Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos.

Decreto · 266 · 2000-02-22 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 81–100 de 164

Artículo 81

Trámite administrativo de la extradición. Corresponde al Gobierno Nacional, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior mediante acto administrativo firmado por el Presidente y todos los Ministros. La oferta o concesión de la extradición procede por el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. Recibido el concepto de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional dictará dentro de los diez (10) días siguientes la resolución correspondiente. Sólo podrá negarse por razones de conveniencia nacional expresadas en acto administrativo motivado.

Artículo 82

Destinación de los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado. El Consejo Nacional de Estupefacientes asignará los bienes y recursos que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, exclusivamente para: a. Financiación y dotación de las entidades legitimadas para la presentación de demandas de extinción de dominio, de los gastos que ocasione la investigación, el respectivo proceso y la capacitación de los funcionarios encargados de dicha labor. b. Financiación de acciones del Estado en su lucha contra el delito del narcotráfico y conexos, destinando inversión en capacitación de funcionarios, preparación técnica y tecnológica, en soporte logístico, adquisición de equipos, y en general, programas que contribuyan al fortalecimiento de la estrategia antidrogas en diversas manifestaciones. c. Financiación de programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupción en cualquiera de sus manifestaciones. d. Asignación de recursos para la financiación de programas destinados a la protección de funcionarios de la Rama Judicial, del Ministerio Público y autoridades administrativas, vinculados en la lucha contra la corrupción y la estrategia antidrogas. e. Financiación de programas de Reforma Agraria, de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social. f. Financiación de programas de infraestructura y rehabilitación de la población carcelaria y penitenciaria. g. Financiación de programas de reinserción en los procesos de paz que se adelanten, de atención de los desplazados por la violencia y de erradicación de cultivos ilícitos. Parágrafo 1. Las tierras aptas para la producción, que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se adjudicará a los campesinos e indígenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicación se hará de conformidad con lo dispuesto por la ley 160 de 1994 y las demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Los desplazados por la violencia y los involucrados en programas de erradicación de cultivos ilícitos tendrán prioridad para la adjudicación. Parágrafo 2. Los bienes y recursos que se encuentren dentro de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la ley, serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes al Instituto de Tierras del Archipiélago, para el cumplimiento de sus fines, consagrados en la legislación correspondiente.

Artículo 83

Administración de bienes. Los bienes objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos, así como aquellos con medida provisional decretada en proceso de extinción de dominio, serán administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Previo avalúo de los mismos, cuando se trate de bienes de género, fungibles o muebles automotores, la Dirección Nacional de Estupefacientes, procederá a su enajenación en condiciones de mercado, a través de mecanismos de oferta pública que garanticen la participación en igualdad de condiciones, y la posibilidad de ofrecer los bienes de manera individual o agrupados de acuerdo con el género o naturaleza de los mismos. El producto de tal enajenación ingresará al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado, con el fin de ser destinados en los términos del artículo 26 de la Ley 333 de 1996. Cuando la medida adoptada sobre el bien sea provisional, el producto de la enajenación ingresará al Fondo en una subcuenta especial para el respectivo reconocimiento del valor del bien en caso de que se ordene la devolución del mismo. Igualmente podrá la Dirección Nacional de Estupefacientes realizar encargos fiduciarios con o sin constitución de patrimonio autónomo, con entidades dedicadas a ello y vigiladas por el Estado para la administración de bienes, con el fin de mantener la productividad de los mismos y la generación de empleo. En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devolución mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocerá el precio de la venta con actualización de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la Ley. Los bienes culturales e históricos serán asignados a las entidades estatales pertinentes para los efectos consagrados en la legislación sobre la materia. Parágrafo: Corresponderá al Consejo Nacional de Estupefacientes determinar en adición a las categorías de bienes de que trata el inciso segundo del presente artículo, aquellos que serán susceptibles de enajenación, la oportunidad y el procedimiento más conveniente frente a los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad, economía y moralidad. En tal caso éstos recibirán el mismo tratamiento establecido en el presente artículo. Conc.: Decreto 1461 de 2000

Artículo 84

Examen para el ejercicio del oficio de Traductor e Intérprete Oficial. Modifícase el artículo 4o. del Decreto 382 de 1951, el cual quedará así: "Artículo 4o. Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de traductor e intérprete oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia disponga la Universidad Nacional de Colombia. El documento que expida la Universidad Nacional en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, y su registro en el Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial. Parágrafo transitorio.- Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto continuarán vigentes. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de Intérprete o Traductor Oficial, y no haya solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, se regirán por lo establecido en el presente decreto".

Artículo 85

Supresión de la licencia que habilita para desempeñar el cargo de intérprete oficial expedida por el Ministerio de Justicia. Deróganse los artículos 3, 5, 6, 7, 8, y 9 del Decreto 382 de 1951.

Artículo 86

Estadísticas. Modifícase el artículo 39 de la Ley 228 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 39. Estadísticas. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los jueces penales y promiscuos municipales, así como los de circuito, deberán presentar un informe al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente a las actuaciones adelantadas en desarrollo de la presente ley, durante el mes calendario inmediatamente anterior. Dicho informe servirá para desarrollar investigaciones sobre delincuencia y criminalidad, para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura establecerá el formato con sujeción al cual deberá elaborarse. El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo constituirá falta disciplinaria." REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR RELACIONES EXTERIORES

Artículo 87

De la prueba de nacionalidad. Modifícase el artículo 3o. de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así: "Artículo 3o. De la prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 18 años acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso. Parágrafo: Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política."

Artículo 88

De la adquisición de la nacionalidad colombiana. Modifícase el artículo 5o. de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así: "Artículo 5o. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir carta de naturaleza o resolución de autorización: a) A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2o. del artículo 96 de la Constitución Política que durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados con nacional colombiano, el término de domicilio continuo se reducirá a dos años, los cuales se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud. b) A los latinoamericanos y del caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes. Parágrafo 1: Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezcan sobre nacionalidades en tratados internacionales en los que Colombia sea parte. Parágrafo 2: Para efectos de este artículo entiéndese que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio exigidos se contarán a partir de la expedición de la citada Visa."

Artículo 89

Interrupción. Modifícase el artículo 6o. de la Ley 43 de 1993, modificado por el Artículo 77 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así. "Artículo 6o. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el periodo de domicilio continuo exigido en el artículo anterior. Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 4, 6 y 7 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9o. de la Ley 43 de 1993."

Artículo 90

Documentación. Modifícase lo dispuesto en los numerales 2 y 5 Artículo 9o. de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, por lo tanto este artículo quedará así: "Artículo 9o. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos: 1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación. 2. Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en el territorio colombiano. 3. Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia. 4. Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente. 5. Acreditación mediante documento idóneo del lugar y fecha de nacimiento del solicitante. 6. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o). 7. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso. Parágrafo 1. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del caso. Parágrafo 2. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional."

Artículo 91

Informe sobre el solicitante. Modifícase el artículo 10 de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así: "Artículo 10. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad DAS información sobre las actividades del extranjero, si este posee antecedentes judiciales y cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo caso, el informe deberá contener la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía INTERPOL. El informe remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS será reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad. REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Artículo 92

Información sobre contribuyentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN no podrá requerir informaciones y pruebas que le hayan sido suministradas previamente por la misma persona.

Artículo 93

Requisito de registro y permiso en inscripción de emisión de bonos. Sin perjuicio de la obligación de inscribir el respectivo valor en el Registro Nacional de Valores y de solicitar la autorización de la oferta pública correspondiente, cuando sea del caso, las emisiones de bonos que efectúen las entidades sometidas a control exclusivo de la Superintendencia de Valores no requerirán ninguna autorización especial. No obstante, la entidad emisora deberá cumplir con las obligaciones de suministro de información eventual a que haya lugar de conformidad con las normas establecidas para el efecto.

Artículo 94

Portafolio de inversiones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Modifícase el Inciso primero del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: "Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno a través de la Superintendencia Bancaria."

Artículo 95

Inscripción de acciones. Modifícase el artículo 5o. de la Ley 422 de 1998, el cual quedará así: "Artículo 5o. Las sociedades privadas y mixtas de que trata el artículo 3o. de la ley 37 de 1993, deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir sus acciones en una bolsa de valores nacional. La Superintendencia Nacional de Valores vigilará lo dispuesto en el presente artículo". REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Artículo 96

Término para la emisión del concepto toxicológico. De acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 9 de 1979, una vez entregada la solicitud para que se conceda el concepto toxicológico para la obtención del registro de venta de plaguicidas, con el cumplimiento de toda la documentación y de los requisitos legales previstos para tal efecto, la autoridad competente deberá emitir el concepto en un término máximo treinta (30) días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud. REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 97

Revisión de Pensiones de invalidez. Modifícase el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: "Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente o de la entidad responsable del pago de la pensión cada dos años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. En todo caso deberá procederse a la revisión después de los primeros tres años de otorgada. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de un mes contado desde la fecha en que le sea notificada personalmente o enviada la notificación correspondiente a su domicilio mediante correo certificado, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Si no se presenta o impide la revisión dentro de dicho plazo, la entidad correspondiente ordenará la suspensión del pago de dicha pensión, y sólo la reanudará en concordancia con los resultados de la revisión cuando esta sea debidamente practicada, previa justificación de la no comparencia oportuna o el no sometimiento a la revisión por causa de fuerza mayor debidamente comprobada. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión quedará extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.

Artículo 98

Ambito territorial del POS. Modifícase el parágrafo 2o. del artículo 162 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: "Paragrafo 2o. Los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema. Con el objeto de evitar la desviación de recursos de la seguridad social y conductas de fraude, para efecto del trámite de reclamación de las prestaciones de Plan Obligatorio de Salud de los afiliados, se establece que éstas se prestarán en el territorio nacional "conforme a la tecnología apropiada disponible en el país" según se dispone en el artículo 162 de la ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta el principio previsto en virtud del cual la esencia de un derecho prestacional limita su acción en la razonable capacidad de los poderes público y ocasionalmente de los particulares. Las EPS deben prestar el Plan Obligatorio de Salud dentro de los parámetros que el mismo Estado ha fijado. En situaciones excepcionales, cuando esté de por medio el derecho a la vida, se autorizará mediante trámite especial que definirá el Consejo Nacional de Seguridad Social, conforme su competencia, la prestación del servicio de salud por fuera del POS definido por ese organismo y obligatorio para todas las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza, en Colombia o excepcionalmente en el exterior, por limitaciones de la tecnología nacional, siempre que la atención en el país no sea posible, no se trate de tratamientos experimentales, que en ningún caso serán procedentes, y se ajusten a las situaciones y procedimientos que para el efecto reglamente el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Para este efecto las prestaciones en el exterior se deberán otorgar por entidades acreditadas y debidamente adscritas al Sistema de Seguridad Social del país correspondiente. El Ministerio de Salud o, en su caso, la EPS conforme lo defina el Consejo Nacional de Seguridad Social, tendrán la responsabilidad de escoger la entidad en el exterior que se debe hacer cargo del procedimiento. El afiliado que requiera o adelante trámite para tratamientos, procedimientos o medicamentos por fuera del POS deberá demostrar que ha cumplido en forma plena y oportuna con sus obligaciones, conforme se dispone en las normas legales y reglamentarias. Es deber de las autoridades judiciales y administrativas velar por que esta disposición se cumpla como requisito para el ejercicio de los derechos, disponiendo las medidas que garanticen por parte del usuario el pago de las sumas que le corresponda cancelar."

Artículo 99

Reclamaciones. Modifícase el artículo 6o. del Decreto Ley 1295 de 1994, el cual quedará así: "Artículo 6. Prestación de los servicios de salud. Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las entidades promotoras de salud. El origen determina a cargo de cuál sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud. Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las entidades promotoras de salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10%, salvo pacto en contrario entre las partes. Corresponde a las Administradoras de Riesgos Profesionales verificar cuándo se está en presencia de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, frente a las reclamaciones que presenten las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud, deberán presentar las reclamaciones con base en documentos que incorporen un indicio o conjunto de indicios sobre el nexo de causalidad necesario entre la patología del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Las administradoras de riesgos profesionales contarán con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para cumplir plenamente con su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre el origen o fecha de estructuración, se acudirá a la Junta de Calificación de Invalidez, que tendrá, para este efecto, un plazo máximo de sesenta días calendario para emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la Junta deberá ser asumido, en primera instancia, por la administradora de riesgos profesionales. No obstante, si finalmente se determina el origen con enfermedad general o accidente común la entidad promotora de salud deberá reembolsar el costo de los honorarios mencionados a la Administradora de Riesgos Profesionales. Las instituciones prestadoras de servicios de salud serán solidariamente responsables por la pérdida o disminución de los derechos asistenciales y prestacionales del trabajador. De igual manera lo serán las personas o empresas públicas y privadas que oculten el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o no dejen constancia de los indicios que permitan su determinación. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que tenga la EPS contra el tercero por cuenta de su omisión. Las administradoras de riesgos profesionales deberán informar sobre la detección de la enfermedad profesional o el accidente de trabajo a la respectiva entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los treinta días calendario a partir de la confirmación del diagnóstico. Con el fin de preservar o mantener la salud, del trabajador afectado, la entidad administradora de riesgos profesionales está obligada en todo tiempo a suministrar la información y las recomendaciones al empleador y a la respectiva EPS, sobre los riesgos y las condiciones de trabajo específicas, con el objeto de que se tomen las medidas y correctivos necesarios. Hasta tanto no opere el sistema general de seguridad social en salud, mediante la subcuenta de compensación del fondo de solidaridad y garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva región las entidades promotoras de salud, el contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo. Para efectos de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos. Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la entidad promotora de salud la adscripción de instituciones prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor de la tarifa que la institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este artículo. Parágrafo. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país."

Artículo 100

Negociación y pago de bonos pensionales. Modifícase el inciso 5o. del artículo 4o. de la Ley 490 de 1998, el cual quedará así: "La Nación podrá pagar por cuenta de las entidades territoriales las cuotas obligatorias cuando existan obligaciones recíprocas de pago de cuotas partes pensionales entre entidades del orden nacional y entidades territoriales; procederá la compensación de las mismas mediante convenios en los términos del Código Civil sin perjuicio que por acuerdo de las partes puedan compensar dichas obligaciones de pagar cuotas partes entre ellas. Al respecto las entidades públicas deberán establecer los valores que por dicho concepto existen a favor y en contra de ellas, de tal manera que sólo se pague el saldo".

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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