Sentencia T-498 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-498-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-498/24 MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad CUIDADO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Responsabilidad del Estado frente a las personas en situación de abandono social DERECHOS A LA CAPACIDAD JURÍDICA, A LA INDEPENDENCIA, LA LIBERTAD Y A SER INCLUIDO EN COMUNIDAD-Discriminación por institucionalización de personas en situación de discapacidad (...) la institucionalización es una práctica discriminatoria contra las personas en situación de discapacidad, que atenta... el artículo 5 de la Convención por negar de facto su capacidad jurídica y constituye una detención y una privación de la libertad a causa de una deficiencia. La institucionalización de personas en situación de discapacidad es contraria al derecho a vivir de forma independiente y ser incluidas en comunidad -artículo 19 de la Convención-, razón por la que los Estados tienen la obligación de erradicar toda forma de institucionalización, poniendo fin a internamientos y evitando la inversión en dichas prácticas. DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Vulneración por institucionalización o internación indefinida en hospital de personas en situación de discapacidad DERECHO A LA SALUD-Vulneración al imponer barreras administrativas y burocráticas (...) el núcleo familiar del agenciado, realizó numerosos ajustes a la vivienda para facilitar que se prestaran los servicios de Home Care, pero pese a ello, la EPS (accionada), insistió en ellos y luego en que no era posible prestar el servicio ante la falta de un cuidador primario permanente, ignorando que era el deber de esta entidad prestar el servicio de cuidador, ante las evidentes y conocidas circunstancias de imposibilidad económica y social de la familia para brindar esta clase de apoyo. Esta actuación de la EPS demuestra que contrario a obrar con diligencia frente a la protección del derecho a la salud y al cuidado (del agenciado), intervino imponiendo obstáculos que eran imposibles de superar por el núcleo familiar (del agenciado). DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad (...) aunque es deseable que los lugares de vivienda se adecúen de la mejor manera a los criterios médicos de contar con los estándares más altos de habitabilidad, negar un servicio de salud por no cumplirlos, no es admisible... Es entendible que el lugar de vivienda deba contar con saneamiento básico, energía y agua potable y techo y un lugar específico dónde mantener (al agenciado), esto es lo que finalmente demostró su familia. Por ello imponerle además que deba buscar un lugar en arriendo, trasladarse a otro sitio, asumir costos que ya debilitarían sus precarios ingresos no debería ser atendible, menos desde la perspectiva constitucional. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial ABANDONO SOCIAL-Caracterización El abandono social se configura cuando una persona en situación de vulnerabilidad, debido a su edad, situación de discapacidad, salud, o condiciones similares, no puede garantizar por sí misma su subsistencia y bienestar, y es desprovista de apoyo, cuidado y soporte emocional por parte de su entorno familiar, estatal y social. DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-La familia es la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros más cercanos la asistencia requerida ABANDONO DE PERSONA EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD-Medidas de protección CUIDADO DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA EN SITUACIÓN DE CALLE-Responsabilidad compartida del Estado y la familia HABITANTES DE LA CALLE-Jurisprudencia constitucional SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADO-Alcance y contenido DEBERES DE LA PERSONA-Procurar el cuidado integral de la salud SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de discapacidad MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y contenido PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Requerimiento de políticas públicas CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN EL MARCO DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA TERCERA DE REVISIÓN SENTENCIA T-498 DE 2024 Referencia: expediente T-10.082.918 Asunto: acción de tutela instaurada por el agente oficioso de Juan Carlos contra el municipio de Popayán, la Secretaría de Salud, la Personería, la Comisaría de Familia, todas del mismo ente territorial, la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, Compensar EPS, Felipe y Sebastián. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 27 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del Auto del 30 de abril de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro. ACLARACIÓN PREVIA Conforme al artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, dado que el presente asunto involucra los derechos a la intimidad del agenciado, y que se relaciona con su historia clínica, en la versión de esta providencia disponible para el público, los nombres de las partes serán reemplazados por unos ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Para el efecto, se suscriben dos providencias. La primera tendrá los nombres reales y será comunicada a las partes del proceso y los vinculados. La otra, se incluirá en la Relatoría de la Corte Constitucional y tendrá los nombres ficticios. SINTÉSIS DE LA DECISIÓN La Sala Tercera de Revisión estudió el caso de una persona en condición de discapacidad, quien tiene secuelas neurológicas, es cuadripléjica y requiere no solo atención médica especializada, sino cuidado permanente las 24 horas, así como acompañamiento profesional para superar su consumo de sustancias psicoactivas. El agenciado se mantiene en una estancia hospitalaria prolongada, pese a que se han realizado todos los tratamientos médicos para su estabilización y se ha dispuesto su manejo fuera de la institución. Las razones para que permanezca aún en el hospital son dos. La primera que el servicio de atención en salud domiciliaria[1], que le garantiza que tendrá atención médica extrahospitalaria, no ha sido autorizado, pues de acuerdo con la Empresa Promotora de Salud - EPS, la vivienda en la que habitaba con su familia carece de elementos mínimos, entre ellos infraestructura adecuada. La segunda es que además carece de cuidadores primarios, que deberían ser los encargados, entre otros, de bañarlo, asearlo, lavarle la ropa, vestirlo, darle alimentación, brindarle medicamentos, movilizarlo, acompañarlo física y emocionalmente durante las 24 horas. De acuerdo con lo señalado la Sala Tercera de Revisión fijó el problema jurídico en establecer si las entidades accionadas y los hermanos del agenciado, vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al cuidado del agenciado al no adoptar medidas para disponer las condiciones adecuadas de egreso del Hospital y de cuidados por él requeridas, y si eso puede ser catalogado como abandono social. La discusión constitucional estableció las reglas para determinar cuándo una persona en condición de discapacidad, que requiere altos niveles de apoyo para desarrollar actividades y atender por sí misma sus necesidades básicas de vida, está abandonada socialmente. Así mismo si puede catalogarse como abandono únicamente cuando la persona carece de red de apoyo familiar que se haga cargo de ella o también cuando, a pesar de existir esa red de apoyo, esta materialmente carece de posibilidades de hacerse cargo íntegramente de ese sostén vital, y si en este último evento la omisión del Estado puede ser entendida como abandono. Así mismo desarrolló el principio de solidaridad familiar e incorporó al estándar el principio de corresponsabilidad social. La siguiente dimensión que examinó la Sala estuvo relacionada con la vida digna de las personas en condición de discapacidad. Específicamente se señaló que las opciones de institucionalización social, en principio, no son compatibles con los derechos fundamentales e indicó las responsabilidades de las entidades estatales vinculadas, así como las de salud. La tercera dimensión fue la del cuidado como derecho fundamental. El caso fijó el estándar de protección frente a las personas en condición de discapacidad, que requieren altos niveles de apoyo y necesitan cuidados que les permitan materialmente vivir. También explicó cuáles son las responsabilidades de la familia, de las entidades estatales y de las de salud, a partir de las cuáles halló vulnerados los derechos invocados y dispuso los remedios constitucionales. En ese sentido amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al cuidado y a la salud. Ordenó a las accionadas disponer del servicio de atención médica extrahospitalaria, sin imponer barreras administrativas, el servicio de cuidador, previo acuerdo concertado con la familia sobre la distribución de horas y tareas. Ordenó a la Comisaría y a la Personería realizar la vigilancia sobre los deberes de cuidado al agenciado, por parte de los demás familiares que no fue posible ubicar en este proceso constitucional y en quienes también recaen responsabilidad social y dispuso a las entidades territoriales e instó a autoridades nacionales a la inclusión en programas y planes de atención prioritaria para el agenciado y su familia. I. ANTECEDENTES 1. El representante legal del E.S.E (Empresa Social del Estado) Hospital Universitario San José de Popayán, en calidad de agente oficioso de Juan Carlos, presentó acción de tutela contra el municipio de Popayán, la Secretaría de Salud, la Personería, y la Comisaría de Familia, todas del mismo ente territorial, la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, Compensar EPS y Sebastián y Felipe (hermanos del agenciado), por considerar que vulneraron los derechos fundamentales “a la vida, vida digna y salud” de Juan Carlos. A continuación, se presentan los hechos que dan origen a su demanda. 1.1. Hechos 2. Juan Carlos, de 37 años[2], fue encontrado solo, en la vía pública, por el personal de la ambulancia de “El Bordo” (corregimiento del municipio del Patía, departamento del Cauca), el 6 de agosto de 2023, con herida en el cuello y un sangrado profuso[3]. Fue llevado al Hospital Susana López de Valencia Nivel II, en donde recibió atención médica y luego se le remitió por urgencia vital a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario San José de Popayán. En la historia clínica se dejó constancia de que Juan Carlos ingresó a la entidad sin acompañante. 3. El representante legal del ente hospitalario relató que, tras la remisión al centro médico que representa, Juan Carlos fue diagnosticado con “trauma raquimedular secundario asociado a herida por arma de fuego nivel 7”. En la actualidad está en el servicio de hospitalización con orden de salida pendiente hasta que se defina el lugar adecuado para la autorización del servicio de Home Care. 4. El gerente de la entidad puso de presente que, de acuerdo con la historia clínica, Juan Carlos tiene secuelas neurológicas post tec severo, usuario de traqueostomía y gastrostomía, con nutrición enteral y es cuadripléjico. Es un paciente que requiere la atención de terceros en todas sus actividades básicas cotidianas, así mismo que las labores hospitalarias posibles ya se surtieron, por lo que corresponde la remisión al hogar para continuar con los tratamientos que le permitan sobrellevar su condición. 5. El agente oficioso expuso que el 13 de octubre de 2023, el área de trabajo social del Hospital Universitario San José de Popayán, rindió informe en el que puso de presente que Compensar EPS realizó una visita al domicilio de Juan Carlos, con el fin de establecer si cumplía con los requerimientos para brindar la atención especializada en el hogar del paciente, pero constató que la vivienda no cuenta con buenas condiciones de infraestructura y servicios públicos para prestar la atención de salud en casa y, además, los hermanos allí presentes expresaron que carecen de los medios económicos para terminar la vivienda y disponer del tiempo para ofrecer ayuda a su hermano. En el informe se determinó que era necesario activar la ruta de atención interinstitucional en caso de pacientes en abandono social. 6. El representante legal también relató que, el 31 de octubre de 2023, se adelantó una reunión interinstitucional con la asistencia de su hermano, Sebastián, las auditoras concurrentes de Compensar EPS y la trabajadora social, en la que se analizó el caso de manera integral y se llegó a la conclusión de la necesidad de activar la ruta interinstitucional por abandono social. 7. El funcionario destacó que, mediante oficio del 5 de diciembre de 2023, el área de trabajo social del hospital aconsejó interponer acción de tutela con el fin de proteger los derechos del agenciado, quien presenta una estancia hospitalaria prolongada desde el 6 de agosto de 2023. Se expuso en el mismo oficio el concepto social en el que se indica lo siguiente: “es paciente en edad adulto joven, pertenece a una estructura familiar unipersonal, cuenta con familiares, esposa y hermanos con quienes sostiene una relación distante por antecedentes y comportamientos inadecuados como consumo de spa[4], cuenta con el acompañamiento intrahospitalario por parte de familiares: hermanos alternando en el cuidado de manera ocasional. Los familiares expresan que no es posible dar salida al paciente por carecer de un cuidador primario que permanezca con él en medio familiar y de esta manera garantizar la prestación del servicio de Home Care”. 8. Dicho oficio se remitió a la Comisaría, a la Personería, a Compensar EPS y a la auditoría del Hospital Universitario San José de Popayán. 9. El agente oficioso hizo especial énfasis en que a la fecha no existe una razón clínica que haga necesaria la estancia intrahospitalaria, sin embargo, refirió que no se ha podido realizar la salida del paciente por no contar con un grupo familiar de apoyo, ni intervención efectiva por parte de los entes gubernamentales encargados de realizar las acciones necesarias tendientes a proteger los derechos de los sujetos de especial protección y el estado de debilidad manifiesta en el caso de Juan Carlos. 10. Según lo manifestado por el representante legal del hospital, la estancia prolongada de Juan Carlos pone en riesgo su derecho a la salud, al encontrarse expuesto a riesgos de infección o agravación de sus condiciones médicas. Por otra parte, se vulneran los derechos fundamentales de todos los asociados al sistema de seguridad social que necesitan atención en la sede del hospital “toda vez que la actitud de la accionada conlleva a ocupar injustificadamente un lugar que puede ser destinado para pacientes que, si requieren de nuestro cuidado, lo cual es un atentado en contra del equilibrio del sistema de salud y una negligencia que hace prevalecer un interés particular sobre el interés general”[5]. 1.2. Solicitud de tutela 11. Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, el agente oficioso solicitó al juez de tutela: “(i) ordenar a las entidades accionadas garantizar el traslado del señor Juan Carlos a un centro de vida u hogar geriátrico del municipio de Popayán o de otro municipio, donde pueda acceder a los servicios de salud que ordenan los médicos tratantes; (ii) ordenar a la Personería Municipal que realice el seguimiento a la situación del agenciado y velar por el cumplimiento de las órdenes judiciales; (iii) ordenar a la EPS Compensar, a través de su representante legal garantizar los servicios de salud en el centro de vida donde sea trasladado el señor Juan Carlos en aras de salvaguardar su derecho a la salud; (iv) ordenar a las accionadas, bien sea de manera conjunta o particular, ofrecer un cupo al agenciado en un hogar de paso o institución de salud que cuente con la capacidad de brindar la atención especialísima que requiere”[6]. 1.3. Trámite de la acción de tutela Respuesta de las entidades accionadas 12. El Juzgado Noveno Penal del municipio de Popayán, mediante Auto de 13 de diciembre de 2023[7] admitió la acción de tutela, ordenó vincular como entidades demandadas al municipio, a la Secretaría de Salud, a la Personería, a la Comisaría de Familia, todas ellas de Popayán y a la Secretaría de Salud del departamento del Cauca, Compensar EPS y, a Antonio, Sebastián y Felipe en calidad de hermanos del agenciado. Negó la solicitud de medida cautelar presentada por el agente oficioso. 13. Secretaría de Salud municipal de Popayán[8]. Solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad. Explicó que de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 780 de 2016, a la Secretaría Municipal de Salud le corresponden funciones de inspección y vigilancia de los prestadores del servicio de salud en dicho ente territorial y, no cuenta con autonomía para la prestación, compra, venta de estos servicios, o expedir autorizaciones para trámites en el sector salud. 14. Luego la Secretaría puso de presente que, en su función de supervisión y vigilancia y, en aras de ejercer la contradicción en el presente trámite, constató a través de la consulta en la Administradora de los Recursos del Sistema General De Seguridad Social En Salud - ADRES, que Juan Carlos está vinculado a la “EAPB Caja de Compensación Familiar Compensar C.M., en el régimen subsidiado como cabeza de familia”. 15. En consecuencia, la EPS Compensar afirmó estar cumpliendo con la prestación del servicio de salud a favor del agenciado y se encuentra a la espera de que el paciente disponga de un lugar en donde recibir el servicio de Home Care. Destacó que, los pacientes en situación de abandono en el ámbito social, deben ser asumidos por la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal, las Secretarías de Desarrollo Social correspondientes, los Comisarios de Familia, los Defensores de Familia o los jueces de conocimiento. 16. Comisaría de Familia de Popayán[9]. La Comisaría de Familia pidió ser desvinculada del proceso de tutela porque se configura un hecho superado en el presente asunto. Según la apoderada de la entidad, no es posible afirmar que Juan Carlos se encuentra en situación de abandono social, teniendo en cuenta que, como se indicó en el resumen de la historia clínica, con fundamento en lo dicho por la trabajadora social del Hospital Universitario San José no ha podido ser atendido a través del servicio de Home Care porque su vivienda no cuenta con las condiciones de habitabilidad para tal efecto. De manera que no es de su competencia asumir responsabilidad de las debilidades y fallas del sistema de seguridad social respecto de personas que no son atendidas por Home Care porque presentan situaciones precarias. 17. A juicio de esta dependencia se requiere definir la voluntad de la institución hospitalaria de prestar el servicio de Home Care a personas que habitan en estratos bajos o que se encuentran en condición de vulnerabilidad económica, como es el caso de los familiares del agenciado; así como solucionar de forma eficaz y de fondo la problemática del sistema de salud actual, ante la existencia de un vacío normativo y carencia presupuestal para atender a los pacientes con condiciones precarias en sus lugares de vivienda. 18. En ese contexto precisó que, la Comisaría de Familia interviene siempre y cuando exista violencia por abandono en el seno familiar, lo cual no ocurre en el caso que se revisa, porque no es la familia quien se niega a recibirlo, sino que según el servicio de Home Care, no cuenta con un lugar adecuado para prestar el servicio de enfermería, nutrición, terapias entre otras órdenes médicas. 19. De otra parte, la Comisaría de Familia puso de presente que citó a Sebastián y Felipe para que comparecieran ante la Comisaría de Familia, el 26 de diciembre de 2023 a las 09:00 a.m., con el objetivo de conocer la propuesta de posibles soluciones respecto del cuidado y tenencia que requiere de manera especial Juan Carlos, teniendo en cuenta que, por su diagnóstico, necesita de cuidados especiales al ser un adulto joven en estado de discapacidad. 20. Para finalizar señaló que, no se le puede endilgar responsabilidad a la Comisaría de Familia, porque no ha negado la atención de Juan Carlos, quien es una persona con acompañamiento de su red de apoyo familiar, pues tal y como se relaciona en el escrito de tutela existen unos hermanos, que se identifican con nombre, dirección y contacto y, en ninguna de las pruebas se aporta acta o constancia en la que la familia manifieste que no quiere prestar apoyo al agenciado. Por lo que concluyó que no existe violencia por abandono en el contexto familiar. 21. Secretaría de Salud Departamental del Cauca[10]. Solicitó que se le desvincule del proceso de tutela por cuanto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que no tiene ninguna incidencia en la vulneración de los derechos invocados y no dispone de recursos para eventos ajenos al ámbito de la salud, como el cuidado de las personas en estado de abandono. También hizo mención al deber de solidaridad que le corresponde en primer lugar, a la familia como la primera institución que debe salvaguardar, proteger y propender al bienestar de sus parientes y, en segundo lugar, a las Entidades Promotoras de Salud EPS quienes son las responsables de la afiliación y de la garantía de la prestación de los servicios de salud de sus asegurados. 22. La Secretaría manifestó que cuando una persona se encuentra en estado de necesidad o en una situación de vulnerabilidad originada en su condición de salud o abandono y sus familiares omiten injustificadamente prestarle su apoyo, el ordenamiento jurídico establece un conjunto de mecanismos para hacer efectivas las obligaciones de los parientes. De allí que corresponde a las comisarías de Familia adoptar las medidas pertinentes para superar la situación de abandono debido a que se trata de un caso de violencia intrafamiliar. 23. De otra parte, la Secretaría sostuvo que corresponde a Compensar EPS, garantizar la atención integral en salud que requiere el agenciado y, permitir la continuidad en la prestación del servicio de salud y disponer de todo cuanto prescriba el médico tratante como parte del tratamiento integral, sin que se presenten retrasos o barreras administrativas que pongan en riesgo su vida o su salud. Para tal efecto, se refirió al artículo 2.5.1.2.1 del Decreto 780 de 2016 y a la Circular nº. 000013 del 15 de septiembre de 2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, que imparten instrucciones a los sujetos vigilados sobre cómo deben cumplir con su actividad. 24. Así también la Secretaría se refirió a la obligación de la Adres, de pagar los servicios no financiados con la UPC de los afiliados al régimen subsidiado, en los términos de la Ley 1955 de 2019. Por tal motivo concluyó que, no tiene ninguna responsabilidad en la autorización de servicios de salud, pues la EPS es la única responsable de autorizarlos, porque es la entidad que recibe los recursos del nivel nacional para la atención integral de sus afiliados. Además, por la prohibición expresa a los entes territoriales de prestar servicios de salud asistenciales, en los términos del art. 31 de la Ley 1122 de 2007. 25. Personería Municipal de Popayán[11]. Solicitó que se le desvincule del proceso porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Puso de presente que remitió el caso del accionante a la Comisaría de Familia de dicho municipio. 26. EPS Compensar. Relató que Juan Carlos, tiene 37 años y, se encuentra afiliado al Plan de Beneficios en Salud en el régimen subsidiado en Compensar EPS desde el 30 de mayo de 2020, con modelo de atención Unidad de Servicios en la Clínica La Estancia. 27. El apoderado de la entidad expresó que, de acuerdo con la cobertura de los servicios del Plan de Beneficios en Salud, la obligación de Compensar EPS es prestar y atender los servicios en salud de sus afiliados y no contempla la asistencia social, como lo pretenden en el presente caso. 28. Sobre el Home Care, el apoderado explicó que este requiere de un cuidador primario y permanente en casa, entendiéndose como tal “aquella persona o personas que bajo el principio de solidaridad está pendiente para las funciones básicas del paciente, así como para recibir al servicio de salud cuando este precise atención médica domiciliaria ya sea para valoración o recibir servicios de terapias”. Pero precisó que, en el presente caso, no ha sido posible que ningún familiar asuma este rol y esa circunstancia ha impedido el egreso del paciente, porque, aunque cuenta con familiares, estos han manifestado falta de disponibilidad para permanecer con el paciente, incluso entre varios cuidadores. 29. La EPS Compensar destacó que la EPS acudió a varias Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS para la prestación del servicio en casa y algunas, como Medicina Domiciliaria Médica de Colombia, no aceptaron por la ubicación de la residencia del paciente, y otras como CIAPE Y ALTAS COOMEVA, IPS MÉDICA COLOMBIA, aceptaron, pero se debió cancelar el servicio por falta de un familiar que sirviera de cuidador. 30. Compensar afirmó que no ha negado al paciente el acceso y los servicios médicos que requiere en salud. En virtud de la Ley 1438 del 2011 y la Ley 1751 de 2015, los profesionales de la salud gozan de autonomía para adoptar las decisiones relativas al diagnóstico de sus pacientes, por lo cual, sus decisiones son ejercidas en el marco de la autorregulación, la ética, la racionalidad y evidencia científica. 31. Compensar sostuvo que las necesidades de Juan Carlos exceden la atención en salud y que como EPS no puede asumirlas. Destacó que el sistema de salud no puede asumir servicios sociales, máxime cuando existen restricciones presupuestales y coadyuvó a la petición del Hospital San José para que se den órdenes a entidades estatales que puedan asumir el cuidado de Juan Carlos en alguno de sus programas. En todo caso pidió que, frente a ella, se declarara la improcedencia de la acción. 1.4. Sentencia objeto de revisión 32. El Juzgado Noveno Penal municipal de Popayán, en Sentencia del 27 de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se demostró que se estén vulnerando los derechos invocados en tanto se han prestado los servicios de salud de Juan Carlos. 33. El Juzgado señaló que la acción de tutela no era idónea, pues tanto los problemas de sobrepoblación hospitalaria, como la coordinación de las autoridades para ofrecer programas de apoyo a personas que, como Juan Carlos, no disponen de recursos familiares o económicos para asumir su cuidado, excede de la finalidad de la tutela, de allí que consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 34. Finalmente, el Juzgado llamó la atención sobre el deber de solidaridad que debe existir entre los miembros de la familia para brindar ayuda al paciente. El fallo de primera instancia no fue impugnado. 1.5. Actuaciones en sede de revisión 35. Mediante Auto del 24 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas y solicitó a las partes involucradas, así como a diversas entidades y organizaciones, que proporcionaran la información necesaria para el estudio del caso[12]. Asimismo, comisionó al Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán para que suministrara información relevante a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 36. Con posterioridad, la Sala Tercera de Revisión estimó necesario mediante Auto del 15 de agosto de 2024: (i) pedir información adicional a las partes; (ii) requerir a quienes faltaban por responder; (iii) invitar a otras organizaciones y universidades para que brindaran un concepto frente al tema; y (iv) suspender los términos del proceso por 30 días contados a partir del vencimiento del término dado para la remisión de las pruebas (Cfr. artículo 64 del Reglamento interno). A continuación, se presentan las respuestas de las partes, entidades vinculadas y terceros invitados. 37. Juzgado 09 Penal Municipal de Conocimiento[13]. El Juzgado remitió a la Corte Constitucional una serie de documentos relacionados con el despacho comisorio ordenado mediante Auto del 24 de junio de 2024[14] y remitió posteriormente, como respuesta al Auto del 15 de agosto del mismo año, varios documentos[15], entre ellos las declaraciones de Juan Carlos y de sus hermanos, Sebastián y Felipe. 38. Declaración de Juan Carlos. Juan Carlos manifestó que Valentina era su pareja antes de ser ingresado al Hospital, y que vivía con sus dos hijas, quienes actualmente se encuentran a cargo de su hermana en Cali. Afirmó que trabajaba como cerrajero, oficio con el que brindaba el sustento a sus hijas, por lo que no dependían económicamente de nadie, y que no estaba vinculado al Sistema de Seguridad Social ni a programas sociales del Estado. 39. Juan Carlos narró que sus padres fallecieron y que sus hermanos, Sebastián y Felipe, quienes viven en la ciudad de Popayán, son quienes han ejercido las labores de cuidado que actualmente requiere. Antes de su accidente, residía con su hermano Sebastián en la casa familiar, en la que no se aceptó el servicio de Home Care por condiciones de salubridad. 40. Sobre la continuación de su cuidado, Juan Carlos afirmó que no considera adecuado quedar en manos de una institución y que, por el contrario, quiere que sus hermanos estén a su cargo. Explicó que, aunque consumía sustancias psicoactivas antes del accidente, tras su internación no presenta síntomas por la falta de consumo. En todo caso, consideró necesario algún tratamiento médico que lo apoye en su recuperación. 41. Declaración de la psicóloga Mariana. En la diligencia de declaración, el juez preguntó a la psicóloga del Hospital sobre la situación de Juan Carlos. Ella afirmó que se le ha hecho un acompañamiento desde el área psicosocial por situaciones asociadas a su adaptación hospitalaria y dada su situación de salud mental. Considera necesario que se le brinde a Juan Carlos un proceso psicoterapéutico y con el área de psiquiatría en caso de requerir manejo por su abstinencia, entre otros factores de riesgo. 42. Declaración de Valentina. Manifestó que fue la compañera permanente de Juan Carlos y que su vínculo duró dos años, pero que antes del accidente ya su relación había terminado. En caso del egreso hospitalario de Juan Carlos afirmó que podía apoyar con algunas labores, pero no de forma permanente, pues tiene familia directa por cuidar, es decir sus dos hijas, por lo que no es posible asumir tareas adicionales. 43. Declaración de Sebastián. Hermano del agenciado. Afirmó que trabaja como mesero en una discoteca y como recreacionista los fines de semana. Actualmente reside en la casa familiar, en donde vivía con Juan Carlos y sus dos sobrinas antes de su accidente. Afirmó también que, por intervención del ICBF, como consecuencia de denuncias por violencia intrafamiliar, sus sobrinas ya no vivían en ese lugar. 44. Sobre su familia, Sebastián narró que sus padres fallecieron y que son ocho hermanos, de los cuales solo tres (Felipe, Sofía y él) están dispuestos a asumir el cuidado de Juan Carlos. Cuando su madre falleció, de la herencia le correspondió a Juan Carlos un lote, pero todavía no se encuentra a su nombre. Sostuvo también que, antes de su accidente, Juan Carlos vivía con sus dos hijas, con quienes tenía una buena relación, pero consumía alcohol y estupefacientes, lo que generaba problemas de convivencia. 45. En cuanto el cuidado de su hermano Juan Carlos, afirmó que tanto Felipe como él lo visitaban cuando podían. Aclaró también, para cuando respondió al requerimiento, que habían arrendado un apartamento[16]. 46. Declaración de Felipe. Hermano del agenciado. Relató que es farmacéutico. Sobre Juan Carlos, sostuvo que antes del accidente era soldador, que vivía con Valentina, su compañera, y sus dos hijas, pero la comunicación no era constante porque él consumía sustancias alucinógenas, golpeaba a sus hijas y era conflictivo. Afirmó también que Juan Carlos residía en la casa familiar, que actualmente se encuentra en estado de deterioro, sin servicio de energía y agua. Señaló también que Juan Carlos dio inicio al proceso de sucesión sobre la casa y los bienes de su fallecida madre, pero sus hermanos no estuvieron de acuerdo, por lo que todavía no se sabe legalmente qué le corresponde a cada uno. 47. Felipe manifestó sobre la situación actual de Juan Carlos, que no puede visitarlo con frecuencia, pero ha estado atento a los requerimientos del hospital. Afirmó también que no pudo hacer las mejoras en la casa para recibir el servicio de Home Care porque sus ingresos no se lo permitían. Finalmente, sostuvo que arrendó un apartamento con su hermano Sebastián, pues temía consecuencias legales debido a que del hospital lo empezaron a “llamar terriblemente”[17] para que se llevara a Juan Carlos. Para el momento en que contestó afirmó vivir en el nuevo apartamento para recibirlo. No obstante, no puede dejar de trabajar para cuidarlo y tampoco han tenido una buena relación, por lo que solicitó que la responsabilidad no recayera únicamente sobre él. 48. Compensar EPS[18]. La Empresa Promotora de Salud - EPS manifestó que son las áreas de trabajo social de las IPS las encargadas de definir la condición de abandono social de un paciente con base en el acompañamiento durante la estancia hospitalaria y en la disposición del paciente para el egreso. Una vez la IPS reporta el caso, una auditoría de la EPS interviene junto con la red de apoyo del paciente para atender las recomendaciones médicas, facilitar el egreso y continuar el servicio a través del programa Home Care. En el caso de Juan Carlos, se adelantaron dichas gestiones, pero la EPS sostuvo que los requerimientos sociales del agenciado, que incluían mejoras en el hogar para recibir el servicio de atención domiciliaria, no eran su responsabilidad. 49. La EPS también sostuvo que no es sostenible suministrar servicios de cuidado con cargo a los recursos del sistema y que, al no ser un servicio de salud, el cuidado debería ser una responsabilidad del núcleo familiar en virtud del principio de solidaridad. En el caso concreto, no existe una orden médica que indique que el paciente requiera de este servicio. Adicionalmente, Juan Carlos cuenta con una red de apoyo compuesta por sus hermanos, su esposa y una sobrina, familiares que no han aceptado el egreso ni asumir el cuidado del paciente. 50. Sobre el servicio de Home Care, la EPS señaló que, para hacer uso de este servicio, el paciente debe contar con un cuidador permanente. En la historia clínica de Juan Carlos se evidencia un compromiso suscrito por sus familiares ante la Comisaría de Familia para asumir su cuidado y, en ese sentido, no corresponde a esta entidad la responsabilidad del cuidado personal y las actividades básicas del paciente. En casos de abandono social, la EPS adelanta intervenciones con familiares, IPS y entidades gubernamentales para asegurar protección y asistencia social para la persona y, mientras se define su situación, esta permanece en estancia hospitalaria. Por ello, resaltó la responsabilidad del Estado como garante de los derechos de los ciudadanos en situación de vulnerabilidad a través de instituciones como la Defensoría, la Personería y la Alcaldía. 51. Posteriormente[19], la EPS refirió que el servicio de Home Care depende del criterio técnico científico del médico tratante. Así, una vez este determina que el paciente está clínicamente estable para continuar con el tratamiento en casa, emite la orden médica. Luego, un médico de las IPS que prestan servicios domiciliarios evalúa nuevamente al paciente y confirma si es posible el egreso, considerando factores como si cuenta con un cuidador primario y una residencia adecuada para el traslado seguro. 52. La EPS aseguró que, en el caso de Juan Carlos, la vivienda no cumplía con las condiciones básicas de acceso y seguridad. En los documentos remitidos por Compensar, se coadyuvó la solicitud de la tutela para que los familiares del agenciado o las entidades gubernamentales gestionen su institucionalización en un hogar de cuidado y asistencia social[20]. 53. Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E.[21]. El representante de la institución detalló el estado de salud y los cuidados que requiere Juan Carlos. Describió que es un paciente de 38 años con estancia hospitalaria desde el 6 de agosto de 2023, con secuelas de herida por arma de fuego en “zona ii de cuello de fractura de apófisis transversas con enfisema en canal medular de c4-c5, pop el 09/05/2024 de gastrostomía y colostomía”[22]. 54. El hospital explicó que Juan Carlos solo puede mover la cabeza, no puede masticar, tiene sonda gástrica y depende completamente de su cuidador, motivo por el que (i) debe estar sobre sábanas limpias y sin arrugas y en dispositivos de silicona o espuma para aliviar la presión del cuerpo; (ii) se le debe revisar constantemente la piel, así como hidratarla una vez al día; (iii) cambiarlo de posición cada dos horas de las 24 horas del día, en especial, en la noche: (iv) elevarle sus extremidades. 55. El Hospital informó que, debido a la prolongada estancia del paciente en la institución: (i) concluyó que se encuentra en una situación de abandono social; (ii) activó la ruta intersectorial de atención para estos casos. Ante esto, (iii) el 30 de mayo de 2024, recibió un documento de la Comisaría de Familia, firmado por los hermanos del paciente, comprometiéndose a su cuidado desde el 15 de junio de 2024, y su traslado a una casa en alquiler. 56. La institución hospitalaria señaló que la vivienda a la que se debe trasladar a Juan Carlos debe contar con servicios públicos básicos, agua potable, instalaciones sanitarias, calefacción, iluminación y fácil acceso. En cuanto al cuidador (familiar o encargado), detalló que debe ser una persona con funcionamiento adaptativo, salud mental, estabilidad emocional y afectiva, capacidad para mantener vínculos para relacionarse adecuadamente consigo mismo y con el entorno, para ofrecer un hogar seguro y proporcionar un ambiente que posibilite al paciente un desarrollo equilibrado. Además, debe contar con tiempo para dedicarse a esta función. Esto, debido a que debe bañar y asear a Juan Carlos, lavar su ropa, vestirlo, prepararle comida, brindarle medicamentos, transportarlo y brindar compañía, apoyo emocional. 57. Finalmente, el Hospital precisó que las condiciones para asignar un cuidador en el hogar las determina el Home Care contratado por la EPS, quien no ha avalado la prestación del servicio por la deficiencia de las condiciones habitacionales de la casa. Así, en las visitas realizadas por la institución, indicó que se encontraron falencias en la construcción de la cocina y en áreas sanitarias y los familiares tienen dificultades económicas para asumir las adecuaciones requeridas y asignar un cuidador primario, motivo por el que la salida no se ha permitido. También puntualizó que los hermanos de Juan Carlos[23] han manifestado interés en apoyarlo y han asistido ocasionalmente al hospital[24]. 58. Comisaría de Familia de Popayán[25]. Según la Comisaría de Familia, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de las personas en situación de discapacidad cuando no pueden valerse por sí mismas y no tienen familiares o red de apoyo. Consideró que este no es el caso de Juan Carlos, quien cuenta con una red de apoyo familiar. 59. En su escrito, la Comisaría explicó que las comisarías de familia tienen la responsabilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante atención especializada e interdisciplinaria para quienes estén en riesgo o sean víctimas de violencia en el contexto familiar. En situaciones de abandono social, las comisarías disponen de medidas de protección contempladas en el artículo 16 de la Ley 2126 de 2021, orientadas a brindar cuidado, seguridad e integridad a las personas involucradas en el hecho denunciado. 60. A juicio de la Comisaría entre los desafíos que enfrentan en la atención de esta población, se destacan que no cuentan con la administración de recursos económicos ni con la autonomía para asignar cupos en albergues, ya que estos asuntos son competencia de las secretarías de salud y las EPS. Cuando, en desarrollo de sus competencias legales, identifica a una persona en edad activa en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud, implementa diversas medidas que van desde audiencias de restablecimiento de derechos hasta sanciones, siempre que se haya identificado plenamente a la familia. 61. Personería Municipal de Popayán[26]. La personera del municipio no especificó en concreto qué actuaciones adelantó respecto a la situación de Juan Carlos. Sin embargo, remitió varios documentos de sus actuaciones[27], entre los que se encuentran las actas de compromiso en las que los hermanos de Juan Carlos acordaron cuidarlo. 62. La personera explicó que en el acta n.º 16 del 29 de abril de 2024, un hermano de Juan Carlos, Sebastián, indicó que ha hecho todas las adecuaciones en la vivienda, las cuales aún están en obra porque no tiene trabajo actualmente. Sebastián señaló explícitamente que: “yo tengo todas las intenciones de tener a mi hermano, siempre hago un arreglo que me piden y después me piden otro y mi situación económica no me da para todo”. A su vez, precisó que tiene 8 hermanos y el mayor de ellos está en situación de calle y otra de sus hermanas se hace cargo de las dos hijas del agenciado. Finalmente, propuso alquilar un apartamento para trasladar a su hermano para que pueda recibir los cuidados requeridos[28]. 63. En cuanto al acta n.º 17 del 30 de mayo de 2024, Felipe manifestó que él se ha hecho cargo de su hermano Juan Carlos de tiempo completo y tiene la voluntad de ayudarlo, aunque le quede difícil. De esta manera, indicó que “el acuerdo al que hemos llegado con mi hermano Sebastián es alquilar un lugar viable para que le brinden todos los cuidados y los procedimientos que requiera mi hermano. El acuerdo al que hemos llegado es entre los dos, a partir del 15 de junio del presente año, una vez mi hermano esté recuperado de la cirugía de ostomía y que según el médico tratante anota que haya subido de peso, para poder egresar con el Home Care y las terapias respiratorias, medicamentos, visitas médicas, y la enfermera autorizada, por la EPS Compensar. Como familiar, en ningún momento hemos descuidado a mi hermano, siempre hemos estado pendiente de él, suministrándole todo lo que él requiere. Una vez mi hermano esté recuperado, como lo dice el mismo médico del hospital y que autorice el egreso una vez mi hermano esté apto para la salida, por la reciente cirugía y demás procedimientos, nos haremos cargo de la tendencia y cuidado en casa”[29]. 64. Secretaría de Salud de Popayán[30]. El secretario de salud del Municipio de Popayán puntualizó que la competencia de la Secretaría se activa cuando la persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad por abandono social es un adulto mayor. De esta manera, todas las preguntas realizadas en el auto las respondió con información que aborda casos de abandono social de este grupo poblacional[31]. Sumado a ello, indicó que cuentan con políticas públicas para proteger los derechos de los adultos mayores, personas en situación de discapacidad sin restricción de edad, sin dar mayor información sobre este apartado, y personas vulnerables –víctimas de conflicto armado, habitantes de calle, migrantes y la comunidad LGTBIQ–. 65. Municipio de Popayán[32]. La jefa de la oficina asesora jurídica del Municipio afirma que Juan Carlos no se encuentra en condición de abandono social, ya que cuenta con una red de apoyo familiar que ha brindado acompañamiento intrahospitalario y ha manifestado su disposición para asumir su cuidado. Esto se evidencia en el acuerdo de voluntades suscrito ante la Comisaría de Familia. Por lo tanto, el municipio no considera apropiado que el Hospital catalogue al paciente como “en estado de abandono” para argumentar que la responsabilidad recae en el Estado. Tampoco considera que exista una situación de violencia intrafamiliar. 66. La imposibilidad de llevar a cabo el egreso, según el Municipio, no se debe a la falta de voluntad de los familiares, sino a la negativa de la EPS de proporcionar la atención necesaria en el lugar dispuesto por los hermanos para recibirlo. El municipio manifestó que no tiene la facultad para obligar a los familiares a adelantar adecuaciones para el egreso de su hermano, y tampoco cuenta con programas ni recursos para atender esta necesidad, pues solo dispone cupos en hogares de paso temporales. 67. El Municipio considera que, en caso de que se acredite que los familiares no pueden asumir el cuidado de Juan Carlos, es a la EPS a quien le corresponde gestionar ya sea su traslado a una IPS de menor complejidad o a un lugar especializado en donde pueda recibir la atención requerida. El Municipio señaló que existen centros de atención en distintas partes del país para pacientes crónicos que necesitan vigilancia activa y manejo interdisciplinario. Estos centros están diseñados para pacientes que requieren servicios que no pueden proporcionarse eficazmente en el hogar, pero que tampoco necesitan atención hospitalaria. Es deber de las EPS facilitar el acceso a tecnologías no cubiertas por la UPC del régimen subsidiado, así como proveer el servicio de cuidador primario que, pese a estar excluido del PBS, puede ser autorizado en casos como este. 68. Secretaría de Salud Departamental del Cauca. La secretaria de salud afirmó que corresponde a los municipios identificar a la población en situación de pobreza y vulnerable, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, por lo que no cuenta con datos estadísticos. Asimismo, que las alcaldías municipales son las responsables de gestionar y garantizar que las EPS y las secretarías de gobierno municipal, en el marco de sus programas solidarios, realicen intervenciones para atender a la población vulnerable en su jurisdicción. Esto implica coordinar con distintos sectores y activar acciones para brindar una atención humanizada, especialmente a quienes enfrentan vulnerabilidad por su condición de salud. 69. La secretaria de salud precisó que, en el caso concreto, se le debe garantizar al agenciado un albergue temporal y/o un hogar de paso. Para ello, recordó que la Entidad Administradora de Plan de Beneficios (EAPB) cuenta con una red de hogares de paso, los cuales pueden garantizar la atención que en estos momentos requiere. Así las cosas, propuso ordenar al Municipio de Popayán y a la EPS Compensar que realicen los trámites necesarios para que al paciente le sea garantizado un hogar de paso, en donde se le brinde el cuidado, alimentación y demás atención requerida, precisando que la EPS debe garantizar el servicio de salud ya sea intrahospitalaria o por un operador domiciliario. 70. Gobernación del Cauca[33]. La Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación informó que en el año 2023 se conformó una mesa técnica para abordar la situación de las personas en condición de abandono social en el municipio de Popayán y en el departamento del Cauca, cuyo objetivo es coordinar acciones entre diversas entidades, promoviendo un enfoque integral y multisectorial para enfrentar el fenómeno del abandono social. Se recolectó, tras ese proceso, información sobre las personas en condición de abandono social, incluyendo datos sobre su sexo, municipio de residencia, afiliación en salud y lugar donde habitan. 71. La oficina asesora jurídica indicó que en el Plan de Desarrollo Departamental 2024-2027 se incluye una política pública destinada a personas en condición de abandono social, que implementará la asistencia técnica en salud, higiene personal y vestuario. Esta política será financiada con recursos del departamento, lo que garantiza su sostenibilidad durante al menos cuatro años. Para su ejecución, la Gobernación buscará articularse con el Ministerio de Salud y la Alcaldía de Popayán para la gestión de apoyos[34]. 72. Ministerio de Salud y Protección Social[35]. El apoderado del Ministerio, indicó que entre sus competencias está la distribución de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud[36], la formulación y ejecución de políticas públicas en materia de salud, salud pública y promoción social en salud[37], así como la dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el marco de estas funciones, el Ministerio estableció el procedimiento para expedir el certificado de discapacidad y determinó criterios para asignar y distribuir recursos destinados a su implementación[38]. 73. Durante la puesta en marcha de esta normativa, el Ministerio identificó la necesidad de ajustar ciertos aspectos del trámite para la expedición del certificado de discapacidad y para el registro de localización y caracterización de personas en condición de discapacidad. Por ello reconoció que, en virtud del principio de progresividad, es necesario realizar ajustes razonables para eliminar las barreras que impiden a una persona en situación de discapacidad acceder a bienes o servicios disponibles para los demás ciudadanos. 74. Pese a tener funciones de gestión de políticas públicas en materia de salud, el Ministerio resalta que el Ministerio de la Igualdad también tiene funciones asociadas al tratamiento de población vulnerable. Asimismo, los departamentos tienen el deber de gestionar la prestación de servicios de salud a la “población pobre” residente en su jurisdicción en aspectos no cubiertos por el subsidio a la demanda. A su vez, es competencia de los municipios asegurar a la población en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, identificar a la “población pobre y vulnerable” en su jurisdicción, y seleccionar a los beneficiarios del régimen subsidiado. Por lo tanto, sostiene el Ministerio que no es la entidad llamada a informar sobre los avances en atención a personas en situación de discapacidad. 75. Ministerio de Igualdad y Equidad[39]. El jefe de la oficina jurídica de la entidad explicó que la estructura orgánica de la entidad incluye una Dirección de Cuidado. Esta tiene la responsabilidad de adoptar y ejecutar una oferta institucional dirigida a las personas que requieran cuidado o apoyo, a las personas cuidadoras remuneradas y no remuneradas, trabajadoras domésticas y del hogar. Su objetivo es cerrar brechas de desigualdad e inequidad territorial. Por ello, está adelantando la reglamentación del Sistema Nacional de Cuidado[40] y la creación de una Política Nacional de Cuidado, que incluye como beneficiaras a las “personas con discapacidad que requieren cuidado, asistencia o apoyo”, así como a las que se encuentran en estado de abandono por razones de salud[41]. 76. A partir de lo anterior, el Ministerio explicó que las políticas referidas traen medidas específicas para atender a las personas que requieran cuidado, asistencia y apoyo, incluidas las personas en situación de discapacidad. Estas medidas son, entre otras, la atención domiciliaria, servicios de salud, bienestar y de promoción, e incentivos a organizaciones comunitarias que brinden asistencia personal para personas en condición de discapacidad. 77. En concordancia con lo expuesto, el Ministerio detalló que la Política Nacional de Cuidado tiene como objetivo “[d]esarrollar una organización social de cuidado donde el Estado garantice el derecho a recibir cuidado, el derecho a cuidar en condiciones dignas, y reconozca y fortalezca las formas comunitarias para posicionar el cuidado como centro de la sostenibilidad de la vida”. Finalmente, remitió algunas estadísticas sobre personas en situación de discapacidad. 78. Ministerio de Justicia[42]. La directora de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio hizo referencia a la Ley Estatutaria 1618 de 2013, la Ley 2297 de 2023 y el Decreto 1228 de 2022, que creó la Comisión Intersectorial de la Política Nacional de Cuidado. Señaló también que, dado que la implementación de esta política corresponde a las instituciones que conforman la Comisión, la entidad no dispone de información sobre el cuidado de personas jóvenes en situación de debilidad manifiesta por razones de salud que han sido abandonadas socialmente. 79. También el Ministerio citó el artículo 5 de la Ley 2126 de 2021 para definir la violencia en el contexto familiar y afirmó que este concepto no establece criterios diferenciadores, más allá de que tanto agresores como víctimas deben pertenecer al mismo núcleo familiar, y que el Código Penal (art. 229) dispone que se configura violencia intrafamiliar cuando la familia no brinda atención o apoyo, considerando el abandono como una forma de ejercer violencia. 80. El Ministerio concluyó que la violencia en el contexto familiar abarca consideraciones como la debilidad manifiesta por problemas de salud o el abandono por parte de familiares, ya que la ley no excluye a estas personas de su protección. Por el contrario, estableció la necesidad de crear condiciones para que pueda ser atendida en comisarías de familia. 81. En relación con las acciones emprendidas por el Ministerio respecto de las funciones de las comisarías de familia, sostuvo que desde la promulgación de la Ley 2126 de 2021, se han implementado diversas medidas para su fortalecimiento. Entre estas, se destacan asistencias técnicas brindadas en varios departamentos durante 2023 y 2024, así como la capacitación de directores y estudiantes de consultorios jurídicos a través de la Red Tejiendo Justicia. 82. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[43]. La jefe de la oficina asesora jurídica de la institución explicó que el ICBF no tiene competencia para conocer casos de violencia intrafamiliar, pues, de acuerdo con el artículo 5 la Ley 2126 de 2021, corresponde a las comisarías de familia. Precisó que su ente rector es el Ministerio de Justicia y del Derecho, según el artículo 31 de la misma ley. 83. Asociación Colombiana de Hospitales[44].El director general de la Asociación señala que los casos de abandono social ocurren con frecuencia en instituciones hospitalarias. Explicó que el área de trabajo social de las IPS se encarga de gestionar estas situaciones, aunque ello implica costos que no cubre el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 84. La Asociación sostiene que no existe una ruta clara para la atención de estos pacientes: aunque la EPS debe asumir el servicio de estancia, no dispone de los recursos para costearlo y, a su vez, no puede abandonar al paciente. En estas situaciones, la IPS verifica la red de apoyo primaria del paciente para determinar si está en situación de abandono y, en caso afirmativo, reportarlo a la Personería, a la Procuraduría, a la Defensoría del Pueblo o a un juez de familia o promiscuo quienes deben adoptar medidas para garantizar sus derechos. 85. La Asociación manifestó que, según la Ley 715 de 2001, los municipios tienen la responsabilidad de garantizar el acceso de los grupos vulnerables a servicios básicos y pueden implementar programas de apoyo integral para estas poblaciones. Aunque algunos entes territoriales cuentan con programas que incluyen albergues, en ocasiones, cuando las IPS solicitan cupo, estos centros refieren que no tienen disponibilidad. Por su parte, la Resolución 2366 de 2023 sostiene que la internación prolongada en IPS por abandono no puede ser cubierta con recursos de la salud. En ese contexto, la Asociación señaló que existe un vacío normativo en cuanto a la ruta que deben seguir las IPS cuando una persona en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud ha sido abandonada, y advierte que estas coberturas no están financiadas con recursos de la UPC y que no está definido quién debe asumir estos gastos. 86. La Asociación se remite a apartados de la jurisprudencia constitucional[45] en la que se sostiene que, en estos casos, es necesario analizar la situación del paciente, de sus familiares y de la IPS para armonizar los derechos en cuestión y determinar si la familia está en condiciones de cuidar a la persona. De acuerdo con su escrito un confinamiento forzoso no solo vulnera la dignidad de la persona, sino que también impone una carga excesiva a la entidad hospitalaria, dado que el desarrollo normativo de los entes territoriales no es uniforme, la atención de estos pacientes dependerá de la capacidad de cada entidad para gestionar recursos y de su organización para la atención de servicios sociales. 87. Finalmente, para reflejar la situación de la población en situación de discapacidad y sus necesidades de cuidado, la Asociación presentó estadísticas del DANE que serán abordadas a profundidad en un apartado posterior. 88. Federación Colombiana de Municipios[46]. El director ejecutivo de la organización señaló que, en el caso c...

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