Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas

Decreto · 4633 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 101–120 de 191

Artículo 103

REUBICACIONES TEMPORALES. Cuando no existan las condiciones referidas para el retorno de las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades, debe llevarse a cabo un plan de reubicación cuya duración, temporal o definitiva, será definida con las comunidades directamente afectadas. Los planes temporales estarán sujetos al futuro retorno cuando, en un tiempo determinado, se hayan superado las condiciones que generaron el desplazamiento e impidieron el retorno inmediato.

Artículo 104

VERIFICACiÓN DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA RETORNOS Y REUBICACIONES COLECTIVAS E INDIVIDUALES. Las condiciones de seguridad para el retorno y/o la reubicación temporal o definitiva, tanto individual como colectiva, serán evaluadas por parte de los Comités de Justicia Transicional del territorio receptor a partir de los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público.

Artículo 105

ACOMPAÑAMIENTO A RETORNOS QUE SE HAYAN DADO MANERA VOLUNTARIA. Cuando se trate de retornos que se han producido de manera voluntaria por parte de las víctimas de que trata el presente Decreto, y sin acompañamiento de las entidades estatales, se llevará a cabo la concertación del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas, con sus autoridades. Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas' 4633

Artículo 106

SEGUIMIENTO PLANES DE RETORNO. La implementación y seguimiento de los planes de retorno y reubicación serán producto de una acción armónica. concertada e informada entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas y las autoridades indígenas. Estos seguimientos se realizarán durante los dos años siguientes al retorno o la reubicación, en plazos de 6 meses.

Artículo 107

CESACiÓN DE LA CONDICiÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando el pueblo o comunidad indígena alcance el goce efectivo de derechos fundamentales y los de restablecimiento económico y socia. por sus propios medios o a través de los programas establecidos por el Gobierno Nacional en el marco de un proceso de retorno o reubicación. Parágrafo primero. El Gobierno Nacional concertará en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas los criterios para determinar la cesación de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos definidos por e Gobierno Nacional. Parágrafo segundo. Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo. En todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación. Si las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta sobrevienen nuevamente, dado la ocurrencia de las violaciones o infracciones de las que trata el presente Decreto, se dejará constancia del mismo en el Registro para que se adopten las medidas necesarias para la protección de la comunidad afectada.

Artículo 108

EVALUACiÓN DE LA CESACiÓN DE LA CONDICiÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas. y las autoridades indígenas de las comunidades retornadas o reubicadas. evaluarán cada dos años las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento. Esta evaluación se realizará a través del mecanismo del que trata el parágrafo primero del artículo 80 del presente Decreto para hacer seguimiento a los pueblos y comunidades indígenas. Las entidades del orden nacional, regional o local deberán enfocar su oferta institucional para lograr la satisfacción de las necesidades asociadas al desplazamiento. de conformidad con los resultados de la evaluación de cesación. TíTULO QUINTO DE LOS DERECHOS A LA REPARACiÓN INTEGRAL, A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, Y A LAS GARANT(AS DE NO REPETICiÓN Continuación del decreto uPor medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas' 4633 CAPíTULO I DE lAS MEDIDAS DE REPARACiÓN

Artículo 109

INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones a los daños generados a los pueblos y comunidades indígenas, distintas a las violaciones de sus derechos territoriales, a través de la violación de sus derechos humanos e infracciones al DIH, se regirán por los siguientes parámetros: a. Indemnización colectiva: Las indemnizaciones serán preferentemente colectivas y harán parte integral de los PIRPCI. Para su administración se constituirán fondos comunitarios administrados por las autoridades indígenas y estarán orientadas a programas y proyectos para el fortalecimiento de los planes de vida escritos u orales de los pueblos y comunidades. Hay lugar a indemnizaciones colectivas en casos de violaciones de derechos colectivos, ,como de derechos individuales con impactos o daños colectivos. b. Indemnización individual: En los casos en los cuales un integrante de un pueblo o comunidad indígena sea destinatario de una indemnización a título individual, las autoridades indígenas correspondientes adoptarán medidas para prevenir la desintegración.social y cultural, y para que la complementariedad entre indemnizaciones individuales y colectivas contribuya al fortalecimiento del proyecto de vida comunitario. La indemnización individual, en todo caso, deberá articularse de manera armónica con todas las demás mediClas de satisfacción, verdad, justicia, rehabilitación y no repetición con el fin de lograr una adecuada reparación integral. Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantizará que el programa de acompañamiento para promover la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización, del que habla el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011, incorpore un módulo de capacitación especial en manejo de recursos para asesorar a los pueblos y comunidades indígenas, sus autoridades y sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido un daño de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto. Este programa atenderá las particularidades de cada pueblo indígena y buscará la sensibilización para que los montos recibidos como indemnización. beneficien efectivamente a la población y, en especial, a los sujetos de especial protección.

Artículo 110

INDEMNIZACiÓN INDIVIDUAL. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas entregará la indemnización individual a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas que hayan sufrido un daño en los términos del artículo 3 del presente decreto, una vez estén incorporados en el Registro Único de Víctimas. En todo caso, las indemnizaciones individuales tendrán como propósito general fortalecer el proyecto de vida de la comunidad o pueblo indígena al que pertenece y en particular a restablecer los daños y afectaciones materiales, espirituales, psicológicas y sociales de las víctimas de manera justa, proporcional y adecuada, atendiendo al principio rector de la dignidad. Parágrafo primero. El acceso a la indemnización individual será de carácter gratuito. No se necesitará de abo ados o intermediarios para acceder a ella. Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas" 4633 Parágrafo segundo. En los casos de múerte o desaparición forzada, la indemnización individual tendrá como criterios para determinar su beneficiario los siguientes: a. En primer término y de forma concurrente el parentesco como cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa. b. Subsidiariamente, se entregarán en forma concurrente a los parientes directos definidos de acuerdo con la organización o filiación social o familiar que se conserve al interior de los pueblos y comunidades indígenas y, atendiendo a la especificad de cada pueblo. En este caso, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a Victimas solicitará a la autoridad del pueblo o comunidad indígena al que pertenece la víctima, una certificación de los destinatarios de la indemnización de acuerdo con las normas tradicionales de parentesco del pueblo indígena. ARTíCULO 111. MONTOS DE INDEMNIZACiÓN INDIVIDUAL. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas deberá diseñar una tabla para establecer los montos de indemnización individual a que tienen derecho las víctimas individuales pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas. Los montos de la indemnización estará determinada por la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, atendiendo a la afectación diferencial por la pertenencia de la misma a un pueblo o comunidad indígena, así como en atención a su edad, sexo y otras condiciones de vulnerabilidad especrfica. Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, con observancia al principio de favorabilidad y buena fe, deberá establecer el procedimiento y los lineamientos a seguir para que la víctima individual, una vez incluida en el Registro Único de Víctimas, solicite la indemnización por vía administrativa. Parágrafo. Los montos de indemnización administrativa se reconocerán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

Artículo 112

INDEMNIZACION INDIVIDUAL ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. La indemnización individual por vía administrativa no implica la renuncia de las víctimas al acceso de la reparación por vía judicial. Artículo 113 PRIORIZACIÓN EN LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACiÓN INDIVIDUAL. En razón de las circunstancias de discriminación, exclusión y violaciones sistemáticas de sus derechos, las víctimas individuales de los pueblos indígenas tendrán acceso prioritario y diferencial a las indemnizaciones administrativas individuales, sin perjuicio de lo previsto para otras comunidades étnicas sobre la materia

Artículo 114

INDEMNIZACIONES COLECTIVAS. En el caso de indemnizaciones colectivas, la indemnización se entregará en el marco de los PIRPCI de manera que contribuya de manera efectiva a la reparación integral de los pueblos y comunidades. Con la finalidad de proteger la identidad y la integridad de los pueblos y comunidades se tendrán en cuenta los siguientes Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las victimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas" criterios: 1. Los fondos se destinarán preferentemente para programas, planes o medidas de fortalecimiento cultural, social, polftico y organizativo y del plan de vida escrito u oral de los pueblos y comunidades. 2. Los criterios para determinar los montos de las indemnizaciones colectivas se definirán en los procesos de consulta previa de los PIRCPCI y deberán responder de manera adecuada a las prioridades, programas y planes que se identifiquen para lograr una reparación integral de los pueblos y comunidades. 3. Se contemplará un mecanismo de rendición de cuentas de las autoridades y organizaciones indígenas que ejecuten estos recursos ante las comunidades. 4. Se contemplará un mecanismo para que las organizaciones indígenas que representan al pueblo o comunidad hagan seguimiento a que la ejecución de los recursos responda efectivamente a los objetivos, planes y programas concertados en el.pueblo o comunidad. Parágrafo primero. En aquellos casos en donde el pueblo o la comunidad no cuente con una organización política y organizativa que le permita administrar de manera adecuada los recursos que hacen parte de la indemnización colectiva como elemento integral de los PRI, se formará, si el pueblo o comunidad lo consciente, un Comité Ad hoc del cual harán parte un representante de las autoridades u organizaciones indígenas elegido por el pueblo o comunidad, un representante del gobierno y un representante del Ministerio Público elegido de común acuerdo que tomará las medidas necesarias para la adecuada destinación de los recursos de acuerdo con los objetivos de cada PRI. Parágrafo segundo. El Comité del anterior parágrafo deberá presentar, previamente a la toma de las medidas, un informe que presente las distintas alternativas ponderadas y las razones por las cuales se tomó una decisión determinada. Este informe deberá ser entregado a las autoridades del pueblo y comunidad, las organizaciones indígenas que lo representan, a la Defensorfa delegada para los indígenas y las minorías étnicas y a la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos.

Artículo 115

REHABILITACiÓN. El Estado establecerá mecanismos permanentes para cada caso concreto de rehabilitación física, psicológica, social y de acompañamiento jurídico con el fin de restablecer la autonomía individual y colectiva de las víctimas pertenecientes a los pueblos indígenas afectadas para desempeñarse en el entorno familiar, cultural, productivo y social y ejercer sus derechos constitucionales. Parágrafo Primero. Las medidas de rehabilitación promoverán el fortalecimiento de las autoridades, organizaciones, profesionales y expertos indígenas para la prestación de los servicios que se requieran. Parágrafo Segundo. En este contexto deberán establecerse medidas de acción afirmativa para que los pueblos indígenas puedan acceder real y Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas" :. '- 4633 efectivamente a la prestación de servicIos de rehabilitación, especialmente cuando se encuentren en situación de desplazamiento forzado. Parágrafo Tercero. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social, establecerá la ruta ,de atención integral en salud para víctimas indígenas donde se integran los modelos de rehabilitación física y sicológica que garanticen la acción de los sistemas de salud tradicional en articulación con agentes y entidades prestadoras de salud. Parágrafo Cuarto. Para la implementación de los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores de las lenguas nativas de las víctimas de que trata el presente Decreto. En desarrollo del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010, el Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, colaborará con las entidades territoriales para realizar programas de formación de intérpretes y traductores.

Artículo 116

REHABILITACiÓN FíSICA., Con la participación de las comunidades el Estado adoptará medidas adecuadas e interculturales para que las víctimas individuales de violaciones a su integridad física recuperen la salud en su sentido integral, a través, entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas tradicionales, la prestación de servicios médicos especializados, terapias, y todos aquellos establecidos en la ley 1448 de 2011

Artículo 117

REHABILITACiÓN PISCOLÓGICA. Con la participación de las comunidades el Estado adoptará medidas adecuadas e interculturales para que las víctimas colectivas e individuales de violaciones a su integridad psicológica y espiritual recuperen el equilibrio, a través, entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas tradicionales en el marco del sistema indígena de salud propio e intercultural.

Artículo 118

REHABILITACiÓN SOCIAL Y CULTURAL. Con la finalidad de restablecer el tejido social y cultural afectado por causas asociadas al artículo 3 del presente decreto, con la participación de las comunidades el Estado adoptará medidas interculturales como el apoyo a los espacios de ceremonias y ritos colectivos e individuales, y de recuperación de tradiciones y prácticas culturales; la garantía a reuniones internas y colectivas de reflexión, análisis y búsqueda de soluciones a los problemas colectivos y, en general, medidas de fortalecimiento de la gobernabilidad indígena y el empoderamiento de personas de especial protección constitucional.

Artículo 119

ACOMPAÑAMIENTO JURíDICO. Con el fin de que las víctimas individuales y colectivas puedan ejercer de manera efectiva sus derechos constitucionales, las entidades estatales competentes para la ejecución de lo establecido en el presente Decreto, deberán contar con personal permanente y especializado en acompañar y asesorar a víctimas, colectivas e individuales, pertenecientes a los pueblos indígenas .. La Defensoría del Pueblo creará un programa específico orientado a garantizarles asistencia jurídica, asesoría, acompañamiento, y capacitación a las victimas individuales y colectivas de los pueblos indígenas, sin pe~uicio de lo previsto para otras comunidades étnicas sobre la materia.

Artículo 120

SATISFACCiÓN. El Estado garantizará medidas de satisfacción para los pueblos indígenas tendientes a restablecer las condiciones culturales, sociales, económicas y territoriales además de mecanismos para difundir la verdad sobre los hechos acaecidos en el modo, tiempo y lugar que los pueblos Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas» • 4633 estimen adecuados para su sociedad y cultura. Dichas medidas buscarán proporcionar bienestar a los pueblos y deberán contribuir a mitigar el dolor colectivo e individual de las víctimas. Las medidas de satisfacción incluyen, entre otras, además del esclarecimiento de los hechos y la sanción a los responsables para evitar su impunidad, las siguientes: a. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de los pueblos indígenas, las víctimas, individuales o colectivas, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones. La difusión además de hacerse en castellano, deberá efectuarse en las lenguas y con las formas de expresión de las víctimas. b. La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños y niñas secuestrados. o reclutados forzosamente y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima, su pueblo o las prácticas culturales de su pueblo y familia. c. La realización de una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas, individuales o colectivas, y de las personas estrechamente vinculadas a ellas. d. Difusión en diarios de masiva circulación y cadenas radiales de las decisiones judiciales que reivindiquen los derechos de las comunidades, con el fin de que toda la sociedad conozca esos contenidos. e. Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. f. La celebración de conmemoraciones y homenajes a las víctimas de pueblos y comunidades indígenas, en cuya planeación y puesta en marcha participarán las víctimas de que trata el presente Decreto. g. La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del DIH, así como del material didáctico a todos los niveles. h. La adopción de medidas de reparación simbólica para preservar la memoria histórica, la aceptación pública de los crímenes por el victimizante, la solicitud de perdón por parte de los perpetradores y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas; i. La realización de acciones para fortalecer o propiCiar la creación de medios y estrategias comunicacionales convencionales y no convencionales de espectro masivo para la información y divulgación entre pueblos y culturas. j. Desarrollar conjuntamente con los pueblos indígenas una cartografía oficial que incluya territorios colectivos, espacios etnolingüfsticos y Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención. reparación Comunidades indigenas' 4633 culturales homogéneos, y toponimias tradicionales. k. La traducción a idiomas vernáculos (en medio oral, gráfico o escrito), de casos emblemáticos en que se haya victimizado a los pueblos indígenas. l. La inclusión en el currículo escolar de programas de ensenanza en los cuales se narre la victimización que sufrieron las comunidades en el conflicto armado y la discriminación y vulnerabilidad a la que han estado sujetos históricamente. m. Creación y difusión de campanas para medios de comunicación sobre el valor de la diferencia cultural, la importancia de erradicar todas las manifestaciones de racismo y de respetar los derechos de las comunidades. Estas campanas deben propender a que los ciudadanos entiendan el valor de la diferencia cultural y del pluralismo. n. Servicios multidisciplinarios de salud para las mujeres víctimas de violación sexual o. Programas participativos para coadyuvar a la reinserción plena en la comunidad de las mujeres indígenas víctimas de violación sexual p. Campana de concientización y sensibilización sobre la prohibición y los efectos de la violencia y discriminación contra las mujeres indígenas CAPíTULO 11 DE lOS DERECHOS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y LAS GARANTíAS DE NO REPETICiÓN

Artículo 121

MEMORIA HISTÓRICA. Los pueblos indígenas tienen derecho a conocer y dar a conocer los sucesos, tensiones y presiones históricas que han conducido a la situación actual de vulnerabilidad, discriminación, exclusión y marginación, como también aquellos hechos que han fortalecido la resistencia y la importancia de los pueblos indígenas para toda la nación colombiana. Para ello se garantizarán las condiciones para: 1. Incentivar estudios históricos, políticos, sociológicos, antropológicos y desde la Ley de Origen. el Derecho Mayor y el Derecho propio, relacionados con la recuperación de la memoria de la historia de los pueblos indígenas a través de becas de investigación sobre la materia. 2. Promover la investigación de la historia desde la mirada de los pueblos indígenas a través de escenarios nacionales interculturales. 3. Promover acciones afirmativas para el acceso a estudio de posgrado de profesionales indígenas que deseen investigar y profundizar en la memoria histórica de los pueblos indígenas. 4. Incluir en las bases de datos el enfoque diferencial étnico entre los pueblos indígenas en razón al género, el ciclo etáreo y la condición de discapacidad de las personas indígenas. 5. Integrar un archivo con los documentos originales o copias fidedignas de todos los hechos victimizantes a los que hace referencia el presente Decreto, así como la documentación sobre procesos similares en otros ContinuaciOn del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las vlctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indlge'nas" " 4633 países, que reposen en sitios como museos, bibliotecas o archivos de entidades del Estado. 6. El Estado garantizará que los pueblos y comunidades indígenas construyan sus propios observatorios de pensamiento, que articulen sistemas de archivo y espacios de aprendizaje que permitan transmitir, conservar intercambiar el relato construido sobre las violaciones a los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, con miras a contribuir en la construcción de la memoria histórica, el fortalecimiento del respeto por los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y la garantía de no repetición de los hechos y hacerle seguimiento a las medidas de reparación integral. 7. Otras medidas propuestas por las autoridades y organizaciones indígenas a través de sus espacios de representación y concertación.

Artículo 122

DEBER DE RECORDAR. Las causas y mecanismos de dominación de un pueblo forman parte de su historia y pueden contribuir a garantizar el derecho de no repetición así como a superar formas estructurales de opresión y discriminación. Por ello, y en cumplimiento del deber de recordar que incumbe al Estado, se preservarán los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos e infracciones al DIH, incluyendo y particularizando aquellas que involucran a las mujeres indígenas y afectan su papel vital para estos pueblos. Estas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y deben contemplar, entre otras, las siguientes: 1. Garantizar que las iniciativas de memorias realizadas por los pueblos y organizaciones indígenas sean objeto de un proceso sistemático de publicidad, promoción y apoyo. 2. Instituir una política que desarrolle el pnnclplo según el cual, las iniciativas de memoria deben partir del reconocimiento de las víctimas, a través de una metodología de esclarecimiento de la verdad y emprendimiento de memoria desde la perspectiva de las propias víctimas y los actores locales y comunitarios. 3. Garantizar la participación permanente y activa de las víctimas en las acciones contempladas en la política pública de derechos humanos y memoria histórica. 4. Implementar estrategias de conservación de archivos, documentos y otros medios orales y escritos de permanencia de la memoria. 5. Promover acciones e iniciativas públicas y privadas de memoria histórica desde la historia vivida y sentida de los pueblos indígenas. 6. Garantizar el acceso público a las investigaciones y documentos sobre la violación a los derechos humanos e infracciones al DIH de los pueblos indígenas. 7. Promover y apoyar iniciativas académicas de indagación sobre aspectos del conflicto armado y otras formas de violencia sistemática y masiva a partir de la memoria de las víctimas. . Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indigenas" ,¡ ,4633 8. Prestar colaboración para garantizar ejercicios de capacitación institucional como garantía de no repetición. 9. Adoptar la Directiva Número 001 de febrero de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, adaptada a las tradiciones de los pueblos indígenas, la cual será de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones del Estado. 10. Fomentar a través de los programas y entidades existentes, la investigación histórica sobre el conflicto armado en Colombia, su impacto diferenciado en las víctimas de que trata el presente Decreto y contribuir a la difusión de sus resultados, para lo cual se diseñaran instrumentos en su propia lengua. 11. Recopilar los testimonios orales individuales y colectivos correspondientes a las víctimas de que trata el presente Decreto y realizar exposiciones o muestras, eventos de difusión y de concientización sobre el valor de los derechos humanos y la importancia de que éstos les sean respetados a las víctimas. 12. El Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación de los entes territoriales certificados, con el fin de garantizar la recuperación de la memoria de los pueblos indígenas, en especial para las víctimas de las que trata el presente Decreto, con la participación de las comunidades promoverá acciones educativas en materia de memoria histórica y reparación individual y colectiva de los pueblos indígenas. 13. El Ministerio de Educación Nacional y las Secretarias de Educación de los entes territoriales certificados, con el fin de garantizar una educación pertinente para toda la población, fomentará desde un enfoque histórico cultural de derechos fundamentales y colectivos de los pueblos indígenas, al igual que los derechos humanos y DIH, el desarrollo de programas y proyectos que promuevan la restitución y el ejercicio pleno de los derechos y que desarrollen competencias ciudadanas y científico-sociales en los niños, niñas y adolescentes del país, y propendan a la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus derechos. Parágrafo. El deber de memoria del Estado se encuentra enmarcado en el respeto a las formas de transmisión de memoria indigena, en especial las tradiciones orales propias de estos pueblos.

Artículo 123

CENTRO MEMORIA HISTÓRICA. El Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011 cumplirá, además de las funciones fijadas en el artículo 148 de dicha Ley, la función de desarrollar e implementar las acciones en materia de construcción de memoria histórica para las víctimas de que trata el presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto para otras comunidades étnicas sobre la materia. El Centro de Memoria Histórica contará con un área específica para pueblos indígenas, la cual se encargará de recrear la memoria histórica desde y por los pueblos. Los integrantes de esta área serán postulados por las organizaciones y autoridades de los pueblos indígenas. Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia. atención. reparación Comunidades indígenas" 4633

Artículo 124

PARTICIPACiÓN EN LA JUSTICIA. El Estado colombiano deberá garantizar la amplia participación en el proceso judicial a todas las partes perjudicadas, a los pueblos, a 'las autoridades indígenas y a toda persona que tenga un interés legítimo en el procesq. Parágrafo Primero. En el marco de los procesos judiciales, el Estado garantizará el derecho y acceso a ,la información por parte de las víctimas pertenecientes a los pueblos indígenas, sus autoridades y representantes con el objeto de hacer posible la materialización de sus derechos, en especial a la verdad. Parágrafo Segundo. Para garantizar la participación en la justicia en los casos en que las víctimas lo requieran o lo demanden, el Estado garantizará que, en el desarrollo de los procesos judiciales, y para la cabal comprensión de los fallos proferidos, exista un traductor seleccionado por la víctima o el pueblo indígena.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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