Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Decreto · 1833 · 2016-11-10 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 533

Artículo 2.2.3.2.4

Alcance del reporte de novedades. El reporte de novedades a Colpensiones, cualquiera que sea su modalidad, en ningún caso constituye, respecto del trabajador, la afiliación al régimen de prima media administrado por Col pensiones, específicamente en lo que se refiere el artículo 2.2.2.'1.8. del presente Decreto. (Decreto 228 de 1995, arto 5) CAPíTULO 3 INTERESES DE MORA Y ACCIONES DE COBRO

Artículo 2.2.3.3.1

Intereses de mora. Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa de mora que se encuentre vigente en el Estatuto Tributario. Dichos . intereses de mora deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobros posteriores a que haya lugar. La liquidación de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes, en forma análoga a como se liquidan los intereses de mora para efectos de impuestos nacionales. Las sumas canceladas a título de mora serán abonadas en ei fondo de reparto correspondiente o en la cuenta de capitalización individual del respectivo afiliado. (Decreto 692 de 1994, arto 28) H l'I! i l'

Artículo 2.2.3.3.2

Intereses moratorias. No se causarán intereses moratorias a cargo de los empleadores que hayan pagado oportunamente a Colpensiones, cotizaciones que han debido entregar a las sociedades administradoras de fondos de pensiones de conformidad con las decisiones de afiliación adoptadas por los trabajadores. (Decreto 228 de 1995, arto 2)

Artículo 2.2.3.3.3

Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994 . 1 11 I1 ~¡ , . ;.J '.. ' ~,, ~' 8 3:: DECRETO Np ME.'RO _ _ _ _ _ _ de 2016 Página 32 de 328 r~'pO( medio del cual" se c~mPilan las normas del Sistema General de Pensiones ! . .. . ._.. . .. .;... ._.. . . . ._.. ._.'_.. . . . -._. . . . . . . _.. . . _.. . . . . . . . . . _.. .. ~ 1 1 t I 1 1 Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses sig!uient8s a la fecha en la cual se entró en mora, Lo anterior es aplicable inclusive a las ladministradoras del régimen de prima media con prestación definida, las cuales Podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer e"fectivos sus créditos de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo 1y Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a de 1992 y demás norma~ que los adicionen o reformen , PARÁGRAFO. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán inforry¡ar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban aqelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso. (Decreto 1161 de 1994, arto 13) Afi'~íClU h") 2.2.3.3A". De Has disposiciones aplicables al cobro por jurisdicción coacthlál. El c9bro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto en el Código ~ eneral del Proceso y las disposiciones del presente capítulo. (Decreto 2633 de 1994, arto 1) ArHcu~o 2.2.J3.5. Ded procedimienfo para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a diphO requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. (Decreto 2633 1de 1994, art. 2) i-\rtíc ul o 2.2.3:.3.6. De lJa conformación de los grupos de cobro coactivo. Para efectos del eje!I(CiCiO de la jurisdicción coactiva conferida por el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo 'y Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a de 1992, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sJctor público podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el !cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de los mismos, con funcionarios de cada una de dichas entidades, o ejercer tales funciones a través de la oficina jurídica del respectivo organismo o de la dependencia que haga sus veces. 1 1 I ~ \\ l' ¡ ¡ 1 I 1, P,ARÁGRAFO. Cada presidente o director de organismo o entidad administradora ?el r.égim~n s9 li~ario deprima media co.n prest~ción definida del s~ct?r público. o el wnclonano qU<f renga dicha competencia podra delegar, en los termlnos previstos por la ley, la 'fapultad de otorgar poder en el jefe de la oficina jurídica o dependencia que haga sus :veces, o en el coordinador del grupo de trabajo, quien otorgará los poderes que Considere necesarios para el cobro de los créditos por jurisdicción coactiva. I (Decreto 2633 be 1994, arto3) DECRETO NÚMÉ·R~:.1· 183:1 de 2016 ---------------- Página 33 de 328 r---------------------------------------------------------~~--------~ Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones 1: I ¡ 1 1

Artículo 2.2.3.3.7

De las funciones de los jefes de los grupos de cobro coactivo. Los jefes de los grupos de cobro coactivo de las respectivas entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público ejercerán las siguientes funciones: ¡ 1. Recibir para su cobro las liquidaciones mediante las cuales las administradoras determinen los valores adeudados y no consignados dentro de los plazos e intereses señalados por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, estudiando los mencionados documentos para las diligencias preliminares de cobro persuasivo con el fin de obtener el pago del respectivo crédito. 2. Dictar todos los actos y providencias tendientes a la ejecución para el cobro de dichos créditos de conformidad con lo dispuesto en el Código de General del Proceso. 3. Notificar los actos proferidos por el grupo de trabajo respectivo en desarrollo de la labor de cobro coactivo. 4. Elaborar los acuerdos de pago con los deudores, ejecutados o no, cuando hubiere lugar a ello, con sujeción a la reglamentación que para el efecto debe expedirse. ij 5. Aprobar las cauciones decretadas. .~ 6. Designar curadores cuando se requiera. ! 7. Tomar las medidas cautelares pertinentes. 8. Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos proferidos, conceder los recursos de apelación y el trámite de las excepciones propuestas, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado, según la cuantía determinada. 9. Ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo cuando hubiere lugar a ello; 10. Liquidar las costas y el valor de los créditos. 11. Compilar para empleo del respectivo grupo las normas que reglamenten el cobro coactivo y mantenerlas actualizadas. 12. Seleccionar los abogados que por razón de la cuantía o clase del proceso adelantarán el correspondiente cobro coactivo. 13. Realizar el reparto correspondiente a los abogados que coníormen el grupo. 14. Organizar los libros diario, radicador y de valores en custodia. 15. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, el estado de cada uno de los procesos indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del deudor empleador; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago. I , DECRETO NUMERO '- '- \8'''V'-3 .!J de 2016 Página 34 de 328 ,It·'''~~=·~--~I---~~----~-------------------' ) ~ Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones II p ----------" -,.--------~---------------.------------------------------------------------------------------------------------------­ I r 16. Fijar los criterios administrativos internos para el cobro coactivo. : '17, Las demá~ que sean necesarias y propias para el desarrollo del cobro coactivo. l (Decreto 26331de 1994, arto 4) I,i ~ [' :1 "I1 ¡I i I 11 11, 1) ti ! 1 I t.\II"·Hcuio 2.2.3.3.8. DeH cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 11993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media Gon prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con Isolidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción or~inaria, informando a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodiqidad que esta disponga con carácter general sobre los empleadores morosos en laI consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías ~ interés moratorio , con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley .¡ 00 de 19 3 y demás disposiciones concordantes. 1 Vencidos los ¡Dlazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los 'empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a Idicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a lelaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad e r n lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. (Decreto 2633 tle 1994, arto 5) Anl:ícuio 2.2.313.9. {[)e Has funciones de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las administradoras del régimen solidario de prima media con p r¡estaciórn definida. Conforme a lo dispuesto en el Decreto- Ley 1284 de 19~4 la Superintendencia Financiera de Colombia vigilará el cumplimiento e las disposiciones contenidas en el presente capítulo y ejercerá las siguientes 'funciones con relación a las sociedades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público: e~tricto cumplimiento de la obligación por parte de las entidades 1. Vigilar el administradora$ mencionadas de reportar con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general , la relación de empleadores morosos de la consignación oportuna de Igs aportes así como de la estimación de sus cuantías e interés moratorio en los términos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones doncordantes. 2. Requerir a I dichas entidades por el oportuno cumplimiento del reporte mencionado con ocasión del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores. I 3. Practicar visitas de inspección a dichas entidades con el fin de obtener un conocimiento integral de libros y demás documentos que se requieran para comprobar la pEbrtinencia del proceso de cobro. I i (Decreto 2633 1e 1994, arto 6)

Artículo 2.2.4.1.1

Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por Colpensiones, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes de Colpensiones sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.. (Decreto 692 de 1994, arto 34)

Artículo 2.2.4.1.2

Responsabilidad de las entidades. En todos los casos, respecto de aquellos trabajadores que hubiesen sido afiliados por fuera del término a cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel nacional o territorial, o del sector privado, las prestaciones que llegaren a causarse durante tal período por razón de invalidez o de muerte por riesgo común, serán reconocidas y pagadas por la caja, fondo o entidad que lo afilió poríuera de término. Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado él. sus trabajadores al sistema general de pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las ~ ____________________________________________ __ ~~~~, . ! I ~~-1 de 2016 rF~· ~ I i _ 'Página 36 de 328 _ _ _:_~r_~_~_d~_O__r_~~~:_~_~ ~_~_~~'~=_:~~ ~_~:,:: ~_~~_~~~_~~:~_~~~:~~_~:~~_~_~_~~ pensiones d~ I nvalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a caur ar durante el período en el cual el trabajador estuvo desprotegido. 1 1 :1 1: I1 11 I! 1) ,1 !! ~l' rl I1 I¡ , I I I l' 1 I !I 11 ~ En caso de tratarse de empleadores del sector público del nivel nacional, el reconocimient de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubies, n causado durante el período de no afiliación al sistema general de pensiones, d ~berá hacerlo la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr ' dito Público, o quien haga sus veces, y el pago de dicha prestación estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Para los empl~adores del sector público del nivel territorial, el reconocimiento y pago de las pensiores de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen caufado durante el período de no afiliación al sistema general de pensiones, se ¡ efectuará por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Territorial corrrspondiente, con cargo a los recursos que le deben destinar las entidades territoriales para tal fin. (Decreto 1642 de 1995, art. 8) CAPíTULO 2 F!NANC!AC~1 N DE LA PENSiÓN MíNIMA EN El RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA

Artículo 2.2.4

~.1. Financiación de la pensión mínima de vejez en el régimen de prima En el régimen solidario de prima media con prestación definida, la financiación Ide la pensión mínima de vejez será con cargo al fondo común de naturaleza pú~lica compuesto por los aportes y rendimientos de los afiliados de que trata ellit~ [al b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993. En todo caso la Nación garantiza el pago de dicho beneficio, en los términos del artículo 138 de la misma I disposición. medfa. (Decreto 832 dk1996, an'. 5)

Artículo 2.2.412.2

Financiación de la pensión mínima de invalidez y de sObrevíviente$ en el régimen de prima media. En el régimen solidario de prima media con p,restación definida, la entidad administradora podrá asumir directamente, ~on cargo al fondo común, los riesgos de invalidez y muerte, constituyendo ¡ las reservas respectivas, o podrá contratar los seguros correspondient s. (Decreto 832 d 1996, arto 6) CAPíTULO 3 PENSiÓN DE VEJEZ A rtículo 2.2. .3.-l. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones departamentales, municipales o distritales. Las situaciones jurídicas de cafácter individual, definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con base en di posiciones departamentales, distritales y municipales, en materia de pensiones e jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o per~nas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos del centralizados, continuarán vigentes. (Decreto 1068 e 1995, arto 10) DECRETO NÚM~e ;"~ ~ 183 3 de 2016 Página 37 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Artículo 2.2.4.3.2

Definición de competencias pensiona/es. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones , continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1. Cuando los empleados públicos y trabajadores o"ficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1 0 de abril de 1994 los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a ¡a fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones. También podrán hacerlo respecto de sus a"filiados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Artículo 2.2.4.3.3

Solicitud de traslado de cotizaciones e información. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión . Cuando algún tiempo no se tom e en cuenta para el reconocimiento de la pensión , y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo 2.2.4.3.2. del presente Decreto, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral. Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud . El monto a trasladar se determinará de conformidad con el artículo í 7 de la Ley 549 de 1999. CAPíTULO 4 RESERVAS ACTUARIAlES ~ _____________________________________________________________ I I (Decreto 2527 de 2000, arto 1) (Decreto 2527 de 2000, arto 2) I I '1 I , I 1I ~ 1 li 'f,1 ¡I '1 I I 11 "[' 11 f¡ I!" ~~=~ i 1 DECRETO ~ÚMERO. ~. 183:3 de 2016 Página 38 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ----------------··----r-----··------··--------------------------------------------------------------------------------------------­ Ar~~culo 2.2.tA .-i. Campo de aplicación. El presente capítulo establece la I metodología Jara el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar a C~IPensiones, las empresas o empleadores del sector privado que, con anteriorid d a la vigencia del sistema general de pensiones, tenían a su cargo el reconocimi nto y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen ell régimen de prima media con prestación definida y cuyo contrato de trabajo estLviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad ~ dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 1° lel artículo 33 de la Ley 100 de 1993. I ~ I I [1 1 (Decreto 18871 de 1994, arto 1)

Artículo 2.2.4J

4 .3 . Determinación deU valor de /a reserva actuaria/o La reserva actuarial a Ique hace referencia el artículo 2.2.4.4.2. del presente Decreto será cblculada de conformidad con la siguiente fórmula y se expresará en pesos sin deci ales: Valor de la Re erva Actuarial = (Pensión de referencia x F1 + AF x F2) x F3 ~~----~~~~--------~--------------------------------~ Dónde: DECRETO NÚM.fioo_·.,,_,""_·_1_8_3_3_ . __ de 2016 Página 39 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones 1. Pensión de referencia (PR) = Pensión a la que tendría derecho el afiliado a la edad de 57 años si es mujer o 62 si es hombre calculada de conformidad con la siguiente fórmula. Ese valor se expresará en pesos sin decimales. a) Si (n + t) x 52 > 1.000 Y (n + t) x 52 < 1.200 PR = SR x {0.65 + 0.02 x ((n + t) x 52-1 .000] / 50} b) Si (n + t) x 52 > 1.200 PR = SR x {0 .73 + 0.03 x ((n + t) x 52-1 .200] /50} Dónde: SR = Salario de referencia calculado de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 2.2.4.4.4

del presente Decreto. Este valor se expresará en pesos sin decimales. t = Número de años y fracciones de año de cotización o de servicios al 3 -1 de marzo de 1994. Este resultado se expresará con cuatro decimales. n = Diferencia entre la edad en años completos utilizada para determinar el salario de referencia de la reserva actuarial y la edad en años cumplidos al 31 de marzo de 1994. La pensión de referencia no podrá ser superior al 85% del salario de referencia, ni de quince veces el salario mínimo legal mensual vigente al 31 de marzo de 1994. En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la misma fecha. 2. F1 = Factor de capital necesario para financiar una pensión unitaria de vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial, de acuerdo con la siguiente tabla : .. __._._._-----_._ _--_._-_._------ _......._.__ ....._....- -. .._-.._-_._- - ._ .. -­ _.__ _ .J ~.-.~~=~==~~==~.~ -- -.~_IL_~ª~}j~~-=±%tHl~~~~ -- _ ~~~gu~¿I~~~DS~~AR~~ ~~ l!_~C!_~~(~}l-¡. __ . r-'--! REFERENCIA LA I Hombres DE ! MUJe es RES~_B~~~9TlH~J~JAL_ ____ J ____ _ _ _________________._____ +?.3.5.º_s..~~9J. ~ª 60 ----_.__._-----._---_ ...._..._- I ___ ___ i ~J..9. :.37~.?!-ª I 230.292048 _ .+--_._.- ._---_.205.217983 .._..- .._ - ­ ; I . ... ~}-----------·_---·---í i6- __. __ -~ ~~~i~.. _.____.___.__._ __ .______..... ...._._..._.__~~6~¡i~· .___._.__..___j. ........____ .__ ._~~~~ .__.-1I 215.460655 189.409012 : -63 ------- - ---.- -------. -.-----.--.----f- .--.- -.- .----.-- - ---~ !t~-~~~=~_~==- ------t--~~l:!!iiL_ti-;~it~i~¡ 67 -68~----·-----···_'"--- · - ..- ...---- --- -- 69 - - ----- I 194.725103 Ú39.409012 _ - ! 167.96 1786 i ¡-162~5954621 - - ... --f-...--...----.- .--_. -- -....- .. _----L._ .._._.______ .-¡ ' 184.063215 1 157.236743 I _~I==__=~~~-= ~~-~ ]~~j{~~i~_ d~~;~~E I I1 ~---------------------------------------------------=~-~----------_.~ I 833 Página 40 de 328 DECRETO Nb MERD-_'_._ _ _ _ _ _ de 2016 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ! -_.. _.._-----_.. _----"..~-,¡,.-----_ . . ,. _-----..-_.. . . --_.. . . _.. _---------_.. _------------------------------------------.. ------------------------­ l1~-- - ---- -- - ! 167.9617-00---'[14-1-2463-81--­ Ir?iC_ ;~~ --·~------·--""-4~~~*ff___=t1~~~~ ___ ..__"_-H~891771 1J25.40~ 1 76 1 146.561040 1120.234869 RT5.131856 78 1 1 135.948647 110.100144 t8íl~l-8_1-~': . . ¡-L~- -.~-"--~-~==-.--.------l-1~-~:~g~~~~-~~=~!;;:~r· f17~ _ -- , 1'4T.246381 ________ ___ ~.234869 95.521571 82 115.131856 90.859047 L.:....- t - - - -- --- - - -..-- .--------....--- - ----- -- ----­ , 3. ,L\F = Valor del Auxilio Funerario que se determina así: I-\F = 5 x SIVI s Pensión de Referencia < 5 x SM AF =: Pensión Je Referencia si 5 )( SIVI < Pensión de Referencia < 10 x SM AF = -10 )< S 1V1 si Pensión de Referencia> 10 x SM I I SiVf = Salario 1 r ínimo legal mensual vigente al31 de marzo de ¡ 4. 1=2 = Factqr calculado a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de reserva actuarial para garantizar el pago del auxilio funerario. I1 I 1994. It ==.=J l EPAD UTILIZADA PARA l_ f.f..C-TÓ-R(F2) CALCULO DEL! Hombres I Mujeres SALARIO DE I REFERENCIA DE LA RESERVA ACTUARIAL ! E~ '1 ~ 5f I I _LQ·552303 __ o.~~ 1066 ~ 5g} 0.564157 0.543118 __ _ __ - M76.Q~º_-_ 0.555290 ­ 0.587864 0.567590 -- . - - -+-----1 .?1 0.59968.?____9--"--~79~~ 6~r-_____ __rO.61.1_4~L_ -º: 592359_ 64 0.623210 "- ,~---0.604708 - - - ¡ ---_ . I 6~ 0.634894 0.616965 n3~ 0 .646516~~ -ü.629072­ t3~_ __ __ _____.. . .0.658065 0.64 i 034 0.669534 0.652863 ~_______ I 0.680918 -----1 0.6~~?5~ __ I 0.692206 I 0.676128 71i ~ 0.703~?2.........__ 0.687582 10.698943 72 0.714431 ~ ~__ 61 ~ I __ _ -ª- I 7q t-~· __ I 1 i!I=-~~f 76 0.757035 0.743705 77 0.767224 0.754410 ._8+'_ _ _ _ _ _ __ _ .!2:..?_7_7_19_5_ __-º: 764915 1-7 -..lQ.2ª~ª-43__ 0.77520L 79 f- -- I _ _ _ _ _ _._•. • ___ .. _ _ _ _ . ... _ .._ _ .. _ _ _ . DECRETO I\JÚ[IIIER.CL ~ '- 1833 de 2016 Página 41 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema Generai de Pensiones 5. F3 = Factor de Capitalización de acuerdo al tiempo cotizado que se determina de conformidad con la siguiente fórmula, este factor se expresará con seis decimales: [(1 .03)t - 1J [(1.03)n+t - 1J F3=-----­ (Decreto 1887 de 1994, arto 3)

Artículo 2.2.4.4.5

Cálculo de! valor de ya reserva actuaria! en circunstancias especiales. Para las personas que con anterioridad al año 20í 4 cumplan el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez y la edad de 55 años si es mujer o 60 años si es hombre, la pensión de referencia y el salario de referencia para detem1inar el valor de la ¡-eserva actuarial se calculará con base en dichas edades. Para efectos del cálculo de la reserva actuariai de los trabajadores que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder El. la pensión de vejez en las edades contempladas en e! inciso anterior o en e!

Artículo 2.2.4.4.2

del presente Decreto, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia, será aquella que tendiÍa la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello la suma del tiempo de servicios prestados al empleador con anterioridad al i o de abril de 1994. (Decreto 1887 de 1994, arto 5) ) ILJ_CRETO d UBMEr~O r-PO;::;;O dF::1 1833 I '1 de 2016 Página 42 de 328 se comollan las no. rmas del Sistema General de Pensiones ! ~~:¡:~:::-:~[--::~~::-:-:::~-::-~:-~~~~~~:~:::i:::~:-::-~~::-::-~~~ ,3; "tmbaJs.oo;' : ~ 8.Y2 elegloo el reglmen de prima media con prestaclon deTlnlda, !Jar2 efectos C:i computar para la. pensión el tiempo de servicio como trabajadores vincui8.clos ca 1 13mp!eadores del sector privado que tienen a su cargo el r88onocirn ient y pago de las pensiones, es necesario que previamente se haya csrcei2.do el lf8.!or del cálculo actuarial o título pensional de acuerdo con las nO :. "'Pl a~ o-,¡ '.~ le I"C\hLl ri'lc'nn o <'¡'Iilos r. I r..l..'::> v ~ iI an . L J "'". • ,-;;:) ¡ _ .....,. . ü e no Gélrse ¡al c2.ilce!ación de dicho vaior, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley -¡ 00 de -¡993, ne, se tomarár; en cuenta las semanas correspondientes para el cáJcu!o de la p~ns¡ón. Solamente una vez cancelado ei valor del título pensionai y él pa!iir de d'c' a fecha, será e)cigilJle ei valor de la pensión tomando en cuenta las semanas labo ladas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del título (Decreto '1 414 de 1.997, art. '/ 7) l~\r'lt écu~ ~ 2 .2.4 4.7', Puazo JI ¡ltrmóJ ole pago del valor de la reserva actuariaU, El valor correspor cliente a la reseíVa, actuarial, podrá ~er cancel~do en s~ ~otalidad o estar represerytado en un pagare denominado titulo penslonal, emitido por la empresa o el mpleadOí. ~ n caso qu se trasiacie dicho Htu!o, este será expedido pOi' el valor correspondien' e 8. la í8serva actuaria! calculada de conformidad con lo dispuesto en los artículo anteriores, aClualizacJo con la tasa de interés equivalente al DTF pensional de Lle trata el artícuio siguiente desde el 10 de abril de 1994 hasta la fecha ele su e ,isión. De la misma manera se actualizará el valor de la reserva actuariai en Có.so de ser canceiada en su totalidad, desde el 10 de abril de 1994 hasta la '¡'echa Id e su cancelación. . Cuando el valor de la reserva actuarial vaya a estar representada en títulos pensionales, I~ Junta Directiva de Col pensiones verificará el cumplimiento de las obligaciones d.ei empleador en relación con el otorgamiento de las garantías para el paoo de títulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2:4.~,, 1 o, d -1 presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos -¡ 9, 2 ,2'j Y 22 del Decreto- Ley 1299 de 1994. En el evento de que por fa situación f¡~anC¡en;; de la empresa o empleador las garantías otorgadas no respalden sufi , ientemente el pago de los títulos respectivos, la Junta Directiva de Coipensiones odrá disponer que la reserva actuarial se cancele en su totalidad , en el plazo y &n las condiciones que para el efecto se acuerde con el respectivo empleador, 1'ChOS (Decreto 1887 o'e 1994, arl. 6, modificado por el Decreto 2222 de 1995, arto 7) ¡..\O"~iC@Jk~ 2 .2 .4~4.8 . [nterés deu Hü.iuO pensiona§. El título pensional devengará a , cargo de! em, !eador un interés equivalente al DTF pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención. Para estos efectos, el DTF pensional se efine corno ia tasa de interés efectiva anual, de conformidad con lo correspondien 'e al interés compuesto de !a inflación representada por el IPC, adicionado en tres puntos porcentuales anuales efectivos. 1 ¡i "l' !I '1 Dichos interes s se capitalizarán al fina! de cada ejercicio anual calendario, con la tasa de interé equivalente al DTF persional del respectivo año. Si al momento de !, h " ,=~=~-~-~~-=~~~=~=~---- _________-J DECRETO NÚM~OU UL \. . 1833 de 2016 Página 43 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ------------------------------------------------------ -----------------------_ ... _... -------------_ ... ----------- ... --_ ...--------------­ capitalizar los intereses correspondientes al primer ejercicio, el período transcurrido desde la expedición es inferior a un año, la tasa de interés equivalente al DTF pensional se aplicará por el período correspondiente. En el último año de vigencia del título, se aplicará la tasa de interés equivalente al DTF pensional que rija en ese año, durante el tiempo transcurrido entre el primer día de dicho ejercicio y la fecha de redención del bono. El DTF pensional se calculará de conformidad con la siguiente fórmula: DTF pensional = (1 + inft / 100)x(1 +0.03) Dónde Inft = Variación anual del índice de Precios al Consumidor calculado por el Dane correspondiente al año calendario inmediatamente anterior. En caso de incumplimiento del pago del título pensional se pagará un interés moratorio equivalente al doble del previsto en el presente artículo, sin exceder el límite establecido en la legislación comercial. ! ~ '1 t (Decreto 1887 de 1994, arto7)

Artículo 2.2.4.4.9

Redención del título pensiona/o El título pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando el trabajador cumpla la edad que se tomó como base para el salario de referencia. 2. Cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivencia. 3. Cuando la entidad emisora decida entregar el efectivo a cambio del saido dei título a la fecha. 4. Cuando el trabajador cumpla los requisitos para obtener una pensión de jubilación o vejez. (Decreto 1887 de 1994, arto8, modificado por el Decreto 1474 de 1997, arto -¡ 8)

Artículo 2.2.4.4.10

Garantías para el pago de títulos pensiona/es. Para efectos de la garantía de pago de los títulos pensionales a que hace referencia el presente capítulo, el empleador deberá otorgar las mismas garantías que otorgue para el pago de los bonos pensionales, establecidas en los artículos ·19, 20, 21 Y 22 del Decreto- Ley 1299 de 1994. (Decreto 1887 de 1994, arto 9)

Artículo 2.2.4.4.11

Traslado al reglmen de ahorro individual. Cuando el afiliado seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad , habiendo seleccionado inicialmente el régimen de prima media con prestación de-finida, y ia empresa o empleador haya emitido el título pensional o haya trasladado 18. I I L.....-_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _~~~ . . ,~ 1833 DECRETO I ÚMERO ----------------- de 2016 Pilgina 44 de 328 Por medio el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ------ - ~-----_ ir 1, li ,1 i Ji ~ j, ,1 il ... ---------_ ... _--------------------------- ---------------------------------------------------­ reserva aCÍu rial de que trata el presente capítulo, Colpensiones emitirá, por el tiempo compr ndido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha del traslado, el bono pen siona! a ue haya lugar en las condiciones señaladas en el artículo 8° del Decreto -1299 de ·1994 . I Para efectos e la emisión del bono pensional de que trata el inciso anterior no se tendrá en cu nta lo dispuesto en los incisos 2, 3 Y 4 del artículo 14 del Decreto 1299 de 1994 !¡'1 I 1I ~ I!a Ii 1: l.'1 El valor de la eserva actuarial que haya sido entregada al ISS, hoy Colpensiones, se transi:erir' a nombre del trabajador a la administradora por él elegida, actualizado c n el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS, hoy Col pensiones En caso de que la reserva actuarial haya estado representada en un Título Pen ional, este se acreditará en la cuenta individual del trabajador y solo se redimirá cuando se cumpla alguna de las circunstancias previstas en el artículo -1 i elel Decret 1299 de 1994. [1 I1 il ij 1I :¡ I r !I '1 1, Ii '1 En caso de q e el trabajador con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa obli ada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado afiliado al ISS, hoy Colpensi nes, o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o hubiere prest do servicios como servidor público, se expedirá el bono pensional por el período correspondiente al tiempo servicio o cotizado con anterioridad a su vinculación c n la empresa o empleador respectivo en las condiciones previstas en los artículos 3 , 4, 5, 6 Y 7 del Decreto 1299 de 1994. En el caso dJI que los empleadores en ejercicio de la facultad prevista en el

Artículo 2.2.4.5.1

Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación de'finida, cuando la persona esté en una de las siguientes situaciones: 1. Que se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando. 2. Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con ei número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 3. Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 4. Que el afiliado al sistema general de riesgos laborales se invalide o muera, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002. (Decreto 1730 de 2001, arto 1, modificado por el Decreto 4640 de 2005, arl. í)

Artículo 2.2.4.5.2

Reconocimiento de Da indemnización sustitufúva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales . En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. (Decreto 1730 de 2001, arto 2)

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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