Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 1152

Artículo 1.2.1.17

,19. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilídad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario. No constituye costo ni deducción para el año gravable 2015, según lo señalado en los artículos 41 , 81, 81-1 Y 118 del Estatuto Tributario, el treinta y ocho punto cincuenta y uno por ciento (38 .51 %) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el diecisiete punto cincuenta y uno por ciento (17.51 %) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41,81,81-1 Y 118 del Estatuto Tributario. (Art. 3, Decreto 536 de 2016) CAPíTULO 18 Deducciones

Artículo 1.2.1.18.1

Sistemas de depreciación. De conformidad con el artículo 134 del Estatuto Tributario, la depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN . A partir del año gravable 1992 no se podrá utilizar el sistema de depreciación flexible o de tasas variables. Quienes venían utilizando el sistema de depreciación flexible o de tasas variables y a 31 de diciembre de 1991 tenían un saldo por depreciar, a partir del año gravable 1992, podrán depreciarlo utilizando la cuota que corresponda al sistema de línea recta, hasta depreciar el ciento por ciento (100%) del valor bruto del activo, sin importar el tiempo de vida útil restante. (Art. 29, Decreto 2075 de 1992. Los incisos 2 y 3 tienen decaimiento por la evolución legislativa (El inciso 2 del arto 134 del E. T., derogado expresamente por el arto 285 de la Ley 223 de 1995)

Artículo 1.2.1.18.2

Autorización para adoptar un sistema de depreciación. Cuando el contribuyente pida la autorización para adoptar un sistema de depreciación de reconocido valor técnico diferente de los de línea recta, reducción de saldos , o para fijar una vida útil de bienes depreciables distinta de la señalada en el reglamento, de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 59 del Decreto , ~'" '"Continuación ' 1 6 25 d ~I Decreto "Por medio del cual se expide . el Decreto Un/ca ' . Reglamentario. en 1'-' materia tributaria " 42 2053 de 1974 (hoy artículo 128 del Estatuto Tributario), deberá presentar la correspondiente solicitud por lo menos con tres (3) meses de anterioridad a la iniciación del eje rcicio en el cual vayan a tener aplicación. (Art. 34, Decretp 187 de 1975, modificado por el Art. 4 del Decreto 1649 de 1976. La expresión "o del establecido en el artículo 1 de este decreto", tiene decaimiento por la evolución normativa (Art. 7 del Decreto 3019 de 1989, arto90 y 285 de la Ley 223 de 1995))

Artículo 1.2

1.1~.3. Depreciación acelerada. Para efectos de lo previsto en el numeral 7° del é: rtículo 59 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 140 del Estatuto Tributario), se cpnsidera como turno normal el de ocho (8) horas diarias. Cuando el equipo se utilic e diariamente en turnos mayores, se considerará como turno adicional el mis no lapso y proporcionalmente por fracción . (Art. 71, Decret 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se a¡:.licará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentale del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

Artículo 1.2.1.18.4

Vida útil de los activos fijos depreciables adquiridos a partir de 1989. La vida útil de los activos fijos depreciables, adquiridos a partir de 1989 será la siguiente: InmuE~bles (incluidos los oleoductos) Barcc s, trenes, aviones , maquinaria, equipo y bienes muebles Vehíc ulos automotores y computadores 20 años 10 años 5 años Parágrafo. Se endrán como activos adquiridos en el año, aquellos que a 31 de diciembre del año anterior figuraban como "maquinaria en montaje", "construcciones en curso" y "activos fijos importados en tránsito" y que se incorporen com ) activos fijos utilizables durante el respectivo período. (Art. 2, Decreto 3019 de 1989)

Artículo 1.2.1.18.6

Eliminación del sistema de depreciación a tasas variables a partir de 1992. Para todos los casos a partir del año gravable de 1992, no se podrá utilizar el :.istema de depreciación a tasas variables que consagra el Decreto 1649 de 1976. Continuación del (Art. 7, Decreto 3019 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 1989)

Artículo 1.2.1.18.8

Depreciación de los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero que realizan las compañias de leasing. A partir 1992, los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero que realizan las compañías de , podrán por para fiscales, en la vida del contrato respectivo, utilizando para tal fin el mismo para efectos les exija la Superintendencia Financiera de Colombia. Aclárase el artículo 2 Decreto 13 1 1 en el sentido de que los sistemas depreciación establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para las compañías de leasing, tienen efecto en la determinación del impuesto sobre renta. (Art. Decreto 1991, aclarado por el artículo 1 del 207 de 1995. El inciso tercero decaimiento acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 la 1111 de 2006)

Artículo 1.2.1.18.10

Ajustes por diferencia en cambio. Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba en moneda extranjera, los ajustes se harán en cuenta de maquinaria y equipo. como costos adicionales de los mismos para de balance y depreciación. En la misma forma se procederá cuando existan deudas contraídas en divisas la adquisición activos fijos con personas distintas extranjeras prestamista. 1975) (Vigencia del 187 de 1975. Decreto 187 (Art. 39, Decreto 187 19 se a partir del ejercicio impositivo de 1 salvo casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 1975)) ... u '~'··-.;1625 .... Continuación dI I Decreto "Por medio del cual se expIde el Decreto Un/ca Reglamentano en materia tributaria" 44

Artículo 1.2.1.18.12

Gastos y expensas deducibles. En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la enajenación de semovientes, serán deducibles los gastos y expen as efectuados durante el año siempre y cuando el contribuyente cumpla con las ~xigencias legales. En el negocio d ~ ganadería cuyo objeto sea la explotación de ganado para leche o lana, los gasto y expensas efectuados durante el año podrán capitalizarse o deducirse. En no u otro caso el contribuyente deberá cumplir las exigencias legales. (Art. 14, DecretJ 2595 de 1979, modificado por el artículo 3 del Decreto 727 de 1980. Anulado é parte del inciso 1 por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de agosto de 1984, Expediente No. 6990. Consejero Ponente Carmelo Martínez Conn)

Artículo 1.2.1.18.13

Aportes de los empleadores. Son deducibles los pagos efectuados por los empleadores durante el año fiscal por concepto de subsidio familiar y las cuotas o aportes hechos al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colcmbiano de Seguros Sociales (ICSS) o la entidad que haga sus veces, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). La deducción s+ reconocerá por la suma que aparezca en los correspondientes certificados. Cu~ndo se trate de contribuciones o cuotas pagadas al Instituto de Bienestar Famil~ar. de conformidad con la Ley 27 de 1974. será necesaria la certificación de esta entidad. (Art. 61, Decrete 187 de 1975. La expresión: "que para efectos de la deducción por salarios deben ánexar" contenida en el inciso 2 fue derogada tácitamente por el arto 4 del Decreto 2t 03 de 1987)

Artículo 1.2.1.18.14

Forma de acreditar aportes obligatorios. Para efectos de aceptar la dE ducción de salarios de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuta Tributario, los empleadores deberán demostrar que están a paz y salvo por conce~ to de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. para lo cual conserva rán como parte de los soportes de contabilidad los formularios de autoliquidación on la constancia de su pago o los demás comprobantes de pago, correspondiente~ al año o período gravable por el cual se solicita la deducción expedidos por la entidad recaudadora, acompañados de la nómina a cargo de estos. Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 45 (Art. 9, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias.

Artículo 1.2.1.18.15

Deducción de aportes parafiscales. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, y las personas naturales empleadoras que hayan accedido a la exoneración de aportes parafiscales en los términos del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata el

Artículo 108°

del Estatuto Tributario para la deducción de tales montos. (Art. 5, Decreto 2701 de 2013)

Artículo 1.2.1.18.16

Deducción del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los sujetos pasivos o contribuyentes del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM podrán solicitar como costo o deducción en la declaración del impuesto sobre la renta, el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, causado en la adquisición o importación de los combustibles gravados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de causalidad , necesidad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 107 del Estatuto Tributario. En el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen común, que hayan solicitado como impuesto descontable el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM efectivamente pagado en su adquisición o importación, el costo y/o la deducción estará limitada al sesenta y cinco por ciento (65%) restante. Parágrafo. Los sujetos pasivos o contribuyentes del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, que lo soliciten como costo o deducción deberán reflejarlo en su contabilidad y soportarlo mediante factura con el lleno de los requisitos legales o mediante la autoliquidación en la declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM . En ningún caso el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que sea tratado como costo o deducción en la declaración del impuesto sobre la renta, podrá ser solicitado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas. (Art. 15, Decreto 568 de 2013)

Artículo 1.2.1.18.17

Procedencia de la deducción por concepto de regalías u otros beneficios. La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas , patentes, licencias y regalías aprobado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-Ley 1900 de 1973. (Art. 67, Decreto 187 de 1975. Inciso 2 tiene decaimiento por la evolución legislativa (Ley 223 de 1995)) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975)) • '0" '" '.J .1 O ~ ~ Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 46 Artícu lo 1.2.1.11 .18. Deducción por concepto de provisión para primas de difícil cobro. A artir del año gravable de 1987, las compañías de seguros podrán deducir por concepto de provisión para primas de difícil cobro, hasta el valor de la provisión que I~ Superintendencia Financiera de Colombia exige constituir anualmente con cargo a pérdidas y ganancias por concepto de primas pendientes de recaudo con ¡nás de noventa (90) días. La recuperación total o parcial de las primas cuyo valor hubiere sido deducido, constituirá renta por recuperación de deducciones en el período gravable en el cual se recuperen. A partir del misrr o año, las compañías de seguros podrán deducir por concepto de provisión para e pago de comisiones de primas por recaudar, hasta el valor de la provisión que pe r tal concepto obliga a constituir anualmente la Superintendencia Financiera de Ce lombia, siempre que en el respectivo año gravable las primas que originan tales ce misiones se registren como un ingreso sobre el cual no se haya efectuado la pro isión de que trata el inciso primero del presente artículo. (Art. 4, Decreto 1354 de 1987) PR~VlkIÓN PARA DEUDAS DE DUDOSO O DIFíCIL COBRO A. PROVISION I ~ DIVIDUAL.

Artículo 1.2.1.18.22

Formación y ajuste de las provIsiones. Las provisiones individual o general de cartera se formarán con cargo a ganancias y pérdidas y deberá ajustarse anualmente la cuenta respectiva, debitando o acreditando la diferencia. (Art. 77, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187de 1975))

Artículo 1.2.1.18.23

Deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Se entiende por deudas manifiestamente perdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial. (Art. 79, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187de 1975))

Artículo 1.2.1.18.24

Procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Para que proceda esta deducción es necesario : ,.;d~l" 1625 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide.el De~reto Único Reglamentario en 48 materia tributaria" 1. Que la respec iva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso . 2. Que se haya te mado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años. 3. Que se haya e escargado en el año o período gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias. 4. Que la obligac ión exista en el momento de descargo, y 5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor. (Art. 80, Decrete 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se ap ·cará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente ~xceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

Artículo 1.2.1.14

~.26. Provisiones. Serán deducibles por los establecimientos de crédito origine dores de cartera hipotecaria, sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintende ~ cia Financiera de Colombia, las provisiones que se constituyan sobre títulos representativos de cartera hipotecaria calificada como de dudoso o difícil cobro por I ~ Superintendencia Financiera de Colombia en las categorías C, D y E, que adquier~n en desarrollo de procesos de titularización, siempre que el pago de dichos títulos se encuentre subordinado a la existencia de remanentes en las universalidades ~ partir de las cuales se emiten, y que la provisión corresponda a aquella parte dE la cartera respecto de la cual previamente a la creación de la universalidad no se ha solicitado deducción fiscal y hasta el monto equivalente a la provisión que se constituiría sobre la cartera hipotecaria de dudoso o difícil cobro antes mencionae a y sobre los bienes recibidos en pago que de ella se deriven, si estos se mantuv eran en cabeza del respectivo establecimiento de crédito. (Art. 1, Decreto. 000 de 2004)

Artículo 1.2.1.18.28

Deducción por cesantías consolidadas. Todo contribuyente solicite deduccíones por concepto de cesantías consolidadas deberá llevar una cuenta especial que acreditará con abonos en cuenta a cada uno de los trabajadores. los se hayan Los pagos por concepto de cesantías consolidadas aceptado deducciones en años anteriores al gravable se cargarán a la cuenta del se hayan abonado o acreditado. respectivo empleado u obrero a Cuando el pago superior a la cantidad acreditada, la diferencia será deducible de renta bruta; cuando el pago de cesantía definitiva fuere inferior a la cantidad acreditada, la diferencía deberá declararse como renta líquida. (Art. 6, Decreto 400 de 1975)

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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