Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 1152

Artículo 1.2.1.14.4

Análisis para la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes de personas naturales sin residencia en Colombia. Para efectos de la atribución de rentas y ganancias ocasionales, las personas naturales sin residencia en Colombia con establecimientos permanentes en el país deberán realizar el análisis funcional y fáctico al que se refiere el artículo 1.2.1.14 .2 de este Decreto por cada establecimiento permanente que tengan en el país. Dicho análisis deberá estar debidamente documentado y permitir identificar la atribución de rentas y ganancias ocasionales que provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, así como las relativas a operaciones internas, tales como el reconocimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, y la atribución de la propiedad económica de activos usados por el establecimiento permanente . Adicionalmente, y para efectos de lo establecido en este artículo, deberá llevarse un registro auxiliar en el que se consigne cada una de las operaciones del establecimiento permanente, incluidas aquellas que le sean atribuibles de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Al final del periodo gravable, y con base en este registro auxiliar, se deberá elaborar un documento auxiliar, que hará las veces de estado de resultados, en el cual se consigne el total de las operaciones del establecimiento permanente . La elaboración de los anteriores documentos comporta la conservación de todo soporte externo o de aquellos que deban elaborarse en ausencia de soportes externos. (Art. 14, Decreto 3026 de 2013)

Artículo 1.2.1.14.5

Aplicación de las normas tributarias en la atribución de rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales. Una vez efectuada la atribución de rentas y ganancias ocasionales de conformidad con los artículos anteriores se procederá a la determinación de la obligación tributaria de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, y las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, incluyendo las normas sobre deducciones y sus limitaciones y las normas de precios de transferencia que aplican tanto para las operaciones internas realizadas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la empresa de la que forma parte, así como para las operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal y otras empresas vinculadas. (Art. 15, Decreto 3026 de 2013)

Artículo 1.2.1.14.6

Deber de conservar el estudio y demás documentación. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes o sucursal en Colombia deberán conservar el estudio y los demás documentos a los que se refieren los artículos anteriores por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 10 de enero del año siguiente al año gravable en el que se elaboró. · , ", _.. ..; !~~~ción d I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en 32 materia tributaria" Parágrafo. Pa a aquellos contribuyentes sujetos al régir:nen de precios .~e transferencia ot ligados a cumplir los deberes formales relativos a la declaraclon informativa y a a documentación comprobatoria , el estudio o documentación del análisis funcion I y fáctico podrá estar incorporado en la documentación de la que trata el artículo )60-5 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. (Art. 16, Decrete 3026 de 2013)

Artículo 1.2.1.14.7

lngresos gravados por concepto de dividendos o participacione~ en utilidades. Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y eltidades extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en e exterior, estarán gravadas a título de dividendos o paliicipaciones conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario . (Art. 17, Decrete 3026 de 2013)

Artículo 1.2.1.15.1

Renta no gravada sobre rendimientos financieros reconocidos a los partícipes de fondos de inversión, fondos de valores y fondos comunes. sociedades administradoras fondos inversión, fondos de valores y fondos comunes, deberán reconocer en los rendimientos pagados o abonados en cuenta a los partícipes, inversionistas o suscriptores de los mismos, como renta exenta o ingreso no constitutivo renta ni ganancia ocasional, los rendimientos financieros percibidos por el fondo con el carácter renta exenta o ingreso no constitutivo de ni de ganancia ocasional. Para el efecto, la exenta o no constitutivo de ni de ganancia ocasional, se reconocerá teniendo en cuenta los rendimientos financieros obtenidos por el fondo, mediante aplicación de los sistemas valoración inversiones establecidos por las entidades de control y vigilancia. rendimientos pagados o abonados en cuenta, a los partícipes, inversionistas o suscriptores de los fondos, con el carácter de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, no estarán sometidos a retención en fuente. Tratándose de títulos o bonos con intereses exentos o no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, los descuentos financieros obtenidos en las negociaciones los mismos, renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para beneficiario, en la parte del descuento que corresponda a intereses. Los descuentos financieros exentos o no gravados, no estarán sometidos a retención en la fuente. (Art. 16, Decreto 1514 de 1998)(EI Decreto 1514 1998 rige a partir le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás 14 de 1998) disposiciones que sean contrarias.

Artículo 18°

, Decreto

Artículo 1.2.1.15.2.1n

centivos a la financiación de vivienda de interés social subsidiable. Las nuevas operaciones crédito destinadas a la financiación de 546 de vivienda interés social subsidiable, que trata el artículo 56 de la 1999, no generarán rentas gravables por el término cinco (5) años. .' -- '~I • Continuación dI I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 34 (Art. 1, Decreto ?440 de 2005)

Parágrafo 1. P ::Ira efectos del presente artículo, se entiende como vivienda de interés social suosidiable, la establecida en el artículo 104 de la Ley 812 de 2003, o la norma que lo nodifique, adicione o sustituya, en concordancia con lo prescrito en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.
Parágrafo 2. Pe ra la procedencia del incentivo de que trata el presente artículo la entidad deberá levar en su contabilidad cuentas separadas de los ingresos relativos a las rentas obj~to de la exención, frente a los demás ingresos que perciba en el correspondiente periodo fiscal.

Artículo 1.2.1.15.3

Vigencia de la exención. La exención de que trata el artículo 1.2.1.15.2 del presente Decreto, tendrá vigencia por cinco (5) años, contados a partir de la fecha del ~ ago de la primera cuota de amortización del crédito. (Art. 3, Decreto 2440 de 2005) CAPíTULO 16 Rentas brutas

Artículo 1.2.1.16.1

Determinación de la renta bruta. Los contribuyentes que hayan venido dE terminando su renta bruta por otros sistemas y opten por acogerse al previsto por e artículo 32 del Decreto 2053 de 1974, (hoy artículo 95 del Estatuto Tributario) deberán obtener autorización de la respectiva Dirección Seccional de Impuestos, la q Je determinará los ajustes a que haya lugar para la adaptación al nuevo sistema '1 la fecha de realizarlos. En la misma fOl ma procederán quienes hayan llevado este sistema y opten por acogerse a otro (Art, 42, Decret 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se apricará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentale~ del impuesto sobre la renta y complementario, (Art. 117, Decreto 187de 1975)) Artícu lo 1.2.1.16.2. Reserva técnica en la determinación de la renta bruta en las compañias de seguros generales. La reserva técnica calculada para efectos de la determina< ión de la renta bruta de las compañías de seguros generales y de capitali~ación, nb podrá exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el ejercicio, mene s el valor de los reaseguros cedidos, autorizado por la Superintendencl'a Financiera de Colombia. Decret~187 (Art. 43, de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se ap icará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente xceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentale~ del impuesto sobre la renta y complementario. (Art, 117, Decreto 187de 1975))

Artículo 1.2.1.17.1

Costo de activos movibles. Lo dispuesto por el penúltimo inciso del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 62 del Estatuto Tributario), y por el artículo 20 del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 64 del Estatuto Tributario), se aplicará respecto de las mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas. A partir del año de 1975, el contribuyente deberá contabilizar tales mercancías en los inventarios por el número de unidades o medidas acostumbradas en las ventas al por mayor o al por menor, según el caso . (Art. 25, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

Artículo 1.2.1.17.2

Costo de bienes muebles. Se tendrán como erogaciones computables para el establecimiento del costo de los bienes muebles que constituyan activos movibles de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 66 del Estatuto Tributario) ; 1. El precio de adquisición de las mercancías y materias primas, incluidas las diferencias de cambio cuando se trate de artículos importados, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto citado anteriormente (hoy artículo 80 del Estatuto Tributario). 2 . Los gastos de transporte necesarios para poner la mercancía en el lugar de su utilización o expendio. 3. Los demás costos directos e indirectos de adquisición, extracción o manufactura. (Art. 26, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187de 1975))

Artículo 1.2.1.17.3

Ajuste al costo fiscal de las acciones. Cuando se distribuyan dividendos o participaciones, en acciones o cuotas de interés social, el accionista o socio deberá ajustar el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social que poseía antes de la distribución y que hayan sido adquiridas por un valor superior al nominal, siempre que las utilidades o reservas distribuidas existieran con anterioridad a la fecha de adquisición de tales acciones o cuotas de interés social. Para tal efecto, el ajuste consistirá en disminuir el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social a que se refiere el inciso anterior, en el monto del dividendo o participación asignado a cada una de ellas . Continuación d ~I Decreto ((Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria " 36 (Art. 7, Decreto ~836 de 1991)

Artículo 1.2.1.17.6

Avalúo como costo fiscal. Los autoavalúos incluidos en las declaraciones (el Impuesto Predial Unificado, autorizadas por los concejos municipales de c cuerdo con el artículo 12 de la Ley 44 de 1990, y por el artículo 155 del Decreto 142 de 1993 en el caso de Santafé de Bogotá D.C., hoy Bogotá Distrito Capital, podrán l ser tomados como costo para la determinación de la renta o ganancia ocasic nal en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribu lente. También podrán ser tomados como costo , para los mismos efectos , los aVFllúos catastrales formados o actualizados por las respectivas autoridades de é cuerdo con lo previsto en los artículos 5° y 6° de la Ley 14 de 1983, en la forma comp fueron modificados por los artículos 74 y 75, respectivamente, de la Ley 75 de 19~6 . r Los avalúos no trmados, a los cuales se refiere el artículo de la Ley 14 de 1983, no se tendrán e I cuenta para los fines previstos en este artículo . (Art. 6, Decreto f 26 de 1995)

Artículo 1.2.1.17.9

Juego de inventarios. Cuando el costo de lo vendido se determine por sistema juego de inventarios, no deben incluirse: Las mercancías en tránsito. En caso que se realicen ventas de tales mercancías, dichas ventas y sus costos provisionales se contabilizarán como diferidos. La utilidad o pérdida fiscal se determinará e incluirá en la renta del año en que se haga la liquidación completa y c ... .-:,.., .... del correspondiente costo. b). mercancías recibidas en consignación. (Art. 27, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 19 Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 1975))

Artículo 1.2.1.17.10

Inventarios permanentes. En el sistema de inventarios permanentes o continuos, el costo se contabilizará en las tarjetas señaladas en el

Artículo 1.2.1.17.11

Control de las mercancías. Los contribuyentes que determinen los costos ventas por sistema de inventarios permanentes o u hojas continuos, deberán llevar el control de mercancías en '­ .. . _16 Z'O .. . Continuación dE I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentano en 38 materia tributaria " las cuales son ~ arte integrante de la contabilidad y contendrán por lo menos, los siguientes datos a) Clase de artíc ulos. b) Fecha de la operación que se registre; c) Número de ce mprobante que respalde la operación asentada; d) Número de u idades compradas, vendidas, consumidas o trasladadas. e) Existencias; f) Costo de lo ccmprado, vendido, consumido, etc., y g) Costo de las ~xistencias. (Art. 30, Decret( 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se ap icará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente f;xceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentale~ del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187de 1975))

Artículo 1.2.1.117

13. (Art. 2, Decreto 1333 de 1996) Solicitudes de autorización. Los contribuyentes del impuesto sobre a renta que requieran presentar solicitudes de autorización con el fin de hacer uso parcial del sistema de inventarios periódicos o adoptar otro sistema de reconocido v~lor técnico o cambiar el método de valoración de los inventarios, deberán dirigirla~ al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y },duanas Nacionales- DIAN o al funcionario delegado para el efecto. Los escritos pL eden ser presentados a través de la Dirección Seccional de Impuestos que corresponde al domicilio del contribuyente.

Artículo 131°

del =statutoTributario. En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario, menos la depreciación acumulada calculada en la orma antes indicada. 2. Determinacic n del costo de enajenación de los bienes inmuebles. El costo de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos está constituido por: a) b) c) d) El precio de adquisición; El costo de l¡as construcciones, mejoras y reparaciones locativas no deducidas; El valor de I ~s contribuciones por valorización; El valor de le s gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilizació ~ y los gastos financieros capitalizados. e) El valor de I ps reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el

Artículo 70°

del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el cálculo de la depreciación; De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta : El valor de la dE preciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el

Artículo 73°

de la Ley 223 de 1995) (El Decreto 2591 de 1993 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 9° del Decreto 2075 de 1992, el artículo 4° del Decreto 602 del 31 de marzo de 1993 y demás normas que le sean contrarias. Art. 10, Decreto 2591 de 1993)

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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