Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos.

Decreto · 266 · 2000-02-22 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 164

Artículo 21

Supresión de dobles firmas. Modifícase el artículo 31 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 31. Supresión de dobles firmas. Con excepción de los actos de gobierno, ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá, para su expedición, de la firma de otro funcionario de la entidad respectiva."

Artículo 22

Impedimentos en decisiones de cuerpos colegiados. Los impedimentos de miembros de cuerpos colegiados para adoptar una decisión no suspenden la actuación, a menos que se afecte el quorum para decidir.

Artículo 23

Cancelación de obligaciones a favor del Estado. Modifícase el artículo 4 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 4. Cancelación de obligaciones a favor del Estado. La cancelación de obligaciones dinerarias, derechos y multas a favor de las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito, mediante la utilización de tarjetas. Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla esta obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento."

Artículo 24

Pago en Cuentas. Modifícase el artículo 7 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 7. Cuentas únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con la Administración, las entidades públicas abrirán cuentas únicas con cobertura en los lugares de prestación de sus servicios, en las entidades autorizadas para captar y colocar recursos provenientes de ahorro del publico. Para tal efecto las entidades encargadas de la supervisión, inspección y vigilancia, velarán por la adecuada prestación de este servicio. El régimen tarifario para la prestación de estos servicios financieros se regirá por los principios de homogeneidad, equidad y eficiencia. Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier oficina ubicada en el área de prestación de servicio. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva". Parágrafo: Mediante actos administrativos de carácter general, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las entidades del orden nacional, las secretarías de hacienda departamentales distritales y municipales, en el ámbito de su competencia, determinarán las condiciones para el cumplimiento del precepto contenido en el presente artículo.

Artículo 25

Prohibición de declaraciones extrajuicio. Modifícase el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte. Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de declaraciones extrajuicio en las certificaciones que expidan. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones."

Artículo 26

Supresión de autenticaciones y reconocimientos. Modifícase el artículo 1 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 1. Supresión de autenticaciones y reconocimientos. Está prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. Los documentos producidos por las autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este efecto, bastará con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la actuación en la que se les requiera."

Artículo 27

Cumplidos de comisiones. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se requiere escrito que certifique el cumplimiento de las funciones de los servidores públicos en comisión fuera de la sede habitual de su trabajo. Al efecto bastará con la afirmación del funcionario comisionado sobre el cumplimiento de su encargo.

Artículo 28

Certificaciones de indicadores económicos. Modifícase el artículo 98 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 98. Certificaciones de indicadores económicos. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto surtirán el trámite de certificación del interés bancario corriente, la tasa de cambio representativa del mercado, el precio del oro, valor de la Unidad de Valor Real - UVR, y demás indicadores económicos y financieros requeridos en procesos administrativos o judiciales, mediante su envío periódico a las cámaras de comercio, una vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los datos pertinentes se publicarán al menos en un diario de amplia circulación nacional. Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos, para lo cual bastará la copia simple del diario en donde aparezcan."

Artículo 29

Eliminación de la tarjeta de identidad. Elimínase la expedición de tarjetas de identidad para menores de edad, siendo suficiente como documento de identidad para los menores el registro civil de nacimiento o el pasaporte para salir del país o tratándose de extranjeros.

Artículo 30

Eliminación de la denuncia por pérdida de documentos. A partir de la vigencia del presente decreto, ninguna autoridad podrá exigir la presentación de denuncia por pérdida de documentos con el fin de tramitar la expedición del duplicado o reemplazo correspondiente, para lo cual bastará la afirmación del peticionario sobre tal circunstancia, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento. Lo previsto en el presente artículo no aplicará a los documentos que acrediten la calidad de miembros de la fuerza pública y de los cuerpos de seguridad del Estado.

Artículo 31

Publicidad de proyectos de regulaciones. Las autoridades a las cuales se aplican el presente decreto deberán publicar con antelación no inferior a quince (15) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar, mediante acto administrativo de carácter general, en los siguientes casos: 1. Las que desarrollen las leyes de intervención en la actividad económica de que tratan los artículos 334 y 335 de la Constitución Política. 2. Las que reglamenten el medio ambiente y la preservación y defensa del patrimonio ecológico, histórico y cultural y la explotación de los recursos naturales. 3. Las normas urbanísticas, planes parciales, delimitación de unidades de actuación urbanística, planes de alto impacto en zonas rurales y demás regulaciones en desarrollo de los planes de ordenamiento territorial. 4. Las que en sus respectivos ámbitos de competencia, ordenen someter a consulta pública previa el Presidente de la República, los ministros, los gobernadores o los alcaldes. 5. Las que impongan nuevas obligaciones a los productores de bienes y oferentes de servicios que afecten a los consumidores y usuarios. 6. Los expedidos con base en las facultades de inspección, control y vigilancia. Parágrafo 1o. Las autoridades del orden nacional harán la publicación de que trata el presente artículo en el Diario Oficial, en las gacetas oficiales departamentales, distritales y municipales respectivas. No obstante, el gobierno municipal podrá disponer que las publicaciones de carácter municipal se realicen en la gaceta departamental correspondiente y que el proyecto de regulación pueda ser notificado a la población municipal mediante bando, caso en el cual este último indicará el número y fecha de la gaceta pertinente. Sin perjuicio de lo previsto en este parágrafo, las autoridades podrán emplear medios técnicos de divulgación. Parágrafo 2o. Para los efectos previstos en este artículo entiéndese por regulación de carácter general, toda norma sustantiva expedida por cualquier autoridad administrativa con jurisdicción en todo o parte del territorio nacional relativa a requisitos o formalidades que gobiernan las relaciones entre los particulares y la Administración Pública o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus actividades. Parágrafo 3o. Estarán exceptuados de la publicación de que trata este artículo, los siguientes proyectos de regulación: 1. Aquellos que por razones de interés público, integridad, seguridad o salubridad nacional deban adoptarse inmediatamente por parte de la Administración. 2. Aquellos mediante los cuales se formulen o ejecuten directamente las políticas monetaria, cambiaria, crediticia, fiscal o aduanera. 3. Aquellos que expida el Presidente de la República, en ejercicio de su facultad reglamentaria. 4. Aquellos que por razones de conveniencia pública, sean excluidos de dicho procedimiento por parte del Consejo de Ministros.

Artículo 32

Requisitos esenciales de la publicación de los proyectos de regulaciones. La publicación incluirá, por lo menos, los siguientes aspectos: 1. La indicación de la autoridad que proyecta adoptar la decisión, su ubicación geográfica y el alcance nacional, departamental, distrital, municipal, local o sectorial de la decisión. 2. El texto del proyecto. 3. La identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax y dirección electrónica, si la hubiera. 4. La fecha límite para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas. El término para formular observaciones no podrá ser menor a una (1) semana contada a partir de la fecha de publicación oficial. Parágrafo: De las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas formuladas por los intervinientes, se dejará copia en la Secretaría General de la entidad o la dependencia que haga sus veces.

Artículo 33

Plazo de adopción, motivación de las regulaciones y efectos. Las regulaciones se podrán expedir una vez venza el plazo de que trata este decreto. La motivación dará cuenta razonada de los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta y de la aceptación o rechazo de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, formuladas en la oportunidad de que trata este decreto. Si las regulaciones no fueren expedidas, las autoridades deberán hacer pública su decisión. Parágrafo: La ausencia de motivación y la falsa motivación de la regulación darán lugar a la nulidad del acto administrativo así expedido.

Artículo 34

Transición. Las normas dispuestas para la modificación del procedimiento para la expedición de regulaciones, comenzarán a regir el 1o. de mayo del año 2000.

Artículo 35

Consejos y Juntas Directivas no presenciales. Cuando sus reglamentos así lo establezcan y siempre que se pueda probar, habrá reunión de los Consejos o Juntas Directivas de las entidades descentralizadas cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar o decidir por comunicación simultánea o sucesiva inmediata.

Artículo 36

Avalúo de bienes inmuebles. Modifícase el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 27: Avalúo de bienes inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las oficinas de los catastros municipales de aquellas ciudades que la ley ha autorizado, o por peritos privados inscritos en las Lonjas de Propiedad Raíz. DE LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 37

INEXEQUIBLE. Control fiscal de las empresas de servicios públicos. El control fiscal de las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de ésta o aquellas, se ejercerá sobre los actos y contratos que versen sobre mas gestiones del Estado en su calidad de accionistas o aportantes. Para el cumplimiento de dicha función la contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos establecidos en el Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes. Por razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a lo señalado en este artículo y en la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios estatales esté sujeto a su control. Corte Constitucional Sentencia C-1191 de 2000 Inexequible: Sentencia C-1191-00

Artículo 38

Requisitos de las Facturas. Modifícase el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: "Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente. Las empresas deberán entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma."

Artículo 39

Reconexión de los servicios públicos domiciliarios. Modifícase el segundo inciso del artículo 142 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: "Las comisiones de regulación fijarán plazos máximos para el restablecimiento del servicio, teniendo en cuenta las características de cada servicio".

Artículo 40

Impugnación de las elecciones del vocal de control. Modifícase el inciso 8o. del artículo 62 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: "Las elecciones del vocal de control podrán impugnarse ante el Personero del Municipio donde se realiza la Asamblea de elección".

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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