Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos.

Decreto · 266 · 2000-02-22 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 41–60 de 164

Artículo 41

Consultas y quejas. Modifícase el numeral 64.3 del artículo 64 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: "64.3. Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas que cualquiera de los usuarios o suscriptores planteen al Comité, sino hacen uso del derecho de petición ante la empresa prestadora correspondiente de manera directa".

Artículo 42

De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. Modifícase el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: "La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado. De ello quedará constancia en el respectivo expediente o utilizando la autorización contenida en el artículo 112 de esta ley".

Artículo 43

Autorización previa del arrendador. Modifícase el segundo inciso del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: "El propietario o poseedor a cualquier título, el suscriptor y los usuarios, serán solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, siempre y cuando el propietario o poseedor haya dado expresa autorización para que sus arrendatarios soliciten los servicios. No operará la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el cumplimiento de este requisito".

Artículo 44

Planes de gestión y resultados. Suprímense los trámites de presentación, aprobación, evaluación y actualización del plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo, que sirva de base para el control que deben ejercer las auditorías externas, previsto en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 45

Derechos de petición de los usuarios y/o suscriptores de la telefonía móvil celular. Para efectos de la defensa de los usuarios y/o suscriptores de la telefonía móvil celular y de los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, la solicitud, trámite de respuesta de sus peticiones, quejas y reclamos se sujetarán a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo VII de la Ley 142 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 46

Cláusulas de permanencia. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, reglamentará las cláusulas de protección a los usuarios en los contratos para la prestación de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, considerando entre otras, las siguientes reglas: 1. Sólo se establecerán períodos de permanencia mínima, sanciones o multas por terminación anticipada, o prórroga automática, cuando el usuario, en anexo independiente al contrato acepte expresamente tal condición. 2. Los operadores deberán presentar alternativas de suscripción al usuario que no le impongan un determinado período de permanencia. 3. Los operadores no podrán fijar cláusulas que limiten o excluyan las responsabilidades que correspondan a los operadores. 4. Los operadores no tendrán facultades para terminar los contratos por razones distintas al incumplimiento del usuario, a causas legales, fuerza mayor o caso fortuito. A partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio velará porque se cumplan las reglas establecidas para la protección de los usuarios en cláusulas de los contratos de suscripción del servicio de telefonía móvil celular y de otros servicios de telecomunicaciones no domiciliarios. Respecto de los contratos vigentes a la fecha de expedición del presente decreto, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior para los nuevos períodos en que se prorroguen éstos.

Artículo 47

Competencia. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio resolver los recursos de apelación contra las decisiones que versen sobre las peticiones, quejas y reclamos que se reciban, atiendan, tramiten y respondan los operadores de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, para lo cual contará, además de las propias, con las facultades que en materia de protección al consumidor se consagran para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En relación con la función aquí prevista, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá: 1. Atender los recursos que interpongan los suscriptores o usuarios, una vez surtido el trámite del recurso de reposición ante la entidad prestadora del servicio. 2. Señalar el procedimiento para que el usuario pueda hacer efectivos los derechos que se desprendan del silencio administrativo positivo de que trata la Ley 142 de 1994 y, para que pueda acudir después a cualquier otra autoridad competente. Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, apoyarán de manera efectiva, con recursos humanos, técnicos y económicos a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que ésta pueda cumplir cabalmente las funciones previstas en el presente decreto.

Artículo 48

Reducciones de capital. La Superintendencia de Sociedades autorizará las reducciones de capital de las empresas prestadoras de los servicios públicos a que hacen referencia las Leyes 142 y 143 de 1994, cuando verifique que cumplen las exigencias del artículo 145 del Código de Comercio y del numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, para lo cual examinará exclusivamente los estados financieros de la empresa y solicitará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del mismo trámite, el examen correspondiente al pasivo externo por prestaciones sociales. REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES SECTOR DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 49

Licencia ambiental. El artículo 49 de la Ley 99 de 1993 quedará así: "Artículo 49. Licencia ambiental. Requerirán Licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que puedan generar deterioro grave al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje, de conformidad con el artículo siguiente".

Artículo 50

Racionalización de la exigencia de la licencia ambiental. Modifícase el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así: "Artículo 52. De la exigencia de licencia ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará licencia ambiental respecto de las siguientes actividades: 1. Explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías. 2. Proyectos de gran minería. 3. Proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica de orden nacional. 4. Proyectos de infraestructura vial, fluvial y ferroviaria nacional; infraestructura aeroportuaria de carácter internacional; proyectos portuarios de gran calado. 5. Producción e importación de plaguicidas. 6. Importación, tratamiento, disposición y eliminación de sustancias, productos o materiales regulados por Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de carácter ambiental. 7. Proyectos en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. 8. Proyectos que requieran licencia ambiental y que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible o los grandes centros urbanos. 9. Generación de energía nuclear. 10. Introducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre y microorganismos. 11. Transvases de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal. Parágrafo 1.- La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos y Transporte de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias. Parágrafo 2.- El Ministerio del Medio Ambiente podrá definir mecanismos e instrumentos administrativos de prevención, control y seguimiento ambiental para la ejecución de proyectos, obras o actividades que no generen impactos significativos al medio ambiente, los recursos naturales renovables o al paisaje.

Artículo 51

Racionalización de la regulación relativa al diagnóstico ambiental de alternativas. Modifícase el artículo 56 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así: "Artículo 56.- Del diagnóstico ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran de licencia ambiental, el interesado deberá solicitar en la etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente que ésta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un diagnóstico ambiental de alternativas. Con base en la información suministrada la autoridad ambiental fijará en un término no mayor de 30 días hábiles, los términos de referencia para la elaboración del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá información sobre la localización y características del entorno geográfico, de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los riesgos inherentes al proyecto sobre el medio ambiente y los recursos naturales. Con base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado, la autoridad ambiental elegirá en un plazo no mayor a treinta (30) días, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, antes de otorgarse la respectiva licencia. En el evento que la información o documentos que proporcione el interesado no sean suficientes para decidir, la autoridad ambiental le requerirá, por una sola vez, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá el término con que cuenta la autoridad para la elección de la alternativa.

Artículo 52

Del estudio de impacto ambiental. Modifícase el artículo 57 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así: "Artículo 57.- Del estudio de impacto ambiental. Se entiende por estudio de impacto ambiental el conjunto de la información, que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, el peticionario de una licencia ambiental. El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por el respectivo proyecto obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de manejo ambiental respectivos. La autoridad ambiental competente para otorgar la licencia ambiental fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la solicitud por parte del interesado, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental".

Artículo 53

Simplificación del procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales. Modifícase el artículo 58 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así: "Artículo 58.- Del procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales. El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. Allegada la información y los conceptos técnicos requeridos, la autoridad competente dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar información adicional al interesado, en caso de requerirse. Recibida la información o vencido el término del requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles".

Artículo 54

Caza de especies de fauna silvestre. Modifícase el artículo 30 de la Ley 84 de 1989, el cual quedará así: "La caza de especies de fauna silvestre, deberá corresponder a una práctica que no implique el agotamiento de las poblaciones naturales y de sus habitats y se permitirá en casos como los que se enuncian a continuación: a) Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o de su familia siempre y atendiendo a los lineamientos para el manejo sostenible de las especies establecidas por la autoridad ambiental. b) Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, comerciales y de fomento previa autorización de la autoridad ambiental competente, de conformidad con el Decreto 1608 de 1978.

Artículo 55

Comité de ética. Suprímase la exigencia de conformar un comité de ética para todo experimento con animales vivos contenida en el artículo 26 de la Ley 84 de 1989.

Artículo 56

Derogatorias. Derógase el artículo 31 de la Ley 84 de 1989. DE LAS REGULACIONES, TRAMÍTES Y PROCEDIMIENTOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

Artículo 57

Simplificación del procedimiento de deslinde de entidades territoriales. Modifícanse los artículos 1 de la Ley 62 de 1939, 9 del Decreto 1222 de 1986 y 20 del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así: "El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde, como los resultados de la misma."

Artículo 58

Precisión del concepto de límite definido en el deslinde de entidades territoriales y simplificación del procedimiento en caso de límite dudoso. Modifícanse los artículo 3 de la Ley 62 de 1939, 11 del Decreto 1222 de 1986 y 22 del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así: "Cuando un límite no presente duda y su descripción esté contenida en un acta de deslinde que precise el límite sin introducir modificaciones que generen agregación o segregación de territorio y se suscriba en total acuerdo por los representantes de todas las entidades territoriales interesadas, se considerará como límite definido cuando dicha acta sea aprobada por el Gobernador, tratándose de límites municipales, o por el Ministro del Interior, tratándose de límites departamentales o distritales. Cuando un límite presente duda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por acta marcará el trazado técnico que juzgue más adecuado y junto con los documentos referentes al límite dudoso, la remitirá para su decisión, así: Al Congreso de la República, por intermedio del Ministro del Interior, cuando se trate de límites departamentales o distritales. A la Asamblea Departamental, por intermedio del Gobernador, cuando se trate de límites municipales."

Artículo 59

Amojonamiento y límite provisional de entidades territoriales. Modifícanse los artículos 6 de la Ley 62 de 1939, 13 del Decreto 1222 de 1986 y 25 del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así: "El deslinde adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá al amojonamiento y a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde, desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma prevenida por la ley. Igualmente se considerará como límite provisional, para todos los efectos legales, el deslinde que realice autónomamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y lo formalice mediante resolución, cuando previa citación efectuada por el dicho instituto, una o ambas parte no asistan a dos convocatorias de diligencias de deslinde."

Artículo 60

Simplificación de requisitos para la administración de los recursos del situado fiscal. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 60 de 1993 y con el fin de simplificar los requisitos para la asignación de recursos del situado fiscal entre los municipios, las reglas deberán ser las previstas en el artículo 11 de la Ley 60 de 1993, exceptuando la alicuota del 15%. En todo caso, la asignación debe respetar los criterios de equidad y eficiencia previstos en la ley".

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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