Lo nulidad o que se contrae el número 20 del mismo artículo . ¡ 40, mientras uno o ambos contrC6YEmtes seo menor de ¡ 8 años, puede ser promovido por el podre o la madrb, o por aquel/os con asistencia de un curador para lo litis; por el guardodbr del niño, niño o adolescente; o por el Defensor de Familia, el Ministerio Rúblico o los Comisarios de Familia o cualquier persono como garantel dl~ los derechos y el interés superior de los niños, niños y adolescentes. ' l' 1, Uno vez el niño, niño o adolesderlte alcance los ¡ 8 años, lo aCCfon de nulidad sólo lo podrá ejercer éste, o I'e. I otro contrayente. En los casos en que hoyo violencia, podrá ser ejercido también por el Defensor de Familia, el Ministerio Público o los Comisarios Familia. dei es~e Lo nulidad o lo que se refiere artículo podrá ser demandada en cualquier tiempo, sin perjuicio de los demás acciones legales que correspondan. I 1 1 1, Parágrafo. En todo coso el juez de~berá establecer medidos que eliminen obstáculos para que los niños, niños y adolescentes estén habilitados poro promover dire ctamente lo nulidad, ~ntre estas, la presentación verbal de lo demanda, así como otras medidos ~'ara garantizar los derechos de los niños, i 1, niños y adolescentes. . , I 1 . ARTICULO r. EFECTOS DE lA NULIDAD DEL MATRIMONIO INFANTIL. Lo nulidad o lo que se refiere el numeral 2 d~1 ~ rtículo 140 del Código Civil, sobre el matrimonio celebrado con menoresd~ 18 años, producirá los efectos previstos en el Código Civil y en particular: 1, , 1; o) Cese de Obligaciones y Derechos € o nyugales: Desde el momento en que se declare lo nulidad del matrim01io, cesarán todos los obligacione s y derechos conyugales entre los consortes, pero sin afectar lo obligación alimentario ~ protección de I?s hijos.I ILa nulidad producirá efectos hacia el futuro o partir de su declaratOriO. t' i! I b) Condición de los Hijos Matrimonialds: De conformidad con los artículos 149, 213 del Código Civil y demás normati~b concordante, los hijos nacidos dentro del matrimonio que seo declarado rlulo mantendrán su calidad y el pleno goce de todos los derechos que la le1!leS confiere. c) Disolución de lo Sociedad Conyugal: De conformidad con el artículo 1820 del Código Civil, lo nulidad del matri ~ onio implicará lo inmediato disolución de lo sociedad conyugal. Los bienys adquiridos durante lo vigencia del j matrimonio deberán ser liquidados c<bnforme o los disposiciones del Código 1\ i Civil y del Código General del Proceso l• molL d) Acción de Responsabilidad por fe: De conformidad con el artículo 148 \ I del Código Civil , en los cosos en los 1iue se demuestre molo fe por parte de 1 1 I l=~_=== I , i I ¡: ,..._..._ ....._ --'--' c ........ _ .... = ... ==¡;¡=:EW.\O=.. . =c;;;:;¡¡;;;¡;¡;c¡;:O:¡.::c_=.=..... =::;;:;¡:¡¡¡;z._=_=~-===,'::::.~~-:..~ ~~. =_'_'_1 __ , uno de los contrayentes, lo parte afectado podrá acudir o lo acción de r'esponsabilidad civil poro obtener lo indemnización de los daños y perju icios sufridos, tonto patrimoniales como extra patrimoniales. I 1] II ii e) De conformidad con el artículo 411 del Código Civil, el matrimonio celebrado entre un menor de 18 años o entre menor'es de 18 años, no privo del derecho de alimento del niño, niño y a~olescente respecto o sus alimentantes. 1I il I I¡ 1 1
Parágrafo 10.
En ningún coso, lo persono mayor de edad que hoyo contraído matrimonio con un menor de 18 años podrá beneficiarse de los bienes o derechos patrimoniales del menor, en los términos de los artículos siguientes.
Parágrafo 2.
0 . En virtud del interés superior del menor, se presumirá la mola fe del contrayente mayor de 18 años que celebre matrimonio con un menor de 18 años.