Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1121–1140 de 1152

Artículo 2.2.4.8

Traslado y unificación del Registro Terrestre Automotor. Los departamentos, como administradores del impuesto, deberán unificar "Registro Terrestre Automotor" en sus respectivas jurisdicciones, de tal forma que les ejercer un control directo sobre las obligaciones fiscales relativas al mismo, causadas yen vigencia de la Ley 488 del de diciembre de 1998. Para efectos actualización y unificación del registro por parte de los departamentos, los municipios, antes del 31 de mayo de 1999 deberán suministrarles la información los registros de su jurisdicción, hayan administrado, incluyendo el de las obligaciones de los vehículos registrados en mismos. Parágrafo. Para los vehículos automotores que se internen temporalmente en el territorio nacional, los departamentos y Distrito Capital Bogotá deberán Automotor" independiente, para efectos de la constituir un "Registro administración y control de impuesto. (Art.8, Decreto 2654 de 1998) TíTULO Estampillas departamentales

Artículo 2.2.5.1

Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico. Autorizar al Departamento del Atlántico para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico" en todos los actos y operaciones los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en ese Departamento. (Art.1, Decreto 369 de 1993)

Artículo 2.2.5.2

Reglamentación. empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico", en todas las operaciones que lleven a cabo los institutos descentralizados y entidades del orden nacional en departamento, serán los establecidos por la Asamblea Departamental Atlántico para estos mismos efectos, en operaciones correspondientes las cuales ejerce su jurisdicción, teniendo en cuenta equivalencias y analogías, y de conformidad con lo dispuesto en inciso undo del artículo 4° de la Ley de 1981. (Art.2, Decreto 369 de 1993)

Artículo 2.2.5.3

Vigilancia y Control. Contraloría Departamental Atlántico vigilará y controlará el recaudo e inversión de los fondos provenientes la estampilla "Ciudadela Universitaria Atlántico". (Art.3, Decreto 369 de 1993) ." ·UUv L 1625 . . . . Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Un/ca Reglamentano en . ' materia tributaria" 640

Artículo 2.2.5.4

Manejo y Destinación. El manejo y destinación de los fondos que produzca I~ estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico" se realizarán .conforme a las p evisiones establecidas en los artículos 7° y 8 de la Ley 77 de 1981 . (Art.4, Decreto 3~9 de 1993) LIBRO 3 DISF OSICIONES COMUNES y OTRAS DISPOSICIONES PARTE 1 DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 3.1.1

Reglamento interno del recaudo de cartera. El reglamento interno previsto f~n el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a trav ~s de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad . (Art. 1, Decreto L 473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artícLlos 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 V demás disposiciones que le sean contrarias.) r,

Artículo 3.1.2

Contenido mínimo del reglamento interno del recaudo de cartera. El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el

Artículo 3.1.3

Facilidades para el pago de las obligaciones a favor de las entidades públicas. Las entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para le l otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos: 1. Establecimie1nto del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas l en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional 2. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso superarán los cinco (5) años. · ,..... .... Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 641 3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento. (Art. 3, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.) r,

Artículo 3.1.4

Garantías a favor de la entidad pública. Las entidades públicas deberán incluir en su Reglamento Interno de Recaudo de Cartera los parámetros con base en los cuales se exigirán las garantías, de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Monto de la obligación . 2. Tipo de acreencia . 3. Criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores. r,

Parágrafo 10. Las garantías que se constituyan a favor de la respectiva entidad, deben otorgarse de conformidad con las disposiciones legales y que deben cubrir suficientemente tanto el valor de la obligación principal como el de los intereses y sanciones en los casos a que haya lugar.
Parágrafo 2°. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago, deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.
Parágrafo 3°. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago con garantía personal, debe tener como límite máximo el monto de la obligación establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo 4°. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago sin garantías, debe satisfacer los supuestos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional. (Art. 4, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

Artículo 3.1.5

Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad , para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita. (Art. 5, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.) r,

Artículo 3.1.6

Plazo. Dentro de los 2 meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades de que trata el artículo 3.1.1 de este decreto, deberán expedir su propio Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en los términos aquí señalados . Sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el jefe o representante legal de la entidad en el caso de no expedición del reglamento de cartera en el plazo antes señalado, los procedimientos administrativos de cobro coactivo y el .~j 'vP . . L 1 o ~ ::> Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en 642 materia tributaria " otorgamiento de facilidades de pago, se adelantarán conforme a lo previsto en el Estatuto Tributar o Nacional. (Art. 6, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artícu~os 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; ~I Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 / demás disposiciones que le sean contrarias.) r,

Artículo 3.1.7

Determinación de la tasa de interés. Las obligaciones diferentes a imp estos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tas~s de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional. (Art. 7, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artícu(os r , 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979,· el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.) PARTE 2 DISPOSICIONES FINALES

Artículo 3.2.1

Cuantificación del valor bruto del recaudo del impuesto sobre las venta~ - IVA. El valor bruto del recaudo del impuesto sobre las ventas lo cuantificará la Ur idad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIA~ . Dicho valor, para los ajustes a que haya lugar en las certificado por la Contraloria General de la República. transferencias, SÍ'á (Art. 1, Decreto 1P30 de 1993)

Artículo 3.2.2

Cálculo de los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las ventas - IV~ . Los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las Ventas de que trata el artíc ~ Io 74 de la Ley 49 de 1990 se calcularán tomando el valor bruto del recaudo por este concepto, certificado en los términos del artículo anterior, menos las deducciones por menores ingresos. (Art. 2, Decreto ) 030 de 1993) i

Artículo 3.2.3

Cubrimiento de las diferencias que le correspondan a los beneficiarios. E el caso de que los recaudos efectivos netos del Impuesto sobre las Ventas resul en superiores al valor presupuestado el año anterior por este concepto en el P esupuesto General de la Nación, la diferencia que le corresponda a los beneficiario~ de esta participación, se cubrirá con cargo a las apropiaciones presupuestales d~ la vigencia en que se certifique este faltante. (Art. 3, Decreto 1D30 de 1993)

Artículo 3.2.4

Desembolso del mayor valor. Para efectos del desembolso de este mayor vale r, se podrá efectuar el giro con cargo a las apropiaciones presupuestales por concepto de la participación de los beneficiarios en los ingresos corrientes, cumpl endo con el plazo previsto en el artículo 74 de la Ley 49 de 1990. Las transferencié s a los beneficiarios que deban efectuarse con cargo a las apropiaciones utilizadas en virtud del presente Decreto, se cancelarán afectando el presupuesto vige ,te en la última fecha en que legalmente pueda realizarse su pago. (Art. 4, Decreto 1 ;30 de 1993) jO"",,,", Continuación del Decreto del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 643

Artículo 3.2.5

Naturaleza jurídica los certificados de desarrollo turístico. Los Certificados de Desarrollo Turístico son incentivos fiscales para los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje que tengan señalada importancia para desarrollo turístico del sirven para pagar por su valor la fecha de su se nominal toda clase impuestos nacionales, a partir emiten portador, son libremente negociables, no devengan ni gozan de tributarias y constituyen renta líquida gravable para sus beneficiarías directos. (Art. 1, Decreto 2665 de 1999) la suspensión y pérdida de los certificados de desarrollo turístico. No obstante lo previsto en los artículos anteriores, de conformidad con lo dispuesto la 333 de 1996 y demás normas concordantes y perJUICIO

Artículo 3.2.6

Parág Para efectos lo previsto en el presente artículo el Ministerio de Desarrollo Económico solicitará a las autoridades competentes la información necesaria. (Art. 18, Decreto 2665 de 1999)

Artículo 3.2.7

Usuarios índustriales beneficiarios de la exención prevista en el artículo 102 de la ley 1450 de 2011. derecho a la exención de la contribución especial que el numeral 89.5

Artículo 89°

la 142 1994, los usuarios industriales gas natural domiciliario cuya actividad económica en el Registro Único Tributario (RUT), en los principal se encuentre Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 0001 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Parágrafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y sólo aplica respecto de actividad económica principal que se ejecuta en varios inmuebles, tratamiento realice el usuario industrial. Si se aplicará en todos aquellos en que se realice dicha actividad. (Art. 1, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su 2011) publicación y deroga el Decreto 4956

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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