Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas

Decreto · 4633 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 181–191 de 191

Artículo 185

SOLICITUD DE REGISTRO. DE ViCTIMAS INDIVIDUALES PERTENECIENTES A PlIEBLOS y COMUNIDADES INDiGENAS. En los casos en que un integrante de un pueblo o comunidad indígena que haya sufrido un daño individual como consecuencia de los hechos de los que trata el artículo 3 del presente Decreto la solicitud de inscripción en el registro, así como el procedimiento y los recursos se regirá por lo dispuesto en los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 186

CERTIFICACiÓN ViCTIMAS INDiGENAS. Para los efectos del presente Decreto, las Autoridades Indígenas respectivas son las competentes para expedir certificaciones en el evento que sean solicitadas por las instituciones competentes de la atención, asistencia y reparación integral y restitución de tierras y territorios de las víctimas ,. indígenas.

Artículo 187

RED NACIONAL DE INFORMACiÓN PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN A VíCTIMAS. La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a Víctimas del que trata el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011 proveerá una rápida y eficaz información nacional y regional sobre las violaciones de las que trata el presente Decreto. Asimismo, la Red permitirá la identificación y el diagnóstico de las circunstancias que ocasionaron y ocasionan el daño a las víctimas indígenas, colectiva e individualmente considerados.

Artículo 188

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE SUJETOS COLECTIVOS. Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas' 4633 Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la información deberá remitirse tanto a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para efectos de la incorporación del pueblo o comunidad indígena en el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes referidos en la declaración, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, las herramientas de análisis y seguimiento de contexto, la Red Nacional de Información, el Sistema de información del Ministerio del Interior sobre los listados cens'ales y, así como otras fuentes de información que resulten pertinentes para contrastar y ampliar la información institucional. . Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación y la otorgada por el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro de la comunidad o pueblo indígena, en un término máximo de sesenta (60) días. Parágrafo primero. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por las autoridades indígenas relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado. Parágrafo segundo. En el evento en que la autoridad Indígena que acude a presentar la solicitud de registro mencione el o los nombres de los presuntos perpetradores del daño, este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro. Parágrafo tercero. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar la interoperabilidad del Sistema de Información del Ministerio del Int~rior sobre listados censales y los registros de asociaciones de autoridades y/o cabildos indígenas y autoridades de las comunidades en los territorios indígenas del país, con la Red Nacional de Información de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 189

RECURSOS CONTRA' El ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO. Contra la decisión que resuelva el registro, procederán los recursos establecidos en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 190

JORNADAS MASIVAS DE REGIS'rRO La oficina indígena de los Centros Regionales de Atención y Reparación, el Ministerio Público y la autoridad indígena del territorio coordinarán de manera conjunta la realización de jornadas masivas de registro dentro o fuera del territorio. TíTULO IX PARTICIPACiÓN DE lAS VíCTIMAS PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDíGENAS Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas" -4633

Artículo 191

MESAS DE VíCTIMAS. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las organizaciones de pueblos y comunidades indígenas, en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, las organizaciones, pueblos o comunidades indígenas, podrán elegir participar en las mesas de víctimas de que trata el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, en los diferentes niveles, de acuerdo con la convocatoria que se haga por parte del Ministerio Público. Pa.'ágrafo primero. La elección de los participantes de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas se hará de acuerdo con lo que defina el reglamento que para tales efectos se expida. No es necesaria la existencia jurídica de organizaciones representativas para participar en estos espacios. Parágrafo segundo. El Ministerio Público, de acuerdo al reglamento establecido para tal fin, convocará a las mesas de víctimas de que trata el presente artículo con el fin de revisar el diseño, implementación, ejecución y evaluación de las medidas de política pública para víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 192

PARTICIPACiÓN EN LOS COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONALES. En los Comités Territoriales de Justicia Transicional, definidos por el artículo 173 de la ley 1448 de 2011, tendrá asiento un delegado de los pueblos y comunidades indígenas del área de influencia del Comité Territorial, quien promoverá la armonización de los programas de víctimas indígenas y no indígenas y participará en los procesos relacionados con la formulación del PIRPCI de su pueblo o comunidad, según el caso. Parágrafo. El delegado será escogido por decisión de las autoridades indígenas de la zona. En caso de que existan varios pueblos o comunidades indígenas en el área de influencia del Comité Territorial de Justicia Transicional, las autoridades indígenas podrán cambiar el delegado en aras de garantizar la participación de todos los pueblos y comunidades indígenas que estén asentadas en la zona.

Artículo 193

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. Para los pueblos indígenas no contactados,en contacto inicial o en aislamiento voluntario que hayan sufrido daños y afectaciones, las estrategias, mecanismos y medidas de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales contempladas en el presente Decreto, se definirán en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas reglamentada mediante Decreto 1397 de 1996. Continuación del decreto ""Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación W Comunidades indígenas Página 80 de 4633

Artículo 194

VIGENCIA Y ÁMBITO DE APLICACiÓN TEMPORAL. El presente Decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia de 10 años y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo ANEXO

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de HaC~'e d.a bcrédito Público. \ " ()~~, RODRIGO E J SUS SUESCUN MELO El Ministro de Justicia y del Derecho, \A ~~\ ~ \'~/.J\~~ \{¡ JUAr-i- CARLO~ ESGUERkA PORTOCARRERO El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural /"" JUAN CAMILO RESTREPO SAL

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma