C-477-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-477/25
SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES-Acceso
a recursos sectoriales por pueblos étnicos del Amazonas, Guainía y Vaupés
(...) la Sala
declarará exequible el artículo 19 del Decreto 632 de 2018, por el cargo
analizado, en el entendido de que los territorios indígenas ubicados en áreas
no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés también
podrán acceder a los recursos sectoriales del Sistema General de
Participaciones, siempre y cuando acrediten las condiciones para entrar en
funcionamiento previstas en el Decreto 1953 de 2014 y otra regulación
pertinente, y hasta tanto el Congreso de la República expida la Ley Orgánica de
Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas.
AUTONOMIAY
AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración a pueblos del
Amazonas, Guainía y Vaupés
(...) La
afectación que la norma conlleva sobre la libre determinación de los pueblos
étnicos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en sus facetas de autogobierno y
autonomía, resulta intensa. A partir de la Constitución de 1991, los
territorios indígenas tienen múltiples funciones relacionadas con el diseño de
políticas públicas y los planes de vida, incluyendo modelos propios de
desarrollo económico y social dentro de su territorio. Pero tal autonomía se
torna ilusoria si estos pueblos no cuentan, además, con los recursos
suficientes para hacerla efectiva. De ahí que la financiación adecuada de los
sistemas de gobernanza indígena resulta fundamental para la práctica del
autogobierno.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Vulneración
por trato diferenciado e injustificado a pueblos étnicos del Amazonas, Guainía
y Vaupés
(...) Si bien la
finalidad de la norma podría considerarse legítima e imperiosa (al reconocer la
diversidad de los pueblos indígenas y buscar la salvaguarda de los recursos
públicos), el mecanismo empleado resulta inconducente y desproporcionado en
tanto que termina desdibujando su propósito mismo y dando lugar, en cambio, a
una medida discriminatoria que equipara, para efectos del acceso al Sistema
General de Participaciones, a los territorios indígenas con los resguardos
indígenas.
NORMA ACUSADA-Vigencia
NORMA ESPECIAL-Prevalencia sobre
la de carácter general
DEROGATORIA DE LEY-Clases/DEROGATORIA
TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Eventos
en que procede
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Configuración
(...) la Sala
Plena advierte que se configura el primer evento que habilita la integración de
la unidad normativa. En efecto, las expresiones acusadas por los demandantes
(“Asignación Especial” y “para Resguardos Indígenas”), vistas de manera
aislada, no proyectan un contenido normativo completo. Para entender su
alcance, se vuelve imperativo evaluarlas dentro de la norma en que se
encuentran insertas, esto es, el artículo 19 del Decreto 632 de 2018. Solo así,
es posible comprender el alcance de las fuentes de financiación previstas por
el legislador para los territorios indígenas de Amazonas, Guainía y Vaupés y,
específicamente, lo relacionado con su acceso al Sistema General de
Participaciones.
UNIDAD NACIONAL Y
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Armonización
SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES-Concepto
(...) el Sistema
General de Participaciones es el diseño institucional que inspira la
Constitución de 1991 para armonizar los principios de la unidad nacional con la
autonomía de los territorios. La descentralización del Estado no es una
declaración retórica, sino que es un mecanismo que impulsa que las entidades
territoriales asuman gradualmente nuevas competencias lo que, a su vez,
presupone la asignación de recursos suficientes para dichas tareas.
SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES-Objeto
SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES-Conformación
(...) el Sistema
General de Participaciones está integrado por las asignaciones sectoriales
(educación, salud, propósito general y, agua potable y saneamiento básico) que
representan el 96% del total de los recursos del sistema y por las asignaciones
especiales (fondo de pensiones territoriales, resguardos indígenas,
alimentación escolar y municipios con ribera en el río Magdalena) con el 4%
restante. Dentro del segundo concepto, existe un rubro del 0,52% destinado a
los resguardos indígenas.
SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES-Distribución
de recursos y competencias
DERECHO A LA LIBRE
DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance
(...) la Corte ha
reconocido que la autonomía de las comunidades indígenas es un elemento
fundamental para su conservación cultural. En particular, la jurisprudencia ha
reconocido un derecho fundamental a constituir entidades territoriales
indígenas, el cual responde a tres finalidades: (i) garantizar que las
autoridades tradicionales administren los territorios constituidos o ancestralmente
ocupados, (ii) salvaguardar su supervivencia y (iii) preservar las
cosmovisiones diversas de estas comunidades. La autonomía territorial de los
pueblos étnicos no debe mirarse como una amenaza a la unidad de la Nación. Por
el contrario, la diversidad hace más fuerte, completo y duradero el proyecto de
una república pluralista, en los términos que la Constitución de 1991 la
definió y que los pueblos indígenas abrazaron como propia.
DIVERSIDAD ETNICA
Y CULTURAL-Se
manifiesta en posibilidades de expresión, manteniendo profundización de las
manifestaciones culturales que contribuyen a la definición de las etnias
presentes en el territorio
PRINCIPIO DE
UNIVERSALIDAD-Debe
concretar el principio de dignidad humana, reconociendo la posibilidad de
aplicaciones diversas como en el caso de los indígenas
AUTONOMIA Y
AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Acceso a fuentes de financiación
(...) La
financiación de los sistemas de gobernanza indígena y la prestación directa de
servicios es clave para la práctica del autogobierno. En efecto, estos pueblos
tienen el derecho colectivo a definir libremente su desarrollo económico,
social y cultural para asegurar su existencia y bienestar como grupos
diferenciados. Pero la capacidad real de los pueblos indígenas para financiar
sus gobiernos autónomos “depende de la idoneidad del apoyo financiero
proporcionado por el Estado y el grado en que pueden trabajar libremente en pos
de su desarrollo económico”. De ahí que los “sistemas de acceso y uso de los
recursos públicos deberían adecuarse culturalmente y estar bajo el control
directo de los pueblos indígenas”.
ENTIDADES
TERRITORIALES INDÍGENAS-Conformación mediante ley orgánica de ordenamiento
territorial/LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Omisión abierta e injustificada
de incluir territorios indígenas en el régimen dejando por fuera a una
población sujeto de especial protección constitucional
La Constitución de
1991 le encomendó al Congreso de la República proferir una ley orgánica de
ordenamiento territorial para avanzar en la conformación de las entidades
territoriales indígenas. Para el año 2025, sin embargo, y pese a los múltiples
exhortos que ha realizado este Tribunal, el silencio absoluto del Congreso de
la República continúa afectando las reclamaciones y los derechos fundamentales
de los pueblos étnicos. Esto ha ocasionado una situación atípica en el diseño
constitucional que, a su vez, agrava el déficit de protección frente a unos
sujetos de especial protección.
ENTIDADES
TERRITORIALES INDÍGENAS-Finalidad
(...) la
jurisprudencia ha reconocido un derecho fundamental a constituir entidades
territoriales indígenas, el cual responde a tres finalidades: (i) garantizar
que las autoridades tradicionales administren los territorios constituidos o
ancestralmente ocupados, (ii) salvaguardar su supervivencia y (iii) preservar
las cosmovisiones diversas de estas comunidades.
RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Pueden ser administrados y ejecutados
directamente por los resguardos indígenas
JUICIO ESTRICTO DE
IGUALDAD-Aplicación
por estar en juego derechos de grupos de especial protección
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-477 DE 2025
Referencia:
expediente
D-16.385. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) del Decreto 632 de 2018.
Demandantes: Gonzalo Macuna, Fabio
Valencia, Albito Letuama, Helsio Héctor Rodríguez y Juan David Varela.
Tema: juicio de igualdad
respecto de las fuentes de financiación previstas para los territorios
indígenas del Amazonas, Guainía y Vaupés.
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se demandó el artículo
19 del Decreto 632 de 2018. Los demandantes plantearon un único cargo por la
presunta violación del principio de igualdad. Según explicaron, los
territorios indígenas de la Amazonía que se pongan en funcionamiento por medio
del Decreto 632 de 2018 no tendrán un acceso equitativo al Sistema General de
Participaciones; al menos, al mismo nivel que los demás territorios indígenas.
Para
resolver este asunto, la Sala Plena se pronunció sobre: (i) el Sistema General
de Participaciones como una herramienta fundamental para garantizar un Estado
unitario, pero con autonomía en los territorios; (ii) el acceso y la
administración de las fuentes de financiación como condición de posibilidad de
la libre determinación de los pueblos indígenas y (iii) la promesa incumplida
de la ley orgánica del ordenamiento territorial.
A
partir de estos insumos, la Corte pasó a evaluar el cargo de igualdad. La
providencia identificó que la disposición acusada efectivamente introduce un
trato diferenciado entre los pueblos indígenas, en relación con el acceso al
Sistema General de Participaciones. Puntualmente, el Decreto 632 de 2018
dispone que los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de
los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés sólo podrán beneficiarse de la asignación
especial que corresponde a los resguardos indígenas, pero no del conjunto
de recursos sectoriales de salud, educación, agua potable y saneamiento
básico, como ocurre con los demás territorios indígenas. Esto genera una
diferencia de trato significativa, en términos de cuantía, administración y
destinación de los recursos.
La
Corte aplicó entonces un test estricto debido a la magnitud de los
derechos involucrados y concluyó que la norma acusada no superaba tal
escrutinio. En particular, la Corte advirtió que, si bien la finalidad de la
norma podría considerarse legítima e imperiosa (al reconocer la diversidad de
los pueblos indígenas y velar por la salvaguardar de los recursos públicos), el
mecanismo empleado resultaba inconducente y desproporcionado.
La
afectación que la norma conlleva sobre el derecho a la libre determinación de
los pueblos étnicos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en sus facetas de
autogobierno y autonomía, resulta intensa. A partir de la Constitución de 1991,
los territorios indígenas tienen múltiples funciones relacionadas con el diseño
de políticas públicas y los planes de vida, incluyendo modelos propios de
desarrollo económico y social dentro de su territorio. Pero tal autonomía se
torna ilusoria si estos pueblos no cuentan, además, con los recursos para
hacerla efectiva. De ahí que la financiación adecuada de los sistemas de
gobernanza indígena resulta fundamental para la práctica del autogobierno.
En
consecuencia, la Corte declaró exequible el artículo 19 del Decreto 632
de 2018, por el cargo analizado, en el entendido de que los territorios
indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de
Amazonas, Guainía y Vaupés también podrán acceder a los recursos sectoriales
del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando acrediten las
condiciones para entrar en funcionamiento previstas en el Decreto 1953 de 2014
y otra regulación pertinente, y hasta tanto el Congreso de la República expida
la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales
indígenas.
I.
ANTECEDENTES
1.
El
17 de enero de 2025, los señores Gonzalo Macuna, Fabio Valencia, Albino
Letuama, Helsio Héctor Rodríguez y Juan David Varela[1],
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, presentaron demanda
contra el artículo 19 (parcial) del Decreto 632 de 2018.
2.
Mediante
el Auto del 14 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora, luego de
revisar el contenido de la demanda, concluyó que esta no cumplía con la
totalidad los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y
la jurisprudencia constitucional[2],
razón por la cual debía inadmitirse. Los accionantes presentaron escrito de
subsanación de manera oportuna. Luego de
revisarlo, la magistrada sustanciadora[3] admitió la demanda en el Auto del 10 de marzo de 2025.
3.
La subsanación de la demanda se admitió
por la presunta violación del principio de igualdad (art. 13, C.P.), en
concordancia con la definición de Colombia como un Estado social de derecho,
pluralista y democrático (art. 1, C.P.), los fines esenciales del Estado (art.
2, C.P.), la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación (art.
7, C.P.), la enunciación de las entidades territoriales (art. 286, C.P.), el
principio de autonomía de las entidades territoriales (art. 287, C.P.) y el
funcionamiento del Sistema General de Participaciones (art. 356, C.P.).
4.
En
esta misma providencia se ordenó (i) decretar pruebas
dirigidas al Ministerio del Interior y al Departamento Nacional de Planeación,
con el fin de entender algunos aspectos puntuales del funcionamiento de las
Entidades Territoriales Indígenas conformadas en virtud del Decreto 632 de
2018; (ii) correr traslado al procurador general de la Nación, (iii) fijar en
lista la disposición acusada; (iv) comunicar la iniciación del proceso
al presidente de la República, al presidente del Congreso, así como a los
ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, y de
Agricultura y Desarrollo Rural; al Departamento Nacional de Planeación y al
Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
De
igual forma, (v) se invitó a participar a diferentes organizaciones[4].
5.
Una vez cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, la Corte procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
6.
A
continuación, se transcribe la norma señalada por el accionante, subrayando los
apartes demandados:
“Decreto 632 de 2018
Diario
Oficial No. 50.531 de 11 de abril de 2018
Ministerio del Interior
Por
el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en
funcionamiento los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas
de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés.
El presidente de la República de Colombia,
en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la
conferida por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política […]
Artículo 19. Fuentes
de financiamiento. Las fuentes de financiamiento para el cumplimiento de
las funciones asumidas por los territorios indígenas de las áreas no
municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés comprenden
la totalidad de los ingresos que perciban por concepto de recursos propios,
recursos de cofinanciación, cooperación, los que administren por concepto de la
Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para
Resguardos Indígenas, y cualquier otra fuente que ingrese al territorio
para la implementación de su plan de vida o su equivalente”.
III. LA
DEMANDA[5]
7.
Los
demandantes consideran que la Corte Constitucional es competente para estudiar
la acción de inconstitucionalidad contra los decretos
con fuerza de ley expedidos
por el presidente de la República
haciendo uso de las facultades del artículo 56 transitorio de la Constitución
de 1991. Al respecto, hicieron referencia a la Sentencia C-362 de 2023, en la
que se explicó que este Tribunal ejerce competencias atípicas para
estudiar “instrumentos dictados por el presidente de la República con el fin de
materializar principios constitucionales, sin que se haya dado previamente un
desarrollo legislativo”.
8. Hecha
esta precisión inicial, los demandantes plantean un único cargo[6]
de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad (art. 13, C.P.)
en relación con el acceso a los recursos del Sistema General de
Participaciones. Este único cargo, además, se formula en concordancia con
argumentos de refuerzo apoyados en la definición de Colombia como un Estado
social de derecho, pluralista y democrático (art. 1, C.P.), los fines
esenciales del Estado (art. 2, C.P.), la protección de la diversidad étnica y
cultural de la Nación (art. 7, C.P.), la enunciación de las entidades
territoriales (art. 286, C.P.), el principio de autonomía de las entidades
territoriales (art. 287, C.P.) y el funcionamiento del Sistema General de
Participaciones (art. 356, C.P.).
9.
Para desarrollar este cargo, los accionantes desarrollan un test
de igualdad. En primer lugar, como grupos comparables
identifican, de un lado a (i) los territorios indígenas de la Amazonía
colombiana que se pongan en funcionamiento por medio del Decreto Ley 632 de
2018, y del otro lado, (ii) el resto de las entidades territoriales definidas por el artículo
286 de la Constitución Política, es decir, los departamentos, distritos,
municipios y, en particular, otro tipo de territorios indígenas que se pongan
en funcionamiento en virtud del Decreto 1953 de 2014.
10.
Los
accionantes sostienen que ambos grupos de sujetos comparten el hecho de ser
entidades territoriales y, en ese sentido, tener la misma vocación político
administrativa. En sus palabras, “los territorios indígenas de la Amazonía
colombiana que se pongan en funcionamiento por medio del Decreto Ley 632 de
2018 son entidades territoriales y, en ese sentido, tienen la misma naturaleza
político administrativa que los municipios, los departamentos, los distritos y
los territorios indígenas que se pongan en funcionamiento de conformidad a los
desarrollos normativos que ha tenido el artículo 56 transitorio constitucional”[7].
11.
Seguidamente,
refieren que el término de comparación frente a la asignación de recursos
dentro del Sistema General de Participaciones se da en virtud de lo dispuesto
por el artículo 356 de la Constitución Política de 1991[8].
Esto, además, genera una razón de similitud adicional, en el sentido de que
todas las entidades territoriales son beneficiarias del Sistema General de
Participaciones para efectos de atender los servicios a cargo de estas y
proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación[9].
12.
Luego,
para explicar en qué consiste el trato discriminatorio, los demandantes
presentan un cuadro comparativo entre las entidades territoriales y cómo opera
para cada una de estas la transferencia de recursos desde el Sistema General de
Participaciones:
Departamentos
Distritos
Municipios
Territorios Indígenas (Decreto 1953/14)
Territorios Indígenas de la Amazonía (Decreto 632/2018)
Participación
Participan en las distribuciones
sectoriales del SGP.
Participan en las
distribuciones sectoriales del SGP.
Participan en las distribuciones sectoriales del SGP.
Participan en las distribuciones sectoriales del SGP.
Participan en la Asignación
Especial del SGP para Resguardos
Indígenas.
Destinación
Financiación de
los servicios a cargo de estos.
Financiación de los servicios a cargo de estos.
Financiación de los servicios a cargo de estos.
Financiación de
los servicios a
cargo de estos.
Financiación de
proyectos de
inversión.
13.
Para
los demandantes, el trato diferenciado es evidente en tanto que los recursos
destinados a los territorios indígenas de la Amazonía colombiana solo
corresponden al 0.52% del Sistema General de Participaciones (lo que se conoce
como Asignación Especial para Resguardos Indígenas) y tiene por
destinación, la financiación de proyectos de inversión. Mientras que el resto
de entidades territoriales son beneficiarias integrales del Sistema General de
Participaciones para la financiación de los servicios a cargo de estas[10].
14.
Como
consecuencia de ello —en criterio de los accionantes— la autonomía y los
derechos de las “entidades territoriales indígenas” de la Amazonía,
contenidos en el artículo 287, “se vuelven inanes y reconocimientos meramente
formales, dado que no cuentan con los recursos para su materialización”[11].
Quedarían equiparadas, para estos efectos, a los resguardos indígenas,
lo cual desconoce las diferencias entre ambas instituciones y “genera un
escenario discriminatorio el cual se torna desproporcionado e irrazonable ya
que establece un derecho de menor categoría para ellas, en lo que respecta al
derecho a participar en las rentas nacionales, al comprometer su autonomía
territorial[12]”.
15.
Según
los demandantes, al limitar la participación
de las entidades territoriales indígenas
de la Amazonía a la asignación
especial para resguardos, el legislador extraordinario afectó el núcleo
esencial de los derechos fundamentales de estas entidades territoriales. Núcleo
que, incluye, entre otros, (i)
el derecho a gobernarse por autoridades propias; (ii) la potestad de ejercer
las competencias que le corresponden; (iii) administrar los recursos y
establecer los tributos para el cumplimiento de sus funciones y (iv) participar
de las rentas nacionales[13]. Esta
tesis la desarrollan así:
·
El derecho de las Entidades
Territoriales Indígenas de la Amazonía colombiana a
gobernarse por autoridades propias. El hecho de que, en la
práctica, estas entidades no cuenten con los recursos para la
financiación de los servicios a su cargo no quiere decir que estos no existan,
sino que sean otras entidades territoriales -departamentales y municipales- y
otras formas de gobierno quienes los administren. Esta situación lleva a que
“se impongan las alcaldías y las gobernaciones -desde sus modelos de
desarrollo, de educación, de salud- por encima de los Consejos Indígenas y que
sean estas quienes definan la administración de los recursos para la prestación
de los servicios en favor de los ciudadanos de las Entidades Territoriales
Indígenas de la Amazonía colombiana”[14].
Esto
supone que “los pueblos indígenas de las Entidades Territoriales Indígenas de
la Amazonía colombiana no sean gobernados por los Consejos Indígenas que han
conformado de manera autónoma y en ejercicio de su libre determinación, sino
por otras formas de gobierno impuestas”[15].
·
Ejercer las competencias que les corresponden.
La norma acusada genera un vaciamiento de las competencias de las Entidades
Territoriales Indígenas que, a su vez, equivalen al desarrollo de sus derechos
fundamentales. Característica esta que hace distintas las entidades
territoriales indígenas del resto de las entidades territoriales, pues mientras
que, para los municipios, departamentos y los distritos, el ejercicio de sus
funciones son atribuciones legales o reglamentarias, las funciones de las
entidades territoriales indígenas son la manifestación de sus derechos
fundamentales.
·
La administración de
los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones. Los promotores de la demanda sostienen que los
apartes acusados restringen este derecho y vacían de contenido su núcleo
esencial pues no solo se les restringe sin justificación constitucional alguna
el monto de los recursos del sistema general de participaciones a que tienen
derecho, sino que además les asigna unos recursos que están destinados a
financiar gastos de inversión. Esto conlleva a que no puedan cumplir
adecuadamente sus funciones.
·
Participar en las rentas nacionales.
Los demandantes aseveran que, en la práctica, los territorios indígenas en
cuestión solo están habilitados para acceder al 0,52 del Sistema General de
Participaciones, sin poder beneficiarse del resto de los recursos sectoriales,
como sí ocurre con otros territorios indígenas.
16.
A
partir de todo lo expuesto, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional
que declare inexequible los apartados “Asignación Especial” y “para Resguardos Indígenas”, contenidas en el artículo
19 del Decreto 632 de 2018. Y, en este sentido, que se precise que
“las Entidades Territoriales Indígenas de la Amazonía colombiana que se pongan
en funcionamiento por medio del Decreto Ley 632 de 2018 participan de manera
integral en el Sistema General de Participaciones, tal como lo establecen los
artículos 287 y 356 de la Constitución Política de 1991”[16].
IV.
CONCEPTOS Y PRUEBAS APORTADAS
17.
En
atención a los requerimientos efectuados por la magistrada sustanciadora[17],
se recibieron dos respuestas de las entidades convocadas para ofrecer una
explicación técnica sobre la conformación de los territorios indígenas y su
financiación a través del Sistema General de Participaciones.
Ministerio del Interior[18]
18.
Esta
cartera comenzó por explicar que el Decreto 632 de 2018 representa un avance
significativo en el proceso de consolidación de los territorios indígenas
ubicados en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, al establecer las
disposiciones fiscales, administrativas y organizativas necesarias “para poner
en funcionamiento estos territorios como entidades territoriales
diferenciadas, dotándolos de herramientas para la gestión autónoma de los
recursos del Sistema General de Participaciones”[19].
19.
Informó
que actualmente no existen territorios indígenas constituidos conforme al
Decreto 632 de 2018; aunque hay 13 solicitudes en trámite (ver tabla anterior).
Dichos territorios pueden estar integrados por varias comunidades o
parcialidades indígenas, con o sin título de resguardo.
Departamento Nacional de
Planeación[20]
20.
En
cuanto a la posibilidad de acceder a los recursos del Sistema General de
Participaciones, esta entidad señaló que el Decreto 1953 de 2014 establece un
tratamiento diferenciado, así: (i) los resguardos indígenas podrán
ejecutar directamente los recursos de la asignación especial; mientras que (ii)
los territorios indígenas podrán acceder a las participaciones
sectoriales de salud, educación y agua potable y saneamiento básico, previo
cumplimiento de los requisitos y en los componentes que dicha norma establece
para ello. Los territorios indígenas están habilitados
para asumir la administración de los sistemas propios de salud y educación y la
prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico. Pero “esto no los
hace beneficiarios directos del SGP y solo podrán ejercerlas y acceder a
recursos del Sistema una vez cuenten con las certificaciones sectoriales”[21].
Es
así como “en el marco del Decreto 1953 de 2014, ni un resguardo indígena está
habilitado para administrar y ejecutar directamente recursos sectoriales del
SGP, ni un territorio indígena lo está para administrar directamente la
asignación especial”[22].
21.
Por
otra parte, en lo referente al Decreto 632 de 2018, destacó que este no hace
referencia específica a las competencias sectoriales de los territorios
indígenas para la prestación de servicios de salud, educación y agua potable y
saneamiento básico, como tampoco establece los procedimientos y requisitos
sectoriales que viabilicen la posibilidad de asumir su administración directa.
De modo que “las funciones que ejerza el territorio indígena puesto en
funcionamiento en el marco del Decreto 632 de 2018 en relación con estos
sectores, están supeditadas a los acuerdos alcanzados con cada departamento en
el que se ubica y bajo los mecanismos de coordinación que en el diálogo y
concertación se precisen y posibiliten bajo los mecanismos administrativos y
contractuales vigentes”[23].
Precisó que la prestación de dichos servicios sigue siendo competencia de los
departamentos, municipios y distritos, según aplique.
22.
En
este sentido, los resguardos indígenas son beneficiarios directos de los
recursos de la asignación especial, de acuerdo con su población
certificada por el DANE. Mientras que, frente a los rubros sectoriales del
Sistema General de Participaciones (educación, salud, agua y propósito
general), las comunidades indígenas son beneficiarios indirectos por hacer
parte de la población total de los municipios o áreas no municipalizadas en
donde se encuentren ubicados[24].
23.
Para
finalizar, el Departamento Nacional de Planeación advirtió que aun si se
declararan inconstitucionales las expresiones acusadas, todavía no están
definidos normativamente las capacidades y estándares administrativos, fiscales
y técnicos, así como los procedimientos y términos necesarios para que los
territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas puedan asumir la
administración de los sistemas propios de salud, educación y la prestación del
servicio de agua potable y saneamiento básico[25].
Para esto, en criterio del DNP, “es indispensable la expedición de la ley
orgánica de ordenamiento territorial que estipule las competencias que estas
van a ejercer y oriente la manera en que serán beneficiarias del SGP, en tanto
es una ley de esta categoría la que está llamada a fijar los servicios a cargo
de dichas entidades territoriales”[26].
V.
INTERVENCIONES
24.
Al
trámite de constitucionalidad se allegaron cinco intervenciones. Si
bien el texto completo de estas puede consultarse en la página web de la
Corte Constitucional[27],
a continuación, se presenta un resumen de sus argumentos.
(i) Defensoría del Pueblo[28]
25.
La
Defensoría del Pueblo coadyuvó la demanda. En su criterio, el artículo 19 del
Decreto 632 de 2018 genera un trato diferenciado e injustificado entre las
entidades territoriales indígenas, en tanto que habilita para los territorios
de la Amazonia únicamente los recursos de la Asignación Especial prevista para
los resguardos indígenas (0.52%), con lo que excluye toda
participación en las asignaciones sectoriales, que constituyen el 99,48% del
total del sistema general de participaciones. Esto, aunque no se enuncie de
manera directa, conlleva una exclusión de la gran mayoría de los recursos lo
que, a su vez, configura un tratamiento discriminatorio en el acceso y la
gestión autónoma de los recursos.
26.
La
Defensoría del Pueblo desarrolla un juicio de igualdad entre, por un
lado, los territorios indígenas en general y, por otro, los territorios
indígenas del Amazonas. La intensidad del juicio propuesto es estricta
debido a que el tratamiento diferenciado supone una clasificación basada en
criterios étnicos y territoriales que ameritan un mayor grado de justificación
de parte del legislador. Por otra parte, la medida repercute directamente sobre
la distribución de recursos públicos esenciales para el funcionamiento de sus
gobiernos propios y para garantizar el acceso a derechos como la salud, la
educación y el agua potable.
27.
Relación entre el medio y el fin. Según
el concepto de la Defensoría del Pueblo, el medio elegido —esto es, la
distinción de trato contenida en el Decreto 632 de 2018— no resulta necesario
para alcanzar el fin propuesto, por cuanto la decisión de restringir
prácticamente la totalidad de los recursos del sistema general de
participaciones a los pueblos de la Amazonía ni siquiera es adecuado, porque no
responde de forma exclusiva ni exhaustiva a las condiciones que pretende
atender. En lugar de corregir desigualdades estructurales, la medida reproduce
esquemas inequitativos contrarios al principio de igualdad.
28.
En
cuanto al análisis de proporcionalidad en sentido estricto, concluye que no
existe una justificación fáctica o jurídica que respalde una exclusión que
supera el 99% de los recursos, en detrimento de ciertos territorios indígenas.
Lejos de fortalecerlas, esta medida refuerza la marginalización histórica de
estas comunidades y perpetúa su debilidad institucional.
(ii) Ministerio de
Hacienda y Crédito Público[29]
29.
Esta
cartera no explicitó si apoyaba o no la demanda. Su argumentación se concentró,
más bien, en desarrollar algunas consideraciones sobre la conformación de los
territorios indígenas y su inclusión en el Sistema General de Participaciones.
30.
En
síntesis, sostuvo que los decretos 1953 de 2014 y 632 de 2018 no tienen por
objeto establecer condiciones para conformar entidades territoriales
indígenas, pues la constitución de estas debe hacerse por medio de la ley
orgánica de ordenamiento territorial a la que alude el artículo 329 superior
que, a la fecha, no ha sido expedida por el Congreso de la República. En
cambio, los decretos proferidos por el presidente de la República apenas
permiten la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas.
(iii) Organización
Nacional de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC)[30]
31.
La
OPIAC coadyuvó la demanda. Explicó que representa a 64 pueblos indígenas
ubicados en los seis departamentos de la región Amazónica de Colombia, cuatro
de ellos fronterizos y cuyas más de 52 lenguas vivas constituyen el 78% de la
diversidad lingüística y cultural del país.
32.
En
su criterio, el artículo 19 del Decreto 632 de 2018 impide el acceso pleno al
Sistema General de Participaciones, pues lo limita a la asignación especial para
resguardos indígenas, lo que auspicia una “forma moderna de subordinación
fiscal y funcional, que perpetúa la dependencia, la desigualdad y la
imposibilidad de ejercer una autonomía material”[31].
33.
Resaltó
que, sin una financiación adecuada, las entidades territoriales indígenas no
podrán asumir las competencias que constitucionalmente les corresponde. Esto
implica que la descentralización quedará suspendida, y serán nuevamente las
administraciones departamentales y municipales, ajenas a las realidades y
formas de gobierno indígena, quienes continúen controlando los recursos de los
pueblos étnicos. Este esquema —en su parecer— viola el principio de autonomía
territorial y los derechos de los pueblos indígenas a ejercer gobierno propio,
implementar sus planes de vida y lograr el control sobre su desarrollo.
(iv) Territorio Indígena
del Bajo Río Guainía, Ríos Cotuhé-Putumayo y UITIBOC-ASOAINTAM[32]
34.
Estos
intervinientes coadyuvan la demanda. Relatan que, desde hace más de 30 años, la
formalización de sus territorios como Entidades Territoriales -en virtud
del artículo 286 superior- ha sido una aspiración constitucional y cultural
central en sus proyectos de vida. Sin embargo,
avanzar en tal propósito no había sido posible sino hasta el año 2018, cuando
el Gobierno, como resultado de la incidencia y movilización de los pueblos de
la Amazonía, profirió el Decreto 632.
35.
Sin
embargo, estos intervinientes cuestionan que sus pueblos aún continúan siendo
invisibilizados. Una invisibilización que
se hace manifiesta en la restricción a la Asignación Especial para Resguardos
Indígenas del Sistema General de Participaciones.
36.
Por
último, presentaron dos reparos frente a la intervención del Departamento
Nacional de Planeación. Primero, manifestaron su desacuerdo sobre el hecho que,
según el DNP, el objetivo del Decreto 632 de 2018 es poner en funcionamiento
“de manera transitoria” unos territorios indígenas que no se pueden entender
como Entidades Territoriales Indígenas y que, en este sentido, no
pueden ser beneficiarias del Sistema General de Participaciones. En opinión de
los pueblos intervinientes, tal afirmación es equivocada porque (i) el carácter
transitorio se refiere a las normas que se expidan con fundamento en el artículo
56 transitorio, y no a los territorios indígenas y (ii) el artículo 286 de la
Constitución establece cuatro tipologías de entidades territoriales:
municipios, distritos, departamentos y los territorios indígenas, de modo que
estos últimos no están en un estadio inferior o intermedio como entiende el DNP
al hablar de territorios indígenas “transitorios”
37.
Segundo,
afirmar, como lo hace el DNP, que los territorios indígenas de la Amazonía no
ostentan competencias sectoriales, implica desconocer que las funciones de las
entidades territoriales tienen un rango constitucional pues se desprenden
directamente del artículo 287. Además, para el caso de las Entidades
Territoriales Indígenas se desprenden también del artículo 330, del bloque
de constitucionalidad y de la jurisprudencia constitucional. En su concepto,
desatender las competencias es, al mismo tiempo, vulnerar los derechos
fundamentales de los pueblos étnicos.
(v) Organización Nacional
de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC[33]
38.
La
segunda intervención de la OPIAC solicita a la Corte Constitucional examinar,
si para un entendimiento más diáfano del artículo acusado, se debe acudir al
Decreto Ley 488 de 2025 que, en sus palabras, “resulta más acorde al marco
constitucional en materia de derechos y deberes de las Entidades Territoriales
Indígenas”[34].
39.
Adicionalmente,
esta organización insiste en que el legislador extraordinario incurrió en un
“déficit de protección constitucional” al restringir desproporcionadamente las
fuentes de financiamiento de los territorios indígenas que se pongan en
funcionamiento. Es más, asegura que la norma acusada “es una medida
paternalista y monocultural del ordenamiento territorial colombiano por cuanto
sigue viendo a los indígenas como menores de edad”[35].
40.
Para
finalizar, cuestiona la intervención del Departamento Nacional de Planeación, a
la que acusa de propiciar una “interpretación restringidísima”, según la cual
los decretos constitucionales autónomos apenas contienen una regulación
“transitoria” que se limita a poner en funcionamiento los territorios
indígenas, como si estos y las entidades territoriales indígenas “no
fueran figuras constitucionales equivalentes o con alcances normativos
idénticos para efectos del ordenamiento territorial colombiano”[36].
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[37]
41.
El
procurador general pide a la Corte declarar la exequibilidad condicionada
de las expresiones contenidas en el artículo 19 del Decreto 632 de 2018, en el
entendido de que dichos territorios podrán acceder progresivamente a las
asignaciones sectoriales del Sistema General de Participaciones, una vez acrediten
el cumplimiento de los requisitos organizativos, administrativos y técnicos
previstos en el Decreto Ley 1953 de 2014 y demás normas que el Gobierno
nacional expida transitoriamente.
42.
Tras
exponer las generalidades del Sistema General de Participaciones y la
conformación de los territorios indígenas en Colombia, el procurador propone un
juicio de igualdad de intensidad estricta. Tal nivel de escrutinio estaría
sustentado en que la norma compromete la autonomía territorial y la
participación equitativa en las rentas nacionales; e impacta en el goce de
derechos fundamentales como la salud, la educación, el agua potable y el
saneamiento básico.
43.
La
vista fiscal descarta un juicio entre (i) los territorios indígenas organizados
conforme al Decreto 632 de 2018 y (ii) los departamentos, distritos, municipios
y, eventualmente, las regiones y provincias que se organicen. Estos grupos no
son comparables —en su concepto— pues mientras que las entidades
territoriales se rigen por el derecho público, los territorios indígenas
se encuentran bajo el respaldo del texto constitucional y de instrumentos
internacionales como el Convenio 169 de la OIT; aunado al hecho de que los
territorios indígenas reconocidos por el Decreto 632 de 2018 no ostentan la
calidad de entidades territoriales.
44.
Por
consiguiente, el procurador plantea como sujetos de comparación a (i) los
territorios indígenas de Amazonas, Guainía y Vaupés regulados por el Decreto
Ley 632 de 2018 y a (ii) los territorios indígenas organizados de conformidad
con el Decreto 1953 de 2014. Concluye que existen diferencias fácticas
relevantes, las cuales explican un trato diferenciado[38].
45.
Dadas
las condiciones particulares de territorios indígenas de la Amazonía, que
actualmente son áreas no municipalizadas, no existe una medida menos lesiva que
permita garantizarles el acceso efectivo a los recursos del Sistema General de
Participaciones, mientras no se consoliden como entidades con capacidad de
administración directa. De ahí que la norma acusada no configura una exclusión
absoluta ni definitiva, sino que busca establecer un canal transitorio y
adaptado a su situación específica como áreas no municipalizadas, que carecen
de estructuras administrativas suficientes para asumir este tipo de
competencias[39].
46.
En
conclusión, el procurador considera que las expresiones son constitucionales en
tanto que cumplen una función protectora y transitoria, adecuada a la situación
de los territorios indígenas amazónicos. Lo anterior, “no excluye la
posibilidad de que, una vez estos territorios cumplan con los requisitos
establecidos por el Decreto Ley 1953 de 2014, podrán acceder a las fuentes de
financiación del SGP en los términos que ese decreto establece, como expresión
del principio de progresividad y del derecho a la autonomía”[40].
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la
Corte
47.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la norma demandada, por
tratarse de un decreto que desarrolla directamente un precepto constitucional.
El conocimiento de este tipo de asuntos en el marco del control abstracto de
constitucionalidad hace parte de las competencias atípicas de la Corte
Constitucional pues, si bien no está definida en el artículo 241 de la Carta
Política, se trata de instrumentos dictados por el presidente de la República
con el fin de materializar mandatos constitucionales, sin que se haya dado
previamente un desarrollo legislativo[41].
48.
En
efecto, el Decreto 632 de 2018 fue proferido por el presidente de la República
en atención a las facultades especiales que le confiere el artículo 56
transitorio de la Carta Política de 1991.
2. Cuestiones previas
49.
Dentro
del presente asunto, ninguno de los intervinientes cuestionó la aptitud de la
demanda. La Sala Plena tampoco advierte razones para reabrir, de oficio, tal
análisis[42].
50.
Sin
embargo, de manera preliminar, la Sala estima pertinente referirse (i)
al alcance de la norma que contiene la disposición acusada, con el fin de
establecer su contenido, y su relación con otras normas afines. Esto, dado que
la demanda plantea un cargo de igualdad, principalmente respecto del Decreto
1953 de 2014. Además, durante el trámite ante la Corte se profirió el Decreto
488 de 2025 que también incluye disposiciones sobre el financiamiento de los
territorios indígenas.
51.
De
esta reconstrucción inicial del contexto normativo en que se enmarca la
disposición acusada, surge para la Sala la necesidad de preguntarse, asimismo,
por (ii) la vigencia de la norma demandada, a la luz de las demás
disposiciones relacionadas con la financiación de territorios indígenas y (iii)
la adecuada integración de la unidad normativa.
2.1.
El alcance de la disposición demandada
52.
Los
demandantes acusaron unas expresiones contenidas en el artículo 19 del Decreto
632 de 2018. Este decreto fue proferido por el presidente de la República, en
virtud de las facultades especiales que le confiere el artículo 56 transitorio
de la Carta Política. El objetivo del mencionado decreto es establecer las
normas fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los territorios
indígenas ubicados, exclusivamente[43], en áreas no
municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés[44].
53.
El
Decreto 632 de 2018 está compuesto por 37 artículos, por medio de los cuales,
además de consagrar unos principios generales, describe los requisitos que
deben satisfacer las solicitudes de los pueblos interesados en conformarse como
territorios indígenas en las áreas no municipalizadas de los departamentos de
Amazonas, Guainía y Vaupés[45].
Asimismo, establece el proceso de conformación, registro e inscripción de los
consejos indígenas en estos territorios[46]. Y, como ya se
anunció, el Decreto 632 de 2018 se encarga de definir las fuentes de
financiación para estos territorios indígenas y, de manera específica, las condiciones
para ejercer la administración directa sobre la asignación especial del sistema
general de participaciones para resguardos indígenas (AESGPRI)[47].
54.
En
concreto, el artículo 19 del Decreto 632 de 2018 ‒objeto de la
demanda‒ establece cinco fuentes de financiación para los territorios
indígenas de la Amazonía. A saber, (i) recursos propios, (ii) recursos de
cofinanciación, (iii) cooperación, (iv) los que administren por concepto de la
Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos
Indígenas, y (v) cualquier otra fuente que ingrese al territorio para la
implementación de su plan de vida.
55.
En
esta ocasión, el reproche de los demandantes radica en que el legislador
transitorio únicamente autorizó, dentro del listado de fuentes de financiación,
el acceso de los territorios indígenas de la Amazonía a la asignación
especial, en lugar de una participación integral dentro del Sistema General
de Participaciones[48].
56.
La
versión inicial de la demanda planteaba, de manera global, un juicio de
igualdad con respecto a las demás entidades territoriales del país
(municipios, departamentos y territorios indígenas[49]).
Sin embargo, el supuesto de comparación se fue acotando con el escrito de
subsanación, en el sentido de que los territorios indígenas responden a
una naturaleza especial pues sus funciones no responden únicamente a un asunto
de organización territorial y descentralización del poder, sino, sobre todo, a
una cuestión de derechos fundamentales de los pueblos étnicos[50].
57.
Desde
esta perspectiva, los demandantes aducen que el sistema de financiación
establecido para los pueblos de la Amazonía fue distinto y menos amplio que el
reconocido a otros territorios indígenas del país. Para ello, tomaron como
punto de comparación el Decreto 1953 de 2014. Pero, adicionalmente, dentro del
trámite ante la Corte Constitucional, uno de los intervinientes puso de
presente otra norma sobreviniente que contiene disposiciones referentes al
financiamiento de los territorios indígenas, el Decreto 488 de 2025.
Decreto 1953 de 2014
Decreto 632 de 2018
Decreto 488 de 2025
Objeto
Poner en
funcionamiento los Territorios Indígenas, en general[51].
Poner en
funcionamiento los Territorios Indígenas en áreas no municipalizadas de los
departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés[52].
Poner en
funcionamiento los Territorios Indígenas, en general, y definir su
coordinación con otras entidades del Estado[53].
Contenido
99 artículos
distribuidos en seis títulos, así:
Título I:
objeto, ámbito de aplicación y principios generales para el funcionamiento de
los territorios indígenas.
Título II:
Competencias generales de los territorios indígenas y de sus autoridades
propias.
Título III. De
la administración del sistema educativo indígena propio (seip).
Título IV.
Sistema indígena de salud propio intercultural (sispi).
Título V. Agua
potable y saneamiento básico
Título VI:
mecanismos para el fortalecimiento a la jurisdicción especial indígena.
36 artículos
distribuidos en siete capítulos, así:
Capítulo I:
Objeto, ámbito de aplicación, naturaleza jurídica y principios.
Capítulo II.
Funciones de los territorios indígenas
Capítulo III.
Conformación, registro e inscripción de los consejos indígenas
Capítulo IV.
Solicitud para poner en funcionamiento los territorios indígenas
Capítulo V.
Fuentes de financiamiento.
Capítulo VI.
Administración de la asignación especial del (AESGPRI).
Capítulo VII.
Disposiciones generales.
41 artículos
distribuidos en nueve títulos, así:
Título I.
Objeto, ámbito de aplicación y principios generales
Título II.
Formalización de competencias y funciones.
Título III. De
las competencias generales.
Título IV.
Normas generales para el funcionamiento.
Título V. Plan
de vida.
Título VI. De
las competencias sectoriales.
Título VII.
Mecanismos para el fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena.
Título VIII.
Financiamiento del territorio indígena.
Título IX.
Disposiciones generales.
Fuentes
de financiación
(i) Recursos
sectoriales (educación, salud y agua potable y saneamiento básico), (ii) la
asignación especial prevista en el Sistema General de Participaciones.
(iii) otro tipo
de apropiaciones[54].
(i) La
Asignación Especial del Sistema General de Participaciones.
(ii) recursos
propios, (iii) recursos de cofinanciación, (iv) cooperación, y (v) cualquier
otra fuente[55].
(i) Recursos
sectoriales (educación, salud y agua potable y saneamiento básico), (ii) la
asignación especial prevista en el Sistema General de Participaciones.
(iii) Sistema
General de Regalías; (iv) aquellos que se destinen en el presupuesto nacional
en materia de inversión o partidas sectoriales, (v) los recursos propios,
(vi) recursos de compensación, (vii) de cofinanciación, (viii)de cooperación,
(ix) reconocimiento por funciones ambientales, y (x) demás fuentes.
58.
De
este primer acercamiento normativo, se obtiene que el marco de referencia
dispuesto para los territorios indígenas no está contenido en un único
instrumento. Para entender el acceso de estos pueblos al Sistema General de
Participaciones, surgen, en principio, tres instrumentos relevantes a
considerar. Ahora bien, la amplitud de algunos de estos decretos suscita un
aparente conflicto de normas, al menos en lo que se refiere a las fuentes de
financiación. Por tal razón, la Corte evaluará, a continuación, la vigencia de
la norma acusada a la luz de estos estatutos.
2.2.
Vigencia de la norma acusada
59.
El
Decreto 632 de 2018 contiene un conjunto de disposiciones exclusivamente
dirigidas a los territorios indígenas que se conformen en las áreas no
municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés[56].
Esta naturaleza (de norma especial) explica su relación y su vigencia
frente a aquellos decretos que emanan una reglamentación con vocación de
generalidad, principalmente los decretos 1953 de 2014 y 488 de 2025.
60.
Frente
al Decreto 1953 de 2014, el análisis es sencillo en tanto que el Decreto 632 de
2018 no solo es posterior, sino que, de manera expresa, sustentó la necesidad
de contar con una norma especial para los pueblos de la Amazonía, en los
siguientes términos:
“Que aun cuando el Decreto número 1953 de
2014 constituye el reconocimiento de un régimen especial para poner en
funcionamiento los territorios indígenas, se requiere desarrollar un régimen
específico para los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, en razón de
las particularidades dadas por su dispersión geográfica, la alta diversidad
cultural y los valores ambientales de sus territorios que, en algunos casos, en
zonas de frontera han salvaguardado la soberanía nacional”[57].
61.
Ahora
bien, la promulgación del Decreto 488 de 2025 requiere de un análisis más
detenido pues, al tratarse una norma posterior y de aplicación general para los
territorios indígenas del país, podría entenderse que esta derogó la
disposición del Decreto 632 de 2018 que motivó la presente demanda de inconstitucionalidad.
Para la Corte, sin embargo, tal conclusión resulta errada, pues el Decreto 632
de 2018 mantiene su vigencia en tanto que norma especial para los
pueblos de la Amazonía.
62.
La
vigencia del precepto acusado no solo se deriva del principio del derecho,
según el cual la norma especial se prefiere sobre aquella de contenido general[58],
sino que se ratifica tras haber descartado algún fenómeno de derogatoria, como
pasa ahora a explicarse.
63.
Conforme a la jurisprudencia[59]
y a los artículos 3 de la Ley 153 de 1887 y 70 y 71 del Código Civil, la
derogatoria de una norma puede ser expresa o tácita. (i) Es expresa si
una disposición explícitamente y de manera formal y específica establece que
deroga o subroga (reemplaza) otra u otras normas anteriores.[60]
A su vez, (ii) es tácita[61] en aquellos supuestos en los cuales la norma expedida
resulta deónticamente incompatible con una anterior.[62]
64.
El efecto derogatorio también puede ser (iii) orgánico,
como lo prevé el artículo 3 de la Ley 153 de 1887. En este supuesto, el
Legislador regula de manera integral la materia a la cual se refieren una o
varias disposiciones anteriores, de manera que, con independencia de que exista
o no contradicción entre estas y el nuevo régimen, su contenido queda
enteramente subsumido en las reglas que este instaura[63].
Las normas derogatorias comprenden el espacio jurídicamente regulado por el
Legislador con anterioridad, de tal manera que, incluso si no hubiera una
previsión similar a las subrogadas, el sistema jurídico brinda una nueva
respuesta frente a los supuestos reglados por los preceptos precedentes.
65.
En
esta ocasión, y a pesar de la amplitud en el objeto de regulación que sugiere
el Decreto 488 de 2025, la Sala considera que el mencionado estatuto no derogó
el artículo 19 del Decreto 632 de 2018. Es cierto que el Decreto 488 de 2025
aplica, en general, a los “territorios indígenas respecto de sus estructuras de
gobierno, los procedimientos para el ejercicio de competencias y atribuciones
constitucionales y legales, normas fiscales, la definición de sus límites y la
coordinación con las demás entidades e instituciones del Estado”[64].
Pero, de forma expresa, no derogó ninguna disposición anterior[65].
66.
Tampoco
lo hizo de manera tácita. Por el contrario, el Decreto 488 de 2025
promueve una visión de complementariedad con los otros instrumentos que aplican
a los pueblos indígenas. Tan es así que, dentro de sus principios, incluye el
de complementariedad normativa, el cual define bajo la premisa de que
“lo dispuesto en el presente decreto se implementará en armonía con otras
normas de igual jerarquía dictadas para puesta en funcionamiento de los
territorios indígenas”[66].
De igual modo, el Decreto 488 de 2025 aboga por un pluralismo normativo,
según el cual “[d]e conformidad con las particularidades de
los Pueblos Indígenas, se respetarán los instrumentos jurídicos expedidos y
aquellos que los Pueblos Indígenas decidan implementar de acuerdo con sus
necesidades y realidades territoriales”[67].
67.
Esto
último es importante para descartar un fenómeno de derogatoria orgánica.
El Decreto 488 de 2025, aunque tiene una vocación de generalidad, no pretende
fijar un marco único de regulación integral para los territorios indígenas,
sino que, de entrada, exalta la importancia de la complementariedad y el
pluralismo normativo, desde la diversidad de los territorios. La historia
reciente evidencia que el ejercicio de los poderes extraordinarios del
presidente de la República, con fundamento en el artículo 56 transitorio de la
Constitución, no ha pretendido regular, de manera integral, la situación de los
territorios indígenas a través de un único estatuto. Tan solo en lo corrido del
año 2025, el presidente de la República ha proferido cuatro de estos decretos autónomos[68].
La metodología ha sido la de la diversidad de normas, mediante sendos estatutos
para distintos temas y atendiendo las particularidades de los pueblos, tomando
como insumo principal para ello a las instancias de concertación[69].
Por ejemplo, para los territorios indígenas en áreas no municipalizadas de los
departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés (Decreto 632 de 2018), para el
Consejo Regional Indígena del Cauca- CRIC (Decreto 1094 de 2024) o para la Alta
Guajira (Decreto 482 de 2025).
68.
Por
otro lado, es importante resaltar que el Decreto 632 de 2018 —que contiene la
norma acusada— fue el resultado de un trámite de consulta adelantado con la
Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC). Las
particularidades de esta norma no pueden entenderse, entonces, derogadas
orgánicamente por una norma posterior, y de aplicación general.
69.
Las
autoridades intervinientes dentro de este proceso de constitucionalidad tampoco
sugirieron una conclusión contraria sobre la derogatoria del Decreto 632 de
2018. De hecho, el Ministerio del Interior -en respuesta que fue enviada un mes
después de la entrada en vigencia del Decreto 488 de 2025- informó sobre el
estado de avance de las múltiples solicitudes formuladas por los territorios
indígenas ubicados en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, según
los términos y requisitos previstos por el Decreto 632 de 2018.
70.
En
suma, la disposición acusada del Decreto 632 de 2018 sigue vigente en tanto
norma especial, con respecto al Decreto 1953 de 2014 y a pesar de la
reciente promulgación del Decreto 488 de 2025. El primero de estos estatutos es
el resultado de un ejercicio de concertación con los pueblos de la Amazonía,
con el fin de contar con un marco normativo particular y sensible a las
particularidades de las comunidades indígenas asentadas en las áreas no
municipalizadas en los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés. Los
estatutos previstos para los territorios indígenas en general, por su parte, no
tienen el efecto de anular las regulaciones que específicamente han venido
siendo concertadas con algunos de estos pueblos; salvo que se anunciara en
contrario.
2.3.
Integración de la unidad normativa
71.
Con
fundamento en el inciso 3º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional ha empleado la facultad de integración normativa, con el objeto
de “ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a
los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”[70].
Sin embargo, el ejercicio de esta facultad tiene un carácter excepcional, por
cuanto –salvo en los eventos de control automático– la competencia de la Corte
sólo se activa cuando los ciudadanos formulan sus demandas de
constitucionalidad.
72.
La
jurisprudencia ha diferenciado dos eventos en los cuales la Corte puede
extender el objeto del control de constitucionalidad[71].
73.
El
primer evento ocurre cuando la demanda se dirige contra una proposición
jurídica incompleta, es decir, contra (a) palabras o expresiones de
la norma que, tomadas de manera aislada no disponen de contenido normativo o
contenido regulador, es decir, no producen por sí mismas efecto jurídico alguno
o (b) porque, de declarar inexequibles dichas expresiones, la norma o
alguna de sus partes, perdería sentido o contenido normativo. En este evento,
la extensión del objeto de control tiene por objeto integrar la proposición
jurídica completa para permitir el desarrollo del control de
constitucionalidad, pues sólo es posible contrastar con la Constitución aquellos
fragmentos del len...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.