Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos 111, V Y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres.

Decreto · 1601 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 41–60 de 180

Artículo 41

De la ejecución de programas de desinfectación. La ejecución de los programas de que trata el artículo anterior será realizada en la siguiente forma: • Las actividades de control en vehículos estarán a cargo de funcionarios y operarios de los Servicios Seccionales de Salud dedicados a Sanidad Portuaria, quienes contarán con la permanente participación de los funcionarios de la Dirección de Campañas Directas del Ministerio de Salud, en lugares donde éstos operen y de los demás organismos involucrados en el funcionamiento y manejo de los terminales portuarios • Las empresas particulares dedicadas a aplicación de plaguicidas podrán participar en los programas, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:  Obtención de Licencia Sanitaria de Funcionamiento en el Ministerio de Salud  Obtención de Licencia para Trabajo en terminales portuarios, expedida por Entidades incorporadas al Programa Integrado de Sanidad Portuaria y que en desarrollo de sus funciones y responsabilidades exijan o prescriban aplicación de plaguicidas en áreas o productos.  Aplicación de productos con equipos, técnicas o métodos aprobados y por parte de personal aceptado por el Ministerio de Salud o por el Instituto Colombiano Agropecuario según el caso, Dicho servicio será supervisado por la Autoridad Sanitaria competente del nivel local,  Sujetarse a las normas intersectoriales para cada tipo de aplicación;  Avisar con suficiente anticipación a las autoridades sanitarias respectivas cuando se trate de aplicaciones para certificaciones de carácter internacional, al tenor de lo dispuesto por el Reglamento Sanitario Internacional o de "convenios internacionales de los cuales Colombia sea país signatario;  Constituir fianza de cumplimiento con una compañía de seguros, en la cuantía fijada por el Comité Seccional de Sanidad Portuaria en favor del Servicio Seccional de Salud o del Instituto Colombiano Agropecuario cuando se trate de aplicación sobre productos agropecuarios;  Informar a las Entidades correspondientes sobre las actividades desarrolladas para los fines de registro y validación, refrendación o expedición de los certificados o constancias correspondientes a los usuarios o interesados; y  Cumplir con todas las demás disposiciones legales vigentes en cuanto a uso y manejo de plaguicidas, protección o conservación del ambiente, Salud Ocupacional y Programa Integrado de Sanidad Portuaria

Artículo 42

De la coordinación y supervisión de los programas de Sanidad Portuaria. Para actividades específicas de desinfección, desinsectación o desratización en áreas portuarias, establecimientos especiales o cualquier dependencia, local o sector dentro de los terminales portuarios. los Servicios Seccionales de Salud coordinarán, asesorarán y supervisarán los programas que ejecuten con recursos propios las empresas propietarias o administradoras de los terminales, o las empresas aplicadoras de plaguicidas, ciñéndose a las normas legales sobre la materia

Artículo 43

Del costo del programa del control de vectores de sanidad portuaria. El costo que demanda el control de vectores será de cargo del interesado.

Artículo 44

De los certificados de desratización. Solamente podrán expedir certificados de desratización o exención de desratización o prorrogar éstos, los funcionarios de saneamiento de los Servicios Seccionales de Salud en los terminales portuarios aprobados para tal fin por el Ministerio de Salud. CAPITULO VI DE LOS REQUISITOS DE LOS VEHICULOS

Artículo 45

De la Licencia Sanitaria para vehículos de tráfico internacional. Para vehículos nacionales destinados a tráfico internacional entre terminales portuarios. el propietario o representante legal deberá obtener para cada vehículo, Licencia Sanitaria de Transporte expedida por el Ministerio de Salud PARAGRAFO. Los vehículos de tráfico internacional de bandera extranjera deberán presentar Licencia Sanitaria de Funcionamiento vigente o su equivalente, expedida por la autoridad sanitaria del país de origen de matrícula o registro.

Artículo 46

De la competencia para expedir Licencia Sanitaria a vehículos de tráfico nacional. Para los vehículos de tráfico nacional el propietario o su representante legal, deberá obtener Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el Servicio Seccional de Salud de la sede de operaciones de la empresa.

Artículo 47

De condiciones para obtener Licencias Sanitarias a vehículos nacionales. Para la obtención de la Licencia de que tratan los artículos anteriores en cuanto se refiere a vehículos nacionales se deberán cumplir las normas vigentes para cada tipo de vehículo, y además las siguientes: A. EN BUQUES O BARCOS • Características y especificaciones estructurales, técnicas y de funcionamiento acordes con las exigencias de la Dirección Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa para barcos de navegación marítima y de la División de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas para barcos de tráfico fluvial; o de otras características aceptadas por estas entidades teniendo en cuenta que no impliquen riesgos de carácter sanitario. • Normas de Saneamiento Básico, Higiene Locativa, de seguridad y equipos de acuerdo al uso para el cual se destine el barco. • Disponer de las secciones o dependencias completas para la prestación correcta de los servicios desde el punto de vista sanitario, teniendo en cuenta:  Camarotes o dormitorios con ventilación y de dimensiones proporciona- les a la capacidad asignada de alojamiento;  Servicios sanitarios completos y en número proporcional al de los usuarios;  Cocina, despensa y comedor, dotados de equipos y elementos higiénicos y suficientes para preparar, almacenar, conservar y servir alimentos;  Áreas e instalaciones para recreación y descanso de tripulantes y pasajeros;  Áreas con instalaciones adecuadas para transporte de animales, de acuerdo a la especie y sexo, al tenor de las normas específicas del Instituto Colombiano Agropecuario;  Áreas con instalaciones para el transporte de mercancías peligrosas, al tenor de las normas específicas de la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) y demás autoridades competentes; y  Áreas, instalaciones, separaciones y demarcaciones adaptadas en lo pertinente a los requisitos establecidos en el presente decreto para el almacenamiento de las demás clases de mercancías. • Disponer de depósitos de agua potable, con capacidad de 150 litros/persona día; • Disponer de artefactos y dispositivos especiales para recolección o depósito de excretas y desechos líquidos durante el tiempo que permanezcan en puerto, que permitan tratamiento con sustancias que tengan propiedades germicidas, detergentes, desodorizantes, diluyentes, atóxicas, anticorrosivas y de fácil solubilidad para posterior evacuación en alta mar; • Disponer para recolección de desechos sólidos y su disposición final, de recipientes, impermeables, inalterables a los factores de humedad o corrosión, de fácil limpieza y protegidos contra el acceso de insectos y de roedores, de acuerdo con las normas legales vigentes; • Disponer de dotación locativa, equipos, elementos y fármacos para primeros auxilios; • Equipos y sistemas funcionales contra incendio y equipos y elementos de señales para casos de emergencia; • Disponer de espacios, escaleras y escalas que proporcionen medios rápidos de evacuación hacia la cubierta, con botes y balsas salvavidas con capacidad suficiente para salvamento de todos los pasajeros y tripulantes en casos de emergencia; • Disponer de atajarratas suficientes y seguros para colocar en cabos o amarras durante todo el tiempo de permanencia en puertos; • Disponer de tapetes sanitarios y mallas de seguridad para colocarlos durante el tiempo de permanencia en puerto; b. EN AERONAVES • Características y especificaciones estructurales, técnicas y de funciona- miento acordes con las exigencias del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil o de otras características aceptadas por esta entidad, teniendo en cuenta que no impliquen riesgo de carácter sanitario. • Despensa, hornos y estufas dotadas de equipos y elementos higiénicos y suficientes para conservar y servir alimentos; • Depósito para agua potable en la siguiente proporción; 2 a 3 horas de vuelo 1.5 litros/ pasajero 3 a 5 horas de vuelo 3.0 litros/ pasajero 5 a 12 horas de vuelo 4.0 litros/ pasajero • Tener servicios de inodoro y lavabos debidamente dotados de elementos de aseo y proporcionales al número de usuarios; • Disponer de artefactos y dispositivos especiales para recolección o depósito de excretas y desechos líquidos, que permitan tratamiento con sustancias que tengan propiedades germicidas, detergentes, desodorizantes, diluyentes, atóxicas, anticorrosivas y de fácil solubilidad para posterior evacuación sanitaria en terminales autorizados; • Disponer de recipientes impermeables, inalterables a los factores de humedad o corrosión, de fácil limpieza y protegidos contra el acceso de insectos y roedores para recolección de desechos sólidos y disposición final, de acuerdo a las normas vigentes PARAGRAFO 1. Las disposiciones contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5 6 serán aplicables sólo a aeronaves cuyas especificaciones técnicas y de operación así lo exijan. PARAGRAFO 2. El Ministerio de Salud en coordinación con el Departamento administrativo de Aeronáutica Civil, determinará los mecanismos para el otorga- liento de la Licencia a que se refiere el presente artículo y para la movilización e aeronaves mientras ella se expide. • Disponer de equipos, elementos y fármacos para primeros auxilios; • Estar dotados de equipos y sistemas funcionales contra incendio y equipos y elementos de señales para casos de emergencia; • Disponer de un equipo de oxígeno, como mínimo, cuando la aeronave no posea el suministro individual incorporado • Mantener en condiciones de funcionamiento, dispositivos incorporados o en su defecto, equipos, elementos portátiles para desinfección o desinfectación de la aeronave, cuando las autoridades sanitarias lo indiquen. • Disponer de chalecos, botes salvavidas o similares y demás elementos, en cantidad y de capacidad suficiente, para salvamento de todos los pasajeros y tripulantes, en caso de emergencia de acuerdo a Reglamentación que establezca el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil • Para el transporte de carga tener áreas, instalaciones, separaciones y de- marcaciones adaptadas en lo pertinente a los requisitos establecidos en el presente decreto para almacenamiento de mercancías; y • Para el transporte de animales, cumplir las normas establecidas por el ICA. C. VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE: POR CARRETERA Características y especificaciones estructurales, técnicas y de funcionamiento acordes con las exigencias del Instituto Nacional del Transporte (INTRA), del Ministerio de Obras Públicas, así como de protección Sanitaria, las cuales deberá señalar el Ministerio de Salud teniendo en cuenta que se garantice: • Disponer de las secciones o separaciones de ambiente para la prestación de servicios para los cuales esté destinado el vehículo; • Espacio e instalaciones para transporte de mercancías; • Disponer de botiquín de primeros auxilios; • Dotación de equipos, instalaciones y elementos funcionales contra incendios y señales para casos de emergencia; • Contar con equipo de comunicaciones cuando se trate de vehículos intermunicipales de pasajeros. D FERROCARRILES • Características y especificaciones estructurales, técnicas y de funciona- miento acordes con las exigencias del Instituto Nacional de Transporte (IN- TRA) del Ministerio de Obras Públicas: • Disponer de coches y vagones para los diferentes servicios así:  Camarotes cuando la duración del viaje sea mayor de doce (12) horas.  Restaurante con cocina, despensa, comedor dotado de equipos y elementos higiénicos y suficientes para preparar, almacenar, conservar y servir alimentos;  Coches con instalaciones adecuadas para transporte de animales, de acuerdo con la especie y sexo, al tenor de las normas específicas del Instituto Colombiano Agropecuario;  Coches destinados y señalizados para transporte exclusivo de mercan- cías peligrosas;  Coches con demarcaciones, separaciones e instalaciones adaptadas en lo pertinente a los requisitos establecidos en el presente decreto para almacenamiento de las demás clases de mercancías;  Servicios de inodoros y lavabos debidamente dotados y en proporción al número de usuarios;  Coches diseñados y provistos de protección antivectorial y que reúnan los requisitos de ventilación;  Botiquín para primeros auxilios;  Equipos, instalaciones y elementos funcionales contra incendio y seña- les para casos de emergencia;  Equipo de comunicaciones

Artículo 48

De las disposiciones complementarias. Los vehículos de tráfico internacional estarán sujetos a las disposiciones del Reglamento Sanitario Internacional; convenios internacionales, demás leyes y reglamentaciones nacionales pertinentes y a las contenidas en la Ley 09 de 1979, y sus Decretos Reglamentarios CAPITULO VII DE LA INFORMACION E INTEGRACION EN SANIDAD PORTUARIA

Artículo 49

De la información en los terminales portuarios. El Ministerio de Salud en coordinación con las entidades participantes en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria, elaborará las normas, Procedimientos e instrumentos indispensables para el funcionamiento de un mecanismo de Información Nacional Única sobre la materia, la cual deberá ser utilizada en los terminales portuarios y en los niveles y organismos correspondientes. Igualmente señalará los recursos necesarios para tales efectos.

Artículo 50

De la información portuaria v el SIS La Información Nacional Única funcionará de acuerdo al subsistema de Información de Salud (SIS) y deberá comprender la captación o registro de los datos básicos, su flujo y su elaboración o proceso, hasta la generación de la información requerida para la ejecución y evaluación del Programa Integrado de Sanidad Por1uaria desarrollado por las entidades incorporadas como autoridades sanitarias.

Artículo 51

De la información epidemiológica. Cada una de las entidades participantes definirá los requerimientos de información para el proceso de toma de decisiones y acciones en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria El Ministerio de Salud deberá incorporar la siguiente información epidemiológica, además de la producida por la aplicación o cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII del presente decreto: • Notificación inmediata al Servicio Seccional de Salud respectivo sobre la presencia o sospecha de casos de enfermedades de vigilancia internacional o de cualquier epidemia; • Lista de biológicos y de fármacos permitidos en el país, disponibles en el terminal portuario; • Registro de biológicos y fármacos administrados; consultas y urgencia atendidas, urgencias referidas y pruebas de laboratorio realizadas; • Epidemia en evolución en el vehículo, en el lugar de origen de los inmigrante y en el de destino de los emigrantes; • Para efectos de Vigilancia y Control, registro diario total de los emigrante! de los controlados, de los que han requerido atención especial y de lo inmigrantes sometidos a vigilancia especial y del seguimiento hasta1a terminación del riesgo; • Mortalidad ocurrida en el área portuaria y en pasajeros o tripulantes que fallezcan un mes después de utilizar el terminal portuario; • Mortalidad detectada en el área portuaria o en sus funcionarios; • Registro diario, semanal y mensual de inmigrantes y emigrantes controlado y de los que han requerido atención especial; • Accidentalidad por tipo de víctimas, tipo de accidente, lugar, hora y fecha de ocurrencia e incapacidad resultantes; • Copia de los informes de seguridad y saneamiento del área portuaria; • Copia de los informes de control sanitario; y • Formularios de subsistema de información en Salud (515)

Artículo 52

De la obligación de rendir información. Todas las entidades involucradas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria tienen la obligación de rendir en todos los niveles y áreas la información requerida por el Subsistema Nacional Único de Sanidad Portuaria Igualmente prestarán la colaboración obligatoria para la elaboración del Manual Integrad( de Normas y Procedimientos para la aplicación del presente decreto y demás disposiciones complementarias

Artículo 53

De la actualización de la información. Él Ministerio de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INDERENA), mediante boletín con. junto mantendrán actualizada la información sobre enfermedades infecto contagiosas que se presenten en países o regiones y que puedan comprometer las condiciones sanitarias del país INTEGRACION

Artículo 54

De los Comités de Sanidad Portuaria. Para la aplicación de las disposiciones sobre Sanidad Portuaria, el Ministerio de Salud coordinará todas las entidades públicas y privadas que participen en el tráfico nacional e internacional, con el fin de garantizar la protección de la salud de la comunidad y de los recursos agrícolas, pecuarios y naturales renovables, para lo cual créanse un Comité Nacional y Comités Seccionales de Sanidad Portuaria que actuarán de acuerdo a lo establecido en el presente decreto y las disposiciones legales sobre la materia, así como un Comité intrasectorial en el Ministerio de Salud.

Artículo 55

Del Comité Nacional de Sanidad Portuaria. • El Comité Nacional de Sanidad Por1uaria estará integrado por: • El Director de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud o su delegado, Quien lo presidirá; • El Director de Epidemiología del Ministerio de Salud o su delegado; • El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o su delegado; • El Jefe de la Dirección Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa o su delegado; • El subjefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o su de- legado; • El Gerente de Puer1os de Colombia, o su delegado; • El Director General de Aduana o su delegado; • El Director de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas o su delegado: • El Director del Instituto Nacional de Transporte o su delegado: • El Director del Instituto de Seguros Sociales o su delegado; • El Director de la Caja Nacional de Previsión Social o su delegado; • El Director del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables o su delegado: • El Director de Regulación Técnica del Ministerio de Agricultura o su delegado. PARAGRAFO 1. El delegado que designe el representante titular. mientras tenga tal condición. deberá ser el mismo funcionario que participe en todas las reuniones. PARAGRAFO 2. El Comité podrá invitar a sus reuniones, cuando así lo estime necesario, a representantes de otras entidades de los sectores público y privado, o a consultores especiales.

Artículo 56

De las reuniones del Comité Nacional. El Comité Nacional de Sanidad Portuaria se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de los Ministerios vinculados a él, o de tres de sus miembros.

Artículo 57

De las funciones del Comité Nacional. Son funciones del Comité Nacional de Sanidad Portuaria las siguientes • Presentar dentro del último trimestre de cada año, el programa de actividades básicas para el año subsiguiente: • Unificar intersectorial menté los criterios relacionados con e1 sistema de vigilancia y control epidemiológico y fitozoozanitario, así como de aplicación de medidas preventivas para protección de la comunidad; • Coordinar los diferentes sectores gubernamentales involucrados en el funcionamiento portuario, en la importación o exportación de alimentos y productos que impliquen riesgo para la comunidad, para la fauna o la flora del país; en el movimiento de vehículos y en el saneamiento en áreas portuarias y zonas circunvecinas: • Estudiar y evaluar los problemas en terminales portuarios con el fin de coordinar las actividades de los comités seccionales: • Elaborar y actualizar periódicamente el manual Único de normas y procedimientos en el cual se detallen las actividades y responsabilidades de cada una de las entidades con injerencia en el programa de sanidad portuaria; • Recolectar la información de los Comités Seccionales para mantener actualizado el diagnóstico de situación de sanidad portuaria de los diferentes niveles; • Revisar y proponer periódicamente la actualización sobre Sanidad Portuaria y aspectos conexos o complementarios; • Estudiar y evaluar los informes semestrales de los Comités Seccionales; • Coordinar las actividades de los organismos participantes; • Elaborar un informe anual de carácter integral; y • Las demás Que los organismos par1icipantes consideren necesario

Artículo 58

De los Comités Seccionales de Sanidad Portuaria -Integración. Los Comités Seccionales de Sanidad Portuaria están integrados por • El Jefe del Servicio Seccional de Salud o su delegado. quien lo presidirá; • Un representante de la respectiva regional del Instituto Colombiano Agropecuario: . • Un representante de la Dirección General de Aduana; • Un representante del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil; • Un representante de la Capitanía de Puerto; • Un representante de la empresa Puertos de Colombia; • Un representante del Instituto Nacional de Transporte; • Un representante de la Dirección de Navegación y Puertos; • Un representante del Instituto de Seguros Sociales, y • Un representante de la Caja Nacional de Previsión Social; PARAGRAFO. La conformación de los Comités Seccionales será de acuerdo a los tipos de terminales portuarios existentes en la respectiva División Político- administrativa, contando por lo menos con un (1) representante del Servicio Seccional de Salud, del ICA, de la Aduana y el de la entidad correspondiente al tipo de terminal portuario

Artículo 59

De las reuniones del Comité Seccional El Comité Seccional de Sanidad Portuaria se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamente a solicitud de su presidente o de dos (2) de sus miembros. PARAGRAFO 1. El delegado que designe el representante titular, mientras tenga tal condición, deberá ser el mismo funcionario que participe en todas las reuniones PARAGRAFO 2. El Comité podrá invitar a sus reuniones, cuando así lo estime necesario, a representantes de otras entidades de los sectores público y privado o a consultores especiales.

Artículo 60

De las funciones del Comité Seccional de Sanidad Portuaria. Son funciones del Comité Seccional de Sanidad Portuaria las siguientes: • Promover y divulgar la legislación y demás normas sobre sanidad portuaria o aspectos conexos o complementarios; • Estudiar los problemas que se presenten en los terminales portuarios en materia de sanidad portuaria y proponer soluciones; • Rendir el informe semestral de actividades al Comité Nacional; • Recolectar la información necesaria para mantener actualizado el diagnóstico de situación de los terminales portuarios y su funcionamiento; • Cumplir con las demás funciones que le sean asignadas por el Comité Nacional; v • Fijar y actualizar el monto o cuantía de las fianzas que deben constituir las empresas aplicadoras de plaguicidas en favor de los Servicios Seccionales de Salud o del Instituto Colombiano Agropecuario, según el caso.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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