T-043-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-043/26
DERECHO A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS-Responsabilidad
del Estado frente a las personas en situación de abandono social
DERECHOS A LA
PROTECCIÓN, LA ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL Y LA SALUD MENTAL-Acceso a servicios
de cuidado a largo plazo de adulto mayor con enfermedad mental
La condición de
salud mental no es un criterio a partir del cual pueda limitarse el acceso a
servicios de protección y atención social integral, por lo que impedir el
ingreso de un adulto mayor a un centro o institución de atención social, por la
simple existencia de “antecedentes psiquiátricos”, restringe severamente el
goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. La Sala reconoce que algunas
patologías psiquiátricas, por su gravedad y naturaleza, pueden poner en peligro
la vida del paciente y de quienes lo rodean. Sin embargo, no es posible asumir,
en ninguna circunstancia, que la existencia de antecedentes psiquiátricos
constituye un inevitable riesgo de afectación a terceros que les impide residir
en centros de protección e instituciones de atención. Una presunción de este
tipo es altamente prejuiciosa y profundiza la marginalización y exclusión
social de las personas diagnosticadas con enfermedades mentales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Caso
en que se requiere a familiares de persona en situación de vulnerabilidad por
razones de salud, para que asuman su cuidado ya que se encuentra hospitalizado
por varios años
DERECHO A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS-Vulneración
por institucionalización o internación indefinida en hospital de personas en
situación de discapacidad
DESINSTITUCIONALIZACIÓN
PROGRESIVA-Medidas
para garantizar una vida independiente de adultos mayores y personas con
discapacidad en situación de abandono
PRINCIPIO DE
CORRESPONSABILIDAD-Contenido
y alcance
DISTRIBUCIÓN DE
RESPONSABILIDAD EN CASOS DE ABANDONO SOCIAL-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la
sociedad y la familia
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y
el Estado
DEBER DE
SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección y asistencia por
familiares
MODELO SOCIAL DE
LA DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
COLOCACION
FAMILIAR-Situación
de abandono o peligro/ABANDONO SOCIAL-Caracterización
ADULTO MAYOR EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional
ADULTO MAYOR-Sujeto de
especial protección en el ordenamiento interno y en ámbito internacional
DERECHOS DE LAS
CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS
MAYORES-Contenido
y alcance/CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción
del modelo social de la discapacidad
DISCAPACIDAD-Modelo social
PRESUNCIÓN DE
CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de
autonomía
PERSONAS EN
CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD-Instrumentos de apoyo para garantizar el ejercicio de
derechos
CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reglas que determina el alcance de
la obligación estatal de proveer apoyos y salvaguardias para que personas con
discapacidad reflejen su voluntad y sus preferencias, en ejercicio de su
capacidad
SENTENCIA SALA DE
REVISION-Ordenes
generales y de adopción de políticas públicas
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Sexta de Revisión-
Sentencia
T-043 de 2026
Referencia: expediente T-10.982.101
Asunto:
revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso promovido por Alfonso,
actuando como representante legal de la Clínica San Juan de Dios de Puente
Amarillo en calidad de agente oficioso de Raúl, contra JAZMÍN
SALUD EPS y otros
Magistrado
ponente:
Miguel
Polo Rosero
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis
(2026).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[1],
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la
revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 17 de febrero de
2025 por el Juzgado Laboral Civil del Circuito de Puente Amarillo,
mediante el cual confirmó la sentencia del 13 de enero de 2025 adoptada en
primera instancia por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal del mismo municipio,
con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
En este acápite, la Sala hará una aclaración previa,
presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del
caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de
revisión.
A. Aclaración previa
1.
En
aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la
Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la
intimidad del agenciado, la supresión de los datos que permitan identificarlo.
Por esta razón, su nombre será reemplazado por uno ficticio y se excluirá la
información que permita su individualización. Además, en la parte resolutiva de
esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las
partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al
trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación. Para tales
efectos, el accionante será registrado con el nombre ficticio Raúl, de
acuerdo con lo dispuesto en el auto de selección2.
2.
Además,
dado que, en el marco de un proceso penal, el agenciado fue declarado “inimputable”
debido a su “trastorno” de esquizofrenia, la Sala evitará el uso de
expresiones que puedan resultar peyorativas. En su lugar, preferirá el empleo
de otros términos, tales como, “persona con discapacidad” o “persona
en situación de discapacidad”, conforme se regula en la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad.
B. Síntesis de la decisión
3.
Correspondió
a la Sala Sexta de Revisión conocer la acción de tutela interpuesta por Alfonso,
actuando como representante legal de la Clínica San Juan de Dios de Puente
Amarillo, y en calidad de agente oficioso de Raúl, contra la EPS JAZMÍN
SALUD y las alcaldías, las secretarías de salud y protección social, y las
comisarías de familia tanto de Puente Amarillo como de Rojo. La
accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales del agenciado a la
salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la vida digna, los
cuales habrían sido vulnerados por dichas entidades al omitir la adopción de
medidas integrales y oportunas de atención, y de alternativas reales de apoyo
comunitario o social ante su situación de abandono.
4.
Una
vez determinado el objeto del litigio, la Sala avocó el examen de fondo de esta
tutela y reiteró la jurisprudencia de la Corte sobre (i) los sujetos de
especial protección y el enfoque interseccional en el análisis del abandono
social; (ii) el abandono como un fenómeno social complejo que compromete los
derechos fundamentales al cuidado y a la protección y asistencia social
integral, cuya atención exige una actuación coordinada de la familia, la
sociedad y el Estado, bajo el principio de corresponsabilidad; (iii) el modelo
social de la discapacidad, la dignidad inherente, la autonomía individual
-incluida la libertad para tomar decisiones propias-, y la independencia de las
personas; y (iv) la prohibición de la institucionalización injustificada
asumida como regla general, y la garantía del derecho a una vida
independiente.
5.
Con
fundamento en lo anterior, la Corte consideró que, aun cuando los jueces de
instancia constataron la vulneración de los derechos del agenciado y dictaron
órdenes para su protección, éstas se tomaron sin considerar el modelo social de
discapacidad. Por tanto, modificó los fallos revisados y ordenó la elaboración
de un plan individual de desinstitucionalización.
C. Hechos y pretensiones
6.
El
señor Raúl tiene 66 años[2]
y está afiliado a la EPS Alianza Amarillo Claro S.A.S. “JAZMÍN
SALUD”[3].
Según se observa en sus antecedentes médicos, consta que “registra
diagnóstico de esquizofrenia”[4].
7.
Desde
el 25 de marzo de 2004 está internado en la Clínica San Juan de Dios del
municipio de Puente Amarillo (en adelante, la Clínica), en calidad de “inimputable”6,
cumpliendo una condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Rojo,
dentro del proceso por homicidio agravado No. 2024-XXXX, CUI:
23001310400XXXXXXXXXX. El 28 de mayo de 2024, el
Juzgado 003 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Amarillo
Claro emitió boleta de libertad y ordenó cesar la medida de seguridad
consistente en “internación hospitalaria”, por haberse cumplido el
tiempo máximo de la pena[5].
8.
El
representante legal de la Clínica informó que, desde el 27 de febrero de 2024[6],
solicitó a la comisaría de familia del municipio de Puente Amarillo
buscar a la familia del agenciado. La indagación no resultó satisfactoria, por
lo que, en su opinión, el señor Raúl está “en situación de abandono”[7].
Por lo tanto, el 4 de junio de 2024, la Clínica solicitó a la alcaldía del
municipio de Puente Amarillo “ingresar al paciente en el sistema de
protección de personas mayores, y en consecuencia, [proceder con] su
institucionalización”. Frente a esta solicitud, no se recibió ninguna
respuesta.
9.
El
19 de diciembre de 2024, el señor Alfonso, actuando como representante
legal de la Clínica San Juan de Dios de Puente Amarillo, y en calidad de
agente oficioso de Raúl, solicitó la tutela de sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a
la vida digna, los cuales habrían sido vulnerados por la alcaldía del municipio
de Puente Amarillo; la Secretaría de Salud y Protección Social del
municipio de Puente Amarillo; la comisaría de familia de Puente
Amarillo; la alcaldía del municipio de Rojo; la Secretaría de Salud
y Protección Social del municipio de Rojo; la comisaría de familia del
municipio de Rojo; y la EPS JAZMÍN SALUD, al omitir la adopción
de medidas integrales y oportunas de atención, y de alternativas reales de
apoyo comunitario o social, ante su situación de abandono.
10.
Sostuvo
que el agenciado “no tiene criterio médico para permanecer interno”[8]
y “debe ser trasladado a un lugar donde se le brinde el cuidado a su
tratamiento”[9].
Lo anterior, porque “se encuentra en situación de abandono en la Clínica San
Juan de Dios”[10]
y “carece de red de apoyo familiar”[11], por
cuanto no existe quién se haga cargo de su atención y cuidado. Además, “desde
el mes de junio de 2024, la EPS
JAZMÍN SALUD, no autoriza
ni paga los servicios médicos”[12],
correspondientes a “la estancia hospitalaria del paciente” y, por ende,
la Clínica ha asumido los costos de los tratamientos brindados. “[D]e
acuerdo con las patologías prescritas al paciente, este no puede ser dado de
alta sin el acompañamiento de una entidad que le brinde cuidado y atención a su
tratamiento”[13],
pues, de hacerlo, implicaría “un riesgo inminente para su salud, e
integridad”16.
11.
Por
lo anterior, solicitó (i) trasladar al agenciado a una institución de atención
a personas en situación de vulnerabilidad, con el fin de garantizar las
condiciones adecuadas para la continuidad de su tratamiento; (ii) asumir el
pago de los servicios de hospitalización desde junio de 2024 y hasta la fecha
en que se materialice la salida de la Clínica; y, (iii) restablecer los
derechos de su agenciado.
12.
El
asunto fue repartido el 19 de diciembre de 2024 al Juzgado 001 Promiscuo
Municipal de Puente amarillo, quien admitió la solicitud y vinculó a la
Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Amarillo Claro.
D. Respuesta de las accionadas y las vinculadas
13.
El
20 de diciembre de 2025, la Secretaría Seccional de Salud y Protección
Social de Amarillo Claro[14],
indicó que sus funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control
en salud pública, por lo que no se cumple el requisito de legitimación en la
causa por pasiva en su contra, teniendo que ser desvinculada del proceso[15].
Explicó, en todo caso, que el señor Raúl se encuentra activo en el
régimen subsidiado en salud de la EPS JAZMÍN SALUD[16], de ahí
que a dicha entidad le compete “suministrar y brindar el tratamiento
integral según lo ordenado por el médico tratante[,] de acuerdo al
diagnóstico [de] INTERNACIÓN DE LARGA ESTANCIA EN UN CENTRO
ESPECIALIZADO PARA EL TRATAMIENTO INTEGRAL DE TRASTORNOS MENTALES, TAL COMO LO
RECOMENDÓ LOS MÉDICOS TRATANTES”[17].
14.
El
23 de diciembre de 2025, la EPS JAZMÍN SALUD[18] manifestó
que no existe orden médica que dé cuenta de la necesidad de la hospitalización
de larga estancia. Por el contrario, el médico tratante informó que, “desde
el 3 de octubre de 2024, se indicó a favor del señor Raúl [ASISTENCIA
INTRAHOSPITALARIA POR EQUIPO INTERDISCIPLINARIO], servicio que consiste
en institucionalización en una unidad mental como hogar definitivo (…)
dado que el paciente no puede valerse por sí mismo”[19]. Además,
según concepto de psiquiatría emitido el 12 de diciembre de 2024[20],
el señor Raúl es “un paciente que tiene un cuadro de esquizofrenia de
larga data, adulto mayor con deterioro funcional y cognitivo por la edad y
enfermedad (…) no cuenta con familia que lo pueda cuidar, puede tener
manejo extrahospitalario. Requiere traslado a un centro de tercera edad que le
garantice ciudad, alimentación y toma de medicación”[21].
15.
Respecto
de la internación por salud mental, expuso que “los servicios excluidos son
aquellos cuyo suministro no hace parte del ámbito de injerencia del sector de la
SALUD, sino que les corresponde a otros actores estatales o, incluso, sociales
tales como: la familia como núcleo esencial de la sociedad y partícipe del
deber de solidaridad con el Sistema, ICBF (para el caso de menores), entre
otros programas asistenciales”[22]. Con base en lo
anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto porque “no se está
negando el acceso a los servicios, ya que de lo que se trata en este caso es de
la intención de amparar otro tipo de [prestaciones] que no hacen parte
de servicios asistenciales en salud, que en condición de usuario del Sistema
(…) debe ser asumida directamente”[23]. Ello, con fundamento en
el parágrafo 2 del artículo 60 de la Resolución 2366 de 2023[24].
16.
El
24 de diciembre de 2024, la Secretaría de Salud y Protección Social del
municipio de Puente Amarillo[25] manifestó que, aun
cuando el municipio tiene un programa de atención para los adultos mayores en
estado de abandono y vulnerabilidad, no cuentan con el visto bueno de la
Secretaría Seccional de Salud de Amarillo Claro para la prestación del
servicio de cuidados psiquiátricos que garantice la seguridad e integridad de
los adultos institucionalizados. En todo caso, sostuvo que el agenciado tiene
su arraigo en el municipio de Rojo, en tanto la condena que cumplía fue
impuesta por el juzgado penal del circuito de dicho municipio, y es a este al
que corresponde amparar sus derechos.
17.
El
13 de enero de 2025, la Comisaría de Familia del municipio de Puente
Amarillo[26]
explicó que, según la Ley 1251 de 2008, su competencia solo se relaciona con la
cuota provisional de alimentos de las personas adultas, de suerte que carece de
legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó su
desvinculación del trámite.
18.
La
Secretaría de Salud y Protección Social de Rojo y la Comisaría de
Familia del mismo municipio, guardaron silencio.
E. Decisiones judiciales objeto de revisión
19.
Primera instancia30. En
sentencia del 13 de enero de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puente
Amarillo amparó los derechos del agenciado y ordenó a la comisaría de
familia del municipio de Rojo, adoptar las medidas de protección
necesarias para la inclusión del accionante en los programas de la secretaría
de salud para que se le preste el servicio requerido, sin perjuicio de la responsabilidad
que cabe a los familiares. Sostuvo que la responsabilidad de la atención
requerida recae en el municipio de Rojo, por cuanto “es el lugar
donde el afectado tiene sus vínculos familiares”. No obstante, negó el
reconocimiento del pago de los servicios de hospitalización que no han sido
cubiertos por la EPS, desde la emisión de la boleta de libertad.
20.
Impugnación.
En escrito del 16 de enero de 2025, la Comisaría de Familia de Rojo
impugnó el fallo, al considerar que no es la responsable de la vulneración de
los derechos del agenciado, en tanto éste permaneció por más de 20 años en el
municipio de Puente Amarillo, producto de una medida de seguridad. En
gracia de discusión, considera que existen elementos probatorios que permiten
demostrar que su arraigo está en el municipio de Rojo Claro. En
consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia en lo relacionado
con la responsabilidad que se le imputa.
21.
En
la misma fecha, el agente oficioso del señor Raúl impugnó la decisión
por: (i) desconocer que solo el médico tratante es quien puede ordenar la
continuidad del servicio de hospitalización; (ii) ordenar el internamiento en
una institución psiquiátrica sin justificación médica; y (iii) limitar la
responsabilidad a la Comisaría de Familia en lugar de también involucrar al
municipio como responsable de las políticas de atención a la población en
abandono social. En consecuencia, solicitó hacer cumplir el concepto del médico
tratante quien ordenó el egreso del paciente de manera inmediata, y ordenar al
municipio de Rojo que ingrese al paciente a un programa dirigido a
personas en situación de vulnerabilidad, con el fin de que cuente con el
acompañamiento requerido debido a su diagnóstico.
22.
El
20 de enero de 2025, la secretaría de salud de Rojo impugnó la decisión
porque, con base en el certificado del censo electoral, el domicilio del
agenciado está ubicado desde el año 1990 en el municipio de Rojo Claro.
Por tanto, es éste el responsable de su atención. En consecuencia, solicitó ser
desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
23.
Segunda instancia. En
sentencia del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Laboral Civil del Circuito de Puente
Amarillo revocó la decisión con el fin de ordenar a la EPS JAZMÍN
SALUD, que haga una valoración por especialidad psiquiátrica. Si la valoración
concluye que el señor Raúl requiere ser institucionalizado en una unidad
de salud mental es deber de la EPS proporcionarle dicho servicio, junto con los
demás que resulten necesarios para garantizar su atención integral. Además,
ordenó a la alcaldía, a la comisaría de familia y a la personería de Rojo,
“que en el marco de sus competencias, realicen los acompañamientos y
seguimientos de las medidas que aquí son impuestas, tendientes a lograr el
restablecimiento en sociedad del afectado, bajo su ayuda y protección en las
diversas entidades que se tengan dispuestas, programas con los que cuenta la
Secretaría de Salud y/o de Bienestar social de ese municipio en una institución
que preste el servicio requerido por el aquí afectado, de acuerdo al criterio
médico. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de los familiares del
actor en caso de que puedan llegar a ser ubicados, acción que debe ser
reforzada por la comisaría de familia, en el marco de sus competencias. Por
cuanto allí era su domicilio y arraigo cuando tuvo lugar su detención”.
F. Trámite en sede de revisión
24.
El
29 de abril de 2025, el asunto de la referencia fue seleccionado mediante el
auto de Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional,
y repartido al despacho ponente el 14 de mayo de 2025, para su sustanciación.
25.
En
auto del 24 de junio del año en curso, y con el ánimo de obtener pruebas para
verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la solicitud de
tutela, el magistrado sustanciador requirió (i) a la Clínica, en calidad
de agente oficiosa del señor Raúl, información sobre su situación de
internación, sus condiciones de salud y las actuaciones adelantadas para
garantizar que el paciente pueda ser dado de alta; (ii) a la EPS JAZMÍN
SALUD, la remisión del expediente del señor Raúl y copia de su
historia Clínica; (iii) a la Comisaría de Familia de Puente Amarillo,
información sobre sus competencias para la atención de la población en
situación de abandono. Además, la remisión del expediente en el que consten los
esfuerzos de búsqueda de los familiares del señor Raúl; (iv) a la
Comisaría de Rojo, la remisión del expediente administrativo del señor Raúl
y los avances en el cumplimiento de las órdenes dictadas por el Juzgado
Civil Laboral del Circuito de Puente Amarillo el 17 de febrero de 2025;
(v) a la Secretaría de Salud de Puente Amarillo, información sobre la
oferta institucional para atender a los adultos mayores en situación de
abandono social y discapacidad, los requisitos de acceso y las causales de
retiro; (vi) a la Secretaría de Salud de Rojo, información sobre el
arraigo del señor Raúl en el municipio de Rojo Claro y los
avances en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado Civil
Laboral del Circuito de Puente Amarillo el 17 de febrero de 2025.
También requirió información sobre la oferta institucional para atender a los
adultos mayores en situación de abandono y discapacidad, los requisitos de
acceso y las causales de retiro; (vii) a las personerías municipales de Rojo
y Puente Amarillo, información sobre el cumplimiento de las órdenes
impartidas por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Puente Amarillo el
17 de febrero de 2025; (viii) a la Gobernación de Amarillo Claro, a
través de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, información
sobre los planes, programas y proyectos diseñados para la atención de las
personas mayores en situación de abandono y discapacidad, y sobre las gestiones
adelantadas junto con la Alcaldía de Puente Amarillo a efectos de
garantizar la atención del señor Raúl.
26.
Finalmente,
vinculó y requirió al Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Amarillo Claro, al INPEC seccional Puente Amarillo y a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se pronunciaran sobre los
hechos que dieron origen a la tutela.
27.
En
informe secretarial del 6 de agosto de 2025, la secretaría general de esta
corporación informó haber recibido las siguientes respuestas:
28.
El
27 de junio de 2025, el INPEC seccional Puente Amarillo[27]
respondió que el señor Raúl fue condenado mediante sentencia del 8 de
noviembre de 2019, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado
cometido contra su padre en el municipio de Rojo, con medida de
internación en establecimiento psiquiátrico por un término de 20 años[28],
al ser declarado “inimputable”, porque “padecía un trastorno mental
permanente”[29].
Indicó que “no estuvo recluido a cargo del INPEC, sino que estuvo en la
Clínica San Juan de Dios de Puente Amarillo desde el año 2003, [cuando]
se dispuso en el fallo que debía permanecer allí”[30]. Según
informe pericial psiquiátrico forense realizado el 5 de junio de 2023 por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[31], el
agenciado presenta “ideas delirantes de daño, persecución, de poder,
alucinaciones visuales y auditivas como voces que dialogan, lo insultan, le dan
órdenes y le aconsejan (…) con tendencia de irritabilidad principalmente
cuando lo contradicen (…) el cuadro clínico corresponde a un trastorno
mental crónico de tipo paranoide compatible con ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”[32].
Una vez cumplida la medida de seguridad, se libró boleta de libertad “por
pena cumplida”[33],
mediante auto interlocutorio del 28 de mayo de 2024.
29.
La Comisaría de Familia de Rojo[34],
en respuesta del 1º de julio de 2025, informó que las siguientes fueron las
gestiones adelantadas en conjunto con la Secretaría de Salud, la Registraduría
Nacional del Estado Civil, y la Oficina de Inclusión Social y Familia de la
Gobernación de Amarillo Claro: (i) la radicación de solicitudes para la
publicación de piezas informativas en redes sociales institucionales con el fin
de localizar a los familiares; (ii) la verificación de datos en la
Registraduría que permitieron identificar a dos hijos del señor Raúl,
aunque sin información suficiente para su ubicación; (iii) la revisión en las
bases de datos del Sisbén y la Oficina de Gestión Social para explorar la
existencia de programas a los que se le podría vincular; y la (iv)
identificación de instituciones geriátricas con cupos disponibles. Ello, aun
cuando “en virtud de la Ley 2126 de 2021 las Comisarias no tienen
competencia legal para realizar búsqueda activa de red familiar extensa”[35].
30.
Con
relación a la supuesta situación de abandono del señor Raúl, la
comisaria aclaró que “[n]o está dentro de [sus] funciones (…) este
trámite administrativo”[36]
pues, respecto de los adultos mayores, la competencia de los comisarios de
familia “se limita a la fijación de cuotas alimentarias en sede
administrativa”[37].
En el caso del señor Raúl, no se cumplieron los requisitos mínimos para
adelantar dicho trámite, ni se logró la identificación de los obligados
alimentarios. Además, la comisaría de Rojo no es competente
territorialmente para conocer del asunto, por lo que tampoco inició proceso por
violencia intrafamiliar en la modalidad de abandono, negligencia o descuido, ni
ofició a la fiscalía general de la Nación debido a la falta de elementos
legales para perseguir medidas de protección.
31.
La Clínica respondió el 1º de julio
de 2025[38].
Indicó que el señor Raúl ingresó el “25 de marzo de 2004 (…) en
calidad de inimputable”43. Aclaró que el INPEC solo es
responsable del traslado del privado de la libertad quien, una vez en la
Clínica, está vigilado por el juzgado de penas y medidas de seguridad. Por su
parte, la Clínica es responsable de (i) la atención integral con el fin de
obtener su rehabilitación; (ii) el acompañamiento integral asistido por sus
familiares; (iii) la promoción de estrategias terapéuticas que permitan la
reinserción social; y (iv) la garantía de ofrecer un trato digno y atención de
calidad. Estas obligaciones se encuentran contempladas en los lineamientos
fijados por el Ministerio de Salud y Protección social.
32.
Sobre
la manutención del señor Raúl, manifestó que se encuentra provista bajo
la modalidad de “estancia hospitalaria autorizada por la EPS”[39],
y sus necesidades básicas “son cubiertas con ayuda del grupo de voluntarios
de la institución, dado su situación actual y falta de oportunidad en el acompañamiento
de parte de su familia”45. Igualmente explicó que, una vez se
obtiene boleta de libertad, las personas son asistidas por un equipo
interdisciplinario para garantizar su resocialización.
33.
Sobre
el estado de salud del señor Raúl informó que fue diagnosticado con “esquizofrenia”[40]
y “presenta un juicio de realidad parcial, (…) cálculo y abstracción
adecuados para su nivel de formación, conserva memoria, pero hay evidencia
deterioro cognitivo y funcional con introspección negativos”[41],
motivo por el cual “requiere supervisión y acompañamiento, pues no tiene una
buena consciencia de su problema y se debe garantizar toma de la medicación”48.
En la valoración psiquiátrica realizada el 6 de marzo de 2025 por orden del
Juzgado Civil Laboral del Circuito de Puente Amarillo, se concluyó que “el
paciente puede ser manejado en un hogar geriátrico, su enfermedad está
controlada, solo se requiere que se verifique el cumplimiento de su medicación
y ayuden en el tratamiento, en este aspecto solo requiere una valoración de
psiquiatría una vez cada semestre o si hay algún cambio en su cuadro, se puede
hacer ambulatoriamente o tener seguimiento con medicina general; garantizar
cuidados básicos, consecución de medicación y cumplimiento de tratamiento, con
esto el paciente pasa estable como lo ha evidenciado en su tratamiento actual”[42].
34.
Así
mismo, en consulta realizada el 12 de mayo de 2025, el psiquiatra de turno
confirmó que el paciente está clínicamente estable, sin síntomas psicóticos
agudos ni riesgos de agresión; tiene buena adherencia al tratamiento y no
presenta contraindicaciones para ser trasladado a otra institución o hogar
geriátrico. No obstante, “no está en capacidad de cuidar de sí mismo y
manejar su cuadro clínico y su tratamiento por lo que requiere asistencia y
cuidados mínimos de enfermería o de algún establecimiento que pueda ayudar al
paciente”[43].
35.
En
efecto, pese a su deterioro cognitivo el paciente “toma talleres productivos
tanto en la unidad como en terapia ocupacional, tiene un buen relacionamiento
con otros pacientes y personal de la Clínica y no presenta dificultades en su
manejo, lo que se considera como un periodo permanente de lucidez”[44].
Durante dichos periodos de lucidez se le ha informado sobre la finalización
de la medida de seguridad y la necesidad de acompañamiento para un egreso
seguro. Sin embargo, tras retomar contacto con su familia, “ante gestiones
de acción de tutela y por publicación de la Comisaría de familia del municipio
de Rojo, familiares del paciente establecen contacto con la Clínica, indicando
que debido a un traslado de centro del paciente perdieron comunicación y hasta
ahora vuelven a tener noticias de él”[45]. El paciente expresó
interés en regresar a dicho municipio para reencontrarse con sus seres
queridos, y la sobrina y el hermano han mostrado interés por su bienestar y han
manifestado su voluntad de recibirlo, aun cuando expresan preocupaciones por la
salud mental de Raúl, y sus propias limitaciones económicas para su
cuidado. Se les ha mantenido informados sobre el proceso, pero la posibilidad
de un reencuentro o traslado está suspendida mientras se resuelve sobre la
eventual internación.
36.
La Alcaldía municipal de Rojo[46],
en respuesta del 1º de julio de 2025, manifestó que no existe material
probatorio que dé cuenta del arraigo del señor Raúl al municipio de Rojo,
pero sí en el municipio de Rojo Claro, con fundamento en que “la
competencia no la determina el domicilio del enjuiciado, sino el lugar de
ocurrencia de los hechos de relevancia penal”[47]. Además,
según las bases del Sisbén, no figura ningún registro de Raúl en tal
municipio, mientras que la Registraduría sí certificó que el agenciado registró
su cédula en 1990 para votar en el municipio de Rojo Claro. En su
opinión, esto indica que las autoridades de Rojo Claro deben ser
vinculadas al trámite de la acción de tutela por ser las responsables de la
atención de Raúl.
37.
La EPS JAZMÍN SALUD[48] respondió
el 1º de julio de 2025. Indicó que el señor Raúl se encuentra “ACTIVO
en régimen SUBSIDIADO (…) desde el 31 de mayo de 2019”56.
Actualmente, el paciente “se encuentra en la CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS DE
PUENTE AMARILLO, donde se le suministra la atención médica que requiere y se
realiza el respectivo suministro de insumos y medicamentos ordenados por su
médico tratante”[49].
Explicó que, en cumplimiento de las órdenes impuestas por el despacho judicial
en sede de tutela, la Clínica efectuó la valoración con psiquiatría el 6 de
marzo de 2025, resultando que “puede ser manejado en un hogar geriátrico, su
enfermedad está controlada, solo requiere que se verifique el cumplimiento de
su medicación y ayuden en el tratamiento en este aspecto solo requiere una
valoración de psiquiatría una vez cada semestre o si hay algún cambio en su
cuadro, se puede hacer ambulatoriamente o tener seguimiento con medicina
general garantizar cuidados básicos, consecución de medicación y cumplimiento
de tratamiento con esto el paciente pasa estable como lo ha evidenciado en su
tratamiento actual”[50].
38.
Afirmó
haber provisto todos los servicios de salud requeridos durante su internación,
y explicó que los valores adeudados a la Clínica “no corresponden únicamente
a la atención del paciente, sino que hacen parte de un conjunto de obligaciones
derivadas de la cartera acumulada por servicios prestados a múltiples usuarios”[51].
En todo caso, “no es directamente responsable de la atención social o de
otros aspectos que le corresponden a las Secretarías de Salud municipales o
distritales y a las Alcaldías”.
39.
La Registraduría Nacional del Estado Civil[52],
en respuesta del 1º de julio de 2025, señaló que en el historial civil del
señor Raúl encontró que tiene dos hijos que viven en el municipio de Rojo
Claro.
40.
La Comisaria de Familia de Puente Amarillo[53]
respondió, el 1º de julio de 2025, que “tuvo conocimiento de la existencia
del señor Raúl solo hasta el 20 de diciembre de 2024, cuando se incoara la
acción de tutela”62 y “no se cuenta con proceso
administrativo alguno (…) que hubiese emitido decisión de abandono”[54].
En todo caso, explicó que, en virtud de la Ley 1850 de 2017, las comisarías de
familia tienen competencia para conocer los casos de adultos mayores en
condición de abandono, “cuando se cuente con RED DE APOYO DE FAMILIA EXTENSA”64.
En el caso del señor Raúl, es “la institución hospitalaria” la
responsable de realizar el seguimiento y verificar la red de apoyo[55].
41.
La Gobernación de Amarillo Claro[56],
en respuesta del 3 de julio de 2025, informó que “en la actualidad se cuenta
con 101 actos administrativos de creación del comité gerontológico y 61 planes
de acción para coordinar acciones que posibiliten la garantía de los derechos
de las personas mayores”67, ejemplo de estos programas es la “Ruta
del Buen Trato”, una estrategia que permitió que cada municipio cuente con
una ruta de denuncia y atención en casos de maltrato a personas mayores.
Además, el 1 de febrero de 2023 se creó la Dirección de Personas Mayores con el
objetivo de coordinar y articular las políticas públicas para la atención
integral y la inclusión social mediante la asistencia técnica ofrecida por los
Comités Gerontológicos, “instancia de coordinación de acciones de los
diferentes actores existentes en cada municipio”68.
42.
En
relación con el señor Raúl, refirió que se encuentra internado en la
Clínica San Juan de Dios de Puente Amarillo “a cargo de su EPS,
mientras se definen los trámites jurídicos de la acción de tutela en contra del
municipio de Rojo, y este sea asumido por la institución que legalmente debe
asumirlo y su red de apoyo familiar”[57]. Afirmó haber identificado
a un hermano y a una sobrina del señor Raúl, a quienes se les informó
sobre su responsabilidad de cuidado. Sin embargo, se perdió el contacto.
43.
El
7 de julio de 2025, la Secretaría de Salud y Protección Social de Puente
Amarillo[58]
informó sobre la oferta institucional de atención integral a las personas
mayores en condición de abandono. Destacó el programa del “centro día
gerontológico”, que es una modalidad ambulatoria de atención diurna
dedicada al cuidado básico de las personas adultas, sin redes de apoyo
funcionales; y el “programa de protección y vigilancia al adulto mayor”,
articulado con la Comisaria de Familia y el Hospital de Amarillo Claro,
el cual permite la activación de rutas de atención integral frente situaciones
de maltrato, abandono o riesgo psicosocial.
44.
En
relación con la inclusión de personas con discapacidad explicó que “la
administración municipal no cuenta con infraestructura ni habilitación para la
prestación de servicios de internación psiquiátrica (…), los casos que
requieren manejo clínico especializado deben ser referidos obligatoriamente a
la Entidad Promotora de Salud (EPS) correspondiente, responsable de garantizar
la atención en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[59].
Por lo tanto, no le corresponde asumir la internación y cuidado del agenciado,
pues este no cuenta con red de apoyo local ni arraigo territorial. Señaló que
dicha responsabilidad recae en la EPS, conforme con lo establecido en el Plan
de Beneficios de Salud (PBS).
45.
El
8 de julio de 2025, la Personería municipal de Puente Amarillo[60]
indicó que fue desvinculada “por medio de la sentencia de tutela
impugnada y estudiada por el Juzgado Civil Laboral Del Circuito de PUENTE
AMARILLO en segunda instancia, cesando con ello lo ordenado en la sentencia de
primera instancia”[61].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
46. Esta Sala es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuación, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política; y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Análisis de los requisitos generales de
procedencia de la tutela
47.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[62] y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias
del caso concreto. Asimismo, procederá como mecanismo transitorio, (iii) cuando
la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el
accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro
meses contados a partir del fallo de tutela[63].
48.
Antes
de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala
procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de
la tutela en este caso concreto.
(i) Legitimación en la causa por activa
49.
El
artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento
y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
50.
Con
fundamento en las disposiciones mencionadas, la solicitud de tutela puede ser
ejercida: (i) directamente por la persona afectada; (ii) por quien actúe a su
nombre (representante o apoderado); (iii) por conducto de agente oficioso (cuando
el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia
defensa); o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros
municipales.
51.
Respecto
de la agencia oficiosa, el mencionado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
establece que (i) “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Además,
(ii) en la sentencia T-072 de 2019, la Sala Tercera de Revisión señaló que
podrán agenciarse derechos ajenos “si existe manifestación expresa del
agente o (…) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal”,
eventos en los cuales el juez deberá “determinar si, en el caso concreto,
las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente
vulnerados actuar por sí mismo”[64].
52.
La
agencia oficiosa asumida por personas jurídicas en defensa de los derechos de
terceros solo procede de manera excepcional y bajo requisitos estrictos. Según
la jurisprudencia constitucional[65],
se requiere (i) que el titular de los derechos fundamentales no pueda
promover por sí mismo su defensa; y, (ii) que la condición de agente
oficioso se manifieste de forma expresa en la demanda. La ausencia de alguno de
estos requisitos hace improcedente la tutela por falta de legitimación. No
obstante, la Corte ha señalado que, en contextos de especial vulnerabilidad, la
agencia oficiosa puede inferirse del contenido de la demanda, incluso si no se
declara expresamente, cuando resulta claro que se busca proteger a personas
que, por su estado de salud, discapacidad o situación de abandono, no están en
condiciones de acceder directamente a la justicia[66].
53.
Tratándose
de personas con discapacidad, la agencia oficiosa exige, además, un análisis
diferencial y reforzado que impone verificar si se han dispuesto ajustes
razonables para que la persona pueda participar directamente en el proceso;
evaluar si existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales
que limiten de manera insalvable su capacidad de ejercer la tutela por sí misma;
establecer si la intervención de un tercero se fundamenta efectivamente en la
protección de la persona y no en la sustitución injustificada de su voluntad; y
garantizar que, incluso actuando mediante agente oficioso, se procure conocer
la voluntad y las preferencias del titular del derecho, recurriendo a apoyos
técnicos, familiares, comunitarios o profesionales.
54.
En
el asunto que ahora se estudia, la Sala ordenó a la Clínica San Juan de Dios de
Puente Amarillo verificar las condiciones de vida del señor Raúl
para confirmar su voluntad de manera expresa. En cumplimiento de dicha
instrucción, se verificó que el paciente “eventualmente indaga por el
momento de su egreso y la posibilidad de reencontrarse con sus familiares, se
han explicado las gestiones que se han adelantado, retroalimentando la
información”[67],
pero por “su deterioro cognitivo su comprensión es parcial y temporal”[68].
Durante la práctica de la entrevista, se garantizó la inmediación necesaria
para establecer, in situ, la situación de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta en la que se encuentra el agenciado, y su imposibilidad de exigir
personal y expresamente la garantía de sus derechos.
55.
Por
lo anterior, la Sala encuentra acreditada la figura de la agencia oficiosa en
relación con la pretensión de garantizar los derechos del señor Raúl a
la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la vida digna,
pues se cumplen los requisitos para su configuración.
56.
Primero, a pesar de que el señor
Raúl es mayor de edad, se encuentra acreditada su imposibilidad para
ejercer directamente la acción de amparo, porque su comprensión de la situación
es parcial y temporal dado su deterioro cognitivo. La imposibilidad del señor Raúl
de participar autónomamente en el trámite de tutela subsiste, incluso ante
eventuales ajustes razonables. Si bien “su enfermedad está controlada”[69],
también es cierto que tiene “ideas delirantes de daño, persecución, de
poder, alucinaciones visuales y auditivas como voces que dialogan, lo insultan,
le dan órdenes y le aconsejan (…) con tendencia de irritabilidad
principalmente cuando lo contradicen (…) el cuadro clínico corresponde a
un trastorno mental crónico de tipo paranoide compatible con ESQUIZOFRENIA
PARANOIDE”[70].
Ello permite el ejercicio del principio de mejor interpretación de la voluntad
y las preferencias, a partir de la información con la que cuenta el agente
oficioso, y la necesidad de garantizar el amparo de sus derechos fundamentales[71].
57.
Segundo, la solicitud de tutela
fue presentada por el representante legal de la Clínica San Juan de Dios
de Puente Amarillo, quien manifestó expresamente actuar “como
agente oficioso de Raúl”[72].
Además, no obra en el expediente indicio alguno que permita inferir que la
actuación del agente oficioso responda a intereses particulares o que sea
contraria a la protección de los derechos del señor Raúl. Por el
contrario, su intervención aparece motivada por la finalidad de salvaguardar la
vida, salud, dignidad y condiciones mínimas de subsistencia del agenciado.
58.
Tercero, según lo dicho por la
Clínica, el señor Raúl no recibió visitas durante los más de 20 años de
internación; y si bien durante el trámite de revisión un hermano y una sobrina
manifestaron su voluntad de hacerse cargo del señor Raúl, lo cierto es
que “volvieron a desaparecer”[73].
En casos de presunto abandono, esta corporación ha avalado la figura de la
agencia oficiosa por parte de los representantes legales de las Clínicas donde
se encuentran los agenciados. Un ejemplo de ello, son las sentencias T-428 de
2022, T-117 de 2023 y T-498 de 2024 en las que las condiciones de debilidad
manifiesta por razones de salud y el reclamo por abandono social fueron
determinantes.
59.
Cuarto, porque declarar la
improcedencia de la acción de tutela en este caso resultaría contrario a los
principios de celeridad, eficacia e informalidad que la rigen, especialmente,
tratándose de una persona en situación de vulnerabilidad. En efecto, esas
condiciones de vulnerabilidad refuerzan la necesidad de un pronunciamiento
judicial oportuno y garantista[74].
60.
Por
lo tanto, la Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de
legitimación en la causa por activa de la Clínica respecto a la pretensión de
proteger los derechos del señor Raúl a la salud, a la seguridad social,
a la integridad personal y a la vida digna, en tanto la agencia oficiosa
resulta necesaria, idónea y proporcional, ajustada a los estándares
constitucionales e internacionales que rigen la protección de los derechos de
las personas en situación de discapacidad. Así mismo, constituye el único
mecanismo disponible para garantizar la protección efectiva de los derechos del
señor Raúl, evitando su indefensión y asegurando su dignidad.
61.
Por
el contrario, en relación con la pretensión de ordenar a las accionadas a
asumir el pago de los servicios de hospitalización desde junio de 2024 y hasta
la fecha en que se materialice la salida del señor Raúl de la Clínica
San Juan de Dios de Puente Amarillo, el agente oficioso carece de
legitimación en la causa por activa, en tanto dicha pretensión debe ser
perseguida directamente por la Clínica, ya no en calidad de agente oficiosa de
éste, sino en su calidad de acreedora de la prestación de servicios de salud.
Además, la EPS JAZMÍN SALUD, en respuesta a lo requerido en sede de
revisión, indicó que “ha reiterado su compromiso de cancelar dichas
obligaciones en la medida en que el flujo de recursos lo permita”87,
pues los valores “no corresponden únicamente a la atención del paciente,
sino que hacen parte de un conjunto de obligaciones derivadas de la cartera
acumulada por servicios prestados a múltiples usuarios”88.
(ii) Legitimación en la causa por pasiva
62.
La
legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la
autoridad o, excepcionalmente del particular[75], contra quien se dirige el
amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del
derecho fundamental. Así, para efectos de acreditar el cumplimiento de este
requisito, este tribunal ha señalado que se deben justificar las siguientes
condiciones: (i) que se trate de la autoridad pública o el particular
respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión[76].
63.
En
el caso bajo estudio, el agente oficioso solicitó (i) ordenar a las accionadas
a que trasladen al agenciado a una institución que brinde un programa de
asistencia dirigido a personas en especial situación de vulnerabilidad, con el
fin de propiciar las condiciones adecuadas para la continuidad de su
tratamiento; y (ii) exhortar a las accionadas para que realicen las acciones
pertinentes con el fin de restablecer los derechos de su agenciado. Por su
parte, el juez de tutela, en primera instancia, ordenó a la comisaría de
familia del municipio de Rojo, adoptar las medidas de protección
necesarias para la inclusión del accionante en los programas de la secretaría
de salud para que se le preste el servicio requerido, sin perjuicio de la
responsabilidad que cabe a los familiares.
64.
Tanto
la comisaría de familia como la secretaría de salud del municipio de Rojo
impugnaron la decisión, al considerar que no son responsables de la vulneración
de los derechos del agenciado, en tanto su arraigo no lo tiene en dicho
municipio, debido a que permaneció por más de 20 años en Puente Amarillo.
Por su parte, el juez de segunda instancia, en sede de tutela, revocó la
decisión, con el fin de que, posterior a una valoración por especialidad
psiquiátrica, se decida sobre la necesidad de su internación. En caso de
resultar necesaria, deberá ser garantizada por la EPS, y acompañada por la
alcaldía, la comisaría de familia y la personería del municipio de Rojo.
65.
Al
respecto, la Sala considera preciso aclarar que, si bien el señor Raúl
cumplió la medida de seguridad que le fue impuesta por el hecho punible de
homicidio agravado en el municipio de Puente Amarillo, ello no conlleva
a afirmar que indefectiblemente su arraigo lo tenga en ese lugar, en tanto allí
no fue trasladado por su propia voluntad, sino en cumplimiento de una sentencia
penal condenatoria. A lo anterior se suma que, durante dicho lapso, no recibió
visitas, seguramente porque, tal como se demostró en sede de revisión, los “familiares
del paciente, [al establecer] contacto con la Clínica, [han] indicando
que debido a [su] traslado (…), perdieron comunicación y hasta ahora
vuelven a tener noticias de él”[77].
Por lo tanto, la vinculación de las autoridades municipales de Rojo encuentra
fundamento, no solo en la circunstancia de que el agenciado parece tener
interés en regresar a dicho municipio para reencontrarse con sus seres
queridos, según se infiere de algunas manifestaciones realizadas[78],
sino porque allí era donde residía al momento de la comisión del hecho punible
que condujo a la imposición de la medida de seguridad y a su consecuente
traslado, y es donde se encuentra ubicada por lo menos parte de su familia.
66.
En
consecuencia, la Sala tiene por acreditada a la legitimación en la causa por
pasiva de las siguientes entidades demandadas y vinculadas:
67.
La
EPS JAZMÍN SALUD es una entidad promotora de servicios de
salud que hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social, y que tiene el
deber legal de garantizar la prestación de dicho servicio público a sus
afiliados, así como asegurar el acceso a los servicios y tecnologías que
aquellos requieran. De acuerdo con la información aportada por la misma EPS, el
señor Raúl es uno de sus afiliados activos en el régimen subsidiado, por
lo que la Sala tiene por acreditada su legitimación para responder por la
presunta vulneración del derecho a la salud, pues se trata de (i) una
institución de carácter privado constituida como sociedad anónima, con el
objeto de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del
plan obligatorio de salud a los afiliados del régimen contributivo y del
régimen subsidiado, frente a la cual cabe el ejercicio de la acción de tutela
(artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991)[79], y que, al parecer, (ii)
sería la llamada a responder por los servicios solicitados, en razón de la
afiliación que vincula a las partes.
68.
Las Secretarías de Salud y Protección Social
de los municipios de Puente Amarillo y Rojo, son las dependencias
encargadas en el ámbito territorial de garantizar la atención en salud y
coordinar acciones de protección social para poblaciones vulnerables, incluidos
los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad intelectual o
psicosocial, con fundamento en la Ley 136 de 1994 y los principios que rigen el
ordenamiento territorial[80].
69.
La Personería del municipio de Puente Amarillo,
como integrante del Ministerio Público, ejerce funciones esenciales de
promoción y defensa de los derechos humanos, vigilancia de la conducta oficial
de los servidores públicos y representación de la sociedad en la defensa de los
intereses colectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la
Constitución Política y en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994[81].
Se aclara que, a pesar de que había sido desvinculada del proceso mediante
sentencia de segunda instancia en sede de tutela[82], fue
nuevamente vinculada por el despacho sustanciador en sede de revisión mediante
auto de pruebas del 24 de junio de 2025.
70.
Las Comisarías de familia de Puente Amarillo y
de Rojo, son las autoridades
administrativas encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos
de las personas en situación de vulnerabilidad en sus municipios, en especial
de adultos mayores y personas en condición de discapacidad, de conformidad con
las funciones previstas en la Ley 2126 de 2021, que establece su carácter de
autoridad administrativa de protección familiar y social. Adicionalmente, la
Ley 1251 de 2008 les atribuye competencias específicas en materia de protección
integral de los adultos mayores, incluyendo la obligación de activar rutas de
atención y prevenir situaciones de abandono o maltrato97.
71.
Las Alcaldías municipales de Puente Amarillo y Rojo,
son responsables de garantizar, en el ámbito territorial, la protección
integral de las personas en condición de vulnerabilidad, en especial de los
adultos mayores y de las personas en situación de discapacidad intelectual y/o
psicosocial, de conformidad con los artículos 311, 313 y 315 de la
Constitución, que le asignan funciones de dirección administrativa,
coordinación de la acción estatal y ejecución de políticas públicas en
beneficio de la comunidad[83].
72.
En
materia de protección de las personas mayores, la Alcaldía está obligada a
implementar lo dispuesto en la Política Pública Nacional de Envejecimiento y
Vejez 2022-2031, adoptada a través de los Decretos 780 de 2016 y 681 de 2022.
Además, las Leyes 1171 de 2007, 1251 de 2008, 1276 de 2009, 1315 de 2009, 1850
de 2017, 2040 de 2020 y 2126 de 2021 imponen al Estado, en sus distintos
niveles, el deber de brindar especial protección a los adultos mayores en
condiciones de vulnerabilidad económica, física o mental, incluyendo la
regulación de servicios asistenciales gratuitos y el funcionamiento de centros
de protección, cuidado y bienestar social.
73.
La Gobernación de Amarillo Claro,
es responsable de la dirección, coordinación y vigilancia de las políticas
públicas sociales y de salud orientadas a garantizar la protección integral de
los adultos mayores y de las personas en situación de discapacidad intelectual
o psicosocial, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Constitución, y
con lo previsto en las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 1618 de 2013 y 1996 de
2019, quedando probada su legitimación en la causa por pasiva99.
74.
La Registraduría Nacional del estado Civil es
responsable de la identificación de los ciudadanos y de la custodia y
administración del registro civil, conforme con lo previsto en el artículo 266
de la Constitución y en el Decreto 1260 de 1970. En virtud de lo anterior,
puede suministrar información relevante sobre vínculos familiares, parentesco y
datos de identidad de las personas, elementos que sirven para determinar
posibles situaciones de abandono y para orientar las decisiones sobre su
protección y cuidado.
75.
No están legitimadas por pasiva:
el INPEC seccional Puente Amarillo y el Juzgado 003 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Amarillo Claro, por cuanto las
competencias de estas entidades no se relacionan directamente con los hechos
que generaron la presunta vulneración de los derechos del agenciado, ni
estarían a cargo de atender las pretensiones que en la demanda se formulan. En
consecuencia, se confirmará su desvinculación del trámite de tutela.
(iii) Inmediatez
76.
La
acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable desde la vulneración
o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que se determine su
improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección
inmediata[84].
Este mandato es un requisito temporal que “pretende combatir la negligencia,
el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del
accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado
desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración
de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[85].
77.
En
el caso concreto, el agente oficioso presentó varias solicitudes con el
propósito de informar sobre la supuesta situación de abandono en la que se
encuentra el señor Raúl, y el interés de la Clínica de que sea dado de
alta, por cuanto no existe recomendación médica para prolongar la
hospitalización. La última solicitud fue dirigida a la Secretaría de Inclusión
Social y de Familia de Amarillo Claro el 25 de junio de 2024[86],
y la acción de tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de 2024, es decir,
5 meses y 24 días después de solicitar la atención, término que para la Sala
resulta razonable y compatible con el carácter inmediato de la acción de
tutela. En todo caso, tal y como lo sostuvo la Corte en la sentencia SU-367 de
2025, cuando la institucionalización se prolonga en el tiempo por falta de
medidas definitivas de protección por parte de las autoridades, procede la
intervención urgente para evitar un daño irreparable a la vida digna e
integridad personal.
(iv) Subsidiariedad
78.
Al
ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y
subsidiario, el mismo únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa
judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para otorgar un
amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
79.
Un
mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el
problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los
derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar
una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[87]. Lo
anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la
eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario,
debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante
y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite
ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e
integral.
80.
En
el presente caso, si bien es cierto que existen mecanismos ordinarios en (i) el
ámbito civil, como las acciones para reclamar la fijación de una cuota
alimentaria a los familiares del señor Raúl, y (ii) en el ámbito penal,
como ocurre con las denuncias por abandono.; lo cierto es que dichos procesos
no son eficaces, ni idóneos para resolver de manera inmediata la situación de
debilidad manifiesta en la que se encuentra el agenciado, por las siguientes
razones:
81.
Primero, porque el agenciado se
encuentra en una situación d...
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