Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Decreto · 1833 · 2016-11-10 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 533

Artículo 2.2.2.1.6

Afiliación al régimen de prima media para quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa. Quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa, aún cuando sean nombrados provisionalmente en estos, estarán obligatoriamente afiliados al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. La entidad pública empleadora deberá afiliarlo a Colpensiones, sin importar el tiempo que lleve afiliado, salvo que se encuentre previamente afiliado al régimen de ahorro individual. (Decreto 510 de 2003, arto 2)

Artículo 2.2.2.1.7

Afiliación voluntaria al sistema general de pensiones de colombianos residentes en el exterior. Los colombianos residentes en eí exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios, podrán afiliarse voluntariamente al sistema general de pensiones en calidad de independientes, bajo el régimen que seleccionen y sometiéndose a las reglas aplicables al régimen elegido. (Decreto 682 de 2014, arto 2)

Artículo 2.2.2.1.8

Diligenciamiento de la selección y vinculación. I_a selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el sistema general de pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la seiección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar. Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora. Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un Formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia, que deberá contener por lo menos los siguientes datos: 1. Lugar y fecha. 2. Nombre o razón social y NIT del empleador. J83 3 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2016 I, ! 1I 1I I i 1\ i II II '1 1\ \1 ¡r I¡ 11 '1 1 I i¡ 1, I Página 12 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones _.. _----_ .... _-_ ...... _---_ .. _............ _---_.. _... _..... -- .. ---_ ........ _---- ........ _----_ ..... _-_ .. _.. _------_ ... _--------------------------------------------------­ 3. Nombre y apellidos dei afiliado. L1·. NLlmero de cédula o NIT del afiliado. 5. Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa. 6. Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado. El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse. Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el 'formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido. Quienes al 3-1 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al ISS podían continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual constara su vinculación. Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años que establece el artículo 2.2.2.3.1. del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. (Decreto 692 de 1994, arto 11)

Artículo 2.2.2

:i.9. Afiliaciones. El procedimiento previsto por el artículo 2.2.2.1 .8. del presente Decreto , respecto de la selección de sociedad administradora de fondos de pensiones, se surte con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado frente al empleador o frente a las administradoras de fondos de pensiones. (Decreto 228 de 1995, arto 6)

Artículo 2.2.2.1

10. Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. , I Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá qu~ se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento ~e todos los requisitos establecidos para el efecto. DECRETO NÚME,ro"; . 183~1 - - - - - - - - de 2016 Página 13 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones (Decreto 692 de 1994, arto 12)

Artículo 2.2.2.1.11

Obligaciones del empleador en relación con las cotizaciones. Los empleadores están obligados a solicitar a los trabajadores que les informen por escrito sobre el régimen de pensiones que desean seleccionar y la respectiva administradora. Lo anterior, con el fin de efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones y de no incurrir en las sanciones por mora. En el evento de que el trabajador no manifieste su voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes, o no seleccione la administradora, el empleador cumplirá la obligación de que trata el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, trasladando las sumas por concepto de aportes a cualquiera de las entidades administradoras del sistema general de pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de administradora. (Decreto 692 de 1994, arto25)

Artículo 2.2.2.1.12

Selección de régimen pensiona/. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP), autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse a Col pensiones, o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.1.14. de este Decreto. PARÁGRAFO 1. Los servidores públicos que ingresen al servIcIo con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse a Colpensiones. PARÁGRAFO 2. Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993. (Decreto 1068 de 1995, arto 2)

Artículo 2.2.2.1.13

Situaciones especiales de afiliación. Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, podrán continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordene su liquidación, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna. Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podrán continuar vinculados a dicha Institución hasta el 31 de diciembre de 1995, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna. DECRETO r\!ÚMERO 183 3 de 2016 ---------------'-> - Página 14 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones I1 11 II i i 1\ ij ¡I ,1 En los casos previstos en este artículo no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de tres (3) años y en consecuencia los afiliados podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. (Decreto 1068 de 1995, art. 3) .Ar't8c ul o 2 .2 .2 :L íl4. Vinculación aH reg/men seleccionado. La selección de régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste para acceder a ¡as pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los dos regímenes previstos en el artículo 2.2.2.1 .13. de este Decreto es libre y voluntaria por parte del servidor público y se entenderá e'fectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. El 'formulario debe diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente : e! original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado . Para que la afiliación se considere válida el formulario debe estar correctamente diligenciado y firmado por el afiliado, el empleador y la persona autorizada por la entidad administradora de pensiones (Decreto 1068 de 1995, arlo 4) Ar~ícUl ~ o 2 .2 .2 .1 .i 5. UWización de medios de información. Tratándose de la selección de régimen y vinculación a una determinada administradora, dicha vinculación solo se hará efectiva una vez se haya recibido la firma del afiliado y se haya veri'ficado el cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar, (Decreto 692 de 1994, arto 33) CAPíTULO 2 DERECHO DE RETRACTO Ari ículo 2.2.2.2. i1 . Derecho de retracto. Se entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del sistema general de pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección . En caso de retracto deberá darse aviso al empleador o a la administradora según sea el caso , cüln el objeto de que ésta traslade la correspondiente cotización. Cuando las administradoras efectúen procesos de promoción, deberán informar de manera clara y:por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse de que trata el presente artículo. (Decreto 1161 !de 1994, arto 3) DECRETO NÚI\lK!OO-' ~ 1833 de 2016 Página 15 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones CAPíTULO 3 INCOMPATIBILIDAD DE REGíMENES Y TRASLADOS

Artículo 2.2.2.3.1

Traslado de régimen pensional. Una vez efectuada la selección de cualquiera de los regímenes pensionales mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido cinco años contados desde la fecha de la selección anterior. Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de éste al de prima media se aplicará lo siguiente: 1. Si el traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales. 2. Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida se le acreditarán en éste último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso . Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del traslado se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado. (Decreto 692 de 1994, arto 15)

Artículo 2.2.2.3.2

Traslado de recursos. Por razón de la selección, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones seleccionada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.2.3.3. del presente Decreto. En los casos en los que se haya presentado una múltiple afiliación de régimen o una múltiple vinculación de administradora se procederá de la siguiente manera: 1. Si el traslado se produce desde una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad a otra o a Col pensiones, se deberá trasladar el valor acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado; 2. Si el traslado se produce desde Colpensiones a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad se trasladará el monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez, efectuadas a partir de la fecha de su primera vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin perjuicio de la emisión del Bono a que hubiere lugar por tiempos anteriores a dicha fecha. Las cotizaciones que se trasladen serán actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez de Colpensiones, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento de agotamiento de las reservas de vejez de Colpensiones, las cotizaciones se actualizarán de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el inciso

Artículo primero

del artículo 54 de la Ley 100 de 1993. En caso de que una administradora de pensiones haya recibido el pago de unos aportes correspondientes a una persona no vinculada, regirá lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2.2.3.1.20. del presente Decreto. (Decreto 3800 de 2003, arto 4) DECRETO NÚ'MltÁO - '- 18 33 - - - - - - - - de 2016 Página 16 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ------- ... -------------~------------_ ... -----------_ .. __ .. _----------------------------------------------------......-------------------­

Artículo 2.2

)2.3.3. Múltiples vinculaciones. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintende~cia Financiera de Colombia para dirimir, en !casos especiales, los conflictos que 'se originen por causa de las múltiples vinculaciones. (Decreto 692 de 1994, arto 17)

Artículo 2.2.2.3.4

" Siniestros. En los casos en que, durante el tiempo en que el afiliado se encontraba en situación de múltiple vinculación, se hubiere presentado un siniestro por invalidez o muerte corresponde a la entidad administradora que haya recibido : las cotizaciones en la fecha del siniestro o a aquella que haya recibido la última cotización antes de ocurrido el siniestro, el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales. PARÁGRAFO" Para los efectos del presente artículo se entenderá como fecha del siniestro la fecha de la muerte o la que determine el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez como fecha de estructuración de la invalidez. (Decreto 3800 de 2003, arto 5) CAPíTULO 4 ¡V¡ÚlTiPLE AFILIACiÓN AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007 Ar~ículo 2.2.2,4,.1. Ámbito de aplicación. Las disposicio~es contenidas en el presente capítGlo se aplican a los afiliados al sistema gener$1 de pensiones que al 31 de diciembre de 2007 se encuentren incursos en ~ituación de múltiple vinculación entre el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información. A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al régimen de prima media con prestación definida (RPM) faltándoles '10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en es~e régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 2.2.2.4.7., 2.2 .2.4.8. Y 2.~.2.4.1 O. del presente Decreto. PARÁGRAFO. Se excluyen de la aplicación del presente capítulo. 1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes del 16 de octubre de 2008. 2. Las personas a quienes al 16 de octubre de 2008 se les haya reconocido una pensión del si~tema general de pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumpli,dos en alguno de los dos regímenes. 3. Los afiliado¡=; que desempeñen actividades de alto riesgo de acuerdo con el

Artículo 9°

del qecreto Ley 2090 de 2003. (Decreto 3995 de 2008, arto 1) I DECRETO NÚI\1EFiO.~,---_1.......,8,",,-3=--=3_ _ de 2016 Página 17 ole 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Artículo 2.2.2.4.2

Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la Ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación. Para definir a qué régimen pensional esta válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas: Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad al 16 de octubre de 2008. Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1 0 de julio y el 3·1 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación. Las reglas previstas en este artículo también aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen. (Decreto 3995 de 2008, arto 2)

Artículo 2.2.2.4.3

Vinculaciones al1 de abril de 1994 al ¡SS. Las personas que venían vinculadas al Instituto de Seguro Social (ISS), antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que no diligenciaron un formulario de afiliación o de ratificación ante dicho Instituto y seleccionaron el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), con o sin observancia del término legal establecido, también se entenderán válidamente vinculadas al RAIS . (Decreto 3995 de 2008, arto 3)

Artículo 2.2.2.4.4

Situaciones especiales de múltiple vinculación. En el evento en que resultaren casos de múltiple vinculación que no puedan resolverse conforme a las reglas del artículo 2.2.2.4.2. del presente Decreto, las respectivas entidades darán aplicación a los criterios contenidos en las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. De no resolverse dichas situaciones por esta vía, las entidades las pondrán en conocimiento de la Superintendencia, para que establezca criterios de carácter general para su definición, y pueda proceder de conformidad con el artículo 2.2.2.3.3. de este Decreto. (Decreto 3995 de 2008, arto4) ~ '-' ," '. DECRETO NÚMERO ---------------- de 2016 Página 18 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Artículo 2.2.2.4.5

Cotizaciones erróneas, aportes sin vinculación, afiliaciones ~imultáneas, compartibilidad pensional. En aquellos casos en que el traslado dé régimen pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada" por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones. ¡ Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situación, trasladando lcits cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el artículo 2.2.3.1.20. del, presente Decreto. En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 10 de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al sistema, mediante la suscripción del ·formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación. I Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculación a los dos regímenes pet:lsionales, se entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones efectivas. • En virtud de la incompatibilidad de regímenes prevista en el artículo 16 de la Ley -100 de 1993, cuando un trabajador tenga derecho a una pensión compartida no podrá vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, el trabajador se entenderá vinculado a Colpensiones y los aportes efectuados en el RAIS se consideran como cotizaciones erróneas, las cuales deberán ser tmsladadas a Colpensiones en los términos del artículo 2.2.3.1.20. del presente Decreto. (Decreto 3995,de 2008, arto 5)

Artículo 2.2.2.4.6

Múltiple vinculación en casos de siniestros. Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en esta sección, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez. Si a dicha fec~a el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos establecidos por la Ley para tener derbcho a estas, por la administradora ante la cual se efectuó la última cotización ant~s de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez. DECRETO NY.MI;RÓ,- 1 833 de 2016 Página 19 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones Si cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora responsable de la prestación, porque coinciden cotizaciones realizadas a otras administradoras a esa fecha, la administradora responsable será aquella ante la cual se haya efectuado la última vinculación válida. Sin perjuicio de la atención al término legalmente señalado para el reconocimiento de estas prestaciones, las administradoras involucradas en la múltiple vinculación tendrán un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la solicitud de pensión, para determinar la administradora responsable de la prestación según la regla aquí contenida, dentro del cual deberán entregarse las sumas correspondientes al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones y el bono pensional, si a este hay lugar, además de la información completa de la historia laboral. (Decreto 3995 de 2008, arto 6) Artículo 2.2.2.4.7. Traslado de recursos. El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los previstos en este capítulo, así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo 2.2.2.4.8. de este Decreto. Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a ia respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado. Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Tratándose del régimen de prima media con prestación definida (RPfVi), la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, hoy Col pensiones, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los períodos respectivos. PARÁGRAFO. Con ocasión de la definición de la múltiple vinculación de sus afiliados y la determinación de las sumas a trasladar, las entidades administradoras del sistema general de pensiones quedan facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de Colombia de precisar otros aspectos referentes a la materia. (Decreto 3995 de 2008, arto 7)

Artículo 2.2.2.4.8

Traslado de información. En todos los casos previstos en el presente capítulo, junto con el traslado de los recursos, las entidades involucradas deberán entregar la historia laboral de los afiliados por medio magnético o electrónico que incluya como mínimo los siguientes datos: 1.1. Administradora de pensiones ante la cual se realizaron los aportes. DECRETO NWMERO _----..Ll .....8..:i:.. . . .3;;"---__ de 2016 Página 20 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones -~----_ ... _-~--~._--"".~ ...... -... _----_ ....._... __ ... _--------------- --------_..._------_ .. _--------------------------------------------------------­ 1.2. Nombres y apellidos completos del afiliado. -1.3. Tipo y número del documento de identificación del afiliado. 1.4. Fecha. de hacimiento. '1.5. Sexo del afiliado. , y por cada pe ~ íodo cotizado la siguiente información: 2. -l. Ingreso base de cotización. 2.2. Monto de la cotización obligatoria. 2.3. Períodos a los que corresponden las cotizaciones. 2.4. Nombre del empleador. 2.5. ¡\lIT de cada empleador. 2.6. Días cotizados. 2.7. Fecha de 'pago de las cotizaciones. 2.8. Para los afiliados que tengan cotizaciones anteriores al 1 de abril de 1994, la historia lal¡>oral o certi'ficaciones del tiempo laborado en entidades públicas que repos$n en la Administradora. 0 2.9. Y la demás información que se tenga del afiliado . Las administradoras del sistema general de pensiones acordarán la estructura y cargue de archivos con los que se deberá entregar la información de historia laboral de los afiliados. Lo anterior, sir:1 perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de Colombia d~ precisar otros aspectos referentes a la materia. (Decreto 3995 de 2008, art. 8) Ariícuio 2.2.2J4.9. Términos del procedimiento de definición de situaciones I de múltiple vfnculación. Para efectos de resolver masivamente las situaciones de múltiple vinculación, las entidades administradoras y los afiliados al sistema general de pensiones deberán atender los siguientes términos: ·í . El afiliado que no esté de acuerdo con la decisión adoptada por las administradora;s en el proceso de definición de su situación de múltiple vinculación, ter;¡drá un plazo máximo de dos (2) meses, a partir de la fecha en que haya sido informado de tal decisión, para presentar las pruebas de las razones en que fundamenta sus objeciones, copia del formulario de afiliación o prueba del pago de autoli~uidación de aportes que permita revisar la decisión adoptada. DECRETO NÚ~EBQ, - 1833 de 2016 Página 21 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones Con base en la objeción y las pruebas aportadas por el afiliado, las administradoras deberán evaluar y decidir el caso de múltiple vinculación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación de la misma. Esta decisión tendrá carácter definitivo. 2. Las entidades administradoras contarán con un término de dos (2) meses a partir de la fecha en que se defina la múltiple vinculación o se resuelvan las objeciones que se presenten, para trasladar los recursos o compensar los saldos, si a ello hubiere lugar, y entregar la información señalada en el artículo 2.2.2.4.8. de este Decreto a la entidad a la cual se entienda vinculado. 3. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la culminación del proceso de definición masiva de los casos de múltiple vinculación, las administradoras, de manera conjunta, deberán entregar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo el resultado de tal definición, con el fin de actualizar el archivo laboral masivo, la base de datos de afiliados al RAIS que reposa en dicha entidad y el Registro Único de Afiliados (RUAF). PARÁGRAFO. En aquellos casos en que el afiliado adquiera el derecho a una prestación y solicite su reconocimiento, los ajustes y verificaciones se realizarán dentro del término estipulado en la ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones. (Decreto 3995 de 2008, arto 10)

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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