Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos.

Decreto · 266 · 2000-02-22 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 61–80 de 164

Artículo 61

Simplificación del procedimiento de comunicación del situado fiscal. Modifícase el numeral 1o. del artículo 18 de la Ley 60 de 1993, el cual quedará así: "1o. El Departamento Nacional de Planeación comunicará a los departamentos, distritos y municipios, los montos del situado fiscal y de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para la vigencia siguiente, asignados conforme a los criterios constitucionales y legales, a más tardar el 31 de agosto de cada año, con base en el valor incluido en el plan operativo anual de transferencias incorporado en el proyecto de presupuesto general de la Nación. En el evento que el monto aprobado en la Ley General de Presupuesto difiera del monto inicialmente programado el Departamento Nacional de Planeación enviará una nueva comunicación a las autoridades de las entidades territoriales con los datos definitivos. Parágrafo: Los Ministerios de Salud y Educación reportarán al Departamento Nacional de Planeación la información correspondiente de conformidad con lo previsto en la presente ley, a más tardar el 30 de junio de cada año".

Artículo 62

Racionalización de la cesión de instituciones prestadoras de servicios de salud y su impacto sobre el gasto público. La cesión a los municipios de las instituciones destinadas a la prestación de servicios de salud, se efectuará conforme lo dispone la Ley 10 de 1990. No obstante, para que la cesión sea procedente, se requerirá, previa legalización o acuerdo definitivo, que la institución objeto de cesión sea viable financieramente, conforme a las definiciones que sobre el particular se determinen por vía general.

Artículo 63

Ajuste del situado fiscal y de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación. Cuando los recaudos efectivos de una vigencia para la Nación resulten inferiores a la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas y deban efectuarse ajustes en las apropiaciones, los montos del situado fiscal y de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación de la respectiva vigencia, se disminuirán en la misma proporción en que se haya afectado el recaudo de los ingresos corrientes de la Nación. RÉGIMEN DEL MANEJO DE RECURSOS EN TESORERÍAS

Artículo 64

Reglamentado por el Decreto Nacional 1182 de 2000. De los principios de competencia y de selección objetiva. Tanto la selección de los agentes que efectúen el manejo, la adquisición, la venta o la asesoría relacionada con los valores mobiliarios y los depósitos poseídos o administrados por las entidades a las que se aplica este decreto, así como todas las operaciones que se efectúen con los mismos, deberán realizarse con estricta sujeción a los principios de transparencia, competencia y de selección objetiva, sin perjuicio de la seguridad y el cuidado que deberá emplearse para su gestión, en aplicación de lo establecido en el artículo siguiente del presente decreto, y en los reglamentos que lo desarrollen. Para asegurar la vigencia de los principios enunciados, la Tesorería General de la Nación podrá establecer la obligación de utilizar sistemas de subasta o transaccionales que permitan la exposición al mercado de las operaciones que se efectúen respecto de los activos mencionados en el inciso anterior. Así mismo, podrá hacer extensiva dicha obligación a la selección de los agentes encargados de ejecutar las órdenes de comprar y vender activos mobiliarios en el mercado, o de invertir recursos en dichos activos, o de celebrar cualquier otra operación que pudiera afectarlos directa o indirectamente. En todo caso, la Tesorería General de la Nación establecerá metodologías generales, obligatoriamente aplicables a los distintos grupos de entidades públicas, con el fin de asegurar los principios a que se refiere el inciso primero del presente artículo tanto en la contratación de agentes para el manejo de los mencionados recursos, como en las operaciones que se efectúen con los mismos. Parágrafo 1o.: La Tesorería General de la Nación podrá establecer un conjunto de reglas especiales respecto de las operaciones interadministrativas. Parágrafo 2o.: Las instituciones vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores tendrán el deber de queja establecido en el Código Disciplinario Único, respecto de la información que conozcan en desarrollo de las operaciones y contratos que efectúen con los recursos a los que se refiere este Decreto. Conc.: Decreto 1182 de 2000

Artículo 65

Reglamentado por el Decreto Nacional 1182 de 2000. De la seguridad del manejo de los valores mobiliarios y de los depósitos de dinero. Con el fin de propender por el adecuado manejo de los valores mobiliarios y de los depósitos de dinero poseídos o administrados por entidades del sector público, la Tesorería General de la Nación definirá las obligaciones mínimas en materia de políticas, parámetros y criterios que deberán adoptar los sujetos a quienes sea aplicable el presente decreto, los cuales contendrán, por lo menos, reglas relacionadas con políticas de tesorería, prácticas de tesorería, seguridad, información contable, evaluación financiera, selección de los agentes que participen en la respectiva operación, selección de operaciones, montos, plazos y en general manejo de los riesgos que deben tenerse en cuenta para evitar el deterioro del patrimonio público. Al fijar las obligaciones a las que se refiere el presente artículo, la Tesorería General de la Nación, tendrá en cuenta las diferencias en materia de medios y de localización de las diferentes entidades. Los valores poseídos o administrados por las entidades a las cuales se aplican este decreto deberán estar depositados en un depósito centralizado de valores. Sin embargo, la Tesorería General de la Nación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente inciso en atención a las características especiales de determinadas inversiones, y a los medios y localización de las entidades públicas cobijadas por las obligaciones establecidas en el presente artículo. Parágrafo: El Gobierno podrá establecer un conjunto de reglas especiales respecto de las operaciones interadministrativas. Conc.: Decreto 1182 de 200

Artículo 66

Reglamentado por el Decreto Nacional 1182 de 2000. Idoneidad de los empleados de las tesorerías. Las personas encargadas de manejar los activos a que se refiere el presente capítulo, tendrán que cumplir con los requisitos que fije el Gobierno Nacional en cuanto a poseer y mantener estándares mínimos de capacidad técnica y de conocimientos necesarios para cumplir adecuadamente su tarea, de manera proporcional a las exigencias de su labor en la respectiva entidad. Con ese fin el Gobierno podrá fijar, a cargo de las entidades a las cuales el presente decreto es aplicable, obligaciones de formación académica y verificación periódica, así como establecer una metodología de evaluación de desempeño. Conc.: Decreto 1182 de 200

Artículo 67

Régimen de extensión. Lo previsto en los artículos anteriores se extenderá, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, a las operaciones realizadas por entidades públicas con las entidades que intermedien en las operaciones de seguros y a aquellas otras que determine.

Artículo 68

Transitorio. Lo dispuesto en el presente Decreto sobre el Régimen de Tesorerías empezará a regir a partir de los seis (6) meses siguientes a su vigencia de este decreto. CARRERA ADMINISTRATIVA

Artículo 69

Concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional. Modifícase el parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998 el cual quedará así: "Parágrafo: En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, se efectuará un estudio de seguridad de carácter reservado a quien esté ocupando el primer lugar de la lista de elegibles, antes de producirse el nombramiento. En el evento de que éste sea desfavorable, no podrá efectuarse el nombramiento, se excluirá de la lista y el mismo proceso se adelantará con quien siga en orden descendente dentro de la misma. De igual manera, se procederá cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades u órganos, caso en el cual el resultado desfavorable del estudio de seguridad no dará lugar al retiro de la lista."

Artículo 70

Circunscripción territorial para concursos. Modificase el inciso 3 del artículo 24 de la Ley 443 de 1998, el cual quedará así: "La convocatoria a estos concursos se realizará en la circunscripción territorial que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles serán obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripción, cuando la entidad no cuente con listas de elegibles vigentes de concursos de ascenso o abiertos."

Artículo 71

Del establecimiento de las plantas de personal. Derógase el parágrafo del artículo 31 del Decreto 1569 de 1998. REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DEL INTERIOR

Artículo 72

Formulario único para entidades territoriales. Con el objeto de minimizar la cantidad de formularios que las entidades territoriales deben diligenciar a pedido de las entidades del orden nacional, la Dirección General de Asuntos Territoriales del Ministerio del Interior coordinará con las entidades solicitantes, el diseño y la aplicación de un formato común cuando varias de ellas soliciten información de la misma naturaleza. Las entidades solicitantes estarán en la obligación de aplicar el formato que acuerden con el Ministerio del Interior.

Artículo 73

Declaración de Urgencia manifiesta. El Director de la Dirección General para Derechos Humanos queda facultado para declarar la urgencia manifiesta, cuando se trate de ejecutar acciones relacionadas con la protección de la vida o la integridad personal de dirigentes y activistas de movimientos sociales, sindicales y de organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos.

Artículo 74

Simplificación del trámite para obtener los beneficios contenidos en la Ley 387 de 1997. Modifícanse los numerales 1 y 2 del artículo 32 de la Ley 387 de 1997, los cuales quedarán así: "1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. 2. Que además remitan para su inscripción a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior."

Artículo 75

Prohibición de exigir la inscripción de obras literarias y artísticas en el Registro Nacional de Derecho de Autor. La inscripción de las obras literarias y artísticas en el Registro Nacional de Derecho de Autor no podrá ser exigido con carácter obligatorio, en ningún trámite que se surta ante la Administración Pública.

Artículo 76

Supresión de regulaciones relativas a derechos de autor. Derógase el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982.

Artículo 77

Secuestro preventivo. Modifícase el artículo 244 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así: "Artículo 244. El autor, el editor, el productor de fonogramas, de programas de ordenador, de obras audiovisuales, los artistas intérpretes o ejecutantes, los organismos de radiodifusión o los causahabientes de éstos, y quien tenga la representación legal o convencional con ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo: 1. De toda obra, producción, edición y ejemplares; 2. Del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares; y 3. Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos.

Artículo 78

Procedibilidad. Modifícase el artículo 246 de la ley 23 de 1982, el cual quedará así: "Artículo 246. Para que la acción de que trata el artículo 244 proceda, se requiere que quien solicita la medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra por actos y hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, los mismos que concretará en el libelo. En este caso, la demanda deberá presentarse dentro del término que razonablemente el juez establezca, y que a falta de esa determinación, este término no será superior a 20 días hábiles o 31 días calendario, si este plazo fuere mayor."

Artículo 79

Cartografía georeferenciada de áreas donde existan comunidades indígenas o negras. Dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC , o la entidad que haga sus veces, elaborará una cartografía referenciada a escala apropiada, respecto de las áreas donde existan asentamientos de comunidades indígenas o negras de que trata la ley 70 de 1993, en los términos de ocupación territorial referenciados en las leyes y reglamentos sobre la materia. La cartografía será actualizada cada 6 meses.

Artículo 80

Consulta previa. Cuando surtido el procedimiento legal y reglamentario de la Consulta Previa que propicia la participación de las comunidades negras en la realización de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, no se logra un acuerdo con dichas comunidades, la decisión que adopte la autoridad competente deberá tener en cuenta la identidad cultural, social y económica de las comunidades afectadas e igualmente establecerá los mecanismos para la prevención mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad. El acto que adopte la decisión deberá ser motivado y dará cuenta razonada de los aspectos acogidos y rechazados, así como de las manifestaciones de las comunidades. Dicha decisión se tomará dentro de los términos señalados en las disposiciones vigentes sobre la materia. Parágrafo 1o. En ningún caso la suspensión de la reunión de la consulta previa por desacuerdo entre las partes podrá ser superior a diez (10) días. Parágrafo 2o. Agotado el procedimiento de la consulta, la autoridad ambiental competente lo dará por terminado dejando constancia de lo ocurrido en el acta y continuará con el trámite establecido en la ley 99 de 1993 y en el decreto 1753 de 1994 o normas que lo modifiquen o sustituyan con el objeto de tomar una decisión sobre el otorgamiento o negación de la licencia ambiental y el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días. REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR JUSTICIA

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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