SU020-22
Sentencia SU020/22
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ACUERDO FINAL DE
PAZ-Se declara por vulneración
sistemática de derechos fundamentales de los firmantes, sus familias e
integrantes del partido político Comunes
DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD E
INTEGRIDAD PERSONAL Y LA PAZ-Garantía e implementación de medidas de protección para
firmantes del Acuerdo Final de Paz, sus familias e integrantes del partido
político Comunes
DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD E
INTEGRIDAD PERSONAL Y LA PAZ-Deficiencia e insuficiencia de los esquemas de seguridad
asignados a personas firmantes del Acuerdo Final de Paz
DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD E
INTEGRIDAD PERSONAL Y LA PAZ-Aplicación de protocolos de seguridad de manera preventiva,
articulada, coordinada e integral en los esquemas de protección asignados a
personas firmantes del Acuerdo Final de Paz
ACUERDO FINAL DE PAZ-Incumplimiento de garantías de
seguridad para firmantes del Acuerdo en proceso de reincorporación a la vida
civil, defensores y defensoras de derechos humanos, integrantes de movimientos
sociales y movimientos políticos
ACUERDO FINAL DE PAZ-Características del componente
garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz
ACUERDO FINAL DE PAZ-Institucionalidad y estructuras
encargadas de materializar el componente garantías de seguridad del Acuerdo
Final de Paz
ACUERDO FINAL DE PAZ-Obligaciones del Estado respecto del
componente garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz
(…)
alcanzar la paz en un marco “constitucional democrático, participativo y
fundado en la dignidad de la persona humana… que implica la sujeción de todos,
particulares y autoridades públicas, al ordenamiento jurídico” y, al
mismo tiempo supone el imperativo de adelantar “todas las medidas necesarias,
no solo para promover las condiciones materiales que son presupuesto de la
misma, sino también para eliminar las manifestaciones de violencia, la
estigmatización y las trasgresiones del orden jurídico que la pongan en
peligro”.
ACUERDO FINAL DE PAZ EN EL TIEMPO-Elementos que deben superarse y
aspectos que necesitan desarrollo célere para consolidar los objetivos del
Acuerdo Final de Paz
ACUERDO FINAL DE PAZ EN EL TIEMPO-Riesgos que enfrentan los firmantes
del acuerdo en proceso de reincorporación a la vida civil, sus familias e
integrantes del partido político Comunes
(…) la población firmante del Acuerdo Final de Paz en
proceso de reincorporación a la vida civil enfrenta graves riesgos que no solo
se proyectan negativamente sobre sus derechos fundamentales a la vida, a la
integridad personal, a la seguridad y a la paz, sino repercuten de modo
profundo en “los procesos
políticos, sociales, económicos y culturales que permitirían el éxito del
proceso de reincorporación y, con este, del Acuerdo Final de Paz”.
OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A LA
PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL
RIESGO EXTRAORDINARIO Y DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Características que debe presentar
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO
A LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL-Presunción de riesgo extraordinario a favor de los
firmantes del Acuerdo Final de Paz, sus familias e integrantes del partido político
Comunes
En el
caso de la población firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de
reincorporación civil, sus familias y las personas que integran el recién
creado partido Comunes, es claro que se les aplica esta presunción que, de
manera automática, invierte la carga de la prueba y la atribuye a las
autoridades encargadas de proporcionar la protección o de tomar medidas en
relación con esa situación.
DERECHO
A LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL-Aplicación del principio de coordinación y análisis de
contexto para contrarrestar situaciones de riesgo extraordinario
DERECHO A LA
SEGURIDAD-Como valor y fin del Estado/DERECHO
A LA SEGURIDAD-Como derecho colectivo/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como
derecho individual
ACUERDO
FINAL DE PAZ-Evolución
de la política de reincorporación/ACUERDO FINAL DE PAZ-Noción de
vulnerabilidad en la política de reincorporación
(…)
el Acuerdo Final de Paz diseñó una Política de Reincorporación con un modelo
conceptual diferente que contempla el proceso tanto desde lo individual, como
desde lo colectivo. El marco conceptual se fundamenta en el enfoque de
desarrollo humano de Amartya Sen, que se concentra en el fortalecimiento de
capacidades. Uno de los elementos presentes en esta perspectiva es la
importancia que se le da a la noción de “vulnerabilidad”. Ésta se entiende como
“la ausencia de mecanismos para crear condiciones que permitan a las personas
tomar decisiones y generar alternativas frente a las problemáticas que
enfrentan en diferentes contextos”.
DERECHO A LA
SEGURIDAD HUMANA-Caracterización
DERECHO A LA
SEGURIDAD HUMANA-Concepto
(…)
el concepto de seguridad humana es mucho más amplio, comprehensivo y profundo
que el concepto clásico de seguridad individual y reactivo. Abarca un conjunto
de aspectos importantes para llevar una vida plena y satisfactoria, libre de
necesidades y, al mismo tiempo, libre de discriminaciones, de estigmatizaciones
que facilita relacionarse con las demás personas, con la comunidad y con los
demás Estados en términos constructivos y respetuosos.
DERECHO A LA
SEGURIDAD HUMANA-Política de
reincorporación de los firmantes del Acuerdo Final de Paz
(…) el
componente de garantía de seguridad de la población signataria del Acuerdo
Final de Paz es comprehensivo, guarda relación con el concepto de seguridad
humana e implica que el proceso de reincorporación de quienes suscribieron el
instrumento deba ser mirado desde un ángulo preventivo e integral.
MATERIALIZACIÓN DEL
COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD HUMANA-Importancia de la implementación del componente reincorporación a la vida civil de los firmantes del
Acuerdo Final de Paz
ENFOQUE DE
REINTEGRACIÓN Y POLÍTICA DE REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL-Diferencia conceptual
REINCORPORACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y
ECONÓMICA-Importancia
de su pronta implementación y desarrollo célere para consolidar los objetivos
del Acuerdo Final de Paz
(…), los procesos de reincorporación política, social y/o
económica, tanto como la garantía de seguridad de las personas firmantes del
Acuerdo Final de Paz deben ser adelantados tomando en consideración que, tanto
la institucionalidad, como los avances en el proceso de reconstrucción de
relaciones familiares, sociales y comunitarias, se efectúe considerando los
principios de reconciliación, tolerancia y no estigmatización, así como tomando
en cuenta la aplicación de enfoques de género y diferenciales.
REINCORPORACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y
ECONÓMICA-Principios
de reconciliación, tolerancia y no estigmatización
REINCORPORACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y
ECONÓMICA-Enfoque de
derechos humanos, de género, diferencial, multidimensional, territorial y
étnico
REINCORPORACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y
ECONÓMICA-El
lenguaje y el discurso en relación con los principios de reconciliación,
tolerancia y no estigmatización
REINCORPORACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y
ECONÓMICA-Enfoque de
derechos humanos, garantía de seguridad de los firmantes del Acuerdo Final de
Paz
(…),
la aplicación de este enfoque implica ampliar el horizonte de comprensión e
impone efectuar una mirada integradora de diferentes aspectos relacionados con
afianzar las condiciones para que estas personas cuenten con la posibilidad
real y efectiva de i) intervenir en la configuración de su propio proyecto de
vida; ii) ejercer libremente sus derechos en el ámbito político, económico,
social, cultural y medioambiental y iii) cultivar sus vínculos con un colectivo
más amplio compuesto por sus familias y las comunidades en las que buscan
desarrollar su existencia.
ENFOQUE INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Aplicación en toda política de Estado
REINCORPORACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y
ECONÓMICA-Enfoque de
género, implementación transversal en los diferentes componentes del Acuerdo
Final de Paz
REINCORPORACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y
ECONÓMICA-Enfoque
territorial y diferencial
REINCORPORACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y
ECONÓMICA-Enfoque
multidimensional
REINCORPORACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y
ECONÓMICA-Enfoque
étnico
MATERIALIZACIÓN DEL COMPONENTE DE GARANTÍA DE
SEGURIDAD HUMANA-Asimetría
en el cumplimiento del componente de garantía de seguridad de la población
firmante del Acuerdo Final de Paz
(…) la exigencia de garantizar la seguridad a las
personas signatarias del Acuerdo Final de Paz plantea un escenario
extraordinario en los compromisos del Estado lo que pone de presente el grado
de rigor que reviste el análisis de posibles incumplimientos, dado por la
urgencia de honrar el compromiso con la paz como política estatal y por la
asimetría que inevitablemente se presentó al momento de suscribir el Acuerdo
Final que debe ser balanceada de manera acorde con la teleología y espíritu que
se desprende del instrumento y con las obligaciones que quedaron establecidas
en las normas legales y constitucionales que desarrollaron sus contenidos con
carácter vinculante.
COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL
DE PAZ-Deficiencia en la asignación y
ejecución de recursos
INSTANCIA DE ALTO NIVEL DEL GOBIERNO NACIONAL-Autoridad encargada de implementar el Sistema Integral
de Seguridad para el Ejercicio de la Política
COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DE SEGURIDAD-Finalidad, funciones y participantes
COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL
DE PAZ-Paralelismo institucional
El paralelismo de instituciones en este caso no tuvo
como fin generar, renovar y profundizar la confianza de la población firmante
en proceso de reincorporación a la vida civil acerca de que su vida, integridad
personal, seguridad y paz serían salvaguardadas, sino debilitar la institucionalidad
prevista en el Acuerdo Final de Paz y desarrollada por normas vinculantes que
se encuentran vigentes porque no han sido derogadas.
COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL
DE PAZ-Deficiente implementación
COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL
DE PAZ-Falta de voluntad política
para reforzar la seguridad humana de los firmantes del Acuerdo de Paz
(…) los esfuerzos para proporcionar seguridad a la
población firmante del Acuerdo Final de Paz en tránsito hacia la vida civil
comenzaron a visibilizarse de manera clara a partir de las órdenes perentorias
emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz (…)
COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL
DE PAZ-Noción de seguridad colectiva,
comprehensiva e integral
Es imperioso que el Gobierno nacional,
además de preocuparse por reaccionar cuando se dé una situación de inseguridad
en los territorios más alejados y sin una presencia estatal robusta, busque la
manera de garantizar unos mínimos que permitan materializar el concepto de
protección desde una perspectiva preventiva, comprehensiva, colectiva e
integral.
COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL
DE PAZ-Necesidad de implementación
integral de todos los componentes del Acuerdo Final de Paz
COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL
DE PAZ-Principio de progresividad y
no regresividad en la prevención y protección integral de la población
signataria del Acuerdo Final de Paz
COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL
DE PAZ-Falta de correspondencia entre
la actuación institucional y la normativa constitucional y legal del Acuerdo
Final de Paz
COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL
DE PAZ-Lenguaje que deben emplear las
autoridades a cargo de implementar el Acuerdo Final de Paz
COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL
DE PAZ-Aspectos que permiten superar
la situación de asimetría que padece la población signataria del Acuerdo Final
de Paz
COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL
DE PAZ-Ausencia de implementación de
los enfoques diferenciales (de
derechos humanos, de género, étnico, territorial y multidimensional), incorporados
en el Acuerdo Final de Paz
COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL
DE PAZ-Sistema de Alertas Tempranas
en la implementación de las garantías de seguridad de la población signataria
del Acuerdo Final de Paz
COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL
DE PAZ-Comisión Intersectorial para
la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas CIPRAT en la implementación de las
garantías de seguridad de la población signataria del Acuerdo Final de Paz
RIESGO
EXTRAORDINARIO Y DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Debe operar la presunción del riesgo, sin exigir acreditar la amenaza
con grado de certeza
Exigir ese grado de certeza, como informa que lo hace
la Fiscalía General de la Nación, implica desconocer la presunción de riesgo
extraordinario, invertir la carga de la prueba y atribuírsela a la víctima,
quien se ve en la necesidad de acreditar el hecho del riesgo o la amenaza, lo
que supone una revictimización, en la medida en que con esa comprobación puede
agravar el riesgo en el que, por el solo hecho de haber suscrito el Acuerdo
Final de Paz, se encuentra la población signataria y que se confirma cuando se
analiza la cifra de personas que han sido objeto de amenazas o efectivamente
asesinadas.
COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL
DE PAZ-Desempeño de la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía
General de la Nación en la implementación del Acuerdo Final de Paz
VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN SIGNATARIA DEL ACUERDO
FINAL DE PAZ-Aplicación metodológica
de macro criminalidad política
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Medidas cautelares de la Sección de Primera Instancia
para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del
Tribunal para la Paz (SAR)
DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD E
INTEGRIDAD PERSONAL Y LA PAZ-Vulneración, Unidad Nacional de Protección no implementó y
debilitó esquemas de salvaguarda de los accionante que afrontan un riesgo
extraordinario de seguridad
(…), la Unidad Nacional de Protección
descompletó y debilitó los esquemas de seguridad de personas que efectúan su
tránsito a la vida civil en zonas en las que la situación de orden público es
muy grave y la presencia estatal débil, por lo que el riesgo que enfrentan no
requería un estudio, pues dadas las condiciones que enfrentan es claro que se
trataba de un riesgo extraordinario que debió haberse presumido, como lo han
dispuesto normas vigentes que desarrollaron el punto 3.4. del Acuerdo Final de
Paz.
DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD E
INTEGRIDAD PERSONAL Y LA PAZ-Deficiente correspondencia entre la actuación institucional y
la normatividad del Acuerdo Final de Paz
(…) las ejecuciones del Gobierno nacional denotan un
nivel bajo de implementación y han sido regresivas no solo por los reiterados
incumplimientos y por la falta de voluntad política de las autoridades para
ejecutar sus obligaciones de manera concordante con las normas legales y
constitucionales que desarrollaron el componente previsto en el punto 3.4 del
Acuerdo Final de Paz, sino porque tampoco se han adecuado al marco normativo e
institucional (teleología) que fue concertado en el Acuerdo Final de Paz y ello
ha terminado por restarle importancia a la relación de dependencia condicionada
que existe entre la implementación del componente de garantías de seguridad
para la población signataria y la ejecución articulada, coordinada e integral
de los demás componentes del instrumento, acorde con el espíritu que lo
impregna e informa.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Alcance/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores
que lo determinan
i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos
constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii)
la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones
para garantizar los derechos; iii) la adopción de prácticas inconstitucionales,
en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del
procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no
expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias
para evitar la vulneración de los derechos; v) la existencia de un
problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades,
requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige
un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante
y vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a
la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría
una mayor congestión judicial.
ACUERDO FINAL
DE PAZ-Declarar estado de cosas inconstitucional por vulneración
sistemática de derechos fundamentales de los firmantes del Acuerdo Final de Paz, sus familias e
integrantes del partido político Comunes
Referencia: Expedientes acumulados números: T-7.987.084,
T-7.987.142, T-8.009.306 y T-8.143.584 AC
Accionantes: Nubia Amparo
Ortega Arcos, Henry Paul Rosero López, Dora Marcela Pepinosa Calderón, José
Alfonso Rodríguez Muñoz, Tomás Ignacio Erira Erira, Ricardo Palomino Ducuará, Francisco
Gamboa Hurtado y Emiro del Carmen Ropero Suárez
Accionados[1]: Presidencia de la República, Ministerio del
Interior, Unidad Nacional de Protección, Oficina del Alto Comisionado para la
Paz, Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación,
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de
dos mil veintidós (2022)
En ejercicio de las competencias constitucionales
y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991 y el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, se
profiere la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Expediente T-7.987.084[2]
1.1. Las accionantes Nubia Amparo Ortega Arcos y
Dora Pepinosa Calderón y los accionantes Henry Paul Rosero López, José Alfonso
Rodríguez Muñoz, Tomás Ignacio Erira Erira, Ricardo Palomino Ducuará y Francisco
Gamboa Hurtado coincidieron en sostener en sus escritos de
tutela que suscribieron el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera y que en la actualidad se hallan en
proceso de reincorporación.
1.2. Así mismo, indicaron que son miembros y
líderes del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común –hoy
partido Comunes– y que residían en la Nueva Área de Reincorporación (NAR) de
Tallambí, municipio de Cumbal (Nariño), espacio colectivo en el que conviven
con personas en proceso de reincorporación.
1.3. De igual forma, afirmaron que son integrantes
de la Cooperativa Multiactiva Frontera Sur (COMFROSUR) de Tallambí, la cual
surgió a raíz de los esfuerzos realizados conjuntamente por excombatientes.
1.4. También advirtieron que por intermedio de la
mencionada Cooperativa pusieron en marcha proyectos productivos como la cría,
reproducción y comercialización de ganado porcino, clases de costura para
habitantes de la zona, el relleno de recebo de las vías que comunican al
territorio aledaño con otras zonas, cultivo de caña y maíz, entre otras
actividades.
1.5. Por otro lado, pusieron de presente que, desde
hace más de dos años, se ha corroborado la existencia de riesgos colectivos
para los excombatientes en proceso de reincorporación asentados en el
territorio de Tallambí. La amenaza que se cierne sobre los excombatientes
obedece a que en zonas aledañas a la vereda pudo constatarse la presencia del
grupo armado autodenominado “Oliver Sinisterra” y del ELN. Esa circunstancia
constituye una amenaza a la integridad personal y a la vida de los
excombatientes asentados en la zona, pues para movilizarse hasta la capital del
departamento de Nariño, se han visto obligados a transitar por tales
territorios en los que se han registrado confrontaciones armadas.
1.6. A continuación, señalaron que a finales de
2017 el excombatiente Alberto López Palomino, “alias William Santamaría”,
presentó una petición escrita ante la Unidad Nacional de Protección (UNP) para
que les fuera concedido un esquema de seguridad. La respuesta a la solicitud
fue allegada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y en
ella se informó que el estudio dio como resultado un riesgo “extraordinario”.
Por ese motivo, el día 30 de agosto de 2019 fueron aprobabas las medidas de
seguridad colectivas para la Nueva Área de Reincorporación de Tallambí. Sin
embargo, precisaron que, a la fecha de presentación de las tutelas, las
aludidas medidas de seguridad todavía no habían sido implementadas, perpetuando
y profundizando sus riesgos de seguridad.
1.7. Con fundamento en los motivos expuestos,
acudieron al juez de tutela a efectos de solicitar la protección de sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad e
integridad personal y a la paz y, como consecuencia de ello, pidieron que se
ordenara de manera urgente a la Unidad Nacional de Protección hacer efectivas
las medidas de protección solicitadas y aprobadas para la Nueva Área de
Reincorporación de Tallambí en el municipio de Cumbal (Nariño).
Expediente
T-7.987.142[3]
1.8. El señor Ricardo Palomino Ducuará puso de
presente en su escrito de tutela que suscribió el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y
que, en la actualidad, se desempeña como presidente de la Junta de Acción
Comunal del Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR),
ubicado en Tumaco (Nariño) en el que se encuentran alrededor de noventa (90)
excombatientes de la Columna Móvil Daniel Aldana y del Frente 29 de las
antiguas FARC-EP.
1.9. A lo anterior, agregó que el mencionado
Espacio Territorial surgió gracias a los esfuerzos de los excombatientes,
quienes se han unido al trabajo de realizar proyectos productivos como la cría,
reproducción y comercialización de ganado porcino, cultivo de yuca, piña y
plátano.
1.10. Además, manifestó que la situación de orden
público ha afectado de manera considerable al puerto de Tumaco (Nariño) en el
que se encuentran activos y se disputan el poder territorial diferentes grupos
al margen de la ley, entre otros aspectos, para consolidar su dominio en
relación con las rutas del narcotráfico.
1.11. Acto seguido sostuvo que, por causa de la
circunstancia descrita, acudió a
la Unidad Nacional de Protección (UNP), autoridad que por Resolución
MT – 220 de 2018[4] dispuso la concesión de un esquema de
seguridad colectivo, el cual
consistió en:
“un vehículo blindado nivel 3; 2) dos
vehículos convencionales; 3) seis agentes escoltas; 4) un fusil; 5) un arma de
apoyo”.
1.12. No obstante, advirtió que, desde la implementación del esquema de
protección en el año 2018, la protección brindada por la UNP viene funcionando
de manera irregular, toda vez que de los seis (6) agentes dispuestos para la
protección en la aludida Resolución, solo se encuentran al servicio del esquema
de seguridad cuatro (4). En criterio del accionante, ello resulta a toda luz
insuficiente si se considera que en manos de estos agentes se encuentra de por
medio la salvaguarda de noventa (90) excombatientes, más aún cuando la
situación de orden público que aqueja al municipio de Tumaco (Nariño) es
crítica lo que pone en riesgo la vida y seguridad de los desmovilizados.
1.13. De otra parte, informó que el 21 de abril de
2020 presentó mediante correo electrónico un oficio ante la UNP[5], con el fin de
solicitar que se corrigiera la situación irregular en su esquema de protección.
No obstante, el 7 de mayo de 2020, recibió una comunicación en la que se le
expresó que la solicitud enviada por correo electrónico debía ser tramitada por
la dependencia que la UNP tiene dispuesta para ese propósito.
1.14. En tal virtud, consideró que la UNP estaba
desconociendo su deber legal y constitucional de brindar la protección al grupo
desmovilizado de las FARC-EP que se encuentra asentado en el ETCR – La Variante
– de Tumaco (Nariño). Por el motivo antes expuesto, solicitó que se conminara a
la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que asegure el funcionamiento
completo del esquema de seguridad que fuera dispuesto mediante Resolución MT –
220 de 2018[6], es decir, que disponga de modo continuo e
interrumpido el servicio de los seis (6) escoltas.
Expediente T-8.009.306[7]
1.15. El señor Francisco
Gamboa Hurtado sostuvo en el escrito de tutela[8], que es líder del antiguo ETCR Aureliano
Buendía, situado en Charras (Guaviare) e integra el Consejo Político
Departamental del partido FARC en el mencionado departamento. Allí, precisó,
ocupa el cargo de consejero de finanzas y consejero político del Local Oscar
Larrahondo del mismo partido.
1.16. Adicional a lo anterior, manifestó que hace
parte del Consejo Departamental de Paz, como representante de las
organizaciones que surgieron de los de Acuerdos de Paz con el Estado
colombiano. También, mencionó que es enlace de la Instancia Tripartita de
Seguridad y Protección (ITPS) a nivel regional del Guaviare y Vichada y que
forma parte de la Fundación DHOC, como defensor de derechos humanos del Oriente
Colombiano.
1.17. Así mismo, refirió que es el representante de
los antiguos ETCR del Guaviare en el espacio autónomo de las Organizaciones
sociales del Guaviare y del Meta. Igualmente, es coordinador de la conformación
de la Red de Jóvenes ambientalistas por la paz del Guaviare, Arauca, Meta y
Vichada, como también es miembro de la coordinación Afrodescendiente del Guaviare
y del comité de veeduría del Programa Ambientes por la Paz, Vida Digna y
Reconciliación.
1.18. De igual forma, resaltó, que es padre de un niño y una niña menores de dos
años, y que tanto ellos como su madre y actual pareja dependen económicamente
de él.
1.19. En seguida relató que, en la actualidad y hace más de dos años, presenta una
situación de seguridad compleja, pues ha sufrido amenazas y hostigamiento por
su liderazgo social en la implementación del Acuerdo Final de Paz y de
reincorporación, así como por su trabajo político ligado al partido político
FARC –hoy Comunes–.
1.20. Por lo anterior, solicitó medidas de seguridad
y protección a la Unidad Nacional
de Protección, sin que a la fecha cuente con una solución efectiva, razón por
la cual, teme por su vida e integridad personal.
1.21. Con apoyo en lo expuesto, puso en conocimiento
de estos hechos a la Fiscalía General de la Nación el 17 de julio de 2018, a
través de la Fundación por la Defensa de los Derechos Humanos y el DIH del
oriente y centro de Colombia (DHOC). De la misma forma, acudió a la Defensoría
del Pueblo, al Ministerio del Interior y a la Oficina del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 9 de Julio de 2018.
1.22. Incluso, el 14 de junio de 2019, el Defensor
del Pueblo Regional Guaviare le solicitó a la Unidad Nacional de Protección
(UNP) que adoptara medidas de protección urgentes a su favor.
1.23. El 2 de marzo de 2020, el actor le comunicó a
la UNP acerca de algunas situaciones que ponen en riesgo su seguridad y le
solicitó, de nuevo, la implementación de un esquema de seguridad, el cual había
sido aprobado con anterioridad. Sin embargo, puso de presente que este aún no
se ha materializado por dificultades en su implementación por parte de la UNP.
1.24. Por las razones señaladas, acudió al juez de
tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas, a la seguridad e integridad personal, a la paz, al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia
de ello, pidió que se ordenara de manera urgente a la UNP hacer efectivas las
medidas de protección solicitadas por la Defensoría del Pueblo, las cuales ya
fueron aprobadas.
Expediente T-8.143.584
1.25. El señor Emiro del Carmen Ropero Suárez solicitó
la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad
personal, a la seguridad y a la paz que se han visto amenazados por la
situación de riesgo y la falta de concreción de las medidas efectivas de
protección y reincorporación por parte de las entidades accionadas.
1.26. Fundó su solicitud en la situación de
conflictividad social que se presenta en Colombia ligada a la sistematicidad de
los ataques y consecuente falta de garantías de seguridad a las y a los
firmantes del Acuerdo Final de Paz e integrantes del nuevo partido político
Comunes.
1.27.
Para el accionante la
situación de Derechos Humanos de las y los firmantes del Acuerdo Final de Paz
“puede ser caracterizada desde el año 2017 por diversos tipos de agresiones y
tipologías, que configuran una pauta sistemática de exterminio en contra de
este grupo nacional o colectivo”. Por una parte, puede constatarse la presencia
del siguiente tipo de agresiones que afectan particularmente los derechos
políticos de la población firmante del instrumento: “estigmatización,
desplazamientos individuales y colectivos, homicidios, desapariciones forzadas,
amenazas entre otras clases de agresiones”.
1.28.
Aunado a lo anterior,
resaltó que, desde la firma del Acuerdo Final de Paz, hasta abril de 2020
habían “sido documentados 197 casos de muertes violentas de Firmantes del
Acuerdo en proceso de reincorporación. En paralelo se han documentado 39 casos
de tentativa de homicidio y 14 casos de desaparición forzada contra Firmantes
del Acuerdo en proceso de reincorporación”.
1.29.
Manifestó que era
sobreviviente de la Unión Patriótica, excombatiente de la antigua insurgencia
de las FARC-EP, firmante del Acuerdo Final de Paz y que actualmente se
encuentra en proceso de reincorporación social y política.
1.30.
Puso de presente que
durante los Diálogos de Paz con el gobierno de Colombia fue integrante
negociador de las FARC-EP en La Habana y que luego regresó al país para
realizar tareas de pedagogía de paz hasta la dejación de armas. Añadió que fue
asesor del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de uso ilícito
durante un año y medio en el Departamento del Meta e igualmente fue candidato a
la Asamblea Departamental del Norte de Santander en las elecciones regionales.
1.31.
Informó que en la
actualidad trabajaba en condición de promotor de Derechos Humanos en Norte de
Santander en un convenio del nuevo partido Comunes con la Organización de
Naciones Unidas.
1.32.
Señaló que trece
integrantes de su familia habían sido asesinados por la Fuerza Pública en el
departamento de Norte de Santander. Indicó que de todas las víctimas de su
familia, su hermano sufrió desaparición forzosa por el Ejército y una hermana
fue asesinada por paramilitares. Precisó que tanto él como su familia han sido
víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado, homicidios, amenazas,
despojo e intimidaciones.
1.33.
Puntualizó que en
atención a su actividad política presenta una situación de seguridad compleja,
que ha recibido amenazas y hostigamiento por su liderazgo social en la
implementación del Acuerdo Final de Paz, así como por su trabajo ligado al
nuevo partido político Comunes. Por este motivo, solicitó a la Unidad Nacional
de Protección que le realizara un estudio de nivel de riesgo y le ratificaron
la misma cantidad de escoltas: cuatro en total. Le asignaron una camioneta
nivel cuatro y, otra, nivel tres. El esquema es colectivo en razón a que
incluye a su familia en primero y segundo nivel de consanguinidad.
1.34. Enfatizó que en los últimos meses se ha
incrementado su nivel de riesgo, en medio de una situación de sistematicidad de
los crímenes contra militantes del partido Comunes y manifestó que ha sido
víctima de seguimiento por parte del GAULA, lo que da cuenta de los
“hostigamientos y del plan criminal contra [su] vida”.
1.35. Sostuvo que pidió un nuevo estudio de nivel de
riesgo que se hizo efectivo un mes después por parte de un funcionario de la
Subdirección Especializada de la Unidad Nacional de Protección. Relató que la
Procuraduría General de la Nación también envió a un funcionario de la
Procuraduría Delegada para la Paz a conocer del caso. Relató que el estudio de
nivel de riesgo no ha pasado a “estudio de analista”, porque “la subdirección
especializada de la UNP se encuentra sin suficiente personal administrativo y
sin suficientes escoltas”.
1.36.
Trajo a colación que
en el mes de febrero de 2019 la Unidad Nacional de Protección mediante
resolución ordenó recoger el arma de apoyo de su esquema de seguridad y después
de ello renunció uno de los hombres a cargo de su protección.
1.37.
Aseguró que el 7 de
junio de 2019 remitió una comunicación al director y al subdirector de la
Unidad Nacional de Protección solicitando un nuevo estudio de nivel de riesgo,
para ajustar su esquema de seguridad, conforme a su nuevo registro de
seguridad, en virtud de que el nivel de riesgo es más alto en Norte de
Santander que en el departamento del Meta.
1.38.
Afirmó que pese al
incremento de la violencia en la región del Catatumbo la Unidad Nacional de
Protección no le proporcionó la protección solicitada, por lo que nuevamente
insistió que se le designara personal, armamento y garantías logísticas
adecuadas conforme al nivel de riesgo para garantizar la suficiente protección
a su integridad física.
1.39. Expuso, que no obstante la urgencia de que le
reforzaran las medidas de protección, la Unidad Nacional de Protección no ha
adoptado ninguna decisión al respecto. Es más, las medidas extraordinarias
anunciadas no se hicieron efectivas y desde entonces viene solicitando que se
atienda el nivel de riesgo extremo que enfrenta sin obtener respuesta.
2.
Solicitud a la
Corte Constitucional para que declare el estado de cosas inconstitucional (ECI)
2.1. Las y los accionantes en los expedientes
acumulados en el proceso de la referencia solicitaron al juez constitucional
que en el marco de la garantía colectiva del derecho a la paz sostenible y
duradera se dispusieran las siguientes determinaciones dirigidas a un conjunto
de autoridades estatales así:
“Tercero. DECLARAR la existencia de un ESTADO
DE COSAS INCONSTITUCIONAL frente a la situación de derechos y seguridad de la
población firmante del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y duradera, así como consecuencia de su
precaria implementación.
Cuarto. COMUNICAR dicho Estado de cosas
inconstitucional a la Presidencia de la República y a las demás entidades
accionadas, para que dentro de la órbita de su competencia y en cumplimiento de
sus deberes constitucionales y legales ligados a la implementación efectiva de
los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final, verifiquen la magnitud de esta
discordancia y diseñen, ejecuten e implementen planes de acción coordinados
para superarla, dando especial prioridad las personas amenazadas y/o en riesgo
sobre su vida e integridad personal.
Quinto. COMUNICAR a los presidentes del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes, a las presidencias de la
Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia y
la Corte Constitucional, al Fiscal General de la Nación, a las direcciones de
las entidades que componen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
y No Repetición, a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la
Implementación del Acuerdo de Paz (CSIVI), a la Defensoría del Pueblo, a la
Contraloría General de la República, y a las demás que el juez considere
pertinente.
Sexto. ORDENAR a las entidades demandadas a
respetar y garantizar el Acto Legislativo 02 de 2017. Es decir que GARANTIZEN
(sic.) el cumplimiento de buena fe de lo establecido en el Acuerdo Final de Paz
de La Habana. En tutela de los derechos fundamentales a la vida y seguridad
personal, frente a la situación de seguridad de excombatientes y sus
familiares.
Séptimo. ORDENAR a la Presidencia de la
República, al Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional de Protección, a la
Consejería presidencial para la Estabilización y la Consolidación, y a la
Oficina del Alto Comisionado para la Paz que tomen las medidas necesarias para
solucionar las carencias presupuestales para la implementación del Acuerdo
Final, en los ámbitos de su competencia.
Octavo. ORDENAR al Ministerio del Interior, a
la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación a crear un
registro completo de todas las agresiones en contra de signatarios del Acuerdo
Final, en el que participen las organizaciones de la sociedad civil. En él se
deberán desagregar variables como, presunto victimario, lugar, fecha, actividad
política del afectado, antecedentes y las demás que resulten necesarias para un
conocimiento completo, exhaustivo y detallado del fenómeno.
Noveno. ORDENAR a la Presidencia de la
República, al Ministerio del Interior y la Oficina del Alto Comisionado para la
Paz adoptar planes para prevenir y combatir la estigmatización contra las
personas que ejercen la defensa de los derechos humanos o liderazgo social y/o
comunal, y/o son signatarios del Acuerdo Final, dentro de las entidades del
Estado y en la sociedad.
Décimo. ORDENAR a las autoridades y entidades
accionadas subsanar los hechos que motivan la presente acción de tutela y así
evitar su expansión, agravamiento y repetición.
Undécimo. ORDENAR al Ministerio del Interior a
construir una política pública integral de prevención y protección de
signatarios del Acuerdo Final que respete, se acompase y garantice los
compromisos asumidos por el Estado colombiano en el Acuerdo Final de Paz y su
respectivo desarrollo legal y constitucional. En todo caso, para su adopción
deberá asegurarse el goce efectivo e inmediato de los mínimos de los cuales
depende el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad.
Duodécimo. ORDENAR al Ministerio del Interior,
a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Consejería Presidencial
para la Estabilización y la Consolidación y la Unidad Nacional de Protección,
profundizar los análisis de contexto para la evaluación del riesgo y para la
adopción de las medidas de protección, bajo un enfoque diferenciado que tenga
en cuenta las situaciones particulares de la población que requiere protección
y el lugar en el que ejercen su labor. Lo anterior, siguiendo formal y
materialmente lo pactado en el Acuerdo Final.
Decimotercero. ORDENAR a las entidades
accionadas que, dentro de la órbita de sus competencias, ofrezcan respuesta
efectiva, acorde con lo pactado en La Habana, a las necesidades de la población
firmante del Acuerdo Final de Paz. Es decir, que cada una diseñe, implemente y
aplique prontamente una estrategia de promoción y de coordinación de esfuerzos
nacionales y territoriales que conduzca efectivamente al goce pleno y material
de derechos fundamentales tutelados, para lo cual deberían realizar las
siguientes acciones, dentro de los plazos que el juez constitucional estime
pertinentes.
Decimocuarto. ORDENAR a la Presidencia de la
República y al Ministerio del Interior que, en coordinación con el Ministerio
de Defensa y la Fiscalía General de la Nación, diseñen e implementen una
“política pública para el desmantelamiento de los grupos armados ilegales y
organizaciones criminales y sus redes de apoyo, como se estipula en el Acuerdo
de Paz, es esencial para frenar la violencia que estos grupos infligen a las
comunidades vulnerables”, como lo expresa la Misión de verificación de Naciones
Unidas en Colombia, en su Informe del Secretario General que comprende el
periodo entre el 27 de septiembre y el 26 de diciembre de 2019 (párrafo 97).
Decimoquinto. ORDENAR a la Presidencia de la
República, a la Consejería presidencial para la Estabilización y la
Consolidación a que vuelva a convocar a la Comisión Nacional de Garantías de
Seguridad para avanzar en la finalización e implementación de esta política. Se
debe considerar la posibilidad de seguir avanzando en la implementación del
Decreto núm. 660 de 2018, relativo al Programa Integral de Seguridad y
Protección para Comunidades y Organizaciones en los Territorios, que es otro
vehículo importante para mejorar la seguridad de las comunidades en las
antiguas zonas de conflicto”, como lo expresa la Misión de verificación de
Naciones Unidas en Colombia, en su Informe del Secretario General que comprende
el periodo entre el 27 de septiembre y el 26 de diciembre de 2019 (párrafo 97).
Frente al seguimiento de las órdenes del juez constitucional para la solución
estructural que garantice el goce efectivo de derechos fundamentales.
Decimosexto. ORDENAR a las entidades
accionadas enviar informes trimestrales al juez constitucional que conoce la
tutela, a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la
Defensoría del Pueblo, al partido político FARC y la Comisión de Seguimiento,
Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz (CSIVI), sobre el
avance de este proceso. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría
del Pueblo, dentro de la órbita de sus competencias, informarán a la Corte
Constitucional sus conclusiones sobre la forma como se ha dado cumplimiento a
lo ordenado en el presente auto.
Decimoséptimo. CONMINAR a las entidades y
autoridades accionadas a aumentar el nivel de coordinación entre el nivel
nacional y territorial para que las medidas de protección sean adecuadas para
resguardar los derechos fundamentales de las personas en proceso de
reincorporación. O, alternativamente, DELIMITAR las competencias atinentes a lo
nacional y lo territorial en materia de acciones de implementación efectiva del
Acuerdo y las respectivas disposiciones legales y constitucionales.
Decimoctavo. PONER EN CONOCIMIENTO de la
Contraloría General de la República los hechos expuestos en la acción de
tutela, con el fin de que esta entidad, en arreglo a sus competencias, coadyuve
en la vigilancia de la gestión fiscal de los recursos destinados a la
implementación del Acuerdo Final, así como de los recursos destinados para la
protección de sus signatarios y líderes sociales.
Decimonoveno. PONER EN CONOCIMIENTO de la
Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la
Defensoría del Pueblo todos los sucesos a los que hace referencia la acción de
tutela, para que tomen acciones dentro de la órbita de sus funciones y
competencias. Frente la necesidad de adopción de un conjunto complejo y
coordinado de acciones que solventen la situación descrita:
Vigésimo. EXHORTAR a la Fiscalía General de la
Nación, en particular la Unidad de Investigación y Desmantelamiento de las
Organizaciones Criminales, a adoptar medidas para investigar con debida
diligencia y hacer frente a la situación de impunidad respecto de los crímenes
cometidos contra personas defensoras de derechos humanos, líderes sociales y
signatarios del Acuerdo Final, determinando autores materiales e intelectuales,
al tiempo que la existencia o no fenómenos de macro criminalidad,
sistematicidad y de patrones de repetición.
Vigésimo primero. EXHORTAR al Senado de la
República y la Cámara de Representantes a dar trámite a las leyes contenidas
y/o propuestas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Vigésimo segundo. PREVENIR a todas las
autoridades nacionales y territoriales responsables de la ejecución de
acciones, planes, programas o proyectos relacionados directa o indirectamente
con la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, que en lo sucesivo se abstengan de
actuar en contravía de lo pactado y respeten los contenidos del mismo”.
3. Contestación de la demanda
3.1.
Presidencia de la República[9]
3.1.1.
En respuesta a las acciones de
tutela de la referencia, la Presidencia de la República –Oficina del Alto
Comisionado para la Paz y la Consejería Presidencial para la Estabilización y
Consolidación– puso de presente que no había “dado lugar a la vulneración de
ningún derecho fundamental”, motivo por el cual no se cumplía con la exigencia
de legitimidad por pasiva.
3.1.2.
Consideró la Presidencia de la
República que en el caso que se examina no resultaba factible evaluar
judicialmente y acoger la solicitud planteada por los accionantes, en el
sentido de que se declare el estado de cosas inconstitucional, puesto que tal
decisión solo puede ser adoptada por “el órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional, esto es, la Corte Constitucional”.
3.1.3.
En consonancia con lo señalado,
resulta evidente para la Presidencia de la República que los asuntos
relacionados con las garantías de seguridad no son del resorte directo de esa
oficina, pues “existe una Entidad encargada específicamente de dicha función y
radica en la Unidad Nacional de Protección. De ahí la improcedencia del amparo
constitucional respecto de la Presidencia de la República.
3.2.
Unidad Nacional de
Protección (UNP)[10]
3.2.1.
La Unidad Nacional de Protección,
por conducto del Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica, respondió a la acción
constitucional exponiendo, primero, el alcance de su competencia. Sobre este
aspecto, resaltó que el Gobierno Nacional en coordinación con la UNP e
instituciones del Estado pusieron en marcha un programa de protección integral
para salvaguardar a los integrantes del nuevo partido que surgió a raíz de la
desmovilización de las FARC-EP y crearon un cuerpo de seguridad y protección de
naturaleza mixta que incluye personal de la Policía Nacional, el personal
adscrito a la UNP y antiguos miembros de las FARC-EP, para brindar seguridad a
los exintegrantes del grupo guerrillero, de conformidad con el nivel de riesgo.
3.2.2.
De acuerdo con lo expuesto,
destacó que la UNP no se encontraba facultada para desempeñar funciones que
institucionalmente corresponden a otra entidad o persona jurídica, pues ello
significaría contradecir lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución
Política. Ni en el Decreto Ley 4065 de 2011 y tampoco en el Decreto 1066 de
2015 se prevén atribuciones frente a toda suerte de pretensiones, de modo que
responder por todos los hechos alegados en la demanda podría significar una
extralimitación de funciones por parte de la UNP.
3.2.3.
En relación con la
solicitud de declaratoria del estado de cosas inconstitucional, propuso
declarar improcedente tal solicitud, pues, en su criterio, ello desconoce el
principio de subsidiariedad de la tutela.
3.3.
Ministerio del Interior[11]
3.3.1.
La jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Ministerio del Interior solicitó denegar la acción de tutela
respecto de esta entidad.
3.3.2.
Para ello, manifestó que existe
falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a partir del 1° de
noviembre de 2011 el Ministerio del Interior procedió a trasladar a la Unidad
Nacional de Protección el programa de Protección, que actualmente se encuentra
reglamentado por el Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”[12]. De igual
manera, afirmó que dio cumplimiento a lo que establece el artículo 23 del
Decreto 4065 de 2011 sobre la entrega de archivos.
3.3.3.
Concluyó que no vulneró derecho
fundamental alguno de los accionantes y agregó que la acción de tutela era
improcedente para solicitar la declaratoria del estado de cosas
inconstitucional, más aún, cuando no se allegaron las pruebas para respaldar
esa petición.
3.4.
Respuesta del Partido
Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común FARC –hoy partido Comunes–[13]
3.4.1.
El señor Pablo Catatumbo Torres
Victoria, en su condición de representante legal del partido político Fuerza
Alternativa Revolucionaria del Común –hoy Comunes–, respondió a las tutelas de
la referencia y puso de presente los hechos de violencia ocurridos en los
últimos tiempos contra los integrantes de su partido y contra quienes
suscribieron el Acuerdo Final y se encuentran en proceso de reincorporación[14], tras lo cual
indicó que compartía y secundaba las peticiones de las tutelas que obran en el
expediente de la referencia. Al respecto, manifestó su preocupación sobre la
existencia de un estado de cosas inconstitucional “contra la población de
signatarios y signatarias del Acuerdo de Paz y contra la implementación misma
de lo pactado”.
3.5.
Jurisdicción Especial para
la Paz[15]
3.5.1.
El asesor de la presidencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz puntualizó que, de las peticiones consignadas
en las demandas de los accionantes, a saber, que i) “se ordene a la UNP
la ejecución de las medidas de protección que se derivan de la evaluación de
riesgo que, de acuerdo con lo afirmado por los accionantes, se hizo respecto
del Área de Reincorporación en la que residen”; ii) se declare el estado
de cosas inconstitucional respecto de varios aspectos de cumplimiento del Acuerdo
Final de Paz entre la ex guerrilla de las FARC y el Gobierno Nacional y iii)
se exhorte a las autoridades correspondientes al cumplimiento de los
compromisos adquiridos por el Estado en el marco de la suscripción del Acuerdo
Final de Paz, ninguna ha sido agenciada por la JEP.
3.5.2.
En relación con las pretensiones
relativas al cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo Final de Paz, explicó que
tales solicitudes escapaban de la órbita de competencia de la JEP, cuyas
funciones son “eminentemente jurisdiccionales respecto de las conductas cometidas
por los combatientes por causa y con ocasión del conflicto armado, careciendo
de prerrogativas de vigilancia al cumplimiento de lo acordado en otras
materias”.
3.6.
Fiscalía General de la
Nación[16]
3.6.1.
La señora Vice Fiscal General de
la Nación respondió a las demandas de tutela de la referencia precisando que
las pretensiones de los accionantes se encontraban encaminadas a que el juez de
tutela ordenara a la Fiscalía General de la Nación que adopte “medidas para
investigar con debida diligencia y hacer frente a la situación de impunidad
respecto de los crímenes cometidos contra personas defensoras de derechos
humanos, líderes sociales y signatarios del Acuerdo Final, determinando autores
materiales e intelectuales”.
3.6.2.
Al respecto, puntualizó que la
Fiscalía avanzó de manera diligente “con las investigaciones penales contra
afectaciones cometidas en contra de defensores de derechos humanos, líderes
sociales y personas en proceso de reincorporación de las FARC – EP”, según lo
prescribe el artículo 250 de la Constitución Política y lo dispuso el Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera.
3.6.3.
Solicitó declarar improcedente la
acción de tutela respecto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, en
su criterio, no se cumple con la exigencia de subsidiariedad en relación con
las pretensiones dirigidas contra la entidad. Advirtió la señora Vicefiscal que
los hechos alegados formaban parte de investigaciones penales en curso y las
pretensiones aducidas “cuentan con instancias y mecanismos procesales
establecidos para ser desarrollados”.
3.7.
Procuraduría General de la
Nación[17]
3.7.1.
En relación con i) la tutela de los derechos
fundamentales a la vida y seguridad personal, frente a la situación de
seguridad de excombatientes y sus familiares, la Procuraduría General de la
Nación respondió las pretensiones contempladas en los numerales cinco (5)[18] y ocho (8)[19]. En ese orden,
indicó que, de acuerdo con lo dispuesto por la Directiva 002 de 2017, recomendó
al Gobierno Nacional crear un “registro único, integrado, consolidado y
actualizado de los defensores y defensoras de los derechos humanos, y sus
organizaciones, integrantes de los movimientos sociales, movimientos políticos,
y lideresas y líderes políticos y sociales, y sus organizaciones y a los que en
esta condición participen activamente en la implementación del Acuerdo de Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera”.
3.7.2.
A propósito de la pretensión
contemplada en el numeral decimocuarto (14)[20],
informó que expidió la Directiva 001 del 2020, “en la que se establecen los
lineamientos para la protección y el respeto de los derechos a la vida, la
integridad y la seguridad de los excombatientes de las FARC-EP en proceso de
reincorporación política, social y/o económica en cumplimiento del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera (Acuerdo de Paz)”.
3.7.3.
En lo que respecta al ii)
seguimiento de las órdenes del juez constitucional para la solución estructural
que garantice el goce efectivo de derechos fundamentales, se refirió a las
pretensiones contempladas en el numeral decimosexto (16)[21], puntualizando que por
medio de la expedición de la Directiva 001 de 2020 –ya aludida– solicitó a la
Unidad Nacional de Protección allegar ante la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz “un informe
trimestral en el que se incluya: a) número de solicitudes recibidas; b) número de
solicitudes tramitadas; c) número de medidas de protección
aprobadas; y, d) número de medidas de protección implementadas”. Adicionalmente, informó
que pidió a la UNP que la información solicitada discriminara por departamentos y
municipios, así como especificara si se trataba de excombatientes, integrantes
del partido
político o de un familiar”.
3.7.4.
En lo relativo a las pretensiones
contempladas en el numeral decimoséptimo (17)[22],
sostuvo el Ministerio Público que la Procuraduría General de la Nación “recomendó al Ministerio de Defensa Nacional en coordinación
con la Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación y la Agencia
para la Reincorporación y Normalización, adoptar una estrategia de seguridad
especial para la protección y control de riesgos de las zonas en donde se encuentren
grupos representativos de los excombatientes de las FARC–EP acreditados,
que están en proceso de reincorporación política, social y/o económica, y fortalecer la
estrategia de seguridad para los antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y
Reincorporación”.
3.7.5.
A propósito de la pretensión
contemplada en el numeral decimoctavo (18)[23],
indicó que la Procuraduría delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz no
tenía competencia al respecto.
3.7.6.
Sobre la pretensión prevista en el
numeral decimonoveno (19)[24]
precisó que, como podía comprobarse en el presente documento de respuesta a las
acciones de tutela de la referencia, la Procuraduría General de la Nación
expuso las acciones adelantadas en relación con cada una de las pretensiones,
de conformidad con las competencias que son de su resorte.
3.7.7.
En lo atinente a la pretensión
consignada en el numeral vigésimo (20)[25],
recordó que la “Procuraduría delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz no
tiene competencia para adelantar acciones de investigación”.
3.7.8.
Frente a la exigencia establecida
en el numeral vigesimoprimero (21)[26],
trajo a colación que en “el Informe sobre el Estado de Avance de la Implementación
del Acuerdo de Paz, 2016 – 2019 presentado al Congreso de la República en
agosto del 2019, la Procuraduría General de la Nación recomendó al Gobierno
Nacional promover el debate legislativo sobre los temas pendientes del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera”.
3.7.9.
Ahora, con relación con iv)
las garantías para la participación política informó que “en el marco del
seguimiento adelantado por la Procuraduría General de la Nación al componente
de reincorporación política, de conformidad con lo establecido en el artículo
30 de la Ley 1909 de 2018, se presentó al Congreso de la República el informe
sobre el cumplimiento de los derechos establecidos en el Estatuto de la
Oposición”[27].
3.7.10.
Finalmente, acerca de la seguridad
personal de los accionantes, manifestó que no existía solicitud alguna en dicha
delegada, por lo cual, no se podían pronunciar de manera particular sobre este
aspecto.
3.8.
Defensoría del Pueblo
Regional Nariño[28]
3.8.1.
La Defensoría del Pueblo –Regional
Nariño– consideró en su contestación que se debía declarar la desvinculación de
esa autoridad del asunto de la referencia, toda vez que no se configuró la
exigencia de legitimidad en la causa por pasiva en cuanto no se desconoció
derecho fundamental alguno de los accionantes a la vida, a la seguridad, a la
integridad personal y a la paz.
3.8.2.
Así las cosas, pidió la
desvinculación de la Defensoría del Pueblo del trámite de la presente acción de
tutela porque ha cumplido con sus deberes legales y constitucionales.
3.9.
Senado de la República[29]
3.9.1.
El secretario general del Senado
de la República manifestó, en cuanto al exhorto para que dicha Corporación
tramite los proyectos de ley relacionados con la implementación del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y
Duradera, que todos los proyectos radicados en dicha célula legislativa
iniciaron el correspondiente proceso legislativo.
3.9.2.
Por lo tanto, afirmó que la Rama
Ejecutiva y los entes de control eran los competentes para conocer de las demás
pretensiones de los accionantes y que el Senado de la República no tenía dentro
de sus funciones conocer de esos asuntos.
3.9.3.
En consecuencia, solicitó que el
Senado de la República fuera desvinculado de la presente acción de tutela,
porque no había vulnerado derecho fundamental alguno.
3.9.4.
En este proceso específico, el
secretario general agregó que el 18 de mayo de 2020, el Senado de la República
citó a los ministros del Interior y Defensa para realizar un debate de control
político sobre el incumplimiento por parte de las FARC de las obligaciones
derivadas del Acuerdo Final en materia de bienes y reincidencia, en el cual se
dio a conocer el estado actual de dicha implementación.
3.10.
Cámara de Representantes[30]
3.10.1.
La jefe de la División Jurídica de
la Cámara de Representantes aclaró que aun cuando la pretensión vigesimoprimera
era la única que se dirigía contra el Congreso de la República, de todas maneras,
existía falta de competencia para satisfacer las pretensiones de los
accionantes porque, de acceder a ellas, vulneraría el principio de legalidad o
las prohibiciones expresas en la Constitución, respecto a que no le corresponde
inmiscuirse en asuntos privativos de otras autoridades.
3.10.2.
De otro lado, en lo relativo a que
se exhorte “(…) al Senado de la República y la Cámara de Representantes a dar
trámite a las leyes contenidas y/o propuestas en el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”,
expresó que el accionante parecía referirse a la configuración de una omisión
legislativa derivada de la falta de trámite de las normas contenidas o
propuestas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera.
3.10.3.
Sin embargo, indicó que ese medio
de defensa judicial, esto es, la acción de tutela no sería procedente en contra
de omisiones legislativas. Además, recordó que se refería a una norma de
carácter general, impersonal y abstracto y, en esta medida, el accionant...
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