T-120-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-120/24
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA-Vulneración por no cumplimiento de fallo/DEBIDO PROCESO-Vulneración
por no cumplimiento de orden judicial
(…) las órdenes judiciales en los procesos de
restitución suelen ser complejas e involucran a una constelación de entidades
de distintos niveles y sectores que requieren, por ello, de una articulación
adecuada para cumplir oportunamente sus deberes.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa
judicial, éste es eficaz e idóneo
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional
DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Parámetros y estándares constitucionales
PROCESO Y JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Dimensión constitucional
DERECHO A LA RESTITUCION-Componente
preferente y principal de la reparación integral a víctimas
RESTITUCION DE TIERRAS-Medida
contemplada en la Ley de Víctimas, como parte de la reparación integral
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas
administrativa y judicial
MAGISTRADOS ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE TIERRAS
Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza y marco jurídico
DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA
POBLACION DESPLAZADA-Obligación del Estado de
verificar las condiciones de seguridad para que se pueda hacer efectivo el
retorno
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Colaboración armónica entre las ramas del poder público para su
protección
PROPIEDAD RURAL-Desigualdad,
concentración e informalidad en la tenencia de la tierra
PODER DE EJECUCION DEL JUEZ-Facultad para hacer cumplir sus decisiones
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de
Revisión
SENTENCIA T-120 DE 2024
Referencia: expediente T-9.643.354
Asunto: acción de tutela
de Jesús María Ramírez Torres contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Unidad de Tierras) y otros.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., quince (15) de abril
de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
Sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 16 Administrativo
Oral de Cali, actuando como juez de tutela. Decisión de primera instancia que
no fue recurrida.
I. ANTECEDENTES
La demanda de tutela aborda,
en síntesis, el reclamo de una víctima del conflicto armado para que la
sentencia de restitución de tierras en su favor se cumpla oportuna y efectivamente.
Esto, pues el fallo judicial aún no se materializa luego de varios años,
mientras que la vida del accionante y de su núcleo familiar se agota esperando la
materialización de las órdenes.
1. Hechos que motivaron la tutela[1]
§1.
El señor Jesús María Ramírez Torres relató que en el año 1995 fue
beneficiario, junto a su cónyuge e hijos, de la adjudicación de una parcela denominada
“Villa Yina”[2],
ubicada en el municipio de El Copey, en el departamento de Cesar. Adjudicación
que realizó el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), mediante
Resolución n.º 430 de 1995.
§2.
Poco tiempo después los grupos armados al margen de la ley
comenzaron a delinquir en la zona, lo que trajo violencia, muerte y
desplazamiento forzado. Contexto que terminó afectando al señor Jesús María y
su familia. Bajo este marco y ante las amenazas de muerte, en enero de 1996, se
desplazaron al municipio de Pradera (Valle del Cauca) y posteriormente a la
ciudad de Cali, para así facilitar el acceso al estudio de sus hijos.
§3.
En Sentencia del 24 de enero de 2018, el Tribunal Superior de
Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, ordenó, en favor
de Jesús María Ramírez Torres y su pareja, la señora Yolanda Inés Núñez de
Ramírez, la restitución de la parcela “Villa Yina”. No obstante, debido a que
la zona aún no ofrecía plenas garantías de seguridad y que el proyecto agrícola
en el predio se había tornado inviable económicamente, el señor Jesús María Ramírez
Torres solicitó la modificación de la sentencia en el sentido que se le
asignara un terreno equivalente en la ciudad de Cali o sus alrededores.
§4.
El Tribunal Superior de Cartagena accedió a dicha solicitud
mediante providencia del 11 de enero de 2022, en la que moduló la fórmula de restitución
al constatar la inviabilidad del proyecto agroindustrial de palma africana en
el predio y que desde 2018 venía siendo administrado por la Unidad de Tierras.
En consecuencia, ordenó a la Unidad de Tierras, en un plazo de seis meses,
entregar un inmueble de similares condiciones al que motivó la restitución, en el
lugar de preferencia del demandante o en su defecto, el pago del valor
comercial a título de compensación.
§5.
A la fecha, este fallo no se ha materializado. Por tal razón, el
14 de julio de 2023 el señor Jesús María Ramírez Torres inició acción de tutela
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas (Unidad de Tierras), preocupado de que “después de año y medio de
haberse dictado sentencia modulatoria […] no se ha cumplido, inclusive ni me
han llamado para nada al respecto”. Agregó que tiene 77 años, no devenga
pensión y acude al juez de tutela “para que haga algo por mí, ya que la vida se
me está apagando”.
§6.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud, a tener un mínimo vital y a los derechos consagrados en la Ley 1437 de
2011. En concreto, formuló cuatro pretensiones: (i) ordenar a la Unidad
de Tierras que entregue el predio al que tiene derecho de acuerdo con las
sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena; (ii)
incluirlo en los proyectos de apoyo en materia de vivienda, salud e iniciativas
productivas; (iii) cancelar lo dejado de percibir por la negligencia de
la Unidad de Tierras mientras que administró la parcela “Villa Yina” y (iv)
ordenar al Banco Agrario que, en el marco del programa de atención a la
población beneficiaria de la restitución de tierras, otorgue de manera
prioritaria y preferente subsidio de vivienda rural.
§7.
Como anexo a su demanda, el accionante allegó copia de la modulación
de la sentencia de restitución de tierras bajo el Radicado nº
200013121001-2016-00086-00 (026-2017-02) expedida por el Tribunal Superior de
Cartagena Sala Especializada en Restitución.
2. Contestación de las entidades vinculadas
§8.
Trámite de instancia. El proceso de amparo correspondió al
Juzgado 16 Administrativo Oral de Cali quien, mediante Auto del 17 de julio de
2023, admitió la demanda de tutela contra la Unidad de Tierras y también vinculó
al ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Instituto Geográfico Agustín
Codazzi y al Fondo de la UAEGRTD - ORIP Valledupar de la Unidad de Tierras, por
ser las entidades que aparecen citadas en la sentencia de restitución.
§9.
Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Argumentó la falta de legitimación por pasiva, dado que la solicitud de
adjudicación debía tramitarse ante la Unidad de Tierras. Señaló que la función
de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos es servir de medio de
tradición y dar publicidad, en los términos de la Ley 1579 de 2012.
§10.
Respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
Explicó brevemente las tres etapas (administrativa, judicial y post fallo) que integran
el proceso de restitución de tierras. También manifestó su disposición a
cumplir con las órdenes y actuaciones catastrales sobre los predios
restituidos, de conformidad con las sentencias judiciales. Sin embargo,
concluyó que no tenía competencia para efectuar un pronunciamiento sobre este
reclamo en particular[3].
§11.
Respuesta del ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Al igual que las anteriores entidades, este Ministerio solicitó su
desvinculación del proceso. En su concepto, la competencia en temas de vivienda
rural fue trasladada del ministerio de Agricultura al Ministerio de Vivienda a
partir del 1º de enero de 2020, de acuerdo con lo previsto en el artículo 255
de la Ley 1955 de 2019 y lo reglamentado por el Decreto 1341 de 2020. De modo
que la ejecución de la política de vivienda rural con recursos del Presupuesto
General de la Nación hasta la vigencia fiscal 2019 se encontraba a cargo del ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario[4].
§12.
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas (Unidad de Tierras). En su intervención desarrolló
dos argumentos principales. De un lado, sostuvo que la tutela del señor Jesús
María Ramírez Torres era improcedente al no superar el requisito de
subsidiaridad debido a que el accionante tiene la posibilidad de acudir ante el
Tribunal Superior de Cartagena, siendo ese el camino correcto para la defensa
de los derechos allí reconocidos.
§13.
Como segundo argumento, advirtió que no se configuraba el
supuesto hecho vulnerador pues el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y
Territorios venía adelantado en debida forma los trámites a efectos de dar
cumplimiento a la orden judicial del 24 de enero de 2018, modulada luego en providencia
del 11 de enero de 2022. Al respecto, afirmó que, el 24 de febrero de 2022, la
Unidad de Tierras se comunicó con el señor Jesús David Ramírez Núñez, hijo de
los beneficiarios, a quien le explicó el procedimiento de compensación. Este, a
su vez, habría manifestado el interés del grupo familiar por obtener, en
compensación, un predio ubicado en la ciudad de Cali o sus alrededores.
§14.
En esa misma comunicación, la entidad le informó al hijo del
beneficiario que era necesario contar con el avalúo comercial, a cargo del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del predio objeto de restitución (parcela
“Villa Yina”), para así establecer el valor de referencia de la compensación. Dado
que en el expediente no existía el mencionado avalúo, el 08 de mayo de 2023 la
entidad remitió los documentos requeridos los cuales se encuentran en la
respectiva validación técnica, a efectos de realizar el avalúo comercial.
Trámite que se materializaría antes de finalizar el mes de julio de 2023.
§15.
Una vez se cuente con el avalúo comercial, la Unidad de Tierras
se comprometió a gestionar lo pertinente para la búsqueda de inmuebles para la
compra, teniendo en cuenta su viabilidad jurídica y técnica. Por último, agregó
que el caso del señor José María se encuentra priorizado, a fin de dar
cumplimiento a la orden de compensación proferida en su favor[5].
3. Decisión de instancia
§16.
En Sentencia del 31 de julio de 2023, el Juzgado 16
Administrativo Oral de Cali declaró improcedente el amparo por existir otros
mecanismos para obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales
contempladas en la Ley 1448 de 2011, ley de víctimas.
§17.
Si bien es cierto -expuso- que la sentencia de restitución
contiene unas órdenes en favor del accionante Jesús María Ramírez Torres y de su
grupo familiar, también lo es que no se evidenciaban las gestiones adelantadas
por el señor Jesús María Ramírez Torres tendientes a que las citadas entidades
dieran cumplimiento al fallo. Lo anterior sumado al hecho no se advertía una situación
de debilidad manifiesta, necesaria para ordenar por vía de excepción, el
estudio de los demás requisitos para que proceda la acción de amparo.
§18.
Por último, expuso que mal haría ese despacho en inmiscuirse en
la órbita del juez de restitución y sobrepasar las facultades que le otorga la
Constitución y la ley para dar cumplimiento a sus propias decisiones.
4. Actuaciones adelantadas en sede de
revisión
§19.
Auto de pruebas y vinculaciones. Mediante providencia del 17
de enero de 2023, la magistrada sustanciadora integró al proceso a varias entidades
que podrían tener competencias sobre el objeto de la tutela, a saber, el
Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras-, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Procuraduría
General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas. Igualmente, vinculó a la señora Yolanda
Inés Núñez de Ramírez, cónyuge del accionante y beneficiaria del proceso de
restitución.
§20.
Además de vincular a estas entidades para que se pronunciaran de
forma general sobre los hechos y pretensiones de la tutela, se les formularon
preguntas adicionales desde sus competencias. A continuación, se resumen los
principales hallazgos de la etapa probatoria.
§21.
Respuesta del accionante. El 22 de enero de 2024 se
recibieron dos escritos de parte del señor Jesús María, los cuales reiteran la
solicitud de amparo ante lo que considera ha sido una demora injustificada en
el cumplimiento del fallo[6].
El actor precisó que no busca solamente la compensación, pues también requiere
de los apoyos a los que tiene derecho como víctima del conflicto armado, en
materia de subsidio de vivienda, atención en salud y proyectos productivos. En
este punto, aprovechó para cuestionar las actuaciones de la Unidad de Tierras
pues, pese a haber obrado como su apoderado durante el proceso judicial, adujo que
la entidad no ha sido diligente para cumplir las órdenes de la sentencia.
§22.
Por otro lado, el accionante se presentó como “un hombre que naci[ó]
y creci[ó] en el campo y debido a las faltas de garantías del Estado colombiano
pasó a vivir en el campo de cemento añorando tener mis gallinas, cerdos,
hortalizas y producir ese sustento para la casa”[7].
Frente a su situación actual, manifestó que su cónyuge, la señora Yolanda Inés
Núñez de Ramírez, ya falleció[8].
También dijo que atravesaba una situación socio económica precaria por la falta
de recursos. En uno de sus escritos, adujo depender económicamente de una de
sus hijas, quien a su vez era cabeza de hogar; mientras que en el otro escrito manifestó
incluso encontrarse en situación de calle, dado que sus hijos están
desempleados y sin la posibilidad de brindarle ayuda efectiva.
§23.
Tribunal Superior de Cartagena. Se recibieron tres
documentos elaborados por cada una de las magistradas que integran la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena. Además
de la magistrada sustanciadora del proceso del señor José María, las otras dos
magistradas intervinieron al considerar que la tutela planteaba
cuestionamientos generales sobre el funcionamiento de Sala Especializada.
§24.
En primer lugar, se pronunció la magistrada sustanciadora, Ada
Patricia Lallemand Abramuck, quien dio respuesta al cuestionario enviado por la
Corte, mediante oficio del 23 de enero de 2024. Afirmó que en este asunto no podía
hablarse de mora judicial injustificada en la medida en que se trataba
de un asunto complejo en el que debieron examinarse alternativas de solución y
una vez dispuestas concurrieron factores que han impedido su cumplimiento, como
lo son la falta de compromiso institucional y la poca disponibilidad de
terrenos para compensación por parte de la Unidad de Tierras.
§25.
Por otro lado, sostuvo que si bien el Tribunal de Cartagena venía
empleando estrategias para avanzar en la etapa de posfallo (incluidas
audiencias de seguimiento, requerimientos periódicos y mesas técnicas), era
innegable “la alta demanda de justicia en materia de tierras, lo cual supera la
capacidad de respuesta de cada uno de los despachos”. De hecho, señaló que el
despacho a su cargo cuenta con más de 400 procesos respecto de los cuales debe
realizar seguimiento y que en su totalidad arrojan más de 4.000 órdenes, si se
tiene en cuenta que en cada sentencia en la que se ampara el derecho a la
restitución se emiten alrededor de 10 a 12 órdenes. Sin embargo, reconoció que
el cumplimiento de las decisiones de restitución, sin el apoyo institucional
necesario, ha resultado infructuoso.
§26.
La Corte también recibió respuesta de la magistrada Laura Elena Cantillo
Araujo, quien confirmó las preocupaciones por la elevada congestión[9] y los múltiples
desafíos que se han hecho palpables dentro de etapa de posfallo. En su
entender, el diseñó la Ley 1448 de 2011 hacía pensar que la fase de posfallo no
sería dispendiosa para la judicatura pues el retorno y las reubicaciones estarían
a cargo del Sistema Nacional de Atención Integral a Víctimas (SNARIV), bajo la
coordinación de la Unidad de Atención para las Víctimas. Sin embargo, -afirmó- la
falta de articulación interinstitucional, las bajas capacidades operativas de la
Unidad de Víctimas, la falta de presupuesto y directrices internas de las
entidades, han llevado a que los jueces de restitución asuman esa carga de
articulación.
§27.
Por último, el 24 de enero de 2024, llegó un escrito de la magistrada
Martha Patricia Campo Valero, quien, al igual que sus compañeras de Sala, transmitió
un diagnóstico preocupante sobre los altos niveles de congestión en la
especialidad de tierras, así como múltiples problemáticas que afectan el
cumplimiento oportuno de las sentencias. Al respecto, explicó que esa sala
especializada del Tribunal de Cartagena había ejercido su función por un espacio
aproximado de doce años, durante los cuales se han proferido más de 1280
sentencias que, pese a constituir “egresos” para efectos estadísticos, siguen
haciendo parte de la carga de los despachos. Y si cada fallo contiene alrededor
de 10 órdenes que no se suelen cumplir, esto significa que abrir incidentes de
desacato a cada una de las autoridades incumplidas sería físicamente imposible.
§28.
Este panorama ha llevado a los jueces y magistrados especializados
en restitución –aseguró– a convertirse en una suerte de “gendarmes” de las
autoridades públicas, que coercitivamente impulsan el cumplimiento, mientras
que las entidades responsables adoptan una postura pasiva en la que esperan el
requerimiento del juez o el incidente de desacato para actuar. Pero, a veces, ni
siquiera con la apertura de incidentes de desacato se aprestan a cumplir las
órdenes, en especial el fondo de la Unidad de Restitución de Tierras.
§29.
Procuraduría General de la Nación. El 24 de enero de 2024,
el procurador delegado con funciones mixtas para la Restitución de Tierras[10] envió un
documento en el que expuso la mirada del Ministerio Público sobre los desafíos en
la etapa posfallo de los procesos de restitución de tierras. En concreto, se
refirió a los hallazgos obtenidos en el marco de la intervención realizada por
los 46 procuradores judiciales de restitución de tierras con los que cuenta la
entidad en el nivel nacional, y a partir de un modelo analítico que se nutre de
la información compartida por varias entidades.
§30.
Aunque advirtió falencias en la información que impiden contar
con un diagnóstico completo[11],
señaló que, en general, se ha evidenciado el bajo nivel de cumplimiento
de las órdenes judiciales y que solo un reducido número de procesos
judiciales se han cerrado tras el cumplimiento total de las órdenes. Dentro de
los factores que impactan la eficacia de los fallos de restitución, destacó la
afectación al orden público, la baja disposición de las entidades del SNARIV, y
la ausencia de recurso humano y económico suficiente.
§31.
En este mismo sentido, mostró preocupación por la alta y
creciente carga de trabajo, la falta de incentivos institucionales y la
dificultad que supone vigilar la materialización de las órdenes complejas que
involucran a diversas entidades del orden local, departamental y nacional. Todo
lo cual redunda en un cumplimiento apenas nominal de las órdenes y los
consecuentes riesgos para los derechos de las víctimas.
§32.
Defensoría del Pueblo. Esta entidad, a través de la coordinadora
del grupo de Representación Judicial de Victimas[12], envío respuesta el 24 de
enero de 2024. En resumen, expresó su preocupación debido a que no se están
adoptando de manera oportuna las medidas en favor de las víctimas. El
incumplimiento o tardanza en la ejecución de los fallos en restitución de
tierras -explicó- lleva a que las víctimas permanezcan en un estado de
vulnerabilidad que viola su derecho al acceso a la administración de justicia.
§33.
Aunque reconoció no tener información sobre el nivel de
cumplimiento de estos fallos judiciales ni sobre los tiempos de respuesta
aproximados, manifestó que cuando la sentencia ordena la restitución por
compensación el trámite es mucho más largo. Ese tipo de órdenes tardan, en
promedio, tres años para su ejecución.
§34.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El jefe
jurídico de esta cartera comenzó por aclarar que, a partir del 1° de enero de
2020, en virtud del artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, el otorgamiento y
ejecución de subsidios de vivienda de interés social rural es competencia del ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio. Sin embargo, dado que la orden judicial de
restitución en favor del accionante fue proferida en Sentencia del 24 de enero
de 2018 por el Tribunal de Cartagena, es competencia del ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
§35.
Dicho esto, expuso que la Unidad de Tierras, a través de oficio
del 14 de febrero de 2019, realizó la priorización para el predio “Villa Yina”
ante ese Ministerio. Luego, el 19 de diciembre de 2022, el ministerio de
Agricultura le escribió de vuelta a la Unidad de Tierras solicitando la información
y apoyo para gestionar el otorgamiento del subsidio en favor del beneficiario Jesús
María, en la medida en que no fue posible contactarlo a través de llamada telefónica.
Por último, señaló que el 19 de mayo de 2023 se recibió el certificado de
cumplimiento de condiciones ambientales y la certificación de clasificación de
usos de suelo favorable expedido por la alcaldía municipal de El Copey (Cesar),
quedando pendiente la acreditación de los demás requisitos a cargo del beneficiario,
de quien hasta la fecha no se ha podido obtener contacto para el acompañamiento
respectivo[13].
§36.
Unidad para las Víctimas. En respuesta del 26 de enero de
2024, esta entidad reconoció que cumple una importante labor en la etapa de
posfallo de los procesos de restitución de tierras y, para ello, cuenta con un
equipo especializado para tramitar, proyectar y contestar la respuesta
institucional a los requerimientos de los despachos judiciales especializados. Desde
esta labor, identificó un universo de 7.225 sentencias emitidas por esta
jurisdicción especial, las cuales contienen 35.916 órdenes. De este universo de
órdenes, aseguró que se ha dado cumplimiento a 24.716 de lo que se desprende un
avance considerable en el de cumplimiento de un 68.8%[14].
§37.
Al referirse a los principales desafíos que afectan el
cumplimiento de las decisiones judiciales, se refirió a dificultades en la coordinación,
limitaciones presupuestales y persistencia de situaciones de violencia, entre
otros. En este punto, además, fue insistente en señalar falencias en las
decisiones judiciales; por ejemplo, cuando se fijan tiempos de ejecución que
desconocen la capacidad institucional y las competencias de las entidades. Por
ello, solicitó a esta Sala de Revisión exhortar a los despachos especializados
en restitución de tierras a que profieran decisiones acordes al marco normativo
e institucional vigente.
§38.
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas (Unidad de Tierras). El 26 de enero de 2024, se recibió
respuesta de la Unidad de Tierras. Frente al caso concreto del señor Jesús
María, señaló que, dado que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no ha elaborado
el avalúo comercial del predio objeto de restitución, la Unidad le reiteró tal
solicitud mediante oficio de 10 de octubre de 2023. Este avalúo -explicó- es
necesario para luego avanzar en la búsqueda de bienes inmuebles para la compra,
a efectos de realizar su estudio jurídico y técnico. Dicho lo anterior, la
Unidad de Tierras se mantuvo en su postura de que no existe vulneración alguna
a los derechos invocados por el accionante, pues la entidad se encuentra
adelantando los trámites respectivos a efectos de dar cumplimiento a unas
órdenes que, de todos modos, no recaen exclusivamente en esa entidad.
§39.
Además de pronunciarse frente al caso concreto, la Unidad de
Tierras ofreció un diagnóstico general sobre el cumplimiento de los fallos en
restitución de tierras. Detalló que, con corte a 15 de enero de 2024, los
jueces y magistrados especializados han proferido 8.813 sentencias de ruta
individual de las cuales han derivado un universo de 370.100 órdenes. También
expuso una serie de dificultades en su cumplimiento, las cuales suelen resultar
complejas por el número de entidades involucradas y sus costos. En esta
dirección, puso de presente que, según una muestra representativa de casos, las
órdenes de compensación son las más demoradas en materializarse y en promedio
requieren 1053 días para cumplirse.
§40.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El 1º de
febrero de 2024, se pronunció la cartera de vivienda, quien se limitó a reiterar
su falta de legitimación debido a que el cumplimiento de los proyectos de
vivienda de interés social rural que hayan nacido a la vida jurídica con
anterioridad al 1 de enero de 2020, entre ellos, aquellos que hayan surgido ya
sea mediante las decisiones de los jueces de restitución de tierras. De modo
que el Ministerio de Vivienda sería completamente ajeno al manejo,
administración, asignación de inmuebles o predios para víctimas desplazadas por
el conflicto armado.
§41.
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Por último, el
6 de febrero de 2024 el IGAC allegó un escrito en el que manifiesta no contar,
en la actualidad, con el servicio de peritos encargados de realizar avalúos,
pues apenas se encuentran en proceso de contratación de estos. Una vez se supere
la etapa de contratación, sostuvo que elaboraría y entregarían los avalúos
correspondientes. También señaló que el avalúo del predio “Villa Yina” entraría
a trámite de estudio para determinar su viabilidad y sería asignado a un
profesional, el cual realizaría la visita de campo correspondiente, siguiendo
el orden cronológico de solicitudes.
§42.
En los capítulos siguientes, la Sala Tercera de Revisión volverá y
profundizará en varias de las intervenciones allegadas, las cuales agrupan conceptos
y datos relevantes para entender los desafíos que persisten en los procesos de
restitución de tierras y cómo estos impactan en la garantía a los derechos de
personas como el señor Jesús María Ramírez Torres.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
§43.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión.
2. La acción de tutela supera los requisitos
de procedibilidad
§44.
La persona que presentó la acción de tutela estaba autorizada
para hacerlo (legitimación en la causa por activa). Este requisito se satisface
claramente, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona,
por sí misma o por quien actúe a su nombre. En este expediente, el señor Jesús
María Ramírez Torres actúa en nombre propio en defensa de sus derechos
fundamentales. Ahora bien, en tanto que la señora Yolanda Inés Núñez de Ramírez
ha fallecido, solo queda como beneficiario directo del proceso de restitución
el señor accionante.
§45.
Las instituciones podían ser demandadas por vía de la acción
de tutela (legitimación en la causa por pasiva). Como se profundizará más
adelante, los procesos de restitución de tierras resultan complejos en la
medida que convocan a distintas entidades del Estado del orden nacional y
local. Reparar a las víctimas del conflicto armado y garantizar un enfoque
transformador que supere las heridas de la violencia requiere de un esfuerzo
mancomunado de las instituciones públicas. Por ello, es entendible que, en este
proceso de tutela, en el que se reclama el cumplimiento de un fallo de
restitución, se requiera el concurso de varias entidades del Estado para
ofrecer una solución eficaz y oportuna.
§46.
En primer lugar, están claros los deberes que le asisten a la
Sala especializada en restitución del Tribunal de Cartagena pues fue esa la
autoridad que profirió la decisión cuyo cumplimiento se demanda. Además, en los
términos de los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, le corresponde mantener
la competencia del proceso hasta tanto se garantice el goce efectivo de los
derechos. Por esta razón, se encuentra legitimada.
§47.
En segundo lugar, hay un conjunto de entidades que fueron incluidas
expresamente en la parte resolutiva de la Sentencia del 24 de enero de 2018 y
su modulación del 11 de enero de 2022, proferidas por el Tribunal de Cartagena.
De ello deriva una responsabilidad expresa y directa en el cumplimiento de las
órdenes judiciales que el demandante de tutela echa de menos. Se trata de la
Unidad de Restitución de Tierras, la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Valledupar, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio[15].
§48.
En tercer lugar, hay entidades que, si bien no fueron mencionadas
directamente en las órdenes judiciales adoptadas por el Tribunal de Cartagena, ostentan
responsabilidades que las involucran en la garantía a los derechos
fundamentales del señor Jesús María Ramírez Torres. Por ejemplo, a la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) le fueron
encomendadas funciones de coordinación del Sistema Nacional de Atención y
Reparación a las Víctimas[16].
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi es la entidad encargada de realizar el
avalúo comercial del predio objeto de restitución[17]. Por último, la
Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo están llamadas a
cumplir una función transversal como instituciones garantes y de asistencia
dentro de los procesos de restitución, así como en el monitoreo y seguimiento
al cumplimiento de la Ley 1448 de 2011[18].
§49.
Lo anterior permite, desde ya, descartar los argumentos de falta
de legitimación por pasiva que plantearon varias de las entidades demandadas o
vinculadas. Lo que sí se observa es una dificultad en lograr un trabajo
articulado entre estas entidades pues, aunque varias de las órdenes de
restitución dependen de la concurrencia de esfuerzos, las entidades, por
separado, se excusan de su responsabilidad al tiempo que buscan trasladar el
foco de atención de sí mismas a otras instituciones. Como se explicará más
adelante, esta es una de las principales dificultades en la etapa posfallo de
los procesos de restitución.
§50.
La acción de tutela se presentó en un término razonable (inmediatez). El Tribunal Superior Cartagena, Sala Especializada, moduló
el fallo de restitución mediante providencia del 11 de enero de 2022. Allí,
confirió un plazo de seis meses a la Unidad de Tierras para que entregara a los
beneficiarios un inmueble de similares condiciones o, en su defecto, les pagara
el valor comercial a título de compensación. Ese plazo se cumplió el 11 de
julio de 2022. Posteriormente, y según las piezas procesales aportadas por el
Tribunal Superior de Cartagena, se tiene que ante el incumplimiento de la
orden, se adelantaron nuevas actuaciones en etapa de posfallo para gestionar el
cumplimiento, siendo la última actuación relevante la del 24 de marzo de 2023 y
que consistió en una mesa técnica a la que acudieron la Unidad de Restitución,
la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a fin de
explorar posibles alternativas de solución. Ante el fracaso de estos nuevos
intentos de avanzar eficazmente en el cumplimiento, el señor Jesús María Ramírez
Torres radicó acción de tutela el 14 de julio de 2023, esto es, unos cuatro
meses después de la última actuación reportada frente a los avances en el
cumplimiento del fallo de restitución. Término que se estima razonable a la luz
de la jurisprudencia constitucional.
§51.
El señor José María no contaba con
otro mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de sus derechos (subsidiariedad). Frente al caso descrito en esta providencia, la
Sala considera que, en principio, el demandante tenía la posibilidad de
insistir ante el juez especializado que profirió la sentencia en su favor, para
que éste tomara las medidas necesarias para conminar el cumplimiento de su propia
decisión. Así se desprende de la Ley 1448 de 2011, especialmente de sus
artículos 91 y 102. Precisamente, fue este el razonamiento que llevó al juez de
tutela de instancia a declarar improcedente el amparo.
§52.
Aunque ese argumento es parcial y formalmente cierto, esta Sala
de Revisión advierte que el requisito de subsidiariedad supone evaluar que el
mecanismo principal de defensa sea idóneo y eficaz para proteger
los derechos fundamentales vulnerados en cada caso concreto. De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, la acción judicial ordinaria es considerada
idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de
los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada para
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Así, la
idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un
remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados,
mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para
atender dicha situación. Esta evaluación puede involucrar el análisis de (i)
las circunstancias del peticionario; (ii) las características del
procedimiento; y (iii) el derecho fundamental involucrado[19].
§53.
Aplicando esta evaluación al caso concreto, la Sala Tercera concluye
que la tutela supera el requisito de subsidiariedad pues si bien el accionante puede
presentar memoriales ante el Tribunal de Cartagena para tratar de impulsar el
cumplimiento de las órdenes que ya se profirieron en su favor, dicho mecanismo
no resulta eficaz ante las particularidades del caso concreto. En primer
lugar, debe tenerse en cuenta que Jesús María Ramírez Torres es un sujeto de
especial protección dada su condición de víctima del conflicto armado. Desde la
Sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas forzadas
al destierro, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos
de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos
lleva a que estos se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad,
por lo que requieren de la asistencia oportuna del Estado[20], con medidas que propendan
por el restablecimiento pleno de los derechos y la garantía de no repetición en
cuanto se trasformen las causas que dieron origen al despojo, usurpación o
abandono de los bienes[21].
Esta condición, sumada a la avanzada edad del accionante (78 años), exige
del juez constitucional un análisis de procedibilidad más flexible que
atienda el grado de vulnerabilidad de la persona[22].
§54.
En segundo lugar, considera la Sala que insistir, sin más, en que
el accionante solicite ante el Tribunal Superior de Cartagena el impulso al cumplimiento
de su sentencia de restitución y que, incluso, acuda a cada una de las
entidades incumplidas -como insinuó el juez de tutela de instancia- resta poder
vinculante y efectivo a las decisiones judiciales. En últimas, las sentencias
son para cumplirse, no para que el beneficiado comience un nuevo litigio.
Además, en este caso concreto, se traduciría en una carga desproporcionada para
un adulto mayor que no ha logrado recomponer del todo su proyecto de vida que
le arrebató la violencia.
§55.
También supondría desconocer la ineficacia de este camino frente
a un escenario generalizado de congestión judicial, desarticulación
institucional y serios obstáculos en el cumplimiento de decisiones judiciales; es
más, estas problemáticas hacen parte de un estado de cosas inconstitucional que
sigue en curso en materia de atención a la población víctima del desplazamiento
forzado[23].
Precisamente, el propio Tribunal de Cartagena, a través de las magistradas que
conforman la Sala Especializada en Restitución de Tierras, manifestó ante esta
Corte que persisten graves problemáticas institucionales que impiden el
cumplimiento oportuno de sus decisiones y que, en ocasiones, ni siquiera es
posible lograrlo recurriendo a los incidentes de desacato. De hecho, el
Tribunal de Cartagena es consciente de que sus órdenes en el caso del señor
Jesús María Ramírez Torres no se han materializado y aunque refirieron algunas
actuaciones de impulso, no ha sido posible que tras dos años se cumplan. Visto
así, sería injusto trasladar sin más las peticiones del accionante al escenario
ordinario de restitución, en el que no parece haber una salida a la vista.
§56.
Por último, la Sala toma nota de que la demanda de tutela objeto
de revisión pone de presente una discusión que involucra directamente los
derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado y el acceso
efectivo a la administración de justicia. Lo que en un escenario generalizado
de congestión judicial no puede resolverse exigiendo a los interesados seguir
agotando mecanismos judiciales ordinarios, tales como recursos, incidentes,
peticiones, pues estos solo entrarían a aumentar la congestión y agudizar la
tardanza en la respuesta[24].
§57.
A partir de todo lo expuesto, la Sala Tercera concluye que la
acción de amparo formulada es procedente, dadas las particularidades del caso
concreto, para exigir el cumplimiento del fallo de restitución de tierras en su
favor. Si bien es cierto que la Ley 1448 de 2011 encomendó a los jueces
especializados mantener su competencia después del fallo, también es innegable
que persisten dificultades institucionales que han venido alargando ampliamente
los tiempos de respuesta del Estado frente a las víctimas del conflicto armado,
y que se corre el riesgo de que las sentencias judiciales se conviertan en
simples promesas transformadoras que nunca llegan del todo. Tales promesas
incumplidas, la necesidad de garantizar el poder ejecutor de los fallos
judiciales y velar por la garantía reforzada a los sujetos de especial de
protección ameritan una aproximación constitucional.
3. Presentación del caso y formulación del
problema jurídico
§58.
La violencia, el conflicto armado y el derecho constitucional han
tenido una historia que se entreteje constantemente en nuestro país. La
Asamblea Constituyente de 1991 no solo fue una oportunidad para la
reincorporación de los grupos armados que participaron de una guerra
recrudecida que involucró a todo tipo de actores, sino que también se entendió
como un pacto de transformación profunda del Estado colombiano, condensado en
el tratado de paz que representó la Constitución Política de 1991.
Nuestra Constitución le entregó entonces un lugar principalísimo a la paz, como
valor fundante, derecho y deber[25].
§59.
Desafortunadamente, desde su promulgación, el nuevo texto
constitucional debió hacerse paso entre un escenario convulso y doloroso en el
que la violencia no termina de acabarse y que se ha ensañado especialmente en los
campos de nuestra geografía. Una de las principales y más graves consecuencias
ha sido el desplazamiento forzado a más de ocho millones de compatriotas, y un
elevado número hectáreas –que también se cuenta por millones– arrebatadas a sus
legítimos propietarios, poseedores y tenedores.
§60.
Ante esta situación, la Ley 1448 de 2011 significó un momento de
quiebre, al plasmar el compromiso del Estado colombiano con sus víctimas,
incluyendo el derecho a la restitución de los territorios despojados. En
palabras de esta Corte, se trató de una ambiciosa política dirigida a “favorecer
la recomposición del tejido social y la construcción de una paz sostenible,
especialmente, en los territorios golpeados por la violencia”[26]. De forma expresa, el
Legislador dispuso que las víctimas tienen derecho a una reparación diferenciada,
transformadora y efectiva[27].
§61.
Este mandato constitucional y legal, sin embargo, contrasta con
los avances reportados en los programas de restitución y con los múltiples
desafíos que continúa enfrentando la Ley de Víctimas. Algunos de estos
problemas han sido abordados por la jurisprudencia constitucional. Al respecto
es importante mencionar tres sentencias que dan cuenta de algunas dificultades
significativas en esta materia.
§62.
Primero, la Sentencia T-679 de 2015[28] conoció el reclamo de una
víctima del desplazamiento forzado a quien la Unidad de Tierras aún no había
inscrito su predio en el registro de tierras despojadas, por cuanto esa zona
aún no había sido microfocalizada. Frente a esto, la Sala Novena de Revisión
concluyó que existe vulneración de los derechos fundamentales de los y las
reclamantes de tierras cuando no se contesta en un tiempo razonable la
solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas debido a que “los
derechos no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, esperando
una respuesta por parte de la administración.” Y si bien es difícil determinar
un plazo perentorio para la microfocalización, de ahí no se sigue una
justificación para la inactividad del Estado. Por ello, ordenó tomar medidas
para destrabar la fase administrativa inicial del proceso[29].
§63.
Segundo, la Ley 1448 de 2011 fue pensada con un plazo de vigencia
de 10 años. Sin embargo, era claro que la jurisdicción especializada en tierras
no alcanzaría a estudiar dentro del término previsto por el Legislador los
miles de asuntos a su cargo y así lo hicieron saber a la Corte Constitucional
varios de los intervinientes durante la audiencia pública que se realizó ante
esta Corporación[30]
y que luego derivó en la Sentencia C-588 de 2019[31], con un exhorto al
Gobierno nacional y al Congreso de la República, para que, antes de la
expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011, adoptaran las decisiones que
correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de
protección de las víctimas que garantice sus derechos. Fue así que se profirió
la Ley 2078 de 2021 que prorrogó la vigencia de la Ley de Víctimas hasta
el 10 de junio de 2031.
§64.
Tercero, más recientemente, con ocasión de una tutela formulada
por un pueblo indígena cuyo proceso judicial de restitución llevaba tres años
sin avanzar siquiera de la etapa probatoria, la Sentencia T-341 de 2022[32] advirtió que
el serio problema de congestión en los procesos de restitución de tierras se
había trasladado de la fase administrativa a la etapa judicial. Aun con los
esfuerzos de los despachos por avanzar en la resolución de los asuntos a su
cargo, en los primeros diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011, a 31 de
diciembre de 2020 se profirieron tan solo 6.153 sentencias correspondientes a
11.786 solicitudes, lo cual es menos de la mitad del total de solicitudes que superaron
la fase administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras. De estas
decisiones, solo alrededor del 4% se han proferido dentro del término previsto,
esto es seis meses[33].
El promedio de duración del proceso en ambas etapas (administrativa y judicial)
es de 3 años[34].
De seguir con esta dinámica y dados los crecientes niveles de congestión en los
despachos judiciales, advirtió la Sala Primera de Revisión “es posible que ni
aún con la ampliación de la vigencia temporal de la Ley de Víctimas se logren
resolver a tiempo y de manera rigurosa los procesos de restitución de tierras,
con las graves consecuencias que esto supondría en términos de violación a los
derechos fundamentales y a la finalidad de la justicia transicional”. Por tal
razón, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura adoptar un plan de
descongestión para la Jurisdicción Especializada en Restitución de Tierras,
para responder a un escenario en el que persiste un alto volumen de expedientes
represados que aumenta cada año y supera las capacidades humanas y técnicas de
varios de los despachos judiciales competentes.
§65.
Pues bien, a inicios de 2024, cuando se profiere esta decisión,
le corresponde a la Sala Tercera analizar un nuevo desafío en el proceso de
restitución de tierras, esta vez, frente al (in)cumplimiento de las decisiones
judiciales. Y si bien podría pensarse que la existencia de un fallo conlleva a la
superación de los problemas de congestión y mora, quizá no sea así, pues mientras
que el pronunciamiento del juez no se acate, el proceso restitución y su ideal
transformador continúa siendo una promesa en vilo a las víctimas del conflicto.
El incumplimiento a las decisiones judiciales por parte del propio Estado es, a
su vez, un grave síntoma de la debilidad de nuestro Estado de derecho.
§66.
Es bajo este contexto que a la Sala Tercera de Revisión le
corresponde estudiar una acción de tutela interpuesta por Jesús María Ramírez
Torres, un adulto mayor, sobreviviente del conflicto armado y desterrado de su hogar
hace ya casi treinta años. El Estado tardó varios años más en reconocer la
situación y proferir un fallo de restitución en su favor en enero de 2018. Sin
embargo, ante las precarias condiciones de seguridad en el territorio, la
ruptura del tejido social que conectaba al accionante y su familia con la
tierra arrebatada, y la presunta negligencia de las autoridades encargadas de
administrar los proyectos productivos en su parcela, el juez especializado en
restitución ordenó en enero de 2022 que, en lugar de volver al territorio, el
Estado debía compensar al señor Jesús María Ramírez Torres con una propiedad equivalente
en otro municipio o realizar una compensación económica.
§67.
La orden de compensación que debía cumplirse en seis meses ya
completa dos años sin hacerse efectiva, mientras que la vida del señor Jesús
María Ramírez Torres –como él mismo manifiesta– se agota esperando una
respuesta. De hecho, su compañera sentimental, quien también figuraba como
beneficiaria del proceso de restitución, falleció sin volver al territorio y
sin tener una compensación en vida. Las intervenciones de las autoridades
vinculadas al proceso de amparo evidencian respuestas evasivas, insuficientes
y, en el mejor de los casos, conscientes de las graves problemáticas que de
forma transversal afectan la garantía de las víctimas dentro de los procesos de
restitución de tierras.
§68.
Para esta Sala de Revisión, como ya se expuso, no es admisible la
excepción por falta de legitimación que plantearon varios de los demandados
pues estamos frente a unas órdenes complejas que requieren de la articulación
interinstitucional para su satisfacción. Tampoco es admisible la postura del
juez de tutela de instancia quien declaró improcedente la demanda de amparo
bajo la idea de que el accionante debe continuar intentando por su cuenta
exigir el cumplimiento y esperar a las actuaciones del Tribunal de Cartagena,
que como se ha evidenciado tras dos años, no reportan avances significativos.
§69.
Bajo este marco, la Sala entiende[35] que, si bien el escrito de
tutela menciona el derecho a la vida, a la salud, al mínimo vital y a los “demás
derechos trasgredidos”, el problema jurídico se circunscribe, en últimas, al
cumplimiento efectivo y oportuno de las órdenes ya dispuestas por el Tribunal
de Cartagena, en favor del señor Jesús María Ramírez Torres, mediante un
proceso de restitución de tierras. De modo que este expediente se puede
enmarcar en una cuestión del debido proceso, el acceso efectivo a la administración
de justicia y la garantía a los derechos de las víctimas del conflicto. Además,
la Sala Tercera observa que el principal obstáculo que ha surgido en el caso
del señor Ramírez Torres radica en la materialización de la orden de compensación
por el inmueble arrebatado, de lo cual dependen, a su vez, otras medidas como los
proyectos productivos y subsidios en vivienda. Esta delimitación del caso que
realiza la Sala Tercera, por supuesto, no obsta para el cumplimiento integral de
las demás órdenes proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena. A partir de
este recuento, la Sala formula el siguiente problema jurídico:
¿Trasgreden las entidades
judiciales y administrativas demandadas los derechos fundamentales de una
persona víctima del conflicto armado, al debido proceso y al acceso efectivo a
la administración de justicia, cuando no se cumplen de manera oportuna y
suficiente las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas dentro de un
proceso de restitución de tierras en su favor?
§70.
Para resolver este asunto, la Sala comenzará por abordar el
cumplimiento de las sentencias judiciales como una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Luego, desarrollará el proceso de restitución de tierras desde una dimensión
constitucional y profundizará en los desafíos que se están presentando en la
etapa posfallo. Finalmente, abordará el estudio del caso concreto.
4. El cumplimiento de las decisiones
judiciales como una faceta esencial de los derechos de
debido proceso y de acceso a la administración de justicia[36]
§71.
Desde sus inicios, esta Corporación señaló que el cumplimiento
de lo resuelto por los jueces y tribunales “es una garantía
institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental
de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la
Constitución”[37].
También precisó que el acceso a la administración de justicia no consiste simplemente
poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino en el derecho fundamental a
obtener, sin dilaciones injustificadas, una eficaz y pronta realización
material de las decisiones judiciales[38].
Más recientemente, la Sala Plena precisó que el deber de cumplimiento de las
providencias judiciales es un componente del derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso[39].
§72.
A nivel constitucional, el debido proceso exige que el
derecho reclamado no se torne nugatorio (art. 29, CP), a la vez que el
derecho fundamental de toda persona de acceder a la administración de justicia
(arts. 229, CP) supone (i) el derecho de acudir al juez; (ii)
obtener una decisión sobre la controversia; y, (iii) que se asegure el
efectivo cumplimiento de lo ordenado[40].
Justamente, este último contenido se relaciona con la obligación que tiene el
Estado con sus habitantes de facilitar las condiciones de disfrute del derecho
y de hacer efectivo el goce real del mismo[41],
que es lo que se ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva.
De este modo, quienes acuden ante un juez de la República lo hacen con el
convencimiento de que la decisión final será obedecida por la autoridad
competente o el particular a quien corresponda.
§73.
A nivel internacional, es preciso mencionar que el artículo 2.3
literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que
“[l]as autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso”[42].
Por su parte, el artículo 25.2 literal c) de la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos establece que corresponde al Estado “garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso”[43].
§74.
Sobre la garantía de cumplimiento de las decisiones judiciales, la
Corte Interamericana, ha señalado que la obligación estatal de garantizar un
recurso judicial efectivo en términos del artículo 25 de la Convención no
concluye con la emisión de resoluciones, sino que requiere la garantía de su
cumplimiento[44].
No es pues suficiente con que se emita una decisión definitiva, en la cual se
declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protección a las personas;
es indispensable, además, que “existan mecanismos efectivos para
ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente
los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser
considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia,
entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de
la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho”[45]. En ese
sentido, la Corte Interamericana ha declarado la violación del artículo 25 de
la Convención cuando el Estado demandado, durante un largo período de tiempo,
no ejecutó las sentencias emitidas por los tribunales internos[46].
§75.
En la misma dirección, la Corte Constitucional ha concluido que la
administración de justicia no se satisface con la posibilidad de formular
demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez,
emitan decisiones definitivas, sino que se requiere que la decisión se cumpla;
es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está
destinada. La eficacia en las decisiones judiciales es lo que alimenta la
confianza depositada por los ciudadanos en el poder soberano del Estado como
pacto político original. A partir de ese momento, se espera que las autoridades
propendan por la efectividad de los derechos y velen por el mantenimiento del
orden, escenario en el cual la función estatal de administrar justicia ocupa un
lugar preponderante[47].
Sobre esta promesa se erige la vigencia del Estado de derecho como un mecanismo
para tramitar los conflictos sociales de forma pacífica.
5. El proceso de restitución de tierras: la apuesta
por un trámite sumario para transformar las heridas que dejó el conflicto
armado en los territorios y sus habitantes[48]
5.1. Dimensión constitucional del derecho a
la restitución de tierras
§76.
En su Informe Final la Comisión para el Esclarecimiento de la
Verdad, la Convivencia y la No Repetición (la Comisión de la Verdad) develó al
país sus principales hallazgos sobre el horror del conflicto armado interno. Un
desgarrador recuento sobre unas guerras que no terminan de acabarse y afectaron
de manera, al menos, al 20% de la población colombiana, lo que muestra un
impacto masivo con consecuencias a largo plazo[49].
§77.
La población civil ha sido sin duda la más afectada, en un
porcentaje cercano al 90% del total de víctimas, por estar en medio del
conflicto y porque las violaciones de derechos humanos e infracciones al
derecho internacional humanitario estuvieron dirigidas sobre todo contra ella[50]. El
desplazamiento forzado, a su vez, fue uno de los crímenes más extendidos que
impactó alrededor de 8 millones de colombianas y colombianos. De ahí que los
efectos colectivos y sociales del desplazamiento sean masivos y duraderos[51].
§78.
Aunque no existe información concluyente sobre el número de
hectáreas despojadas con ocasión del desplazamiento forzado, sí es posible hablar
de un consenso académico e incluso institucional acerca de la existencia de una
relación entre el acceso a la tierra y el conflicto armado[52]. Los territorios y sus
recursos se volvieron un codiciado botín de guerra en el que confluyeron un
complejo entramado criminal por hacerse al poder militar, económico, político o
social. Esta espiral de violencia que se extendió por los campos trajo graves
consecuencias para sus víctimas, quienes quedaron condenadas a sobrevivir en
condiciones de desarraigo y pobreza, además de la pérdida de vínculos e
identidad que supone para la población campesina y étnica. Según explicó la
Comisión de la Verdad:
“El despojo es una empresa
criminal mediante la cual fueron arrebatadas propiedades y territorios a
personas y comunidades durante el conflicto armado, y posibilitó o condujo a su
apropiación por parte de terceros que se beneficiaron de la violencia y el
sufrimiento causado a las víctimas. El despojo de tierras y territorios junto a
la usurpación ilegítima de bienes comunes, estuvo mediado por la participación,
en diferentes niveles, de grupos armados ilegales, políticos, servidores
públicos civiles, élites locales económicas y empresariales, además de
narcotraficantes. Estos consolidaron un complejo de alianzas con el propósito
común de controlar la tierra en distintas regiones estratégicas en lo económico
o lo militar. También se llevó a cabo para asegurar y robustecer actividades
empresariales en zonas de conflicto armado; controlar las economías ilícitas;
concentrar y acumular la tierra en manos de pocos propietarios mediante el uso
de mecanismos violentos, políticos, administrativos y judiciales y así para
acrecentar sus capitales. Este entramado de alianzas para el despojo produjo
una contrarreforma agraria impulsada por graves y sistemáticas violaciones de
derechos humanos”[53].
§79.
Es con este trasfondo que surgió la Ley 1448 de 2011 (conocida
como ley de víctimas) que plasma el compromiso del Estado por establecer
un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas,
individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas del conflicto armado
que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia
y la reparación con garantía de no repetición[54].
§80.
A través de varios pronunciamientos, la Sala Plena ha explicado
que la restitución de tierras constituye un mecanismo que satisface en mayor
medida el derecho a la reparación integral. Asimismo, que la restitución
es un derecho fundamental íntimamente relacionado con los derechos de las
víctimas a la justicia y a la verdad[55],
y que, por su propia naturaleza, es de aplicación inmediata[56].
§81.
La reparación de las víctimas incluye, en principio y de manera
preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace
referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho
de la violación, siempre y cuando ésta sea entendida como una situación de
garantía a sus derechos fundamentales. De lo contrario, es necesario, transformar
las condiciones que hicieron posible los hechos violentos en primer lugar[57]. De ahí que el
proceso de restitución va más allá del derecho de propiedad[58] e incide en una
amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del
sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido
colectivamente. Así las cosas, los jueces de restitución de tierras no
se ocupan únicamente de asuntos de tierras, sino que “dentro de una visión de
interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les
corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la
democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden
constitucional de 1991”[59].
§82.
El derecho fundamental a la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.