes de ordenamiento y manejo territorial. La aplicación de la ruta de protección de derechos territoriales se inscribirá en el componente étnico del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de que trata el presente Decreto. Parágrafo. En virtud de la medida de protección señalada, los notarios y registradores de instrumentos públicos adoptarán las medidas propias de su competencia, para evitar cualquier acción de enajenación o transferencia de derechos reales sobre territorios objeto de la medida de protección. Si no lo hicieren, serán sometidos a las correspondientes investigaciones y sanciones disciplinarias, penales y pecuniarias a las que hubiere lugar.

Artículo 151

MEDIDAS CAUTELARES. En caso de gravedad o urgencia o, cuando quiera que los derechos territoriales resulten vulnerados o amenazados, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Defensoría del Pueblo, de oficio o a petición de parte, Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las vlctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas· 4633 solicitará al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras la adopción preventiva de medidas cautelares para evitar daños inminentes o para cesar el que se estuviere causando sobre los derechos de las las comunidades víctimas de pueblos indígenas y a sus territorios, ordenando: 1. A las oficinas de catastro el congelamiento del avalúo catastral de los predios de particulares que se encuentren en el territorio objeto de la solicitud de reparación y restitución. 2. La oficina de Catastro cumplirá la orden y remitirá al juez y a la Oficina de Registro correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes, la constancia de su cumplimiento. El Registrador, deberá' inscribir la orden en el folio de matricula inmobiliaria respectivo y remitir al juez el certificado sobre la situación jurídica del bien dentro de los siguientes cinco (5) días. 3. Cuando el procedimiento abarque título de propiedad privada en el territorio indígena, se procederá a inscribir la solicitud de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva. Tendrá los mismos efectos de la inscripción de demanda del Código de Procedimiento Civil. 4. La suspensión de procesos judiciales de cualquier naturaleza que afecten territorios de comunidades indígenas objeto de protección o de las medidas cautelares. 5. Suspensión de trámites de licenciamiento ambiental, hasta que quede ejecutoriada la sentencia de restitución. 6. La solicitud de práctica de pruebas que estén en riesgo de desaparecer o perder su valor probatorio. 7. Las demás que se soliciten o el juez considere necesarias, pertinentes y oportunas acordes con los objetivos señalados en este artículo, para lo cual se indicará los plazos de cumplimiento. Parágrafo. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Defensoría del Pueblo no trámite ante el juez las medidas cautelares, deberá emitir una resolución motivada en la que argumente su decisión, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la petición, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.

Artículo 152

TRÁMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o la Defensoría del Pueblo podrán solicitar en cualquier momento las medidas cautelares, con independencia de la focalización de que trata el artículo 145 del presente Decreto y de que haya o no un proceso de restitución en trámite. Cuando el juez civil del circuito especializado en restitución de tierras reciba la solicitud de adopción de medidas cautelares por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el Ministerio Público procederá a darle curso inmediato, notificando al Ministerio Público y dictando las órdenes pertinentes a las entidades competentes, según la medida cautelar adoptada, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas" 4633 En el evento que el juez de restitución niegue las medidas cautelares solicitadas podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, estos serán resueltos en el término de diez (10) días hábiles.

Artículo 153

CARACTERIZACiÓN DE LAS AFECTACIONES TERRITORIALES. En el marco de la caracterización integral prevista en el artículo 139 del presente Decreto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, con la participación de las autoridades y comunidades afectadas en el territorio objeto de restitución, identificará las afectaciones territoriales. Esta identificación se desarrollará en un plazo no mayor a 60 días calendario prorrogables por una vez y por un periodo igual, solo en el caso que se identifiquen controversias o conflictos intra o interétnicos. Este plazo será contado a partir de la fecha en la que se focalice el caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del presente decreto. Parágrafo. En caso de que se identifiquen controversias territoriales intra o interétnicas relacionadas con el proceso de restitución, se garantizarán las condiciones para propiciar que, en un plazo máximo de dos (2) meses, estas sean resueltas de acuerdo con las normas y procedimientos propios de las comunidades.

Artículo 154

ELEMENTOS DE LA CARACTERIZACiÓN DE AFECTACIONES. Una vez determinado el territorio objeto de restitución, se elaborará un informe de caracterización de afectaciones territoriales que contendrá: 1. Determinación del área del territorio afectado incluyendo su georreferenciación, los límites y su extensión. 2. Identificación del estado de formalización de la propiedad colectiva sobre el territorio indfgena. 3. Usos del territorio. 4. Identificación del cumplimiento de la función social y ecológica. 5. Antecedentes, circunstancias de tiempo, modo, lugar y contexto de cada afectación y daño territorial. 6. Una relación detallada de los predios y bienes en cabeza de terceros ocupantes y oposiciones. 7. Una relación de todos los proyectos de extracción de recursos naturales, de infraestructura y de desarrollo ejecutados, en desarrollo o proyectados por terceros públicos o privados dentro del territorio y en sus áreas contiguas. Determinación de obras, proyectos o actividades legales o ilegales que afecten el territorio. 8. El censo de las comUnidades y personas afectadas con su rol dentro de la comunidad. 9. Una relación de los cultivos, plantaciones, bienes e infraestructura afectada por los hechos. Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las victimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indigenas" ..... 11 , q 63·3. Ir. , 10. Los obstáculos jurídicos que impiden la protección efectiva de dichos territorios 11. Información sobre las controversias intra e interétnicas relacionadas con el territorio. Se anexarán las actas de resolución o el informe de casos no resueltos, con indicación de las partes, asunto materia de la diferencia, y las pruebas que se hubieren recaudado sobre esta situación. 12. Toda la información que aporten las instituciones respecto del territorio afectado. 13. Descripción de los hechos generadores .de las afectaciones territoriales y toda la información que sea pertinente" para cumplir el objeto de la caracterización. Recomendación sobre la inscripción o no en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Artículo 155

INFORME DE CARACTERIZACION. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas elaborará el informe de caracterización de afectaciones. Este servirá de base para documentar y tramitar la demanda judicial de restitución de derechos territoriales. De conformidad con el informe de caracterización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incluirá, entre otras, las acciones de restitución, protección y formalización que deberán ser atendidas por vía administrativa o judicial. Su presentación ante el Juez de restitución dependerá de la priorización anual concertada y prevista en el artículo 145 del presente decreto . . Parágrafo primero. El informe de caracterización constituye un acto preparatorio de mero trámite yen consecuencia contra él no procede recurso alguno. La comunidad podrá solicitar la ampliación o corrección de la caracterización en aquellos aspectos que considere deben ser complementados, la cual será evaluada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el término de los treinta (30) días hábiles siguientes. Parágrafo segundo. Para la realización de la caracterización y el informe correspondiente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas convocará a las entidades competentes. En casos especialmente complejos se podrá solicitar la participación del Incoder, el Icanh y el Ministerio Público.

Artículo 156

INSCRIPCiÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. En los casos en los que en la caracterización se concluya la existencia de daños y afectaciones territoriales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inscribirá el respectivo territorio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La inscripción del territorio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente"será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este capítulo. Una vez realizado el registro la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas" ,~. ,4633 Restitución de Tierras Despojadas acudirá directamente al Juez o Tribunal competente para iniciar el procedimiento, en un término de sesenta (60) días.

Artículo 157

NEGACiÓN DE lA INSCRIPCiÓN. El acto administrativo que niega la inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, podrá ser demandado por el solicitante o la Defensoría del Pueblo, ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el territorio objeto de controversia, quien resolverá el asunto en única instancia, en un plazo máximo de dos (2) meses. CAPíTULO 111 PROCESO JUDICIAL DE RESTITUCiÓN

Artículo 158

PROCESO JUDICIAL DE RESTITUCiÓN DE DERECHOS TERRITORIALES INDíGENAS. Tiene por objeto el reconocimiento de las afectaciones y daños al territorio, para la recuperación del ejercicio pleno de sus derechos territoriales vulnerados en el contexto del conflicto armado interno y los factores subyacentes y vinculados al mismo, en los términos del presente Decreto. Este proceso judicial de restitución territorial es de carácter extraordinario y de naturaleza excepcional, toda vez que se trata de un procedimiento inscrito en el ámbito de la justicia transicional. Por tanto la restitución judicial de los territorios indígenas se rige por las reglas establecidas en el presente decreto y exclusivamente en los artículos:, 85, 87, 88, 89, 90, 92, 93,94,95,96 Y 102 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, de la misma Ley se aplicarán los Artículos 79 excepto su parágrafo 2 y únicamente los parágrafos 1, 2 Y 3 del Artículo 91. Los vacíos normativos del proceso judicial de restitución de los derechos territoriales podrán llenarse acudiendo a la analogía, exclusivamente con las normas ctos que sean más favorables y garantistas para la protección y restitución a los pueblos y comunidades indígenas. Parágrafo Los Jueces y Tribunales especializados en restitución de tierras, serán seleccionados entre aquellos candidatos que demuestren conocimiento y experiencia en los temas propios de los derechos, la legislación especial y la jurisprudencia de grupos étnicos de tal forma que se cumpla con los objetivos propuestos en materia de restitución a los pueblos indígenas. Los magistrados, jueces y funcionarios de los despachos judiciales serán previa y periódicamente capacitados en los temas relacionados con normas, jurisprudencia, Jurisdicción Especial Indígena y estándares internacionales sobre derechos territoriales étnicos.

Artículo 159

COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes los jueces y tribunales del lugar donde se encuentre el territorio indígena o aquellos itinerantes que sean asignados según se requiera. En el caso en que el territorio se encuentre en dos o más jurisdicciones será competente el del lugar donde se presente la demanda. En los casos en donde no se encuentren garantías de seguridad o imparcialidad la demanda podrá ser presentada en otra competencia territorial, a solicitud de la comunidad o el Ministerio Público. Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las vlctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas' il4633

Artículo 160

PRESENTACION y CONTENIDO DE LA DEMANDA. Una vez ingresada la solicitud en el registro y emitido el informe de caracterización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del Pueblo tendrán un plazo de sesenta (60) días prorrogables por un período igual para presentar la demanda. Las comunidades por sí mismas o a través de sus organizaciones representativas, si aquellas las delegan, podrán presentar la demanda en cualquier tiempo. La demanda de restitución contendrá: 1. La identificación del solicitante y comunidad o comunidades titulares del territorio. 2. La identificación del territorio con los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda y cuando corresponda, la identificación registral, número de matrícula inmobiliaria e identificación catastral. 3. Narración de los hechos. 4. Las pretensiones. 5. La relación y solicitud de práctica de pruebas que se pretenden hacer valer. Se anexará el informe de caracterización y demás piezas que este contenga. 6. El domicilio o dirección para notificaciones. También contendrá los elementos señalados en los literales b y c del artículo 84 de la ley 1448 de 2011, Y d, e y f cuando corresponda. Adicionalmente, solicitará todas aquellas medidas necesarias y complementarias para garantizar a las víctimas de que trata el presente Decreto el goce efectivo de sus derechos territoriales colectivos. Parágrafo. En caso de haberse identificado controversias sobre pretensiones territoriales en la caracterización de afectaciones, y estas no se hayan resuelto, en la misma demanda se solicitará un incidente de conciliación. Con este fin se aportarán los nombres de las partes y los demás anexos indicados para el efecto en informe de caracterización, incluyendo las direcciones o domicilios de las partes para citaciones y notificaciones.

Artículo 161

ADMISiÓN Y NOTIFICACION DE LA DEMANDA. Una vez verificada la existencia del requisito de procedibilidad a que hace referencia el artículo 156 del presente Decreto, el Juez dentro de los quince (15) días calendario procederá a dictar el auto admisorio que deberá disponer en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Para su notificación se seguirán las siguientes reglas: a. El auto se notificará al demandante mediante anotación en el estado en la forma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. b. A la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras se le notificará personalmente en la forma prevista en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las vlctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indigenas· 4633 c. Los demandados que hayan sido individualizados en la caracterización serán notificados en la forma prevista en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. d. Adicionalmente el juez ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho de intervenir en el proceso, por edicto que se fijará durante 10 días en la secretaría del juzgado y se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación en el lugar de ubicación del predio y en una radiodifusora local, si la hubiera. El mismo edicto será leído por el secretario el domingo siguiente en voz alta en la plaza principal de las cabeceras municipales donde estuviere ubicado el predio. Vencido el término de fijación del edicto, se entenderá surtido el traslado de la demanda a las personas indeterminadas que consideren deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución.

Artículo 162

INVERSiÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN FAVOR DE LAVíCTIMA. En el procedimiento judicial, bastará con la prueba sumaria de la afectación territorial en los términos señalados en el presente Decreto, la cual podrá consistir en el relato de la autoridad indígena o el solicitante de restitución, para trasladar la carga de la prueba a quienes se opongan a la pretensión de restitución de la comunidad indígena afectada. Este artículo no aplica en el caso en que un mismo territorio. sea reclamado en restitución por dos o más comunidades indígenas o de grupos étnicos. En caso de existir oposiciones, la parte demandante podrá solicitar o presentar nuevas pruebas, relacionadas por los hechos aducidos por los opositores.

Artículo 163

PRESUNCIONES DE DERECHO EN RELACiÓN CON LOS TERRITORIOS COLECTIVOS. En relación con los territorios colectivos inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tendrá como presunción de derecho la inexistencia de los actos jurídicos enunciados en los numerales siguientes, cuando hubieren ocurrido a partir del primero de enero de 1991 sobre resguardos indígenas constituidos: a. La inexistencia de cualquier acto o negocio jurídico en virtud del cual se realizaron transferencias de dominio, constitución de derechos reales o afectaciones que recaigan total o parcialmente sobre resguardos, reservas indígenas o tierras colectivas. b. La inexistencia de actos administrativos o la invalidez de sentencias judiciales cuando reconozcan u otorguen derecho real u otro derecho a favor de terceros sobre resguardos, reservas indígenas o tierras colectivas c. En caso de títulos individuales de miembros de grupos étnicos, se presume de derecho que los actos de transferencia de dominio en virtud de los cuales pierdan su derecho de propiedad o posesión, son inexistentes por ausencia de consentimiento cuando tales actos se celebraren con personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio o a través de terceros. Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las vlctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indigE:lnas" 4633

Artículo 164

PRESUNCIONES LEGALES EN RELACiÓN CON LOS TERRITORIOS COLECTIVOS. En relación con los territorios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tendrán en cuenta las siguientes presunciones legales cuando los hechos y actos jurídicos enunciados en el presente artículo hubieran ocurrido a partir del 1 de enero de 1991, sobre territorios no constituidos como resguardos indígenas: 1. Presunción de nulidad para ciertos actos administrativos en caso de comunidades sin título. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución se presume legalmente de que están viciados de nulidad absoluta los actos administrativos que hubieren titulado u otorgado otra clase de derechos a terceros en tierras consideradas baldías ocupadas o utilizadas culturalmente por pueblos indígenas. La declaratoria de nulidad absoluta de tales actos podrá ser decretada por la autoridad judicial que esté conociendo de la demanda de restitución, y producirá el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad absoluta de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del territorio o parte del mismo. 2. Presunciones de inexistencia de ciertos contratos para casos individuales. En caso de títulos individuales de integrantes de las comunidades de las que trata el presente Decreto, se presume legalmente que los actos de transferencia en virtud de los· cuales perdieron su derecho de propiedad o posesión son inexistentes por ausencia de consentimiento o de causa ilícita en los siguientes casos: a. Cuando se refieran a predios en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos e!n la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se· alega causaron el despojo o abandono; o los que recaen sobre inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente; o aquellos mediante los cuales haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, companero o companera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Cuando se refiera a inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o cuando el despojo hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. c. Cuando se hayan celebrado con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros .. d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores·: al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se' traslada en el momento de la transacción. Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas· 4633 Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de-consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta. 3. Presunción de nulidad de ciertos actos administrativos para casos individuales. Cuando se hubiere probado la propiedad, posesión y ocupación a título individual, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negarse su restitución a un integrante de una comunidad indígena con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos están viciados de nulidad absoluta. Por lo tanto, el juez o tribunal podrá decretar su nulidad, la cual produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad absoluta de todos los actos jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o parte del mismo. 4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales para casos individuales. Cuando se hubiera probado la propiedad, posesión u ocupación a título individual, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negarse su restitución a un integrante de una comunidad indígena con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por temlinado el proceso regulado en el presente Decreto. 5. Presunción sobre los hechos de violencia. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia les impidieron a las comunidades ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Tribunal podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de las víctimas y ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a las comunidades afectadas por el despojo. 6. Presunción de inexistencia de la posesión. Para el caso de derechos individuales de integrantes de las comunidades, cuando se hubiera iniciado una posesión por parte de un tercero sobre el territorio objeto de restitución, entre el 10 de enero de 1991 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata el presente Decreto, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. Parágrafo: En caso de que el tercero sea de buena fe exenta de culpa, el Juez o Tribunal ordenará la restitución y el pago de las compensaciones a que hubiere lugar.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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