Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos.

Decreto · 266 · 2000-02-22 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 101–120 de 164

Artículo 101

Reconocimiento de pensiones. Modifícase el artículo 24 del decreto 1299 de 1994, el cual quedará así: "Artículo 24. Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento, liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, y el reconocimiento y liquidación de pensiones causadas que deban ser asumidas por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional. Para tal finalidad se crea en la dirección general del tesoro nacional la oficina de obligaciones pensionales que tendrá como función desarrollar las actividades relacionadas con el reconocimiento, liquidación y emisión de bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, y el reconocimiento y liquidación de pensiones causadas que deban ser asumidas por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional. El desarrollo de estas funciones y la realización de todos los trámites necesarios, podrá contratarse con entidades públicas o privadas o personas naturales. Para facilitar la efectiva emisión de los bonos pensionales, las controversias de carácter técnico que se susciten entre emisores, contribuyentes y administradores en asuntos tales como la aplicación de fórmulas, el valor del bono o los métodos utilizados para su cálculo serán dirimidos por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Oficina de Obligaciones Pensionales en las cuales sea parte de las controversias a que se refiere este artículo, emitirá los bonos y cuotas partes sin acudir al procedimiento indicado, sin perjuicio de las acciones de vía gubernativa o judiciales que correspondan. Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el bono haya sido expedido y que se hayan constituido las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Lo aquí dispuesto se aplicará a todo tipo de bono pensional. El pago de los bonos pensionales estará a cargo de la Tesorería General de la Nación y el de pensiones a cargo del fondo de pensiones públicas del nivel nacional. Paragrafo 1o. Las funciones contempladas en el presente artículo serán realizadas por las entidades que tenían a su cargo el reconocimiento de las pensiones, hasta tanto se organice la oficina de obligaciones pensionales prevista en el mismo y a más tardar el 1o. de marzo de 1995. Paragrafo 2o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público modificará su planta con el fin de crear los cargos necesarios para el ejercicio de estas funciones. Paragrafo 3o. Las entidades territoriales emitirán los bonos pensionales a través de la unidad que para el efecto determine su gobierno local. Corresponderá a estas unidades la expedición de los bonos de las entidades del nivel territorial referidas en el artículo 23 del presente decreto que sean sustituidas por los fondos de pensiones públicas correspondientes".

Artículo 102

Determinación de la pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez. Modifícase el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: "Artículo 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad que el interesado pueda solicitar la calificación por parte de la junta regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades arriba mencionadas (ARP, aseguradoras o ISS) sea inferior en no más de un 10% a los límites que califican el grado de invalidez y que implican cambios en el monto de la prestación tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad."

Artículo 103

Reglamentado por el Decreto Nacional 858 de 2000. Contratación de aprendices. Modifícase el artículo 1 del Decreto Ley 2838 de 1960, el cual quedará así: "Artículo 1. Los empleadores de todas las actividades económicas, con excepción de los del sector de la construcción, con capital suscrito y pagado igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a diez (10), están obligados a contratar aprendices, para los oficios que requieran formación profesional metódica y completa en un número que no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del total de sus trabajadores. La obligación de contratar aprendices deberá cumplirse sin perjuicio de la regulación de la cuota respectiva que para cada empresa haga el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. La regulación de la cuota de aprendices se efectuará de acuerdo con las disponibilidades de formación profesional existentes en el país y teniendo en cuenta las necesidades de mano de obra calificada. En el análisis ocupacional se tendrá en cuenta el total de trabajadores calificados permanentes de la empresa. Parágrafo 1o. Las fracciones de unidad en el cálculo que se precisa en este artículo, darán lugar a la contratación de un aprendiz. Parágrafo 2o. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, el empleador deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido regulada. Parágrafo 3o. Cuando el empleador tenga cobertura en dos o más departamentos, se regulará la cuota mediante el procedimiento de concertación. Conc.: Decreto 858 de 2000

Artículo 104

Listas periódicas para la contratación de aprendices. Modifícase el artículo 3 del Decreto Ley 2838 de 1960 así: "Artículo 3. Los empleadores sólo podrán contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que figuren en las listas que periódicamente publique el Servicio Nacional de Aprendizaje".

Artículo 105

Supresión del requisito de autorización para la contratación de aprendices a empleadores para los oficios que requieren formación profesional metódica y completa. Derógase el artículo 2o. de Decreto Ley 2838 de 1960.

Artículo 106

Supresión de la solicitud del Consejo Nacional del Servicio de Aprendizaje ante el Ministerio de Trabajo con relación a modificaciones o revisiones de las listas de oficios u ocupaciones sujetas al aprendizaje y de la duración de los respectivos contratos. Derógase el artículo 4o. del Decreto 2838 de 1960.

Artículo 107

Supresión de la inscripción de empresas de alto riesgo ante la Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Derógase el artículo 64 del Decreto 1295 de 1994.

Artículo 108

Eliminación de trámites relativos a las empresas asociativas de trabajo. Derógase el inciso 2o. del artículo 25 de la ley 10 de 1991.

Artículo 109

Supresión de la inscripción de empresas consideradas de alto riesgo en las direcciones regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Derógase el artículo 116 del Decreto 2150 de 1995.

Artículo 110

Derogatorias. Derógase el artículo 12 del decreto 1650 de 1977 modificado por la ley 20 de 1987. REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR SALUD

Artículo 111

Reformas estatutarias y planes de prepago. Modifícase el literal a, del numeral 12 del artículo 14 del Decreto Ley 1259 de 1.994, el cual quedará así: «a. Evaluar los reglamentos de emisión y colocación de acciones y de bonos. Las reformas a los estatutos no requerirán autorización previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que estas entidades deben otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante, las reformas estatutarias deberán ser informadas al organismo correspondiente tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y control y, si fuera el caso, ésta podrá ordenar las modificaciones respectivas cuando se aparten de la ley».

Artículo 112

Planes de medicina prepagada. Modifícase el literal c, del numeral 12 del artículo 14 del Decreto Ley 1259 de 1.994, el cual quedará así: «c. Aprobar los planes y contratos de medicina prepagada en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su solicitud, sin perjuicio de los regímenes de autorización general o especial que le corresponde expedir. Cuando se trate de planes que busquen el otorgamiento o concesión de prestaciones adicionales permanentes a las contenidas en los contratos celebrados con los usuarios, no requerirán autorización previa siempre que tales beneficios no impliquen desmejora o gravamen alguno para los usuarios y la entidad esté habilitada legalmente para otorgarlos. La entidad de medicina prepagada deberá informar a los usuarios las variaciones en el plan contratado". REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DESARROLLO ECONÓMICO

Artículo 113

Licencias para cerramientos de obra y reparaciones locativas. Se eliminan las licencias para cerramientos de obra y para reparaciones locativas. En todo caso las autoridades podrán intervenir las obras que amenacen riesgo social o vulneren derechos ciudadanos, o que afecten normas urbanísticas o de construcción, mediante la aplicación de las medidas correctivas y sanciones establecidas por la ley 388 de 1997.

Artículo 114

Procedimiento para la adopción de decisiones en materia de protección del consumidor: Para el cumplimiento de las funciones relacionadas con protección de los consumidores que se inicien a partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el siguiente procedimiento: 1. Una vez se encuentre que existen motivos suficientes para continuar con el trámite, se abrirá la investigación en contra del presunto infractor para que en el término de 15 días aporte y/o solicite las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido el término anterior, dentro de los 5 días siguientes el denunciante podrá aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer respecto de los hechos nuevos. 2. La Superintendencia ordenará y practicará las pruebas conducentes, pertinentes y procedentes. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas serán a cargo de quien las pidió y, si se decretan de oficio, el costo se distribuirá en cuotas iguales entre las partes. 3. En este y los demás procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Entidad podrá comisionar la práctica de pruebas a autoridades jurisdiccionales competentes por razón del territorio en el que se deban realizar. La decisión sobre la práctica de pruebas se comunicará mediante oficio dirigido a las partes. 4. Concluida la práctica de pruebas, mediante estado se dará traslado a las partes por el término de cinco días, para que expresen sus opiniones. 5. De no mediar respuesta a la solicitud de explicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio decidirá con base en los hechos denunciados. La Superintendencia determinará la forma de hacer efectiva la garantía de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio, por parte del productor o del expendedor, y adoptará las medidas que se requieran para su efectividad. 6. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento solicitar explicaciones nuevas o adicionales al investigado o demandado. 7. En cualquier estado de la actuación, incluso en el trámite del recurso, procederá el cierre y archivo de la actuación en lo referente a la petición de efectividad de garantía, cuando se acredite que la misma ha sido debidamente satisfecha. 8. El procedimiento ante los operadores y en la Superintendencia de Industria y Comercio para la defensa de los usuarios y suscriptores del servicio de telefonía móvil celular y de los demás servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, incluidos los casos de uso del espectro electromagnético a través de la línea fija para tener acceso a un servicio no domiciliario de telecomunicaciones, se sujetará a lo dispuesto en la ley 142 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Los trámites ya iniciados al entrar en vigencia se adelantarán y terminarán según la norma vigente al momento de su iniciación. Parágrafo: La Superintendencia de Industria y Comercio rechazará las peticiones de efectividad de garantía presentadas por quienes no sean destinatarios finales de los bienes o servicios de que se trate. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá ejercer directamente las funciones a las que se refieren los literales f) y h) del artículo 43 del decreto 3466 de 1982 en cualquier parte del país, cuando a su juicio las condiciones del caso lo requieran. Las peticiones de efectividad de la garantía mínima de idoneidad y calidad de todo bien y servicio comprenderán también la entrega oportuna del bien o servicio.

Artículo 115

Laboratorios acreditados para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Modifícase el artículo 33 del Decreto 2269 de 1993, el cual quedará así: "La Superintendencia de Industria y Comercio señalará los casos y condiciones en que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por esta Superintendencia".

Artículo 116

Eliminación de la obligación de fijar los precios máximos al público por parte del productor. Derógase el inciso 2o. del artículo 18 del Decreto 3466 de 1982.

Artículo 117

Sistema de fijación de precios en los bienes mismos. Modifícase el inciso primero del artículo 20 del Decreto 3466 de 1982, el cual quedará así: "Se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos la indicación que de dichos precios hagan los proveedores o expendedores en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos".

Artículo 118

Pronunciamiento de la Superintendencia sobre integraciones empresariales. Modifícase inciso primero del artículo 4 de la Ley 155 de 1959, el cual quedará así: "Artículo 4. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas que conjuntamente atiendan el 25% o más del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a (veinte) cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas. Además de las causales previstas en las normas vigentes, las operaciones deberán objetarse cuando sean el medio para obtener posición de dominio en el mercado." Corregido de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 414 de 2000

Artículo 119

Documentación requerida. Modifícase el artículo 9 de Decreto 1302 de 1964, el cual quedará así: "Artículo 9: La Superintendencia de Industria y Comercio señalará de manera general los documentos y la información que sea necesaria presentar con la solicitud de estudio."

Artículo 120

Procedimiento para la toma de decisiones en procedimientos de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal: Para el cumplimiento de las funciones relacionadas con promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, así como de las normas de competencia desleal, para todos los sectores económicos, que se inicien a partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará el siguiente procedimiento: 1. Una vez se encuentre que existen motivos suficientes para continuar con el trámite, se abrirá la investigación en contra del presunto infractor para que en el término de 15 días aporte y/o solicite las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido el término anterior, dentro de los 5 días siguientes el denunciante podrá aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer respecto de los hechos nuevos. 2. La Superintendencia ordenará y practicará las pruebas conducentes, pertinentes y procedentes. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas serán a cargo de quien las pidió y, si se decretan de oficio, el costo se distribuirá en cuotas iguales entre las partes. En este y en los demás procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Entidad podrá comisionar la práctica de pruebas a autoridades jurisdiccionales competentes por razón del territorio en el que se deban realizar. 3. El Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la terminación de investigaciones por prácticas comerciales restrictivas, cuando a su juicio el investigado haga un ofrecimiento idóneo de que suspenderá, modificará o no incurrirá nuevamente en la conducta por la cual se investiga y presente garantías suficientes de ello. El ofrecimiento deberá realizarse dentro del término para aportar y/o solicitar pruebas y las condiciones que el Superintendente indique, aceptarse o no, dentro de los 5 días siguientes a que lo requiera. Si el investigado no aceptare los condicionamientos que el Superintendente exprese, a la comunicación en la que exprese esa circunstancia acompañará las pruebas que pretenda hacer valer en la investigación. En los casos de competencia desleal la terminación anticipada requerirá de la aceptación del denunciante. 4. Al finalizar el periodo probatorio, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia presentará al Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha habido o no infracción. 5. Mediante resolución motivada, se tomará la decisión que sea procedente o se ordenará el archivo de la investigación. 6. Tratándose de casos respecto de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se observará lo siguiente: 6.1 Tratándose de casos de competencia desleal, la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá ejerciendo las funciones jurisdiccionales de que trata la ley 446 de 1998. 6.2 Si la práctica que se ponga en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio pudiera afectar la prestación del servicio, con la apertura de la investigación se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ésta proceda, según sus funciones y facultades ordinarias, a corregir cautelarmente la situación. 6.3 En firme la decisión del Superintendente de Industria y Comercio en que se ordene la modificación o la terminación de conductas contrarias a las disposiciones de prácticas comerciales restrictivas o de competencia desleal, se correrá traslado al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que éste evalúe la necesidad de instruir al infractor sobre la forma como se debe proceder para evitar que con el desmonte se vea afectada la prestación del servicio público domiciliario. 6.4 Recibida la información de que trata el artículo 4 de la ley 155 de 1959, el Superintendente de Industria y Comercio pondrá en conocimiento al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que éste pueda, si es del caso, solicitar que la operación sea objetada en razón de los efectos que tendría sobre la prestación del servicio respectivo. Parágrafo primero: La notificación de la apertura de investigación y aquella en la cual se adopte la decisión final serán notificadas personalmente. Las demás actuaciones en el procedimiento serán notificadas por estado o casillero. Parágrafo segundo: A partir de la vigencia de este decreto, para señalar los sectores básicos a que hace referencia el parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959, el Superintendente de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto en el capítulo II del título I del libro primero de la parte primera del código contencioso administrativo. Parágrafo tercero: Modifícase el segundo párrafo del artículo 24 del decreto 2153 de 1992 para que se lea: "El consejo asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones no obligarán al Superintendente de Industria y Comercio. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea necesario y será obligatorio que lo oiga en los eventos a que se refieren los numerales 15 y 16 del artículo 4 de este decreto." DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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