Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos 111, V Y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres.

Decreto · 1601 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 141–160 de 180

Artículo 157

De la práctica de pruebas. La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, las cuales se llevarán a efecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, término que podrá prorrogarse por un período igual, si en el inicial no se hubieren podido practicar las decretadas.

Artículo 158

De la calificación de la falta. Vencido el término de que trata el articulo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha calificación.

Artículo 159

De las circunstancias agravantes. • Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes: • Reincidir en la comisión de la misma falta; • Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con su par1icipación bajo indebida presión; • Cometer la falta para ocultar otra; • Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros; • Infringir varias obligaciones con la misma conducta: y • Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.

Artículo 160

De las circunstancias atenuantes. • Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes • Los buenos antecedentes o conducta anterior; • La ignorancia invencible; • El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud humana. la sanidad animal o vegetal. o se cause deterioro al ambiente: y • Procurar por iniciativa propia resarcir. el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.

Artículo 161

De la providencia de exoneración de responsabilidad. SI se encuentra que no se ha Incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente,//" PARAGRAFO. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta

Artículo 162

De la forma de imponer sanciones. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada expedida por la autoridad sanitaria competente y deberá notificarse personalmente al afectado dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de SI expedición. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad, con lo dispuesto por el Decreto 2733 de 1959.

Artículo 163

De los recursos. Contra las providencias que impongan una sanción o exoneren de responsabilidad proceden los recursos de reposición y apelación según el caso dentro di los cinco días (5) hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con E Artículo 268 del Decreto Ley 01 de 1984. Los recursos deberán interponerse 1 sustentarse por escrito. PARAGRAFO. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 45 de 1946 recursos de apelación sólo podrán concederse en el efecto devolutivo. ARTICULO 164 . Las providencias a que se refiere el articulo anterior serán susceptibles únicamente del recurso de reposición cuando sean expedidas po el Ministro de Salud, las demás serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación.

Artículo 165

El recurso de reposición se presentará ante el mismo funcionario que expidió la providencia. El de apelación, de conformidad con las competencias que más adelante se señalan.

Artículo 166

De la compatibilidad entre la sanción y le ejecución de la medida sanitaria. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de I¡ obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria competente

Artículo 167

De los tipos de sanciones. De conformidad con el ar1ículo 57 de la Ley 09 de 1979 las sanciones podrán consistir en amonestación, multa, decomiso de productos o ar1ículos, suspensión o cancelación de registros, licencias y cierre temporal o definitivo de los establecimientos, edificaciones o servicios.

Artículo 168

De la Amonestación. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas, los animales, los vegetales o el deterioro del ambiente Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho), de la actividad o dE la omisión, y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se dé al infractor paré el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.

Artículo 169

De la Multa. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la violación mediante acción u omisión, de las disposiciones sanitarias y en especial de la! del presente decreto.

Artículo 170

Del monto de las multas. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.

Artículo 171

Del pago de las multas. Las multas deberán pagarse en la tesorería o pagaduría de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia correspondiente. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la Licencia o al cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.

Artículo 172

De la destinación de las multas. Las sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrán destinarse por la autoridad sanitaria que las impone a programas de promoción y educación, vigilancia epidemiológica y control sanitario.

Artículo 173

Del decomiso. Para efectos del decomiso como sanción, su definición y alcance es el mismo señalado en el artículo 135 de este decreto.

Artículo 174

De la destinación de los bienes decomisados. Si los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria establece que su consumo no ofrece peligro para la salud humana, ni para la sanidad animal o vegetal, podrá destinarlos a entidades sin ánimo de lucro, a consumo animal o a l :JS industriales En los dos (2) últimos casos, si se obtiene provecho económico éste ingresará al Tesoro de la entidad que hubiere impuesto el decomiso, para destinarlo a los programas a que se refiere el articulo 172 de este decreto.

Artículo 175

De la disposición final de los bienes decomisados. Si los bienes decomisados no son perecederos, en corto tiempo, la autoridad sanitaria podrá señalar su disposición final, una vez haya sido ejecutoriada la providencia que impuso la sanción PARAGRAFO. Cuando los bienes no tengan fecha de vencimiento, la autoridad sanitaria, a su juicio, determinará el tiempo de su vida útil.

Artículo 176

De la destinación de bienes en terminales portuarios. Los decomisos o retenciones de bienes que por razones sanitarias realicen el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario en los terminales portuarios del país, quedarán bajo custodia de la Aduana Nacional pero en ningún momento ni ésta ni ningún otro organismo del Estado podrán disponer de ellos. Solamente el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario podrán determinar el destino final de tales decomisos o retenciones, (destrucción, reexportación, tratamiento especial, donación u otros) Artículos 177 a 184, derogados por Decreto 2150 de 1996.

Artículo 185

Del cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios. El cierre de establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias. El cierre temporal si se impone por un periodo de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo. El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o sólo para una parte o proceso que se desarrolle en él.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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