Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos.

Decreto · 266 · 2000-02-22 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 121–140 de 164

Artículo 121

Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El artículo 124 de la Ley 6ª de 1992, quedará así: "El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que éstas prestan relacionados con las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones. Para el señalamiento de los relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá derechos diferenciales en función del monto de los activos del comerciante o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, según sea el caso."

Artículo 122

De la fijación de tarifas en el registro de proponentes. Modifícase el numeral 22.8 del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así: (...) "22.8. Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que a favor de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la prestación de los servicios relacionados con la inscripción en el registro de proponentes, su renovación y actualización y por las certificaciones que se le soliciten en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación".

Artículo 123

Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación de las personas jurídicas de derecho privado. Modifícase el artículo 42 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que prestan relacionados en este artículo. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados y otras operaciones que se deriven de éstas.

Artículo 124

Prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado. Modifícase el artículo 43 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 43. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios. En todo caso, el control de legalidad estará a cargo de la autoridad que de conformidad con la ley ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control sobre tales entidades.

Artículo 125

Patrimonio de las Cámaras de Comercio. El patrimonio de las Cámaras de Comercio como entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada, continuará constituido por: 1. El producto de los derechos a su favor por los servicios que prestan relacionados con la administración de los registros públicos, los actos, libros y demás documentos que la ley determine inscribir en los mismos y el valor de los certificados que expidan en ejercicio de sus funciones; 2. Los bienes muebles e inmuebles adquiridos desde su creación y las inversiones en bienes, servicios y demás derechos realizados a sus expensas; 3. El producto de las cuotas que el reglamento señale para los comerciantes afiliados e inscritos; 4. Los rendimientos y valorizaciones de sus bienes y rentas; 5. Los demás ingresos ordinarios previstos en el Código de Comercio. 6. Los que obtengan en ejercicio de las demás funciones públicas o por los servicios que presten de acuerdo con la ley; los reglamentos y sus estatutos.

Artículo 126

Destinación. Los bienes y rentas que constituyen el patrimonio de las Cámaras de Comercio se continuarán destinando en su integridad al cumplimiento de las funciones previstas o autorizadas en el Código de Comercio y en las demás disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias; a los actos directamente relacionados con las mismas y a los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividades de dichas instituciones.

Artículo 127

Licencias. Previo acuerdo entre las Cámaras de Comercio y las autoridades respectivas, toda persona con matrícula vigente en el registro mercantil podrá tramitar a través de éstas la obtención de licencias, permisos o autorizaciones que conforme a la ley exijan las autoridades distritales o municipales de su jurisdicción, para la realización de sus actividades. Para estos efectos, es necesario que la Cámara de Comercio celebre previamente con la autoridad pública respectiva los convenios que permitan la realización de tales trámites en los cuales se determinarán los procedimientos correspondientes. REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE TRANSPORTE

Artículo 128

Transporte Multimodal. Modifícase el artículo séptimo (7) de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así: "Artículo 7. Para ejecutar operaciones de Transporte Multimodal nacional o internacional, el operador de Transporte Multimodal deberá estar previamente inscrito en el Registro que para el efecto establezca en el Ministerio de Transporte. Para obtener este registro, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos que sobre la materia establezca el Gobierno Nacional. Los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte multimodal extranjeros responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por parte del Ministerio de Transporte o la autoridad competente. En todo caso, la reglamentación a que se refiere este artículo estará sujeta a las normas internacionales adoptadas por el país y que regulen la materia."

Artículo 129

Dirección y tutela. Modifícase el artículo 8o. de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así: "Artículo 8. Bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de Transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y competencia, sin perjuicio de la competencia que se asigne a otras autoridades del orden Nacional, y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía. Parágrafo: El Gobierno Nacional reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996."

Artículo 130

Alcance y régimen aplicable. Modifícase el artículo 9o. de la Ley 336 de 1996 el cual quedará así: "Artículo 9. El servicio público de transporte dentro del país se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente. La prestación del servicio público de Transporte Internacional se regirá de conformidad con los Tratados, Convenios, Acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal efecto."

Artículo 131

Supresión del trámite de la habilitación para operar exigida a las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte. Deróganse el último inciso del parágrafo del artículo 11 y el artículo 12 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 132

De la habilitación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10o. de la Ley 336 de 1.996, para acceder a la prestación del servicio público dentro del territorio nacional, las empresas de todos los modos de transporte deberán ser habilitadas por el Estado. El Gobierno Nacional fijará las condiciones y requisitos que deben cumplir y acreditar las empresas, para el otorgamiento de la habilitación, con el fin de garantizar el cumplimiento y desarrollo de los principios de: libertad de empresa, libre competencia, seguridad, calidad, comodidad, cubrimiento y libertad de acceso al servicio de transporte. En los casos que según la ley o los decretos reglamentarios, no existan restricciones para rutas y frecuencias, el procedimiento de habilitación deberá garantizar el acceso al servicio, su calidad y la seguridad de los usuarios. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la habilitación para cada modo de transporte. Los prestadores del servicio público de transporte que se encuentren con Licencia de Funcionamiento tendrán doce (12) meses a partir de la fecha de la publicación de la reglamentación para acogerse a ella.

Artículo 133

Aplicación de las normas de derecho privado. Modifícase el artículo 13o. de la Ley 336 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 13. A la habilitación, así como a todos los actos de comercio de las empresas de servicio de transporte público, así como los que ejerzan sus asociados o socios, se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado salvo que la Constitución o la ley dispongan lo contrario. Cuando de la realización de dichos actos o por causa de muerte, resulte que la actividad transportadora se desarrollaría por persona distinta a la que inicialmente le fue concedida la habilitación, y/ o la autorización para la prestación del servicio público de transporte, la nueva persona deberá obtener la habilitación y/o la respectiva autorización para la prestación del servicio de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional".

Artículo 134

Términos para decidir la habilitación. Modifícase el artículo 14 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así: "Artículo 14. En los casos en que el Gobierno Nacional exija la verificación previa de condiciones y requisitos por parte de la autoridad competente para la habilitación en cada modo de transporte, ésta dispondrá de noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud para decidir. En este caso la habilitación se concederá mediante Resolución motivada en la que se especificarán las características de la empresa y del servicio a prestar".

Artículo 135

Vigencia de la habilitación. Modifícase el artículo 15 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así: "Artículo 15. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento de conformidad con las disposiciones pertinentes. La autoridad competente podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar su cumplimiento."

Artículo 136

De la autorización para la prestación del servicio y el registro de rutas y horarios. Modifícase el artículo 16o. de la ley 336 de 1.996, el cual quedará así: "Artículo 16. Sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según lo determinen los reglamentos correspondientes. Cuando el servicio a prestar en cualquier modo no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se entiende otorgado con la habilitación".

Artículo 137

Artículo transitorio. Las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, relacionadas con las solicitudes de adjudicación de todo tipo de rutas, horarios o frecuencias, continuarán tramitándose bajo el régimen vigente al momento de presentación de la solicitud hasta tanto entre en vigor el régimen de libertad de acuerdo con lo previsto en la ley 336 de 1996.

Artículo 138

Determinación de la demanda. Modifícase el artículo 17 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así: "Artículo 17. En el transporte de pasajeros, cuando el servicio esté operando de manera regulada, será la autoridad competente la que determine las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización. Para estos efectos se basará en el estudio de demanda que presenten los interesados en prestar el servicio".

Artículo 139

Del permiso. Modifícase el artículo 18 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así: "Artículo 18. El permiso para prestar el servicio público de transporte es cancelable y obliga a sus beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas."

Artículo 140

Regulación del servicio. Modifícase el artículo 19 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así: "Artículo 19. Cuando la autoridad decida intervenir en un servicio de transporte de conformidad con la ley, para otorgar el permiso correspondiente, deberá hacerlo mediante licitación pública, en la cual se garantizará la libre concurrencia de las empresas en igualdad de condiciones y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas".

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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