Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas

Decreto · 4633 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 41–60 de 191

Artículo 43

DAÑO INDIVIDUAL CON EFECTOS COLECTIVOS. Se produce un daño individual con efectos colectivos cuando el daño sufrido por una víctima individualmente considerada, perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, pone en riesgo su estabilidad social, cultural, organizativa, politica, ancestral o la capacidad de permanencia cultural y pervivencia como pueblo. Para los efectos del presente Decreto, cuando se produzca un daño individual Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las victimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indigenas" 4633 con efectos colectivos, éste se asimilará al daño colectivo y el pueblo o la comunidad a la que pertenece el afectado se entenderá como la víctima.

Artículo 44

DAÑO A LA INTEGRIDAD CULTURAL. Los daños culturales comprenden el ámbito material y los sistemas simbólicos o de representaciones que configuran el ámbito intangible y espiritual. Se entenderá como dano cultural la afectación y profanación de origen externo sobre los sistemas de pensamiento, organización y producción que son fundamento identitario, otorgan sentido a la existencia individual y colectiva, y diferencian de otros pueblos, en los términos del presente Decreto. Estos sistemas se manifiestan a través de la cosmOVISlon; los rituales y ceremonias; el ordenamiento y manejo espacial y temporal del territorio; los sitios sagrados; el idioma; las pautas de parentesco y alianza; las formas de crianza; los órdenes de género y generacionales; el gobierno propio; la transmisión del conocimiento; y el ejercicio y la reproducción de la salud y educación propias; el conocimiento reservado; el conocimiento y prácticas médicas; los sistemas de producción, distribución, autoabastecimiento, consumo, intercambio, comercialización y roles de trabajo; los usos alimentarios cotidianos y rituales; el patrimonio cultural; los patrones estéticos, y las estrategias y redes comunicacionales, entre otros.

Artículo 45

DAÑO AL TERRITORIO. El territorio, comprendido como integridad viviente y sustento de la identidad y armonía, de acuerdo con la cosmovisión propia de los pueblos indígenas y en virtud del lazo especial y colectivo que sostienen con el mismo, sufre un daño cuando es violado o profanado por el conflicto armado interno y sus factores vinculados y subyacentes y vinculados. Son danos al territorio aquellos que vulneren el equilibrio, la armonía, la salud y la soberanía alimentaria de los pueblos indígenas y que puedan entenderse conexos con las causas a las que se refiere el artículo 3 del presente decreto.

Artículo 46

DAÑO A LA AUTONOMiA E INTEGRIDAD POLiTICA y ORGANIZATIVA. Para los efectos del presente decreto, se considera que se configura un daño a la autonomía e integridad política y organizativa de los pueblos y las organizaciones indígenas, cuando aquél se produce como resultado de: 1. Consultas previas de manera inapropiada o su omisión cuando fueren necesarias de acuerdo con la ley. 2. El ejercicio de prácticas vulneratorias como entrega de prebendas, cooptaciones o manipulaciones. 3. Los actos de irrespeto a la autoridad tradicional indígena por actores armados. Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia. atención, reparación Comunidades indígenas· 4633 CAPiTULO 11 APLICACiÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL AL INTERIOR DE LOS PUEBLOS INDiGENAS

Artículo 47

CARÁCTER DE LAS MEDIDAS DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL RECONOCIMIENTO Y PROTECCiÓN. Las medidas que se establezcan para las personas reconocidas en este decreto como de especial reconocimiento y protección estarán dirigidas a fortalecer la unidad familiar y la integridad cultural y social de los pueblos indígenas

Artículo 48

DERECHOS PREVALENTES. Los derechos de los niños, niñas y jóvenes indígenas víctimas son prevalentes de conformidad con la Ley de Origen, Ley Natural, el Derecho Mayor, el Derecho Propio, la Constitución Política y las Normas de Derechos Humanos y, dado el carácter inadmisible y apremiante de su situación, y su importancia para la permanencia y pervivencia física y cultural de los Pueblos Indígenas a que pertenecen. La violaciones ejercidas contra ellos y ellas tienen por sí mismas impactos colectivos en los Pueblos Indígenas que deben ser reparados integralmente en los términos de lo contemplado en el presente Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las reparaciones integrales individuales a que tengan derecho.

Artículo 49

DAÑOS A LAS MUJERES ..INDíGENAS. Las mujeres indígenas sufren daños físicos, psicológicos, espirituales, sexuales y económicos causados, entre otros, por la violencia sexual ejercida como estrategia de guerra y como consecuencia de la presencia de actores externos, la explotación o esclavización para ejercer labores domésticas, el reclutamiento forzado de sus hijos e hijas, el asesinato o desaparición de quien les brinda su apoyo económico, la discriminación, acentuada en el contexto del conflicto armado, y el desplazamiento forzado.

Artículo 50

DAÑOS A LOS HOMBRES Y MUJERES INDfGENAS MAYORES: Los hombres y mujeres indígenas mayores sufren daños en su salud física, psicológica y espiritual, que ponen en riesgo las garantías de pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas, por ser ellos y ellas los guardianes de la cultura de los pueblos indígenas, y en razón a ello gozarán de medidas específicas de reparación individual y colectiva que partan del reconocimiento de su importancia en la trasmisión de la sabiduría y la cultura a las siguientes generaciones indígenas. .

Artículo 51

DAÑO A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y JOVENES INDIGENAS COMO CONSECUENCIA DIRECTA DEL CONFLICTO ARMADO. Son daños a los derechos de los niños, niñas y jóvenes indígenas víctimas, entre otras, la desestructuración del núcleo familiar, el reclutamiento forzado, tráfico de drogas, trata de personas menores de edad, violencia sexual, especialmente en las niñas, embarazos forzados a temprana edad y no deseados por las jóvenes, métodos coercitivos que restringen los comportamientos y la recreación, la servidumbre, prostitución forzada, minas antipersonales (MAP) y municiones abandonadas sin explotar (MUSE), y el ser obligados a realizar diferentes tipos de actividades bélicas Estos daños se agudizan cuando se vulneran los derechos de los niños, niñas y jóvenes indígenas a la familia, educación, alimentación, salud plena, salud sexual y reproductiva, educación, nacionalidad, identidad personal y colectiva, así como otros derechos individuales y colectivos de los cuales depende preservar la identidad y pervivencia de los pueblos indígenas, que se vulneran Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia. atención. reparación Comunidades indígenasn 4633 como consecuencia del conflicto armado interno y sus factores subyacentes y vinculados.

Artículo 52

DERECHOS DE LAS PERSONAS INDíGENAS VíCTIMAS DE MAP/MUSE. Las personas indígenas que hayan sido víctimas de accidentes ocasionados por minas antipersonal, municiones sin explotar o artefactos explosivos improvisados gozarán de medidas especiales de atención, reparación y protección individual y colectiva. Estas medidas atenderán las condiciones particulares de afectación individual, así como también los impactos colectivos que se ocasionen por efecto de este tipo de incidentes o accidentes.

Artículo 53

DAÑOS A LAS PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCiÓN. Para efectos del presente Decreto se evaluarán de manera diferenciada los daños que ocasionen afectaciones a las personas de especial reconocimiento y protección. TíTULO TERCERO DE LA PROTECCiÓN DE LOS PUEBLOS INDiGENAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA SISTEMÁTICA CAPiTULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCION

Artículo 54

ALCANCES DE LA PROTECCiÓN PARA LOS PUEBLOS INDíGENAS. Las medidas de protección contempladas en el presente decreto se desarrollarán en coordinación con las autoridades indígenas, conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Política, la legislación vigente y el bloque de constitucionalidad.

Artículo 55

DIMENSIONES DE LA PROTECCiÓN DE LOS PUEBLOS INDíGENAS. El Estado garantiza la protección de los pueblos indígenas en su dimensión colectiva e individual con el fin de detener los factores subyacentes y vinculados al conflicto armado. CAPíTULO 11 MEDIDAS DE PROTECCiÓN COLECTIVA A LOS PUEBLOS INDíGENAS

Artículo 56

MEDIDAS DE PROTECCiÓN COLECTIVA. Para los efectos del presente decreto, la protección colectiva contemplará, entre otras, medidas de protección a la autonomía, a los derechos territoriales, al territorio indígena, y a los pueblos y comunidades que perviven en él. Se entiende que las medidas de protección contempladas cobijan a los territorios indígenas de ocupación ancestral, constituidos en resguardo, en proceso de ampliación y/o saneamiento, ..

Artículo 57

MEDIDAS DE PROTECCiÓN DE LOS DERECHOS TERRITORIALES DE LOS PUEBLOS INDíGENAS. El Estado garantizará, Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas" . 4633 entre otras, las siguientes medidas de prótección a los derechos territoriales de los pueblos indígenas: 1. EIINCODER agilizará los procedimientos administrativos de constitución, ampliación y saneamiento de resguardos, priorizando aquéllos en los cuales se identifique que la solicitud se llevó a cabo como consecuencia de los daños y afectaciones asociados con el artículo 3 del presente decreto, así como los procedimientos priorizados en el marco de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, establecida en el marco del Decreto 1397 de 1996. Para tal efecto, en un término de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente decreto acordará con la Comisión Nacional de Territorios Indígenas un plan de contingencia en el cual se definan las acciones que se adoptarán para cumplir con este objetivo. El plan de contingencia debe contener los siguientes elementos: a. Un inventario de las solicitudes elevadas por los pueblos y comunidades indígenas de constitución, saneamiento y ampliación, identificando aquéllas que se lleven a cabo con el fin de proteger de manera prioritaria a los pueblos de las vulneraciones a las que se refiere el presente decreto. b. Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo. c. Cronograma acelerado de implementación. d. Cobertura material suficiente. e. Garantías de continuidad hacia el futuro f. Adopción e implementación de indicadores de resultado y cumplimiento. g. Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna h. Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas. 2. El INCODER adelantará medidas concretas para garantizar que los pueblos y comunidades indígenas conozcan de manera permanente el estado de su solicitud de constitución, ampliación o saneamiento. 3. El Ministerio del Interior adelantará de manera eficiente los trámites correspondientes elevados por las autoridades indígenas para su registro.

Artículo 58

IMPLEMENTACiÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCiÓN DE LOS DERECHOS TERRITORIALES. El Gobierno Nacional asignará dentro del presupuesto anual las partidas necesarias para el cumplimiento de las medidas previstas en el presente decreto garantizando que ellNCODER cuente con los recursos técnicos, administrativos y financieros suficientes para su implementación.

Artículo 59

MEDIDAS DE PROTECCiÓN A LA AUTONOMíA DE LOS PUEBLOS INDíGENAS. Entre las medidas de protección al Gobierno Propio, a la autonomía y a la autodeterminación de los pueblos indígenas frente al conflicto armado y sus factores subyacentes y vinculados el Estado observará en todas las circunstancias las siguientes: 1. Reconocer y respetar el ejercicio del control territorial que ejercen los pueblos y comunidades indígenas al interior de sus territorios, sin pe~uicio de las funciones constitucionales de la Fuerza Pública. Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas" 4633 2. Garantizar la protección general, especial y diferencial que confiere la Constitución Política y las normas internacionales a los pueblos indígenas, en tanto sujetos que se han declarado pública y reiteradamente que rechazan y condenan los actos de violencia como autónomos frente a actos de violencia, violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, por parte de los actores armados. 3. Garantizar la presencia del Ministerio Público en las zonas de mayor vulnerabilidad de los pueblos y comunidades indígenas por causa del conflicto armado con el fin de escuchar quejas y recibir información de la vulneración de los derechos fundamentales y humanos, colectiva e individualmente considerados, de los pueblos indígenas. 4. En ejercicio de los derechos a la autonomía y la autodeterminación, las autoridades indígenas podrán designar al Ministerio Público como punto de enlace o de contacto con las autoridades militares y de policía. 5. Respetar y reconocer el derecho de las autoridades indígenas a proteger el derecho a la vida, la autonomía y los derechos territoriales de los pueblos indígenas frente al conflicto armado. Estas medidas se entenderán de buena fe y dentro del marco de las disposiciones constitucionales, en especial los artículos 189 numerales 3 y 4, Y 246 de la Constitución Política. 6. En el marco del DIH la Fuerza Pública se compromete a respetar el derecho de las comunidades indígenas o sus integrantes individualmente considerados de no involucrarse en el conflicto armado.

Artículo 60

MEDIDAS DE PROTECCiÓN AL TERRITORIO INDíGENA. Con el fin de proteger el carácter sagrado y ancestral de los territorios indígenas, la pervivencia física y cultural de los pueblos y comunidades, así como evitar el genocidio cultural y territorial, en el entendido que los daños ocasionados a los pueblos indígenas constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad: 1. La Fuerza Pública, en el marco de las operaciones en DIH, deberá observar en todo momento los principios de protección, distinción, precaución, necesidad militar y proporcionalidad. 2. La Fuerza Pública deberá adoptar todas las precauciones en el ataque y en la defensa a fin de minimizar poner en riesgo a los pueblos y comunidades indígenas y a sus territorios. 3. Se deberá fortalecer la capacitación a los funcionarios públiCOS sobre las normas nacionales e internacionales relacionadas con los derechos territoriales de los pueblos indígenas. 4. Los pueblos indígenas gozarán de protección especial contra los riesgos derivados de operaciones militares, así como medidas diferenciales de prevención de violaciones de derechos humanos individuales y colectivos.

Artículo 61

MEDIDAS DE PROTECCiÓN A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDíGENAS. El Estado garantizará el cumplimiento de las medidas de protección a los pueblos y comunidades indígenas en circunstancias Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas· 4633 relacionadas con el conflicto armado, y que se encuentran establecidas en el Derecho Internacional Humanitario. Cuando los territorios indígenas se hallen bajo cualquier tipo de amenaza o se emitan alertas tempranas de riesgo por parte de entidades públicas o de las autoridades indígenas, el Estado desplegará medidas tendientes a: a. Garantizar el envío de socorros y alimentos a la población indígena en riesgo, adecuados culturalmente y con enfoque diferencial. b. Proporcionar los medios de transporte necesarios para la evacuación de las familias que se encuentren en las zonas de conflicto. c. Establecer y sef\alizar campamentos o espacios de protección transitorios que cumplan las condiciones para alojar a mujeres, hombres y nif\os desplazados fuera del territorio, considerando que comedores, dormitorios o instalaciones sanitarias garanticen la seguridad de las personas allí alojadas. d. Garantizar la asistencia permanente de misiones médicas a las comunidades indígenas. e. Promover acuerdos para la evacuación de nlnos, nlnas, mujeres y adultos mayores indígenas, de zonas sitiadas o cercadas, o para la liberación de integrantes de los pueblos indígenas retenidos. Para evitar la vulneración de sus derechos, en especial, mediante la comisión de actos de violencia sexual. f. Conformar misiones con presencia de organismos internacionales de derechos humanos y de la Cruz Roja Internacional, para el acompañamiento y verificación de procesos de retorno a territorios indígenas. g. Capacitar a los pueblos y comunidades indígenas sobre DDHH y DIH. h. Establecer programas de capacitación y educación en derechos constitucionales de los pueblos indígenas a funcionarios judiciales y administrativos.. Estos programas deben realizarse de manera permanente en las entidades territoriales. i. Garantizar la libre circulación de los pueblos indigenas en su territorio, en el marco de la Constitución Política. j. Las demás medidas que obligan al Estado en relación con la protección de la población civil en el marco de conflictos armados de carácter interno.

Artículo 62

MEDIDAS DE PROTECCiÓN ESPIRITUAL DEL TERRITORIO. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto los sitios sagrados y lugares considerados por los pueblos indígenas como sagrados o indispensables para el ejercicio de la espiritualidad individual y colectiva, se entenderán como bienes culturales y/o lugares de culto de que tratan el artículo 16 del protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra y la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954. Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictaIJ medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las victimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indigenas" ~ ,4633

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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