Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Decreto · 1833 · 2016-11-10 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 533

Artículo 218°

y siguientes de la Ley 100 de 1993. Este aporte se distribuirá así: una tercera parte a cargo de los servidores y las dos terceras partes restantes , a cargo del empleador. I I1 [1 I I PARÁGRAFO. La Empresa será responsable del pago de los aportes de que trata el presente artículo. Para tal efecto, descontará del salario de sus servidores el monto a que haya lugar, y junto con su aporte, trasladará estas sumas dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de su causación , a la entidad correspondiente. (Decreto 807 de 1994, arto2)

Artículo 2.2.4.10.2

Cómputo del tiempo de servicios. De conformidad con lo previsto en el artículo r de la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1 de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa. Igual derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), habiendo cotizado al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. 0 La acumulación prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual según sea el caso , 1 El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumuiará al laborado en Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Diclla acumulación se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa. (Decreto 807 de 1994, arto 5)

Artículo 2.2.4.10.3

Retiro del servicio. Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa. fl I ti 1] !¡ ~ ~ I I ij I1 ,1 l' ' - -_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _,~_ _ 1I 11 l' ~ ~~·i DECRETO l~pMERe· ~ ~ 183 3 de 2016 Página 60 de 328 ~~~·~=---------------------------------------------------I . ~ Por medio dl3l cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones li ~ !1 ii '/,J 1: ~ 1 --------------------­ --------------------------------------------------------------------------------------------------------­ En caso de qu~ el servidor hubiese ingresado al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derechp, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensiona I que hubiesen endosado. I En caso de Rue el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el pono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimer, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Lop servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dic~ a edad o a que se les expida el correspondiente bono pensiona/. En estos casos, e~ entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tE ndrán derecho a bono pensiona/. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono r ensional, no tendrán derecho a la pensión. I (Decreto 807 ce 1994, arto 8) I ~ I~ JI \1 ~ li , ~ !I'1 r¡ I li ~ ~ ~ " CAPiTULO 11 INCORPORACiÓN DE CAPRECOM Al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PREST~C!ÓN DEFINiDA ADMINISTRADO POR COlPENSIONES

Artículo 2.2.4.11.3

Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Co/pensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como administrador del régimen de prima media con prestación definida deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), no se hubieren resuelto al 28 de septiembre de 2012. 1 ,i, I! 1 ~ 11i, 2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo' el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del régimen de prima media con prestación definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) . r¡ 4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993 . . 5. Efectuar el recaudo de los aportes al régimen de prima media con prestación definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones (Col pensiones) establezca para tal efecto. (Decreto 2011 de 2012, 8rt. 3) CAPíTULO 12 GARANTíA ESTATAL EN El RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACiÓN DEFINIDA

Artículo 2.2.4.12.1

Garantía estatal. La garantía estatal a que se refiere el

Artículo 138°

de la Ley 100 de 1993 para atender el pago de las obligaciones a cargo del Colpensiones y a favor de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, se hará exigible únicamente en el evento en que dicha entidad no disponga de fondos suficientes en ninguna de las cuentas correspondientes a alguno de los regímenes de seguro que administra. La ausencia de fondos cualquiera que sea su origen deberá evidenciarse en caja y demás recursos representativos de las reservas constituidas con los aportes de los afiliados activos al mencionado régimen de pensiones, con independencia del origen de los respectivos ingresos o del fondo correspondiente, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. (Decreto 1071 de 1995, 81t. 1)

Artículo 2.2.4.12.2

Momento a partir del cual la Nación asume fa obligación financiera. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.12.1. de este Decreto, se entenderá que la Nación asume tales obligaciones cuando la sumatoria de las reservas registradas en los estados financieros de pensiones para vejez, invalidez y sobrevivencia no permitan atender en condiciones normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones pensionales, todo ello sin perjuicio de manejar por parte de la entidad, contabilidades separadas de conformidad con las I ~ 1833 ---­ DECRETO NÚMERO' I de 2016 / Página 62 de 328 Por medio el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ----_.._-------_ .. __ ._--'_._--_._---------_._------_ ..----------------------------------------------------------------------------------­ instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia. (Decreto 107' de 1995, arto 2) Ar~5c ulo 2.2,4.12.3. Estudio a cargo de la entidad administradora de Pensiones. 1 olpensiones deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito suficiente a~telación para q~e sea ~~cluido en el pres~pu~sto .de la Público, con vigencia !'isc I correspondiente, el estudio certificado por la reVISOrla fiscal, previamente probado por la Junta Directiva y avalado por la Superintendencia Financiera de Colombia, donde se determine la fecha a partir de la cual tanto los ingresos por portes como las reservas que conforman el Fondo de naturaleza pública para ensiones son insuficientes para cubrir las obligaciones por concepto de pensiones reconocidas, y por tanto se requiere de presupuesto nacional para cubrir dichos altantes If (Decreto 107 de 1995, arto3) CAPiTULO 13 SUPRESiÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES A QUE HACE REFERENCIA El ARTíCULO 78 DE LA LEY 1753 DE 2015

Artículo 2.2.4.13.3

Proced¡mien~d) ole supresión. Para e';:ectos de dar cumplimiento a la supresión de cuotas partes pensior.aies que trata. el a¡i[cuío 78 de la Ley 1753 de 2015 y el pí8sente capítulo, las elltidades objeto de su aplicación deberán suprimir las obligaciones y los derechos que tuvi8i'Gn :-;Ci' este concepto, a 'favor y en contra de las entidades menclonada.s en el a:'tÍcu!c 2.2.4.13.2 . de este Decreto, efectuando el reconocimiento cor¡tab e '/ 18 reSD(-3Cl!Ve anotación en los estados financieros cOiTforme el pl'ocedirniell'Lo Ciue S8(~a¡e la Contaduría General de la Nación. (Decreto 1337 de 2016, arto 3)

Artículo 2.2.4.13.4

Pago de ¡as obffig8cianes p:ensiona.es y "lrocesos administrativos y judiciales. Como consecuencia de ¡a supresión de ¡ES cuotas partes pensionales que trata el presente capítulo, las 6ntids.des objeto su aplicación que hubieren reconocido pensiones deber8,n asuí1i r con sus ~)¡'orIÍOS recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea ' "'I'cceden;:e 8: reembolso por parte de las entidades concurrentes. A pesar "l e lo émte;'ic:, les entidades deberán surtir el procedimiento de consulta. de CUOt2 pc:.iir:: ; pension a! 'la! como lo establecen las normas vigentes que sear. apli cables. Si se hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro le;, obligación en relación con ¡as cuotas partes caus2das "/ (:0 pagadas 21 9 de junio de 2015, deberá solicitarse la terminación de dichos ')(ocedimientos e;-~ Viícud ce la extinción de la obligación ordenada por lE', ley, (Decreto 1337 de 2016, art. 4)

Artículo 2.2.4.13.5

Vermcaci6 n de cerm~cac¡ o nes < Las entidaC1es comprendidas por el artículo 2.2.4.13.2, dei p:'esente Deci'8'lo, cuando cieban realizar reconocimientos de pensiones por acurnu!a.ció', de 'tiempos eje S8!'v!ciu público o de aportes, deberán surtir el procedimiento de consu[l8. el e i2 cuota parte pensional de acuerdo con !a normalividad vigente. (Oecreto 1337 de 2016, arto 5) r'l!r;;;1'> [qr-:~~Il"'~ ~1! W¡{'>IiE~O·" '.' - 18 33 ,5''''-' " .1. _ v ~"'H I m! ~ :" U Página 64 de 328 iJ __ r=.==.·,~=:=r==='="= =~~-= , -=~~==~~====-~---""";'-----------n ~ ~:J0í' medio d i eua! se compilan ¡as normas del Sistema General de Pensiones .~ .... ~_.,..~._,~ .... _ ..... • ..,••..• _ ,--,_", ... _ ...... _."'''' ............ _ .... _ ............... _ .. ~ _.~ __.,,_c .•_. ___ ..... _____ ''''o_~_ ..._ "" _____ ... ______________________________________________--------­ C/~P[TULO 1 ti\D~Jj;j m:r rPADORAS DEL RÉG IM EN DE AHORRO INDIVIDUAL f.\~tt~Ei() 2.2. ',' :L EiTiJiidarJes aoJm ürnisfradoras del Régimen de ahorro Ffflt:lh/ki!JJ61[! CeJ!. s~lidaricJad. Son administradoras del régimen de ahorro individual ::::or: 30lidarida , las sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o las sociedades a 'minlstracloms de 'londos de pensiones y de cesantías, cuya crea.ción haya sido autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, ele com'ormicia con sus facultades legales. 6921e,994, f~6~GU~~:\ 2 .2..~t ~ ,;:;. ApoyifJ entidades det secror (Decreto art. 35) al sOÑidario. Las entidades del sector socia! ~ ¡idario tales corno cooperativas, organizaciones sindicales, fondos de ernplsaclos rondos mUtUOS de inversión, bancos cooperativos y las cajas de c0i11pensación familiar, pOdran promover la creación de sociedades 2dministrador s de fondos de pensiones, o ser socios o accionistas de dichas , , , SCr Cl8C¿8.08S. El Gobierno i\i CiO!l8l establecerá. ¡os mecanismos de financiación que permitan a ¡as entid8des 2. que se re-fiere este artículo, participar en las sociedades 8.drn¡n¡ strG~dor s de Tonclos de pensiones. Cu ai'lClc: Se Ü' .te de solicitudes ele apoyo 'fon'nuladas por entidades del sector solidar:o cuyo a finados sean trabajadores de una empresa del Estado, será '¡'acuitac! (:el co sejo c!irectivo de la empresa, decidir sobre la solicitud y señalar las cor,diciones ei mismo. Dichas condiciones podrán consistir en términos 'financieros m s favorables Que los de! mercado, o el compromiso de asumir el ,.. 'd 8 ,1 "e" ClT<3íenCi2¡ !BS8. oe Imeres. - , I .~..., I . I d b ' e era 1'orrnl'la!'se la poiicltud a.i Ministerio ele Hacienda y Crédito Pljblico, el cual está '¡-acuitado en d sarrolio de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 100 de 1993, para establecer ¡as condiciones 'i"inancieras del estímulo a las entidades del sector so¡ioario, I.-JI caso oe qpe la !'inanCI8.CIOn sea con cargo a presupuesto naclona, En tocía caso, para fija:' el monto elel estímulo, se tendrá en cuenta la necesidad de apoyo fin ar ciem de cada entidad y la capacidad de pago para responder por el nllsrnc. I l'" La.s entidades de! Estado, dentro de la polftica. de apoyar a las entidades del seClor solida: o mlac¡onadas con la respectiva entidad, podrán ofrecer su colaboración> ara la conformación de fondos de pensiones y la capacitación aún en el exterior, oo!'e la cí8ación de dichos fondos. ¡, !l (Decreto 692 e j'994) 3/1. 3.9) CAPí U:"'O 2 TRASLADO ENTBE ADM!NISTRADORAS DECRETO NÚMEIW _----'-l.y8-1..3.. .3,1--__ . de 2016 Página 65 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones --------------------------------------------------------..---------- .. _--------------------------------------------------------- ...

Artículo 2.2.5.2.1

Cambio de administradora de tondos de pensiones. Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, o se trasladen a éste, deberán vincularse a la AFP o la AFPC que prefieran. Seleccionada la administradora, sólo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora. Dicha solicitud se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de traslado o vinculación, copia de la cual deberá ser entregada por el afiliado al empleador. Iguales términos se aplicarán a la transferencia del valor de la cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones . La AFP o la AFPC a la cual se traslada el afiliado deberá notificar a la AFP o la AFPC a la cual se encontraba afiliado con anterioridad , en la forma que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, se deberán trasladar los saldos respectivos de la cuenta individual. (Decreto 692 de 1994, arto 16) CAPíTULO 3 COTIZACIONES VOLUNTARiAS

Artículo 2.2.5.3.1

Cotizaciones voluntarias. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pen sional , para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado . El empleador por mera liberalidad o de acuerdo con sus trabajadores podrá efectuar periódica u ocasionalmente aportes adicionales en las cuentas de ahorro individual con solidaridad de sus trabajadores. Igualmente podrán acordarse cotizaciones voluntarias o adicionales a cargo del empleador, condicionadas a incrementos en la productividad . Las cotizaciones voluntarias podrán retirarse previa solicitud del afiliado con 11 0 menos de seis (6) meses de antelación. (Decreto 692 de 1994, arto 22)

Artículo 2.2.5.3.2

Comisión por cotizaciones voluntarias. Las sociedades que administren fondos de pensiones en desarrollo de lo previsto en la Ley 100 de 1993, podrán fijar libremente la comisión que cobrarán por la administración de las cotizaciones voluntarias que los afiliados efectúen, seg¡Jn lo que establezca el reglamento del respectivo fondo. 1I (Decreto 1161 de 1994, arto 14) " 11 Il l' ~---------------------------=-----~ " de 2016 Página 66 de 328 Por medio d~1 cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones -_... __ .... _----------~-- ---------------------_ .... --------------------------------------_ ...------------------------------------.....----­ Ari:ícuio 2.2. ~.3 .3. Aportes voluntarios. En desarrollo de lo previsto en el

Artículo 62°

de la Ley 100 de 1993, los aportantes al régimen de ahorro individual con solidarida~ del sistema general de pensiones, informarán a la correspondiente administrador(~ los aportes voluntarios que sus trabajadores deseen hacer. Para tal efecto, el aportante comunicará a la entidad administradora el monto del aporte voluntario y si éste tiene el carácter de periódico u ocasional. (Decreto 1406 de 1999, arto 45)

Artículo 2.2.5

4 ...~. Financiación de las pensiones en el régimen de ahorro individual. En el régimen de ahorro individual con solidaridad las pensiones se financiarán así La pensión de ~ejez con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos nancieros, el bono pensional, si a éste hubiese lugar, el título pensional si lo hubiere, y, si fuere necesario, con el aporte de la Nación para obtener una pensión m nima si se cumplen los requisitos correspondientes y de conformidad con la reglamehtación que para tal fin expida el Gobierno Nacional; PARÁGRAFO Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para financiar las pensiones ~e invalidez y de sobrevivientes por muerte de un afiliado, salvo que ello se requieré para ·financiar la pensión mínima, o que así lo disponga, el afiliado o los beneficiario~ para el caso de la pensión de sobrevivientes. (Decreto 1889 b'e 1994, arto 4, modificado por el Decreto 832 de 1996, arto 2) DECRETO NÚMÉ~o'-_,_··_ _1_8_3_2_:;__ de 2016 Página 67 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Artículo 2.2.5.4.2

Financiación de la pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la pensión mínima de vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación. (Decreto 832 de 1996, arto 7)

Artículo 2.2.5.4.3

Excepción a la garantía de pensión mínima. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima, sin períuicio del derecho a percibir la pensión que corresponda al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual . Para los efectos del presente artículo, se entienden incluidos en renta y remuneraciones los saldos de libre disponibilidad de que trata el artículo 85 de la Ley 100 de 1993. En desarrollo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras y las aseguradoras verificarán con la información a su alcance, que el afiliado o los beneficiarios, según el caso, no se encuentren en los supuestos del presente artículo. En todo caso el afiliado manifestará bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima. Al efecto, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá consignar en el documento respectivo, las normas sobre falsedad en documento privado. (Decreto 832 de 1996, arto 3)

Artículo 2.2.5.4.4

Reconocimiento de la garantía de pensión m/n/ma. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. Con anterioridad al envío de la información respectiva, ésta deberá ser verificada por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la información que debe presentarse en los lugares y en los plazos que él mismo determine . (Decreto 832 de 1996, arto 4, modificado el Decreto 142 de 2006, 8/1. 1)

Artículo 2.2.5.4.5

Reconocimiento de la garantía de pensión mínima en los eventos de redención posterior del bono pensional. En los casos de las mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional 11asta los 60 años pero cumplen con los requisitos para tener derecho a la garantía de pensión J DECRETO NÚMERO' .. .... ~.. .t"i 8 3 /~ de 2016 Página 68 de 328 , Por medio e el cLlal se compilan las normas del Sistema General de Pensiones .. __ ... .,'1 11 li ~ i¡ II 11 1/ /,/ i'1l l· '1 l.1' ti il i 1I [1 \1 ~ ;1 ! _--_ ... -.. _--~---_ .. - _... _-----------------------------------------------------------------------------------------------------­ mínima, para determinar el capital mínimo para financiar una pensión de vejez, debe tenerse en cuenta el valor del bono pensional a la fecha de redención del mismo. Si después dE¡ efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para obtener una pensión mínima antes de la fecha de redención del bono pensional, a pesar de ser suficiente para obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP procederá a solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de m~nera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención del bono pensional. La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos que s~ encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Boros Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito PI.Jblico sobre el saldo de la cuenta individual para los efectos y dentro del término previsto en el

Artículo 2.2.5.5

i . del presente Decreto. Una vez se cumpla la fecha para la redención de bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado pOI razón de la garantía temporal. (Decreto 142 -{e 2006, arto 3) 2. 2.~ .4.6. CcmiroU JI Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá en cualquier momento verificar la veracidad de la información suministrada a la Oficina de Bonos Pensionales por parte de las AFP y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones que afecten la garantía de pensión mínima, y demás fines previstos en el presente capítulo. !\¡riúcuio (Decreto 832 (rle 1996, an'. 14) CAPíTULO 5 MECAN SMOS PARA EL PAGO DE LA PENSiÓN MíNIMA DE VEJEZ Artícuiú 2.2.5 5 .·~. Mecanismos de pago de la pensión mínima de vejez en el régimen de ¿¡ horro individual. Para efectos del presente capítulo, el Ministerio de Hacienda ~ Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superir tendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, conSl Itando los precios de las pólizas de renta vitalicia vigentes en el mercado, el CL al se denominará saldo de pensión mínima. Igualmente establecerá las fórmulas ~ara la proyección de saldos de que trata el inciso 3 y, en general, los demás cál( ulos indispensables para la aplicación del presente artículo. En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con I)s anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios p ~ra obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse c~ntenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido para una pensión mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cf:irgo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bo ~os Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la g~rantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no supe ior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud. En estos caso p, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que e agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamentE las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para DECRETONÚMe~O <"- -1833 de 2016 Página 69 de 328 .=-¡¡ ·1: ~ Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones I continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento: 1 1 ~ ~ 1. Cuando previa aplicación de las fórmulas de cálculo relativas a la proyección del saldo indiquen que los recursos de la cuenta individual se agotarán en un período igual o inferior a un año, la AFP así lo informará a la Oficina de Bonos Pensionales, indicando además la suma requerida para atender la anualidad siguiente. En este caso, la Oficina de Bonos Pensionales deberá tomar las medidas y, si es el caso, apropiar las partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los recursos de la garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad cancele la garantía de pensión mínima que se cause; I I 2. La AFP, una vez haya sido informada por la Oficina de Bonos Pensionales sobre el reconocimiento y, si es el caso sobre el registro presupuestal correspondiente, continuará el pago mensual de la pensión respectiva con cargo a los recursos de la garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad ; '1 I I ¡¡ N 3. La AFP deberá, semestralmente, informar a la Oficina de Bonos Pensionales y a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos que la última indique, los montos cancelados a título de garantía de pensión mínima y los beneficiarios de la misma, así como la suma requerida para la anualidad siguiente, si hay lugar a ello. ! j En caso de que fallezca el pensionado sin que se haya agotado el saldo y sin que existan beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta, seguirán el tratamiento previsto en el inciso 5° del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para retiro programado . La AFP contará con una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a seis (6) meses de la nómina de pensionados con garantía de pensión mínima. La AFP será la responsable de controlar la supervivencia del beneficiario. Para el efecto, las AFP deberán presentar un plan de control de supervivientes a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación. (Decreto 832 de 1996, arto 9, modificado parcia/mente por e/ Decreto 142 de 2006, art.2.)

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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