Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1141–1152 de 1152

Artículo 3.2.8

Modificaciones en la actividad económica principal que dan lugar al beneficio tributario. Los usuarios industriales que, con posterioridad a la expedición del decreto, modifiquen en el Registro Unico Tributario (RUT), su actividad económica principal, a los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 0001 de 2012 la - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar circunstancia a la empresa del servicio público de natural domiciliario o a la entidad encargada ..... '''"' U~·\.; 1 O~~ Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en 644 materia tributaria" la contribución, según corresponda, con el fin de que ' la misma efectúe las verificaciones pertinentes y actualice la clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994. En caso de que la empresa prestadora del servicio público de gas natural domiciliario o I~ entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, enfuentre que la actividad económica que ~e actual!~ó e~, el RU~ no corresponde a los códigos mencionados , no efectuara la claslflcaclon y dicho usuario no será ujeto de la exención establecida en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011. Adicio 1almente, informará en forma inmediata a la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes.

Parágrafo 10. lodas las modificaciones de inclusión o de retiro de registros de Número de Iden ificación del Usuario (NIU), debe solicitarlas el respectivo usuario, adjuntando el R ~gistro Único Tributario (RUT), el cual debe incluir la información necesaria que ic entifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relacié n de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder a las actividades previstas en el a 1ículo 10 de este decreto. El RUT que sirva de soporte debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud .
Parágrafo 20. A~uellos usuarios industriales de gas natural domiciliario que por sus especiales carac'terísticas de consumo no cuenten con un Número de Identificación de Usuario (NIU , tendrán derecho a la exención establecida en el artículo 102 de la Ley 1450 de ~011 con el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el presente decrete. (Art. 2, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y de oga el Decreto 4956 de 2011)

Artículo 3.2.9

Modificaciones en la actividad económica principal que dan lugar a la pérdi'r;Ja de la exención. Las modificaciones de la actividad económica principal del usu~rio industrial que den lugar a la pérdida de la exención a que se refiere el artícule 10 del presente decreto, deben ser objeto de actualización en el Registro Único 1 ributario (RUT), y reportadas a la empresa prestadora del servicio público o a la ent dad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, para efectos de I~ reclasificación del usuario y del cobro de la contribución . Cuando no se ihforme la modificación y la entidad prestadora del servicio o la entidad encarga ~a del recaudo de la contribución, según corresponda , la verifique, esta última debe ,á cobrar la contribución de conformidad con el cambio , sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. (Art. 3, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y delioga el Decreto 4956 de 2011)

Artículo 3.2.10

Requisitos para la solicitud de la exención de la sobretasa. Para la aplicación de la exención prevista en artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, el usuario indust~.al debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de g s natural domiciliario o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución , egún corresponda, la cual debe reportar esta información a la Superintendenci ~ de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario (RUT) y el o los Números de Identificación de Usuario (NIU), cuando .. Continuación Decreto se expide medio del materia tributaria" Decreto Único Reglamentario en 645 corresponda. anterior. sin perjuicio de lo dispuesto en 20 presente decreto. parágrafo 20 del artículo

Parágrafo 10. solicitud del beneficio tributario debe presentarse por escrito ante el prestador del servicio público de gas natural domiciliario o la entidad encargada recaudo de la contribución, según corresponda, adjuntando Registro Único Tributario (RUT), que debe incluir la información necesaria que relación identifique las del mismo, así como certificación en la que conste sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario los NIU de

Artículo 3.2.11

Control por parle la superintendencia de serviCIOS públicos domiciliarios, de las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario y de las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda. empresas prestadoras del servicio público natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, corresponda, deben suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información o la forma que la Superintendencia disponga, la relación de usuarios industriales a les hayan facturado el servicio, basados en solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle actividad principal correspondiente a los Códigos 011 a 360 Resolución 000139 de 2012, expedida por la Unidad y 411 a Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir los formatos a través los cuales las prestadoras del servicio público de natural domiciliario o entidades encargadas del recaudo de la contribución, según deben suministrar la información a la que se refiere el presente decreto. Las empresas prestadoras del público de natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, son responsables por la calidad de la información que suministren a la Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios. público o la entidad .;t " ...., '­ -­ .l U t'..t V Continuación dE I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria " 646 ' t

Parágrafo 10. En todos los casos, el prestador del corresponda, debe implementar encargada del recaudo de la contribución, controles proceso de clasificación de los usuarios industriales, entendiéndose que actividad económica principal del RUT para ello debe que el código de presentado el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la clasificación señalada en el presente decreto. También verificará que la relación de NIU presentados en la respectiva solicitud, cuando sea del caso, corresponda con inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los registros de las sedes previstas en RUT.
Parágrafo 20. ~on el fin de determinar la continuidad en la aplicación de la exención , los u uarios deberán presentar cada seis (6) meses ante la empresa prestadora del s rvicio o ante la entidad encargada del recaudo de la contribuci?n, según correspo da, el RUT actualizado. En caso de que el prestador del servido evidencie que lafctiVidad económica principa.1 re~istrada ~n el RUT n? corr~sponde a la efectivame te desarrollada por el usuano, Informara en forma inmediata a la Unidad Adminis rativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales­ DIAN, para que dopte las medidas pertinentes.
Parágrafo 30. Ja UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá adelanta las acciones pertinentes a efectos de corroborar el desarrollo de las actividades económicas en las sedes registradas por el suscriptor en el RUT. (Art. 5, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y de oga el Decreto 4956 de 2011)

Artículo 3.2.12

Pago del impuesto sobre la renta y complementario con Bonos Agrario~ . Los títulos de deuda denominados Bonos agrarios - Ley 160 de 1994, podrán se utilizados por su legítimo tenedor para el pago del impuesto sobre la renta y comple mentario , en los términos establecidos en el presente Decreto . (Art. 1, Decreto 827 de 1995)

Artículo 3.2.13

Características de los Bonos Agrarios. Los Bonos Agrarios ­ Ley 160 de 1994 tendrán las características señaladas en la Ley 160 de 1994, en la Resolución 208 de enero 27 de 1995 expedida por el Ministerio de hacienda y Crédito Público, así como en las posteriores resoluciones que ordenen nuevas emisiones y en le S demás normas que modifiquen o adicionen dichas regulaciones. I (Art. 2, Decreto 827 de 1995)

Artículo 3.2.14

Valor de aceptación de los Bonos Agrarios. El valor por el cual pueden ser ~ceptados los Bonos agrarios - Ley 160 de 1994 - para el pago del impuesto de ren a y complementarios, es el que corresponda a los vencimientos anuales, iguales ~ sucesivos, esto es, el nominal de las redenciones parciales , cinco (5) o seis (6) se~ ún se trate delas adquisiciones previstas en los capítulos V, VI O VII de la Ley 160 de 1994, el primero de los cuales tendrá lugar un (1) año después de la fecha de e pedición . (Art. 3, Decreto 827 de 1995)

Artículo 3.2.15

Lugar para el pago de los Bonos Agrarios. Los legítimos tenedores de los Bonos Agrarios Ley 160 de 1994 - que los utilicen para el pago del impuesto sobre a renta y complementario deberán hacerlo en las oficinas de la entidad bancaria u otras instituciones financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. Para tal efecto, el contribuyente deberá diligenciar el recibo oficial de Jago en bancos. En todo caso, e formulario de la declaración de renta y complementarios podrá presentarse en cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar. (Art. 4, Decreto 1827 de 1995)

Artículo 3.2.16

Pago del saldo del Bono Agrario en la redención. Cuando el valor del impuesto a pagar por el contribuyente sea inferior al monto de la redención " '., ' .. : ­ Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 647 parcial del bono, el saldo será pagado en efectivo por la entidad bancaria o institución financiera autorizada para su redención, dejando constancia en el documento correspondiente, como en los registros de la entidad que los redime, el monto aplicado a impuesto y el valor pagado en efectivo. (Art. 6, Decreto 1827 de 1995) TíTULO 1. Vigencia y derogatorias Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las

Artículo 3.2.1.1

materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el arto 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de las disposiciones aduaneras de carácter reglamentario vigentes, las normas estabilizadas, las disposiciones de periodo vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones tributarias, las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, y las normas suspendidas provisionalmente que quedan sujetas a los fallos definitivos.

Artículo 3.2.1.2

Vigencia del artículo 1.8.3.1. El artículo 1.8.3.1 de este Decreto rige a partir del 13 de noviembre de 2014 Y hasta el seis (6) de agosto de 2018. (Art. 2, Decreto 2310 de 2014)

Artículo 3.2.1.3

publicación. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su pUBLíaUESE y CÚMPLASE 11 OCT 2016 Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MA~)MAURICIO b\U ~'CM) ¿1 ~ JA...... ..¿ CÁRDENAS SANTAMARíA

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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