Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos.

Decreto · 266 · 2000-02-22 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 141–160 de 164

Artículo 141

Permisos especiales y transitorios. Modifícase el artículo 20 de la ley 336 de 1.996, el cual quedará así: "Artículo 20. Dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades metropolitanas, distritales y/o municipales de transporte podrán expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de catástrofe, alteración del orden público, cualquiera que sea su causa, y para garantizar la prestación del servicio de transporte, así como para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte. Para garantizar los derechos de los usuarios, el Ministerio de Transporte además de las circunstancias anteriores y en todo el territorio nacional, podrá autorizar en cualquier tiempo y en las condiciones que estime necesarias, dichos permisos especiales y transitorios. Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas."

Artículo 142

Equipos. Modifícase el artículo 22 de la ley 336 de 1.996, el cual quedará así: "Artículo 22. Las empresas habilitadas de servicio público de transporte podrán prestar el servicio con equipos propios o ajenos".

Artículo 143

Equipos de empresas de servicio público. Modifícase el Artículo 23 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así: "Artículo 23. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte deberán hacerlo con equipos que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos establecidos en las normas aplicables para cada modo de transporte."

Artículo 144

Fabricación, importación o ensamble de vehículos. El artículo 25 de la Ley 336 de 1.996, quedará así: "Artículo 25. Las personas que se dediquen a la importación, fabricación y ensamble de equipos, o de sus componentes, con destino al transporte público y privado deberán obtener el certificado de conformidad expedido por un organismo debidamente acreditado en el sistema nacional de normalización, certificación y metrología. Cuando no haya norma técnica, deberán homologarse previamente ante la autoridad competente."

Artículo 145

Coordinación interinstitucional. Modifícase el artículo 24 de la ley 336 de 1.996, el cual quedará así: "Artículo 24. Las autoridades de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico, antes de aprobar las importaciones, ensamble o fabricación de equipos deberán consultar las normas técnicas establecidas, y en caso de que estas no existan, los conceptos técnicos sobre tipología emitidos por el Ministerio de Transporte".

Artículo 146

Trámite de la homologación de los equipos destinados al servicio público de transporte en cualquier modo. Derógase el artículo 31 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 147

Condiciones técnicas. Derógase el artículo 32 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 148

Repuestos y partes. Modifícase el artículo 33 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así: "Artículo 33. Los importadores, productores y comercializadores de repuestos, partes y demás elementos de los equipos destinados al servicio público de transporte, registrarán ante la autoridad competente sus productos con la determinación de su vida útil, pruebas de laboratorio y medición que certifique su resistencia".

Artículo 149

Programas de capacitación. Modifícase el artículo 35 de la Ley 336 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 35. Las empresas de transporte público deberán desarrollar los programas de capacitación a través del SENA o de las entidades especializadas, a todos los operadores de los equipos destinados al servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia y profesionalización de los operarios."

Artículo 150

Conductores de equipos ajenos. Modifícase el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 36. Los conductores de los equipos que no sean propiedad de la empresa o del operador, destinados al servicio público de transporte, podrán ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte. En cualquier caso, y para todos los efectos legales el operador y el propietario del equipo responderán solidariamente."

Artículo 151

Supresión de la función de la Superintendencia Bancaria de garantizar el otorgamiento de las pólizas, sin ningún tipo de compensación, por parte de las Compañías de Seguros. Derógase el artículo 37 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 152

Condiciones técnico-mecánicas. Modifícase el artículo 38 de la Ley 336 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 38. Los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir las condiciones técnico-mecánicas establecidas para su funcionamiento. Sin perjuicio de las normas sobre la materia, las autoridades competentes en cualquier tiempo podrán ordenar la revisión para determinados casos."

Artículo 153

Eliminación de trámites relativos a las funciones del Ministerio de Transporte para decidir lo pertinente sobre la infraestructura de transporte terrestre automotor a nivel municipal, distrital e intermunicipal. Derógase el artículo 57 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 154

Revocación de oficio. Derógase el artículo 60 de la ley 336 de 1996.

Artículo 155

Fondos de responsabilidad. Modifícase el artículo 61 de la Ley 336 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 61. Sin perjuicio de las garantías establecidas por las normas pertinentes, las empresas de Transporte Terrestre Automotor podrán constituir Fondos de Responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente, según la naturaleza jurídica del Fondo. Para los efectos pertinentes, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito continuará rigiéndose por las normas que regulan la materia."

Artículo 156

Supresión de la obligación del Gobierno Nacional de expedir reglamentos sobre las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervengan en la contratación y prestación del servicio público de transporte. Derógase el artículo 65 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 157

Eliminación de la facultad de regular el ingreso por incremento de vehículos al servicio público de transporte. Derógase el artículo 66 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 158

Apertura de investigación. Modifícase el literal c) del artículo 50 de la Ley 336 de 1996 quedará así: "c) Traslado por un término de diez ( 10 ) días al presunto infractor para que presente por escrito responda los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán y valorarán de acuerdo con el sistema de la sana crítica."

Artículo 159

Reducción de Términos. En los eventos de alteración o interrupción en la prestación del servicio público de transporte propiciadas o permitidas por cualquier persona natural o jurídica, los términos del procedimiento establecidos en la Ley 336 de 1996 relativos a sanciones se reducirán a la mitad. REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Artículo 160

Supresión de requisitos relativos a la expedición de salvoconductos, permisos, certificaciones y carnets expedidos a los extranjeros, diferentes a las cédulas de extranjería expedida por el DAS. Derógase el inciso 2 del artículo 6o. del Decreto 271 de 1981.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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