Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 1152

Artículo 1.2.1.511

Contribuyentes con régimen tributario especial. Son contribuyentes ~el Impuesto sobre la Renta y Complementario sujetos al régimen tributario especial, de que trata el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, los siguientes : 1. Las corporaci nes, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contem ladas en el artículo 23 del Estatuto Tributario, que cumplan totalmente con I s siguientes condiciones: a) Que el objeto social principal sea la realización de actividades de salud, deporte, educación for al, cultura, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambi ntal o programas de desarrollo social; b) Que las actividades que realice sean de interés general ; 10 Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 11 c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social y este corresponda a las actividades enunciadas en el literal a) del presente artículo. 2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales que en desarrollo de su objeto social perciban ingresos por actividades industriales y/o de mercadeo, respecto de estos ingresos. En el evento en que las asociaciones gremiales y los fondos mutuos de inversión no realicen actividades industriales y/o de mercadeo, se consideran como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido en el inciso 20 del artículo 23 del Estatuto Tributario. 4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero , las asociaciones mutualistas e instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa vigente, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control.

Parágrafo 1. Para los fines del numeral 3 0 del presente artículo se entiende por actividades industriales las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que se realicen en forma habitual, y por actividades de mercadeo la adquisición habitual de bienes corporales muebles para enajenarlos a título oneroso .
Parágrafo 2. Se entiende que las entidades descritas en los numerales 1 y 2 del

Artículo 1.2.1.5.1

del presente Decreto no tienen ánimo de lucro, cuando los excedentes obtenidos en desarrollo de sus actividades no se distribuyen en dinero ni en especie a los asociados o miembros de la entidad , ni aún en el momento de su retiro o por liquidación de la misma. Se considera distribución de excedentes la transferencia de dinero, bienes o derechos a favor de los asociados, miembros o administradores, sin una contraprestación a favor de la entidad.

Parágrafo 3. De conformidad con el parágrafo 10 del artículo 19 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro que no cumplan con la totalidad de las condiciones señaladas en el numeral primero del artículo 1.2.1.5.1 del presente decreto son contribuyentes del impuesto sobre la renta asimiladas a sociedades de responsabilidad limitada. (Art. 1, Decreto 4400 de 2004. El numeral 3 y el Parágrafo 3 modificados por el arto 1 del Decreto 640 de 2005) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4, 5, 6, 7 Y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997.

Artículo 22°

, Decreto 4400 de 2004)

Artículo 1.2.1.5.2

Interés general y acceso a la comunidad. Para efectos de los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario, las actividades desarrolladas por las entidades a que se refiere el numeral 1o del artículo 1.2.1.5.1 de este Decreto, deben ser de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad . Las actividades son de interés general cuando beneficien a un grupo poblacional, como un sector, barrio o comunidad. Se considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando hace oferta abierta de los servicios y '.. 1625 I " Continuación dell Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentano en I materia tributaria" 12 actividades que ealiza en desarrollo de su objeto social, permitiendo que terceros puedan benefici(~rse de ellas, en las mismas condiciones que los miembros de la entidad, o sus familiares. Son actividades tle salud aquellas que están autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección sopial o por la Superintendencia Nacional de Salud. Son actividades de deporte aficionado aquellas reguladas por la Ley 181 de 1995. Se entiende por actividades culturales las descritas en el artículo 18 de la Ley 397 de 1997 y todas aquellas que defina el Ministerio de Cultura. Los programas son de desarrollo social, cuando afectan a la colectividad fomentando el rr ejoramiento y desarrollo de las condiciones de vida del hombre en sociedad. Se entiende por programas ecológicos y de protección ambiental los contemplados en el Código Napional de Recursos Naturales de Protección del Medio Ambiente y los que defina E I Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible u otra entidad pública del secti r. Parágrafo. Cuardo las entidades sin ánimo de lucro desarrollen actividades que son de interés g'eneral, pero a ellas no tiene acceso la comunidad , gozarán de los beneficios com~lcontribuyentes con tratamiento tributario especial, sin derecho a la exención del imr esto sobre la renta . (Art. 2, Decreto f1-400 de 2004, inciso sexto derogado tácitamente por el artículo 12 del Decreto 12~ de 2014, que derogó los artículos 6, 7 Y 8 del Decreto 2076 de 1992) (El Decre~o 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean ca dtraria s, en especial los artículos 4, 5, 6, 7 Y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decre o 124 de 1997.

Artículo 1.2.1.5

3. Ingresos. Los ingresos son todos aquellos bienes, valores o derechos en dir ero o en especie, ordinarios y extraordinarios , cualquiera sea su naturaleza y de nominación, que se hayan realizado en el período gravable y susceptibles de incrementar el patrimonio neto de la entidad. Para las asocia~iones gremiales y fondos mutuos de inversión, a que se refiere el numeral 3° del f,rtículo 1.2.1.5.1 del presente Decreto, los ingresos que se toman para calcular el beneficio neto o excedente, serán los provenientes de las actividades ind ilistriales y/o de mercadeo, para lo cual deberán llevar cuentas separadas de dibhas actividades en su contabilidad . De acuerdo con el artículo 102-3 del Estatuto Tributario, para las Cooperativas de Trabajo Asocia90 constituye ingreso gravable relativo a la prestación de servicios , el valor que q~edare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y exí[aordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de ~onformidad con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligación de lAec!arar la totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos. (Art. 3, Decreto ~ 400 de 2004, el inciso primero modificado por el arto 2 del Decreto 640 de 2005) (al Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le ~ ean contrarias, en especial los artículos 4, 5, 6, 7 Y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997.

Artículo 125°

del Tributario, deberá reunir las siguientes condiciones: a) Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial; b) Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por año inmediatamente anterior al de la donación, salvo la donataria inicie operaciones en el mismo año de la donación; c) Manejar los ingresos por donaciones, en depósitos o inversiones, en establecimientos financieros autorizados; d) Destinar la donación a una o varias las actividades y programas señalados en numeral 1 del artículo 1 1. 1 de decreto, en el mismo año en se recibe la donación o a tardar en el período siguiente a esta y cumplir los requisitos en el Tributario para la deducción por donaciones.

Parágrafo 1. Para procedencia de los egresos en el respectivo período gravable tengan relación causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro

Artículo Primero

del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los especiales consagrados en el Estatuto Tributario, para la procedencia costos y deducciones, tales como los señalados en los artículos 87-1,108,177-1, 1 ,771 Y 1 Asimismo, el valor correspondiente a la ejecución de beneficios años anteriores, no constituye egreso o inversión del ejercicio. o excedentes , ,,~'.,I .. ... 16 25 1 . ', . Continuación dil Decreto "Por medio del cual se expIde el Decreto Un/ca Reglamentano en materia tributaria" 14 i (Art. 4, Decreto f400 de 2004, modificado por el art. 3 del Decreto 640 de 2005. La frase "En ningú1 caso se podrá tratar como egreso procedente el Gravamen ~ los Movimientos F~' ancieros, GMF.)} del inciso segundo del parágrafo 1 tIene decaimiento en virtud de la evolución legislativa (Artículo 45 de la Ley 1430 de 2010)) (El Decfi to 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean con~rarias, en especial los artículos 4, 5, 6, 7 Y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreo 124 de 1997.

Parágrafo 2. Los contribuyentes del régimen tributario especial que realicen actividades de mercadeo, deberán observar igualmente las normas del Capítulo 11, Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario en cuanto al manejo costos e inventarios. Para las asociaciones gremiales y fondos mutuos de inversión, a que se refiere el numeral 3 del artículo 1 1 1 decreto, cuando existan comunes imputables a los ingresos provenientes de actividades industriales y/o mercadeo, y otras fuentes, únicamente constituirán los imputables a los ingresos provenientes de actividades industriales y/o mercadeo, incluidos los activos e inversiones vinculados de manera directa y permanente a dichas actividades. Cuando no posible diferenciar la imputación a tales ingresos, se tomará la proporción que presenten los ingresos provenientes de las actividades industriales y/o de mercadeo dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se aplicará a los egresos comunes.

Artículo 147°

de Estatuto Tributario. Esta decisión deberá ser adoptada por la Asamblea Gen ral o máximo órgano directivo, para lo cual se deberá dejar constancia en respectiva acta, antes de presentar la declaración de renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la pérdida. Ir (Art. 6, Decret5 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4, 5, 6, 7 Y 8 del IDecreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997.

Artículo 1.2.1.57

Pagos a favor de asociados o miembros de la entidad. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en din,ro o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de luoro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o adm~" nistraCión de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del cua o grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen rent gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administració I o dirección de la entidad y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios. Esta medida no 1s aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención en 19 fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia. (Art. 7, Decretd 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y de oga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4, 5, 6, 7 Y 8 del lDecreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997.

Artículo 1.2.1.5.9

Asignaciones permanentes. Las asignaciones permanentes están constituidas por el beneficio neto o excedente que se reserve para realizar inversiones en bienes o derechos, con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social. La entidad podrá optar por invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones legales o restricciones de los organismos de control. Para constituir válidamente la asignación permanente, las entidades sin ánimo de lucro, deberán cumplir totalmente con los siguientes requisitos: a) Que la constitución de la asignación permanente esté aprobada por la asamblea generala máximo órgano directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaración de renta y complementario del respectivo período gravable. La aprobación deberá constar en Acta, en la cual se dejará constancia del valor neto o excedente que se reserva para asignación permanente, el período gravable al que corresponde el excedente, el objeto de la inversión y las actividades v ..' '.. .,; 1 O c.. v Continuación de . Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en I materia tributaria" 16 específicas a (desarrollar. No será de recibo el señalamiento genérico de. las actividades a rjecutar, como tampoco la simple mención del objeto estatutario; b) Que se registr~ la reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta especial deno l1inada asignación permanente; c) Que sus frutos, rendimientos o producto se inviertan o utilicen en el desarrollo de su objeto soci :tI. Parágrafo. Sola llente la Asamblea Generala máximo órgano directivo que haga sus veces, tiene la facultad para destinar una asignación permanente a otros fines. Dicha asignació 1 deberá invertirse en el año en que se apruebe su destinación diferente, para s~r considerada como ingreso exento; en caso contrario constituye ingreso gravablel a la tarifa del veinte por ciento (20%), sin que proceda deducción o descuento so~re este impuesto. En los años gravables siguientes será exento únicamente el valor de los rendimientos o frutos que produzca la asignación permanente que sean invertidos en el objeto social conforme con las condiciones establecidas en ~I presente capítulo. (Art. 9, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y der¡oga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4, 5, 6, 7 Y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997.

Artículo 1.2.1.5.10

Registro contable de las asignaciones permanentes. En el evento que eXisf; una asignación permanente constituida en años anteriores, y la entidad opte po incrementarla con nuevos beneficios netos, para efectos fiscales se deberá dejar constancia en la cuenta del patrimonio denominada "Asignación permanente", d los valores parciales abonados año por año y del valor total acumulado. (Art. 10, Decret [ 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y defoga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4, 5, 6, 7 Y 8 del C,ecreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997.

Artículo 1.2.1.5.11

Determinación del beneficio neto o excedente. Las entidades a qUE se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario determinarán su excedente contable de acuerdo con las reglas establecidas por la normatividad co ~ perativa y el Decreto 1480 de 1989, según el caso. (Art. 11, Decretd 4400 de 2004, modificado por el arto 5 del Decreto 640 de 2005. La expresión "A su vez el beneficio neto o excedente fiscal que se refleja en la declaración del ilnpuesto sobre la renta y complementarios se determinará conforme al procedimienf< previsto en los artículos 3°, 4° Y 5° de este decreto" tiene decaimiento en virtud de la modificación efectuada al artículo 19 del E. T. por el

Artículo 10°

de la Ley 1066 de 2006, que adicionó el inciso tercero al numeral 4 0) (El Decreto 4400 dE 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4, 5, 6, 7 Y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997.

Artículo 1.2.1.5.12

Exención del beneficio neto o excedente fiscal para el sector cooperéJ tivo y asociaciones mutuales. Para las entidades del sector cooperativo y a ociaciones mutuales el beneficio neto o excedente fiscal estará exento del impl esto sobre la renta y complementario cuando cumpla con las siguientes condi iones: Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 17 a) Que el beneficio neto o excedente contable se destine exclusivamente según lo establecido en la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales, y b) Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del beneficio neto o excedente contable, se destine de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes. Estos recursos serán apropiados de los Fondos de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el artículo 20 del Decreto 1480 de 1989. La destinación del excedente contable, en todo o en parte, en forma diferente a lo aquí establecido, hará gravable la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal determinado, sin que sea posible afectarlo con egreso ni con descuento alguno (Art. 12, Decreto 4400 de 2004, modificado por el arto 6 del Decreto 640 de 2005) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4, 5, 6, 7 Y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997.

Artículo 1.2.1.5.13

Bienes donados excluidos del IVA. Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 480 del Estatuto Tributario, las entidades sin ánimo de lucro beneficiarias de las donaciones deberán solicitarla al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro. La solicitud se deberá tramitar a través de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, o la dependencia que haga sus veces, para lo cual deberán anexar los siguientes documentos: a) Certificado de existencia y representación legal de la entidad donataria, expedido con antelación no superior a tres (3) meses, y una copia de los estatutos vigentes; b) Certificado de donación de la persona, entidad o gobierno extranjero, debidamente visada por el Cónsul de Colombia en el país de origen, cuya firma deberá abonarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o documento equivalente debidamente apostillado de conformidad con la Ley 455 de 1998, o certificación de la persona o entidad donante nacional en documento autenticado ante Notario; c) Descripción de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes donados; d) Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de la entidad donataria, sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la exención; e) Informar nombre o razón social, NIT, dirección y domicilio principal del Importador. El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, expedirá resolución sobre la procedencia o no de la exoneración del IVA para el bien importado con destino a - ... ' ..... 111 - _ 1'- __ . __ 1_ . ~ 1625 . . u· · R I t · Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto n/ca eg amen ano en materia tributaria" ser donado, cont a la cual proceden los recursos de reposición y apelación previstos en el Código de :)rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La resolución e) pedida por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, deberá presentarse al momento de legalizar el proceso de importación y conservarse como documento soporte de la declaración de importación.

Parágrafo 1°. Er los certificados a que se refieren los literales b) y c) se deberán describir las can: cterísticas, funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la fecha de pres ~ntación de la petición.
Parágrafo 2°. L~ calificación expedida por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, se otorgará sin perjuicio de la verificación posterior que pueda adelantar la Unidad Adminis rativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales­ DIAN . (Art. 13, Decret'-J 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y de oga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4, 5, 6, 7 Y 8 del [ecreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997.

Artículo 1.2.1.5.18

Otros beneficios tributarios. A los contribuyentes del régimen tributario especial no les serán aplicables los sistemas de renta por comparación patrimonial, renta presuntiva, no están obligados al cálculo del anticipo. (Art. 19, Decreto 4400 de 2004. La expresión "ni a efectuar ajustes integrales por inflación para efectos fiscales", tiene decaimiento por el 78 de /a Ley 1111 2006) Decreto 4400 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que sean contrarias, en especial los artículos 4, 5, 6, 7 Y 8 del Decreto 1514 de 1998 y Decreto 124 1997.

Artículo 1.2.1.5.19

Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro. El Comité Entidades sin Animo de Lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director General la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN o su delegado, el Director de Gestión Aduanas o su delegado y el Director Gestión ..' ..' - 1 O c. V Continuación dE I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 20 de Fiscalización o su delegado, quien ejercerá las funciones de Secretario del Comité. (Art. 20, Decrete 4400 de 2004, modificado por el arto 1 del Decreto 300 de 2009) (El Decreto 440( de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4, 5, 6, 7 Y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 ce 1997.

Artículo 1.2.1

St20. Control Posterior. La Unidad Administrativa Especial Dirección de 1m uestos y Aduanas Nacionales- DIAN podrá ejercer las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, a fin de verificar que se cumplan las disposiciones del presente capítullo y en general las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes , ometidos al régimen tributario especial. (Art. 21, Decretp 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y de oga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4, 5, 6, 7 Y 8 dell~ecreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997.

Artículo 1.2.1.6

1. Patrimonio bruto de las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que eran resid~ntes en Colombia. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, e I patrimonio bruto de las personas naturales extranjeras que sean residentes en olombia y de las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros residentes en C )Iombia incluirá los bienes poseídos en el exterior. e (Art. 6, Decreto 3028 de 2013)

Artículo 1.2.1.6.4

Naturaleza de las acciones. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 60 del Estatuto Tributario), las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles . (Art. 12, Decreto 3211 de 1979) (El Decreto 3211 de 1979 rige desde la fecha de su expedición y deroga los artículos 21, 22, 33 Y 34 ordinales b) y c), 35 y 38 del Decreto 2595 de 1979 y demás disposiciones que le sean contrarias.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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