Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 1152

Artículo 14°

, Decreto 3211 de 1979)

Artículo 1.2.1.6.5

Créditos en moneda extranjera. El valor de los créditos en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o período impositivo. Si el crédito proviene de exportaciones y en treinta y uno (31) de diciembre del respectivo ejercicio, el contribuyente, por disposiciones del régimen de cambios, tiene derecho a un tipo de cambio oficial inferior al vigente en aquella fecha, el valor del crédito se estimará por este último. (Art. 115, Decreto 187 de 1975, inciso 3 tiene decaimiento por el arto 4 del Decreto Ley 2503 de 1987. La expresión ", de acuerdo con la tasa oficial de cambio", del inciso primero tiene derogatoria tácita por el artículo r del Decreto 366 de 1992, que consagró la tasa representativa del mercado, para efectos tributarios) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

Artículo 1.2.1.6.6

Valor patrimonial de los activos. Los contribuyentes deben declarar sus bienes de acuerdo con las reglas consagradas en el Capítulo I del Título 11, Libro Primero del Estatuto Tributario, salvo cuando hagan uso de la opción que autoriza el artículo 4 de la Ley 174 de 1994 (hoy artículo 72 del Estatuto Tributario), sobre avalúo formado o autoavalúo de los bienes raíces, en cuyo caso deben ceñirse a lo previsto en el artículo 1.2.1.17.6 de este Decreto. 0 (Art. 13, Decreto 326 de 1995. La expresión "no sujetos al régimen de ajustes por inflación", tiene decaimiento en virtud de lo previsto por el arto 78 de la Ley 1111 de 2006 que derogó los artículos del Estatuto Tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación)

Artículo 1.2.1.6.7

Costo minimo de los inmuebles adquiridos con préstamo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 278 del Estatuto Tributario, cuando se adquieran bienes raíces con préstamos otorgados por entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el setenta por ciento (70%) del total, salvo cuando existan disposiciones especiales que autoricen a tales entidades a otorgar préstamos superiores a dicho setenta por ciento (70%). Para que los notarios puedan autorizar escrituras, cuando el valor del préstamo sea superior al setenta por ciento (70%) del valor de la venta, deberá hacerse constar en la escritura correspondiente la norma especial que así lo autorice. (Art. 3, Decreto 1809 de 1989) . ., ,,, '. .., 1 ~~PrlUación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria"\nArtículo 1°. 2.1.6.8. Valor patrimonial de las inversiones. De conformidad con los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de conformidad con las normas especia es que para el efecto señalen las entidades de control, el valor patrimonial de 13s inversiones será aquel que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración y sus efectos deben registrarse en el estado de pérdidas y ganancias. Pa a efectos tributarios este resultado sólo ser realizará en cabeza de la sociedad de a~uerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario. Las utilidades qL e se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de la aplicación de sistemas especiales de valoración a precios de mercado y que no se hayan realiza~o en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás norr~as concordantes del Estatuto Tributario, se llevarán a una reserva . Dicha reserva ~ ólo podrá afectarse cuando se capitalicen tales utilidades o se realice fiscalmer te el ingreso. (Art. 1, Decreto ~336 de 1995) CAPíTULO 7 Ingresos

Artículo 1.2.1.7

1. Concepto de incremento neto del patrimonio. Para los efectos del artíc ulo 15 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 26 del Estatuto Tributario) , se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuar do es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio. No son suscept bies de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de Ce pital O indemnización por daño emergente . (Art. 17, Decrete 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se ap icará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentale.. del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

Artículo 1.2.1.7.4

Causación del ingreso en las operaciones sobre derivados. En las operaciones sobre derivados, los ingresos se entienden percibidos en el momento del vencimiento de cada contrato. Para efectos tributarios se entiende que un contrato agrupa todas rea bajo una misma tipología contractual (forward, futuro, opción, etc.), por un mismo contribuyente, sobre un mismo subyacente y con una misma fecha de vencimiento. Igualmente, en caso de que el contribuyente realice operaciones que produzcan como resultado cierre de su posición en el respectivo contrato. el ingreso correspondiente se entiende causado tanto ocurra el vencimiento respectivo contrato. (Art. 6, Decreto 1797 de 2008)

Artículo 1.2.1.7.6

Utilidad. las sociedades ganaderas, la utilidad fiscal de los socios accionistas o asociados, determinada por la parte proporcional que la compañía, en los términos establecidos les corresponda en la utilidad fiscal por los artículos 40 y siguientes del Decreto de 1974 (hoy artículos 51 y 91 del Estatuto Tributario). los efectos indicados, la sociedad determinará en su declaración de renta parte las utilidades comerciales que correspondan a ingresos no constitutivos renta, de la aplicación de los costos de trata la Ley 20 1 (hoy artículos , 94 Y 176 Estatuto Tributario). (Art. 10, Decreto de 1979)

Artículo 1.2.1.7l

8. Valor comercial de las especies bovinas. El Ministerio de Agricultura y De sarrollo Rural fijará anualmente a más tardar el veinte (20) de enero, el valor comerci 31 de las especies bovinas a treinta y uno (31) de diciembre del año anterior, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales . Dicho valor se ijará mediante resolución que será publicada en un periódico de circulación naci I nal dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición y en el mismo lapso se :mviará copia de ella al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN . (Art. 12, Decrete 2595 de 1979) CAPíTULO 8 Ingresos de fuente nacional y de fuente extranjera

Artículo 1.2.1.8

1. Créditos a corto plazo. Para los efectos previstos en el literal a) del artículo ~ 5 del Estatuto Tributario, se entiende por créditos a corto plazo originados en i~portación de mercancías, los exigibles en un término máximo de veinticuatro (24)1meses . (Art. 21, Decreto 2579 de 1983. Se reemplazó la referencia al artículo 15 del Decreto 2579 de 1983 p(pr no estar compilado, por el artículo 25 del E. T. ; segunda parte del inciso se eliminé por vencimiento del término)

Artículo 1.2.1.10.1

Valor de distribución de dividendos o participaciones en acciones. valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas social, provenientes de distribución las utilidades o reservas a se el artículo 1.2.1.1 1, Y de las utilidades o las utilidades reservas susceptibles distribuirse como no gravadas, es valor o reservas distribuidas. valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o utilidades o reservas que cuotas de interés social, provenientes de la distribución las deban distribuirse con carácter de ingreso gravado, es el valor patrimonial mismas. (Art. 6, Decreto 0836 de 1991. El último inciso decaimiento en virtud de la Ley 223 de 1995)) evolución legislativa (Art. 285

Artículo 1.2.1.10.2

Reversión del impuesto diferido crédito del método de participación. Para efectos de la determinación los dividendos o participaciones no gravados a la se refiere

Artículo 49°

del Estatuto Tributario, el ingreso la reversión del impuesto diferido crédito método de contable producto participación para utilidades que estuvieron en Colombia, que se origina en la sociedad controlante cuando sus sociedades o entidades subordinadas, · .... '··\Wlo~o Continuación dE I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 26 adquieren la nacionalidad colombiana por tener su sede efectiva de administración en el territorio c plombiano, se sumará a los dividendos o participaciones de otras sociedades naci pnales que tengan el carácter no gravado a los que hace referencia el numeral segu ~do de dicho artículo. (Art. 10, Decreto 3028 de 2013) CAPíTULO 11 Ingresos no gravados

Artículo 45°

la totalidad término que presentar declaración renta la inversión la indemnización recibida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro. Si no es posible efectuar inversión dentro término el interesado deberá demostrar, que con la indemnización recibida se constituyó un fondo los bienes mencionados. destinado exclusivamente a la adquisición PARÁGRAFO. constitución de dicho fondo se demostrará con certificado expedido por el revisor fiscal y a falta de este por contador público. el en cual se le diere a fondo una destinación diferente, lo recibido por indemnización constituirá renta gravable. (Art. 39, Decreto 2595 1979)

Artículo 1.2.1.12.4

Recibo del valor de la indemnización para efectos fiscales. contribuyentes que utilicen sistema contabilidad de causación se considerará recibido valor de la indemnización, para efectos fiscales, en el momento en que el derecho del asegurado o beneficiario pago de la indemnización es reconocido expresamente por la compañía seguros o, si hubiere controversia, sea reconocido judicialmente. ra quienes no lleven contabilidad o la lleven por el sistema de caja, tal momento es aquel en que se produzca pago efectivo de la indemnización. (Art. 40, Decreto de 1979)

Artículo 1.2.1.12.5

Indemnizaciones por seguros de daño. En las ni indemnizaciones que se reciban por seguros de daño, no constituyen hasta ganancia ocasional la suma que se recibe como daño concurrencia del fiscal del bien objeto seguro. la parte exceda del costo fiscal, sí total la indemnización Tampoco lo se en la forma que indica el artículo 1.2.1.12.3 del presente Decreto. Si pérdida deducida utilidades obtenidas por el contribuyente, su recuperación constituirá renta líquida. (Art. 3D, Decreto 353 1984) • .,.,¿ 16~~nuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria"\nArtículo 1°. 2.1.1 .6. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos duré. nte el año gravable 2015, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no 01 ligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2015, el ciento por ciento (100.00%) del valor de los r ~ndimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíqu das, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto e'r los artículos 38, 40-1 Y 41 del Estatuto Tributario . (Art. 1, Decreto 36 de 2016)

Artículo 36°

-1 del Estatuto Tributario, la utilidad que obtengan los accionistas de la sociedad resultante que eran accionistas de las sociedades que al momento de la operación se e lcontraban listadas en una bolsa de valores colombiana , que enajenen su participación en la sociedad resultante antes de que finalice el segundo año gravable si~ uiente al año gravable en el cual se perfeccione la operación de fusión o escisió . En consecuencia, no habrá lugar a la liquidación del impuesto sobre la renta y complementario de que tratan el literal d) del numeral 5 de los artículos 319-4 319-6 del Estatuto Tributario. Respecto de los demás socios o accionistas y de: as entidades participantes en la operación de fusión o escisión, esta seguirá con iderándose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los demás requi itas previstos en la ley. r b) Constituy ~ renta o ganancia ocasional gravable; en los términos del literal d) del numeral 5 dE los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario , la utilidad que obtengan los ac cion istas de la sociedad resultante que eran accionistas de las sociedades que al momento de la operación no se encontraban listadas en una bolsa de valores colombiana, que enajenen, total o parcialmente su participación en la sociedad reSL Itante antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al 28 Continuación IIPor medio cual se expide el materia tributaria Único 11 gravable en el cual se perfeccione operación de fusión o escisión. Respecto de los demás socios o accionistas y las entidades participantes en operación fusión o , seguirá considerándose neutra para fiscales, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la ley. (Arl. 1, Decreto 2688 de 2014)

Artículo 1.2.1.13.2

Fracciones de acción resultantes de los procesos de fusión y escisión. Cuando en un proceso de fusión o escisión, de acuerdo con el mecanismo de intercambio, surjan fracciones se paguen en dinero u otras y dichos pagos por ciento (10%) las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiarias que reciba socio, accionista o partícipe correspondiente, en caso de las fusiones y adquisitivas; o uno por ciento (1%) de acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiarias que reciba el socio, accionista o partícipe correspondiente, en caso de las fusiones y escisiones reorganizativas; se entenderá que los respectivos socios o accionistas enajenaron sus acciones o participaciones en los términos del literal f) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 31 del Estatuto Tributario sin que ello implique que la operación se trate como gravada las entidades participantes y los accionistas que recibieron acciones en los términos del literal c) del numeral 5 los artículos 31 y 31 del Estatuto Tributario. (Arl. 2, Decreto 2688 de 2014) CAPíTULO 14 Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales

Artículo 1.2.1.14.1

Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en

Artículo 20°

-2 del Estatuto Tributario, las y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas habría podido obtener, de acuerdo que el establecimiento permanente o sucu con el Principio de Plena Competencia, si fuera una empresa separada e independiente aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan hechos, actos u operaciones entre establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de la la que es establecimiento permanente o sucursal. Para se tener en cuenta funciones desarrolladas, los activos utilizados, personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal, así como por otras partes de la empresa de la que establecimiento permanente o sucursal forma parte. (Arl. 11, Decreto 3026 2013)

Artículo 1.2.1.14.2

Estudio para la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio. acuerdo con Principio de Plena Competencia, en cual se tengan en cuenta las funciones, activos, personal y riesgos asumidos por la empresa a través establecimiento permanente o sucursal y las otras partes en 29 5 . .' . ., ..;.. ·~162 . ' . Continuación dE I Decreto "Por medIo del cual se expIde el Decreto Un/ca Reglamentano en materia tributaria" de la empresa d~ la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte, en la obtención de entas y de ganancias ocasionales. En el estudio al que se refiere este artículo, consistente en un análisis funcional y fáctico . Se debe á incluir: a) La atribuciór al establecimiento permanente o sucursal de los derechos y obligaciones ( erivados de las operaciones entre la empresa de la que forma parte y empresas ir dependientes; b) La identificación de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevanfs para hacer la atribución de la propiedad económ ica de los activos, así c mo la atribución misma de la propiedad económica de los activos al establecimi nto permanente o sucursal; c) La identificaqión de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevantes en relación con la asunción del riesgo y la atribución misma de los riesgos al establecimiento permanente o sucursal; d) La identificación de otras funciones del establecimiento permanente o sucursal ; e) La considera~ión y determinación de la naturaleza de las operaciones internas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la misma empresa; y f) La atribución de capital al establecimiento permanente o sucursal con base en los activos y r esgos atribuidos al establecimiento permanente o sucursal. (Art. 12, Decret1 3026 de 2013)

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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