Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Decreto · 1833 · 2016-11-10 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 533

Artículo 2.2.4.5.3

Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la ~ ~ - 18 33 _-=.~=-..;~-- de 2016 Página 46 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones -------------_._ ------[ -----,-,-_._-----------------------------------------------------------------------------------------------­ i 11 indemnizaciórl se aplicará la siguiente formula: ~ i = SBC x se ( PPC I!1 Dónde: ,1 1 I j I! ,1 il I I I I 11 I1 ~ 11 I l. SBC : Es el sa ario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con 1 s factores señalados en el artículo 2_2.3.1.3 . de este Decreto , sobre 1 tizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el los cuales c~ reconocimient , actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación d 1Dane. se: Es la sumí' de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimient . PPC: Es el pr medio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado par el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administrador que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que , con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administrador que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizacion s de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondiente s al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotiz~ciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del

Artículo 20°

de la Ley 100 de 1993 (10%) Y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%) , es decir se tomarán como cotizaciones ~ara el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. A partir de la rigenCia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización stablecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de -1993. I (Decreto 1730 e 2001 , arto 3) !~riúClBi o 2 .2 .4 .~ .LL Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de v 'ez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo I gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habr ', lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del serviqio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando. 1 J Para acceder la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez el afiliado debe acreditar el estado de invalidez de conformidad con los artículos 41 y siguientes de I Ley 100 de 1993. " !, I~ara acceder la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo 'familiar el afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de bene'ficiario por la cual se reclama. Para acceder la indemnización sustitutiva a la que se refiere el numeral 4 del

Artículo 2.2.4.5.5

Mecanismo de control. Las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones deberán certificar la condición de pensionado o no pensionado de sus afiliados, a la entidad que se los solicite para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva regulada en el presente capítulo. (Decreto 1730 de 2001, arto 5)

Artículo 2.2.4.5.6

Incompatibilidad. Salvo lo establecido en la ley, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto. (Decreto 1730 de 2001, arto 6) CAPíTULO 6 PENSIONES ESPECIALES POR ALTO RIESGO

Artículo 2.2.4.6.1

Vigencia. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto número 2090 de 2003 estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2024. PARÁGRAFO. Si con posterioridad al 17 de diciembre de 2019 el Consejo Nacional de Riesgos Laborales presenta un estudio que evidencie nuevos elementos técnicos que requieran la revisión del término otorgado por el presente capítulo, el Gobierno nacional procederá a revisar dicho plazo. (Decreto 2655 de 2014, arto 1)

Artículo 2.2.4.6.2

Régimen del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de ia Ley 100 de 1993 y el Decreto-Ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de ios riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-Ley 407 de 1994. (Decreto 1950 de 2005, arto 1) ~----------------------------------------------~------~----~~.-. . DECRETO NÚ MERO ' 1. 833 de 2016 ---------------- Página 48 dé 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones _____________..__._.__L____. _..___________________------________________________________________________------------------------­ I CAPíTULO 7 PEN Slt N ESPECIAL PARA EXPRESIDENTES DE LA REPÚBLICA Ar~!culo 2 .2.~Ll . -L Pensión especial. Los expresidentes de la República devengarán la pensiól1 especial establecida en su favor en las Leyes 48 de 1962, 83 de -1968 y 53 (e 1978. La pensi ón eppecial de los expresidentes tendrá una cuantía igual a la de la asignación mf:;nsua! que por todo concepto corresponda a los Senadores y RepresentantE s. (Decreto 91 dé 1995, arto 1) A!rtúcu~o 2 .2 '~J.7 .2. Ungreso Base de /Liquidación. Para los efectos previstos en el

Artículo 2.2.4.8.2

Gastos de administración de Caxdac. efectos del porcentaje máximo gastos administración a que se refiere el artículo 9° del Decreto 1283 de 1994, la Superintendencia Financiera Colombia podrá tener en cuenta la totalidad las sumas que por concepto la asunción los riesgos pensionales de sus afiliados recibe Caxdac. (Decreto 824 de 2001, arto 2)

Artículo 2.2.4.8.3

Elaboración de cálculos actuariales. empresas del sector privado mencionadas en el artículo la Ley 860 2003 deberán elaborar un cálculo actuarial de las obligaciones pensionales a favor de los aviadores y demás personas de que el Decreto- Ley 1283 de 1994, de conformidad con lo previsto en la capítulo 13 del presente título, con la información básica suministrada por parte de la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida (Caxdac). efectos de la amortización contable las no podrán disminuir los valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31 de diciembre 2003. Tampoco podrán disminuir los valores de sus cálculos actuariales incorporados contablemente al año inmediatamente anterior, mientras no se haya integrado la totalidad del cálculo actuarial, salvo que disminución corresponda a una reducción efectiva del valor cálculo actuarial. Los aviadores que por edad o por tiempo servicio no alcancen a cumplir los requisitos para tener derecho a una pensión del régimen de transición o una pensión especial transitoria deberán incorporarse al cálculo actuarial con derecho a la indemnización sustitutiva del de prima media con prestación definida o con derecho a un bono o título pensional, en el evento en que se trasladen al régimen general de pensiones. Teniendo en cuenta que la transferencia a la entidad administradora del régimen solidario prima media con prestación definida tiene por objetivo final liberar a la de forma definitiva sus obligaciones pensiona les, la tasa de interés 1625 de técnico prevista en el numeral 2 del artículo 1 1.1 2016 se reducirá anualmente en 0.08%, a partir del cálculo actuarial del 2009, hasta llegar a la de técnico 4%. disposición no aplicable a obligaciones por bonos pensiona les que trata el presente artículo, las cuales se calcularán acuerdo con las normas aplicables sobre la materia. PARÁGRAFO. Para el cálculo actuarial del personal en receso se debe tener en la indexación para cálculo del ingreso base de liquidación desde que no fecha retiro. Para efectos se entiende por personal en receso tiene la calidad de piloto a la fecha y no se encuentra afiliado a ninguna administradora. (Decreto 1269 de 2009, arto 1)

Artículo 2.2.4.8.4

Cálculo de bonos y títulos pensionales. Para el cálculo de los bonos y títulos pensiona les se tendrán en cuenta las siguientes reglas: DECRETO NÚ~ERO· . '- 183 3 de 2016 Página 50 de 328 Por medio de cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ---------------------- ------_... _-----------------------------------------------------_ .. -----------_ ..-------------------------­ 1. Las obligaci )nes por bonos de que trata el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 1282 de 1994 se incluirán en el respectivo estudio actuarial y las mismas estarán a cargo de las E mpresas del sector privado mencionadas en el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, y se calcularán teniendo en cuenta la edad señalada en el mismo artículo , con la órmula establecida en el capítulo 4 del título 4 del de la parte 2 del libro 2 de este [~ecreto. Lo anterior teniendo en cuenta en todo caso lo establecido en el Acto Legi~ lativo 01 del año 2005. 2. Las obligac ones por bonos correspondientes a personas que se hayan trasladado al régimen de ahorro individual, se calcularán de acuerdo con las normas general~s sobre la materia, y 3. Las obligacic nes por títulos pensiona les correspondientes a personas que se hayan traslad ~do al régimen de prima media con prestación definida administrado ppr el ISS, hoy Colpensiones, se calcularán de acuerdo con el capítulo 4 del tí ulo 4 de la parte 2 del libro 2 de este Decreto, hasta la entrada en vigencia del si tema, a partir de dicha fecha se calculará como un bono A 1 a cargo de Caxdé c. (Decreto 1269 de 2009, arto 2)

Artículo 3°

de la Ley 860 de 2003 a entidades administradoras respectivas en la fecha prevista para su redención normal o anticipada. Con fin que los pagos anuales permitan atender las mesadas pensionales corrientes cada vigencia fiscal. para la estimación lineal la transferencia empresas deberán transferir a de que trata el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, la entidad administradora un monto no inferior al valor que resu de aplicar procedimiento contenido en los numerales 1 y 2 siguientes: 1. Transferencias de recursos correspondientes a reservas de pensionados y beneficiarios del régimen de transición afiliados a Caxdac. Mensualmente. a más tardar dentro de los primeros 10 días hábiles de mes. la empresa pagará el monto de sumar la transferencia mínima y la transferencia a continuación: adicional derivadas aplicar el procedimiento TrMn ::: TMMn + TAMn Dónde: n: Año en que se efectuarán transferencias; n ::: 2009 .... 2023 TIMn: Transferencia total mensual correspondiente al n. TMMn: Transferencia Mínima Mensual correspondiente al año n; se refiere al valor de la nómina de pensionados a cargo de la empresa del mes anterior al mes en que se debe efectuar el pago. TAMn: Transferencia Adicional Mensual correspondiente al año n; se refiere al monto que deberá transferir la mensualmente adicional al valor de la nómina. para cubrir 100% del pasivo pensional en el 2023. Para efecto la transferencia adicional anual se define a continuación se dividirá por 12 así: TAA n TAMn = - ­ la Transferencia Adicional Anual será calculado anualmente a proyecciones de cálculo actuarial y la reserva en cuenta en Caxdac. estimadas con en la información del año transferencias. mediante inmediatamente anterior al año en que se efectuarán la siguiente fórmula: TAAr¡ = DECRETO NÚ~ERO - -- Ji 833 de 2016 Página 52 de 328 Por medio de cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ----------------------- ---------------_ .. ---------------------------------------------------------------------------------------­ Siendo : 1: incremento Se larial del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016 . i: tasa de interés técnico vigente en el año respectivo r = [(1 + 1)(1 + O] - 1 REn-1: Reserva en cuenta de la empresa en el año anterior al año en que se efectuarán las ransferencias n - 1. Mn : Valor del ( álculo actuarial que debería estar amortizado en el año n en que se efectuarán I(~s transferencias ; cuantificado con la siguiente fórmula: M n = [PA n + (1PA zoz3 )] * VeA 2024 _ n n Con: PAn: Porcentaj~ amortizado del cálculo actuarial proyectado al 31 de diciembre del año n, asur~iendo que sólo se paga la transferencia mínima anual proyectada . PA2023: Porcen aje proyectado del cálculo actuarial amortizado al 31 de diciembre del año 2023, 3sumiendo que cada año entre el año n y el 2023 sólo se paga la transferencia 111ínima anual proyectada . Este porcentaje es resultado de dividir la proyección de Fuentas de la empresa en Caxdac para el año n por la proyección del cálculo actuarial para el año n. VCAn : Valor de I cálculo actuarial del régimen de transición proyectado con corte a 31 de diciembrp. del año n. Las proyecciones deberán realizarse cada año para efecto de calcular la transferencia é dicional mensual que deberá realizarse a partir de la información disponible del año inmediatamente anterior al año n en que se efectuarán las transferencias . Para efectos d P. calcular el valor faltante proyectado asumiendo que las empresas deben pagar e valor de la nómina, se realizan a lo largo del plazo establecido por la Ley, las proyecciones para lo cual se deberá seguir la metodología señalada a continuación: 1.1. VALOR A ~UAL NOMINA DE PENSIONADOS Y PROYECCIONES PARA EL PAGO DEL A ~O n: El valor anual de la nómina de pensionados a cargo de la empresa inclu e las mesadas corrientes, primas y aporte para salud, este último referente a bE neficiarios del artículo 143 de la Ley 100/93. Estos valores se proyectan comp un valor cierto , a partir del año n -1, con incremento anual igual a la inflación SE ñalada en el artículo 1.2.1.18.46. del Decreto 1625 de 2016, correspondien e al año n. I 1.2. PROYECCION ANUAL DE CALCULOS ACTUARIALES PARA PAGO DEL AÑO n: los cá culos actuariales desde el año n hasta el año 2023, se proyectan actuarialmente a partir del cálculo actuarial de transición con corte al año n - 1, NúM~ftd~ '- '- 183 Por medio de 2016 Página 53 de 328 cual se compilan las normas del Sistema General con incremento anual igual a la inflación señalada en 1 de 201 correspondiente al año n. Pensiones

Artículo 1.2.1.18.46

del 1.3. PROYECCION ANUAL DE LA RESERVA EN CUENTA de la en proyecta desde año n hasta el CAXDAC PARA PAGO DEL AÑO n: a partir de la reserva en cuenta de la empresa a 31 de diciembre del año n 1, con una rentabilidad de reservas igual a la compuesta de inflación señalada en

Artículo 2.2.4.8.7

Aprobación de los cálculos actuariales y proyecciones. Las empresas del sector privado de que trata el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, deberán someter a la aprobación de la Superintendencia de Puertos y Transporte a más tardar en el mes de febrero de cada año, el cálculo actuarial de que trata el

Artículo 2.2.4.8.8

Título ejecutivo . Sin perjuIcIo de la obligación de las empresas de liquidar la transferencia y de realizar el pago en la oportunidad prevista, la facturación mensual de Caxdac, ajustada a lo señalado en el presente capítulo, presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. DECRETO NúMERO - -. 18 ~i 3 de 2016 .. Página 56 de 328 Por medio de cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ----------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------(Decreto 1269 (~e 2009, arto 6) CAPíTULO 9 I ONDO DE PREVISiÓN SOCIAL DEL CONGRESO

Artículo 2.2.4.9.1

Naturaleza del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Mini~terio de Salud y de Protección Social, con autonomía administrativa, patrimonio prop o y personería jurídica. (Decreto 1755 e e 1994, arto 1)

Artículo 2.2.49.3

Traslados. Los Congresistas, empleados del Congreso y empleados del Fondo, que dentro del sistema general de pensiones opten por el régimen solidar o de prima media con prestación definida, deberán afiliarse al Fondo de Previsión S<pcial del Congreso de la República. En caso de que seleccionen el régimen de a ~orro individual con solidaridad , deberán cotizar a la sociedad administradora ~e fondos de pensiones que hayan escogido. (Decreto 1755 ( e 1994, arto 3)

Artículo 2.2.4.9.6

Comisión de adm¡nffs~'raci6rP. El 1TI01to de 18. comisión de administración que podrá percibir el Fondo de Previsión Socia.l del Congreso será. determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley -; 00 de -¡ 993. (Decreto 816 de 2002, art. 18)

Artículo 2.2.4.9.7

Monto de Has cotizaciones pa,Cl el sistema ge!fTJer/s!J de pensiones y para el sistema genera! de seguridad socia! en saJVJd. El morito de las cotizaciones de !os senadores y representantes para el sistema general de pensiones y para el sistema genera.l de seguridac' soci8.~ en séllud, sean o ;-10 beneficiarios del régimen de transición , se establecerá ele 10. slQuieil'Le mo.nera: ,. 1. [, 1. Para el sistema de pensiones, el porcentaje de cotiz&ción será del 25.5% cel ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresist2s, els los cuales el Congreso de la República aoortará e1 75% y el 25% resta.nte eStará 8. cargo de los congresistas. Los senadores y representantes tendrán a su cargo el aporte adiciona! de un punto porcentual sobre su base de cotización destinado aí t=ondo de Solidaridad Pensiona!. 2. Para el sistema de salud, el monto ·lota! de la cotización será el estabiecido en las normas vigentes. El punto porcentual para el Fondo de Soiidarlciaci y G8J2ntís., estará incluido en el monto total de la cotización. (Decreto 1293 de 1994, arto 6)

Artículo 2.2.4.9.8

Reajuste de pensiones" De conformidad con el inciso -1 0 del

Artículo 17°

de la Ley 4a de, 1992, las pensiones de los congresistas se aumentarán cada año, con base en el Indice de Precios al Consumidor - lPe. (Decreto 816 de 2002, an'. 13; ajustado de conformidad con fa Sentencia C-2158­ 13)

Artículo 2.2.4.9.9

Cuotas parles peS1sionaJes. Cuando por razón oel reconocimiento de una pensión se deb9.n liquidar cuotas pal-i:es peílsioíla!es 9. favor del Fondo, las mismas se liquidarán con base en la pensión Que se reconozca al beneficiario y se distribuiráh · entre las entidades contribuyer:t~s é~ prorrata del tiempo que el pensionado haya servido o aportado a cada uno. de ellas. A los servidores públicos que al momento de entrar en vigencia e! s1sterija genera! de pensiones se encontraban afiliados al Fondo y !Ieguen a cumplir los requisitos de pensión en condición de afiliados al Fondo, se les reconocerá la pensión una vez cumplan los requisitos establecidos en las normas aplicables y 81 Fondo cobrará las cuotas partes pensionales respectivas, las cuales podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades. La (¡¡!srna regia se aplicará en relación con los servidores que se hubieren retirado de! Fondo de Previsión Social del Congreso habiendo cumplido los requisitos pare. pensión antes del 1 de abril de 1994. 0 (Decreto 816 de 2002, arto 18) ¡I ,=~_. .=--"'---~==_~"="~.=%~==n==__.......J Ole 2016 Página 58 de 328 ; '.~ ~,,;:==r.:.;r~_-.=+--=======~=~===~~--~--~--------.., ! cual S8 compilan ¡as normas del Sistema General de Pensiones ...... _.. . _.A...........__.......... _...........-. _.....__ .... _ _.._...'.................. _.,._"......,. .........".__ ........,.. _.......""...........------..---.. . ......---...----...-...-----------------..-------------------­ e , ".:- I . ~ ongreses~as en eHa r:egemen ' • '· La 2 .:2.!.!.9.-nJ" generaMn ae penSiones. oensión de :3 tos servidores estará sujeta al límite de veinticinco (25) salarios ~";,,fn invJ s iega! s rnensuales vigentes. , i.\r,i:¡ ~ ¡i,)lb !_.,; ;23::;;, e!e e üza.ción :Jaí8. ¡os servidores de que trata esté artículo será la '2si:aólecic:a e . 8; régimen general de pensiones, sin someterse al límite de va¡n~:¡ c inco (2: ) ss.lerios mínimos legales mensuales vigentes. En todo G8.S0 , 8. partir del -¡ de mayo ele 2002, las pensiones de invalidez y sobre 'ivenda de 'tocios los congmsistas se someterán al régimen general de pensiones. (Decreto B 16 de 2002, arto17 modificacJo por el Decreto 1622 de 2002, arto 1; aju,'3t6.do de e nlormidad con el art. 5 de la Ley 797 de 2003) :l\n:k;~.: lC'l 2. .~).r. .9. -: ·L 5'ilepresenfan'ke oJa tos juoiHados del Congreso y de los el 3 Congreso. El representante de ios jubilados del Congreso y de los empieados de 19. misma Corporación, en 19. Junta Directiva del Fondo de Previsión Social ele! .~ n ~ reso de la República, serán designados con sus respectivos suoientes por ei Presidente de la Repúbiica para períodos de dos (2) años, el pr-imero de los cuales se con'co.l'á él. partir de la fecha en que tome posesión del cargo 8: Directm Ge mal de: Fondo, eri.ipitat:JI;]08 ¡'.:ixHc :~ ~J 2.2".1.} 19.12, ,Ju?';iffadof;¡ y empUeados a efectos de fa representación. Para H¡:SGtOS de 's, r ,presentación a que se refiem el artícu!o 17 de la Ley 33 de 1985, se 9r1tenderá por ,ubilados quienes en el momento de la designación se hallen gozando de dicÍlo st.atu ,siempre que el tiempo de servicio oficial que les haya dado derecho él t2¡ pres'l2ci n corresponda al menos en un 50% a servicios prestados en el Congreso de ! . República. ::::;lam. los iTi¡srnos efeCtOS, se entiende por empleados quienes en el momento de la designación fimuren en !a planta cle persol1al del Congreso en una u otra Cámara. Consigl1ienten ' ente, no tendrán ese carácter los supernumerarios. (Decreto í' 672 de 1985, art. 2) j¡\¡"~(gC" ~1ú ~2 ":2 . ...9.' 3. Designación por eU !Presidente de Da República. El Presidente d la Repúbiica hará la designación de representantes principal y SUplente de (O ~ Jubiiados y empleados del Congreso con base en las listas de las personas que tengan el cmácte:, de tales. Las listas respectivas deberán ser enviac!as por ¡Director Gene¡a! del Fondo de Previsión Social del Congreso de la F1Spública, po conducto de! Ministerio de Salud y Protección Social. I (Decreto 1672 de 1985, arto 4, modificado por el Decreto 1797 de 1988, arto 2) G,.t\pj ULO 10 ECOPE ROL !~\rH '" .le,) 2 .2.4 "H'.U. A.portes de soffidBJYidad. A partir del 10 de abril de 1994, la Emp;'esa Coío IJiana de Petróleos (Ecopetrol) y sus servidores deberán efectuar los DECRETO NÚMERt) J U~ '. 183 :3 de 2016 Página 59 de 328 ~ '. Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones -------------------_ ...... _... _----------------------------- ---_... _------------ .. _------------------------------------_... -...-- ... _-----_ .. -... . . . ~ aportes para los Fondos de Solidaridad de los sistemas de pensiones y salud, de la siguiente manera: H :1 I ij I I ¡ 1. El 1 % del salario mensual, a cargo de los servidores cuyos ingresos mensuales fuere igualo superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata el artículo 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993. ! I, ,1 [1 2. El 1% calculado sobre los ingresos mensuales del servidor, con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía de que trata el

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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