Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos 111, V Y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres.

Decreto · 1601 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 180

Artículo 21

De la Protección al cumplimiento de las condiciones sanitarias en establecimientos de los terminales. Los propietarios o representantes legales de los terminales portuarios para arrendar o para delegar la administración de locales o predios para establecimientos especiales tales como: oficinas, almacenes, restaurantes u otros negocios o actividades anexos o complementarios, deberán incluir como cláusula de obliga- torio cumplimiento, por parte del arrendatario, la observancia y acatamiento de las disposiciones y requisitos legales exigidos por las autoridades sanitarias. PARAGRAFO. Para los fines del presente artículo ser prueba suficiente el informe o concepto que al respecto rinda un funcionario de la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud o del respectivo Servicio Seccional de Salud, según el caso.

Artículo 22

De la Prohibición del funcionamiento de establecimientos sin requisitos sanitarios. Prohíbase la instalación y funcionamiento de casetas, kioscos o similares en el interior y en los alrededores de los terminales portuarios, cuando no reúnan los requisitos higiénico-sanitarios exigidos por las autoridades sanitarias. En ningún momento se permitirán puestos fijos ni ambulantes para preparación o venta de alimentos. ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS

Artículo 23

Del almacenamiento de mercancías en terminales portuarios. Los terminales portuarios contarán con personal, áreas, instalaciones, equipos y elementos específicos para el almacenamiento de mercancías según se clasifiquen en peligrosas, perecederas u otras.

Artículo 24

De los Requisitos Sanitarios de las bodegas. Las bodegas deberán reunir, además de los requisitos estructurales de resistencia y seguridad física y contra incendio, necesarios desde el punto de vista sanitario, los siguientes: • Iluminación y ventilación adecuada: • Equipos contra incendio debidamente localizados, señalados y con facilidades de acceso, tales como extintores e hidrates de gabinete con sus accesorios, todos con las características y requerimientos técnicos establecidos en las normas oficiales colombianas. • Servicios sanitarios y vestideros con casilleros metálicos individuales de doble compartimiento; • Equipo y fármacos para primeros auxilios; y • Franjas amarillas de 10 CMS de ancho cada una, pintadas en el piso y en el zócalo de las paredes de las bodegas destinadas a almacenamiento de mercancías susceptibles de ser atacadas por roedores-plagas

Artículo 25

De los requisitos de prevención sanitaria para el almacenamiento de mercancías. El almacenamiento de mercancías deberá hacerse teniendo en cuenta su compatibilidad o incompatibilidad, los requisitos ambientales para cada una de ellas, las recomendaciones establecidas por el fabricante, y las demarcaciones y señalizaciones necesarias en concordancia con la reglamentación específica vigente al respecto y además cumplir todos los requisitos que al respecto señalen las reglamentaciones del Título 111 de la Ley 09 de 1979.

Artículo 26

De los requisitos para el almacenamiento, según el tipo de mercancía. De acuerdo con el tipo de mercancías para almacenar, deberán cumplirse, además de los requisitos indicados anteriormente, los siguientes: a Alimentos • Disponer de cuartos fríos, con termómetros e higrómetros, para depositar productos que requieran refrigeración o congelación. • Disponer de silos o bodegas, dotados de mallas protectoras, para alma- cenar granos, cereales, harinas o similares. • Bodegas diseñadas para azúcar, sales, sorbitol y otros productos con propiedades higroscópicas que requieran fácil y permanente limpieza; y • Bodegas especiales para el almacenamiento y protección de otros alimentos b Productos biológicos • Neveras o cuartos fríos acondicionados a la temperatura indicada por el laboratorio o establecimiento productor C Productos Agroquímicos y Plaguicidas. • Almacenados en área independiente específica señalizada e identificada; • Drenajes especiales hacia sistema de tratamiento de desechos, previo a su vertimiento al colector de aguas servidas; • Botiquín de primeros auxilios con antídotos para los productos almacenados; • Sistema de extracción y renovación del aire, acorde con los productos en manipulación; • Ducha de seguridad y lavaojos de funcionamiento automático, y • Vestidero especial con casilleros metálicos individuales de doble compartimiento separado para ropa de calle y de trabajo. d. Ácidos y otros productos químicos En caso de no ser posible el almacenamiento en patios abiertos por posibles daños o deterioros por lluvia, deberán usarse bodegas diferentes a las anteriores, dotándolas de ducha de emergencia y lavaojos. e. Productos inflamables, de fácil combustión y explosivos • Las bodegas deberán estar separadas de las zonas para combustible propiamente dichos por medio de muros y puertas cortafuegos. • Los cobertizos protegidos contra factores desfavorables externos; • Ventilación adecuada: pasillos o espacios no menores 1.50 mts entre arrumes, las paredes y el techo para circulación de aire. Igualmente la bodega deberá contar con entradas y salidas que permitan cambio permanente de aire. • Mecanismos de extinción de incendio tales como ex1intores del tamaño, clase y distribución adecuada, así como los gabinetes de contra incendio con la presión, volumen y demás requerimientos técnicos establecidos en la Norma Oficial Colombiana, siempre que el contenido de productos inflamables no sea superior a 2200 galones en cuyo caso será preciso la instalación de un mecanismo automático de detección, alarma y ex1inción de incendios. • Interruptores, reguladores, lámparas y demás equipos o elementos utilizados para iluminación a prueba de explosión; • En las áreas donde se almacenan aceites o fluidos, lámparas a prueba de vapor; • Las bodegas deberán contar con vigilancia apropiada y permanente; • No estará permitido el uso de materiales combustibles en estructuras y acabados; • El área máxima de un almacenamiento no deberá ser superior a 1 200 m2 a menos que existan los sistemas establecidos en los ordinales 2 del articulo 24 y 4 del artículo 26. • Las bodegas deberán ser accesibles con vía adecuada para los vehículos de primeros auxilios y ex1inción de Incendios • Se deberá contar con puestas a tierra de los pararrayos y diques de contención según lo establecido en la reglamentación específica pertinente; • El almacenamiento al aire libre de inflamables sólo será permitido en zonas separadas, con protección contra incendio, de acuerdo a las normas vigentes con una separación mínima de 15 m, a cualquier zona ocupada. f. Combustibles y lubricantes Para el manejo y el almacenamiento de combustibles y lubricantes y sus residuos, los terminales portuarios deberán cumplir en lo pertinente con la Ley 09 de 1979, y sus disposiciones reglamentarias y además: • Las instalaciones deberán estar construidas con materiales apropiados y ubicados en zonas aisladas, protegidas y debidamente señalizadas • Se dispondrá de equipos y elementos de seguridad según el tipo de sustancias que se almacenen

Artículo 27

De las plataformas para el almacenamiento de mercancías. Para el almacenamiento de mercancías deberán tenerse en cuenta además de las especificaciones anteriores, el uso de plataforma con altura de 15 a 20 centímetros sobre el piso, separación de éstas de 1.50 metros como máximo en sentido vertical. PARAGRAFO. Cuando se trate de alimentos o productos de fácil ataque por roedores o insectos, deberán almacenarse con separación de un (1) metro de la pared de la bodega y en arrumes de cuatro (4) metros de lado como máximo y su parte superior no deberá estar en contacto con los techos o estructuras de la bodega, para facilitar las labores de desratización o desinsectación. CAPITULO III DE LA CLASIFICACION DE LOS TERMINALES PORTUARIOS

Artículo 28

De las categorías de terminales portuarios. Para los efectos de la aplicación del presente decreto y de las disposiciones complementarias, los terminales portuarios teniendo en cuenta el tipo de tráfico, volumen e intensidad de movimiento, capacidad operativa y disponibilidades técnicas y de dotación, se clasificarán en las Categorías 1, 11 Y 111. CATEGORIA I

Artículo 29

De los requisitos de los terminales portuarios Categoría l. Para que un terminal portuario sea clasificado en la Categoría 1, deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos: • Ubicación, estructuras, edificaciones, instalaciones, equipos y servicios completos y en correcto estado de funcionamiento según concepto emitido por las entidades respectivas, de acuerdo con el tipo de terminal: aéreo, fluvial, marítimo o terrestre. • Sistemas óptimos de recolección, disposición y tratamiento de desechos liquidas y sólidos. • Bodegas, patios, cobertizos diseñados y con dotación para cada tipo de mercancía de importación o exportación, en tránsito nacional y de cabotaje • Edificaciones, instalaciones y equipos, abastecimiento de agua y accesorios para la unidad de Bomberos y además infraestructura para combate de incendios de acuerdo a norma oficial colombiana. • Planta de emergencia para suministro de energía eléctrica de capacidad suficiente para el funcionamiento completo del terminal. • Talleres y almacenes de mantenimiento y conservación de edificaciones, instalaciones, servicios y equipos para funcionamiento portuario y de vehículos • Incineradores u hornos crematorios para destrucción de decomisos y cualquier desecho sólido susceptible de combustión, dotados de equipos para captación de contaminantes atmosféricos. • .Autoclaves, esterilizadores u otros equipos y métodos que garanticen inocuidad microbio lógica de desechos sólidos (alimentos, basuras u otros) que se desembarquen de vehículos procedentes de lugares en donde existan enfermedades exóticas para Colombia o que sean objeto de cuarentena. • Equipos, elementos e instalaciones completos, adecuados y actualizados, para manejo de mercancías. • Sala destinada para conferencias, capacitación y entrenamiento de personal intersectorial, reuniones de comités Técnicos o Administrativos u otras actividades similares o complementarias. • Dar facilidades para recreación depor1iva y social del personal vinculado al funcionamiento y control. • Servicio Médico completo y permanente con dotación de elementos, equipos y fármacos para prestar oportunos y eficientes servicios de primeros auxilios y oficinas e instalaciones para actividades de control sanitario y vigilancia epidemiológica. • Desarrollar Programas Integrados de Sanidad Portuaria, tales como de vigilancia epidemiológica y controles sanitarios y fito zoosanitarios. • Laboratorio de uso múltiple, a juicio de las autoridades sanitarias. • Desarrollar programas de Salud Ocupacional, Seguridad Industrial y Protección Ambiental. • Instalaciones y equipos para desinfección, desinsectación y desratización de áreas portuarias y de vehículos • Servicios de preparación y suministro de alimentos para consumo dentro del terminal y a bordo de vehículos. • Plan de emergencia para casos de catástrofe o tragedia colectiva. • En aeropuertos internacionales, existencia de morgue que reúna las condiciones sanitarias exigidas por la autoridad competente • Instalaciones para recibo y despacho de animales de especies menores; y • Personal profesional y auxiliar dependiente del terminal portuario, para que en armonía con las entidades participantes, desarrollen los programas y actividades indicados en los numerales anteriores. PARAGRAFO. Para manejar cereales a granel se requiere que el terminal portuario Categoría l. disponga de silos y equipos con especificaciones exigidas por el Instituto Colombiano Agropecuario. CA TEGORIA 11

Artículo 30

De los Requisitos de los terminales portuarios Categoría 11. Para que un terminal portuario sea clasificado en la Categoría 11, deberá reunir, como mínimo, los siguientes requisitos • Ubicación, estructura, edificaciones, instalaciones, equipos y servicios completos y en correcto estado de funcionamiento de acuerdo a conceptos de las entidades respectivas y según se trate de terminales aéreos, marítimos, fluviales o terrestres • Servicio de recolección y disposición sanitaria de desechos líquidos y sólidos. • Bodegas, patio y cober1izos con dotación para cada tipo de mercancía de impor1acíón o de expor1acíón en tránsito nacional y de cabotaje. • Edificaciones, instalaciones, equipos y accesorios para la Unidad de Bomberos, así como abastecimiento de agua. • Planta de emergencia para suministro de energía eléctrica de capacidad suficiente para el funcionamiento completo del terminal. • Talleres y almacenes para mantenimiento y conservación de edificaciones, instalaciones, servicios y equipos para funcionamiento portuario. • Incinerado res u hornos crematorios para destrucción de decomisos y cualquier desecho sólido susceptible de combustión dotada de equipos para captación de contaminantes atmosféricos: • Equipos, elementos e instalaciones completos, adecuados y actualizados para manejo de mercancía. • Sala destinada para reuniones de Comités o conferencias • Área e instalaciones para recreación deportiva y social del personal vinculado a su funcionamiento y control. • Desarrollar programas integrados de sanidad portuaria con servicio médico programado. • Desarrollar actividades de Protección Ambiental, Salud Ocupacional y Seguridad Industrial. • Servicio de Preparación y suministro de alimentos para consumo dentro del terminal; y • Plan de emergencia para casos de catástrofe o tragedia colectiva. CATEGORIA III

Artículo 31

De los requisitos de los terminales portuarios Categoría 111. Para que un terminal portuario sea clasificado en la categoría 111, deberá reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: • Características de ubicación, estructura, edificaciones, instalaciones y equipos aprobados por las autoridades involucradas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria. • Sistema de abastecimiento de agua • Sistema de recolección sanitaria de desechos sólidos y líquidos • Restaurante para personal vinculado al terminal. • Actividades de Vigilancia epidemiológica, sanitaria y zoófitosanitaria. • Asesoría en actividades de Salud Ocupacional, Seguridad Industrial y Protección Ambiental. • Equipo para extinción de incendios, y • Equipo para primeros auxilios.

Artículo 32

De las autorizaciones según la Categoría de los terminales Portuarios. Para los efectos sanitarios los terminales por1uarios Categoría I y 11, se autorizan para actividades de tráfico nacional e internacional y los de Categoría III única- mente para tráfico nacional. PARAGRAFO. Las operaciones de abastecimiento de agua. de alimentos y evacuación de desechos líquidos y sólidos de aeronaves de procedencia internacional sólo podrán efectuarse en terminales por1uaríos Categoría l. CAPITULO IV DE LA MANIPULACION y CONSUMO DE ALIMENTOS EN LOS TERMINALES PORTUARIOS

Artículo 33

De la obligación de tener Licencia Sanitaria de Funciona- miento. Todos los restaurantes, cafeterías y similares que funcionen dentro de los terminales portuarios deberán tener Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el respectivo Servicio Seccional de Salud y estarán sometidos a las disposiciones sobre control y vigilancia epidemiológica.

Artículo 34

De los tipos de Licencia. Los establecimientos en donde se preparen alimentos y bebidas con destino al consumo a bordo de naves deberán obtener Licencia Sanitaria de Funcionamiento Clase l.

Artículo 35

Del transporte de alimentos para consumo a bordo. El transpor1e de los alimentos preparados para consumo a bordo se hará en vehículos destinados exclusivamente para tal fin, los cuales reunirán las características y condiciones exigidas por el Ministerio de Salud y deberán obtener Licencia Sanitaria de Transpor1e expedida por el respectivo Servicio Seccional de Salud.

Artículo 36

De la prohibición de preparar alimentos para ciertos vehículos. Los vehículos de tráfico internacional que procedan o hayan hecho escala en terminales portuarios de países afectados por entidades nosológicas (humanas, animales y vegetales) exóticas o no existentes en Colombia o en zonas del Terminal portuario de llegada, deberán abstenerse de preparar y consumir Alimentos con las provisiones a bordo, debiendo mantener cerradas las puertas de los depósitos, despensas y cuartos fríos durante el tiempo que permanezcan en Colombia, de acuerdo con las normas legales vigentes PARAGRAFO. Las autoridades sanitarias procederán a clausurar las despensas y lugares que juzguen necesarios, come medida de seguridad en los casos de que trata el presente artículo, mediante la aplicación de sellos u otro sistema adecuado.

Artículo 37

De las sanciones en caso de incumplimiento. La rotura o daño causado a los sellos o el incumplimiento en cualquier forma a lo establecido en el articulo 360 del presente decreto dará lugar a la aplicación de las medidas preventivas o de seguridad señaladas en la Ley 09 de 1979, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar,

Artículo 38

Del tratamiento de los residuos de alimentos. Los residuos de alimentos recogidos en los vehículos se deberán someter a cualquiera de las siguientes acciones: • Destrucción, • Esterilización; • Disposición de acuerdo a la procedencia y puertos de escala de las mismas, según concepto de las autoridades sanitarias en cada caso, teniendo en cuenta que en ningún momento podrán retirarse del área del terminal sin previo tratamiento que garantice que no constituyen riesgo epidemiológico o para la sanidad del país. CAPITULO V DEL CONTROL DE VECTORES EN LOS TERMINALES PORTUARIOS

Artículo 39

De la obligación de tener dotación para el control. En los terminales portuarios se dispondrá de los medios suficientes para garantizar la aplicación de programas de desinfección, desratización, desinsectación u otra medida sanitaria, con el fin de mantener exentos de artrópodos y roedores u otros vectores las áreas de los terminales portuarios, naves y otros vehículos de tráfico nacional e internacional.

Artículo 40

De los programas de desinfección de las áreas portuarias. Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Salud en coordinación con otros organismos competentes elaborará e implementará programas de desinfección, desratización y desinsectación en todas las áreas portuarias, naves y vehículos de tráfico nacional e internacional.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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