Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas

Decreto · 4633 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 121–140 de 191

Artículo 125

MEDIDAS DE CONTRIBUCION A LA VERDAD Y A LA MEMORIA HISTORICA. Las medidas no judiciales de contribución a la verdad y memoria histórica se definirán por los pueblos y comunidades indígenas a través de los planes de reparación colectiva. Se establecerán espacios de reconstrucción de la Verdad sobre los hechos, las causas y consecuencias de los conflictos en los territorios indígenas que generen un diálogo entre las víctimas, las autoridades indígenas, la sociedad civil, las instituciones, el Estado y demás actores involucrados.

Artículo 126

GARANTíAS DE NO REPETICiÓN. Las garantías de no repetición han de incluir medidas internas de fortalecimiento propio y medidas externas encaminadas a evitar que las violaciones de que trata el presente Decreto se vuelvan a producir. El Estado, en coordinación con las autoridades indígenas, adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición: a. Garantizar la continuidad en la aplicación de la Directiva del Ministerio de Defensa No. 16 de 2006, sobre la forma como la Fuerza Pública se relaciona con los pueblos indígenas. Tal garantía incluirá mecanismos de seguimiento del cumplimiento de tal obligación. b. Aplicar mecanismos de prevención y sanción contra cualquier trato discriminatorio a personas, pueblos y organizaciones indígenas en los procedimientos relacionados con el acceso a la justicia, la obtención de atención humanitaria, el retorno a sus territorios o la estabilización socioeconómica en el nuevo lugar de reubicación definitiva o temporal. c. Fortalecer la independencia del poder judicial y el conocimiento de los funcionarios de la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre los derechos de los pueblos indígenas y la Jurisdicción Especial Indígena. d. Proteger a las autoridades indígenas y a los profesionales, asesores y facilitadores del derecho a la salud, a los educadores y a los facilitadores de otros sectores conexos, así como a los defensores de derechos humanos. e. Educar, de modo prioritario y permanente, a todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos de los pueblos indígenas y capacitar en esta materia a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan médidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas" " ~ 4633 como la Fuerza Pública. f. Diseñar una estrategia para educar en los códigos de conducta, normas éticas, respeto a la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor, el Derecho Propio, la diversidad y autonomía y, en particular, las normas internacionales a los funcionarios públicos, y entre ellos, al personal de las fuerzas armadas y de seguridad, de los establecimientos penitenciarios, de los medios de información y de los servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales y promover la observancia de estas normas. g. Promover mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales, especialmente los interétnicos o los que puedan surgir con población campesina. Para ello se propiciarán espacios interculturales de formación en derechos humanos, étnicos y territoriales y en mecanismos de resolución pacífica de conflictos. h. Promover la realización de estudios especializados sobre los impactos sociales, culturales, ambientales y económicos que han sufrido los pueblos indígenas como consecuencia del conflicto armado y los factores subyacentes, y sobre la discriminación histórica que han sufrido, a través de becas y otros incentivos para estudiantes y centros de investigación. i. Dotar de capacidad jurídica, técnica y financiera al Ministerio Público para promover y acompañar procesos judiciales y de investigación en contra de empresas y funcionarios que hayan contribuido a la violación de los derechos de los pueblos indígenas. j. Fortalecer los organismos de control k. Establecer mecanismos efectivos de desminado en los territorios indígenas. 1. Diseñar mecanismos de reincorporación cultural y social de niños, niñas y jóvenes que hayan sido vinculados al conflicto previa consulta con los pueblos afectados. m. Garantizar que los responsables de las violaciones a los derechos de los pueblos indigenas revelen la verdad completa de los hechos y circunstancias de las mismas en lo~ procesos que se adelantan ante la justicia colombiana. n. Difundir información a través de canales y emisoras institucionales de la importancia de los pueblos indígenas en la protección y conservación de la biodiversidad, los recursos y los servicios ambientales y del valor de la diversidad cultural para la nación. ñ. Proteger de manera real y efectiva a las autoridades y organizaciones indígenas, atendiendo a la diversidad étnica y cultural de los pueblos, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor y el Derecho Propio, así como la posibilidad de ejercer los derechos territoriales. Las medidas de protección deberán velar por el bienestar de las familias de las autoridades protegidas. CAPíTUlo.m· Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas" ~4633 DE LAS FORMAS ESPECíFICAS DE REPARACiÓN SEGÚN LA MODALIDAD DE VIOLACiÓN

Artículo 127

MEDIDAS DEL PLAN INTEGRAL DE REPARACIONES COLECTIVAS PARA PUEBLOS Y COMUNIDADES INDíGENAS. Las medidas contempladas en el presente capítulo serán consideradas y su alcance será definido en la formulación consultada del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas con los diferentes pueblos y comunidades indígenas ...

Artículo 128

REPARACiÓN INTEGRAL A LA VIOLACiÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD CULTURAL. El Estado buscará reparar integralmente a los pueblos indígenas por los daños enunciados en el presente Decreto, así como proteger y prevenir futuras vulneraciones. El Estado garantizará las condiciones para que las medidas de reparación integral, así como de protección de derechos y prevención garanticen efectivamente el derecho fundamental a la consulta previa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 27del presente Decreto, y alcancen, entre otros, los siguientes objetivos: a. Garantizar la protección, el acceso e interconexión a sitios sagrados bajo el ordenamiento y gobernabilidad de los pueblos, lo anterior en la medida en que las condiciones de seguridad lo permitan. b. Garantizar encuentros y/o reiniciar los vínculos entre las personas de un mismo pueblo. c. Realizar procesos de concientización para el retorno y mantenimiento de vínculos culturales con aquellas personas que se encuentren por fuera de sus comunidades y del territorio, y que no quieran retornar a los mismos. d. Garantizar el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena y que las autoridades indígenas puedan ejer~er sus funciones con legitimidad, reconocimiento y apoyo del Estado. e. Restablecer los espacios de conocimiento y aprendizaje propios. f. Fortalecer la cultura de la salud tradicional. g. Reconocer y reconstruir la importancia de la mujer desde la cultura, respetando y visibilizando su rol en la familia, en el pueblo y en el territorio. h. Garantizar a las personas de la tercera edad y a las personas en condición de discapacidad su integración a la vida comunitaria. i. Garantizar a la niñez del pueblo indígena afectado el acceso a la educación intercultural, así como a la salud integral y a una alimentación bajo el enfoque diferencial étnico.

Artículo 129

MEDIDAS DE REPARACiÓN INTEGRAL PARA VIOLACIONES DEL DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FíSICA Las medidas de reparación integral para violaciones del derecho a la vida Y LA INTEGRIDAD fisica consistirán, entre otras, en: a. El fortalecimiento de las medidas de protección de la Comisión Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas· h5. ~4633 Interamericana de Derechos Humanos en los casos en que existan y la implementación de medidas efectivas de protección en los casos en que no las haya, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto. b. La identificación pública de las estructuras sociales y económicas que permitieron tales hechos.

Artículo 130

MEDIDAS DE REPARACiÓN INTEGRAL DEL DERECHO A LA EXISTENCIA COMO PUEBLOS POR DAÑOS ASOCIADOS CON LA DEGRADACiÓN AMBIENTAL Y USO INDEBIDO DE LOS RECURSOS NATURALES. En el marco de la caracterización a la que se refiere el artículo 153 del presente decreto, se hará la evaluación del caso particular y concreto que permita identificar las causas que dan origen al daño asociado con la degradación ambiental en los territorios de las comunidades indígenas y su conexidad con los eventos de que trata el Artículo 3 del presente Decreto. Las medidas de reparación se materializaran en el Plan Integral de Reparaciones colectivas para pueblos y comunidades indígenas, el cual contendrá aquéllas que respondan a las necesidades de las víctimas a las que refiere el presente decreto.

Artículo 131

MEDIDAS DE REPARACiÓN PARA DAÑOS A LA AUTONOMíA E INTEGRIDAD POLíTICA Y ORGANIZATIVA. Las medidas de reparación y atención integral consistirán, entre otras, en: a. Diseño e implementación de mecanismos de fortalecimiento organizativo propio. b. Formación de las autoridades indígenas en el manejo de los recursos públicos, cuando ellas así lo requirieran y orientación en la formulación de programas y proyectos financiables con ·recursos del sistema general de participaciones. Así mismo, fortalecerá a los gobiernos indígenas cuando se constituyan las entidades territoriales indígenas. c. Participación por parte de las organizáciones indígenas nacionales para asesorar y acompañar los procesos de consulta previa. d. Participación de organismos internacionales de derechos humanos que consideren los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 132

REPARACIONES A LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INDíGENAS VíCTIMAS DE MAP/MUSE. Las personas indígenas víctimas de MAP/MUSE tendrán derecho a una reparación integral y diferencial. Además de las disposiciones contempladas en el artículo 189 de la Ley 1448 de 2011, el Estado garantizará el acceso preferencial a los niños, niñas y jóvenes víctimas de MAP/MUSE a los sistemas de educación y transmisión de conocimiento que prevalezcan en el pueblo, en coordinación con las autoridades de cada pueblo indígena; así como a programas de salud intercuItura!. CAPíTULO IV PLAN INTEGRAL DE REPARACIONES COLECTIVAS PARA PUEBLOS Y COMUNIDADES INDíGENAS Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia. atención, reparación Comunidades indígenas' 4633

Artículo 133

DEFINICiÓN. El Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas es el instrumento técnico a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, por medio del cual se consultan con las autoridades y organizaciones indígenas respectivas, las medidas de reparación colectiva construidas por los pueblos y comunidades que hayan sufrido daños como consecuencia de las violaciones e infracciones contempladas en el artículo 3 del' presente Decreto, que respondan a sus necesidades concretas. Este plan tendrá en cuenta la ley de Origen, la ley Natural, Derecho Mayor, Derecho Propio y cosmovisión de cada pueblo y comunidad indígena que será reparado y deberá ser consultado previamente de acuerdo con las metodologías que se definan con las autoridades y organizaciones de los pueblos y comunidades indígenas respectivas. las autoridades indígenas garantizaran la participación de las mujeres indígenas en la definición de los PIRCPCI. Parágrafo primero. El Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas recogerá los principios y las medidas contenidas en el presente Decreto como marco general. Parágrafo Segundo. los pueblos y comunidades indígenas que, en ejercicio de su autonomía, asi lo decida, articularán las estrategias y formas de reparación individual en el marco de los Planes Integral,es de Reparación Colectiva para pueblos y comunidades indígenas. Para tal efecto, todas las medidas y acciones contempladas en el presente Decreto, así como las que pudieran ser aplicables y estén contenidas en la ley 1448 de 2011, serán consultadas con las instancias del gobierno tradicional y las organizaciones representativas dentro de su territorio, a fin de ajustar los mecanismos, procedimientos, competencias de las autoridades indígenas y demás aspectos concernidos en dichas normas a las particularidades de dichos pueblos. En caso de que la víctima individual indigena .así lo manifieste, en el marco del proceso de consulta del plan integral de reparación para pueblos y comunidades indígenas, las medidas contempladas en el mismo podrán incluir las medidas de reparación de carácter individual.

Artículo 134

DE LA PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS INDIGENAS POR FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL EN LOS PIRCPCI. los miembros de las comunidades o pueblos· indígenas que se encuentren fuera del territorio nacional a causa del conflicto armado interno y factores subyacentes y vinculados con el mismo, serán considerados en los PIRCPCI de su comunidad o pueblo. Parágrafo primero. El Estado garantizará la participación de los miembros y comunidades indígenas que se encuentren fuera del territorio nacional en la consulta de los respectivos planes de reparación colectivas en condiciones de seguridad y dignidad.

Artículo 135

DE LA PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS INDIGENAS POR FUERA DE SUS TERRITORIOS. El Estado garantizará la participación de los integrantes de las comunidades o pueblos indígenas que se encuentran por fuera del mismo en coordinación con las autoridades indígenas de sus respectivos territorios, en la formulación de los PIRCPCI. Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas" . Aquellos integrantes de pueblos indígenas que sostengan un vínculo cultural o socio organizativo con su pueblo y su territorio, y se encuentren por fuera del mismo podrán formular sus PIRCPCI que contribuyan a fortalecer sus lazos con su pueblo indígena.

Artículo 136

MEDIDAS DE REPARACiÓN Y ATENCiÓN PARA PUEBLOS INDiGENAS EN CONTACTO INICIAL. En aquellos casos en que a los pueblos indigenas en contacto inicial se les haya producido un daño o afectación, serán sujetos de las medidas de atención y reparación según lo establecido en el artículo 156 del presente Decreto. .

Artículo 137

OBJETIVOS. Constituyen objetivos del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas los siguientes: 1. Identificar los daños y afectaciones colectivas de los pueblos y comunidades indígenas. 2. Construir la caracterización del que trata el,:artículo 139 del presente Decreto. Determinar acciones y medidas para la resti~ución y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y colectivos de las víctimas. 3 .Contribuir de manera transformadora a la 'recuperación de las condiciones, capacidades y oportunidades de desarrollo personal y colectivo, afectadas como consecuencia de lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto. ,. 4. Implementar medidas para la protección efectiva de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y comunidades afectadas, así como de las necesidades especiales de sus integrantes según su edad;~discapacidad y otras condiciones de vulnerabilidad específica. 5. Transformar las condiciones de discriminación y exclusión histórica que permitieron o facilitaron la vulneración e infracciones de las que trata el artículo 3 del presente Decreto. 6. Garantizar la pervivencia física y la permanencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas. 7. Diseñar e implementar medidas de reparación integral tendientes a garantizar atención preferencia a las personas de especial protección constitucional, especialmente a las mujeres, niños y niñas y huérfanos. 8. Garantizar los mecanismos, espacios y recursos que permitan conocer la verdad sobre los hechos victimizantes, alcanzar la justicia y garantizar la no repetición de las condiciones que generarof"! las afectaciones y violaciones, teniendo en cuenta las afectaciones especiales según su edad, discapacidad y otras condiciones de vulnerabilidad específica: 9. Definir las obligaciones, roles y competencias de las diferentes instancias del Estado en los niveles nacional y territorial para el diseño, ejecución y seguimiento de las medidas contempladas en' el presente Decreto.

Artículo 138

CONTENIDO DEL PLAN INTEGRAL DE REPARACiÓN. Los pueblos y comunidades indígenas, sus autoridades y sus miembros individualmente considerados, participarán de manera activa en el diseño, Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las victimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas" 4633 implementación y seguimiento del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas. partiendo de la definición del dano y las afectaciones contempladas en el presente Decreto. El Plan Integral contendrá. entro otros. los siguientes elementos: a. La caracterización de la que trata el artículo 139 del presente Decreto. b. La identificación de las autoridades. su forma de gobierno. así como sus dinámicas y mecanismos de consulta interna. c. Las medidas de reparación integral colectiva conforme a los criterios generales se establecen en el capítulo segundo título quinto del presente Decreto. d. Los recursos y responsables de la ejecución de las medidas de reparación colectiva. e. Los tiempos de ejecución de las medidas de reparación colectiva. f. Los mecanismos de seguimiento. monitoreo~y evaluación. Parágrafo. Los PIRCPCI serán administrados. por las autoridades indígenas. en coordinación con entidades establecidas como responsables de la ejecución de las medidas. según se defina en cada uno. de los planes. CAPITULO V DE LA CARACTERIZACION DE LOS DAÑOS Y AFECTACIONES.

Artículo 139

CARACTERIZACiÓN INTEGRAL DE DAÑOS Y AFECTACIONES. Con los objetivos de formular e implementar los PIRCPCI y/o llevar a cabo el proceso de restitución territorial. la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realizarán conjuntamente una caracterización integral de los danos y afectaciones sufridos por el pueblo o comunidad indlgena, solicitante de medidas de atención y reparación, y de medidas de protección o restitución de derechos territoriales. Se entiende por caracterización integral la identificación de los hechos, contexto y factores intervinientes en la vulneración de los derechos de los Pueblos y comunidades indígenas. y los danos y afectaciones generadas en los términos del presente decreto, para establecer criterios. medidas, procedimientos y acciones dirigidas a su atención, protección, reparación y restitución. Parágrafo primero. Respecto a los efectos y especificidades de la caracterización en materia de restitución de derechos territoriales, estará sujeta a lo dispuesto en el presente decreto respecto de la caracterización de afectaciones territoriales. Parágrafo segundo. Cuando un pueblo o comunidad indígena requieran el PIRCPCI y no proceda la restitución de derechos territoriales, la caracterización será realizada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 140

CRITERIOS PARA LA CARACTERIZACiÓN INTEGRAL DE Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas' 4633 DAÑOS Y AFECTACIONES. La caracterización integral de daños y afectaciones tendrá en cuenta los siguientes criterios: a. Las etapas de la metodología de caracterización, desde el diseño hasta su implementación, se harán con la participación de los pueblos o comunidades víctimas, a través de sus ins.tancias y mecanismos propios. b. La caracterización garantizará la interdependencia de los derechos de los pueblos indígenas, considerará integralmente las afectaciones y daños identificados, acorde con el Capítulo Primero del Título Segundo, y el Título Sexto del presente decreto. " c. Las Unidades Administrativas Especiales de Gestión de Restitución y de Atención y Reparación Integral garantizarán que la caracterización se lleve a cabo de manera interdisciplinaria e intercultural. d. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas documentará los daños y sus causas, propondrá medidas viables para superarlos; y fundamentará la formulación e implementación de los PIRCPCI. e. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, elaborará un informe final de afectaciones y sus causas; para fundamentar las medidas de restitución territorial. TITULO SEXTO RESTITUCION DE DERECHOS TERRITORIALES CAPíTULO i DEFINICiÓN Y ALCANCE DE LA RESTITUCiÓN DE DERECHOS TERRITORIALES DE LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDíGENAS.

Artículo 141

RESTITUCiÓN DE DERECHOS TERRITORIALES. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT adoptado a través de la Ley 21 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia, son susceptibles de los procesos de restitución en el marco de este decreto, las tierras que se señalan a continuación y que no podrán ser objeto de titulación, adjudicación, compra o restitución en beneficio de personas ajenas a las comunidades indígenas: 1. Los resguardos indígenas constituidos o ampliados. 2. Las tierras sobre las cuales se adelantan procedimientos administrativos de titulación o ampliación de resguardos indígenas. 3. Las tierras de los resguardos de origen colonial y las tierras de ocupación ancestral e histórica que los pueblos y comunidades indígenas ocupaban el 31 de diciembre de 1990. . 4. Las tierras comunales de grupos étnicos 5. Las tierras que deben ser objeto de titulación o ampliación de resguardos indígenas por decisión, en firme, judicial o administrativa nacional o internacional. 6. Las tierras adquiridas por INCORA- o INCODER en beneficio de comunidades indígenas de las que es titular el Fondo Nacional Agrario. 7. Las tierras adquiridas a cualquier título con recursos propios por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional en Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan m~didas de asistencia, atención, reparación. Comunidades indígenas· :, 4633 beneficio de comunidades indígenas que deben ser tituladas en calidad de constitución o ampliación de resguardos. El derecho de las victimas de que trata el presente Decreto a reclamar los territorios indígenas y a que éstos les sean restituidos jurídica y materialmente, no se afecta por la posesión o explotación productiva actual de terceros o por la pérdida de los territorios, siempre y cuando se hayan producido por causa y con ocasión de la victimización definida en el artículo 3 del presente Decreto. Los plazos y procedimientos establecidos en este Decreto no implican una renuncia a la reclamación y recuperación de los territorios por las demás vías y mecanismos legalmente establecidos. Parágrafo. Cuando se trate de derechos de un integrante de un pueblo indígena sobre tierras de propiedad o posesión individual que no hagan parte de los territorios indígenas, se aplicará el procedimiento de restitución establecido en la Ley 1448 de 2011. En este caso, tendrá derecho a recibir un trato preferencial en todas las instancias y procedimientos contemplados en la norma.

Artículo 142

ALCANCE DE LA RESTITUCiÓN. Las medidas de restitución establecidas en el presente Decreto se apliqan a las afectaciones territoriales ocurridas a partir del 1 de enero de 1991 hasta 10 años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. La restitución material, con el fin de posibilitar el retorno a los territorios de origen"se constituye en uno de ,sus fines esenciales. Estas medidas se orientan al restablecimiento del goce efectivo de los derechos territoriales de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad. La restitución es la medida preferente de reparación de los derechos territoriales, salvo que el territorio o parte de él se encuentre degradado ambientatmente; bajo amenaza o riesgo inminente de inundación o desastre natural. En estos eventos deberá demostrarse plenamente que el territorio ha sido destruido, es totalmente inviable para la reproducción física y cultural del pueblo o comunidad o sea imposible su rehabilitación en condiciones similares a las que tenía antes del despojo. En estos casos se evaluará y decidirá, previo consentimiento libre e informado entre la comunidad indígena y las entidades con competencia, las medidas alternativas a adoptar. Parágrafo primero. En ningún caso la restitución de los derechos territoriales podrá ser compensada monetariamente. Parágrafo segundo. De ser necesaria la reubicación en otro territorio, bajo los presupuestos establecidos en este artículo, ésta se hará bajo los términos establecidos del presente Decreto, de manera concertada con los integrantes de los pueblos indígenas, conforme a sus propias formas de consulta y decisión. En estos casos, las comunidades deberán recibir territorios cuya calidad, extensión y estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Parágrafo tercero. En caso de reubicación, el territorio original mantendrá su carácter de propiedad colectiva; podrá ser destinado a la conservación del patrimonio cultural, ambiental o de memoria histórica según lo defina la comunidad afectada en concertación con la entidad competente. En todo caso, las comunidades podrán regresar a sus territorios en cuanto dejen de existir las Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las v.íctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas" Págína 55 de 80 4633 causas que motivaron su reubicación, evento este en el cual deberán restituir al Estado el territorio que hubieren recibido con ocasión de su reubicación. Parágrafo cuarto. Deberá indemnizarse' plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que se haya ocasionado como consecuencia de su desplazamiento, conforme al presente Decreto. Parágrafo quinto. En los Planes Integrales de Reparación Colectiva para Pueblos y Comunidades Indígenas, quedarán debidamente identificadas las afectaciones causadas por el abandono y el despojo de derechos territoriales asociadas con las causas a las que refiere el artículo 3 del presente decreto.

Artículo 143

TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCiÓN. Los titulares del derecho a la restitución, en los términos del presente Decreto, son los enunciados en el artículo 205 de la Ley 1448 'de 2011 que hubieren sido sujeto de las afectaciones territoriales a que hace referencia este título. Podrán presentar las respectivas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en su calidad de sujetos de derechos colectivos: . a. Las Autoridades Tradicionales, las Asociaciones de Cabildo y Autoridades Indígenas, los Gobernadores de Cabildos y las organizaciones indígenas que integran la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas de la que trata el Decreto 1397 de 1996. b. La representación de estas autoridades se regula por las normas especiales sobre la materia. c. Cualquier integrante de la comunidad, a excepción de los acogidos temporalmente a los que se refiere el artículo ~8 del presente decreto. d. Estarán legitimados para presentar las soli~itudes de restitución de oficio la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del Pueblo. ' e. Cuando las comunidades o parte de ellas se hayan desplazado más allá de las fronteras internacionales se les garantizarán sus derechos al territorio y a la restitución del mismo, a pesar de no encontrarse en el país en el momento de presentarse la solicitud y llevar a cabo los procedimientos previstos en este Decreto.

Artículo 144

AFECTACIONES TERRITORIALES. Para los fines del presente Decreto son afectaciones territoriales las acciones o violaciones vinculadas al conflicto armado interno y los factores subyacentes y vinculados al mismo, en la medida que causen abandono, confinamiento y despojo del territorio y otras formas de limitación al goce efectivo de los derechos territoriales, la Ley de Origen, la Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio. Se entiende por abandono la afectación territorial que con ocasión del conflicto interno armado, hay pérdida del acceso o disfrute de los lugares y espacios de uso y aprovechamiento colectivo y, de aquellos de uso individual por parte de los integrantes de la comunidad indígena. El confinamiento es una forma de abandono. Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas" 463-3 Se entiende por despojo la afectación territorial en la cual, con ocasión del conflicto interno armado, hay apropiación total o parcial del territorio para sí o para un tercero, apropiación de los recursos naturales o culturales del territorio, o de ambos, empleando para ello medios ilegales. También se consideran despojo aquellos negocios jurídicos o actos administrativos que generen afectaciones territoriales y daños, y que se hayan producido por causa o con ocasión del conflicto, o de sus razones subyacentes.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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