Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos 111, V Y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres.

Decreto · 1601 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 61–80 de 180

Artículo 61

De los Comités locales de sanidad portuaria. Los Comités Seccionales de sanidad portuaria podrá crear comités locales cuando la complejidad de los terminales de su jurisdicción así lo justifiquen, los cuales estarán integrados por representantes de las entidades participantes en el programa, además del Alcalde o su delegado PARAGRAFO. Las funciones del Comité local de sanidad portuaria serán fijadas por el Comité Seccional.

Artículo 62

Del comité intrasectorial Nacional de Sanidad Portuaria. • El Comité Intrasectorial Nacional estará constituido por los siguientes funcionarios del Ministerio de Salud: • El Jefe de la División de Programas Sanitarios Especiales de la Dirección de Saneamiento Ambiental quien lo presidirá o su delegado; • El Jefe de la División de Vigilancia Epidemiológica de la Dirección de Epidemiología o su delegado; • El Jefe de la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional de la Dirección de Atención Médica o su delegado • El Jefe de la División Técnica de la Dirección de Campañas Directas o su delegado; y • El Jefe de la División de Conceptos y Estudios Jurídicos de la Oficina Jurídica o su delegado. PARAGRAFO. En ausencia del Jefe de la División a que se refiere el literal a) del presente articulo, presidirá el Comité quien sea elegido en la correspondiente sesión.

Artículo 63

De las funciones del Comité intrasectorial. Son funciones del Comité Intrasectorial a que se refiere el artículo anterior, las siguientes: • Estudiar y evaluar los informes sobre problemas, actividades, iniciativas o sugerencias recibidos de los Servicios Seccionales de Salud con respecto a la implantación o desarrollo del Programa Integrado de Sanidad Portuaria; • Preparar las documentaciones, ponencias o informes que deban ser presentados por el Ministerio de Salud ante el Comité Nacional intersectorial; • Coordinar las actividades o acciones de las Direcciones o dependencias del Ministerio en aspectos atinentes al Programa Integrado de Sanidad Portuaria; • Elaborar el manual de normas y procedimientos relacionados con las actividades y responsabilidades del Ministerio de Salud para la implantación d Programa Integrado de Sanidad Portuaria; • Establecer y mantener los contactos que se consideren necesarios para implantación y desarrollo del Programa Integrado de Sanidad Portuario; • Solicitar la asesoría o colaboración de las demás dependencias del Ministerio de los Organismos que se consideren necesarios para el desarrollo d Programa Integrado de Sanidad Portuaria, y • Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. CAPITULO VIII DE LA VIGILANCIA INTEGRADA Y CONTROL SANITARIO EN LOS TERMINALES PORTUARIOS

Artículo 64

De la coordinación por el Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud coordinará los planes de vigilancia integrada, para que sean ejecutados armónicamente por las entidades responsables Servicios d Salud, ICA, INDERENA y demás Organismos del Estado que intervengan en I vigilancia epidemiológica humana, vegetal y animal o cuya participación se requiera como apoyo para el efectivo cumplimiento del presente decreto. Lo demás Organismos del Estado deberán participar en forma activa, dar respaldo y prestar apoyo permanente al tenor de lo establecido en esta norma para I efectivo cumplimiento de la misma y de las disposiciones complementarias

Artículo 65

De la responsabilidad de los Servicios Seccionales. Los servicios Seccionales de Salud serán responsables de la aplicación de la disposiciones y acuerdos bilaterales y multilaterales en materia de vigilancia control sanitario

Artículo 66

Del contenido del Programa Integrado de Sanidad Portuaria. El Programa Integrado de Sanidad Por1uaria deberá contemplar todos lo aspectos técnicos- administrativos, de capacitación, y los mecanismos operacionales y de control, tales como guías para diagnóstico de situaciones, para ejecución y evaluación

Artículo 67

De la asesoría del Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud asesorará a los Servicios Seccionales de Salud en E programa integrado de Sanidad Portuaria, a través de sus divisiones Nacionales de Programas Sanitarios Especiales y de Vigilancia Epidemiológica

Artículo 68

De la Obligación de difundir las normas de Sanidad Portuaria. La Legislación y demás normas sobre Sanidad Portuaria, así como cualquier información que se tenga al respecto, deberán difundirse con oportunidad' amplitud a los Servicios Seccionales de Salud y a las demás entidades involucra das en el programa integrado de Sanidad Portuaria.

Artículo 69

De los equipos de trabajo para análisis de situaciones sanitaria;, Las reparticiones de los Servicios Seccionales de Salud encargadas del pro grama de Sanidad Portuaria, integrarán equipos de trabajo con los demás funcionarios del Servicio Seccional de Salud y de las otras entidades involucradas en el programa, con el fin de hacer análisis de situaciones sanitarias, epidemiológicas, de la marcha de las actividades y demás información obtenida en los terminales por1uarios PARAGRAFO. Para facilitar la mecánica operacional, los equipos o grupos de trabajo serán coordinados por el Jefe de la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo o por su delegado.

Artículo 70

De la información para viajeros y demás usuarios de terminales portuarios. Los Servicios Seccionales de Salud comunicarán por escrito a las empresas responsables de los terminales portuarios, a las compañías, a las empresas transportadoras, agentes de Aduana y Agentes Marítimos, los requisitos de carácter sanitario que deberán cumplir los viajeros, tripulantes, usuarios y mercan- cías en general, para ingresar al país de acuerdo a las características epidemiológicas o fitozoosanitarias del país de origen o país de escala PARAGRAFO. Los requisitos mencionados deberán fijarse en carteleras especiales en las oficinas de las autoridades sanitarias, además de comunicarse por escrito a entidades y agencias interesadas.

Artículo 71

De las facultades de las autoridades sobre vigilancia epidemiológica. Para fines de vigilancia epidemiológica, las autoridades sanitarias en coordinación con las autoridades portuarias, tendrán derecho al libre acceso en cualquier día y hora, al área o a los vehículos, a fin de revisar documentos sobre el estado de salud de tripulantes y pasajeros y en general dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. PARAGRAFO. En desarrollo del presente artículo, las autoridades citadas anteriormente podrán practicar exámenes médicos, tomar muestras para laboratorio, aislar o someter a vigilancia a tripulantes y pasajeros considerados sospechosos de estar afectados por enfermedades que sean riesgo para la población del país, así como llevar a cabo cualesquiera otras actividades dentro de la órbita de su área.

Artículo 72

Del libre acceso de las autoridades para vigilancia y control. Para inspección con fines de vigilancia y control, en caso de justificada necesidad o conveniencia, las autoridades sanitarias, sin previo aviso, tendrán derecho a libre acceso en cualquier día y hora al área o vehículo donde se transporten o almacenen alimentos, productos biológicos, mercancías peligrosas, plaguicidas u otro material o producto que constituya riesgo epidemiológico o afecte la fauna o flora y que sean objeto de importación o exportación, de traslado interdepartamental o intermunicipal. Para estos casos se coordinará, en lo posible, con la autoridad portuaria respectiva. PARAGRAFO. La inspección de mercancías peligrosas, en caso de justificada necesidad, deberá hacerse bajo supervisión de personal idóneo y competente.

Artículo 73

De las Facultades especiales de las autoridades Sanitarias. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior quedan facultadas además para: • Tomar muestras: • Retener o decomisar, desnaturalizar, someter a tratamiento especial o destruir productos u otros objetos sin indemnización que impliquen riesgos para la salud de la comunidad, animal y vegetal o deterioren el ambiente. • Informar a las autoridades respectivas; • Iniciar los trámites necesarios cuando las personas naturales o jurídicas incurran en infracción u omisiones que ameriten la aplicación de sanciones administrativas o imponer las medidas legales preventivas o de seguridad a que haya lugar; y • Recibir y tramitar denuncias de otros funcionarios o de la comunidad, por infracción, violación u omisión de cualquiera de las normas o disposiciones del presente decreto CONTROL Y ASISTENCIA MÉDICA EN TERMINALES PORTUARIOS

Artículo 74

De la dotación mínima para atención médica en terminales Categoría l. Para el control y la asistencia médica el terminal portuario Categoría 1, contará con el equipo de salud integrado por: - Un médico de turno; - Un auxiliar de enfermería de turno; PARAGRAFO 1. El servicio médico en los terminales portuarios Categoría 11 y 111, deberá prestarse por las entidades involucradas en el programa integrado de Sanidad Portuaria, en la forma establecida en el presente decreto y detallado en el manual de normas y procedimientos PARAGRAFO 2. Los médicos al servicio de empresas de transporte en los terminales portuarios, deberán inscribirse en los Servicios Seccionales de Salud respectivos y cumplir, en lo pertinente, las normas y procedimientos del programa integrado de Sanidad Portuaria y en especial las relativas a inmigrantes, pasajeros y tripulantes.

Artículo 75

De los turnos en los terminales portuarios. De acuerdo al funcionamiento y tráfico de los terminales portuarios, el equipo de salud a que se refiere el artículo anterior, así como el personal auxiliar que se requiera para cubrir las necesidades del terminal, prestarán sus servicios mediante el establecimiento de turnos rotatorios, cuando sea el caso.

Artículo 76

De la coparticipación en la prestación de servicios. Los Servicios Seccionales de Salud, como entidades coordinadoras, organizarán la prestación de servicios de salud dentro de los terminales portuarios, con la participación de personal de las entidades que tienen responsabilidades de acuerdo a la clasificación de los terminales portuarios, establecida en el presente decreto.

Artículo 77

De los programas de vigilancia epidemiológica y control sanitario. Para el cumplimiento del artículo anterior, los Servicios Seccionales de Salud, de común acuerdo con las empresas oficiales responsables del terminal portuario que tengan servicio médico propio, el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social, conformarán el programa de cobertura de vigilancia epidemiológica y control sanitario; de urgencias y primeros auxilios y de servicios asistenciales de carácter especial,

Artículo 78

De los certificados de vacunación. El personal médico asignado por las respectivas entidades queda facultado para asumir las responsabilidades propias de la expedición de Certificados Internacionales de Vacunación; en casos urgentes justificados, ordenamiento de medidas de seguridad para embarque y desembarque de pasajeros y tripulantes y demás acciones de control sanitario y vigilancia epidemiológica contempladas en el reglamento sanitario internacional, la Ley 09 de 1979 y sus decretos reglamentarios. Estas facultades surtirán efecto únicamente cuando el personal actúe en cumplimiento del Programa Integrado de Sanidad Portuaria y durante el tiempo del turno correspondiente en el terminal portuario. PARAGRAFO. Para los efectos legales y fiscales a que haya lugar, los médicos de que trata el presente articulo deberán registrar sus firmas de conformidad con las normas que se establezcan en el reglamento que dicte el Comité Nacional de Sanidad Portuaria.

Artículo 79

Del suministro de áreas para programas de sanidad portuaria. Para el cumplimiento del Programa integrado de Sanidad Portuaria, los propietarios o administradores de los terminales portuarios suministrarán dentro del área de los mismos, áreas para consultorios, oficinas, salas de aislamiento, sala de observación y depósito de equipos, igualmente servicios de agua, luz, teléfono local y conservación y mantenimiento de los mismos. PARAGRAFO. La dotación de muebles, equipos y elementos de oficina estará a cargo de la respectiva entidad oficial comprometida en el programa.

Artículo 80

De las funciones de los médicos en los terminales portuarios. Los médicos del Programa Integrado de Sanidad Por1uaria, en los terminales por1uarios tendrán las siguientes funciones: • Prestar primeros auxilios y servicios médicos y de urgencia a tripulantes, pasajeros, operarios, funcionarios, visitantes y usuarios del terminal portuario: • Efectuar anamnesis o examen físico, cuando lo consideren necesario, a tripulantes o a pasajeros. • Practicar exámenes clínicos y ordenar las pruebas diagnósticas necesarias a tripulantes o conductores de vehículos, cuando el Programa Integrado de Sanidad Portuaria lo considere conveniente; • Adoptar como diario de registro médico los formularios que se establezcan en el correspondiente manual; • Ordenar el aislamiento y vigilancia en áreas acondicionadas para tal fin, o prohibir el embarque o desembarque de personas sospechosas de estar afectadas de Peste, Cólera, Fiebre Amarilla u otra enfermedad exótica o no existente en el país o en el área de influencia del terminal portuario.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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