Sentencia SU-020 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
SU020-22 Sentencia SU020/22 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ACUERDO FINAL DE PAZ-Se declara por vulneración sistemática de derechos fundamentales de los firmantes, sus familias e integrantes del partido político Comunes DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL Y LA PAZ-Garantía e implementación de medidas de protección para firmantes del Acuerdo Final de Paz, sus familias e integrantes del partido político Comunes DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL Y LA PAZ-Deficiencia e insuficiencia de los esquemas de seguridad asignados a personas firmantes del Acuerdo Final de Paz DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL Y LA PAZ-Aplicación de protocolos de seguridad de manera preventiva, articulada, coordinada e integral en los esquemas de protección asignados a personas firmantes del Acuerdo Final de Paz ACUERDO FINAL DE PAZ-Incumplimiento de garantías de seguridad para firmantes del Acuerdo en proceso de reincorporación a la vida civil, defensores y defensoras de derechos humanos, integrantes de movimientos sociales y movimientos políticos ACUERDO FINAL DE PAZ-Características del componente garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz ACUERDO FINAL DE PAZ-Institucionalidad y estructuras encargadas de materializar el componente garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz ACUERDO FINAL DE PAZ-Obligaciones del Estado respecto del componente garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz (…) alcanzar la paz en un marco “constitucional democrático, participativo y fundado en la dignidad de la persona humana… que implica la sujeción de todos, particulares y autoridades públicas, al ordenamiento jurídico” y, al mismo tiempo supone el imperativo de adelantar “todas las medidas necesarias, no solo para promover las condiciones materiales que son presupuesto de la misma, sino también para eliminar las manifestaciones de violencia, la estigmatización y las trasgresiones del orden jurídico que la pongan en peligro”. ACUERDO FINAL DE PAZ EN EL TIEMPO-Elementos que deben superarse y aspectos que necesitan desarrollo célere para consolidar los objetivos del Acuerdo Final de Paz ACUERDO FINAL DE PAZ EN EL TIEMPO-Riesgos que enfrentan los firmantes del acuerdo en proceso de reincorporación a la vida civil, sus familias e integrantes del partido político Comunes (…) la población firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil enfrenta graves riesgos que no solo se proyectan negativamente sobre sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz, sino repercuten de modo profundo en “los procesos políticos, sociales, económicos y culturales que permitirían el éxito del proceso de reincorporación y, con este, del Acuerdo Final de Paz”. OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL RIESGO EXTRAORDINARIO Y DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Características que debe presentar DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL-Presunción de riesgo extraordinario a favor de los firmantes del Acuerdo Final de Paz, sus familias e integrantes del partido político Comunes En el caso de la población firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación civil, sus familias y las personas que integran el recién creado partido Comunes, es claro que se les aplica esta presunción que, de manera automática, invierte la carga de la prueba y la atribuye a las autoridades encargadas de proporcionar la protección o de tomar medidas en relación con esa situación. DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL-Aplicación del principio de coordinación y análisis de contexto para contrarrestar situaciones de riesgo extraordinario DERECHO A LA SEGURIDAD-Como valor y fin del Estado/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho colectivo/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho individual ACUERDO FINAL DE PAZ-Evolución de la política de reincorporación/ACUERDO FINAL DE PAZ-Noción de vulnerabilidad en la política de reincorporación (…) el Acuerdo Final de Paz diseñó una Política de Reincorporación con un modelo conceptual diferente que contempla el proceso tanto desde lo individual, como desde lo colectivo. El marco conceptual se fundamenta en el enfoque de desarrollo humano de Amartya Sen, que se concentra en el fortalecimiento de capacidades. Uno de los elementos presentes en esta perspectiva es la importancia que se le da a la noción de “vulnerabilidad”. Ésta se entiende como “la ausencia de mecanismos para crear condiciones que permitan a las personas tomar decisiones y generar alternativas frente a las problemáticas que enfrentan en diferentes contextos”. DERECHO A LA SEGURIDAD HUMANA-Caracterización DERECHO A LA SEGURIDAD HUMANA-Concepto (…) el concepto de seguridad humana es mucho más amplio, comprehensivo y profundo que el concepto clásico de seguridad individual y reactivo. Abarca un conjunto de aspectos importantes para llevar una vida plena y satisfactoria, libre de necesidades y, al mismo tiempo, libre de discriminaciones, de estigmatizaciones que facilita relacionarse con las demás personas, con la comunidad y con los demás Estados en términos constructivos y respetuosos. DERECHO A LA SEGURIDAD HUMANA-Política de reincorporación de los firmantes del Acuerdo Final de Paz (…) el componente de garantía de seguridad de la población signataria del Acuerdo Final de Paz es comprehensivo, guarda relación con el concepto de seguridad humana e implica que el proceso de reincorporación de quienes suscribieron el instrumento deba ser mirado desde un ángulo preventivo e integral. MATERIALIZACIÓN DEL COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD HUMANA-Importancia de la implementación del componente reincorporación a la vida civil de los firmantes del Acuerdo Final de Paz ENFOQUE DE REINTEGRACIÓN Y POLÍTICA DE REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL-Diferencia conceptual REINCORPORACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y ECONÓMICA-Importancia de su pronta implementación y desarrollo célere para consolidar los objetivos del Acuerdo Final de Paz (…), los procesos de reincorporación política, social y/o económica, tanto como la garantía de seguridad de las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz deben ser adelantados tomando en consideración que, tanto la institucionalidad, como los avances en el proceso de reconstrucción de relaciones familiares, sociales y comunitarias, se efectúe considerando los principios de reconciliación, tolerancia y no estigmatización, así como tomando en cuenta la aplicación de enfoques de género y diferenciales. REINCORPORACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y ECONÓMICA-Principios de reconciliación, tolerancia y no estigmatización REINCORPORACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y ECONÓMICA-Enfoque de derechos humanos, de género, diferencial, multidimensional, territorial y étnico REINCORPORACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y ECONÓMICA-El lenguaje y el discurso en relación con los principios de reconciliación, tolerancia y no estigmatización REINCORPORACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y ECONÓMICA-Enfoque de derechos humanos, garantía de seguridad de los firmantes del Acuerdo Final de Paz (…), la aplicación de este enfoque implica ampliar el horizonte de comprensión e impone efectuar una mirada integradora de diferentes aspectos relacionados con afianzar las condiciones para que estas personas cuenten con la posibilidad real y efectiva de i) intervenir en la configuración de su propio proyecto de vida; ii) ejercer libremente sus derechos en el ámbito político, económico, social, cultural y medioambiental y iii) cultivar sus vínculos con un colectivo más amplio compuesto por sus familias y las comunidades en las que buscan desarrollar su existencia. ENFOQUE INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Aplicación en toda política de Estado REINCORPORACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y ECONÓMICA-Enfoque de género, implementación transversal en los diferentes componentes del Acuerdo Final de Paz REINCORPORACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y ECONÓMICA-Enfoque territorial y diferencial REINCORPORACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y ECONÓMICA-Enfoque multidimensional REINCORPORACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y ECONÓMICA-Enfoque étnico MATERIALIZACIÓN DEL COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD HUMANA-Asimetría en el cumplimiento del componente de garantía de seguridad de la población firmante del Acuerdo Final de Paz (…) la exigencia de garantizar la seguridad a las personas signatarias del Acuerdo Final de Paz plantea un escenario extraordinario en los compromisos del Estado lo que pone de presente el grado de rigor que reviste el análisis de posibles incumplimientos, dado por la urgencia de honrar el compromiso con la paz como política estatal y por la asimetría que inevitablemente se presentó al momento de suscribir el Acuerdo Final que debe ser balanceada de manera acorde con la teleología y espíritu que se desprende del instrumento y con las obligaciones que quedaron establecidas en las normas legales y constitucionales que desarrollaron sus contenidos con carácter vinculante. COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Deficiencia en la asignación y ejecución de recursos INSTANCIA DE ALTO NIVEL DEL GOBIERNO NACIONAL-Autoridad encargada de implementar el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DE SEGURIDAD-Finalidad, funciones y participantes COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Paralelismo institucional El paralelismo de instituciones en este caso no tuvo como fin generar, renovar y profundizar la confianza de la población firmante en proceso de reincorporación a la vida civil acerca de que su vida, integridad personal, seguridad y paz serían salvaguardadas, sino debilitar la institucionalidad prevista en el Acuerdo Final de Paz y desarrollada por normas vinculantes que se encuentran vigentes porque no han sido derogadas. COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Deficiente implementación COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Falta de voluntad política para reforzar la seguridad humana de los firmantes del Acuerdo de Paz (…) los esfuerzos para proporcionar seguridad a la población firmante del Acuerdo Final de Paz en tránsito hacia la vida civil comenzaron a visibilizarse de manera clara a partir de las órdenes perentorias emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz (…) COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Noción de seguridad colectiva, comprehensiva e integral Es imperioso que el Gobierno nacional, además de preocuparse por reaccionar cuando se dé una situación de inseguridad en los territorios más alejados y sin una presencia estatal robusta, busque la manera de garantizar unos mínimos que permitan materializar el concepto de protección desde una perspectiva preventiva, comprehensiva, colectiva e integral. COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Necesidad de implementación integral de todos los componentes del Acuerdo Final de Paz COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Principio de progresividad y no regresividad en la prevención y protección integral de la población signataria del Acuerdo Final de Paz COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Falta de correspondencia entre la actuación institucional y la normativa constitucional y legal del Acuerdo Final de Paz COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Lenguaje que deben emplear las autoridades a cargo de implementar el Acuerdo Final de Paz COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Aspectos que permiten superar la situación de asimetría que padece la población signataria del Acuerdo Final de Paz COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Ausencia de implementación de los enfoques diferenciales (de derechos humanos, de género, étnico, territorial y multidimensional), incorporados en el Acuerdo Final de Paz COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Sistema de Alertas Tempranas en la implementación de las garantías de seguridad de la población signataria del Acuerdo Final de Paz COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas CIPRAT en la implementación de las garantías de seguridad de la población signataria del Acuerdo Final de Paz RIESGO EXTRAORDINARIO Y DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Debe operar la presunción del riesgo, sin exigir acreditar la amenaza con grado de certeza Exigir ese grado de certeza, como informa que lo hace la Fiscalía General de la Nación, implica desconocer la presunción de riesgo extraordinario, invertir la carga de la prueba y atribuírsela a la víctima, quien se ve en la necesidad de acreditar el hecho del riesgo o la amenaza, lo que supone una revictimización, en la medida en que con esa comprobación puede agravar el riesgo en el que, por el solo hecho de haber suscrito el Acuerdo Final de Paz, se encuentra la población signataria y que se confirma cuando se analiza la cifra de personas que han sido objeto de amenazas o efectivamente asesinadas. COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Desempeño de la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en la implementación del Acuerdo Final de Paz VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN SIGNATARIA DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Aplicación metodológica de macro criminalidad política JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Medidas cautelares de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SAR) DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL Y LA PAZ-Vulneración, Unidad Nacional de Protección no implementó y debilitó esquemas de salvaguarda de los accionante que afrontan un riesgo extraordinario de seguridad (…), la Unidad Nacional de Protección descompletó y debilitó los esquemas de seguridad de personas que efectúan su tránsito a la vida civil en zonas en las que la situación de orden público es muy grave y la presencia estatal débil, por lo que el riesgo que enfrentan no requería un estudio, pues dadas las condiciones que enfrentan es claro que se trataba de un riesgo extraordinario que debió haberse presumido, como lo han dispuesto normas vigentes que desarrollaron el punto 3.4. del Acuerdo Final de Paz. DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL Y LA PAZ-Deficiente correspondencia entre la actuación institucional y la normatividad del Acuerdo Final de Paz (…) las ejecuciones del Gobierno nacional denotan un nivel bajo de implementación y han sido regresivas no solo por los reiterados incumplimientos y por la falta de voluntad política de las autoridades para ejecutar sus obligaciones de manera concordante con las normas legales y constitucionales que desarrollaron el componente previsto en el punto 3.4 del Acuerdo Final de Paz, sino porque tampoco se han adecuado al marco normativo e institucional (teleología) que fue concertado en el Acuerdo Final de Paz y ello ha terminado por restarle importancia a la relación de dependencia condicionada que existe entre la implementación del componente de garantías de seguridad para la población signataria y la ejecución articulada, coordinada e integral de los demás componentes del instrumento, acorde con el espíritu que lo impregna e informa. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Alcance/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. ACUERDO FINAL DE PAZ-Declarar estado de cosas inconstitucional por vulneración sistemática de derechos fundamentales de los firmantes del Acuerdo Final de Paz, sus familias e integrantes del partido político Comunes Referencia: Expedientes acumulados números: T-7.987.084, T-7.987.142, T-8.009.306 y T-8.143.584 AC Accionantes: Nubia Amparo Ortega Arcos, Henry Paul Rosero López, Dora Marcela Pepinosa Calderón, José Alfonso Rodríguez Muñoz, Tomás Ignacio Erira Erira, Ricardo Palomino Ducuará, Francisco Gamboa Hurtado y Emiro del Carmen Ropero Suárez Accionados[1]: Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, Tribunal Administrativo de Cundinamarca Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, se profiere la presente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Hechos Expediente T-7.987.084[2] 1.1. Las accionantes Nubia Amparo Ortega Arcos y Dora Pepinosa Calderón y los accionantes Henry Paul Rosero López, José Alfonso Rodríguez Muñoz, Tomás Ignacio Erira Erira, Ricardo Palomino Ducuará y Francisco Gamboa Hurtado coincidieron en sostener en sus escritos de tutela que suscribieron el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y que en la actualidad se hallan en proceso de reincorporación. 1.2. Así mismo, indicaron que son miembros y líderes del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común –hoy partido Comunes– y que residían en la Nueva Área de Reincorporación (NAR) de Tallambí, municipio de Cumbal (Nariño), espacio colectivo en el que conviven con personas en proceso de reincorporación. 1.3. De igual forma, afirmaron que son integrantes de la Cooperativa Multiactiva Frontera Sur (COMFROSUR) de Tallambí, la cual surgió a raíz de los esfuerzos realizados conjuntamente por excombatientes. 1.4. También advirtieron que por intermedio de la mencionada Cooperativa pusieron en marcha proyectos productivos como la cría, reproducción y comercialización de ganado porcino, clases de costura para habitantes de la zona, el relleno de recebo de las vías que comunican al territorio aledaño con otras zonas, cultivo de caña y maíz, entre otras actividades. 1.5. Por otro lado, pusieron de presente que, desde hace más de dos años, se ha corroborado la existencia de riesgos colectivos para los excombatientes en proceso de reincorporación asentados en el territorio de Tallambí. La amenaza que se cierne sobre los excombatientes obedece a que en zonas aledañas a la vereda pudo constatarse la presencia del grupo armado autodenominado “Oliver Sinisterra” y del ELN. Esa circunstancia constituye una amenaza a la integridad personal y a la vida de los excombatientes asentados en la zona, pues para movilizarse hasta la capital del departamento de Nariño, se han visto obligados a transitar por tales territorios en los que se han registrado confrontaciones armadas. 1.6. A continuación, señalaron que a finales de 2017 el excombatiente Alberto López Palomino, “alias William Santamaría”, presentó una petición escrita ante la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que les fuera concedido un esquema de seguridad. La respuesta a la solicitud fue allegada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y en ella se informó que el estudio dio como resultado un riesgo “extraordinario”. Por ese motivo, el día 30 de agosto de 2019 fueron aprobabas las medidas de seguridad colectivas para la Nueva Área de Reincorporación de Tallambí. Sin embargo, precisaron que, a la fecha de presentación de las tutelas, las aludidas medidas de seguridad todavía no habían sido implementadas, perpetuando y profundizando sus riesgos de seguridad. 1.7. Con fundamento en los motivos expuestos, acudieron al juez de tutela a efectos de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad e integridad personal y a la paz y, como consecuencia de ello, pidieron que se ordenara de manera urgente a la Unidad Nacional de Protección hacer efectivas las medidas de protección solicitadas y aprobadas para la Nueva Área de Reincorporación de Tallambí en el municipio de Cumbal (Nariño). Expediente T-7.987.142[3] 1.8. El señor Ricardo Palomino Ducuará puso de presente en su escrito de tutela que suscribió el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y que, en la actualidad, se desempeña como presidente de la Junta de Acción Comunal del Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR), ubicado en Tumaco (Nariño) en el que se encuentran alrededor de noventa (90) excombatientes de la Columna Móvil Daniel Aldana y del Frente 29 de las antiguas FARC-EP. 1.9. A lo anterior, agregó que el mencionado Espacio Territorial surgió gracias a los esfuerzos de los excombatientes, quienes se han unido al trabajo de realizar proyectos productivos como la cría, reproducción y comercialización de ganado porcino, cultivo de yuca, piña y plátano. 1.10. Además, manifestó que la situación de orden público ha afectado de manera considerable al puerto de Tumaco (Nariño) en el que se encuentran activos y se disputan el poder territorial diferentes grupos al margen de la ley, entre otros aspectos, para consolidar su dominio en relación con las rutas del narcotráfico. 1.11. Acto seguido sostuvo que, por causa de la circunstancia descrita, acudió a la Unidad Nacional de Protección (UNP), autoridad que por Resolución MT – 220 de 2018[4] dispuso la concesión de un esquema de seguridad colectivo, el cual consistió en: “un vehículo blindado nivel 3; 2) dos vehículos convencionales; 3) seis agentes escoltas; 4) un fusil; 5) un arma de apoyo”. 1.12. No obstante, advirtió que, desde la implementación del esquema de protección en el año 2018, la protección brindada por la UNP viene funcionando de manera irregular, toda vez que de los seis (6) agentes dispuestos para la protección en la aludida Resolución, solo se encuentran al servicio del esquema de seguridad cuatro (4). En criterio del accionante, ello resulta a toda luz insuficiente si se considera que en manos de estos agentes se encuentra de por medio la salvaguarda de noventa (90) excombatientes, más aún cuando la situación de orden público que aqueja al municipio de Tumaco (Nariño) es crítica lo que pone en riesgo la vida y seguridad de los desmovilizados. 1.13. De otra parte, informó que el 21 de abril de 2020 presentó mediante correo electrónico un oficio ante la UNP[5], con el fin de solicitar que se corrigiera la situación irregular en su esquema de protección. No obstante, el 7 de mayo de 2020, recibió una comunicación en la que se le expresó que la solicitud enviada por correo electrónico debía ser tramitada por la dependencia que la UNP tiene dispuesta para ese propósito. 1.14. En tal virtud, consideró que la UNP estaba desconociendo su deber legal y constitucional de brindar la protección al grupo desmovilizado de las FARC-EP que se encuentra asentado en el ETCR – La Variante – de Tumaco (Nariño). Por el motivo antes expuesto, solicitó que se conminara a la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que asegure el funcionamiento completo del esquema de seguridad que fuera dispuesto mediante Resolución MT – 220 de 2018[6], es decir, que disponga de modo continuo e interrumpido el servicio de los seis (6) escoltas. Expediente T-8.009.306[7] 1.15. El señor Francisco Gamboa Hurtado sostuvo en el escrito de tutela[8], que es líder del antiguo ETCR Aureliano Buendía, situado en Charras (Guaviare) e integra el Consejo Político Departamental del partido FARC en el mencionado departamento. Allí, precisó, ocupa el cargo de consejero de finanzas y consejero político del Local Oscar Larrahondo del mismo partido. 1.16. Adicional a lo anterior, manifestó que hace parte del Consejo Departamental de Paz, como representante de las organizaciones que surgieron de los de Acuerdos de Paz con el Estado colombiano. También, mencionó que es enlace de la Instancia Tripartita de Seguridad y Protección (ITPS) a nivel regional del Guaviare y Vichada y que forma parte de la Fundación DHOC, como defensor de derechos humanos del Oriente Colombiano. 1.17. Así mismo, refirió que es el representante de los antiguos ETCR del Guaviare en el espacio autónomo de las Organizaciones sociales del Guaviare y del Meta. Igualmente, es coordinador de la conformación de la Red de Jóvenes ambientalistas por la paz del Guaviare, Arauca, Meta y Vichada, como también es miembro de la coordinación Afrodescendiente del Guaviare y del comité de veeduría del Programa Ambientes por la Paz, Vida Digna y Reconciliación. 1.18. De igual forma, resaltó, que es padre de un niño y una niña menores de dos años, y que tanto ellos como su madre y actual pareja dependen económicamente de él. 1.19. En seguida relató que, en la actualidad y hace más de dos años, presenta una situación de seguridad compleja, pues ha sufrido amenazas y hostigamiento por su liderazgo social en la implementación del Acuerdo Final de Paz y de reincorporación, así como por su trabajo político ligado al partido político FARC –hoy Comunes–. 1.20. Por lo anterior, solicitó medidas de seguridad y protección a la Unidad Nacional de Protección, sin que a la fecha cuente con una solución efectiva, razón por la cual, teme por su vida e integridad personal. 1.21. Con apoyo en lo expuesto, puso en conocimiento de estos hechos a la Fiscalía General de la Nación el 17 de julio de 2018, a través de la Fundación por la Defensa de los Derechos Humanos y el DIH del oriente y centro de Colombia (DHOC). De la misma forma, acudió a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Interior y a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 9 de Julio de 2018. 1.22. Incluso, el 14 de junio de 2019, el Defensor del Pueblo Regional Guaviare le solicitó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que adoptara medidas de protección urgentes a su favor. 1.23. El 2 de marzo de 2020, el actor le comunicó a la UNP acerca de algunas situaciones que ponen en riesgo su seguridad y le solicitó, de nuevo, la implementación de un esquema de seguridad, el cual había sido aprobado con anterioridad. Sin embargo, puso de presente que este aún no se ha materializado por dificultades en su implementación por parte de la UNP. 1.24. Por las razones señaladas, acudió al juez de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad e integridad personal, a la paz, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió que se ordenara de manera urgente a la UNP hacer efectivas las medidas de protección solicitadas por la Defensoría del Pueblo, las cuales ya fueron aprobadas. Expediente T-8.143.584 1.25. El señor Emiro del Carmen Ropero Suárez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz que se han visto amenazados por la situación de riesgo y la falta de concreción de las medidas efectivas de protección y reincorporación por parte de las entidades accionadas. 1.26. Fundó su solicitud en la situación de conflictividad social que se presenta en Colombia ligada a la sistematicidad de los ataques y consecuente falta de garantías de seguridad a las y a los firmantes del Acuerdo Final de Paz e integrantes del nuevo partido político Comunes. 1.27. Para el accionante la situación de Derechos Humanos de las y los firmantes del Acuerdo Final de Paz “puede ser caracterizada desde el año 2017 por diversos tipos de agresiones y tipologías, que configuran una pauta sistemática de exterminio en contra de este grupo nacional o colectivo”. Por una parte, puede constatarse la presencia del siguiente tipo de agresiones que afectan particularmente los derechos políticos de la población firmante del instrumento: “estigmatización, desplazamientos individuales y colectivos, homicidios, desapariciones forzadas, amenazas entre otras clases de agresiones”. 1.28. Aunado a lo anterior, resaltó que, desde la firma del Acuerdo Final de Paz, hasta abril de 2020 habían “sido documentados 197 casos de muertes violentas de Firmantes del Acuerdo en proceso de reincorporación. En paralelo se han documentado 39 casos de tentativa de homicidio y 14 casos de desaparición forzada contra Firmantes del Acuerdo en proceso de reincorporación”. 1.29. Manifestó que era sobreviviente de la Unión Patriótica, excombatiente de la antigua insurgencia de las FARC-EP, firmante del Acuerdo Final de Paz y que actualmente se encuentra en proceso de reincorporación social y política. 1.30. Puso de presente que durante los Diálogos de Paz con el gobierno de Colombia fue integrante negociador de las FARC-EP en La Habana y que luego regresó al país para realizar tareas de pedagogía de paz hasta la dejación de armas. Añadió que fue asesor del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de uso ilícito durante un año y medio en el Departamento del Meta e igualmente fue candidato a la Asamblea Departamental del Norte de Santander en las elecciones regionales. 1.31. Informó que en la actualidad trabajaba en condición de promotor de Derechos Humanos en Norte de Santander en un convenio del nuevo partido Comunes con la Organización de Naciones Unidas. 1.32. Señaló que trece integrantes de su familia habían sido asesinados por la Fuerza Pública en el departamento de Norte de Santander. Indicó que de todas las víctimas de su familia, su hermano sufrió desaparición forzosa por el Ejército y una hermana fue asesinada por paramilitares. Precisó que tanto él como su familia han sido víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado, homicidios, amenazas, despojo e intimidaciones. 1.33. Puntualizó que en atención a su actividad política presenta una situación de seguridad compleja, que ha recibido amenazas y hostigamiento por su liderazgo social en la implementación del Acuerdo Final de Paz, así como por su trabajo ligado al nuevo partido político Comunes. Por este motivo, solicitó a la Unidad Nacional de Protección que le realizara un estudio de nivel de riesgo y le ratificaron la misma cantidad de escoltas: cuatro en total. Le asignaron una camioneta nivel cuatro y, otra, nivel tres. El esquema es colectivo en razón a que incluye a su familia en primero y segundo nivel de consanguinidad. 1.34. Enfatizó que en los últimos meses se ha incrementado su nivel de riesgo, en medio de una situación de sistematicidad de los crímenes contra militantes del partido Comunes y manifestó que ha sido víctima de seguimiento por parte del GAULA, lo que da cuenta de los “hostigamientos y del plan criminal contra [su] vida”. 1.35. Sostuvo que pidió un nuevo estudio de nivel de riesgo que se hizo efectivo un mes después por parte de un funcionario de la Subdirección Especializada de la Unidad Nacional de Protección. Relató que la Procuraduría General de la Nación también envió a un funcionario de la Procuraduría Delegada para la Paz a conocer del caso. Relató que el estudio de nivel de riesgo no ha pasado a “estudio de analista”, porque “la subdirección especializada de la UNP se encuentra sin suficiente personal administrativo y sin suficientes escoltas”. 1.36. Trajo a colación que en el mes de febrero de 2019 la Unidad Nacional de Protección mediante resolución ordenó recoger el arma de apoyo de su esquema de seguridad y después de ello renunció uno de los hombres a cargo de su protección. 1.37. Aseguró que el 7 de junio de 2019 remitió una comunicación al director y al subdirector de la Unidad Nacional de Protección solicitando un nuevo estudio de nivel de riesgo, para ajustar su esquema de seguridad, conforme a su nuevo registro de seguridad, en virtud de que el nivel de riesgo es más alto en Norte de Santander que en el departamento del Meta. 1.38. Afirmó que pese al incremento de la violencia en la región del Catatumbo la Unidad Nacional de Protección no le proporcionó la protección solicitada, por lo que nuevamente insistió que se le designara personal, armamento y garantías logísticas adecuadas conforme al nivel de riesgo para garantizar la suficiente protección a su integridad física. 1.39. Expuso, que no obstante la urgencia de que le reforzaran las medidas de protección, la Unidad Nacional de Protección no ha adoptado ninguna decisión al respecto. Es más, las medidas extraordinarias anunciadas no se hicieron efectivas y desde entonces viene solicitando que se atienda el nivel de riesgo extremo que enfrenta sin obtener respuesta. 2. Solicitud a la Corte Constitucional para que declare el estado de cosas inconstitucional (ECI) 2.1. Las y los accionantes en los expedientes acumulados en el proceso de la referencia solicitaron al juez constitucional que en el marco de la garantía colectiva del derecho a la paz sostenible y duradera se dispusieran las siguientes determinaciones dirigidas a un conjunto de autoridades estatales así: “Tercero. DECLARAR la existencia de un ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL frente a la situación de derechos y seguridad de la población firmante del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera, así como consecuencia de su precaria implementación. Cuarto. COMUNICAR dicho Estado de cosas inconstitucional a la Presidencia de la República y a las demás entidades accionadas, para que dentro de la órbita de su competencia y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales ligados a la implementación efectiva de los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final, verifiquen la magnitud de esta discordancia y diseñen, ejecuten e implementen planes de acción coordinados para superarla, dando especial prioridad las personas amenazadas y/o en riesgo sobre su vida e integridad personal. Quinto. COMUNICAR a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, a las presidencias de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia y la Corte Constitucional, al Fiscal General de la Nación, a las direcciones de las entidades que componen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz (CSIVI), a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República, y a las demás que el juez considere pertinente. Sexto. ORDENAR a las entidades demandadas a respetar y garantizar el Acto Legislativo 02 de 2017. Es decir que GARANTIZEN (sic.) el cumplimiento de buena fe de lo establecido en el Acuerdo Final de Paz de La Habana. En tutela de los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal, frente a la situación de seguridad de excombatientes y sus familiares. Séptimo. ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional de Protección, a la Consejería presidencial para la Estabilización y la Consolidación, y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que tomen las medidas necesarias para solucionar las carencias presupuestales para la implementación del Acuerdo Final, en los ámbitos de su competencia. Octavo. ORDENAR al Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación a crear un registro completo de todas las agresiones en contra de signatarios del Acuerdo Final, en el que participen las organizaciones de la sociedad civil. En él se deberán desagregar variables como, presunto victimario, lugar, fecha, actividad política del afectado, antecedentes y las demás que resulten necesarias para un conocimiento completo, exhaustivo y detallado del fenómeno. Noveno. ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz adoptar planes para prevenir y combatir la estigmatización contra las personas que ejercen la defensa de los derechos humanos o liderazgo social y/o comunal, y/o son signatarios del Acuerdo Final, dentro de las entidades del Estado y en la sociedad. Décimo. ORDENAR a las autoridades y entidades accionadas subsanar los hechos que motivan la presente acción de tutela y así evitar su expansión, agravamiento y repetición. Undécimo. ORDENAR al Ministerio del Interior a construir una política pública integral de prevención y protección de signatarios del Acuerdo Final que respete, se acompase y garantice los compromisos asumidos por el Estado colombiano en el Acuerdo Final de Paz y su respectivo desarrollo legal y constitucional. En todo caso, para su adopción deberá asegurarse el goce efectivo e inmediato de los mínimos de los cuales depende el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad. Duodécimo. ORDENAR al Ministerio del Interior, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación y la Unidad Nacional de Protección, profundizar los análisis de contexto para la evaluación del riesgo y para la adopción de las medidas de protección, bajo un enfoque diferenciado que tenga en cuenta las situaciones particulares de la población que requiere protección y el lugar en el que ejercen su labor. Lo anterior, siguiendo formal y materialmente lo pactado en el Acuerdo Final. Decimotercero. ORDENAR a las entidades accionadas que, dentro de la órbita de sus competencias, ofrezcan respuesta efectiva, acorde con lo pactado en La Habana, a las necesidades de la población firmante del Acuerdo Final de Paz. Es decir, que cada una diseñe, implemente y aplique prontamente una estrategia de promoción y de coordinación de esfuerzos nacionales y territoriales que conduzca efectivamente al goce pleno y material de derechos fundamentales tutelados, para lo cual deberían realizar las siguientes acciones, dentro de los plazos que el juez constitucional estime pertinentes. Decimocuarto. ORDENAR a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior que, en coordinación con el Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación, diseñen e implementen una “política pública para el desmantelamiento de los grupos armados ilegales y organizaciones criminales y sus redes de apoyo, como se estipula en el Acuerdo de Paz, es esencial para frenar la violencia que estos grupos infligen a las comunidades vulnerables”, como lo expresa la Misión de verificación de Naciones Unidas en Colombia, en su Informe del Secretario General que comprende el periodo entre el 27 de septiembre y el 26 de diciembre de 2019 (párrafo 97). Decimoquinto. ORDENAR a la Presidencia de la República, a la Consejería presidencial para la Estabilización y la Consolidación a que vuelva a convocar a la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad para avanzar en la finalización e implementación de esta política. Se debe considerar la posibilidad de seguir avanzando en la implementación del Decreto núm. 660 de 2018, relativo al Programa Integral de Seguridad y Protección para Comunidades y Organizaciones en los Territorios, que es otro vehículo importante para mejorar la seguridad de las comunidades en las antiguas zonas de conflicto”, como lo expresa la Misión de verificación de Naciones Unidas en Colombia, en su Informe del Secretario General que comprende el periodo entre el 27 de septiembre y el 26 de diciembre de 2019 (párrafo 97). Frente al seguimiento de las órdenes del juez constitucional para la solución estructural que garantice el goce efectivo de derechos fundamentales. Decimosexto. ORDENAR a las entidades accionadas enviar informes trimestrales al juez constitucional que conoce la tutela, a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al partido político FARC y la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz (CSIVI), sobre el avance de este proceso. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, dentro de la órbita de sus competencias, informarán a la Corte Constitucional sus conclusiones sobre la forma como se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Decimoséptimo. CONMINAR a las entidades y autoridades accionadas a aumentar el nivel de coordinación entre el nivel nacional y territorial para que las medidas de protección sean adecuadas para resguardar los derechos fundamentales de las personas en proceso de reincorporación. O, alternativamente, DELIMITAR las competencias atinentes a lo nacional y lo territorial en materia de acciones de implementación efectiva del Acuerdo y las respectivas disposiciones legales y constitucionales. Decimoctavo. PONER EN CONOCIMIENTO de la Contraloría General de la República los hechos expuestos en la acción de tutela, con el fin de que esta entidad, en arreglo a sus competencias, coadyuve en la vigilancia de la gestión fiscal de los recursos destinados a la implementación del Acuerdo Final, así como de los recursos destinados para la protección de sus signatarios y líderes sociales. Decimonoveno. PONER EN CONOCIMIENTO de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo todos los sucesos a los que hace referencia la acción de tutela, para que tomen acciones dentro de la órbita de sus funciones y competencias. Frente la necesidad de adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones que solventen la situación descrita: Vigésimo. EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, en particular la Unidad de Investigación y Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales, a adoptar medidas para investigar con debida diligencia y hacer frente a la situación de impunidad respecto de los crímenes cometidos contra personas defensoras de derechos humanos, líderes sociales y signatarios del Acuerdo Final, determinando autores materiales e intelectuales, al tiempo que la existencia o no fenómenos de macro criminalidad, sistematicidad y de patrones de repetición. Vigésimo primero. EXHORTAR al Senado de la República y la Cámara de Representantes a dar trámite a las leyes contenidas y/o propuestas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Vigésimo segundo. PREVENIR a todas las autoridades nacionales y territoriales responsables de la ejecución de acciones, planes, programas o proyectos relacionados directa o indirectamente con la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que en lo sucesivo se abstengan de actuar en contravía de lo pactado y respeten los contenidos del mismo”. 3. Contestación de la demanda 3.1. Presidencia de la República[9] 3.1.1. En respuesta a las acciones de tutela de la referencia, la Presidencia de la República –Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación– puso de presente que no había “dado lugar a la vulneración de ningún derecho fundamental”, motivo por el cual no se cumplía con la exigencia de legitimidad por pasiva. 3.1.2. Consideró la Presidencia de la República que en el caso que se examina no resultaba factible evaluar judicialmente y acoger la solicitud planteada por los accionantes, en el sentido de que se declare el estado de cosas inconstitucional, puesto que tal decisión solo puede ser adoptada por “el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, la Corte Constitucional”. 3.1.3. En consonancia con lo señalado, resulta evidente para la Presidencia de la República que los asuntos relacionados con las garantías de seguridad no son del resorte directo de esa oficina, pues “existe una Entidad encargada específicamente de dicha función y radica en la Unidad Nacional de Protección. De ahí la improcedencia del amparo constitucional respecto de la Presidencia de la República. 3.2. Unidad Nacional de Protección (UNP)[10] 3.2.1. La Unidad Nacional de Protección, por conducto del Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica, respondió a la acción constitucional exponiendo, primero, el alcance de su competencia. Sobre este aspecto, resaltó que el Gobierno Nacional en coordinación con la UNP e instituciones del Estado pusieron en marcha un programa de protección integral para salvaguardar a los integrantes del nuevo partido que surgió a raíz de la desmovilización de las FARC-EP y crearon un cuerpo de seguridad y protección de naturaleza mixta que incluye personal de la Policía Nacional, el personal adscrito a la UNP y antiguos miembros de las FARC-EP, para brindar seguridad a los exintegrantes del grupo guerrillero, de conformidad con el nivel de riesgo. 3.2.2. De acuerdo con lo expuesto, destacó que la UNP no se encontraba facultada para desempeñar funciones que institucionalmente corresponden a otra entidad o persona jurídica, pues ello significaría contradecir lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política. Ni en el Decreto Ley 4065 de 2011 y tampoco en el Decreto 1066 de 2015 se prevén atribuciones frente a toda suerte de pretensiones, de modo que responder por todos los hechos alegados en la demanda podría significar una extralimitación de funciones por parte de la UNP. 3.2.3. En relación con la solicitud de declaratoria del estado de cosas inconstitucional, propuso declarar improcedente tal solicitud, pues, en su criterio, ello desconoce el principio de subsidiariedad de la tutela. 3.3. Ministerio del Interior[11] 3.3.1. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó denegar la acción de tutela respecto de esta entidad. 3.3.2. Para ello, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a partir del 1° de noviembre de 2011 el Ministerio del Interior procedió a trasladar a la Unidad Nacional de Protección el programa de Protección, que actualmente se encuentra reglamentado por el Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”[12]. De igual manera, afirmó que dio cumplimiento a lo que establece el artículo 23 del Decreto 4065 de 2011 sobre la entrega de archivos. 3.3.3. Concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes y agregó que la acción de tutela era improcedente para solicitar la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, más aún, cuando no se allegaron las pruebas para respaldar esa petición. 3.4. Respuesta del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común FARC –hoy partido Comunes–[13] 3.4.1. El señor Pablo Catatumbo Torres Victoria, en su condición de representante legal del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común –hoy Comunes–, respondió a las tutelas de la referencia y puso de presente los hechos de violencia ocurridos en los últimos tiempos contra los integrantes de su partido y contra quienes suscribieron el Acuerdo Final y se encuentran en proceso de reincorporación[14], tras lo cual indicó que compartía y secundaba las peticiones de las tutelas que obran en el expediente de la referencia. Al respecto, manifestó su preocupación sobre la existencia de un estado de cosas inconstitucional “contra la población de signatarios y signatarias del Acuerdo de Paz y contra la implementación misma de lo pactado”. 3.5. Jurisdicción Especial para la Paz[15] 3.5.1. El asesor de la presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz puntualizó que, de las peticiones consignadas en las demandas de los accionantes, a saber, que i) “se ordene a la UNP la ejecución de las medidas de protección que se derivan de la evaluación de riesgo que, de acuerdo con lo afirmado por los accionantes, se hizo respecto del Área de Reincorporación en la que residen”; ii) se declare el estado de cosas inconstitucional respecto de varios aspectos de cumplimiento del Acuerdo Final de Paz entre la ex guerrilla de las FARC y el Gobierno Nacional y iii) se exhorte a las autoridades correspondientes al cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado en el marco de la suscripción del Acuerdo Final de Paz, ninguna ha sido agenciada por la JEP. 3.5.2. En relación con las pretensiones relativas al cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo Final de Paz, explicó que tales solicitudes escapaban de la órbita de competencia de la JEP, cuyas funciones son “eminentemente jurisdiccionales respecto de las conductas cometidas por los combatientes por causa y con ocasión del conflicto armado, careciendo de prerrogativas de vigilancia al cumplimiento de lo acordado en otras materias”. 3.6. Fiscalía General de la Nación[16] 3.6.1. La señora Vice Fiscal General de la Nación respondió a las demandas de tutela de la referencia precisando que las pretensiones de los accionantes se encontraban encaminadas a que el juez de tutela ordenara a la Fiscalía General de la Nación que adopte “medidas para investigar con debida diligencia y hacer frente a la situación de impunidad respecto de los crímenes cometidos contra personas defensoras de derechos humanos, líderes sociales y signatarios del Acuerdo Final, determinando autores materiales e intelectuales”. 3.6.2. Al respecto, puntualizó que la Fiscalía avanzó de manera diligente “con las investigaciones penales contra afectaciones cometidas en contra de defensores de derechos humanos, líderes sociales y personas en proceso de reincorporación de las FARC – EP”, según lo prescribe el artículo 250 de la Constitución Política y lo dispuso el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 3.6.3. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, en su criterio, no se cumple con la exigencia de subsidiariedad en relación con las pretensiones dirigidas contra la entidad. Advirtió la señora Vicefiscal que los hechos alegados formaban parte de investigaciones penales en curso y las pretensiones aducidas “cuentan con instancias y mecanismos procesales establecidos para ser desarrollados”. 3.7. Procuraduría General de la Nación[17] 3.7.1. En relación con i) la tutela de los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal, frente a la situación de seguridad de excombatientes y sus familiares, la Procuraduría General de la Nación respondió las pretensiones contempladas en los numerales cinco (5)[18] y ocho (8)[19]. En ese orden, indicó que, de acuerdo con lo dispuesto por la Directiva 002 de 2017, recomendó al Gobierno Nacional crear un “registro único, integrado, consolidado y actualizado de los defensores y defensoras de los derechos humanos, y sus organizaciones, integrantes de los movimientos sociales, movimientos políticos, y lideresas y líderes políticos y sociales, y sus organizaciones y a los que en esta condición participen activamente en la implementación del Acuerdo de Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. 3.7.2. A propósito de la pretensión contemplada en el numeral decimocuarto (14)[20], informó que expidió la Directiva 001 del 2020, “en la que se establecen los lineamientos para la protección y el respeto de los derechos a la vida, la integridad y la seguridad de los excombatientes de las FARC-EP en proceso de reincorporación política, social y/o económica en cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo de Paz)”. 3.7.3. En lo que respecta al ii) seguimiento de las órdenes del juez constitucional para la solución estructural que garantice el goce efectivo de derechos fundamentales, se refirió a las pretensiones contempladas en el numeral decimosexto (16)[21], puntualizando que por medio de la expedición de la Directiva 001 de 2020 –ya aludida– solicitó a la Unidad Nacional de Protección allegar ante la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz “un informe trimestral en el que se incluya: a) número de solicitudes recibidas; b) número de solicitudes tramitadas; c) número de medidas de protección aprobadas; y, d) número de medidas de protección implementadas”. Adicionalmente, informó que pidió a la UNP que la información solicitada discriminara por departamentos y municipios, así como especificara si se trataba de excombatientes, integrantes del partido político o de un familiar”. 3.7.4. En lo relativo a las pretensiones contempladas en el numeral decimoséptimo (17)[22], sostuvo el Ministerio Público que la Procuraduría General de la Nación “recomendó al Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con la Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación y la Agencia para la Reincorporación y Normalización, adoptar una estrategia de seguridad especial para la protección y control de riesgos de las zonas en donde se encuentren grupos representativos de los excombatientes de las FARC–EP acreditados, que están en proceso de reincorporación política, social y/o económica, y fortalecer la estrategia de seguridad para los antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación”. 3.7.5. A propósito de la pretensión contemplada en el numeral decimoctavo (18)[23], indicó que la Procuraduría delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz no tenía competencia al respecto. 3.7.6. Sobre la pretensión prevista en el numeral decimonoveno (19)[24] precisó que, como podía comprobarse en el presente documento de respuesta a las acciones de tutela de la referencia, la Procuraduría General de la Nación expuso las acciones adelantadas en relación con cada una de las pretensiones, de conformidad con las competencias que son de su resorte. 3.7.7. En lo atinente a la pretensión consignada en el numeral vigésimo (20)[25], recordó que la “Procuraduría delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz no tiene competencia para adelantar acciones de investigación”. 3.7.8. Frente a la exigencia establecida en el numeral vigesimoprimero (21)[26], trajo a colación que en “el Informe sobre el Estado de Avance de la Implementación del Acuerdo de Paz, 2016 – 2019 presentado al Congreso de la República en agosto del 2019, la Procuraduría General de la Nación recomendó al Gobierno Nacional promover el debate legislativo sobre los temas pendientes del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. 3.7.9. Ahora, con relación con iv) las garantías para la participación política informó que “en el marco del seguimiento adelantado por la Procuraduría General de la Nación al componente de reincorporación política, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1909 de 2018, se presentó al Congreso de la República el informe sobre el cumplimiento de los derechos establecidos en el Estatuto de la Oposición”[27]. 3.7.10. Finalmente, acerca de la seguridad personal de los accionantes, manifestó que no existía solicitud alguna en dicha delegada, por lo cual, no se podían pronunciar de manera particular sobre este aspecto. 3.8. Defensoría del Pueblo Regional Nariño[28] 3.8.1. La Defensoría del Pueblo –Regional Nariño– consideró en su contestación que se debía declarar la desvinculación de esa autoridad del asunto de la referencia, toda vez que no se configuró la exigencia de legitimidad en la causa por pasiva en cuanto no se desconoció derecho fundamental alguno de los accionantes a la vida, a la seguridad, a la integridad personal y a la paz. 3.8.2. Así las cosas, pidió la desvinculación de la Defensoría del Pueblo del trámite de la presente acción de tutela porque ha cumplido con sus deberes legales y constitucionales. 3.9. Senado de la República[29] 3.9.1. El secretario general del Senado de la República manifestó, en cuanto al exhorto para que dicha Corporación tramite los proyectos de ley relacionados con la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera, que todos los proyectos radicados en dicha célula legislativa iniciaron el correspondiente proceso legislativo. 3.9.2. Por lo tanto, afirmó que la Rama Ejecutiva y los entes de control eran los competentes para conocer de las demás pretensiones de los accionantes y que el Senado de la República no tenía dentro de sus funciones conocer de esos asuntos. 3.9.3. En consecuencia, solicitó que el Senado de la República fuera desvinculado de la presente acción de tutela, porque no había vulnerado derecho fundamental alguno. 3.9.4. En este proceso específico, el secretario general agregó que el 18 de mayo de 2020, el Senado de la República citó a los ministros del Interior y Defensa para realizar un debate de control político sobre el incumplimiento por parte de las FARC de las obligaciones derivadas del Acuerdo Final en materia de bienes y reincidencia, en el cual se dio a conocer el estado actual de dicha implementación. 3.10. Cámara de Representantes[30] 3.10.1. La jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes aclaró que aun cuando la pretensión vigesimoprimera era la única que se dirigía contra el Congreso de la República, de todas maneras, existía falta de competencia para satisfacer las pretensiones de los accionantes porque, de acceder a ellas, vulneraría el principio de legalidad o las prohibiciones expresas en la Constitución, respecto a que no le corresponde inmiscuirse en asuntos privativos de otras autoridades. 3.10.2. De otro lado, en lo relativo a que se exhorte “(…) al Senado de la República y la Cámara de Representantes a dar trámite a las leyes contenidas y/o propuestas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, expresó que el accionante parecía referirse a la configuración de una omisión legislativa derivada de la falta de trámite de las normas contenidas o propuestas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 3.10.3. Sin embargo, indicó que ese medio de defensa judicial, esto es, la acción de tutela no sería procedente en contra de omisiones legislativas. Además, recordó que se refería a una norma de carácter general, impersonal y abstracto y, en esta medida, el accionant...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

y 9 normas más citadas en esta sentencia.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia