Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Decreto · 1833 · 2016-11-10 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 533

Artículo 2.2.2.4.10

Traslado de personas con menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a pensión. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y C-1 024 de 2004 recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la información necesaria para que Colpensiones realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 2.2.2.4.7. del presente Decreto. Una vez recibida la información, contará con 20 días hábiles para manifestar si es via.ble el traslado . (Decreto 3995 de 2008, arto 12)

Artículo 2.2.2.4.11

Deber de consultar. Las administradoras que conforman el sistema general de pensiones deberán, al recibir una solicitud de vinculación, consultar el Registro Único de Afiliados (RUAF), así como establecer y mantener sistemas de control previo de múltiple vinculación. (Decreto 3995 de 2008, arto 13) TíTULO 3 APORTES, COTIZACIONES Y NOVEDADES CAPíTULO 1 APORTES Y COTIZACIONES DECRETO NÚMERO fr .-\ "8~13 de 2016 ------­ Página 22 de 328 • Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Artículo 2.2.3.1

·Y. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación labor~1 deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema gene ~al de pensiones por parte de los afiliados y empleadores. En el caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, para aumentar el monto de su pensión. En el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la obligación de cotizar cesa cLando se cause la pensión de invalidez o de sobreviviente o cuando el afiliado opté por pensionarse anticipadamente. No obstante haber cumplido los requisitos par~ la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, en cuyo caso el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dura Ila relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador ~umpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta dos (62) años de edad si es hombre. (Decreto 692 de 1994, an'. 19)

Artículo 2.2.3.1.2

Ingreso base de cotización. Las cotizaciones para los trabajadores d,ependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual dev~ngado. Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en 19s artículos -127, 129 Y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte. Los servidore~ públicos cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Qobierno l\Jacional. I I I I (Decreto 692 de 1994, art. 20, modificado por el Decreto 326 de 1996, arto 56 y el Decreto 1051 de 2014, arto 5)

Artículo 2.2.3

~ 1.3. Base de cotización para los servidores públicos. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidore~ públicos incorporados al mismo estará constituido por los siguientes factores : I I -l. La asignaci9n básica mensual. 2. Los gastos de representación. 3. La prima técnica, cuando sea factor de salario. 4. Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario. 5. La remuner~ción por trabajo dominical o festivo. 6. La remuner~ción por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. I 7. La bonificación por servicios prestados. ! DECRETO NÚU~RO·) \.. 1833 de 2016 Página 23 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones --_ .. ------------------------------------------------------------------------------------------------ .._.. -----~---- _.~ ..._--- ... ------­ (Decreto 691 de 1994, arto 6, modificado por el Decreto 1158 de 1994, art.1)

Artículo 2.2.3.1.4

Salario base de cotización en el nivel territorial. El salario base de cotización al sistema general de pensiones de los servidores públicos del orden departamental , distrital u municipal está constituido por los siguientes factores: 1. La asignación básica mensual. 2. Los gastos de representación. 3. La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario. 4. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario. 5. La remuneración por trabajo dominical o festivo . 6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras , o realizado en jornada nocturna. 7. La bonificación por servicios prestados. (Decreto 1068 de 1995, arto 7)

Artículo 2.2.3.1.5

Distribución de las cotizaciones. Colpensiones y las cajas, fondos o entidades de previsión, mientras no se ordene su liquidación , deberán llevar cuentas separadas de las reservas para la pensión de vejez y de los gastos de administración. En relación con los riesgos originados en las pensiones de invalidez y sobrevivientes podrá contratar los seguros respectivos o asumir el riesgo directamente. En uno u otro caso deberá llevar cuentas separadas de las primas canceladas o de las reservas que debe constituir si asume el riesgo, según las normas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. (Decreto 692 de 1994, arto 36) I I~ 1 I

Artículo 2.2.3.1.6

Cotización al sistema general de pensiones a partir del 1 de enero de 2008. La tasa de cotización al sistema general de pensiones será del 16% del ingreso base de cotización . 11 El valor total de la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Naciona! de Prestaciones Sociales del Magisterio será de 28.5% del ingreso base de cotización . (Decreto 4982 de 2007, arto 1)

Artículo 2.2.3.1.7

Límites a la base de cotización a partir de marzo de 2003. La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al ~~ ~ ~ ~ ~ r j ~--------------------------------------------~------~--,-------=.~ . . DECRETO NÚMERO ----~~b~~~---<f... 833 de 2016 . Por meclio del cllal se compilan las normas del Sistema General de Pensiones I,. ~l. 1 li l' I1 ~ Página 24 de 328 ~.~ ....... _--_ ... ",,------_... _... ... _-_ .... ...... _--_ ... __ ...... _--_ ... --- .. ~ _---- -----------------------------------------------------------------------------­ sistema de seguridad social en salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el sistema general de pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del sistema general de seguridad social en salud. j ¡ ~ 11 :1 Ji PARÁGRAFO, Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo ·18 de la Ley .i 00 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos. j: ,1 '1 11 !\ r! !! (Decreto !51 O de 2003, art. 3) A rticulo 2.2.3.1 .8. Gasi os de administración y primas de seguro a partir de marzo de 2003. El porcentaje de la cotización destinado a financiar los gastos de administración y las primas de seguro de invalidez y sobrevivientes, previsto por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, que reforma el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, será e)(igible para las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo de 2003. (Decreto 510 de 2003, an°. 4) l~ri6 CU¡ O 2.2.3. i .9 . Aportes fJ Ha subcuenta de subsistencia a partir de marzo d e 2003. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización , así: de ·16 hasta 17 smlmv de un 0.2% , de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0 .4%, de más de i 8 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003. Las entidades administradoras de pensiones recaudarán conjuntamente con las cotizaciones, lbs aportes de los afiliados a que se re-fiere el literal a) del numeral 1 y los literales: a) y b) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003 , y los trasladarán I respectivamente al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de solidaridad, y al Ministerio del Trabajo con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, a la subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, en los términos y las condiciones establecidas en el artículo 2.2.14.1 .9. de este Decreto. Así mismo, las entidades pagadoras de pensiones, sin excepción, deberán descontar y trasladar al Ministerio del Trabajo con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional , sufucuenta de subsistencia, los aportes a cargo de los pensionados sobre su mes4da pensional , de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1DO de 1993, modificada por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003. I Dichas sumas b eberán trasladarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensiona!. Los recursos correspondientes deberán ser administrados en una cuenta separada. ~ . 1833 DECRETO NúMERO~- - - - - - - - de 2016 Página 25 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones PARÁGRAFO. Los traslados a los que se refiere el presente artículo se harán a partir del pago de cotizaciones y mesadas que deba efectuarse en el mes de marzo de 2003. (Decreto 510 de 2003, arto 5)

Artículo 2.2.3.1.10

Distribución del aporte. La cotización al sistema general de pensiones se distribuirá entre el empleador y el trabajador en la forma prevista en la ley. (Decreto 4982 de 2007, arto 2, inc. 1)

Artículo 2.2.3.1.11

Distribución nominal del aporte en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. La cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se distribuirá así: 20.5% el empleador y 8% el servidor. (Decreto 4982 de 2007, arto 2, inc. 2)

Artículo 2.2.3.1.12

Aportes al Fondo de Solidaridad Pensiona/o Lo previsto en los artículos 2.2.3.1 .6., 2.2.3 .1.10. Y 2.2.3.1.11 . del presente Decreto , se entiende sin perjuicio de los aportes adicionales que deban realizarse al Fondo de Solidaridad Pensional de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo JO de la Ley 797 de 2003 y en las demás disposiciones pertinentes. (Decreto 4982 de 2007, arto 3)

Artículo 2.2.3.1.13

Cotización durante la incapacidad laboral. Los empleadores deberán efectuar el pago de las cotizaciones para pensiones durante los períodos de incapacidad laboral, y hasta por un ingreso base de cotización equivalente al valor de las incapacidades. ' La proporcionalidad de los aportes también será del 75% a cargo de la entidad y 25% a cargo del trabajador. El empleador deberá asumir la totalidad de la cotización y consignar en la respectiva administradora de pensiones, quedando facultado para repetir contra la entidad que tenga a su cargo el pago de la incapacidad en lo que se refiere a las cotizaciones a cargo del trabajador. I l' 1I ¡ .'~ ~ tI I ¡ I1 Igualmente, podrá descontar de las futuras autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad que tenga a su cargo el pago, los valores que ha asumido pOI' su cuenta para el pago de las cotizaciones a que se refiere este artículo. (Decreto 692 de 1994, arto 26, modificado por el Decreto 1161 de 1994, art. 6) ,! rJ! ij ,N1 I JI

Artículo 2.2.3.1.14

Cotizaciones sobre bases menores a las mínimas en eG sistema de seguridad social en pensiones. Cuando el valor de la cotización recaudada para el sistema general de pensiones corresponda a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el mismo se tendrá como abono a futuras cotizaciones por dicho riesgo . 11 :1 iI 1 '1 (Decreto 1406 de 1999, arto56) 1I ~ Ij DECRETO NÚMERO . '-'-"'01-..::.::8;.....:;3_3_ _ de 2016 .¿=--._ _ Página 26 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones I I 1I '1 1I II 1 l.1

Artículo 2.2.3.1.19

Excesos en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación: 1. En primer lugar se procederá a depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del fondo. Cuando en las planillas se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados, los excesos se repartirán proporcionalmente de tal forma que exista una cuenta transitoria por cada afiliado. Si en la planilla se encuentra relacionado un solo vinculado, la totalidad del exceso se abonará en su nombre en la correspondiente cuenta transitoria. 2. En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del régimen de ahorro individual con solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual. 3. Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a que hace referencia el numeral 1 y se dará a las mismas el destino señalado por el depositante. En el caso en el cual, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a ia correspondiente notificación, no se hubiere obtenido respuesta , las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias. En el caso del régimen de prima media con prestación definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del interesado. DECRETO NÚMERO __ 1_8_3_3_·___ de 2016 Página 28 de 328 Por medio gel cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones , , --------------------~--- -- ----_ (Decreto ... _-------- ... -----------------_..._----------------------------------------------..--------_ ...---------­ 11611de 1994, arto9) Articul o 2.2.f .1.20 . Consignaciones de personas no. vinculadas. Cuando .se reciban cotiz¡aciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administrador$ o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abcbnarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados. Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consign~ción obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó. I Cuando las cGtizaciones se hubieran entregado a una administradora del régimen de prima med~a y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a ~quel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas. Si las cotizaciones se hubieran efectuado a un fondo de pensiones, la devolución de los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con sus valorizaciGnes, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente artículo. PARÁGRAFq. En los eventos en los, que de conformidad con lo previsto en el presente artículo, hubiere lugar a devolver o trasladar las sumas recibidas, la respectiva ad~inistradora estará facultada para descontar, a título de gestión de administración~ una suma no superior a la comisión que se cobre a quienes se encuentren CEsantes, de conformidad con lo que al efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. I (Decreto 1161 de 1994, arto 10) Artícu!o 2.2.3.1.21. Consignaciones en casos de mora. En aquellos casos en I los cuales, d~biéndose sumas por concepto de cotizaciones obligatorias y/o intereses de mora, se efectúen consignaciones respecto de las cuales no se determinen sumas destinadas al pago de las mismas, o éstas fueran insuficientes para cubrir lo adeudado, las administradoras deberán proceder de la siguiente -forma: 1. Si hubiera Jotizaciones voluntarias del empleador, con cargo a las mismas se atenderá en primer lugar el pago de los intereses de mora correspondientes a cotizaciones ~deudadas y luego el pago de éstas. Los intereses de mora recaudados s~rán abonados al correspondiente fondo de reparto o a la cuenta de capitalización i'ndividual del afiliado, según corresponda; 1 2. Si no hubiera cotizaciones voluntarias del empleador o éstas fueran insuficientes Rara cubrir las cotizaciones e intereses moratorios, éstos serán cancelados cbn cargo a las sumas depositadas a título de cotizaciones obligatorias. I 3. Si aún las 'otizaciones obligatorias fueran insuficientes para cubrir las sumas adeudadas, lo saldos de meses anteriores continuarán devengando intereses de mora y las umas correspondientes a cotizaciones del respectivo período comenzarán a ¡devengarlos hasta la fecha en la cual sean cancelados. DECRETO NÚMERO" - 1833 de 2016 Página 29 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones PARÁGRAFO 1. En ningún caso las cotizaciones voluntarias efectuadas por los trabajadores podrán ser utilizadas para cubrir saldos pendientes por concepto de cotizaciones obligatorias o intereses de mora. PARÁGRAFO 2. En todos los eventos previstos en este artículo, las administradoras deberán dar inmediato aviso del hecho al depositante, a fin de que proceda a cancelar las sumas a que haya lugar. (Decreto 1161 de 1994, arto 11)

Artículo 2.2.3.1.22

Aviso al vinculado. Las administradoras deberán dar aviso a sus vinculados, a través de los extractos, de las demoras en que haya incurrido el empleador en el pago de las cotizaciones. En aquellos casos en los cuales los empleadores no hayan consignado las sumas descontadas a los afiliados, éstos podrán comunicar el hecho al Ministerio del Trabajo, a fin de que este adopte las medidas que sean pertinentes, entre ellas poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, dado el carácter público de los recursos correspondientes a cotizaciones. Lo anterior, sin perjuicio de que cualquier persona que tenga conocimiento del hecllo, lo denuncie directamente ante las autoridades. ~ ~ i! n (Decreto 1161 de 1994, arto 12)

Artículo 2.2.3.1.23

Mecanismos de compensación de aportes. Los aportes que consignen los empleadores en administradoras diferentes a la que efectivamente seleccionó el trabajador, serán compensadas entre las respectivas administradoras, previo el procedimiento que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sumas que se deban transferir de una administradora a otra se harán por el número de unidades recibidas al momento de la consignación , calculadas al valor de dichas unidades en la fecha en que se efectúe el traslado . En todo caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, responderá por el cubrimiento del afiliado durante el período correspondiente a las cotizaciones. 1I ji Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el empleador que consigne equivocadamente las cotizaciones. (Decreto 692 de 1994, arto 37) 11 ~ ~ I¡ rl

Artículo 2.2.3.1.24

Preservación de la información. Las administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservará la información relacionada con su historia laboral, así como los demás documentos que señale la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta información podrá estar almacenada en microfichas, discos de computador u otros sistemas que permitan reconstruir dicha información . I Tratándose de afiliados a fondos de pensiones, deberá abrirse, inmediatamente se efectúe la verificación del solicitante, una cuenta de ahorro individual que se identificará con el número de documento de identidad del respectivo vinculado. I i [ 1I w ¡ ~----------------------------------------------------~----~~ ----~_~I DECRETO NúMP5IcY " .... '"' 8 2~ 3 de 2016 Página 30 de 328 1 1 ¡,i Por medio de! cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones I1 ~'· ·-~'·----------··--- r - -------------" ------ ---- ------ 1I (Decreto 692 de '1994, arto 38) ~ l' I! .--------------------------------------------------------------------------­ ¡j ti Ij 1 1 I 1 1I ¡ f,~rttíc i!J!o 2.2.3. ~ .25. CausaD de maga conducta. De conformidad con el inciso

Artículo segundo

del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, los ordenadores del gasto del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones, incurrirán en causal de mala conducta, quJ será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. I (Decreto 1641de 1995, arto 10) CAPíTULO 2 1I NOVEDADES ¡1 ,1 1I 11 1I 1I j..\l("[Bcul o 2.2.3.2.-0. /Reporte de novedades. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones reportarán a Col pensiones las novedades por retiro de la afiliación de IIOS trabajadores que hayan seleccionado el régimen de ahorro individual con solidaridad. 11 11 I i I Dicho reporte' se efectuará exclusivamente en medio magnético, de acuerdo con las especificaciones establecidas por Colpensiones, y se acompañará de una certil'icación de la respectiva administradora sobre la afiliación de los trabajadores que se reportan. En ningún caSo Col pensiones podrá requerir documentos adicionales cuyo efecto, directa o indir~ctamente, constituya impedimento para el reporte de esta novedad. I Las Administradoras de Fondo de Pensiones tendrán hasta el día 20 de cada mes para report~r las novedades, las cuales deberán ser registradas por Colpensiones', a más tardar al mes siguiente. (Decreto 228 de 1995, arto 1) Ar~úlCuio 2.2.3.2.2. DevoUuciones. Las cotizaciones correspondientes al sistema general de p~nsiones de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que han sido canceladas al Instituto de Seguros Sociales, hoy COlpensiones~ deberán ser entregadas en un plazo máximo de 60 días a las .l\dministrador;as de Fondos de Pensiones, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. La tasa de interés que Col pensiones reconocerá por los aportes que debe devolver será equivalente a la rentabilidad mínima de la porción invertida en las inversiones admisibles diferentes de acciones que obtuvo el sistema general de pensiones durante el período en el cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se abstuvo d~ efectuar el traslado correspondiente . En el monto d:e la cotización que Colpensiones, debe devolver se incluirá el monto del aporte destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. En este caso, Colpensiones i deberá suministrarle información que acredite la realización de dicho pago al lFondo de Solidaridad Pensional. 1 (Decreto 228 ~e 1995, arto 3) I DECRETO NÚ~RO" " 183:1 de 2016 Página 31 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones -----------------------------------------------------------_ ... ---------... _-------_ ........ _-----------------. __.. _~-------_ ... _----,. ..-............­

Artículo 2.2.3.2.3

Traslado de cotizaciones al Fondo de Solidaridad Pensional. El traslado de las cotizaciones correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Riesgos Laborales y sus rendimientos, si no se hace en unidades deberá efectuarse a más tardar el día 20 de cada mes. En ningún caso se' reconocerá monto de comisión o remuneración a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional. (Decreto 228 de 1995, arto4)

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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