Sentencia C-477 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Lina Marcela Escobar Martínez · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-477-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-477/25 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Acceso a recursos sectoriales por pueblos étnicos del Amazonas, Guainía y Vaupés (...) la Sala declarará exequible el artículo 19 del Decreto 632 de 2018, por el cargo analizado, en el entendido de que los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés también podrán acceder a los recursos sectoriales del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando acrediten las condiciones para entrar en funcionamiento previstas en el Decreto 1953 de 2014 y otra regulación pertinente, y hasta tanto el Congreso de la República expida la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas. AUTONOMIAY AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración a pueblos del Amazonas, Guainía y Vaupés (...) La afectación que la norma conlleva sobre la libre determinación de los pueblos étnicos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en sus facetas de autogobierno y autonomía, resulta intensa. A partir de la Constitución de 1991, los territorios indígenas tienen múltiples funciones relacionadas con el diseño de políticas públicas y los planes de vida, incluyendo modelos propios de desarrollo económico y social dentro de su territorio. Pero tal autonomía se torna ilusoria si estos pueblos no cuentan, además, con los recursos suficientes para hacerla efectiva. De ahí que la financiación adecuada de los sistemas de gobernanza indígena resulta fundamental para la práctica del autogobierno. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración por trato diferenciado e injustificado a pueblos étnicos del Amazonas, Guainía y Vaupés (...) Si bien la finalidad de la norma podría considerarse legítima e imperiosa (al reconocer la diversidad de los pueblos indígenas y buscar la salvaguarda de los recursos públicos), el mecanismo empleado resulta inconducente y desproporcionado en tanto que termina desdibujando su propósito mismo y dando lugar, en cambio, a una medida discriminatoria que equipara, para efectos del acceso al Sistema General de Participaciones, a los territorios indígenas con los resguardos indígenas. NORMA ACUSADA-Vigencia NORMA ESPECIAL-Prevalencia sobre la de carácter general DEROGATORIA DE LEY-Clases/DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración (...) la Sala Plena advierte que se configura el primer evento que habilita la integración de la unidad normativa. En efecto, las expresiones acusadas por los demandantes (“Asignación Especial” y “para Resguardos Indígenas”), vistas de manera aislada, no proyectan un contenido normativo completo. Para entender su alcance, se vuelve imperativo evaluarlas dentro de la norma en que se encuentran insertas, esto es, el artículo 19 del Decreto 632 de 2018. Solo así, es posible comprender el alcance de las fuentes de financiación previstas por el legislador para los territorios indígenas de Amazonas, Guainía y Vaupés y, específicamente, lo relacionado con su acceso al Sistema General de Participaciones. UNIDAD NACIONAL Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Armonización SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Concepto (...) el Sistema General de Participaciones es el diseño institucional que inspira la Constitución de 1991 para armonizar los principios de la unidad nacional con la autonomía de los territorios. La descentralización del Estado no es una declaración retórica, sino que es un mecanismo que impulsa que las entidades territoriales asuman gradualmente nuevas competencias lo que, a su vez, presupone la asignación de recursos suficientes para dichas tareas. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Objeto SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Conformación (...) el Sistema General de Participaciones está integrado por las asignaciones sectoriales (educación, salud, propósito general y, agua potable y saneamiento básico) que representan el 96% del total de los recursos del sistema y por las asignaciones especiales (fondo de pensiones territoriales, resguardos indígenas, alimentación escolar y municipios con ribera en el río Magdalena) con el 4% restante. Dentro del segundo concepto, existe un rubro del 0,52% destinado a los resguardos indígenas. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Distribución de recursos y competencias DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance (...) la Corte ha reconocido que la autonomía de las comunidades indígenas es un elemento fundamental para su conservación cultural. En particular, la jurisprudencia ha reconocido un derecho fundamental a constituir entidades territoriales indígenas, el cual responde a tres finalidades: (i) garantizar que las autoridades tradicionales administren los territorios constituidos o ancestralmente ocupados, (ii) salvaguardar su supervivencia y (iii) preservar las cosmovisiones diversas de estas comunidades. La autonomía territorial de los pueblos étnicos no debe mirarse como una amenaza a la unidad de la Nación. Por el contrario, la diversidad hace más fuerte, completo y duradero el proyecto de una república pluralista, en los términos que la Constitución de 1991 la definió y que los pueblos indígenas abrazaron como propia. DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Se manifiesta en posibilidades de expresión, manteniendo profundización de las manifestaciones culturales que contribuyen a la definición de las etnias presentes en el territorio PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD-Debe concretar el principio de dignidad humana, reconociendo la posibilidad de aplicaciones diversas como en el caso de los indígenas AUTONOMIA Y AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Acceso a fuentes de financiación (...) La financiación de los sistemas de gobernanza indígena y la prestación directa de servicios es clave para la práctica del autogobierno. En efecto, estos pueblos tienen el derecho colectivo a definir libremente su desarrollo económico, social y cultural para asegurar su existencia y bienestar como grupos diferenciados. Pero la capacidad real de los pueblos indígenas para financiar sus gobiernos autónomos “depende de la idoneidad del apoyo financiero proporcionado por el Estado y el grado en que pueden trabajar libremente en pos de su desarrollo económico”. De ahí que los “sistemas de acceso y uso de los recursos públicos deberían adecuarse culturalmente y estar bajo el control directo de los pueblos indígenas”. ENTIDADES TERRITORIALES INDÍGENAS-Conformación mediante ley orgánica de ordenamiento territorial/LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Omisión abierta e injustificada de incluir territorios indígenas en el régimen dejando por fuera a una población sujeto de especial protección constitucional La Constitución de 1991 le encomendó al Congreso de la República proferir una ley orgánica de ordenamiento territorial para avanzar en la conformación de las entidades territoriales indígenas. Para el año 2025, sin embargo, y pese a los múltiples exhortos que ha realizado este Tribunal, el silencio absoluto del Congreso de la República continúa afectando las reclamaciones y los derechos fundamentales de los pueblos étnicos. Esto ha ocasionado una situación atípica en el diseño constitucional que, a su vez, agrava el déficit de protección frente a unos sujetos de especial protección. ENTIDADES TERRITORIALES INDÍGENAS-Finalidad (...) la jurisprudencia ha reconocido un derecho fundamental a constituir entidades territoriales indígenas, el cual responde a tres finalidades: (i) garantizar que las autoridades tradicionales administren los territorios constituidos o ancestralmente ocupados, (ii) salvaguardar su supervivencia y (iii) preservar las cosmovisiones diversas de estas comunidades. RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Pueden ser administrados y ejecutados directamente por los resguardos indígenas JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación por estar en juego derechos de grupos de especial protección REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-477 DE 2025 Referencia: expediente D-16.385. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) del Decreto 632 de 2018. Demandantes: Gonzalo Macuna, Fabio Valencia, Albito Letuama, Helsio Héctor Rodríguez y Juan David Varela. Tema: juicio de igualdad respecto de las fuentes de financiación previstas para los territorios indígenas del Amazonas, Guainía y Vaupés. Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez. Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se demandó el artículo 19 del Decreto 632 de 2018. Los demandantes plantearon un único cargo por la presunta violación del principio de igualdad. Según explicaron, los territorios indígenas de la Amazonía que se pongan en funcionamiento por medio del Decreto 632 de 2018 no tendrán un acceso equitativo al Sistema General de Participaciones; al menos, al mismo nivel que los demás territorios indígenas. Para resolver este asunto, la Sala Plena se pronunció sobre: (i) el Sistema General de Participaciones como una herramienta fundamental para garantizar un Estado unitario, pero con autonomía en los territorios; (ii) el acceso y la administración de las fuentes de financiación como condición de posibilidad de la libre determinación de los pueblos indígenas y (iii) la promesa incumplida de la ley orgánica del ordenamiento territorial. A partir de estos insumos, la Corte pasó a evaluar el cargo de igualdad. La providencia identificó que la disposición acusada efectivamente introduce un trato diferenciado entre los pueblos indígenas, en relación con el acceso al Sistema General de Participaciones. Puntualmente, el Decreto 632 de 2018 dispone que los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés sólo podrán beneficiarse de la asignación especial que corresponde a los resguardos indígenas, pero no del conjunto de recursos sectoriales de salud, educación, agua potable y saneamiento básico, como ocurre con los demás territorios indígenas. Esto genera una diferencia de trato significativa, en términos de cuantía, administración y destinación de los recursos. La Corte aplicó entonces un test estricto debido a la magnitud de los derechos involucrados y concluyó que la norma acusada no superaba tal escrutinio. En particular, la Corte advirtió que, si bien la finalidad de la norma podría considerarse legítima e imperiosa (al reconocer la diversidad de los pueblos indígenas y velar por la salvaguardar de los recursos públicos), el mecanismo empleado resultaba inconducente y desproporcionado. La afectación que la norma conlleva sobre el derecho a la libre determinación de los pueblos étnicos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en sus facetas de autogobierno y autonomía, resulta intensa. A partir de la Constitución de 1991, los territorios indígenas tienen múltiples funciones relacionadas con el diseño de políticas públicas y los planes de vida, incluyendo modelos propios de desarrollo económico y social dentro de su territorio. Pero tal autonomía se torna ilusoria si estos pueblos no cuentan, además, con los recursos para hacerla efectiva. De ahí que la financiación adecuada de los sistemas de gobernanza indígena resulta fundamental para la práctica del autogobierno. En consecuencia, la Corte declaró exequible el artículo 19 del Decreto 632 de 2018, por el cargo analizado, en el entendido de que los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés también podrán acceder a los recursos sectoriales del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando acrediten las condiciones para entrar en funcionamiento previstas en el Decreto 1953 de 2014 y otra regulación pertinente, y hasta tanto el Congreso de la República expida la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas. I. ANTECEDENTES 1. El 17 de enero de 2025, los señores Gonzalo Macuna, Fabio Valencia, Albino Letuama, Helsio Héctor Rodríguez y Juan David Varela[1], en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, presentaron demanda contra el artículo 19 (parcial) del Decreto 632 de 2018. 2. Mediante el Auto del 14 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora, luego de revisar el contenido de la demanda, concluyó que esta no cumplía con la totalidad los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[2], razón por la cual debía inadmitirse. Los accionantes presentaron escrito de subsanación de manera oportuna. Luego de revisarlo, la magistrada sustanciadora[3] admitió la demanda en el Auto del 10 de marzo de 2025. 3. La subsanación de la demanda se admitió por la presunta violación del principio de igualdad (art. 13, C.P.), en concordancia con la definición de Colombia como un Estado social de derecho, pluralista y democrático (art. 1, C.P.), los fines esenciales del Estado (art. 2, C.P.), la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7, C.P.), la enunciación de las entidades territoriales (art. 286, C.P.), el principio de autonomía de las entidades territoriales (art. 287, C.P.) y el funcionamiento del Sistema General de Participaciones (art. 356, C.P.). 4. En esta misma providencia se ordenó (i) decretar pruebas dirigidas al Ministerio del Interior y al Departamento Nacional de Planeación, con el fin de entender algunos aspectos puntuales del funcionamiento de las Entidades Territoriales Indígenas conformadas en virtud del Decreto 632 de 2018; (ii) correr traslado al procurador general de la Nación, (iii) fijar en lista la disposición acusada; (iv) comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, así como a los ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, y de Agricultura y Desarrollo Rural; al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística. De igual forma, (v) se invitó a participar a diferentes organizaciones[4]. 5. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA 6. A continuación, se transcribe la norma señalada por el accionante, subrayando los apartes demandados: “Decreto 632 de 2018 Diario Oficial No. 50.531 de 11 de abril de 2018 Ministerio del Interior Por el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política […] Artículo 19. Fuentes de financiamiento. Las fuentes de financiamiento para el cumplimiento de las funciones asumidas por los territorios indígenas de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés comprenden la totalidad de los ingresos que perciban por concepto de recursos propios, recursos de cofinanciación, cooperación, los que administren por concepto de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas, y cualquier otra fuente que ingrese al territorio para la implementación de su plan de vida o su equivalente”. III. LA DEMANDA[5] 7. Los demandantes consideran que la Corte Constitucional es competente para estudiar la acción de inconstitucionalidad contra los decretos con fuerza de ley expedidos por el presidente de la República haciendo uso de las facultades del artículo 56 transitorio de la Constitución de 1991. Al respecto, hicieron referencia a la Sentencia C-362 de 2023, en la que se explicó que este Tribunal ejerce competencias atípicas para estudiar “instrumentos dictados por el presidente de la República con el fin de materializar principios constitucionales, sin que se haya dado previamente un desarrollo legislativo”. 8. Hecha esta precisión inicial, los demandantes plantean un único cargo[6] de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad (art. 13, C.P.) en relación con el acceso a los recursos del Sistema General de Participaciones. Este único cargo, además, se formula en concordancia con argumentos de refuerzo apoyados en la definición de Colombia como un Estado social de derecho, pluralista y democrático (art. 1, C.P.), los fines esenciales del Estado (art. 2, C.P.), la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7, C.P.), la enunciación de las entidades territoriales (art. 286, C.P.), el principio de autonomía de las entidades territoriales (art. 287, C.P.) y el funcionamiento del Sistema General de Participaciones (art. 356, C.P.). 9. Para desarrollar este cargo, los accionantes desarrollan un test de igualdad. En primer lugar, como grupos comparables identifican, de un lado a (i) los territorios indígenas de la Amazonía colombiana que se pongan en funcionamiento por medio del Decreto Ley 632 de 2018, y del otro lado, (ii) el resto de las entidades territoriales definidas por el artículo 286 de la Constitución Política, es decir, los departamentos, distritos, municipios y, en particular, otro tipo de territorios indígenas que se pongan en funcionamiento en virtud del Decreto 1953 de 2014. 10. Los accionantes sostienen que ambos grupos de sujetos comparten el hecho de ser entidades territoriales y, en ese sentido, tener la misma vocación político administrativa. En sus palabras, “los territorios indígenas de la Amazonía colombiana que se pongan en funcionamiento por medio del Decreto Ley 632 de 2018 son entidades territoriales y, en ese sentido, tienen la misma naturaleza político administrativa que los municipios, los departamentos, los distritos y los territorios indígenas que se pongan en funcionamiento de conformidad a los desarrollos normativos que ha tenido el artículo 56 transitorio constitucional”[7]. 11. Seguidamente, refieren que el término de comparación frente a la asignación de recursos dentro del Sistema General de Participaciones se da en virtud de lo dispuesto por el artículo 356 de la Constitución Política de 1991[8]. Esto, además, genera una razón de similitud adicional, en el sentido de que todas las entidades territoriales son beneficiarias del Sistema General de Participaciones para efectos de atender los servicios a cargo de estas y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación[9]. 12. Luego, para explicar en qué consiste el trato discriminatorio, los demandantes presentan un cuadro comparativo entre las entidades territoriales y cómo opera para cada una de estas la transferencia de recursos desde el Sistema General de Participaciones: Departamentos Distritos Municipios Territorios Indígenas (Decreto 1953/14) Territorios Indígenas de la Amazonía (Decreto 632/2018) Participación Participan en las distribuciones sectoriales del SGP. Participan en las distribuciones sectoriales del SGP. Participan en las distribuciones sectoriales del SGP. Participan en las distribuciones sectoriales del SGP. Participan en la Asignación Especial del SGP para Resguardos Indígenas. Destinación Financiación de los servicios a cargo de estos. Financiación de los servicios a cargo de estos. Financiación de los servicios a cargo de estos. Financiación de los servicios a cargo de estos. Financiación de proyectos de inversión. 13. Para los demandantes, el trato diferenciado es evidente en tanto que los recursos destinados a los territorios indígenas de la Amazonía colombiana solo corresponden al 0.52% del Sistema General de Participaciones (lo que se conoce como Asignación Especial para Resguardos Indígenas) y tiene por destinación, la financiación de proyectos de inversión. Mientras que el resto de entidades territoriales son beneficiarias integrales del Sistema General de Participaciones para la financiación de los servicios a cargo de estas[10]. 14. Como consecuencia de ello —en criterio de los accionantes— la autonomía y los derechos de las “entidades territoriales indígenas” de la Amazonía, contenidos en el artículo 287, “se vuelven inanes y reconocimientos meramente formales, dado que no cuentan con los recursos para su materialización”[11]. Quedarían equiparadas, para estos efectos, a los resguardos indígenas, lo cual desconoce las diferencias entre ambas instituciones y “genera un escenario discriminatorio el cual se torna desproporcionado e irrazonable ya que establece un derecho de menor categoría para ellas, en lo que respecta al derecho a participar en las rentas nacionales, al comprometer su autonomía territorial[12]”. 15. Según los demandantes, al limitar la participación de las entidades territoriales indígenas de la Amazonía a la asignación especial para resguardos, el legislador extraordinario afectó el núcleo esencial de los derechos fundamentales de estas entidades territoriales. Núcleo que, incluye, entre otros, (i) el derecho a gobernarse por autoridades propias; (ii) la potestad de ejercer las competencias que le corresponden; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos para el cumplimiento de sus funciones y (iv) participar de las rentas nacionales[13]. Esta tesis la desarrollan así: · El derecho de las Entidades Territoriales Indígenas de la Amazonía colombiana a gobernarse por autoridades propias. El hecho de que, en la práctica, estas entidades no cuenten con los recursos para la financiación de los servicios a su cargo no quiere decir que estos no existan, sino que sean otras entidades territoriales -departamentales y municipales- y otras formas de gobierno quienes los administren. Esta situación lleva a que “se impongan las alcaldías y las gobernaciones -desde sus modelos de desarrollo, de educación, de salud- por encima de los Consejos Indígenas y que sean estas quienes definan la administración de los recursos para la prestación de los servicios en favor de los ciudadanos de las Entidades Territoriales Indígenas de la Amazonía colombiana”[14]. Esto supone que “los pueblos indígenas de las Entidades Territoriales Indígenas de la Amazonía colombiana no sean gobernados por los Consejos Indígenas que han conformado de manera autónoma y en ejercicio de su libre determinación, sino por otras formas de gobierno impuestas”[15]. · Ejercer las competencias que les corresponden. La norma acusada genera un vaciamiento de las competencias de las Entidades Territoriales Indígenas que, a su vez, equivalen al desarrollo de sus derechos fundamentales. Característica esta que hace distintas las entidades territoriales indígenas del resto de las entidades territoriales, pues mientras que, para los municipios, departamentos y los distritos, el ejercicio de sus funciones son atribuciones legales o reglamentarias, las funciones de las entidades territoriales indígenas son la manifestación de sus derechos fundamentales. · La administración de los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Los promotores de la demanda sostienen que los apartes acusados restringen este derecho y vacían de contenido su núcleo esencial pues no solo se les restringe sin justificación constitucional alguna el monto de los recursos del sistema general de participaciones a que tienen derecho, sino que además les asigna unos recursos que están destinados a financiar gastos de inversión. Esto conlleva a que no puedan cumplir adecuadamente sus funciones. · Participar en las rentas nacionales. Los demandantes aseveran que, en la práctica, los territorios indígenas en cuestión solo están habilitados para acceder al 0,52 del Sistema General de Participaciones, sin poder beneficiarse del resto de los recursos sectoriales, como sí ocurre con otros territorios indígenas. 16. A partir de todo lo expuesto, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que declare inexequible los apartados “Asignación Especial” y “para Resguardos Indígenas”, contenidas en el artículo 19 del Decreto 632 de 2018. Y, en este sentido, que se precise que “las Entidades Territoriales Indígenas de la Amazonía colombiana que se pongan en funcionamiento por medio del Decreto Ley 632 de 2018 participan de manera integral en el Sistema General de Participaciones, tal como lo establecen los artículos 287 y 356 de la Constitución Política de 1991”[16]. IV. CONCEPTOS Y PRUEBAS APORTADAS 17. En atención a los requerimientos efectuados por la magistrada sustanciadora[17], se recibieron dos respuestas de las entidades convocadas para ofrecer una explicación técnica sobre la conformación de los territorios indígenas y su financiación a través del Sistema General de Participaciones. Ministerio del Interior[18] 18. Esta cartera comenzó por explicar que el Decreto 632 de 2018 representa un avance significativo en el proceso de consolidación de los territorios indígenas ubicados en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, al establecer las disposiciones fiscales, administrativas y organizativas necesarias “para poner en funcionamiento estos territorios como entidades territoriales diferenciadas, dotándolos de herramientas para la gestión autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones”[19]. 19. Informó que actualmente no existen territorios indígenas constituidos conforme al Decreto 632 de 2018; aunque hay 13 solicitudes en trámite (ver tabla anterior). Dichos territorios pueden estar integrados por varias comunidades o parcialidades indígenas, con o sin título de resguardo. Departamento Nacional de Planeación[20] 20. En cuanto a la posibilidad de acceder a los recursos del Sistema General de Participaciones, esta entidad señaló que el Decreto 1953 de 2014 establece un tratamiento diferenciado, así: (i) los resguardos indígenas podrán ejecutar directamente los recursos de la asignación especial; mientras que (ii) los territorios indígenas podrán acceder a las participaciones sectoriales de salud, educación y agua potable y saneamiento básico, previo cumplimiento de los requisitos y en los componentes que dicha norma establece para ello. Los territorios indígenas están habilitados para asumir la administración de los sistemas propios de salud y educación y la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico. Pero “esto no los hace beneficiarios directos del SGP y solo podrán ejercerlas y acceder a recursos del Sistema una vez cuenten con las certificaciones sectoriales”[21]. Es así como “en el marco del Decreto 1953 de 2014, ni un resguardo indígena está habilitado para administrar y ejecutar directamente recursos sectoriales del SGP, ni un territorio indígena lo está para administrar directamente la asignación especial”[22]. 21. Por otra parte, en lo referente al Decreto 632 de 2018, destacó que este no hace referencia específica a las competencias sectoriales de los territorios indígenas para la prestación de servicios de salud, educación y agua potable y saneamiento básico, como tampoco establece los procedimientos y requisitos sectoriales que viabilicen la posibilidad de asumir su administración directa. De modo que “las funciones que ejerza el territorio indígena puesto en funcionamiento en el marco del Decreto 632 de 2018 en relación con estos sectores, están supeditadas a los acuerdos alcanzados con cada departamento en el que se ubica y bajo los mecanismos de coordinación que en el diálogo y concertación se precisen y posibiliten bajo los mecanismos administrativos y contractuales vigentes”[23]. Precisó que la prestación de dichos servicios sigue siendo competencia de los departamentos, municipios y distritos, según aplique. 22. En este sentido, los resguardos indígenas son beneficiarios directos de los recursos de la asignación especial, de acuerdo con su población certificada por el DANE. Mientras que, frente a los rubros sectoriales del Sistema General de Participaciones (educación, salud, agua y propósito general), las comunidades indígenas son beneficiarios indirectos por hacer parte de la población total de los municipios o áreas no municipalizadas en donde se encuentren ubicados[24]. 23. Para finalizar, el Departamento Nacional de Planeación advirtió que aun si se declararan inconstitucionales las expresiones acusadas, todavía no están definidos normativamente las capacidades y estándares administrativos, fiscales y técnicos, así como los procedimientos y términos necesarios para que los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas puedan asumir la administración de los sistemas propios de salud, educación y la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico[25]. Para esto, en criterio del DNP, “es indispensable la expedición de la ley orgánica de ordenamiento territorial que estipule las competencias que estas van a ejercer y oriente la manera en que serán beneficiarias del SGP, en tanto es una ley de esta categoría la que está llamada a fijar los servicios a cargo de dichas entidades territoriales”[26]. V. INTERVENCIONES 24. Al trámite de constitucionalidad se allegaron cinco intervenciones. Si bien el texto completo de estas puede consultarse en la página web de la Corte Constitucional[27], a continuación, se presenta un resumen de sus argumentos. (i) Defensoría del Pueblo[28] 25. La Defensoría del Pueblo coadyuvó la demanda. En su criterio, el artículo 19 del Decreto 632 de 2018 genera un trato diferenciado e injustificado entre las entidades territoriales indígenas, en tanto que habilita para los territorios de la Amazonia únicamente los recursos de la Asignación Especial prevista para los resguardos indígenas (0.52%), con lo que excluye toda participación en las asignaciones sectoriales, que constituyen el 99,48% del total del sistema general de participaciones. Esto, aunque no se enuncie de manera directa, conlleva una exclusión de la gran mayoría de los recursos lo que, a su vez, configura un tratamiento discriminatorio en el acceso y la gestión autónoma de los recursos. 26. La Defensoría del Pueblo desarrolla un juicio de igualdad entre, por un lado, los territorios indígenas en general y, por otro, los territorios indígenas del Amazonas. La intensidad del juicio propuesto es estricta debido a que el tratamiento diferenciado supone una clasificación basada en criterios étnicos y territoriales que ameritan un mayor grado de justificación de parte del legislador. Por otra parte, la medida repercute directamente sobre la distribución de recursos públicos esenciales para el funcionamiento de sus gobiernos propios y para garantizar el acceso a derechos como la salud, la educación y el agua potable. 27. Relación entre el medio y el fin. Según el concepto de la Defensoría del Pueblo, el medio elegido —esto es, la distinción de trato contenida en el Decreto 632 de 2018— no resulta necesario para alcanzar el fin propuesto, por cuanto la decisión de restringir prácticamente la totalidad de los recursos del sistema general de participaciones a los pueblos de la Amazonía ni siquiera es adecuado, porque no responde de forma exclusiva ni exhaustiva a las condiciones que pretende atender. En lugar de corregir desigualdades estructurales, la medida reproduce esquemas inequitativos contrarios al principio de igualdad. 28. En cuanto al análisis de proporcionalidad en sentido estricto, concluye que no existe una justificación fáctica o jurídica que respalde una exclusión que supera el 99% de los recursos, en detrimento de ciertos territorios indígenas. Lejos de fortalecerlas, esta medida refuerza la marginalización histórica de estas comunidades y perpetúa su debilidad institucional. (ii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público[29] 29. Esta cartera no explicitó si apoyaba o no la demanda. Su argumentación se concentró, más bien, en desarrollar algunas consideraciones sobre la conformación de los territorios indígenas y su inclusión en el Sistema General de Participaciones. 30. En síntesis, sostuvo que los decretos 1953 de 2014 y 632 de 2018 no tienen por objeto establecer condiciones para conformar entidades territoriales indígenas, pues la constitución de estas debe hacerse por medio de la ley orgánica de ordenamiento territorial a la que alude el artículo 329 superior que, a la fecha, no ha sido expedida por el Congreso de la República. En cambio, los decretos proferidos por el presidente de la República apenas permiten la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas. (iii) Organización Nacional de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC)[30] 31. La OPIAC coadyuvó la demanda. Explicó que representa a 64 pueblos indígenas ubicados en los seis departamentos de la región Amazónica de Colombia, cuatro de ellos fronterizos y cuyas más de 52 lenguas vivas constituyen el 78% de la diversidad lingüística y cultural del país. 32. En su criterio, el artículo 19 del Decreto 632 de 2018 impide el acceso pleno al Sistema General de Participaciones, pues lo limita a la asignación especial para resguardos indígenas, lo que auspicia una “forma moderna de subordinación fiscal y funcional, que perpetúa la dependencia, la desigualdad y la imposibilidad de ejercer una autonomía material”[31]. 33. Resaltó que, sin una financiación adecuada, las entidades territoriales indígenas no podrán asumir las competencias que constitucionalmente les corresponde. Esto implica que la descentralización quedará suspendida, y serán nuevamente las administraciones departamentales y municipales, ajenas a las realidades y formas de gobierno indígena, quienes continúen controlando los recursos de los pueblos étnicos. Este esquema —en su parecer— viola el principio de autonomía territorial y los derechos de los pueblos indígenas a ejercer gobierno propio, implementar sus planes de vida y lograr el control sobre su desarrollo. (iv) Territorio Indígena del Bajo Río Guainía, Ríos Cotuhé-Putumayo y UITIBOC-ASOAINTAM[32] 34. Estos intervinientes coadyuvan la demanda. Relatan que, desde hace más de 30 años, la formalización de sus territorios como Entidades Territoriales -en virtud del artículo 286 superior- ha sido una aspiración constitucional y cultural central en sus proyectos de vida. Sin embargo, avanzar en tal propósito no había sido posible sino hasta el año 2018, cuando el Gobierno, como resultado de la incidencia y movilización de los pueblos de la Amazonía, profirió el Decreto 632. 35. Sin embargo, estos intervinientes cuestionan que sus pueblos aún continúan siendo invisibilizados. Una invisibilización que se hace manifiesta en la restricción a la Asignación Especial para Resguardos Indígenas del Sistema General de Participaciones. 36. Por último, presentaron dos reparos frente a la intervención del Departamento Nacional de Planeación. Primero, manifestaron su desacuerdo sobre el hecho que, según el DNP, el objetivo del Decreto 632 de 2018 es poner en funcionamiento “de manera transitoria” unos territorios indígenas que no se pueden entender como Entidades Territoriales Indígenas y que, en este sentido, no pueden ser beneficiarias del Sistema General de Participaciones. En opinión de los pueblos intervinientes, tal afirmación es equivocada porque (i) el carácter transitorio se refiere a las normas que se expidan con fundamento en el artículo 56 transitorio, y no a los territorios indígenas y (ii) el artículo 286 de la Constitución establece cuatro tipologías de entidades territoriales: municipios, distritos, departamentos y los territorios indígenas, de modo que estos últimos no están en un estadio inferior o intermedio como entiende el DNP al hablar de territorios indígenas “transitorios” 37. Segundo, afirmar, como lo hace el DNP, que los territorios indígenas de la Amazonía no ostentan competencias sectoriales, implica desconocer que las funciones de las entidades territoriales tienen un rango constitucional pues se desprenden directamente del artículo 287. Además, para el caso de las Entidades Territoriales Indígenas se desprenden también del artículo 330, del bloque de constitucionalidad y de la jurisprudencia constitucional. En su concepto, desatender las competencias es, al mismo tiempo, vulnerar los derechos fundamentales de los pueblos étnicos. (v) Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC[33] 38. La segunda intervención de la OPIAC solicita a la Corte Constitucional examinar, si para un entendimiento más diáfano del artículo acusado, se debe acudir al Decreto Ley 488 de 2025 que, en sus palabras, “resulta más acorde al marco constitucional en materia de derechos y deberes de las Entidades Territoriales Indígenas”[34]. 39. Adicionalmente, esta organización insiste en que el legislador extraordinario incurrió en un “déficit de protección constitucional” al restringir desproporcionadamente las fuentes de financiamiento de los territorios indígenas que se pongan en funcionamiento. Es más, asegura que la norma acusada “es una medida paternalista y monocultural del ordenamiento territorial colombiano por cuanto sigue viendo a los indígenas como menores de edad”[35]. 40. Para finalizar, cuestiona la intervención del Departamento Nacional de Planeación, a la que acusa de propiciar una “interpretación restringidísima”, según la cual los decretos constitucionales autónomos apenas contienen una regulación “transitoria” que se limita a poner en funcionamiento los territorios indígenas, como si estos y las entidades territoriales indígenas “no fueran figuras constitucionales equivalentes o con alcances normativos idénticos para efectos del ordenamiento territorial colombiano”[36]. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[37] 41. El procurador general pide a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones contenidas en el artículo 19 del Decreto 632 de 2018, en el entendido de que dichos territorios podrán acceder progresivamente a las asignaciones sectoriales del Sistema General de Participaciones, una vez acrediten el cumplimiento de los requisitos organizativos, administrativos y técnicos previstos en el Decreto Ley 1953 de 2014 y demás normas que el Gobierno nacional expida transitoriamente. 42. Tras exponer las generalidades del Sistema General de Participaciones y la conformación de los territorios indígenas en Colombia, el procurador propone un juicio de igualdad de intensidad estricta. Tal nivel de escrutinio estaría sustentado en que la norma compromete la autonomía territorial y la participación equitativa en las rentas nacionales; e impacta en el goce de derechos fundamentales como la salud, la educación, el agua potable y el saneamiento básico. 43. La vista fiscal descarta un juicio entre (i) los territorios indígenas organizados conforme al Decreto 632 de 2018 y (ii) los departamentos, distritos, municipios y, eventualmente, las regiones y provincias que se organicen. Estos grupos no son comparables —en su concepto— pues mientras que las entidades territoriales se rigen por el derecho público, los territorios indígenas se encuentran bajo el respaldo del texto constitucional y de instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OIT; aunado al hecho de que los territorios indígenas reconocidos por el Decreto 632 de 2018 no ostentan la calidad de entidades territoriales. 44. Por consiguiente, el procurador plantea como sujetos de comparación a (i) los territorios indígenas de Amazonas, Guainía y Vaupés regulados por el Decreto Ley 632 de 2018 y a (ii) los territorios indígenas organizados de conformidad con el Decreto 1953 de 2014. Concluye que existen diferencias fácticas relevantes, las cuales explican un trato diferenciado[38]. 45. Dadas las condiciones particulares de territorios indígenas de la Amazonía, que actualmente son áreas no municipalizadas, no existe una medida menos lesiva que permita garantizarles el acceso efectivo a los recursos del Sistema General de Participaciones, mientras no se consoliden como entidades con capacidad de administración directa. De ahí que la norma acusada no configura una exclusión absoluta ni definitiva, sino que busca establecer un canal transitorio y adaptado a su situación específica como áreas no municipalizadas, que carecen de estructuras administrativas suficientes para asumir este tipo de competencias[39]. 46. En conclusión, el procurador considera que las expresiones son constitucionales en tanto que cumplen una función protectora y transitoria, adecuada a la situación de los territorios indígenas amazónicos. Lo anterior, “no excluye la posibilidad de que, una vez estos territorios cumplan con los requisitos establecidos por el Decreto Ley 1953 de 2014, podrán acceder a las fuentes de financiación del SGP en los términos que ese decreto establece, como expresión del principio de progresividad y del derecho a la autonomía”[40]. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia de la Corte 47. La Corte Constitucional es competente para conocer de la norma demandada, por tratarse de un decreto que desarrolla directamente un precepto constitucional. El conocimiento de este tipo de asuntos en el marco del control abstracto de constitucionalidad hace parte de las competencias atípicas de la Corte Constitucional pues, si bien no está definida en el artículo 241 de la Carta Política, se trata de instrumentos dictados por el presidente de la República con el fin de materializar mandatos constitucionales, sin que se haya dado previamente un desarrollo legislativo[41]. 48. En efecto, el Decreto 632 de 2018 fue proferido por el presidente de la República en atención a las facultades especiales que le confiere el artículo 56 transitorio de la Carta Política de 1991. 2. Cuestiones previas 49. Dentro del presente asunto, ninguno de los intervinientes cuestionó la aptitud de la demanda. La Sala Plena tampoco advierte razones para reabrir, de oficio, tal análisis[42]. 50. Sin embargo, de manera preliminar, la Sala estima pertinente referirse (i) al alcance de la norma que contiene la disposición acusada, con el fin de establecer su contenido, y su relación con otras normas afines. Esto, dado que la demanda plantea un cargo de igualdad, principalmente respecto del Decreto 1953 de 2014. Además, durante el trámite ante la Corte se profirió el Decreto 488 de 2025 que también incluye disposiciones sobre el financiamiento de los territorios indígenas. 51. De esta reconstrucción inicial del contexto normativo en que se enmarca la disposición acusada, surge para la Sala la necesidad de preguntarse, asimismo, por (ii) la vigencia de la norma demandada, a la luz de las demás disposiciones relacionadas con la financiación de territorios indígenas y (iii) la adecuada integración de la unidad normativa. 2.1. El alcance de la disposición demandada 52. Los demandantes acusaron unas expresiones contenidas en el artículo 19 del Decreto 632 de 2018. Este decreto fue proferido por el presidente de la República, en virtud de las facultades especiales que le confiere el artículo 56 transitorio de la Carta Política. El objetivo del mencionado decreto es establecer las normas fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los territorios indígenas ubicados, exclusivamente[43], en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés[44]. 53. El Decreto 632 de 2018 está compuesto por 37 artículos, por medio de los cuales, además de consagrar unos principios generales, describe los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de los pueblos interesados en conformarse como territorios indígenas en las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés[45]. Asimismo, establece el proceso de conformación, registro e inscripción de los consejos indígenas en estos territorios[46]. Y, como ya se anunció, el Decreto 632 de 2018 se encarga de definir las fuentes de financiación para estos territorios indígenas y, de manera específica, las condiciones para ejercer la administración directa sobre la asignación especial del sistema general de participaciones para resguardos indígenas (AESGPRI)[47]. 54. En concreto, el artículo 19 del Decreto 632 de 2018 ‒objeto de la demanda‒ establece cinco fuentes de financiación para los territorios indígenas de la Amazonía. A saber, (i) recursos propios, (ii) recursos de cofinanciación, (iii) cooperación, (iv) los que administren por concepto de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas, y (v) cualquier otra fuente que ingrese al territorio para la implementación de su plan de vida. 55. En esta ocasión, el reproche de los demandantes radica en que el legislador transitorio únicamente autorizó, dentro del listado de fuentes de financiación, el acceso de los territorios indígenas de la Amazonía a la asignación especial, en lugar de una participación integral dentro del Sistema General de Participaciones[48]. 56. La versión inicial de la demanda planteaba, de manera global, un juicio de igualdad con respecto a las demás entidades territoriales del país (municipios, departamentos y territorios indígenas[49]). Sin embargo, el supuesto de comparación se fue acotando con el escrito de subsanación, en el sentido de que los territorios indígenas responden a una naturaleza especial pues sus funciones no responden únicamente a un asunto de organización territorial y descentralización del poder, sino, sobre todo, a una cuestión de derechos fundamentales de los pueblos étnicos[50]. 57. Desde esta perspectiva, los demandantes aducen que el sistema de financiación establecido para los pueblos de la Amazonía fue distinto y menos amplio que el reconocido a otros territorios indígenas del país. Para ello, tomaron como punto de comparación el Decreto 1953 de 2014. Pero, adicionalmente, dentro del trámite ante la Corte Constitucional, uno de los intervinientes puso de presente otra norma sobreviniente que contiene disposiciones referentes al financiamiento de los territorios indígenas, el Decreto 488 de 2025. Decreto 1953 de 2014 Decreto 632 de 2018 Decreto 488 de 2025 Objeto Poner en funcionamiento los Territorios Indígenas, en general[51]. Poner en funcionamiento los Territorios Indígenas en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés[52]. Poner en funcionamiento los Territorios Indígenas, en general, y definir su coordinación con otras entidades del Estado[53]. Contenido 99 artículos distribuidos en seis títulos, así: Título I: objeto, ámbito de aplicación y principios generales para el funcionamiento de los territorios indígenas. Título II: Competencias generales de los territorios indígenas y de sus autoridades propias. Título III. De la administración del sistema educativo indígena propio (seip). Título IV. Sistema indígena de salud propio intercultural (sispi). Título V. Agua potable y saneamiento básico Título VI: mecanismos para el fortalecimiento a la jurisdicción especial indígena. 36 artículos distribuidos en siete capítulos, así: Capítulo I: Objeto, ámbito de aplicación, naturaleza jurídica y principios. Capítulo II. Funciones de los territorios indígenas Capítulo III. Conformación, registro e inscripción de los consejos indígenas Capítulo IV. Solicitud para poner en funcionamiento los territorios indígenas Capítulo V. Fuentes de financiamiento. Capítulo VI. Administración de la asignación especial del (AESGPRI). Capítulo VII. Disposiciones generales. 41 artículos distribuidos en nueve títulos, así: Título I. Objeto, ámbito de aplicación y principios generales Título II. Formalización de competencias y funciones. Título III. De las competencias generales. Título IV. Normas generales para el funcionamiento. Título V. Plan de vida. Título VI. De las competencias sectoriales. Título VII. Mecanismos para el fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena. Título VIII. Financiamiento del territorio indígena. Título IX. Disposiciones generales. Fuentes de financiación (i) Recursos sectoriales (educación, salud y agua potable y saneamiento básico), (ii) la asignación especial prevista en el Sistema General de Participaciones. (iii) otro tipo de apropiaciones[54]. (i) La Asignación Especial del Sistema General de Participaciones. (ii) recursos propios, (iii) recursos de cofinanciación, (iv) cooperación, y (v) cualquier otra fuente[55]. (i) Recursos sectoriales (educación, salud y agua potable y saneamiento básico), (ii) la asignación especial prevista en el Sistema General de Participaciones. (iii) Sistema General de Regalías; (iv) aquellos que se destinen en el presupuesto nacional en materia de inversión o partidas sectoriales, (v) los recursos propios, (vi) recursos de compensación, (vii) de cofinanciación, (viii)de cooperación, (ix) reconocimiento por funciones ambientales, y (x) demás fuentes. 58. De este primer acercamiento normativo, se obtiene que el marco de referencia dispuesto para los territorios indígenas no está contenido en un único instrumento. Para entender el acceso de estos pueblos al Sistema General de Participaciones, surgen, en principio, tres instrumentos relevantes a considerar. Ahora bien, la amplitud de algunos de estos decretos suscita un aparente conflicto de normas, al menos en lo que se refiere a las fuentes de financiación. Por tal razón, la Corte evaluará, a continuación, la vigencia de la norma acusada a la luz de estos estatutos. 2.2. Vigencia de la norma acusada 59. El Decreto 632 de 2018 contiene un conjunto de disposiciones exclusivamente dirigidas a los territorios indígenas que se conformen en las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés[56]. Esta naturaleza (de norma especial) explica su relación y su vigencia frente a aquellos decretos que emanan una reglamentación con vocación de generalidad, principalmente los decretos 1953 de 2014 y 488 de 2025. 60. Frente al Decreto 1953 de 2014, el análisis es sencillo en tanto que el Decreto 632 de 2018 no solo es posterior, sino que, de manera expresa, sustentó la necesidad de contar con una norma especial para los pueblos de la Amazonía, en los siguientes términos: “Que aun cuando el Decreto número 1953 de 2014 constituye el reconocimiento de un régimen especial para poner en funcionamiento los territorios indígenas, se requiere desarrollar un régimen específico para los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, en razón de las particularidades dadas por su dispersión geográfica, la alta diversidad cultural y los valores ambientales de sus territorios que, en algunos casos, en zonas de frontera han salvaguardado la soberanía nacional”[57]. 61. Ahora bien, la promulgación del Decreto 488 de 2025 requiere de un análisis más detenido pues, al tratarse una norma posterior y de aplicación general para los territorios indígenas del país, podría entenderse que esta derogó la disposición del Decreto 632 de 2018 que motivó la presente demanda de inconstitucionalidad. Para la Corte, sin embargo, tal conclusión resulta errada, pues el Decreto 632 de 2018 mantiene su vigencia en tanto que norma especial para los pueblos de la Amazonía. 62. La vigencia del precepto acusado no solo se deriva del principio del derecho, según el cual la norma especial se prefiere sobre aquella de contenido general[58], sino que se ratifica tras haber descartado algún fenómeno de derogatoria, como pasa ahora a explicarse. 63. Conforme a la jurisprudencia[59] y a los artículos 3 de la Ley 153 de 1887 y 70 y 71 del Código Civil, la derogatoria de una norma puede ser expresa o tácita. (i) Es expresa si una disposición explícitamente y de manera formal y específica establece que deroga o subroga (reemplaza) otra u otras normas anteriores.[60] A su vez, (ii) es tácita[61] en aquellos supuestos en los cuales la norma expedida resulta deónticamente incompatible con una anterior.[62] 64. El efecto derogatorio también puede ser (iii) orgánico, como lo prevé el artículo 3 de la Ley 153 de 1887. En este supuesto, el Legislador regula de manera integral la materia a la cual se refieren una o varias disposiciones anteriores, de manera que, con independencia de que exista o no contradicción entre estas y el nuevo régimen, su contenido queda enteramente subsumido en las reglas que este instaura[63]. Las normas derogatorias comprenden el espacio jurídicamente regulado por el Legislador con anterioridad, de tal manera que, incluso si no hubiera una previsión similar a las subrogadas, el sistema jurídico brinda una nueva respuesta frente a los supuestos reglados por los preceptos precedentes. 65. En esta ocasión, y a pesar de la amplitud en el objeto de regulación que sugiere el Decreto 488 de 2025, la Sala considera que el mencionado estatuto no derogó el artículo 19 del Decreto 632 de 2018. Es cierto que el Decreto 488 de 2025 aplica, en general, a los “territorios indígenas respecto de sus estructuras de gobierno, los procedimientos para el ejercicio de competencias y atribuciones constitucionales y legales, normas fiscales, la definición de sus límites y la coordinación con las demás entidades e instituciones del Estado”[64]. Pero, de forma expresa, no derogó ninguna disposición anterior[65]. 66. Tampoco lo hizo de manera tácita. Por el contrario, el Decreto 488 de 2025 promueve una visión de complementariedad con los otros instrumentos que aplican a los pueblos indígenas. Tan es así que, dentro de sus principios, incluye el de complementariedad normativa, el cual define bajo la premisa de que “lo dispuesto en el presente decreto se implementará en armonía con otras normas de igual jerarquía dictadas para puesta en funcionamiento de los territorios indígenas”[66]. De igual modo, el Decreto 488 de 2025 aboga por un pluralismo normativo, según el cual “[d]e conformidad con las particularidades de los Pueblos Indígenas, se respetarán los instrumentos jurídicos expedidos y aquellos que los Pueblos Indígenas decidan implementar de acuerdo con sus necesidades y realidades territoriales”[67]. 67. Esto último es importante para descartar un fenómeno de derogatoria orgánica. El Decreto 488 de 2025, aunque tiene una vocación de generalidad, no pretende fijar un marco único de regulación integral para los territorios indígenas, sino que, de entrada, exalta la importancia de la complementariedad y el pluralismo normativo, desde la diversidad de los territorios. La historia reciente evidencia que el ejercicio de los poderes extraordinarios del presidente de la República, con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, no ha pretendido regular, de manera integral, la situación de los territorios indígenas a través de un único estatuto. Tan solo en lo corrido del año 2025, el presidente de la República ha proferido cuatro de estos decretos autónomos[68]. La metodología ha sido la de la diversidad de normas, mediante sendos estatutos para distintos temas y atendiendo las particularidades de los pueblos, tomando como insumo principal para ello a las instancias de concertación[69]. Por ejemplo, para los territorios indígenas en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés (Decreto 632 de 2018), para el Consejo Regional Indígena del Cauca- CRIC (Decreto 1094 de 2024) o para la Alta Guajira (Decreto 482 de 2025). 68. Por otro lado, es importante resaltar que el Decreto 632 de 2018 —que contiene la norma acusada— fue el resultado de un trámite de consulta adelantado con la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC). Las particularidades de esta norma no pueden entenderse, entonces, derogadas orgánicamente por una norma posterior, y de aplicación general. 69. Las autoridades intervinientes dentro de este proceso de constitucionalidad tampoco sugirieron una conclusión contraria sobre la derogatoria del Decreto 632 de 2018. De hecho, el Ministerio del Interior -en respuesta que fue enviada un mes después de la entrada en vigencia del Decreto 488 de 2025- informó sobre el estado de avance de las múltiples solicitudes formuladas por los territorios indígenas ubicados en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, según los términos y requisitos previstos por el Decreto 632 de 2018. 70. En suma, la disposición acusada del Decreto 632 de 2018 sigue vigente en tanto norma especial, con respecto al Decreto 1953 de 2014 y a pesar de la reciente promulgación del Decreto 488 de 2025. El primero de estos estatutos es el resultado de un ejercicio de concertación con los pueblos de la Amazonía, con el fin de contar con un marco normativo particular y sensible a las particularidades de las comunidades indígenas asentadas en las áreas no municipalizadas en los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés. Los estatutos previstos para los territorios indígenas en general, por su parte, no tienen el efecto de anular las regulaciones que específicamente han venido siendo concertadas con algunos de estos pueblos; salvo que se anunciara en contrario. 2.3. Integración de la unidad normativa 71. Con fundamento en el inciso 3º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional ha empleado la facultad de integración normativa, con el objeto de “ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”[70]. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad tiene un carácter excepcional, por cuanto –salvo en los eventos de control automático– la competencia de la Corte sólo se activa cuando los ciudadanos formulan sus demandas de constitucionalidad. 72. La jurisprudencia ha diferenciado dos eventos en los cuales la Corte puede extender el objeto del control de constitucionalidad[71]. 73. El primer evento ocurre cuando la demanda se dirige contra una proposición jurídica incompleta, es decir, contra (a) palabras o expresiones de la norma que, tomadas de manera aislada no disponen de contenido normativo o contenido regulador, es decir, no producen por sí mismas efecto jurídico alguno o (b) porque, de declarar inexequibles dichas expresiones, la norma o alguna de sus partes, perdería sentido o contenido normativo. En este evento, la extensión del objeto de control tiene por objeto integrar la proposición jurídica completa para permitir el desarrollo del control de constitucionalidad, pues sólo es posible contrastar con la Constitución aquellos fragmentos del len...

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