Afiliaciones obligatorias y voluntarias. A partir del 1 de abril de 1994, serán afiliados al sistema general de pensiones: 0 1. En forma obligatoria: 1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas. 1.2. Todas aquellas personas colombianas con residencia en el exterior, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, salvo cuando demuestren estar afiliado a otro sistema de pensiones en el respectivo país. 1.3. Los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones. 1.4. Las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten los trabajadores independientes. 1.5. Los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, y los trabajadores independientes a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003. 1.6. Los beneficiarios de subsidios de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional. 2. En forma voluntaria: 2.1. Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993; 2.2. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro. PARÁGRAFO. El sistema general de pensiones para los servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos, así como de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de "1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. Esta incorporación podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuanta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o DECRETO NÚMERO"~·· - '- 1833 de 2016 Página 10 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones entidad territorial y las proyecciones actuales, sin excederse en todo caso, de la mencionada fecha. (Decreto 692 de 1994, arto 9; actualizado en concordancia con la Ley 797 de 2003, arto 3) Artóculo 2.2.2.1.2" Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado . Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones. (Decreto 692 de 1994, arto 13) Artúculo 2.2.2. i .3. Afiliación mediante agremiaciones. Quienes se afilien voluntariamente al sistema podrán hacerlo en forma individual o mediante agremiaciones o asociaciones que tengan personería jurídica vigente. Dichas asociaciones ,o agremiaciones podrán vincular masivamente a sus asociados a una administradora. En todo caso , el afiliado será responsable del pago de las cotizaciones y podrá cambiar de régimen o de administradora, de manera individual, aunque la selección inicial se haya efectuado a través de una agremiación o asociación. (Decreto 692 de '/994, arto 10)