Artículo 43
DAÑO INDIVIDUAL CON EFECTOS COLECTIVOS. Se produce un daño individual con efectos colectivos cuando el daño sufrido por una víctima individualmente considerada, perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, pone en riesgo su estabilidad social, cultural, organizativa, politica, ancestral o la capacidad de permanencia cultural y pervivencia como pueblo. Para los efectos del presente Decreto, cuando se produzca un daño individual Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las victimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indigenas" 4633 con efectos colectivos, éste se asimilará al daño colectivo y el pueblo o la comunidad a la que pertenece el afectado se entenderá como la víctima.