Por el cual se dictan las normas fiscales necesarias y las demás relativas al

Decreto · 488 · 2025-05-05 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 42

Artículo 329°

de la Constitución". Que los pueblos indígenas se hallan facultados para desarrollar la autonomía que les otorga la Constitución y el Convenio 169 de 1989, adoptado por la Ley 21 de 1991, mediante la atribución de competencias para prestar los servicios y ejercer las funciones públicas de manera directa dentro de su territorio. Que la conformación y puesta en funcionamiento del Territorio Indígena supone, entre otras, la atribución de competencias en materia de ordenamiento territorial, salud, educación yagua potable y saneamiento básico, y el otorgamiento de los recursos necesarios para ejercerlas de manera directa, tal y como lo establecen el numeral 1 del artículo 25 y los numerales 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 21 de 1991, mediante la cual se aprueba el Convenio número 169 de la OIT, por lo que es necesario considerar los planes de vida de los pueblos indígenas como mecanismos para implementar las políticas relacionadas con el desarrollo integral de dichos pueblos. Que la conformación y puesta en funcionamiento del Territorio Indígena implica establecer los mecanismos efectivos para que este pueda ejercer de manera plena los derechos establecidos para los entes territoriales en el artículo 287 de la Constitución Política y, con ello, la estructuración de los arreglos institucionales requeridos para establecer el acceso de dicho territorio a los recursos establecidos en los artículos 356, 357 (regalías y demás), garantizando que dichas medidas guarden armonía con los principios de diversidad, pluralismo, autonomía, reforzada en cuanto a los pueblos indígenas se refiere, e igualdad. Que el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural previsto en la Constitución Política estableció un nuevo tipo de relación entre el Estado y su población frente a la diversidad étnica, pasando de relaciones de tipo vertical a relaciones horizontales con grupos de población considerados como minoritarios, lo que genera en las distintas entidades públicas la necesidad de asumir un enfoque diferencial que valore y reconozca la diversidad étnica. En mérito de lo expuesto, DECRETA: TÍTULO 1 OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS

Título 1 — Título 1

Artículo 1°

. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto dictar las normas necesarias para la puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas respecto de sus estructuras de gobierno, los procedimientos para el ejercicio de competencias y atribuciones constitucionales y legales, normas fiscales, la definición de sus límites y la coordinación con las demás entidades e instituciones del Estado. DECRETO NÚMERO 0'-188 DE 2025 PÁGINA 4 DE 16 "Por el cual se dictan las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. ". Para este efecto, se establecen las autoridades, funciones y mecanismos de financiación, con el fin de proteger, reconocer, respetar y garantizar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas y los habitantes de sus Territorios, en el marco constitucional del respeto y la protección a la diversidad étnica y cultural.

Artículo 2°

. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente decreto son aplicables a los Territorios Indígenas y a las entidades del sector público que, por sus funciones y competencias, tengan relación con los temas objeto del presente decreto. Para efectos del presente decreto, se reconoce a los Territorios Indígenas como entes político­ administrativos de carácter especial, para el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 3°

. FUNCIONAMIENTO DEL TERRITORIO INDÍGENA. La puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas de que trata el presente decreto se refiere al ejercicio de competencias y funciones constitucionales y legales. Su funcionamiento será a partir del mandato de las autoridades de la estructura de Gobierno Propio, para lo cual será suficiente la reunión de la asamblea u órgano equivalente. El ejercicio de las competencias y funciones se formalizará con el cumplimiento del procedimiento establecido en el Título II del presente decreto.

Artículo 4°

. : PRINCIPIOS. El funcionamiento de los Territorios Indígenas se orientará primordialmente por su sistema de conocimiento propio, usos, costumbres, tradiciones y sistemas propios de regulación y la legislación colombiana vigente; con la finalidad de desarrollar de los principios constitucionales de República unitaria, autonomía de las entidades territoriales, pluralismo democrático, participación ciudadana y colectiva, integridad cultural y territorial. de los Pueblos Indígenas y prevalencia del interés general. La organización y el ejercicio de las funciones estarán orientados por los principios constitucionales, en especial los de diversidad cultural y ambiental, función administrativa y de coordinación entre éstos y los distintos niveles territoriales. Adicionalmente, la interpretación e implementación de este Decreto se orientará conforme a los siguientes principios: 1. Desarrollo propio: el Estado mediante la puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas busca garantizar el derecho de los Pueblos Indígenas a establecer sus propias prioridades en materia de desarrollo integral, en los términos del Artículo 7 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo y la sostenibilidad ambiental que garantice condiciones adecuadas de vida para las generaciones presentes y futuras. 2. Diversidad cultural y ambiental en el ordenamiento territorial: Propende por garantizar y fortalecer la prevalencia de los sistemas de conocimiento propios de los pueblos indígenas para el uso, manejo y ordenación del territorio, respetando las particularidades culturales, afirmando la identidad nacional y la convivencia pacífica. 3. Autodeterminación: Es la puesta en funcionamiento y consolidación del Territorio Indígena que afirma el derecho de los Pueblos a mantener y fortalecer sus sistemas normativos y de gobierno, sus instituciones jurídicas, sociales, sus modelos productivos y económicos; lo anterior en concordancia con los principios de igualdad y diversidad, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley. 4. Coordinación: Las autoridades de los Territorios Indígenas, los departamentos y demás niveles territoriales, deberán garantizar la armonía y colaboración 'en el ejercicio de sus respectivas funciones para el cumplimiento de sus objetivos. l_8...:..8_--:----: DE 2025 DECRETO NÚMERO _ _ _O_L__ PÁGINA 5 DE 16 "Por el cual se dictan las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. N. 5. Complementariedad: Los Territorios Indígenas tienen una función de complementariedad en cuanto a sus funciones y aportes a la sociedad colombiana, lo que implica un diálogo permanente con los demás entes territoriales y niveles de la estructura del Estado, de manera que sus acciones y competencias aporten al Buen Vivir de los pueblos indígenas y de la Nación. 6. Interdependencia: Las competencias y funciones que asumen los Territorios Indígenas se encuentran entrelazadas y 'conectadas de manera holística, de acuerdo con los sistemas de conocimiento de cada pueblo, tanto en lo ambiental, cultural, económico y administrativo, así como con las que le correspondan a los entes territoriales y la Nación. 7. Equidad social y equilibrio territorial: Es el derecho que tienen los Territorios Indígenas de participar en los recursos, oportunidades y beneficios que proporciona el Estado, buscando reducir las brechas culturales, sociales, económicos y ambientales, de tal manera que se garantice la protección de la diversidad cultural y natural de la Nación. 8. Inclusión y protección: Las normas aquí dispuestas se interpretarán en el sentido que profundice las garantías para la vigencia de los derechos fundamentales de todos los habitantes bajo su jurisdicción. 9. Prevalencia de los sistemas regulatorios propios: En los asuntos internos de los Territorios Indígenas prevalecerá el sistema propio de regulación de los pueblos establecido en el artículo 246 constitucional, en el marco del pluralismo que rige el ordenamiento constitucional y legal colombiano. 10. Interpretación cultural: Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en el presente decreto, su alcance, objeto, o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor Y/o Derecho Propio de cada pueblo. 11. Territorialidad: Es la fuente desde donde se explica y comprende la integralidad de la vida de los diversos seres de la naturaleza, donde la tierra es la madre, la maestra, el espacio donde se vivencia la Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor Y/o Derecho Propio, y está integrada por seres, espíritus y energías que permiten un orden y hacen posible la vida, de conformidad con las tradiciones culturales propias de cada pueblo. 12. Integralidad: Es la relación de armonía y equilibrio constante entre todos los seres de la naturaleza y procesos de los pueblos indígenas, que garantiza el desarrollo del Plan de Vida del Territorio Indígena yen él, los sistemas propios y el ejercicio de las funciones públicas de acuerdo con los sistemas de conocimiento de los diferentes pueblos. 13. Voluntariedad: Es la decisión autónoma de los Pueblos de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas, decidiendo sobre el ejercicio de competencias y funciones, mecanismos, sistemas, estructuras y marcos regulatorios a aplicar dentro de sus Territorios. 14. Progresividad: La garantía de derechos de los Pueblos Indígenas debe cumplir con los mandatos constitucionales de progresividad y prohibición de regresividad, de manera que las acciones que se realicen permitan generar avances en materia de autonomía, libre determinación, fortalecimiento de las estructuras propias y de los sistemas de conocimiento. Adicionalmente, implica la posibilidad de asumir competencias, a través de mecanismos y disposiciones progresivas que no causen impactos negativos a las estructuras internas de cada Pueblo. 15. Complementariedad normativa: Lo dispuesto en el presente decreto se implementará en armonía con otras normas de igual jerarquía dictadas para puesta en O~/.;-1~8-8_:___:__- DE 2025 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ PÁGINA 6 DE 16 "Por el cual se dictan las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. ". funcionamiento de los territorios indígenas, en concordancia con el principio de interpretación cultural. Objeción cultural: Será la garantía que permite a los Pueblos Indígenas, desde los 16. sistemas de conocimiento propio objetar una iniciativa o actividad que un tercero vaya a desarrollar en su territorio delimitado. En este sentido,'es la decisión autónoma de cada Pueblo de oponerse a todo aquello que pueda afectar su libre determinación y su pervívencia en el tiempo. TÍTULO 11 FORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES, TERRITORIO Y POBLACIÓN

Artículo 5°

. INICIO DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES DEL TERRITORIO INDÍGENA. En desarrollo de los derechos a la autonomía y libre determinación se reconoce la decisión autónoma de los Pueblos Indígenas de ponerse en funcionamiento como Territorios Indígenas. El inicio del ejercicio formal de sus funciones y competencias será efectivo con la expedición del acto administrativo de la protocolización del acuerdo intercultural por parte del Ministerio del Interior que formaliza el cumplimiento del procedimiento señalado en el presente decreto. Para la expedición del acuerdo intercultural, será necesaria la delimitación territorial, el censo y el registro del consejo indígena, los cuales podrán desarrollarse de forma concomitante.

Título 11 — Título 11

Artículo 6°

. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES DEL TERRITORIO INDÍGENA Y SU DELIMITACIÓN. Para la solicitud de formalización de competencias, funciones y delimitación, los Pueblos Indígenas, por medio de sus estructuras propias de Gobierno, presentarán a la autoridad competente la solicitud de formalización de competencias, funciones y delimitación del Territorio Indígena, la cual deberá incluir los siguientes componentes: 1. La especificación de las competencias a asumir, con pertinencia cultural y eficiencia administrativa, funciones y recursos. 2. Acta de conformación y reglas de funcionamiento del Consejo Indígena o como lo denomine el o los Pueblos solicitantes. 3. Definición de la estructura administrativa del Territorio Indígena. 4. Plan de Vida del o de los Pueblos solicitantes, o su equivalente, que sirve de guía para el funcionamiento, planeación y seguimiento de acciones en el Territorio Indígena. 5. Propuesta de mecanismos de coordinación con otras entidades, en los asuntos que se requiera. 6. Autocenso. 7. Propuesta de delimitación del Territorio Indígena en concordancia con la normatividad y la jurisprudencia vigente. DECRETO NÚMERO _ _ _~O:.....;".=-q· . 8~8___ DE 2025 PÁGINA 7 DE 16 "Por el cual se dictan las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. ". un resguardo u otras figuras territoriales indígenas, la solicitud deberá ser firmada por las respectivas autoridades indígenas.

Parágrafo 1. Cuando la formalización de competencias y funciones de un Territorio Indígena comprenda áreas de dos o más departamentos, distritos o municipios, la coordinación, complementariedad e interdependencia con los demás entes territoriales se incluirá en la solicitud.
Parágrafo 2. Cuando el ámbito jurisdiccional del Territorio Indígena se encuentre en más de J
Parágrafo 3. Una vez recibida la solicitud, el Ministerio del Interior dará traslado inmediato de los documentos de conformación del Territorio Indígena a la Agencia Nacional de Tierras, para continuar con el procedimiento de delimitación.
Parágrafo 4. En caso de que existan comunidades no indígenas que hagan parte de la solicitud de formalización de competencias y funciones del Territorio Indígena, se deberá anexar las respectivas actas de vinculación voluntaria.

Artículo 7°

. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DEL CONSEJO INDÍGENA. El registro del Consejo Indígena o como lo denomine el solicitante (en adelante el Consejo Indígena) se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. En ejercicio del Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, y en armonía con la Constitución y la Ley, los pueblos indígenas que decidan poner en funcionamiento sus Territorios Indígenas elevarán las actas que registren la decisión autónoma de sus comunidades para ejercer sus competencias político-administrativas, así como la conformación y el ejercicio de funciones de sus órganos de gobierno, administración y control. 2. Dicha solicitud será radicada ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías DAIRM-del Ministerio del Interior, el cual, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes emitirá el acto administrativo de Registro del Consejo Indígena, dando publicidad a la decisión tomada. 3. En caso de existir la necesidad de realizar alguna corrección de forma en la documentación allegada, el Ministerio del Interior comunicará y dará un término de quince (15) días hábiles al solicitante para el ajuste respectivo. Una vez recibida la corrección, el Ministerio emitirá el acto administrativo de registro en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

Parágrafo 1. En ningún caso podrá impedirse el registro ni la publicidad del acto administrativo respectivo, sin perjuicio de los recursos de control de legalidad.
Parágrafo 2. Una vez culminado el registro del Consejo Indígena y de su representante legal, este último ejercerá los actos legales correspondientes según lo establezca el reglamento de dicho Consejo.

Artículo 8°

. DELIMITACIÓN. El proceso de delimitación, que se establece en el presente decreto, tiene la finalidad de determinar el ámbito geográfico del Territorio Indígena para el ejercicio de las competencias político-administrativas especiales por parte de los Consejos Indígenas. Dicha delimitación, no implica el reconocimiento o desconocimiento de derechos de propiedad colectiva o individual sobre la tierra, ni tampoco restringe el reconocimiento o protección de los espacios físicos o geográficos ancestrales y de importancia cultural de las comunidades indígenas.

Artículo 9°

. PROCESO DE DELIMITACIÓN Y CERTIFICACIÓN POBLACIONAL DEL TERRITORIO INDÍGENA. Una vez recibido el traslado de la solicitud por parte de Ministerio del Interior conforme lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 6 del presente decreto, la Agencia Nacional de Tierras - ANT realizará un estudio técnico que contendrá la delimitación del Territorio Indígena que se pone en funcionamiento, los planos y los linderos. \ PÁGINA 8 DE 16 DECRETO NÚMERO _ _ _O=-::!4L.;:·b=-"8=-_ _ _ DE 2025 "Por el cual se dictan las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. ". Para tal efecto, podrá solicitar como insumo al IGAC la cartografía básica existente a la escala disponible; esta entidad dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para suministrar esta información a la ANT. El procedimiento de delimitación podrá realizarse a través de métodos directos, indirectos o colaborativos, para lo cual, en los casos que se requiera, las autoridades indígenas propias del Territorio Indígena que se pone en funcionamiento deberán garantizar la participación de los representantes de las comunidades en las labores de delimitación territorial, suministrando toda la asistencia necesaria para que los delegados de las autoridades nacionales puedan llevar a cabo sus funciones adecuadamente y dentro del término previsto. El procedimiento de delimitación, en su totalidad, no podrá exceder cuarenta y cinco (45) días hábiles. En caso de ser necesario realizar una visita técnica se adicionarán cuarenta (40) días no prorrogables. La ANT remitirá al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE la delimitación definitiva del Territorio Indígena que se pone en funcionamiento, junto con los insumos poblacionales aportados en la solicitud, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes, con el fin de que el DANE certifique la población existente en el territorio. El DANE contará con quince (15) días hábiles para expedir la certificación. Para ello, tendrá en cuenta el censo nacional de población y vivienda más reciente, el autocenso y otras fuentes de información estadística existentes, acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 2335 de 2023 y en el Decreto 724 de 2024. Parágrafo. En el evento en que no se concluya el procedimiento de delimitación dentro del término indicado, se adoptará la delimitación presentada por las autoridades del Territorio Indígena en la solicitud, sin perjuicio de los derechos de terceros y en tanto se emite el acto administrativo de delimitación correspondiente.

Artículo 10°

. ACTO ADMINISTRATIVO DE DELIMITACIÓN. Surtido el trámite descrito en el artículo anterior, la ANT expedirá el acto administrativo de que trata este artículo, el cual será notificado al representante legal del Territorio Indígena que se pone en funcionamiento registrado ante el Ministerio del Interior, y el acto administrativo será comunicado a la DAIRM, al DANE, al IGAC, al Departamento Nacional de Planeación - DNP Y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este acto administrativo contendrá como mínimo: a. La ubicación del Territorio Indígena que se va a poner en funcionamiento, indicando su área aproximada, linderos y colindancias, e identificando las áreas que van a hacer parte del respectivo territorio. b. La ubicación de las comunidades y centros poblados dentro de dicho territorio, incluyendo un estimado de la población de cada uno de ellos, así como la identificación de los pueblos indígenas a los que pertenecen. c. Las áreas donde haya presencia de comunidades, familias o individuos no indígenas, cuando aplique. Parágrafo. Corresponde a la ANT garantizar que, en el marco del debido proceso, se dé publiCidad al acto administrativo de delimitación del Territorio Indígena por los medios adecuados y definidos en la normatividad vigente. '. DECRETO NÚMERO _ _ _0=--4.=··..;:;;8-=8:..---:--_ DE 2025 PÁGINA 9 DE 16 "Por el cual se dictan las normas fiscales necesariaS y las demás relativas al funcionamiento de 105 territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. ':

Artículo 11°

. ACUERDO INTERCULTURAL. En virtud del núcleo esencial del derecho a la autonomía de los Territorios Indígenas y a la igualdad material de sus habitantes e instituciones, el Ministerio del Interior protocolizará mediante la expedición de un acto administrativo el acuerdo intercultural de formalización de competencias y funciones del Territorio Indígena, y en particular dispondrá: 1. Las competencias y funciones que asumirá el Territorio Indígena, así como los mecanismos de coordinación y articulación con las entidades territoriales a que haya lugar. 2. La integración del Consejo Indígena respectivo o estructura equivalente según los sistemas de conocimientos propios, y la designación del representante legal del mismo, quien en adelante será el representante legal del Territorio Indígena. 3. El régimen administrativo del Territorio Indígena. 4. El ámbito territorial de aplicación del acuerdo intercultural, conforme con el acto administrativo de delimitación expedido por la ANT y la información demográfica en la que conste la población que habita el Territorio Indígena, de acuerdo con la certificación expedida por el DANE, de que trata el artículo 10. 5. Un plan de fortalecimiento institucional, especificando las acciones y el presupuesto requerido para el efecto, con cargo a los recursos del Territorio Indígena.

Parágrafo 1. La puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas de que trata el presente decreto se refiere exclusivamente al ejercicio de competencias y funciones político­ administrativas. Lo anterior, no implica un reconocimiento ni un desconocimiento de derechos de propiedad colectiva o individual sobre la tierra.
Parágrafo 2. El Ministerio del Interior contará con quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de protocolización del acuerdo intercultural una vez radicados los soportes y los anexos del presente artículo.

Artículo 12°

. ÁREAS SAGRADAS O DE ESPECIAL SIGNIFICADO CULTURAL. Las áreas sagradas o de especial significado cultural que no tengan continuidad geográfica con un Territorio Indígena y/o que no sean de ocupación permanente de los Pueblos Indígenas respectivos, estarán sujetas a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023. Estas funciones y competencias se ejercerán bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre el Territorio Indígena puesto en funcionamiento y las demás entidades territoriales. TÍTULO 111 DE LAS COMPETENCIAS GENERALES

Artículo 13°

. ALCANCE DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES PÚBLICAS. Las competencias y funciones públicas que le corresponden al Territorio Indígena serán aquellas que se deriven" directamente de la Constitución Política, el marco jurídico vigente, y las demás que se establecen en este decreto, observando siempre los principios de pluralismo, progresividad y la prohibición de regresividad.

Título 111 — Título 111

Artículo 14°

. COMPETENCIAS GENERALES DEL TERRITORIO INDÍGENA. El Territorio Indígena ejercerá, además de las previstas en la Constitución Política y demás disposiciones complementarias, las siguientes competencias dentro del ámbito de su autonomía para la . gestión de sus intereses en el marco de sus Planes de Vida: 1. Establecer su régimen interno que permita gobernarse por Autoridades Propias de acuerdo con la Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, en armonía con la integralidad de los sistemas de conocimiento propio. DECRETO NÚMERO Ol18 8 DE 2025 PÁGINA 10 DE 16 ------------~---"Por el cual se dictan las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. ". 2. Ejercer las competencias de manera voluntaria y progresiva conforme con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la legislación nacional e internacional, Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio. 3. Definir, ejecutar y evaluar las políticas económicas, sociales, ambientales y culturales propias en el marco de los Planes de Vida, en los respectivos territorios en armonía con la legislación nacional, y conforme a los· principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. 4. Darse sus estructuras de gobierno propio y de coordinación para efectos del desarrollo de sus respectivas competencias. 5. Percibir y administrar los recursos provenientes de fuentes de financiación públicas y/o privadas para el desarrollo de sus funciones y competencias de acuerdo con lo establecido en este decreto. 6. Las demás que el Territorio Indígena, en su ejercicio de gobierno propio, considere bajo los criterios de pertinencia cultural y eficiencia administrativa, siempre que sean reconocidas por mandato normativo propio, de conformidad con los numerales anteriores.

Artículo 15°

. COMPETENCIAS GENERALES DEL CONSEJO INDÍGENA. El Consejo Indígena del Territorio Indígena puesto en funcionamiento como ente político-administrativo de derecho públiCO de carácter especial, para el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en la Constitución Política y en el presente decreto, además de las establecidas en el artículo 330 Constitucional y las que establezcan en su propio reglamento, tendrá a su cargo las siguientes competencias: 1. Velar por el adecuado ordenamiento territorial, uso, manejo y ejercicio de la propiedad colectiva del territorio de acuerdo con la Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley. 2. Adoptar sus Planes de Vida de acuerdo con la Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, así como los objetivos de inversión de los recursos que les correspondan para el cumplimiento de las competencias asignadas, de conformidad con lo decidido por la Asamblea Comunitaria o su equivalente, con el fin de lograr un buen vivir comunitario. 3. Dirigir las relaciones del Territorio Indígena con las otras autoridades p(lblicas y/o privadas, para el ejercicio de sus funciones y competencias. 4. Establecer las funciones y alcances de la representación legal. 5. Dirigir, supervisar, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones del representante legal. 6. Establecer las reglas que regulen la función pública al interior del Territorio Indígena, en el marco la Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia. 7. Las demás que le sean asignadas por mandato normativo propio.

Artículo 16°

. PROGRESIVIDAD. Las competencias de los Territorios Indígenas se podrán asumir de manera progresiva en concordancia con la manifestación de voluntad del Consejo Indígena a través de su representante legal, de acuerdo con los criterios de pertinencia cultural y eficiencia administrativa.

Artículo 17°

. INTERDEPENDENCIA DE COMPETENCIAS. Cada Territorio Indígena podrá asumir competencias diferenciales de manera que se materialice la interdependencia y complementariedad, y se impulsen las potencialidades presentes en cada Territorio con miras a disminuir brechas sociales, económicas y culturales. TÍTULO IV NORMAS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS

Artículo 18°

. AUTORIDADES PROPIAS. De conformidad con el artículo 330 de la Constitución Polític;a, el Territorio Indígena estará gobernado por un Consejo Indígena 0_4_,8_8_ __ DE 2025 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ PÁGINA 11 DE 16 "Por el cual se dictan las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. ". conformado y reglamentado según la Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor Y/o Derecho Propio de sus comunidades y ejercerá, dentro de su territorio, las competencias y funciones establecidas en la Constitución y la Ley. Parágrafo. Cada vez que haya una designación de uno o más miembros de dicho consejo o estructura colectiva similar de gobierno propio, los respectivos actos de designación deben allegarse al Ministerio del Interior para los fines pertinentes. Esta entidad publicará el acto de designación en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. Este acto por parte del Ministerio del Interior es de mera publicidad.

Título IV — De la Rama Ejecutiva

Artículo 19°

. REPRESENTANTES LEGALES. El Consejo Indígena designará el representante legal del Territorio Indígena, quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo, y asumirá las responsabilidades a que haya lugar frente a las autoridades competentes. El Consejo Indígena registrará el nombramiento del representante legal del Territorio Indígena ante el Ministerio del Interior. Esta entidad deberá realizar el registro dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de los documentos, siendo este un trámite de mera publicidad. El Ministerio del Interior no tendrá injerencia alguna dentro de las decisiones del Consejo Indígena. TÍTULO V PLAN DE VIDA O SU EQUIVALENTE

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título 1 — Título 1
Título 11 — Título 11
Título 111 — Título 111
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Título V — De la Rama Judicial
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral
Título VIII — De las Funciones Públicas
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma