Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos 111, V Y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres.

Decreto · 1601 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 161–180 de 180

Artículo 186

De los casos especiales de cierre. Se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo, total o parcial, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas

Artículo 187

De los efectos del cierre total y definitivo. Cuando se imponga sanción de cierre total y definitivo, éste conlleva la pérdida o cancelación de la Licencia bajo la cual esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio.

Artículo 188

De la prohibición de desarrollar actividades por cierre. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total o definitivo no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio, salvo la necesaria para evitar deterioro de los equipos y conservar el inmueble. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos y conservar el inmueble.

Artículo 189

De los efectos sobre la venta de productos o prestación de servicios. El cierre implica que no podrá venderse los productos o prestarse los servicios que constituyan el objetivo del establecimiento respectivo.

Artículo 190

De la puesta en ejecución de las sanciones. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos. bandas u otros sistemas apropiados.

Artículo 191

De las competencias para sancionar. La competencia para la aplicación de las sanciones previstas en este decreto, en los diferentes niveles del Sistema Nacional de Salud, será la siguiente: NIVEL LOCAL Los trámites administrativos y los procedimientos jurídico-legos les serán realizados por el promotor de saneamiento o quien haga sus veces y la aplicación de las sanciones a que haya lugar para los Terminales Portuarios Categoría 111, será de competencia del Director del Hospital local, mediante resolución motivada. NIVEL SECCIONAL: Los trámites administrativos y los procedimientos jurídico- legales serán efectuados por el funcionario con responsabilidades sobre sanidad portuaria a quien se le encomienden las tareas de coordinación; en donde no exista el cargo anterior, por el Jefe de la División Ambiental. Las sanciones a que haya lugar para los terminales portuarios Categoría 11, serán impuestas, mediante resolución motivada, por el Jefe del Servicio Seccional de Salud. NIVEL NACIONAL: Los trámites administrativos estarán a cargo de la Dirección de Saneamiento Ambiental; los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud y las sanciones a que haya lugar para los terminales portuarios Categoría I y vehículos de tráfico Ínter portuario, serán impuestas, mediante resolución motivada por el Ministro de Salud

Artículo 192

De la sustanciación de los procesos. En aquellos niveles del Sistema Nacional de Salud en donde exista Oficina Jurídica, ésta será la encargada de adelantar los procedimientos jurídico-legales para imponer sanciones, una vez conocidos los antecedentes y trámites administrativos presentados por las autoridades sanitarias señaladas para los efectos en el artículo anterior

Artículo 193

De la competencia de otras autoridades. Las autoridades sanitarias que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, en todo cuanto se relacione con la Sanidad Portuaria, podrán imponer las sanciones que sean de su competencia legal o dar aviso de las infracciones que sean de su conocimiento a las autoridades del Sistema mencionado, a fin de que éstas apliquen los procedimientos de prevención y control de las zoonosis y fitozoonosis previstos en este reglamento con fundamento en el literal c) del artículo 488 de la Ley 09 de 1979.

Artículo 194

De la publicidad. Los Servicios Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, podrán dar a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgos para la salud de las personas, con el objeto de prevenir a la comunidad

Artículo 195

De compatibilidad de las sanciones y otro tipo de responsabilidades. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y de este reglamento

Artículo 196

Del traslado de diligencias por incompetencia. Cuando como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria. se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria. deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas. para la aplicación de los procedimientos a que haya lugar.

Artículo 197

De las comisiones para instruir procesos. Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio. o una investigación para la cual sea competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida por el Ministerio de Salud. Igualmente cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un Servicio de Salud, el jefe del mismo deberá solicitar al Ministerio de Salud la comiisión para el Servicio que deba practicarlo, caso en el cual el Ministerio señalará los términos apropiados

Artículo 198

Del aporte de pruebas por otras entidades. Cuando una entidad oficial distinta de las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de la autoridad sanitaria, o requeridas por ésta, para que formen parte de la investigación.

Artículo 199

De las comisiones para practicar pruebas. Las autoridades sanitarias que adelanten una investigación o procedimiento, podrán comisionar a otras entidades oficiales para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas Que sean procedentes.

Artículo 200

De la acumulación de tiempo para los efectos de sanciones. Cuando una sanción se imponga por un periodo de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva

Artículo 201

Del carácter policivo de las autoridades sanitarias. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento los funcionarios sanitarios competentes en cada caso serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 1355 de 1970 Su desacato o irrespeto será sancionado de acuerdo con la misma norma PARAGRAFO. Las autoridades de Policia del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cabal cumplimiento de sus ¡unciones

Artículo 202

De las disposiciones de carácter epidemiológico. Además de las disposiciones del presente decreto, deberán cumplirse las especiales sobre control y vigilancia de carácter epidemiológico señaladas en la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias

Artículo 203

De las sanciones disciplinarias a funcionarios. Los funcionarios que pertenezcan a entidades públicas u oficiales que incumplan o no colaboren en el desarrollo de las funciones fijadas en la presente disposición se harán acreedores a sanciones disciplinarías contempladas en los respectivos estatutos o normas de personal, mediante informe escrito al presidente del Comité Intersectorial respectivo, al Jefe Inmediato del funcionario, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar

Artículo 204

De la concesión de plazos especiales. El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud, según el caso, podrán conceder plazos para el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los capítulos 11 y 111 de este decreto, hasta por dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de vigencia del mismo.

Artículo 205

De la vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga lasdisposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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