POR MEDIO DEL CUAL SE ELIMINAN TODAS LAS FORMAS DE UNIONES

Ley Ordinaria · 2447 · 2025-02-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 20

Artículo 1°

, OBJETO. Lo presente Ley tiene por objeto eliminar todos los formas de un iones tempranas, esto es en las cuales uno o ambos de los integrantes sean menores de 18 años y fortalecer la político público nocional de infancia y ad olescencia mediante lo creación del Programo Nacional Proyectos de Vida para niños, niñas y adolescentes, que promueva la sensibilización y divulgación sobre los efectos, causas y consecuencias de las uniones tempranos. Parágrafo. Poro los efectos de esta ley, se entiende por uniones tempranos tanto el matrimonio infantil como las uniones maritales de he cho en las que uno o ambos d e los integrantes sean menores de 18 años. ¡

Artículo 2°

. ÁMBITO DE APLICACiÓN. La presente ley aplica en todo el territorio nacional; serán destinatarios de esta ley los niños, niñas y adolescentes sin discriminación alguna .

Artículo 3°

, Modifíquese el artículo 116 del Código Civil, el cual quedará así: I ! I

Artículo 116°

CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Tendrón capacidad para contraer matrimonio sólo los mayores de 18 años. I1 I

Artículo 4°

. Modifíquese el numeral 20 del_artículo 140 del Código Civil, el cual d r ! I r qu e ora OSI: Ir: 2. Cuando se ha contraído con un m enor de ¡ 8 años o entre m enores de ¡ 8 i [1 anos. ¡j il

Artículo 5°

. Modifíquese el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009 , ~ el cual quedará así: PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales relacionados con la presente I! ji ley, el infante y el impúber se equiparó al niño y niña definido en el artículo l',1 30 del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor 11 adulto se equiparó al adolescente de ese estatuto . , 11 ,1 I1 LL__-_=-_=_-'_,.-_,=-._-,_-~.~-__.-~-.=-=-.. 11 1 ~..= -=-"'--'=-=-=-=-Z-_ D -= _=-_-_,-",_,,-_ __-......-_= -.= --__=~--.~-~-"_•.=-_,_-__. ­ . -------"=.J =".• 'Ji I i3 del Código Civil, el cual quedará así: 11

Artículo 6°

. Modifíquese el artículo, 1 1:

Artículo 143°

Lo nulidad o que se contrae el número 20 del mismo artículo . ¡ 40, mientras uno o ambos contrC6YEmtes seo menor de ¡ 8 años, puede ser promovido por el podre o la madrb, o por aquel/os con asistencia de un curador para lo litis; por el guardodbr del niño, niño o adolescente; o por el Defensor de Familia, el Ministerio Rúblico o los Comisarios de Familia o cualquier persono como garantel dl~ los derechos y el interés superior de los niños, niños y adolescentes. ' l' 1, Uno vez el niño, niño o adolesderlte alcance los ¡ 8 años, lo aCCfon de nulidad sólo lo podrá ejercer éste, o I'e. I otro contrayente. En los casos en que hoyo violencia, podrá ser ejercido también por el Defensor de Familia, el Ministerio Público o los Comisarios Familia. dei es~e Lo nulidad o lo que se refiere artículo podrá ser demandada en cualquier tiempo, sin perjuicio de los demás acciones legales que correspondan. I 1 1 1, Parágrafo. En todo coso el juez de~berá establecer medidos que eliminen obstáculos para que los niños, niños y adolescentes estén habilitados poro promover dire ctamente lo nulidad, ~ntre estas, la presentación verbal de lo demanda, así como otras medidos ~'ara garantizar los derechos de los niños, i 1, niños y adolescentes. . , I 1 . ARTICULO r. EFECTOS DE lA NULIDAD DEL MATRIMONIO INFANTIL. Lo nulidad o lo que se refiere el numeral 2 d~1 ~ rtículo 140 del Código Civil, sobre el matrimonio celebrado con menoresd~ 18 años, producirá los efectos previstos en el Código Civil y en particular: 1, , 1; o) Cese de Obligaciones y Derechos € o nyugales: Desde el momento en que se declare lo nulidad del matrim01io, cesarán todos los obligacione s y derechos conyugales entre los consortes, pero sin afectar lo obligación alimentario ~ protección de I?s hijos.I ILa nulidad producirá efectos hacia el futuro o partir de su declaratOriO. t' i! I b) Condición de los Hijos Matrimonialds: De conformidad con los artículos 149, 213 del Código Civil y demás normati~b concordante, los hijos nacidos dentro del matrimonio que seo declarado rlulo mantendrán su calidad y el pleno goce de todos los derechos que la le1!leS confiere. c) Disolución de lo Sociedad Conyugal: De conformidad con el artículo 1820 del Código Civil, lo nulidad del matri ~ onio implicará lo inmediato disolución de lo sociedad conyugal. Los bienys adquiridos durante lo vigencia del j matrimonio deberán ser liquidados c<bnforme o los disposiciones del Código 1\ i Civil y del Código General del Proceso l• molL d) Acción de Responsabilidad por fe: De conformidad con el artículo 148 \ I del Código Civil , en los cosos en los 1iue se demuestre molo fe por parte de 1 1 I l=~_=== I , i I ¡: ,..._..._ ....._ --'--' c ........ _ .... = ... ==¡;¡=:EW.\O=.. . =c;;;:;¡¡;;;¡;¡;c¡;:O:¡.::c_=.=..... =::;;:;¡:¡¡¡;z._=_=~-===,'::::.~~-:..~ ~~. =_'_'_1 __ , uno de los contrayentes, lo parte afectado podrá acudir o lo acción de r'esponsabilidad civil poro obtener lo indemnización de los daños y perju icios sufridos, tonto patrimoniales como extra patrimoniales. I 1] II ii e) De conformidad con el artículo 411 del Código Civil, el matrimonio celebrado entre un menor de 18 años o entre menor'es de 18 años, no privo del derecho de alimento del niño, niño y a~olescente respecto o sus alimentantes. 1I il I I¡ 1 1

Parágrafo 10. En ningún coso, lo persono mayor de edad que hoyo contraído matrimonio con un menor de 18 años podrá beneficiarse de los bienes o derechos patrimoniales del menor, en los términos de los artículos siguientes.
Parágrafo 2. 0 . En virtud del interés superior del menor, se presumirá la mola fe del contrayente mayor de 18 años que celebre matrimonio con un menor de 18 años.

Artículo 8°

0 . EXCLUSiÓN DE lOS BIENES DEL MENOR DEL HABER CONYUGAL. Añádase un nuevo numeral 01 artículo 1783 del Código Civil que incluya lo siguiente: (oo .) 4. Los bienes adquiridos por el n/no, n/na o adolescente que contrajo matrimonio mientras tenía esta condición, sin importar la fecha de disolución de la sociedad conyugal, ni la fuente de los recursos.

Artículo 90°

Adiciónese un parágrafo 01 artículo 1795 del Código Civil, el cual quedará así: ( .... ) I 1! Parágrafo. En consideración de lo señalado en el artículo 1783 d el Código ¡II' Civil, se excluyen del haber social los bienes que fueron adquiridos por niños, niñas y adolescentes mientras tenía esta condición sin importar el momento d e la disolución de la sociedad conyugal. ' 1 I 1I 1,

Artículo 100°

Modifíquese el Artículo 1 de lo Ley 54 de 1990, el cual quedará así:

Artículo 12°

. . Modifíquese el inciso s'e9:Jundo del artículo 3 de la ley 54 de 1990, el cual quedará así: : : No formarán parte del haber de 1 6 ~bciedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, nli/os que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, p~ro sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mie'(ltras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la socied~d patrimonial de hecho. i , i li ,1 , ,

Artículo 13°

. . NULIDAD DE LA DEC tA~ACION DE UNION MARITAL DE HECHO CON ME.~ORES ~E 18 AÑOS. Se podrá i:pretender la nulidad de la declaratoria de lo unlon mantal de hecho, recon!oq¡da o declarada en los casos en los que uno o ambos compañeros permane~tes sean menores de 18 años, la cual producirá los siguientes efectos: :I il a) Cese de Obligaciones y Derechqs ~ ntre Compañeros Permanentes: Desde el momento en qU,e se declare la n.u, lid :~d de la declaración d.e la unión m~rital de hecho, cesaran todas las obllga8l0nes y derechos derivados de dicha declaración, excepto aquellos relacio ~ ados con la obligación alimentaria y la protección de los hijos. '1 b) Condición de los Hijos: Los hijos ndci:bos dentro de la unión marital de hecho .1 que sea declarada nula mantendrán I~u calidad y el pleno goce de todos los derechos que la ley les confiere. ,S1 1garantizará su protección jurídica en términos de filiación, derechos alimentarios y demás prerrogativas que les confiere la ley, conforme a lo estbb \bcidO en el Código Civil y normativas !I aplicables. c) Acción de Responsabilidad Civil Ihor Mala Fe: En los casos en que se demuestre mala fe por parte d~ Jlho de los compañeros permanentes, especialmente cuando el mayor I dEf: 18 años haya inducido al menor a conformar la un ión marital de hecho, la parte afectada podrá interponer una acción de responsabilidad civil para qbtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, tanto patrimoniales !tomo extrapatrimoniales. -~. 2' J ":t-!'-/t "t;: ~~~'~" ~~~~.~ ~~~~~~"~'~ '!l :¡ una unión marital de hecho con un menor podrá beneficiarse de los bienes o derechos patrimoniales del menor. 11 1I 1 1 1 I J, ! j, de hecho podrá ser anulado ante e l juezde familia competente.

Parágrafo 10. En ningún caso, la persona mayor de edad que haya formado
Parágrafo 2°. Lo nulidad del reconocimiento o declaración de lo unión marital

Artículo 14°

. Modifíquese el numeral 2° del artículo 6 de lo Ley 75 de 1968, el cual quedará así: 2. En e/ coso de seducción reo/izado mediante hechos d%sos, abuso de autoridad, promesa de matrimonio o cuando uno o ambos compañeros permanentes sean mayores de 14 años y menores de 18 O/los.

Artículo 15°

. DE lOS JUECES DE FAMILIA. Los jueces de familia deberán observar con especial rigor los términos procesales establecidos cuando lo acción promovida sea lo nulidad del matrimonio con o entre menores de 18 años y lo correspondiente liquidación de lo sociedad conyugal derivado de dicho matrimonio. En estos cosos, los jueces deberán garantizar que el proceso se desarrolle priorizondo lo protección de los derechos de los menores involucrados. Lo misma regla se aplicará o lo nulidad de la declaración o reconocimiento de unión marital con menores de 18 años y lo liquidación de lo sociedad patrimonial. Parágrafo. El juez, de forma oficiosa o o solicitud de parte, adelantará el proceso de liquidación de lo sociedad conyugal o la sociedad patrimonial de hecho uno vez quede ejecutoriada lo sentencio que declare lo nulidad del matl'imonio o lo nulidad de la declaración de lo unión marital de hecho.

Artículo 16°

. ESTRATEGIA DE PREVENCiÓN Y ATENCiÓN. Se fortalecerá lo Política Pública Nacional de Infancia y adolescencia o través de la creación del programa nocional "Proyectos de vida digna" poro niños, niños y adolescentes en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y en ar1iculoción con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nocional de Ploneoción y demás entidades competentes. tir¡ Dicho programo estará orientado o niños, niñas y adolescentes con el fin de I! promover proyectos de vida en lo niñez y adolescencia y prevenir las uniones i !I tempranas y otras formas de violencia infantil. 11 I¡ Congreso de la República cada año sobre los acciones ejecutados, logros alcanzados y lo evaluación de impacto de esta ley en el marco del Programa Nacional "Proyectos de vida digno" para niños, niñas y adolescentes. !I ¡j I 1 I ,1 1 l 11 1 atención, la cual hará parte de la actual político pública nacional de infancia 11 ~~=~====--=-==-~=~~--===~=L.U=_'..... c""._,..,_~ 1 ti 5 "I1 'H~,- __"".....,_ _•• ~="::"'';:l~~~j y adolescencia en cabeza del Institu~o Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Salud y Protección SGcial, el Departamento Nacional de Planeación y demás entidades que se It onsideren necesarias en la garantía de los derechos de nlnas, niños y adolescentes para prevenir matrimonios infantiles, uniones maritales de hecho y uniones tempranas y garantizar medidas de restablecimiento de lbs derechos de las niñas, nlnos y adolescentes que han sido afectados por éstas formas de violencia. La estrategia deberá incluir un especial énfasis en los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en zonas rurales ap'a rtadas. Mujeres Indígenas, en el marco dlk su autonomía y gobierno propio, participarán en el programa de preve,!1 ción y atención del presente artículo. , I

Parágrafo 10. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emitirá un informe al
Parágrafo 2°. El programa contará con una estrategia de prevención y
Parágrafo 3°. Los Pueblos Indígenas la través de la Comisión Nacional d e

Artículo 1r

PROMOCiÓN, DIVUlGA!CIÓN y SENSIBILIZACiÓN. Se autoriza al Gobierno Nacional en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ­ ICBF en colaboración con la Defensorí~ del Pueblo y las Comisarías de Familia, , '1 para que dentro del año siguiente d Idl promulgación de esta ley, diseñen una campaña, en el marco del_programa bl que se refiere el artículo anterior, para sensibilizar y divulgar las causas, ef~:ctos y consecuencias de las uniones tempranas. Se hará especial énfasis e m las zonas rurales apartadas. El · Ministerio de Educación Nacion91 promoverá la incorporación de los contenidos de la campaña en el Siste1ma Nacional de Convivencia Escolar y en las Escuelas para Padres y Madr~s ~e Familia. Asimismo, se desarrollará una serie de campañas digitales y BTL! para la prevención en instituciones educativas. 1 i 1 Colombia (RTVC) tendrá a cargo la ~roducción y emisión trimestral de una serie de productos audiovisuales en c~laboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que contribuy\:m difundir los contenidos de la presente ley, relacionados con la prevención Iy las consecuencias negativas de las Uniones Tempranas. Todos los conteniciJos que se desarrollen sobre la presente ley deberán ser replicados perió'did6mente por las entidades del orden nacional y territorial. ' 6 11 s~ llega a tener conocimiento de un caso de MIUT, se deberán activar los protociblOS y líneas de seguimiento pertinentes, por medio de las cuales se realiceln las respectivas denuncias ante las autoridades competentes. El Mirlisterio de Educación catalogará la prohibición de MIUT a la cual hace ref~rencia la presente ley, de tal forma que se articule con los protocolos y rutbs existentes para las situaciones de convivencia en las Instituciones Eduicd:tivas. , I A~~ICUlO 18°. Modifíquese el artículo 41de la Ley 2242 de 2022, el cual quedará OSI. li ~Iuevo a la ley 7 de 1979, el cual quedará

Parágrafo 1°. El Sistema de Medios PÚJ!bliCOS Radio de Televisión Nacional de
Parágrafo 2°. Si en un entorno escolar

Artículo 19°

. Los recursos financieros destinados al cumplimiento de esta Ley deberán sujetmse a las disponibilidades presupuesta les incluidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo yen el Mmco de Gasto de Mediano Plazo

Artículo 20°

. DEROGATORIAS. La presente ley deroga los mtículos 117, 118, 141, 119, 120, 121, 122, 123, 124 Y 125, numeral 4 de 1266 y 1777 del Código Civil y las d e más disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 21°

. La presente ley rige a pmtir de su promulgación. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, ¡? E AíN JOSÉ J~==_._. CEPED~ABIA ==.,a= ,__ = ,, !I ! EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABUE SENADO DE LA REPÚBLICA, . I ji , I!, 1 I "1I DIEG : il 1: EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMJ(RA DE REPRESENTANTES, I \ ¡ 11 " 1; i I! !I I I j, I l' l' 8 LEY No. "POR MEDIO DE LA CUAL SE ELIMINAN TODAS LAS FORMAS DE UNIONES TEMPRANAS EN LAS CUALES UNO O AMBOS CONTRAYENTES O COMPAÑEROS PERMANENTES SEAN MENORES DE 18 AÑOS Y SE FORTALECE LA POLÍTICA PÚBLICA NACIONAL DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA MEDIANTE LA CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE PROYECTOS DE VIDA PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada, a los 13FEB2025 y Protección Social, delegatario de presi denciales, mediante Decreto 0142 del 6_dlbrero de 2025, El ministro de Salud funciones u~GL+-~ -------- I EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, I I II // ¡¡ eJE96 ALEJAN~xv '1 I I /)/~ / ~~¿~~ ~ GUEVARA CASTANEDA ,/ LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, II 11 I ~---,-J\ EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, JI JI t I 1 1 1' JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN LA MINISTRA DE IGUALDAD Y~t,J.!,DAD, /------L " _ J7 le- I/~ 1 /1, ~/' ;". , ~ l' i li {0// :/ L~~~.~-~ =::.:¡:E~:"'::'Q;¡;¡¡¡¡/:m¡; ¡r;~:¡;¡ ,¡~ ¡":¡>I¡ :¡ ;N¡AQ'i ism:m~ ¡ ; ¡;¡ ¡ ¡ ¡ ¡ ¡ =~ il 13FEB 2025 Hoja No 2. Continuación de la Ley "POR MEDIO DE LA CUAL SE ELIMINAN TODAS LAS FORMAS DE UNIONES TEMPRANAS EN LAS CUALES UNO O AMBOS CONTRAYENTES O COMPAÑEROS PERMANENTES SEAN MENORES DE 18 AÑOS Y SE FORTALECE LA POLÍTICA PÚBLICA NACIONAL DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA MEDIANTE LA CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE PROYECTOS DE VIDA PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES" EL DIRECTOR DEL PROSPERIDAD SOCIAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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