C-468-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-468/25
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Características
(...) (i) es
posterior a su aprobación por parte del Congreso, pero previo a la sanción
presidencial; (ii) es automático, en concordancia con lo estatuido en los
artículos 153 y 241, numeral 8, de la Constitución; (iii) es integral, toda vez
que la Sala Plena tiene competencia para analizar los aspectos formales y
materiales; (iv) tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que
esta Corporación confronta estos textos normativos con todo el articulado de la
Constitución y de la Ley Orgánica 5 de 1992[7] y (v) es jurisdiccional porque
es efectuado por la Corte, de modo que no implica una valoración de aspectos
relacionados con la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Carácter jurisdiccional/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Improcedencia sobre aspectos de
conveniencia
(...) el control
constitucional de los proyectos de leyes estatutarias es jurisdiccional porque
es efectuado por la Corte para establecer si el PLE cumple los requisitos
formales y materiales de validez, de modo que no implica una valoración de
aspectos relacionados con la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley.
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA-Materias
sometidas a reserva de ley estatutaria
(...) mediante las
leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes
materias: (i) los derechos y deberes fundamentales de las personas y los
procedimientos y recursos para su protección; (ii) la administración de
justicia; (iii) la organización y el régimen de los partidos y movimientos
políticos; (iv) el estatuto de la oposición y las funciones electorales; (v)
las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (vi) los estados de
excepción y (vii) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia
de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación
restrictiva
Tratándose de los
derechos fundamentales, la Corte ha sostenido que debe efectuarse una
interpretación restrictiva de dicha reserva, por lo que no todas las
manifestaciones de esos derechos o todos los aspectos que tengan relación con
su ejercicio deben ser regulados mediante ese tipo de leyes. En este orden, la
Sala Plena ha sostenido que solo aquellos elementos del núcleo esencial de los
derechos fundamentales deben ser tramitados mediante el procedimiento de ley
estatutaria
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA-Alcance
en habeas data
(...) dado que el
PLE introduce excepciones y limitaciones significativas al régimen de
protección del derecho fundamental al habeas data de los niños y niñas menores
de doce años, era necesario, como en efecto lo hizo el Congreso de la
República, tramitar la iniciativa a través del procedimiento de ley
estatutaria. Esto es así, aunque el PLE contenga disposiciones propias de la
legislación ordinaria y que, por tanto, no estén sometidas a la reserva de ley
estatutaria.
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA-Jurisprudencia
constitucional en que se incluyen materias que no están sujetas a dicha
categoría especial de ley/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación
restrictiva no implica prohibición de introducción de temáticas o asuntos
propios del legislador ordinario
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Control
formal
PROCEDIMIENTO DE
FORMACION DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Reglas aplicables
La Constitución,
la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia establecen las siguientes tres reglas
especiales para la aprobación de proyectos de ley estatutaria: primera, se
deben tramitar por el procedimiento legislativo ordinario; segunda, su
aprobación debe ser por mayoría absoluta; y, tercera, deben aprobarse en una
sola legislatura.
INFORME DE
PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios orientadores para determinar
cumplimiento del requisito de publicidad
COMISION
ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos en la
conformación
(...) la
conformación e integración de las comisiones accidentales de conciliación exige
dos condiciones. En primer lugar, los presidentes de ambas cámaras deben tener
conocimiento cierto, previo y suficiente sobre las discrepancias entre los
textos aprobados por las plenarias, para así conformar la respectiva comisión
... en segundo lugar, la conformación debe regirse por tres criterios, a saber:
(i) la simetría, es decir, que las comisiones deben estar compuestas por igual
número de senadores y representantes; (ii) la calidad de los integrantes, en la
medida en que las comisiones deben estar integradas por quienes participaron en
la discusión de los proyectos, sus autores y ponentes, así como por quienes
formularon reparos, observaciones o propuestas en las plenarias; y (iii) la representación
de las bancadas, de modo que se garantice su participación efectiva en esta
etapa del trámite legislativo.
COMISION
ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Debe estar
integrada por un número plural de congresistas de distintas bancadas
(...) la regla de
decisión delimitada en el Auto 1298 de 2024 y precisada en la Sentencia C-340
de 2025, así: (i) las comisiones de conciliación deben estar conformadas por al
menos cuatro personas, dos por la Cámara de Representantes y dos por el Senado
de la República; (ii) esta conformación debe garantizar la participación de
mínimo dos bancadas; (iii) estas dos exigencias deben aplicarse a cualquier
trámite legislativo sin distinción de la clase de ley y (iv) únicamente
respecto de los proyectos de ley radicados con posterioridad a la notificación
del Auto 1298 de 2024, esto es el 15 de noviembre de 2024.
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Trámite
en una sola legislatura se refiere únicamente al trámite en el Congreso
PRINCIPIOS DE
UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Cumplimiento
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY
ESTATUTARIA-No
resulta necesaria cuando regulación tiene carácter general sin que se afecte de
manera directa comunidades étnicas
(...) el PLE no
contiene medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y
afrodescendientes colombianas, pues se trata de una norma de carácter general,
que no desarrolla las materias contenidas en el Convenio 169 de la OIT o en los
artículos 329 y de la Constitución.
ANALISIS DEL
IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas aplicables a los proyectos de
iniciativa de los congresistas
(...) dado que el
PLE es una iniciativa congresional, resulta del caso reiterar que las reglas
aplicables, en materia del requisito de análisis de impacto fiscal, a ese tipo
de iniciativas legislativas son las siguientes: (i) los congresistas están
obligados a incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite
los costos fiscales de sus iniciativas y las posibles fuentes para su
financiamiento; (ii) la obligación de Congreso en esta materia “no exige un
análisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de
financiamiento, aunque sí demanda una mínima consideración al respecto, de modo
que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos
fiscales”; (iii) “la carga principal se encuentra radicada en el MHCP por sus
conocimientos técnicos y por su condición de principal ejecutor del gasto
público”; y (iv) el incumplimiento del MHCP de rendir concepto y el silencio u
oposición del Gobierno a la iniciativa no afectan la decisión del Congreso
cuando este ha cumplido su deber.
ANÁLISIS DE
IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No es exigible al no ordenar gasto
u otorgar beneficio tributario
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de
requisitos formales
(...) comprobó que
el trámite legislativo cumplió todas las reglas de procedimiento que regulan la
aprobación de proyectos de ley estatutaria. De este modo, constató lo
siguiente: (i) la materia regulada en el PLE tiene reserva de ley estatutaria;
(ii) este cumplió las reglas aplicables al procedimiento legislativo ordinario;
(iii) fue aprobado en una sola legislatura y por mayoría absoluta tanto en las
comisiones como en las plenarias de ambas cámaras; (iv) surtió en debida forma
el trámite de conciliación, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales
vigentes para ese momento; (v) respetó los principios de unidad de materia,
identidad flexible y consecutividad; (vi) no debía agotar el requisito de
consulta previa; y (vii) tampoco debía satisfacer el requisito de análisis de
impacto fiscal.
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y alcance
(...) es: (i) un
derecho sustantivo, en razón a que debe ser una consideración primordial al
momento de sopesar los distintos intereses en la toma de una decisión en
cualquier ámbito; (ii) una obligación de los Estados, de aplicabilidad
inmediata y reclamable ante los jueces; (iii) un principio jurídico
interpretativo fundamental, en la medida en que si una disposición admite más
de una interpretación debe elegirse aquella que sea más afectiva para el
interés superior de los NNA; y, (iv) una norma de procedimiento, ya que la toma
de decisiones que involucre un menor de edad debe tener una carga argumentativa
que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos de aquel.
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de la familia, la sociedad y el
Estado de brindar especial protección a los niños
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección respecto a situaciones de
desaparición, extravío, tráfico internacional o trata de personas
DERECHO AL HABEAS
DATA-Alcance
y contenido
DERECHO AL HABEAS
DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales
Mediante
sentencias de esta Corporación se han construido un plexo de principios de que
deben cumplirse en la recolección, almacenamiento y uso de datos personales:
legalidad, libertad, finalidad, necesidad, veracidad o calidad, utilidad,
acceso o circulación restringida, incorporación, caducidad o temporalidad,
individualidad, confidencialidad, transparencia, integridad y seguridad. Esos
principios son los elementos medulares que deben observarse en el tratamiento
de datos personales para garantizar el respeto de los derechos de las personas
cuando su información es recolectada, usada, circulada o, en general, es objeto
de tratamiento.
TRATAMIENTO DE
DATOS PERSONALES-Contenido
y alcance
El tratamiento de
datos personales comprende cualquier gestión, operación o actividad que se
efectúe sobre los datos como, entre otras, la recolección, el almacenamiento,
el uso, la circulación, la interrelación, la indexación, la comercialización,
la corrección y la supresión. Este no puede efectuarse de cualquier manera sino
observado unos principios que, para la Corte, son “límites al tratamiento de
datos personales”, razón por la cual son de imperativa observancia junto con
una serie de obligaciones que se deben cumplir cuando se pretenda realizar
cualquier actividad sobre los datos personales.
TRATAMIENTO DE
DATOS PERSONALES-Sujetos
que intervienen
La Corte
Constitucional, con ocasión del estudio de la regulación estatutaria sobre la
protección de datos personales, ha distinguido varios sujetos que intervienen
en el tratamiento de esa información, a saber: (i) el Titular del dato
personal, (ii) el Responsables del Tratamiento y (iii) el Encargado del
Tratamiento.
DATOS PERSONALES-Definición/DATOS
PERSONALES-Clasificación
DATOS SENSIBLES-Concepto/DATOS
SENSIBLES-Contenido
(...) existen los
datos sensibles que se refiere a aquellos que, por su naturaleza, están
relacionados con aspectos muy íntimos de la persona o que pueden ser nicho de
discriminaciones o comprometer los derechos y libertades de los seres humanos.
Esta clase de datos está definida en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y en el
decreto 1377 de 2013 como “aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo
uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen
el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas
o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de
derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que
garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así
como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos
biométricos”.
DERECHO DE HABEAS
DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Requisito de consentimiento libre,
previo, expreso e informado del titular del dato
TRATAMIENTO DE
DATOS PERSONALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Instrumentos
internacionales
TRATAMIENTO DE
DATOS PERSONALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos
(...) el
tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, al margen de su naturaleza,
pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando el fin que se persiga con
dicho tratamiento responda al interés superior de los niños, las niñas y
adolescentes y se asegure sin excepción alguna el respeto de sus derechos
prevalentes. (...) En definitiva, el inciso segundo del artículo objeto de
estudio es exequible, si se interpreta que los datos de los niños, las niñas y
adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en
riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequívocamente responda
a la realización del principio de su interés superior, cuya aplicación
específica devendrá del análisis de cada caso en particular.
LIBERTAD DE
EMPRESA-Prerrogativas
que comprende su núcleo esencial/LIBERTAD ECONOMICA-Límites
ALERTA NACIONAL
TEMPRANA PARA APOYAR LA BÚSQUEDA Y LOCALIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DESAPARECIDOS-Finalidad
JUICIO ESTRICTO DE
IGUALDAD-Aplicación
TEST DE IGUALDAD-Edad como
criterio de diferenciación
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOFÍA-Finalidad
constitucional
(...) el objeto
del PLE es coherente con los mandatos constitucionales y no desconoce ningún
artículo de la Constitución porque crea una herramienta especial para buscar y
encontrar niños o niñas que se encuentran perdidos y no han sido ubicados por
su familia u otras personas cercanas. Con la “Alerta Colombia”, y dependiendo
del motivo por el cual se encuentran extraviados, se quiere implementar un
mecanismo adicional para, entre otros, proteger la vida, integridad física, la
libertad de circular libremente y el derecho de los niños y las niñas a no ser
separado de su familia.
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOFÍA-Trato
diferenciado injustificado
La definición de
niños y niñas extraviadas del PLE no es adecuada porque es excluyente en la
medida que deja por fuera a otras personas especialmente protegidas por la
Constitución. En efecto, prevé un trato exclusivo a los menores de 0-12, privando
de la misma protección a los menores en entre 13 y 17 que se encuentren en
situación de extravío. El literal a) del artículo 2 del PLE genera una carencia
de protección, al ofrecer unas herramientas especiales frente a situaciones de
extravío o desaparición únicamente a los menores de 12 años y excluir a otras
en la misma situación. Si bien busca proteger a un grupo de personas, genera un
trato desigual entre sujetos de especial protección constitucional, con lo cual
crea discriminación no razonable ni objetivamente justificada por edad.
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOFÍA-Se aplica a
menores de dieciocho años
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOFÍA-Tratamiento de
datos personales de niños, niñas y adolescentes
(...) la Corte
declarará la constitucionalidad del artículo 8 del PLE, bajo el entendido de
que los receptores de la “Alerta Colombia” también están obligados a suprimir
el registro de los datos personales del NNA extraviado y toda la información
que recibieron, de manera completa y definitiva. Esta supresión debe efectuarse
inmediatamente después de haber recibido la “alerta de éxito” a que se refiere
el parágrafo de este artículo. La obligación de eliminación de información se
extiende a todos los repositorios digitales y físicos de los receptores de la
Alerta, en cumplimiento del principio de supresión integral y de la finalidad
temporal de la Alerta Colombia.
DEBER
CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS-Alcance
PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA-Obligaciones de los operadores, las fuentes y los
usuarios
(...) la
responsabilidad demostrada y las políticas internas efectiva en el tratamiento
de datos personales buscan hacer efectivas las garantías previstas en el
artículo 15 superior, asegurando que los operadores, usuarios y fuentes de la
información cumplan con la normatividad vigente en la materia. Por eso, precisa
la Corte bajo el principio de responsabilidad demostrada, a los encargados del
tratamiento de datos personales les asiste la obligación general de adoptar
medidas apropiadas, efectivas y verificables para proteger el derecho
fundamental de habeas data. Estas medidas deberán garantizar, como mínimo y en
cualquier operación de procesamiento de datos personales: (i) una organización
administrativa para cumplir con estas políticas; (ii) un mecanismo interno para
hacerlas efectivas; y, (iii) un proceso adecuado de consultas, peticiones y
reclamos que garantice la confidencialidad y seguridad de la información.
PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA-Aplicación
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOFÍA-Término de 24
horas para presentar denuncia desconoce derechos de los niños, niñas y
adolescentes
El término de 24
horas previsto en la disposición para presentar la denuncia por parte del ICBF
o de cualquiera de las autoridades responsables de los reportes de NNA
extraviados, ante la Fiscalía General de la Nación, desconoce el artículo 44 de
la Constitución Política, que reconoce de manera expresa los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo su derecho a ser
protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. De
esta cláusula, además, se deriva el principio pro infans, “un instrumento
jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango constitucional,
frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretación que brinde
la mayor protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”.
Adicionalmente, el término de 24 horas también vulnera los artículos 3 y 19 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, que imponen el principio del interés
superior del niño como consideración primordial en toda actuación estatal,
puesto que el establecimiento de un plazo de 24 horas constituye una dilación
injustificada que desconoce el deber de reacción inmediata y la prioridad de
protección de los derechos fundamentales de los NNA.
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOFÍA-Deber de difundir
y divulgar la Alerta Colombia de forma gratuita e inmediata
(...) la fuente de
esta carga para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de
los operadores de aeropuertos internacionales y de los titulares de medios de
comunicación de amplia cobertura se deriva de una decisión del legislador. En
segundo lugar, tampoco implica una vulneración del núcleo esencial de la
libertad de empresa. No afecta a los empresarios o competidores que están en
una misma posición, ni les impide concurrir o retirarse del mercado, ni
interfiere en su forma de organización y toma de decisiones, ni limita su libre
iniciativa económica, ni les impide crear establecimientos de comercio o
recibir un lucro razonable por su actividad económica. Aunque se trata de una
intromisión legislativa en la autonomía de los sujetos obligados y puede
implicar costos, no se trata de una medida desproporcionada, como se explicará
al analizar su idoneidad potencial en el siguiente paso del test. En tercer
lugar, la divulgación de la Alerta Colombia es una expresión de los principios
de solidaridad y del interés superior del niño.
LIBERTAD ECONOMICA
E INICIATIVA PRIVADA-No
son absolutas
LIBERTAD ECONOMICA-Ejercicio dentro
de límites del bien común
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Manifestaciones
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Incidencia
en libertades económicas
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOFÍA-Divulgación de
datos de niños y niñas
(...) con la
divulgación de la información que sirva para identificar al niño o niña
extraviado y su publicación en la página web del ICBF, se busca lograr su
búsqueda, localización y recuperación inmediata; propósitos que también
persigue la fijación de un procedimiento para la activación de la Alerta y la
creación de un protocolo de difusión. En ese sentido, las normas bajo análisis
propenden por la garantía del interés superior de los niños y niñas, y por la
prevalencia de sus derechos; principios de raigambre constitucional que guían
las actuaciones del Estado y de la sociedad en general, derivados del artículo
44 de la Constitución Política y de varios instrumentos internacionales que
integran el bloque de constitucionalidad, como la Convención sobre los Derechos
del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA LEY, SARA SOFIA-Divulgación de
datos del presunto secuestrador
La aplicación del
test de proporcionalidad en su intensidad estricta permite concluir que la
expresión “persona que lo secuestró” contenida en el literal h del artículo 6
del PLE es inconstitucional, porque no satisface los requisitos de necesidad ni
de proporcionalidad en sentido estricto. Además de sugerir una responsabilidad
penal sin juicio previo, en un escenario en el que se requiere una actuación
urgente y que no necesariamente implica la criminalización de conductas, parece
limitar el contenido de la Alerta Colombia a los presuntos perpetradores de un
hecho punible. Al existir una medida menos lesiva que satisface la misma
finalidad y de mejor manera, como se explicó en líneas anteriores, la Sala
Plena condicionará sus efectos.
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOFÍA-Potestad
reglamentaria del Gobierno nacional
La reglamentación
de la Alerta Colombia debería articularse de forma clara con otros mecanismos
existentes, como los de la Ley 2326 de 2023 y el Decreto 1428 de 2024, para
impedir que se generen solapamientos o duplicidades que debiliten la debida
diligencia del Estado en la investigación de desapariciones de niños, niñas y
adolescentes. En esa línea, conviene prever mecanismos de coordinación e
interoperabilidad entre las instituciones, de modo que no se repitan
innecesariamente requisitos, procedimientos y esfuerzos. Asimismo, debería
establecerse que, cuando concurran varias herramientas, las autoridades deberán
privilegiar siempre el mecanismo más efectivo y ágil para garantizar los
derechos de los NNA, reduciendo trámites paralelos, contradicciones normativas,
demoras y uso ineficiente de recursos.
SENTENCIAS
INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-Técnicas de
modulación de los fallos de constitucionalidad/SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación/SENTENCIA
INTEGRADORA SUSTITUTIVA-Procedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-468 DE 2025
Ref.:
expediente PE-059
Control de constitucionalidad del proyecto de ley
estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285 de 2024
Senado, “[p]or medio de la
cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sofía y de dictan
otras disposiciones”
Magistrada
ponente:
Lina
Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D. C.,
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial, de las previstas en el artículo 241
de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Síntesis de la
decisión
La Corte
Constitucional adelantó el control automático de constitucionalidad del
proyecto de ley estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285 de 2024 Senado,
“[p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara
Sofía y de dictan otras disposiciones” (en adelante, PLE). En razón del alcance
del control de los proyectos de ley estatutaria, en primer lugar, la Sala Plena
verificó si el PLE cumplía los requisitos formales de validez que exigen la
Constitución, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia.
Al respecto,
comprobó que el trámite legislativo cumplió todas las reglas de procedimiento
que regulan la aprobación de proyectos de ley estatutaria. De este modo, constató
lo siguiente: (i) la materia regulada en el PLE tiene reserva de ley
estatutaria; (ii) este cumplió las reglas aplicables al procedimiento
legislativo ordinario; (iii) fue aprobado en una sola legislatura y por mayoría
absoluta tanto en las comisiones como en las plenarias de ambas cámaras; (iv)
surtió en debida forma el trámite de conciliación; (v) respetó los principios
de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad; (vi) no debía agotar
el requisito de consulta previa; y (vii) tampoco debía satisfacer el requisito
de análisis de impacto fiscal.
En relación con el
trámite de conciliación, la Sala constató que, en virtud de la jurisprudencia
anunciada por la Sentencia C-340 de 2025, la exigencia relativa a que la comisión de
conciliación esté compuesta por miembros de diferentes partidos únicamente
tendrá efectos respecto de los proyectos de ley radicados en el Congreso de la
República con posterioridad a la notificación del Auto 1298 de 2024, esto es, a
partir del 15 de noviembre de 2024. En consecuencia, concluyó que dicha
jurisprudencia no es aplicable al presente caso y, en esa medida, la
conformación de la comisión de conciliación por dos miembros del mismo partido
no constituye un vicio de procedimiento en el asunto de la referencia.
Por lo anterior,
en segundo lugar, procedió a adelantar el control material del PLE. Previo al
análisis de constitucionalidad del articulado del PLE, la Corte consideró
relevante referirse a algunos aspectos pertinentes de los siguientes temas que
guardan relación con el PLE: (i) el interés superior y la prevalencia de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA) en la
Constitución Política; (ii) el tratamiento de datos personales con especial
referencia a los datos sensibles, las fotos y la información de los NNA; (iii)
los límites a la libertad económica, y (iv) las herramientas existentes para
localizar personas desaparecidas y sistema de alertas tempranas sobre la niñez
colombiana.
La Corte consideró
que los artículos 1, 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 se ajustan al texto superior.
No obstante, declaró la inconstitucionalidad de la expresión “entre los 0 y 12
años”, contenida en los artículos 2 y 9, y la sustituyó por “menores de 18
años” y “menos de 18 años” respectivamente. Lo anterior, porque la limitación
de edad de 0 a 12 años prevista en el PLE desconoce el mandato de protección
integral ordenado en los artículos 44 y 45 de la Constitución al establecer un
trato desigual entre niños, niñas y adolescentes sin fundamento objetivo y
razonable. La medida no supera el test de igualdad, ya que sacrifica de manera
injustificada la protección de los derechos fundamentales de un grupo
especialmente protegido, contrariando el principio de igualdad material y la
obligación estatal de brindar amparo reforzado a todas las personas menores de
dieciocho años.
También declaró
constitucional el artículo 3 en el entendido de que cuando la
autorización es diligenciada y suscrita por los “familiares” del menor
extraviado, es necesario que la persona que autorice el tratamiento de datos
personales acredite esa calidad. Lo anterior es imprescindible para proteger el
interés superior del menor de edad. Esta finalidad se garantiza mediante la
constatación de que la persona que suscribe el consentimiento informado es
efectivamente un familiar del niño, niña o adolescente extraviado (a), y no un
tercero.
Así mismo, declaró
la constitucionalidad condicionada del artículo 4, bajos los siguientes
entendidos: (i) los datos biométricos y personales mínimos requeridos para la
adopción de la Alerta Colombia deberán valorarse en función del riesgo, las
circunstancias particulares y los requerimientos tecnológicos, y (ii) cualquier
información exigida por la autoridad competente y adicional a los “mínimos
requeridos que se deben utilizar en la Alerta Colombia”, deberá ser justificada
como estrictamente necesaria para la búsqueda, localización y recuperación del
menor de edad extraviado.
El tratamiento de
datos personales debe circunscribirse a aquellos que resulten adecuados,
relevantes y no excesivos en relación con la finalidad de la recolección y uso
de estos (buscar, localizar y recuperar niños y niñas extraviadas). Únicamente
se pueden tratar los datos personales estrictamente necesarios para el
cumplimiento de las finalidades del tratamiento, de tal forma que se encuentra
prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación
con el objetivo de este. En consecuencia, debe hacerse todo lo razonablemente
posible para limitar el procesamiento de datos personales al mínimo necesario.
Es decir, los datos deberán ser: (i) adecuados, (ii) pertinentes y (iii)
acordes con las finalidades para las cuales fueron previstos.
Igualmente,
declaró la inconstitucionalidad de la frase “Transcurridas (24) horas de
realizar el reporte en la plataforma virtual o de manera personal y de no
encontrarse el niño o niña extraviado”, contenida en el último inciso del
artículo 5, y la sustituyó por la expresión “Inmediatamente después”. Para el
efecto, la Sala, en línea con lo planteado por la Defensoría del Pueblo sobre
este tema, argumentó que las primeras horas luego de una desaparición son
definitivas para encontrar a las personas, de manera que esperar 24 horas para
presentar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (FGN) constituye
una dilación grave e injustificada que pueden atentar contra la integridad y la
vida de los NNA. Admitir este término, significaría aceptar un incumplimiento
de la debida diligencia de las autoridades administrativas y judiciales
responsables de la protección de NNA, cuando ellos pueden estar siendo víctimas
de los más variados abusos que van desde la trata con fines de explotación
hasta el reclutamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.
Dado lo anterior,
la Corte concluyó que ante el más mínimo riesgo de vulneración de los derechos
a la vida e integridad de los NNA las autoridades administrativas y judiciales
tienen el deber de máxima precaución y diligencia, actuando de manera célere e
inmediata para asegurar en la medida de lo posible el éxito en la ubicación de
los NNA sanos y salvos.
La Corte decidió
que el artículo 6 es constitucional bajo los siguientes entendidos: (i) la
expresión “a la persona que lo secuestró” del literal h), se refiere a la persona
que presuntamente extravió
al menor de edad o fue la última persona vista con este; (ii) la eventual
publicación de la imagen de la última persona vista con el menor de 18 años
extraviado a que se refiere el literal h) deberá ser evaluada caso por caso por
las autoridades competentes, respetando el principio de proporcionalidad; y
(iii) la determinación de la periodicidad y la duración de la alerta inicial
señalada en el parágrafo 2 deberán ser las estrictamente necesarias para la
búsqueda, localización y pronta recuperación del niño, niña o adolescente
extraviado (a), según las circunstancias particulares del caso. En eventos
excepcionales y debidamente justificados por razones de seguridad, es posible
que no se active la alerta o que se utilice bajo condiciones especiales.
Para la Corte son
relevantes las anteriores precisiones por lo siguiente:
En primer lugar,
respetar la presunción de inocencia de la persona que fue vista por última vez
con el menor de edad extraviado porque no siempre se trata de situaciones de
secuestro o de conductas que sean tipificadas como delitos. El término “persona
que lo secuestró” introduce una atribución directa de responsabilidad penal a
una persona, sin un proceso previo, en contravía del artículo 29 de la Constitución
y de los estándares internacionales sobre presunción de inocencia. Es decir,
esa expresión sugiere que aquel que fue visto con el NNA puede ser el
secuestrador, a pesar de que no existe un proceso penal que así lo determine.
Al tratarse de información divulgada de manera masiva y con un alto grado de
urgencia, puede generar daños irreparables al buen nombre.
En segundo lugar,
es necesario que la periodicidad y la duración de la alerta inicial sean las
estrictamente necesarias para la búsqueda, localización y pronta recuperación
del menor de 18 años extraviado, sin que ello cause una saturación
desproporcionada de las redes de comunicaciones y de los equipos móviles o una
eventual revictimización del menor de edad. La
exposición excesiva de su imagen puede ocasionarle nuevos perjuicios y traumas,
y aumenta los riesgos asociados a la divulgación innecesaria y prolongada de
datos personales e información sensible de niños y niñas extraviadas.
Finalmente, la
Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 8, bajo el
entendido de que los receptores de la “Alerta Colombia” deben eliminar de
manera completa y definitiva toda la información que recibieron. Esta supresión
debe efectuarse inmediatamente después de haber recibido la “alerta de éxito” a
que se refiere el parágrafo de este artículo. La obligación de eliminación de
información se extiende a todos los repositorios digitales y físicos de los
receptores de la Alerta, en cumplimiento del principio de supresión integral y
de la finalidad temporal de la Alerta Colombia.
Para la Sala, los
receptores de la “Alerta Colombia” también deben realizar un debido tratamiento
de los datos personales, lo cual no solo implica usar la información únicamente
para los fines que se les proporcionó (búsqueda, localización y recuperación de
los NNA extraviados), sino eliminar definitivamente de sus equipos o bases de
datos la información recibida una vez se cumpla la finalidad de la alerta, es
decir, la recuperación de las personas extraviadas.
El deber de eliminación
de los datos personales cobija a todos los sujetos que han intervenido en el
tratamiento de esa información, es decir, a los Responsables, eventuales
Encargados, a los usuarios de esa información y, en general, a todas las
personas que recibieron la “Alerta Colombia” en sus equipos móviles o a través
de canales digitales. Esto último es muy importante porque los usuarios no
pueden almacenar indefinidamente la información que reciben con ocasión de la
alerta. Almacenar o usar indefinidamente esa información generaría un
tratamiento indebido de datos personales en detrimento de los derechos de los
NNA que se pretenden proteger con ocasión de la implementación y difusión de la
alerta.
Tabla de contenido
I.
ANTECEDENTES. 5
II.
CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.. 8
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.. 12
1.
Competencia. 12
2.
Asunto bajo revisión, problema jurídico y metodología de la decisión. 12
3. El alcance y el
objeto del PLE. La materia regulada en el PLE tiene reserva de ley estatutaria. 13
4.
Cumplimiento de los requisitos de forma durante el trámite legislativo. 19
5.
Control material del PLE.. 84
5.1. El interés
superior y la prevalencia de los derechos de los NNA en la Constitución
Política. 86
5.2.
Tratamiento de datos personales con especial referencia a los datos sensibles,
las fotos y la información de los niños, niñas y adolescentes (NNA) 90
5.3.
Límites a la libertad económica. 107
5.4. Herramientas
existentes para localizar personas desaparecidas y sistema de alertas tempranas
sobre la niñez colombiana. 109
5.5.
Análisis temático del PLE.. 112
5.5.1.
Objetivo del proyecto de ley (Examen de constitucionalidad del artículo 1° del
PLE) 112
5.5.2.
Definiciones (Examen de constitucionalidad del artículo 2 del PLE) 116
5.5.3.
Tratamiento de datos personales: legitimación, limitación temporal y necesidad
(Examen de constitucionalidad de los artículos 3, 4, 7 y 8 del PLE) 133
5.5.4.
Requisitos para activar la “Alerta Colombia” (Examen de constitucionalidad del
artículo 9 del PLE) 149
5.5.5.
Sistema nacional de reporte virtual (Examen de constitucionalidad del artículo
5 del PLE) 154
5.5.6.
Divulgación de la “Alerta Colombia” (Examen de constitucionalidad de los
artículos 6, 10 y 11 del PLE) 159
5.5.7.
Mecanismos de búsqueda, localización y recuperación de niños (as) (Examen de
constitucionalidad del artículo 12 del PLE) 197
5.5.8. Informe de
gestión sobre niños (as) extraviados (as) (Examen de constitucionalidad del
artículo 13 del PLE ) 203
5.5.9.
Reglamentación y vigencia (Examen de constitucionalidad de los
artículos 14 y 15 del PLE) 207
III.
DECISIÓN.. 210
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.
De
conformidad con lo previsto
en los artículos 153 de la Constitución, 208 de la Ley 5 de 1992 y 39 del
Decreto 2067 de 1991, el 21 de octubre de 2024, la Secretaría del Senado de la
República remitió a la Secretaría de la Corte, para su revisión de
constitucionalidad, el expediente del proyecto de ley estatutaria número 266 de
2023 Cámara - 285 de 2024 Senado, “[p]or medio de la cual se crea y se
reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sofía y de dictan otras
disposiciones”.
2.
Mediante
comunicación del 8 de noviembre de 2024, previo sorteo realizado por la Sala
Plena el día 6 del mismo mes y año, el expediente fue enviado al despacho de la
magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera para que impartiera el trámite
correspondiente.
3.
En
Auto del 19 de noviembre de 2024, la magistrada ponente asumió el conocimiento
del asunto y ordenó la práctica de pruebas. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación
del proceso al
presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, a los
secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, quienes debían informar de este proceso a los senadores y
representantes a la Cámara que fueron autores y ponentes del proyecto de ley
estatutaria de la referencia, así como al Centro de Investigaciones y Altos
Estudios Legislativos del Senado de la República. De igual forma, ordenó fijar en
lista el proceso e invitó a intervenir en él a diferentes instituciones
públicas y privadas[1]. Por último,
dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para que
rindiera concepto.
4.
Mediante
auto del 12 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora requirió a los secretarios
generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que
remitieran las pruebas solicitadas. En la misma providencia, decretó la
práctica de nuevas pruebas. El 1 de abril de 2024, una vez allegadas y valoradas
todas las pruebas, ordenó continuar con el proceso.
5.
El
15 de mayo de 2025, el procurador general de la nación, Gregorio Eljach
Pacheco, manifestó su impedimento para emitir concepto por haber intervenido en
la expedición de la norma objeto de control. En Auto 829 de 2025, la Sala Plena
declaró fundado el impedimento formulado.
6.
La
magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera terminó su período constitucional el
5 de junio de 2025. El día 12 del mismo mes y año, la doctora Lina Marcela
Escobar Martínez se posesionó en el cargo, en reemplazo de la doctora Fajardo
Rivera. En consecuencia, a partir de ese día, la sustanciación de los expedientes
del despacho, incluido el presente asunto, quedó a cargo de la magistrada Lina
Marcela Escobar Martínez.
7.
Cumplidos
los trámites pertinentes, la Sala Plena procede a adelantar el control de
constitucionalidad del
proyecto
de ley estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285 de 2024 Senado, “[p]or medio de la
cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sofía y de dictan
otras disposiciones”.
2. Texto objeto de control
8.
El
contenido de las normas objeto de control, de conformidad con el texto aprobado
por el Congreso de la República, se presentará en la sección correspondiente al
examen material de constitucionalidad.
3. Relación de
siglas, abreviaturas y equivalencias
9.
La
Corte utilizará algunas siglas o abreviaturas que son empleadas en la norma
objeto de control y los intervinientes, y otras que considera necesarias para
facilitar la lectura de esta sentencia. Las siglas son las siguientes:
Expresión o nombre
Sigla o abreviatura
Proyecto de ley estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285
de 2024 Senado, “[p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la]
Alerta Colombia Ley Sara Sofía y de dictan otras disposiciones”
PLE
Niños, niñas y adolescentes
NNA
Comisión de Regulación de Comunicaciones
CRC
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
ICBF
Asociación de la Industria Móvil de Colombia
Asomóvil
Organización Internacional del Trabajo
OIT
Marco Fiscal de Mediano Plazo
MFMP
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
MHCP
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
MinTIC
Carta Iberoamericana de Principios y Derechos en Entornos
Digitales
CIPDED
Global Privacy Assembly
GPA (por sus siglas en inglés)
Red iberoamericana de Protección de Datos
RIPD
Mecanismo de Búsqueda Urgente
MBU
Universidad Pontificia Bolivariana
UPB Medellín
Fiscalía General de la Nación
FGN
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
INMLCF
Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera
Infancia
SSDIPI
Sistema de Información Misional
SIM
Sistema de Alertas Tempranas sobre niñez colombiana
SATSNC
Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera
Infancia
SSD IPL
Tabla
1. Relación de siglas, abreviaturas y equivalencias.
4. Pruebas decretadas
10.
Las
respuestas a las preguntas formuladas en el auto de pruebas serán abordadas en
los acápites en los que se adelantará el control de constitucionalidad formal
del PLE.
5. Intervenciones
11.
La
Corte Constitucional recibió quince intervenciones dentro del término de
fijación en lista, el cual transcurrió entre los días 4 y 24 de abril de 2025[2]. Las
intervenciones se encuentran resumidas en el Anexo de esta providencia. A
continuación, se presenta un cuadro que las sintetiza, en función de la
solicitud que hicieron a la Corte (exequibilidad, inexequibilidad o
exequibilidad condicionada):
Interviniente
Solicitud
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Exequibilidad
MinTIC
Sin solicitud
CRC
-
Inexequibilidad o, en su defecto, exequibilidad condicionada en el entendido
de que las “disposiciones contenidas en el proyecto de ley objeto de
revisión, particularmente que lo dispuesto en los artículos 6 (Divulgación) y
10 (Procedimiento para la difusión de la alerta), son ejecutables cuando son
técnicamente viables en consideración a los principios de la función
administrativa.
- Exequibilidad
condicionada del parágrafo 1 del artículo 6, en el entendido de que “la
Alerta Colombia Sara Sofia pueda instrumentalizarse a través de mensaje de
texto utilizando el CBS en el que se deberá incluir la URL para que el
usuario destinatario de dicho mensaje pueda consultar información adicional
sobre la persona desaparecida, siguiendo las pautas de orden técnico
plasmadas en la Resolución CRC 6141 de 2021 o aquella que haga sus veces”
ICBF
- Exequibilidad
condicionada de las expresiones “niños y niñas” o “niño o niña” utilizadas en
el PLE, en el entendido de que comprende a las personas menores de 18 años.
- “[L]a Corte
debe analizar si lo dispuesto en los artículos 3, parágrafo 1 del artículo 4°
y el artículo 13 representa una asignación inconstitucional de funciones al
ICBF, o existe alguna manera de interpretar aquellas disposiciones de modo
que sean compatibles con la Constitución Política”.
Defensoría
del Pueblo
-
Inexequibilidad de las expresiones “(i) ‘12 años’ contenidos en el literal a
del artículo 2 de este proyecto de ley y (ii) “[t]ranscurridas (24) horas de
realizar el reporte en la plataforma virtual o de manera personal y de no
encontrarse el niño o niña extraviado’ del inciso 5 del artículo 5 de este
proyecto”.
Unidad
de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas
Exequibilidad
FGN
Exequibilidad
Universidad
Libre sede Bogotá
Exequibilidad
condicionada de “las expresiones señaladas en el artículo 2 literal a ‘entre
los 0 y 12 años’ y el artículo 9 literal a ‘entre 0 y 12 años’, en el
entendido a que ello aplicará para todos los menores de edad de 18 años”.
Clínica
Jurídica Carlos Gaviria Díaz de la Universidad Industrial de Santander
Exequibilidad
Universidad
del Norte
Sin solicitud
Semillero
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Antônio Cançado
Trindade de la
Universidad Católica de Colombia
Inexequibilidad
Universidad
Pontificia Bolivariana
Exequibilidad condicionada,
en el entendido “de que los efectos jurídicos de la norma se extienden, en su
integridad, a las personas comprendidas entre los 13 y los 17 años”.
Organización
Aldeas Infantiles SOS Colombia
Exequibilidad
Asomóvil
Inexequibilidad
Harold
Eduardo Sua Montaña
Exequibilidad,
“con excepción de la expresión ‘entre o y 12 años’ en los literales a) de sus
artículos 2 y 9 y excluyendo a sus artículos 12 y 13 del control
constitucional en curso”.
Tabla
2. Intervenciones.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
12.
El viceprocurador general de la
nación, Silvano
Gómez Strauch, solicitó a la Corte Constitucional
que declare
la exequibilidad de los artículos 1 a 15 del PLE; la exequibilidad condicionada de las expresiones “0 y 12 años”,
contenida en el literal a) del artículo 2, y “ser menor de 12 años”, dispuesta
en el literal a) del artículo 9, en el entendido de que “los niños y niñas son
todas las personas menores de 18 años y que para la activación del mecanismo de
búsqueda, el niño, niña o adolescente deberá ser menor de 18 años”[3]; y la
inexequibilidad de la locución “transcurridas 24 horas”, prevista en el inciso
quinto del artículo 5. Para sustentar sus peticiones, el
viceprocurador general de la nación manifestó lo siguiente:
13.
En
primer lugar, señaló que el
PLE debía ser aprobado mediante el trámite legislativo de las leyes
estatutarias
porque regula un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales
de los niños y niñas, quienes son sujetos de especial protección
constitucional. Además, protege el derecho a la vida y a la integridad física
del menor de edad extraviado, mediante su búsqueda, localización y recuperación
oportuna. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad resaltó que, aunque el PLE
contiene artículos propios de una ley ordinaria, de acuerdo con la Sentencia
C-032 de 2021, tal situación no afecta su constitucionalidad.
14.
En
segundo lugar, advirtió que el trámite legislativo que surtió el PLE
se ajustó a los mandatos superiores y a las reglas jurisprudenciales
establecidas en la Sentencia C-379 de 2016. Al respecto, destacó lo siguiente:
(i) el PLE fue tramitado por
las comisiones primeras constitucionales permanentes de la Cámara de
Representantes y del Senado; (ii) la exposición de motivos, las respectivas
ponencias y el informe de conciliación fueron publicados en la Gaceta del
Congreso; (iii) el PLE fue discutido y
votado por las dos cámaras; (iv) el PLE se radicó
el 4 de octubre de 2023 y su trámite finalizó el 19 de junio de 2024, por lo
que se tramitó en una sola legislatura; y (v) las disposiciones del proyecto
fueron aprobadas por mayoría absoluta en votaciones nominales y públicas,
previa constatación del quorum decisorio.
15.
Asimismo,
(vi) como resultado de las divergencias entre los textos aprobados por las
cámaras, se conformó la comisión accidental de conciliación; (vii) el trámite
cumplió con las exigencias de consecutividad, identidad flexible y unidad de
materia; (viii) el PLE no desconoce el criterio de sostenibilidad fiscal, dado
que se tuvieron en cuenta las consideraciones de los costos fiscales y, por
ello, se realizaron modificaciones para incorporar la Alerta Colombia a las
herramientas ya existentes; y (ix) el PLE no
requirió la realización de una consulta previa, ya que no incluye medidas que
puedan afectar directamente a comunidades étnicas.
16.
En
tercer lugar, de manera general, la Procuraduría General de la Nación manifestó
que el articulado objeto de examen es constitucional. Esto es así, en la medida
en que crea un sistema de alerta que busca garantizar la protección integral y
los derechos fundamentales de los menores de 18 años extraviados. En este
orden, explicó que la Alerta Colombia se fundamenta en la Alerta Amber de
Estados Unidos. No obstante, resaltó que en el ordenamiento jurídico colombiano
ya existe el sistema de alerta masiva multicanal denominado Alerta Rosa y el Mecanismo de
Búsqueda Urgente, creados, respectivamente, por las leyes 2326 de 2023 y 971 de 2005.
17.
En
cuarto lugar, la Procuraduría General de la Nación realizó las siguientes
consideraciones sobre los artículos del PLE:
18.
Frente
al artículo 1, señaló que el objeto del PLE se ajusta a los mandatos del
artículo 44 superior y de los artículos 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991. La Alerta Colombia
es un mecanismo eficaz y ágil para lograr la localización de los niños y niñas,
que busca garantizar los derechos fundamentales de los menores de edad extraviados.
19.
En
relación con el artículo 2, la Procuraduría General hizo dos
precisiones. Indicó que las definiciones allí establecidas guardan coherencia
con regulaciones similares, como lo es la Ley 1581 de 2012. De otro lado,
advirtió que el literal a) del artículo 2 vulnera el derecho a la igualdad y el
carácter prevalente de los derechos de los NNA, toda vez que excluye de la
activación de la Alerta Colombia a la población con edades entre los 13 y 17
años.
20.
Consideró
que esta disposición desconoce el mandato de no discriminación y, además,
carece de justificación. Las personas entre 0 y 12 años y entre 13 y 17 años
son menores de edad de conformidad con el artículo 98 de la Constitución
Política y el artículo 3 de la Ley 1098 de 2006. Tal exclusión contradice la
finalidad del proyecto, dado que dicha población también puede extraviarse. Es
más, según un reporte de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas, con corte al 29 de enero de 2025, los adolescentes superaron en
cifras a los niños y niñas extraviados[4].
Por lo expuesto, la entidad consideró que no existe justificación para el trato
diferenciador que introduce el artículo 2 del PLE.
21.
Respecto
del artículo 3, la entidad solicitó a la Corte que precise el término
“riesgo inminente”, que utiliza dicho artículo en relación con la activación de
la Alerta Colombia. Se trata de un concepto indeterminado y subjetivo que no
especifica los elementos para su configuración. También resaltó que la
exigencia de un consentimiento informado para el tratamiento de datos
personales de los niños y niñas se encuentra en consonancia con los postulados
superiores y la Ley estatutaria 1581 de 2012. Agregó que los datos personales
de los menores de 18 años deben ser utilizados exclusivamente para la
protección del menor de edad extraviado.
22.
En
cuanto al artículo 4, el Ministerio Público afirmó que la Corte debe
señalar que los datos personales y biométricos establecidos en los literales a)
a f) son los datos mínimos requeridos para aumentar las probabilidades de
encontrar al menor de edad extraviado. Además, expuso que, primero, la
autorización de los padres o representantes legales del niño o niña extraviado
que establece el artículo 7 garantiza la protección del derecho al habeas
data. Y, segundo, que la obligación de eliminar los datos en los términos
del artículo 8 ayuda a que los datos personales y biométricos sean utilizados
exclusivamente por el tiempo en que el menor de 18 años permanezca extraviado.
23.
Frente
al artículo 5, la entidad consideró que la expresión “transcurridas 24
horas”, la cual se refiere al tiempo posterior al cual el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF) debe denunciar la desaparición del menor de edad
ante la Fiscalía, es inconstitucional. A su juicio, la mencionada expresión
desconoce el principio del interés superior del menor de 18 años, establecido
en el artículo 44 de la Constitución Política; y el deber del Estado colombiano
de proceder inmediatamente a la investigación preliminar o averiguación de la
desaparición, establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Convención
Internacional para la Protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas[5].
24.
En
relación con el artículo 6, consideró que la obligación de los
prestadores de telecomunicaciones y redes móviles de divulgar de forma gratuita
la Alerta Colombia es constitucional, porque protege los derechos fundamentales
de los menores de edad y se fundamenta en el principio de solidaridad. Además,
indicó que esa obligación es inherente al servicio público de
telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 de la
Constitución Política. Igualmente, la entidad adujo que la atribución de
responsabilidad disciplinaria al funcionario público que reciba el reporte del
niño o niña extraviado y no active la alerta también se ajusta a la
Constitución, pues tal omisión implica el incumplimiento de los deberes y
obligaciones a cargo.
25.
Por
otro lado, consideró que el tratamiento de datos personales que dispone el artículo
7, únicamente por el tiempo de la desaparición, garantiza el derecho a la
intimidad personal de los menores de 18 años. Asimismo, explicó que el artículo
8, a cuyo tenor procede la eliminación inmediata de los datos personales
del menor de edad cuando este es encontrado, protege el derecho fundamental al habeas
data.
26.
Frente
al artículo 9, el Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en
relación con el literal a) del artículo 2, sobre la exclusión de la población
entre los 13 y 17 años de la Alerta Colombia.
27.
Respecto
del artículo 10, la entidad señaló que el procedimiento para la
activación de la Alerta Colombia se soporta en los principios de celeridad,
eficacia y publicidad y, por ende, contribuye a la rápida y eficiente búsqueda
de los menores de 18 años. Adicionalmente, dado que los mecanismos de búsqueda
pueden comprometer los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la
salud y la integridad física, el Estado debe revisar esos mecanismos de forma
permanente para fortalecerlos y actualizarlos.
28.
El
artículo 11 no contradice ninguna norma constitucional, porque la
ampliación del área de difusión de la Alerta Colombia, según las
circunstancias, permite que esta sea específica y efectiva. De otro lado, la
obligación impuesta en el artículo 12 a la Policía Nacional, relativa a
la implementación de mecanismos de búsqueda, es coherente con el deber de las
autoridades públicas de velar por la garantía efectiva de los derechos
fundamentales.
29.
La
entidad consideró que el deber del ICBF y el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses de entregar sendos informes al Congreso de la
República, de conformidad con el artículo 13, constituye un medio de
control que permite evaluar la efectividad de la Alerta Colombia y la
transparencia de la herramienta. Del mismo modo, sostuvo que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución, la
facultad reglamentaria atribuida por el artículo 14 es constitucional.
30.
Por
último, la Procuraduría General de la Nación indicó que el momento de
entrada en vigor del PLE, según el artículo 15,
responde a una facultad propia de la autoridad que ejerce la función legislativa.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
31.
En
virtud de lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8, de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes
estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento
en su formación.
2.
Asunto bajo revisión, problema jurídico y metodología de la decisión
32.
El
control constitucional de los proyectos de leyes estatutarias tiene las siguientes
características[6]: (i) es posterior
a su aprobación por parte del Congreso, pero previo a la sanción
presidencial; (ii) es automático, en concordancia con lo estatuido en los artículos 153 y
241, numeral 8, de la Constitución; (iii) es integral, toda vez que
la Sala Plena tiene competencia para analizar los aspectos formales y
materiales; (iv) tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en
que esta Corporación confronta estos textos normativos con todo el articulado
de la Constitución y de la Ley Orgánica 5 de 1992[7] y (v) es jurisdiccional
porque es efectuado por la Corte, de modo que no implica una valoración de
aspectos relacionados con la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley.
33.
En
razón del alcance del control de los proyectos de leyes estatutarias, en el
presente caso la Sala Plena deberá determinar si el PLE cumple los requisitos
formales y materiales de validez que, para el efecto, exigen la Constitución,
la Ley 5 de 1992 y la
jurisprudencia.
34.
Para
resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Corte describirá
brevemente el alcance y el objeto del PLE y se pronunciará sobre la reserva de
ley estatutaria que opera sobre la materia que desarrolla. En segundo lugar, adelantará el
análisis formal del
procedimiento legislativo y constatará el cumplimiento de los requisitos de
forma durante el trámite legislativo. En tercer lugar, la Corporación revisará
la constitucionalidad material del PLE. Para ello, contrastará cada uno de sus
artículos con las disposiciones pertinentes de la Constitución.
3. El
alcance y el objeto del PLE. La materia regulada en el PLE tiene reserva de ley
estatutaria
3.1. El alcance y el objeto del PLE
35.
De
conformidad con lo dispuesto en su artículo 1, el PLE tiene por objeto la
creación de la Alerta Colombia. Esta alerta es “un sistema que incorpora una
herramienta ágil de difusión de información de niños y niñas que se encuentren
extraviados en el territorio colombiano, con el objetivo de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.