T-498-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-498/24
MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-Estado
debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad
CUIDADO DE LAS
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías
DERECHO A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS-Responsabilidad
del Estado frente a las personas en situación de abandono social
DERECHOS A LA
CAPACIDAD JURÍDICA, A LA INDEPENDENCIA, LA LIBERTAD Y A SER INCLUIDO EN
COMUNIDAD-Discriminación
por institucionalización de personas en situación de discapacidad
(...) la
institucionalización es una práctica discriminatoria contra las personas en
situación de discapacidad, que atenta... el artículo 5 de la Convención por
negar de facto su capacidad jurídica y constituye una detención y una privación
de la libertad a causa de una deficiencia. La institucionalización de personas
en situación de discapacidad es contraria al derecho a vivir de forma
independiente y ser incluidas en comunidad -artículo 19 de la Convención-,
razón por la que los Estados tienen la obligación de erradicar toda forma de
institucionalización, poniendo fin a internamientos y evitando la inversión en
dichas prácticas.
DERECHO A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS-Vulneración
por institucionalización o internación indefinida en hospital de personas en
situación de discapacidad
DERECHO A LA SALUD-Vulneración al
imponer barreras administrativas y burocráticas
(...) el núcleo
familiar del agenciado, realizó numerosos ajustes a la vivienda para facilitar
que se prestaran los servicios de Home Care, pero pese a ello, la EPS
(accionada), insistió en ellos y luego en que no era posible prestar el
servicio ante la falta de un cuidador primario permanente, ignorando que era el
deber de esta entidad prestar el servicio de cuidador, ante las evidentes y
conocidas circunstancias de imposibilidad económica y social de la familia para
brindar esta clase de apoyo. Esta actuación de la EPS demuestra que contrario a
obrar con diligencia frente a la protección del derecho a la salud y al cuidado
(del agenciado), intervino imponiendo obstáculos que eran imposibles de superar
por el núcleo familiar (del agenciado).
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y
habitabilidad
(...) aunque es
deseable que los lugares de vivienda se adecúen de la mejor manera a los
criterios médicos de contar con los estándares más altos de habitabilidad,
negar un servicio de salud por no cumplirlos, no es admisible... Es entendible
que el lugar de vivienda deba contar con saneamiento básico, energía y agua
potable y techo y un lugar específico dónde mantener (al agenciado), esto es lo
que finalmente demostró su familia. Por ello imponerle además que deba buscar
un lugar en arriendo, trasladarse a otro sitio, asumir costos que ya
debilitarían sus precarios ingresos no debería ser atendible, menos desde la
perspectiva constitucional.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no
existir otro medio de defensa judicial
ABANDONO SOCIAL-Caracterización
El abandono social
se configura cuando una persona en situación de vulnerabilidad, debido a su
edad, situación de discapacidad, salud, o condiciones similares, no puede
garantizar por sí misma su subsistencia y bienestar, y es desprovista de apoyo,
cuidado y soporte emocional por parte de su entorno familiar, estatal y social.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y
el Estado
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD EN SALUD-La
familia es la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros más cercanos
la asistencia requerida
ABANDONO DE
PERSONA EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD-Medidas de
protección
CUIDADO DE LOS
ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD CON PERSONA EN SITUACIÓN DE CALLE-Responsabilidad compartida del
Estado y la familia
HABITANTES DE LA
CALLE-Jurisprudencia
constitucional
SISTEMA INTEGRAL
DE CUIDADO-Alcance
y contenido
DEBERES DE LA
PERSONA-Procurar
el cuidado integral de la salud
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
CONVENCIÓN SOBRE
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de
discapacidad
MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que
impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con
discapacidad
DERECHO A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia
constitucional
DISCRIMINACION POR
MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y
contenido
PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
DEBER
CONSTITUCIONAL DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Requerimiento de
políticas públicas
CONSUMO DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN EL MARCO DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SALA TERCERA DE
REVISIÓN
SENTENCIA T-498 DE 2024
Referencia: expediente T-10.082.918
Asunto: acción de
tutela instaurada por el agente oficioso de Juan Carlos contra el
municipio de Popayán, la Secretaría de Salud, la Personería, la Comisaría de
Familia, todas del mismo ente territorial, la Secretaría de Salud Departamental
del Cauca, Compensar EPS, Felipe y Sebastián.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C.,
veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado el 27 de diciembre de 2023 por el
Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán.
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del Auto
del 30 de abril de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Cuatro.
ACLARACIÓN PREVIA
Conforme
al artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular
Interna n.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las
providencias disponibles al público en la página web de la Corte
Constitucional”, dado que el
presente asunto involucra los derechos a la intimidad del agenciado, y que se
relaciona con su historia clínica, en la versión de esta providencia disponible
para el público, los nombres de las partes serán reemplazados por unos
ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Para el efecto, se suscriben
dos providencias. La primera tendrá los nombres reales y será comunicada a las
partes del proceso y los vinculados. La otra, se incluirá en la Relatoría de la
Corte Constitucional y tendrá los nombres ficticios.
SINTÉSIS DE LA
DECISIÓN
La Sala
Tercera de Revisión estudió el caso de una persona en condición de
discapacidad, quien tiene secuelas neurológicas, es cuadripléjica y requiere no
solo atención médica especializada, sino cuidado permanente las 24 horas, así
como acompañamiento profesional para superar su consumo de sustancias psicoactivas.
El agenciado
se mantiene en una estancia hospitalaria prolongada, pese a que se han
realizado todos los tratamientos médicos para su estabilización y se ha
dispuesto su manejo fuera de la institución. Las razones para que permanezca
aún en el hospital son dos. La primera que el servicio de atención en salud
domiciliaria[1], que le garantiza que tendrá atención
médica extrahospitalaria, no ha sido autorizado, pues de acuerdo con la Empresa
Promotora de Salud - EPS, la vivienda en la que habitaba con su familia carece
de elementos mínimos, entre ellos infraestructura adecuada. La segunda es que
además carece de cuidadores primarios, que deberían ser los encargados, entre
otros, de bañarlo, asearlo, lavarle la ropa, vestirlo, darle alimentación, brindarle
medicamentos, movilizarlo, acompañarlo física y emocionalmente durante las 24
horas.
De acuerdo
con lo señalado la Sala Tercera de Revisión fijó el problema jurídico en
establecer si las entidades accionadas y los hermanos del agenciado, vulneraron
los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al
cuidado del agenciado al no adoptar medidas para disponer las condiciones
adecuadas de egreso del Hospital y de cuidados por él requeridas, y si eso
puede ser catalogado como abandono social.
La discusión
constitucional estableció las reglas para determinar cuándo una persona en
condición de discapacidad, que requiere altos niveles de apoyo para desarrollar
actividades y atender por sí misma sus necesidades básicas de vida, está abandonada
socialmente. Así mismo si puede catalogarse como abandono únicamente cuando la
persona carece de red de apoyo familiar que se haga cargo de ella o también
cuando, a pesar de existir esa red de apoyo, esta materialmente carece de
posibilidades de hacerse cargo íntegramente de ese sostén vital, y si en este
último evento la omisión del Estado puede ser entendida como abandono. Así
mismo desarrolló el principio de solidaridad familiar e incorporó al estándar
el principio de corresponsabilidad social.
La siguiente
dimensión que examinó la Sala estuvo relacionada con la vida digna de las
personas en condición de discapacidad. Específicamente se señaló que las
opciones de institucionalización social, en principio, no son compatibles con
los derechos fundamentales e indicó las responsabilidades de las entidades
estatales vinculadas, así como las de salud.
La tercera
dimensión fue la del cuidado como derecho fundamental. El caso fijó el estándar
de protección frente a las personas en condición de discapacidad, que requieren
altos niveles de apoyo y necesitan cuidados que les permitan materialmente
vivir. También explicó cuáles son las responsabilidades de la familia, de las
entidades estatales y de las de salud, a partir de las cuáles halló vulnerados
los derechos invocados y dispuso los remedios constitucionales.
En ese
sentido amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al
cuidado y a la salud. Ordenó a las accionadas disponer del servicio de atención
médica extrahospitalaria, sin imponer barreras administrativas, el servicio de
cuidador, previo acuerdo concertado con la familia sobre la distribución de
horas y tareas. Ordenó a la Comisaría y a la Personería realizar la vigilancia
sobre los deberes de cuidado al agenciado, por parte de los demás familiares
que no fue posible ubicar en este proceso constitucional y en quienes también
recaen responsabilidad social y dispuso a las entidades territoriales e instó a
autoridades nacionales a la inclusión en programas y planes de atención prioritaria
para el agenciado y su familia.
I.
ANTECEDENTES
1.
El
representante legal del E.S.E (Empresa Social del Estado) Hospital
Universitario San José de Popayán, en calidad de agente oficioso de Juan
Carlos, presentó acción de tutela contra el municipio de
Popayán,
la Secretaría
de Salud, la Personería, y la Comisaría de Familia, todas del mismo ente
territorial, la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, Compensar EPS y Sebastián
y Felipe (hermanos
del agenciado), por considerar que vulneraron los derechos fundamentales “a la
vida, vida digna y salud” de Juan Carlos. A continuación, se presentan
los hechos que dan origen a su demanda.
1.1.
Hechos
2.
Juan
Carlos,
de 37 años[2],
fue encontrado solo, en la vía pública, por el personal de la ambulancia de “El
Bordo” (corregimiento del municipio del Patía, departamento del Cauca), el 6 de
agosto de 2023, con herida en el cuello y un sangrado profuso[3]. Fue llevado
al Hospital Susana López de Valencia Nivel II, en donde recibió atención médica
y luego se le remitió por urgencia vital a la unidad de cuidados intensivos del
Hospital Universitario San José de Popayán. En la historia clínica se dejó
constancia de que Juan Carlos ingresó a la entidad sin acompañante.
3.
El
representante legal del ente hospitalario relató que, tras la remisión al
centro médico que representa, Juan Carlos fue diagnosticado con “trauma
raquimedular secundario asociado a herida por arma de fuego nivel 7”. En la actualidad
está en el servicio de hospitalización con orden de salida pendiente hasta que
se defina el lugar adecuado para la autorización del servicio de Home Care.
4.
El gerente de la entidad puso de presente que, de acuerdo con la
historia clínica, Juan Carlos tiene secuelas neurológicas post tec
severo, usuario de traqueostomía y gastrostomía, con nutrición enteral y es
cuadripléjico. Es un paciente que requiere la atención de terceros en todas sus
actividades básicas cotidianas, así mismo que las labores hospitalarias
posibles ya se surtieron, por lo que corresponde la remisión al hogar para
continuar con los tratamientos que le permitan sobrellevar su condición.
5.
El agente oficioso expuso que el 13 de octubre de 2023, el área de
trabajo social del Hospital Universitario San José de Popayán, rindió informe
en el que puso de presente que Compensar EPS realizó una visita al domicilio de
Juan Carlos, con el fin de establecer si cumplía con los requerimientos
para brindar la atención especializada en el hogar del paciente, pero constató
que la vivienda no cuenta con buenas condiciones de infraestructura y servicios
públicos para prestar la atención de salud en casa y, además, los hermanos allí
presentes expresaron que carecen de los medios económicos para terminar la
vivienda y disponer del tiempo para ofrecer ayuda a su hermano. En el informe
se determinó que era necesario activar la ruta de atención interinstitucional
en caso de pacientes en abandono social.
6.
El representante legal también relató que, el 31 de octubre de
2023, se adelantó una reunión interinstitucional con la asistencia de su
hermano, Sebastián, las auditoras concurrentes de Compensar EPS y la
trabajadora social, en la que se analizó el caso de manera integral y se llegó
a la conclusión de la necesidad de activar la ruta interinstitucional por
abandono social.
7.
El funcionario destacó que, mediante oficio del 5 de diciembre de
2023, el área de trabajo social del hospital aconsejó interponer acción de
tutela con el fin de proteger los derechos del agenciado, quien presenta una
estancia hospitalaria prolongada desde el 6 de agosto de 2023. Se expuso en el
mismo oficio el concepto social en el que se indica lo siguiente:
“es paciente en edad adulto joven, pertenece a una estructura
familiar unipersonal, cuenta con familiares, esposa y hermanos con quienes
sostiene una relación distante por antecedentes y comportamientos inadecuados
como consumo de spa[4], cuenta con el acompañamiento
intrahospitalario por parte de familiares: hermanos alternando en el cuidado de
manera ocasional. Los familiares expresan que no es posible dar salida al
paciente por carecer de un cuidador primario que permanezca con él en medio
familiar y de esta manera garantizar la prestación del servicio de Home Care”.
8.
Dicho oficio se remitió a la Comisaría, a la Personería, a
Compensar EPS y a la auditoría del Hospital Universitario San José de Popayán.
9.
El agente oficioso hizo especial énfasis en que a la fecha no
existe una razón clínica que haga necesaria la estancia intrahospitalaria, sin
embargo, refirió que no se ha podido realizar la salida del paciente por no
contar con un grupo familiar de apoyo, ni intervención efectiva por parte de
los entes gubernamentales encargados de realizar las acciones necesarias
tendientes a proteger los derechos de los sujetos de especial protección y el
estado de debilidad manifiesta en el caso de Juan Carlos.
10.
Según lo manifestado por el representante legal del hospital, la
estancia prolongada de Juan Carlos pone en riesgo su derecho a la salud,
al encontrarse expuesto a riesgos de infección o agravación de sus condiciones
médicas. Por otra parte, se vulneran los derechos fundamentales de todos los
asociados al sistema de seguridad social que necesitan atención en la sede del
hospital “toda vez que la actitud de la accionada conlleva a ocupar
injustificadamente un lugar que puede ser destinado para pacientes que, si
requieren de nuestro cuidado, lo cual es un atentado en contra del equilibrio
del sistema de salud y una negligencia que hace prevalecer un interés
particular sobre el interés general”[5].
1.2.
Solicitud de tutela
11.
Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales
invocados, el agente oficioso solicitó al juez de tutela: “(i) ordenar a las
entidades accionadas garantizar el traslado del señor Juan Carlos a un
centro de vida u hogar geriátrico del municipio de Popayán o de otro municipio,
donde pueda acceder a los servicios de salud que ordenan los médicos tratantes;
(ii) ordenar a la Personería Municipal que realice el seguimiento a la
situación del agenciado y velar por el cumplimiento de las órdenes judiciales;
(iii) ordenar a la EPS Compensar, a través de su representante legal garantizar
los servicios de salud en el centro de vida donde sea trasladado el señor Juan
Carlos en aras de salvaguardar su derecho a la salud; (iv) ordenar a las
accionadas, bien sea de manera conjunta o particular, ofrecer un cupo al
agenciado en un hogar de paso o institución de salud que cuente con la
capacidad de brindar la atención especialísima que requiere”[6].
1.3.
Trámite de la acción de tutela
Respuesta de las entidades accionadas
12.
El Juzgado Noveno Penal del municipio de Popayán, mediante Auto de
13 de diciembre de 2023[7] admitió la acción de tutela, ordenó
vincular como entidades demandadas al municipio, a la Secretaría de Salud, a la
Personería, a la Comisaría de Familia, todas ellas de Popayán y a la Secretaría
de Salud del departamento del Cauca, Compensar EPS y, a Antonio, Sebastián
y Felipe en calidad de hermanos del agenciado. Negó la solicitud de
medida cautelar presentada por el agente oficioso.
13.
Secretaría de Salud municipal de Popayán[8]. Solicitó que se le
desvincule de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en
la causa por pasiva respecto de esta entidad. Explicó que de conformidad con
las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 780 de 2016, a
la Secretaría Municipal de Salud le corresponden funciones de inspección y vigilancia
de los prestadores del servicio de salud en dicho ente territorial y, no cuenta
con autonomía para la prestación, compra, venta de estos servicios, o expedir
autorizaciones para trámites en el sector salud.
14.
Luego
la Secretaría puso de presente que, en su función de supervisión y vigilancia
y, en aras de ejercer la contradicción en el presente trámite, constató a
través de la consulta en la Administradora de los Recursos del Sistema General
De Seguridad Social En Salud - ADRES, que Juan Carlos está vinculado a
la “EAPB Caja de Compensación Familiar Compensar C.M., en el régimen subsidiado
como cabeza de familia”.
15.
En
consecuencia, la EPS Compensar afirmó estar cumpliendo con la prestación del
servicio de salud a favor del agenciado y se encuentra a la espera de que el
paciente disponga de un lugar en donde recibir el servicio de Home Care.
Destacó que, los pacientes en situación de abandono en el ámbito social, deben
ser asumidos por la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal, las
Secretarías de Desarrollo Social correspondientes, los Comisarios de Familia,
los Defensores de Familia o los jueces de conocimiento.
16.
Comisaría
de Familia de Popayán[9]. La Comisaría de
Familia pidió ser desvinculada del proceso de tutela porque se configura un
hecho superado en el presente asunto. Según la apoderada de la entidad, no es
posible afirmar que Juan Carlos se encuentra en situación de abandono
social, teniendo en cuenta que, como se indicó en el resumen de la historia
clínica, con fundamento en lo dicho por la trabajadora social del Hospital
Universitario San José no ha podido ser atendido a través del servicio de Home
Care porque su vivienda no cuenta con las condiciones de habitabilidad para
tal efecto. De manera que no es de su competencia asumir responsabilidad de las
debilidades y fallas del sistema de seguridad social respecto de personas que
no son atendidas por Home Care porque presentan situaciones precarias.
17.
A
juicio de esta dependencia se requiere definir la voluntad de la institución
hospitalaria de prestar el servicio de Home Care a personas que habitan
en estratos bajos o que se encuentran en condición de vulnerabilidad económica,
como es el caso de los familiares del agenciado; así como solucionar de forma
eficaz y de fondo la problemática del sistema de salud actual, ante la
existencia de un vacío normativo y carencia presupuestal para atender a los
pacientes con condiciones precarias en sus lugares de vivienda.
18.
En
ese contexto precisó que, la Comisaría de Familia interviene siempre y cuando
exista violencia por abandono en el seno familiar, lo cual no ocurre en el caso
que se revisa, porque no es la familia quien se niega a recibirlo, sino que
según el servicio de Home Care, no cuenta con un lugar adecuado para
prestar el servicio de enfermería, nutrición, terapias entre otras órdenes
médicas.
19.
De
otra parte, la Comisaría de Familia puso de presente que citó a Sebastián y
Felipe para que comparecieran ante la Comisaría de Familia, el 26 de
diciembre de 2023 a las 09:00 a.m., con el objetivo de conocer la propuesta de
posibles soluciones respecto del cuidado y tenencia que requiere de manera
especial Juan Carlos, teniendo en cuenta que, por su diagnóstico,
necesita de cuidados especiales al ser un adulto joven en estado de
discapacidad.
20.
Para
finalizar señaló que, no se le puede endilgar responsabilidad a la Comisaría de
Familia, porque no ha negado la atención de Juan Carlos, quien es una
persona con acompañamiento de su red de apoyo familiar, pues tal y como se
relaciona en el escrito de tutela existen unos hermanos, que se identifican con
nombre, dirección y contacto y, en ninguna de las pruebas se aporta acta o
constancia en la que la familia manifieste que no quiere prestar apoyo al
agenciado. Por lo que concluyó que no existe violencia por abandono en el
contexto familiar.
21.
Secretaría
de Salud Departamental del Cauca[10]. Solicitó que se le
desvincule del proceso de tutela por cuanto se configura la falta de
legitimación en la causa por pasiva. Refirió que no tiene ninguna incidencia en
la vulneración de los derechos invocados y no dispone de recursos para eventos
ajenos al ámbito de la salud, como el cuidado de las personas en estado de
abandono. También hizo mención al deber de solidaridad que le corresponde en
primer lugar, a la familia como la primera institución que debe salvaguardar,
proteger y propender al bienestar de sus parientes y, en segundo lugar, a las
Entidades Promotoras de Salud EPS quienes son las responsables de la afiliación
y de la garantía de la prestación de los servicios de salud de sus asegurados.
22.
La
Secretaría manifestó que cuando una persona se encuentra en estado de necesidad
o en una situación de vulnerabilidad originada en su condición de salud o
abandono y sus familiares omiten injustificadamente prestarle su apoyo, el
ordenamiento jurídico establece un conjunto de mecanismos para hacer efectivas
las obligaciones de los parientes. De allí que corresponde a las comisarías de
Familia adoptar las medidas pertinentes para superar la situación de abandono
debido a que se trata de un caso de violencia intrafamiliar.
23.
De
otra parte, la Secretaría sostuvo que corresponde a Compensar EPS, garantizar
la atención integral en salud que requiere el agenciado y, permitir la
continuidad en la prestación del servicio de salud y disponer de todo cuanto
prescriba el médico tratante como parte del tratamiento integral, sin que se
presenten retrasos o barreras administrativas que pongan en riesgo su vida o su
salud. Para tal efecto, se refirió al artículo 2.5.1.2.1 del Decreto 780 de
2016 y a la Circular nº. 000013 del 15 de septiembre de 2016, proferida por la
Superintendencia Nacional de Salud, que imparten instrucciones a los sujetos
vigilados sobre cómo deben cumplir con su actividad.
24.
Así
también la Secretaría se refirió a la obligación de la Adres, de pagar los
servicios no financiados con la UPC de los afiliados al régimen subsidiado, en
los términos de la Ley 1955 de 2019. Por tal motivo concluyó que, no tiene
ninguna responsabilidad en la autorización de servicios de salud, pues la EPS
es la única responsable de autorizarlos, porque es la entidad que recibe los
recursos del nivel nacional para la atención integral de sus afiliados. Además,
por la prohibición expresa a los entes territoriales de prestar servicios de
salud asistenciales, en los términos del art. 31 de la Ley 1122 de 2007.
25.
Personería
Municipal de Popayán[11]. Solicitó que se
le desvincule del proceso porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Puso de presente que remitió el caso del accionante a la Comisaría de Familia
de dicho municipio.
26.
EPS
Compensar.
Relató
que Juan Carlos, tiene 37 años y, se encuentra afiliado al Plan de
Beneficios en Salud en el régimen subsidiado en Compensar EPS desde el 30 de
mayo de 2020, con modelo de atención Unidad de Servicios en la Clínica La
Estancia.
27.
El
apoderado de la entidad expresó que, de acuerdo con la cobertura de los
servicios del Plan de Beneficios en Salud, la obligación de Compensar EPS es
prestar y atender los servicios en salud de sus afiliados y no contempla la
asistencia social, como lo pretenden en el presente caso.
28.
Sobre
el Home Care, el apoderado explicó que este requiere de un
cuidador primario y permanente en casa, entendiéndose como tal “aquella persona
o personas que bajo el principio de solidaridad está pendiente para las
funciones básicas del paciente, así como para recibir al servicio de salud
cuando este precise atención médica domiciliaria ya sea para valoración o
recibir servicios de terapias”. Pero precisó que, en el presente caso, no ha
sido posible que ningún familiar asuma este rol y esa circunstancia ha impedido
el egreso del paciente, porque, aunque cuenta con familiares, estos han
manifestado falta de disponibilidad para permanecer con el paciente, incluso
entre varios cuidadores.
29.
La
EPS Compensar destacó que la EPS acudió a varias Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud – IPS para la prestación del servicio en casa y algunas,
como Medicina Domiciliaria Médica de Colombia, no aceptaron por la ubicación de
la residencia del paciente, y otras como CIAPE Y ALTAS COOMEVA, IPS MÉDICA
COLOMBIA, aceptaron, pero se debió cancelar el servicio por falta de un
familiar que sirviera de cuidador.
30.
Compensar
afirmó que no ha negado al paciente el acceso y los servicios médicos que
requiere en salud. En virtud de la Ley 1438 del 2011 y la Ley 1751 de 2015, los
profesionales de la salud gozan de autonomía para adoptar las decisiones relativas
al diagnóstico de sus pacientes, por lo cual, sus decisiones son ejercidas en
el marco de la autorregulación, la ética, la racionalidad y evidencia
científica.
31.
Compensar
sostuvo que las necesidades de Juan Carlos exceden la atención en salud
y que como EPS no puede asumirlas. Destacó que el sistema de salud no puede
asumir servicios sociales, máxime cuando existen restricciones presupuestales y
coadyuvó a la petición del Hospital San José para que se den órdenes a
entidades estatales que puedan asumir el cuidado de Juan Carlos en
alguno de sus programas. En todo caso pidió que, frente a ella, se declarara la
improcedencia de la acción.
1.4.
Sentencia
objeto de revisión
32.
El Juzgado Noveno Penal municipal de Popayán, en Sentencia del 27
de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que
no se demostró que se estén vulnerando los derechos invocados en tanto se han
prestado los servicios de salud de Juan Carlos.
33.
El
Juzgado señaló que la acción de tutela no era idónea, pues tanto los problemas
de sobrepoblación hospitalaria, como la coordinación de las autoridades para
ofrecer programas de apoyo a personas que, como Juan Carlos, no disponen
de recursos familiares o económicos para asumir su cuidado, excede de la
finalidad de la tutela, de allí que consideró que no se vulneraron los derechos
fundamentales invocados.
34.
Finalmente,
el Juzgado llamó la atención sobre el deber de solidaridad que debe existir
entre los miembros de la familia para brindar ayuda al paciente. El fallo de primera instancia no fue impugnado.
1.5.
Actuaciones en sede de revisión
35.
Mediante Auto del 24 de junio de 2024, la
magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas y solicitó a las partes
involucradas, así como a diversas entidades y organizaciones, que
proporcionaran la información necesaria para el estudio del caso[12].
Asimismo, comisionó al Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán para que
suministrara información relevante a efectos de determinar el cumplimiento de
los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
36.
Con posterioridad, la Sala Tercera de
Revisión estimó necesario mediante Auto del 15 de agosto de 2024: (i) pedir
información adicional a las partes; (ii) requerir a quienes faltaban por
responder; (iii) invitar a otras organizaciones y universidades para que
brindaran un concepto frente al tema; y (iv) suspender los términos del proceso por 30 días contados
a partir del vencimiento del término dado para la remisión de las pruebas (Cfr. artículo
64 del Reglamento interno). A
continuación, se presentan las respuestas de las partes, entidades vinculadas y
terceros invitados.
37.
Juzgado
09 Penal Municipal de Conocimiento[13]. El Juzgado remitió
a la Corte Constitucional una serie de documentos relacionados con el despacho
comisorio ordenado mediante Auto del 24 de junio de 2024[14] y remitió
posteriormente, como respuesta al Auto del 15 de agosto del mismo año, varios
documentos[15], entre ellos las
declaraciones de Juan Carlos y de sus hermanos, Sebastián y Felipe.
38.
Declaración
de Juan Carlos. Juan Carlos manifestó que Valentina era su
pareja antes de ser ingresado al Hospital, y que vivía con sus dos hijas,
quienes actualmente se encuentran a cargo de su hermana en Cali. Afirmó que
trabajaba como cerrajero, oficio con el que brindaba el sustento a sus hijas,
por lo que no dependían económicamente de nadie, y que no estaba vinculado al
Sistema de Seguridad Social ni a programas sociales del Estado.
39.
Juan
Carlos
narró que sus padres fallecieron y que sus hermanos, Sebastián y Felipe,
quienes viven en la ciudad de Popayán, son quienes han ejercido las labores de
cuidado que actualmente requiere. Antes de su accidente, residía con su hermano
Sebastián en la casa familiar, en la que no se aceptó el servicio de Home
Care por condiciones de salubridad.
40.
Sobre
la continuación de su cuidado, Juan Carlos afirmó que no considera
adecuado quedar en manos de una institución y que, por el contrario, quiere que
sus hermanos estén a su cargo. Explicó que, aunque consumía sustancias
psicoactivas antes del accidente, tras su internación no presenta síntomas por
la falta de consumo. En todo caso, consideró necesario algún tratamiento médico
que lo apoye en su recuperación.
41.
Declaración
de la psicóloga Mariana. En la diligencia de declaración, el juez
preguntó a la psicóloga del Hospital sobre la situación de Juan Carlos.
Ella afirmó que se le ha hecho un acompañamiento desde el área psicosocial por
situaciones asociadas a su adaptación hospitalaria y dada su situación de salud
mental. Considera necesario que se le brinde a Juan Carlos un proceso
psicoterapéutico y con el área de psiquiatría en caso de requerir manejo por su
abstinencia, entre otros factores de riesgo.
42.
Declaración
de Valentina. Manifestó que fue la compañera permanente de Juan
Carlos y que su vínculo duró dos años, pero que antes del accidente ya su
relación había terminado. En caso del egreso hospitalario de Juan Carlos
afirmó que podía apoyar con algunas labores, pero no de forma permanente, pues
tiene familia directa por cuidar, es decir sus dos hijas, por lo que no es
posible asumir tareas adicionales.
43.
Declaración
de Sebastián. Hermano del agenciado. Afirmó que trabaja como mesero en
una discoteca y como recreacionista los fines de semana. Actualmente reside en
la casa familiar, en donde vivía con Juan Carlos y sus dos sobrinas
antes de su accidente. Afirmó también que, por intervención del ICBF, como
consecuencia de denuncias por violencia intrafamiliar, sus sobrinas ya no
vivían en ese lugar.
44.
Sobre
su familia, Sebastián narró que sus padres fallecieron y que son ocho
hermanos, de los cuales solo tres (Felipe, Sofía y él) están
dispuestos a asumir el cuidado de Juan Carlos. Cuando su madre falleció,
de la herencia le correspondió a Juan Carlos un lote, pero todavía no se
encuentra a su nombre. Sostuvo también que, antes de su accidente, Juan
Carlos vivía con sus dos hijas, con quienes tenía una buena relación, pero
consumía alcohol y estupefacientes, lo que generaba problemas de convivencia.
45.
En cuanto el cuidado de su hermano Juan Carlos, afirmó que
tanto Felipe como él lo visitaban cuando podían. Aclaró también, para
cuando respondió al requerimiento, que habían arrendado un apartamento[16].
46.
Declaración
de Felipe. Hermano del agenciado. Relató que es farmacéutico. Sobre Juan
Carlos, sostuvo que antes del accidente era soldador, que vivía con Valentina,
su compañera, y sus dos hijas, pero la comunicación no era constante porque él
consumía sustancias alucinógenas, golpeaba a sus hijas y era conflictivo.
Afirmó también que Juan Carlos residía en la casa familiar, que
actualmente se encuentra en estado de deterioro, sin servicio de energía y
agua. Señaló también que Juan Carlos dio inicio al proceso de sucesión
sobre la casa y los bienes de su fallecida madre, pero sus hermanos no
estuvieron de acuerdo, por lo que todavía no se sabe legalmente qué le
corresponde a cada uno.
47.
Felipe manifestó sobre la situación actual de Juan
Carlos, que no puede visitarlo con frecuencia, pero ha estado atento a los
requerimientos del hospital. Afirmó también que no pudo hacer las mejoras en la
casa para recibir el servicio de Home Care porque sus ingresos no se lo
permitían. Finalmente, sostuvo que arrendó un apartamento con su hermano Sebastián,
pues temía consecuencias legales debido a que del hospital lo empezaron a
“llamar terriblemente”[17] para que se llevara a Juan Carlos.
Para el momento en que contestó afirmó vivir en el nuevo apartamento para
recibirlo. No obstante, no puede dejar de trabajar para cuidarlo y tampoco han
tenido una buena relación, por lo que solicitó que la responsabilidad no
recayera únicamente sobre él.
48.
Compensar
EPS[18]. La Empresa
Promotora de Salud - EPS manifestó que son las áreas de trabajo social de las
IPS las encargadas de definir la condición de abandono social de un paciente
con base en el acompañamiento durante la estancia hospitalaria y en la
disposición del paciente para el egreso. Una vez la IPS reporta el caso, una
auditoría de la EPS interviene junto con la red de apoyo del paciente para
atender las recomendaciones médicas, facilitar el egreso y continuar el
servicio a través del programa Home Care. En el caso de Juan Carlos,
se adelantaron dichas gestiones, pero la EPS sostuvo que los requerimientos
sociales del agenciado, que incluían mejoras en el hogar para recibir el
servicio de atención domiciliaria, no eran su responsabilidad.
49.
La
EPS también sostuvo que no es sostenible suministrar servicios de cuidado con
cargo a los recursos del sistema y que, al no ser un servicio de salud, el
cuidado debería ser una responsabilidad del núcleo familiar en virtud del
principio de solidaridad. En el caso concreto, no existe una orden médica que
indique que el paciente requiera de este servicio. Adicionalmente, Juan
Carlos cuenta con una red de apoyo compuesta por sus hermanos, su esposa y
una sobrina, familiares que no han aceptado el egreso ni asumir el cuidado del
paciente.
50.
Sobre
el servicio de Home Care, la EPS señaló que, para hacer uso de este
servicio, el paciente debe contar con un cuidador permanente. En la historia
clínica de Juan Carlos se evidencia un compromiso suscrito por sus
familiares ante la Comisaría de Familia para asumir su cuidado y, en ese
sentido, no corresponde a esta entidad la responsabilidad del cuidado personal
y las actividades básicas del paciente. En casos de abandono social, la EPS
adelanta intervenciones con familiares, IPS y entidades gubernamentales para
asegurar protección y asistencia social para la persona y, mientras se define
su situación, esta permanece en estancia hospitalaria. Por ello, resaltó la
responsabilidad del Estado como garante de los derechos de los ciudadanos en
situación de vulnerabilidad a través de instituciones como la Defensoría, la
Personería y la Alcaldía.
51.
Posteriormente[19], la EPS
refirió que el servicio de Home Care depende del criterio técnico
científico del médico tratante. Así, una vez este determina que el paciente
está clínicamente estable para continuar con el tratamiento en casa, emite la
orden médica. Luego, un médico de las IPS que prestan servicios domiciliarios
evalúa nuevamente al paciente y confirma si es posible el egreso, considerando
factores como si cuenta con un cuidador primario y una residencia adecuada para
el traslado seguro.
52.
La
EPS aseguró que, en el caso de Juan Carlos, la vivienda no cumplía con
las condiciones básicas de acceso y seguridad. En los documentos remitidos por
Compensar, se coadyuvó la solicitud de la tutela para que los familiares del
agenciado o las entidades gubernamentales gestionen su institucionalización en
un hogar de cuidado y asistencia social[20].
53.
Hospital
Universitario San José de Popayán E.S.E.[21]. El
representante de la institución detalló el estado de salud y los cuidados que
requiere Juan Carlos. Describió que es un paciente de 38 años con
estancia hospitalaria desde el 6 de agosto de 2023, con secuelas de herida por
arma de fuego en “zona ii de cuello de fractura de apófisis transversas con
enfisema en canal medular de c4-c5, pop el 09/05/2024 de gastrostomía y
colostomía”[22].
54.
El
hospital explicó que Juan Carlos solo puede mover la cabeza, no puede
masticar, tiene sonda gástrica y depende completamente de su cuidador, motivo
por el que (i)
debe estar sobre sábanas limpias y sin arrugas y en dispositivos de silicona o
espuma para aliviar la presión del cuerpo; (ii) se le debe revisar
constantemente la piel, así como hidratarla una vez al día; (iii) cambiarlo de
posición cada dos horas de las 24 horas del día, en especial, en la noche: (iv)
elevarle sus extremidades.
55.
El
Hospital informó que, debido a la prolongada estancia del paciente en la
institución: (i) concluyó que se encuentra en una situación de abandono social;
(ii) activó la ruta intersectorial de atención para estos casos. Ante
esto, (iii) el 30 de mayo de 2024, recibió un documento de
la Comisaría de Familia, firmado por los hermanos del paciente,
comprometiéndose a su cuidado desde el 15 de junio de 2024, y su traslado
a una casa en alquiler.
56.
La
institución hospitalaria señaló que la vivienda a la que se debe trasladar a Juan
Carlos debe contar con servicios públicos básicos, agua potable,
instalaciones sanitarias, calefacción, iluminación y fácil acceso. En cuanto al
cuidador (familiar o encargado), detalló que debe ser una persona con
funcionamiento adaptativo, salud mental, estabilidad emocional y afectiva,
capacidad para mantener vínculos para relacionarse adecuadamente consigo mismo
y con el entorno, para ofrecer un hogar seguro y proporcionar un ambiente que
posibilite al paciente un desarrollo equilibrado. Además, debe contar con
tiempo para dedicarse a esta función. Esto, debido a que debe bañar y asear a Juan
Carlos, lavar su ropa, vestirlo, prepararle comida, brindarle medicamentos,
transportarlo y brindar compañía, apoyo emocional.
57.
Finalmente,
el Hospital precisó que las condiciones para asignar un cuidador en el hogar
las determina el Home Care contratado por la EPS, quien no ha avalado la
prestación del servicio por la deficiencia de las condiciones habitacionales de
la casa. Así, en las visitas realizadas por la institución, indicó que se
encontraron falencias en la construcción de la cocina y en áreas sanitarias y
los familiares tienen dificultades económicas para asumir las adecuaciones
requeridas y asignar un cuidador primario, motivo por el que la salida no se ha
permitido. También puntualizó que los hermanos de Juan Carlos[23] han
manifestado interés en apoyarlo y han asistido ocasionalmente al hospital[24].
58.
Comisaría
de Familia de Popayán[25]. Según la Comisaría
de Familia, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los
derechos de las personas en situación de discapacidad cuando no pueden valerse
por sí mismas y no tienen familiares o red de apoyo. Consideró que este no es
el caso de Juan Carlos, quien cuenta con una red de apoyo familiar.
59.
En
su escrito, la Comisaría explicó que las comisarías de familia tienen la
responsabilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante atención
especializada e interdisciplinaria para quienes estén en riesgo o sean víctimas
de violencia en el contexto familiar. En situaciones de
abandono social, las comisarías disponen de medidas de protección contempladas
en el artículo 16 de la Ley 2126 de 2021, orientadas a brindar cuidado,
seguridad e integridad a las personas involucradas en el hecho denunciado.
60.
A
juicio de la Comisaría entre los desafíos que enfrentan en la atención de esta
población, se destacan que no cuentan con la administración de recursos
económicos ni con la autonomía para asignar cupos en albergues, ya que estos
asuntos son competencia de las secretarías de salud y las EPS. Cuando, en desarrollo de sus competencias legales, identifica
a una persona en edad activa en situación de debilidad manifiesta por motivos
de salud, implementa diversas medidas que van desde audiencias de
restablecimiento de derechos hasta sanciones, siempre que se haya identificado
plenamente a la familia.
61.
Personería
Municipal de Popayán[26]. La
personera del municipio no especificó en concreto qué actuaciones adelantó
respecto a la situación de Juan Carlos. Sin embargo, remitió varios
documentos de sus actuaciones[27],
entre los que se encuentran las actas de compromiso en las que los hermanos de Juan
Carlos acordaron cuidarlo.
62.
La
personera explicó que en el acta n.º 16 del 29 de abril de 2024, un hermano de Juan
Carlos, Sebastián, indicó que ha hecho todas las adecuaciones en la
vivienda, las cuales aún están en obra porque no tiene trabajo actualmente. Sebastián
señaló explícitamente que: “yo tengo todas las intenciones de tener a mi
hermano, siempre hago un arreglo que me piden y después me piden otro y mi
situación económica no me da para todo”. A su vez, precisó que tiene 8 hermanos
y el mayor de ellos está en situación de calle y otra de sus hermanas se hace
cargo de las dos hijas del agenciado. Finalmente, propuso alquilar un
apartamento para trasladar a su hermano para que pueda recibir los cuidados
requeridos[28].
63.
En
cuanto al acta n.º 17 del 30 de mayo de 2024, Felipe manifestó que él se
ha hecho cargo de su hermano Juan Carlos de tiempo completo y tiene la
voluntad de ayudarlo, aunque le quede difícil. De esta manera, indicó que “el
acuerdo al que hemos llegado con mi hermano Sebastián es alquilar un
lugar viable para que le brinden todos los cuidados y los procedimientos que
requiera mi hermano. El acuerdo al que hemos llegado es entre los dos, a partir
del 15 de junio del presente año, una vez mi hermano esté recuperado de la
cirugía de ostomía y que según el médico tratante anota que haya subido de
peso, para poder egresar con el Home Care y las terapias respiratorias,
medicamentos, visitas médicas, y la enfermera autorizada, por la EPS Compensar.
Como familiar, en ningún momento hemos descuidado a mi hermano, siempre hemos
estado pendiente de él, suministrándole todo lo que él requiere. Una vez mi
hermano esté recuperado, como lo dice el mismo médico del hospital y que
autorice el egreso una vez mi hermano esté apto para la salida, por la reciente
cirugía y demás procedimientos, nos haremos cargo de la tendencia y cuidado en
casa”[29].
64.
Secretaría
de Salud de Popayán[30]. El
secretario de salud del Municipio de Popayán puntualizó que la competencia de
la Secretaría se activa cuando la persona que se encuentra en situación de
vulnerabilidad por abandono social es un adulto mayor. De esta manera, todas
las preguntas realizadas en el auto las respondió con información que aborda
casos de abandono social de este grupo poblacional[31]. Sumado a
ello, indicó que cuentan con políticas públicas para proteger los derechos de
los adultos mayores, personas en situación de discapacidad sin restricción de
edad, sin dar mayor información sobre este apartado, y personas vulnerables
–víctimas de conflicto armado, habitantes de calle, migrantes y la comunidad
LGTBIQ–.
65.
Municipio
de Popayán[32]. La
jefa de la oficina asesora jurídica del Municipio afirma que Juan Carlos
no se encuentra en condición de abandono social, ya que cuenta con una red de
apoyo familiar que ha brindado acompañamiento intrahospitalario y ha
manifestado su disposición para asumir su cuidado. Esto se evidencia
en el acuerdo de voluntades suscrito ante la Comisaría de Familia. Por lo
tanto, el municipio no considera apropiado que el Hospital catalogue al
paciente como “en estado de abandono” para argumentar que la responsabilidad
recae en el Estado. Tampoco considera que exista una situación de violencia
intrafamiliar.
66.
La
imposibilidad de llevar a cabo el egreso, según el Municipio, no se debe a la
falta de voluntad de los familiares, sino a la negativa de la EPS de
proporcionar la atención necesaria en el lugar dispuesto por los hermanos para
recibirlo. El municipio manifestó que no tiene la facultad para obligar a los
familiares a adelantar adecuaciones para el egreso de su hermano, y tampoco
cuenta con programas ni recursos para atender esta necesidad, pues solo dispone
cupos en hogares de paso temporales.
67.
El
Municipio considera que, en caso de que se acredite que los familiares no
pueden asumir el cuidado de Juan Carlos, es a la EPS a quien le
corresponde gestionar ya sea su traslado a una IPS de menor complejidad o a un
lugar especializado en donde pueda recibir la atención requerida. El Municipio
señaló que existen centros de atención en distintas partes del país para
pacientes crónicos que necesitan vigilancia activa y manejo interdisciplinario.
Estos centros están diseñados para pacientes que requieren servicios que no
pueden proporcionarse eficazmente en el hogar, pero que tampoco necesitan
atención hospitalaria. Es deber de las EPS facilitar el acceso a tecnologías no
cubiertas por la UPC del régimen subsidiado, así como proveer el servicio de
cuidador primario que, pese a estar excluido del PBS, puede ser autorizado en
casos como este.
68.
Secretaría de Salud Departamental del Cauca. La
secretaria de salud afirmó que corresponde a los municipios identificar a la
población en situación de pobreza y vulnerable, de acuerdo con la Ley 715 de
2001, por lo que no cuenta con datos estadísticos. Asimismo, que las alcaldías
municipales son las responsables de gestionar y garantizar que las EPS y las
secretarías de gobierno municipal, en el marco de sus programas solidarios,
realicen intervenciones para atender a la población vulnerable en su
jurisdicción. Esto implica coordinar con distintos sectores y activar acciones
para brindar una atención humanizada, especialmente a quienes enfrentan
vulnerabilidad por su condición de salud.
69.
La secretaria de salud precisó que, en el caso concreto, se le
debe garantizar al agenciado un albergue temporal y/o un hogar de paso. Para
ello, recordó que la Entidad Administradora de Plan de Beneficios (EAPB) cuenta
con una red de hogares de paso, los cuales pueden garantizar la atención que en
estos momentos requiere. Así las cosas, propuso ordenar al Municipio de Popayán
y a la EPS Compensar que realicen los trámites necesarios para que al paciente
le sea garantizado un hogar de paso, en donde se le brinde el cuidado,
alimentación y demás atención requerida, precisando que la EPS debe garantizar
el servicio de salud ya sea intrahospitalaria o por un operador domiciliario.
70.
Gobernación
del Cauca[33]. La Oficina Asesora
Jurídica de la Gobernación informó que en el año 2023 se conformó una mesa técnica
para abordar la situación de las personas en condición de abandono social en el
municipio de Popayán y en el departamento del Cauca, cuyo objetivo es coordinar
acciones entre diversas entidades, promoviendo un enfoque integral y
multisectorial para enfrentar el fenómeno del abandono social. Se recolectó,
tras ese proceso, información sobre las personas en condición de abandono
social, incluyendo datos sobre su sexo, municipio de residencia, afiliación en
salud y lugar donde habitan.
71.
La
oficina asesora jurídica indicó que en el Plan de Desarrollo Departamental
2024-2027 se incluye una política pública destinada a personas en condición de
abandono social, que implementará la asistencia técnica en salud, higiene
personal y vestuario. Esta política será financiada con recursos del
departamento, lo que garantiza su sostenibilidad durante al menos cuatro años.
Para su ejecución, la Gobernación buscará articularse con el Ministerio de
Salud y la Alcaldía de Popayán para la gestión de apoyos[34].
72.
Ministerio
de Salud y Protección Social[35]. El apoderado del
Ministerio, indicó que entre sus competencias está la distribución de los
recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud[36], la
formulación y ejecución de políticas públicas en materia de salud, salud
pública y promoción social en salud[37],
así como la dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el
marco de estas funciones, el Ministerio estableció el procedimiento para
expedir el certificado de discapacidad y determinó criterios para asignar y distribuir
recursos destinados a su implementación[38].
73.
Durante
la puesta en marcha de esta normativa, el Ministerio identificó la necesidad de
ajustar ciertos aspectos del trámite para la expedición del certificado de
discapacidad y para el registro de localización y caracterización de personas
en condición de discapacidad. Por ello reconoció que, en virtud del principio
de progresividad, es necesario realizar ajustes razonables para eliminar las
barreras que impiden a una persona en situación de discapacidad acceder a
bienes o servicios disponibles para los demás ciudadanos.
74.
Pese
a tener funciones de gestión de políticas públicas en materia de salud, el
Ministerio resalta que el Ministerio de la Igualdad también tiene funciones
asociadas al tratamiento de población vulnerable. Asimismo, los departamentos
tienen el deber de gestionar la prestación de servicios de salud a la
“población pobre” residente en su jurisdicción en aspectos no cubiertos por el
subsidio a la demanda. A su vez, es competencia de los municipios asegurar a la
población en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, identificar a la
“población pobre y vulnerable” en su jurisdicción, y seleccionar a los
beneficiarios del régimen subsidiado. Por lo tanto, sostiene el Ministerio que no
es la entidad llamada a informar sobre los avances en atención a personas en
situación de discapacidad.
75.
Ministerio
de Igualdad y Equidad[39]. El jefe de la
oficina jurídica de la entidad explicó que la estructura orgánica de la entidad
incluye una Dirección de Cuidado. Esta tiene la responsabilidad de adoptar y
ejecutar una oferta institucional dirigida a las personas que requieran cuidado
o apoyo, a las personas cuidadoras remuneradas y no remuneradas, trabajadoras
domésticas y del hogar. Su objetivo es cerrar brechas de desigualdad e
inequidad territorial. Por ello, está adelantando la reglamentación del Sistema
Nacional de Cuidado[40]
y la creación de una Política Nacional de Cuidado, que incluye como
beneficiaras a las “personas con discapacidad que requieren cuidado, asistencia
o apoyo”, así como a las que se encuentran en estado de abandono por razones de
salud[41].
76.
A
partir de lo anterior, el Ministerio explicó que las políticas referidas traen
medidas específicas para atender a las personas que requieran cuidado,
asistencia y apoyo, incluidas las personas en situación de discapacidad. Estas
medidas son, entre otras, la atención domiciliaria, servicios de salud,
bienestar y de promoción, e incentivos a organizaciones comunitarias que
brinden asistencia personal para personas en condición de discapacidad.
77.
En
concordancia con lo expuesto, el Ministerio detalló que la Política Nacional de
Cuidado tiene como objetivo “[d]esarrollar una organización social de
cuidado donde el Estado garantice el derecho a recibir cuidado, el derecho a
cuidar en condiciones dignas, y reconozca y fortalezca las formas comunitarias
para posicionar el cuidado como centro de la sostenibilidad de la vida”.
Finalmente, remitió algunas estadísticas sobre personas en situación de discapacidad.
78.
Ministerio
de Justicia[42]. La directora de
Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio hizo referencia a la Ley
Estatutaria 1618 de 2013, la Ley 2297 de 2023 y el Decreto 1228 de 2022, que
creó la Comisión Intersectorial de la Política Nacional de Cuidado. Señaló
también que, dado que la implementación de esta política corresponde a las
instituciones que conforman la Comisión, la entidad no dispone de información
sobre el cuidado de personas jóvenes en situación de debilidad manifiesta por
razones de salud que han sido abandonadas socialmente.
79.
También
el Ministerio citó el artículo 5 de la Ley 2126 de 2021 para definir la
violencia en el contexto familiar y afirmó que este concepto no establece
criterios diferenciadores, más allá de que tanto agresores como víctimas deben
pertenecer al mismo núcleo familiar, y que el Código Penal (art. 229) dispone
que se configura violencia intrafamiliar cuando la familia no brinda atención o
apoyo, considerando el abandono como una forma de ejercer violencia.
80.
El
Ministerio concluyó que la violencia en el contexto familiar abarca
consideraciones como la debilidad manifiesta por problemas de salud o el
abandono por parte de familiares, ya que la ley no excluye a estas personas de
su protección. Por el contrario, estableció la necesidad de crear condiciones
para que pueda ser atendida en comisarías de familia.
81.
En
relación con las acciones emprendidas por el Ministerio respecto de las
funciones de las comisarías de familia, sostuvo que desde la promulgación de la
Ley 2126 de 2021, se han implementado diversas medidas para su fortalecimiento. Entre estas, se
destacan asistencias técnicas brindadas en varios departamentos durante 2023 y
2024, así como la capacitación de directores y estudiantes de consultorios
jurídicos a través de la Red Tejiendo Justicia.
82.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar[43]. La jefe
de la oficina asesora jurídica de la institución explicó que el ICBF no tiene
competencia para conocer casos de violencia intrafamiliar, pues, de acuerdo con
el artículo 5 la Ley 2126 de 2021, corresponde a las comisarías de familia.
Precisó que su ente rector es el Ministerio de Justicia y del Derecho, según el
artículo 31 de la misma ley.
83.
Asociación
Colombiana de Hospitales[44].El director
general de la Asociación señala que los casos de abandono social ocurren con
frecuencia en instituciones hospitalarias. Explicó que el área de trabajo social
de las IPS se encarga de gestionar estas situaciones, aunque ello implica
costos que no cubre el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
84.
La
Asociación sostiene que no existe una ruta clara para la atención de estos
pacientes: aunque la EPS debe asumir el servicio de estancia, no dispone de los
recursos para costearlo y, a su vez, no puede abandonar al paciente. En estas situaciones, la IPS verifica la red de apoyo
primaria del paciente para determinar si está en situación de abandono y, en
caso afirmativo, reportarlo a la Personería, a la Procuraduría, a la Defensoría
del Pueblo o a un juez de familia o promiscuo quienes deben adoptar medidas
para garantizar sus derechos.
85.
La
Asociación manifestó que, según la Ley 715 de 2001, los municipios tienen la
responsabilidad de garantizar el acceso de los grupos vulnerables a servicios
básicos y pueden implementar programas de apoyo integral para estas
poblaciones. Aunque algunos entes territoriales cuentan con programas que
incluyen albergues, en ocasiones, cuando las IPS solicitan cupo, estos centros
refieren que no tienen disponibilidad. Por su parte, la Resolución 2366 de 2023
sostiene que la internación prolongada en IPS por abandono no puede ser
cubierta con recursos de la salud. En ese contexto, la Asociación señaló que
existe un vacío normativo en cuanto a la ruta que deben seguir las IPS cuando
una persona en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud ha sido
abandonada, y advierte que estas coberturas no están financiadas con recursos
de la UPC y que no está definido quién debe asumir estos gastos.
86.
La
Asociación se remite a apartados de la jurisprudencia constitucional[45] en la que se
sostiene que, en estos casos, es necesario analizar la situación del paciente,
de sus familiares y de la IPS para armonizar los derechos en cuestión y
determinar si la familia está en condiciones de cuidar a la persona. De acuerdo
con su escrito un confinamiento forzoso no solo vulnera la dignidad de la
persona, sino que también impone una carga excesiva a la entidad hospitalaria,
dado que el desarrollo normativo de los entes territoriales no es uniforme, la
atención de estos pacientes dependerá de la capacidad de cada entidad para
gestionar recursos y de su organización para la atención de servicios sociales.
87.
Finalmente,
para reflejar la situación de la población en situación de discapacidad y sus
necesidades de cuidado, la Asociación presentó estadísticas del DANE que serán
abordadas a profundidad en un apartado posterior.
88.
Federación
Colombiana de Municipios[46]. El director ejecutivo de la organización señaló que, en el
caso c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.