Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos 111, V Y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres.

Decreto · 1601 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 121–140 de 180

Artículo 137

De la congelación, retención o suspensión temporal del empleo de productos y objetos. Consiste en mantener en un sitio y por un tiempo determinado un animal, vegetal, producto, sustancia o mercancía en general, mientras se define su disposición o destino final. Se cumplirá dejando los bienes en poder del tenedor, quien responderá por los mismos. Ordenada la congelación, se practicarán una o más diligencias a los lugares en donde se encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos u otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la misma. En el acta se dejará constancia de las sanciones en que incurra quien viole la congelación. El producto cuyo empleo haya sido congelado deberá ser sometido a las pruebas mediante las cuales se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las normas sanitarias. Los bienes que no cumplan con las normas del presente decreto y demás vigentes sobre la materia, deberán ser rechazados, reexportados, decomisados, desnaturalizados, destruidos o sometidos a procesos de transformación o industrialización, según el caso, todo de acuerdo con la conveniencia sanitaria. Únicamente cuando la autoridad sanitaria lo determine y autorice, los alimentos podrán considerarse como salvamento en materia de seguros indicando la utilización y destino final. PARAGRAFO. El rechazo consiste en impedir el desembarque de bienes o productos de procedencia extranjera. Con respecto a los embarques correspondientes a tráfico nacional ínter portuario, se aplicarán las medidas pertinentes Previstas en el presente artículo.

Artículo 138

De la iniciativa para la aplicación de medidas sanitarias. Para la aplicación de medidas sanitarias de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de oficio, con conocimiento directo y por información de cualquier persona o de parte interesada.

Artículo 139

De la comprobación de los hechos. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la autoridad sanitaria competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que puedan representar para la salud humana, o la sanidad vegetal o animal.

Artículo 140

De la aplicación de las medidas de seguridad. Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la autoridad competente con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, del hecho que origina la violación de las normas sanitarias o en la incidencia sobre la salud humana, la sanidad animal O vegetal o el deterioro del ambiente, aplicará la medida correspondiente.

Artículo 141

De la competencia para aplicar medidas de seguridad. La competencia para la aplicación de las medidas de seguridad la tendrán el Ministro de Salud, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud y los funcionarios que, por la decisión de uno u otros, cumplan funciones de vigilancia y control en el ámbito del presente decreto. PARAGRAFO 1. Los funcionarios que sean investidos de competencia para la aplicación de medidas de seguridad, serán señalados mediante resolución que identifique sus respectivos cargos, PARAGRAFO 2. Los funcionarios no comprendidos en este artículo actuarán de conformidad con sus facultades o competencias legales

Artículo 142

Del carácter de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y serán transitorias cuando ello fue re posible Se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar y contra ellas no procede recurso alguno ni requiere formalidad especial distinta de la contemplada en el artículo 144. Se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron PARAGRAFO. Las comprobaciones a que se refiere el presente articulo deberán llevarse a cabo dentro de los términos que por su naturaleza o por las características técnicas, se requieran La negligencia por parte de quien deba adelantarlas y la demora del funcionario para levantar las medidas una vez haya comprobado el desaparecimiento de las causas que las originaron, serán causal de mala conducta

Artículo 143

Aplicada una medida de seguridad, cuando el caso lo amerite se Iniciará de inmediato el procedimiento sancionatorio.

Artículo 144

De la forma de imponer medidas de seguridad. De la Imposición de una medida de seguridad, se levantará acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida, la cual podrá ser prorrogada o levantada, si es el caso.

Artículo 145

De las medidas sanitarias preventivas. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas, a que se refiere el artículo 591 de la Ley 09 de 1979. Podrá aplicarse además como medida preventiva el AISLAMIENTO DE PERSONAS el cual consiste en relevar de sus funciones a las personas encargadas de la manipulación de alimentos que sean encontradas sospechosas o portadoras de enfermedades transmisibles, hasta cuando sus condiciones de salud, según dictamen médico sean satisfactorias. SANCIONES

Artículo 146

De la iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad

Artículo 147

Del vínculo entre las medidas preventivas de seguridad y el procedimiento sancionatorio. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio

Artículo 148

De la intervención del denunciante en el procedimiento sancionatorio. El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento para ofrecer pruebas o para auxiliar al funcionario competente cuando éste lo estime conveniente.

Artículo 149

De la puesta en conocimiento de hechos delictivos. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos del caso.

Artículo 150

De la compatibilidad con otros procesos. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio.

Artículo 151

De la orden de adelantar la investigación. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias

Artículo 152

De la verificación de los hechos. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular y, en especial las que se deriven de la gestión de vigilancia y control correspondiente al presente decreto y demás normas complementarias.

Artículo 153

De la cesación del procedimiento. Cuando la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que el presente decreto, sus disposiciones complementarias o las normas sobre sanidad portuaria no lo consideran como infracción o lo permiten, así como el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a dictar auto que así lo declare y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor. Este auto deberá notificarse personalmente al presunto infractor

Artículo 154

De la puesta en conocimiento de los hechos. Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan. Este podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.

Artículo 155

De las notificaciones. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el representante legal o la persona jurídicamente apta se dejará una citación escrita con un empleado o dependiente del presente infractor para que éste concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguiente. Si no lo hace, se fijará un edicto en la oficina de la autoridad sanitaria competente, durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.

Artículo 156

Del Término para presentar descargos. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y apor1ar o solicitar la práctica de las pruebas que considere per1ínentes y que sean conducentes PARAGRAFO. El costo de la práctica de las pruebas a que haya lugar, será de cargo del propietario o el responsable legal de los bienes.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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