Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas

Decreto · 4633 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 61–80 de 191

Artículo 63

SISTEMAS DE PROTECCiÓN PROPIO: El Ministerio del Interior a través de la Unidad Nacional de Protección, en concurso con las autoridades y organizaciones indígenas adaptará sus medidas para que incorporen los sistemas de protección propia. Entre otras se podrán considerar las siguientes medidas: 1. Medidas de comunicación y respuesta inmediata entre las comunidades, las organizaciones y el Ministerio Público con los recursos técnicos y presupuestales suficientes para su implementación. 2. Sistemas de protección que se apoyen en la Guardia Indfgena, entre otros mecanismos de protección propia de los pueblos indígenas acordes a cada pueblo. 3. Medidas encaminadas a garantizar la pervivencia del pueblo o la comunidad cuando se vea amenazada por las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH en contra de sus integrantes. Para tal efecto, se deberán atender los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la materia.

Artículo 64

PLANES DE PROTECCiÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD, Y SEGURIDAD DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDíGENAS, EN SITUACiÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO. Cuando la comunidad o el pueblo indígena lo consideren pertinente el Estado, mediante el Ministerio del Interior, coordinará con las autoridades indígenas la creación de planes específicos de protección del pueblo o comunidad. Estos planes tendrán como base los criterios establecidos en el presente capítulo y dispondrán de los recursos necesarios y suficientes para su implementación. El Ministerio Público acompañará el diseño e implementación de los planes. Estos planes tendrán en cuenta la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Propio y se adelantarán por solicitud de la autoridad de la comunidad. Las Autoridades indfgenas podrán de manera organizada y sistemática recopilar la información propia de sus comunidades, respecto de los riesgos y amenazas para que se constituyan en insumos en la evaluación del riesgo integral adelantado por la autoridad competente, la cual tendrá un enfoque diferencial. Parágrafo: El programa de protección que lidera la Unidad Nacional de Protección, tendrá en cuenta en todas sus actuaciones, respecto de las comunidades indígenas, protocolos de enfoque diferencial, en la adopción de medidas materiales, seguimiento de las mismas, y tendrá entre otros los siguientes criterios: 1. Las medidas de protección contempladas en el Programa Protección de la Unidad Nacional de Protección deberán tener en cuenta las modalidades de agresión, las características de los riesgos que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores y la vulnerabilidad ante ellos, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Continuación del decreto "Por medio del cual se diCtan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas' i' ~ 4633 2. Las medidas de protección deberán ser oportunas, efectivas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección individual y del pueblo indígena correspondiente. La Unidad Nacional de Protección, para la implementación de los programas de protección, en coordinación con la respectiva autoridad indígena, determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad, utilizando criterios de adecuación territorial, geográfica y cultural. 3. Los programas de protección contarán con personal especializado y sensibilizado en materia intercultural, dirigido a garantizar la implementación de estrategias de adaptación a las medidas de protección. Para tal efecto la Unidad Nacional de Protección consultará con la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y elaborara un plan de capacitación especial dirigido a los funcionarios de la Unidad sobre legislación especial indígena y los valores culturales y espirituales de cada pueblo. 4. Los programas de protección garantizarán que las medidas de protección asignadas tendrán en cuenta la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho propio y las especificidades de orden espiritual que correspondan a cada pueblo o integrante de una comunidad indígena CAPiTULO 111 MEDIDAS DE PROTECCiÓN INDIVIDUAL PARA LOS PUEBLOS INDíGENAS

Artículo 65

MEDIDAS DE PROTECCiÓN ESPECIAL CONTRA LA VULNERACiÓN DE DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS INDíGENAS. En coordinación con las autoridades indígenas, el Estado garantizará la implementación de medidas de protección diferencial para la infancia, en el marco del conflicto armado. Estas medidas estarán dirigidas a proteger la vida y la integridad física de los niños y niñas e impedir su relacionamiento con los actores armados y que participen o realicen labores para los grupos armados. En particular, las medidas que se adopten deberán incluir acciones para garantizar la alimentación adecuada de los niños y niñas para impedir su desnutrición, así como el derecho a la educación y la libre movilidad por todo el territorio en condiciones seguras.

Artículo 66

MEDIDAS DE PROTECCiÓN CONTRA EL RECLUTAMIENTO DE JÓVENES INDíGENAS. En coordinación con las autoridades indígenas el Estado garantizará, entre otras, las siguientes medidas para evitar el reclutamiento de jóvenes en el conflicto armado. 1. Medidas para el ejercicio del trabajo espiritual. 2. Capacitación en DDHH y DIH para los jóvenes. 3. Proyectos de acceso laboral acorde a las tradiciones culturales. 4. El Ministerio del Trabajo adelantará una campaña nacional en donde se concientice a los empleadores de la exención prevista en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993.

Artículo 67

MEDIDAS DE PROTECCiÓN ESPECIAL CONTRA LA VULNERACiÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS MUJERES Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas· 11 4633 INDíGENAS EN SITUACiÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. El Estado garantizará las siguientes medidas para proteger a las mujeres indígenas en el marco del conflicto armado: 1. Seguridad adecuada en los sitios de alojamiento de desplazados, incluyendo iluminación pública, patrullaje adecuado en los alrededores e interior de los sitios y aumento gradual de mujeres policías en los patrullajes y en las estaciones de policía cercanas; 2. Garantizar que los servidores públicos competentes para atender incidentes de violencia sexual reciban una formación que les permita dar respuestas adecuadas a las denuncias, así como adoptar las medidas para que el competente proveae la seguridad necesaria de la víctima; 3. Promover la creación de unidades especiales en la policía judicial yen la fiscalía para la investigación de casos de violación y otras formas de violencia sexual; 4. Asegurar la plena participación y promover el liderazgo de las mujeres indígenas en la planeación y ejecución de políticas y prácticas encaminadas a combatir y prevenir la violación y otras formas de violencia sexual en el marco del conflicto armado.

Artículo 68

MEDIDAS DE PROTECCiÓN ESPECIAL CONTRA LA VULNERACiÓN DE LAS MUJERES INDíGENAS EN SUS TERRITORIOS. En coordinación con las autoridades indígenas el Estado garantizará la implementación de medidas de protección diferencial para las mujeres indígenas. Estas medidas estarán, dirigidas a garantizar entre otras su movilidad en el territorio ancestral en condiciones seguras, de acuerdo con la Constitución Politica.

Artículo 69

MEDIDAS DE PROTECCiÓN JUDICIALES. Como medida de protección, la Fiscalía General de la Nación adelantará de manera pronta y eficaz las investigaciones sobre las amenazas que se produzcan contra las víctimas pertenecientes a pueblos indígenas y sus autoridades representativas, atendiendo a los patrones de conexidad y sistematicidad existentes entre las distintas denuncias. CAPíTULO IV MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCiÓN A LOS PUEBLOS INDíGENAS

Artículo 70

PROTECCiÓN DE LOS TERRITORIOS COLECTIVOS Y LOS DERECHOS A LA VIDA DE PUEBLOS INDíGENAS VíCTIMAS DE MAP/MUSE. En aras de adelantar las acciones necesarias para la prevención y la protección de la vida y los territorios de los pueblos indígenas en los cuales se que hayan presentado incidentes o accidentes por MAP/MUSE y AEI, el Estado adelantará acciones efectivas tendientes a la seguridad de los territorios y sus habitantes. En consecuencia, adelantará medidas y acciones especiales de protección y prevención en coordinación con las autoridades de los territorios indigenas, que incluya medidas tales como: Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las victimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas' '. ~ 4633 1. Garantizar acciones de desminado'hurnanitario en el territorio ancestral y de educación en el riesgo de las minas antipersonal para los integrantes de los pueblos afectados, de conformidad con la normatividad vigente. 2. La Fuerza Pública adoptará medidas para minimizar los riesgos que se pudieran derivar de la existencia de polígonos, dentro o en inmediaciones de áreas ocupadas por los pueblos o comunidades indígenas, las cuales podrán incluir, de ser viable, el traslado de los mismos. 3. Desarrollo de campañas de información y educación de la población civil en prevención con enfoque y medios comunicacionales interculturales. 4. Desarrollo de campañas de concientización y educación de la Fuerza Pública.

Artículo 71

MEDIDAS DE PRO"rECCIÓN PARA PUEBLOS INDíGENAS NO CONTACTADOS, EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO O EN CONTACTO INICIAL. El Ministerio del Interior, a través de las direcciones competentes, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, concertarán con la Mesa Permanente de Concertación la expedición de medidas de prevención y protección y medidas cautelares, tendientes a la protección inmediata y definitiva de las estructuras sociales, culturales y territorios ancestrales de los pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario. Parágrafo. La Comisión Nacional de Territorios, en el marco del Decreto 1397 de 1996 priorizará la titulación de resguardos para pueblos o comunidades indígenas no contactadas, en aislamiento voluntario o en contacto inicial, con el fin de asegurar jurídicamente y proteger efectivamente el territorio colectivo y sus derechos humanos. TiTULO CUARTO ATENCiÓN INTEGRAL A LAS VíCTIMAS PERTENECIENTES A LOS PUEBLOS IND(GENAS y LA AYUDA HUMANITARIA CAPiTULO I ASISTENCIA Y ATENCiÓN

Artículo 72

ASISTENCIA Y ATENCiÓN PARA VíCTIMAS INDíGENAS. Se entiende por asistencia y atención, el conjunto de medidas, programas de política pública y recursos financieros e institucionales, dirigidos a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales y colectivos de las víctimas de que trata el presente Decreto que tienen fundamento en la especial protección constitucional que adquieren las víctimas individuales y colectivas, por su condición de vulnerabilidad manifiesta y por su pertenencia a los pueblos indígenas. Se garantizará el acceso especial, prioritario, preferente y diferencial de las víctimas de que trata el presente Decreto. La asistencia y atención integral deberá responder a las especiales necesidades de los pueblos indígenas, a la legislación humanitaria, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al impacto desproporcionado que las violaciones producen en sus individuos y en su pervivencia como pueblos, con el objetivo de garantizar su tejido social, restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica, cultural y política , de Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia. atención. reparación Comunidades indígenas" conformidad con la ley de Origen, ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio y el bloque de constitucionalidad.

Artículo 73

AYUDA HUMANITARIA. la ayuda humanitaria será entregada a las víctimas de las que trata el presente decreto de conformidad con las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante y de conformidad con la jurisprudencia' de la Corte Constitucional sobre la materia. la ayuda humanitaria tiene el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades de las víctimas indfgenas de acuerdo con las especificidades culturales de cada pueblo indígena, en materia de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En los casos en que la victimización obedezca a múltiples hechos, la ayuda humanitaria estará dirigida a mitigar la vulnerabilidad derivada de estos hechos de manera integral. Parágrafo primero. las entidades territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, deberán prestar alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata. Parágrafo segundo. En el término de tres (3) meses a partir de la expedición del presente Decreto, los pueblos indígenas, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, formularán de manera concertada con el Gobierno Nacional, los criterios especiales y culturalmente adecuados de ayuda humanitaria en materia de alimentación y dieta, vestuario, aseo personal., atención médica y psicológica y alojamiento transitorio, para garantizar el mínimo vital de las víctimas de las que trata el presente Decreto Parágrafo tercero. los criterios establecidos en el parágrafo anterior también serán aplicados para la ayuda humanitaria destinada a la población indígena víctima de desplazamiento forzado de acuerdo con sus características específicas. Parágrafo cuarto la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas en el marco del Subcomité Técnico de enfoque diferencial, implementará una escala de medición de la afectación de los hechos victimizantes, la cual tendrá en cuenta como mínimo las siguientes variables: 1. Carácter de la afectación: individual o colectiva. 2. Particularidades regionales y culturales en materia de alimentación, alojamiento y vestuario. 3. Relación con el hecho victimizante: víctima directa o beneficiario. 4 Tipo de afectación: daños en bienes materiales, afectación médica y psicológica, afectación fisica, riesgo alimentario, riesgo habitacional. 5. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda. Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las victimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas" 6. Las vulnerabilidades y particularidades de los sujetos de especial reconocimiento y protección.

Artículo 74

ACTA Y CENSO. En el evento en el que se presenten atentados terroristas o desplazamientos colectivos que afecten a pueblos o comunidades indígenas el Ministerio Público, las Alcaldía y la Autoridad de la comunidad indígena víctima, deberán: 1. Realizar un acta y un censo con una descripción detallada de las condiciones de modo, tiempo y lugar del evento masivo, así como un informe de verificación de las circunstancias que lo ocasionaron. 2. Elaborar un censo de las comunidades, familias y personas pertenecientes al pueblo o la comunidad indígena afectados en sus derechos utilizando el formato que la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas establezca para tal fin. Dicho censo deberá contener información sobre: número, nombre, pertenencia étnica y ubicación de las comunidades indígenas afectadas en sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad cultural, al territorio y bienes; y número diferenciado de individuos pertenecientes a cada comunidad, para proceder a su registro. La Alcaldía Municipal deberá enviar el acta y el censo del evento masivo a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del evento. Parágrafo Primero. Cuando la autoridad de la comunidad indígena en situación de desplazamiento colectivo o víctima de un atentado terrorista no esté presente, ésta tendrá derecho a nombrar un representante que estará habilitado para realizar el censo de la comunidad. Parágrafo segundo. El acta deberá señalar expresamente si en el censo está listada la totalidad de las personas afectadas por el evento. De no ser así, ésta deberá explicar las razones por los cuales la relación de las personas afectadas es parcial. Las personas que no hayan sido censadas, podrán ser presentadas posteriormente como víctimas del mismo evento, por parte de la autoridad indígena o el representante de la comunidad. Parágrafo tercero. Las personas que hayan sido incluidas en los censos elaborados por las Alcaldías y las autoridades indígenas con ocasión de atentados terroristas o desplazamientos colectivos no deberán solicitar ser registradas por estos mismos hechos de forma individual. En caso de que se presenten solicitudes individuales de inclusión en el registro por parte de aquellas personas ya incluidas en los censos a los que se refiere este artículo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no procederá a incluirlas y procederá a notificarlas de dicha decisión. Parágrafo cuarto. Cuando por el mismo hecho victimizante se desplacen individualmente los miembros de una comunidad, la autoridad indígena y podrá elaborar un censo en los términos del presente artículo para que las personas que individualmente se desplazaron sean reconocidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como parte de un desplazamiento masivo. Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indigenas· 4633,

Artículo 75

ASISTENCIA FUNERARIA. Las entidades territoriales pagarán con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, los gastos funerarios de las las víctimas a que se refiere la presente ley, siempre y cuando éstas no cuenten con recursos para sufragarlos y respetando siempre los usos y costumbres tradicionales de los pueblos o comunidades a los que dichas víctimas pertenezcan. Parágrafo Primero. Los costos funerarios y de traslado, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto de su lugar habitual de residencia, incluirán, además de los gastos funerarios, los de desplazamiento, hospedaje y alimentación de los familiares de las víctimas y serán sufragados por los municipios donde ocurrió el deceso y aquel en el que la víctima residía. Parágrafo Segundo. El cumplimiento de esta obligación deberá ser demostrado por las entidades territoriales ante el Comité Territorial de Justicia Transicional del cual hagan parte. '

Artículo 76

ATENCiÓN INICIAL DE URGENCIAS EN SALUD. Las instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS, públicas o privadas, del territorio nacional, tienen la obligación de suministrar atención inicial de urgencias de manera inmediata a las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión. Parágrafo. La atención inicial de urgencias que presten las instituciones prestadoras de servicios de salud, en la medida de sus condiciones, y de conformidad con los lineamientos que para este caso establezca el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural -SISPI ordenado en la ley 1450 de 2011, deberá respetar la cosmovisión y las especificidades culturales de los pueblos y comunidades indígenas. Ninguna víctima será atendida de acuerdo a la medicina occidental sin su consentimiento previo, libre e informado.

Artículo 77

SERVICIOS DE ASISTENCIA EN SALUD. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán, como mínimo, en: 1. Hospitalización. 2. Material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud y Protección Social. 3. Medicamentos. 4. Honorarios Médicos. 5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas. 6. Transporte del paciente. 7. Examen del VIH sida y de ETS, en los ca'sos en que la persona haya sido víctima de acceso carnal violento. ' Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indigenas· .. 4. .4633 8. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y/o la ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima. 9. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas. Parágrafo. El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia en salud no cubiertos a través de los Planes de Beneficios contemplados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a que se refiere este capítulo, se hará por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del FOSYGA, subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito y de acuerdo a los mecanismos de reconocimiento y pago establecidos para tal fin que será acordado en la ruta establecida en el artículo 84 del presente decreto.

Artículo 78

REMISIONES. Los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que resultaren víctimas de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto, serán atendidos por las instituciones prestadoras de salud. Una vez se les preste la atención inicial' de urgencias y se logre su estabilización, si estas instituciones no contaren con disponibilidad o capacidad para continuar prestando el servicio, serán remitidos a las IPS que definan las entidades de aseguramiento, dando prioridad a las IPS de carácter indígena, para que allí se continúe el tratamiento requerido. La admisión y atención de las víctimas en tales instituciones es de aceptación inmediata y obligatoria por parte de estas, en cualquier parte del territorio nacional, y estas instituciones deberán notificar inmediatamente al Fosyga sobre la admisión y atención prestada. Parágrafo primero. Toda persona que sea incluida en el Registro Único de Víctimas, accederá por ese hecho a la afiliación al régimen subsidiado del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, salvo en las excepciones establecidas en el artículo 5to de la Ley 691 de 2001. Parágrafo segundo. El Ministerio de Salud y Protección Social coordinará con las entidades territoriales para que se garantice la vinculación al régimen subsidiado a todos los integrantes de pueblos y comunidades indígenas que puedan ser considerados víctimas en los términos de este Decreto, y que al momento de recibir la atención inicial de urgencias no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 79

PÓLIZAS DE SALUD. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, cuando no estén cubiertos o estén cubiertos de manera insuficiente por el respectivo seguro o contrato.

Artículo 80

EVALUACiÓN Y CONTROL. El Ministerio de Salud y la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud y las autoridades indígenas, según el caso, ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a: 1. Número de pacientes atendidos. Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia. atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las victimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indigenas· 2. Acciones médico-quirúrgicas. 3. Suministros e insumos hospitalarios gastados. 4. Causa de egreso y pronóstico. 5. Condición del paciente frente al ente hospitalario. 6. El efectivo pago al prestador. 7. Negación de atención oportuna por parte de prestadores o aseguradores. 8. Las condiciones de calidad en la atención por parte de IPS, EPS o regímenes exceptuados. 9. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto que tengan que ver con víctimas indígenas.

Artículo 81

INSPECCiÓN Y VIGILANCIA. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será para las entidades prestadoras de los servicios de salud, para las IPS, Regímenes especiales. para los empleados responsables y para las entidades territoriales, causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 50 de la ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.

Artículo 82

ASISTENCIA POR LOS MISMOS HECHOS. Las víctimas indígenas que hayan sido beneficiadas con alguna de las anteriores medidas, no serán asistidas nuevamente por el mismo hecho victimizante, salvo que se compruebe que es requerida la asistencia por un hecho sobreviniente.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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