C-458-20
Sentencia
C-458/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO
DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF-Exequibilidad parcial y condicionada
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 637 de 2020
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político
y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A
la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser
declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i)
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad
pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como
“una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un
sector importante de ella…”. La calamidad pública alude a un evento o episodio
traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el
orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y
sobreviniente.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La
calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas
naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o
ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O
DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El
artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por
períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que
los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza
de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los
Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán
-de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes,
los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo
que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O
DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias
del Congreso de la República
En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de
emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i)
examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las
dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas
que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se
pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii)
podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este
artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se
reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO
DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El
examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por
todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y
durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente,
en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya
comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los
decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El
examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha
indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que
guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A
la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con
este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación
entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno
Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo,
es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…)
ha sido considerado como un juicio
que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de
haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente
ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas
adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas,
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los
“decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…)
tiene por objeto comprobar que en
el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las
prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas
en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar
que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o
vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii)
no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los
órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los
organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha hecho la
jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos
derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no
pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte
ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos,
se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad
personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y
la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas
en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a la
Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco
de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los
artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las
prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la
consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…)
según el artículo 12 de la LEEE,
exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones
por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las
medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para
lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La
Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o
idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas
permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal
que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto
respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la
necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro
del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran
suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…)
que se desprende del artículo 13
de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados
de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos
que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de
proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no
excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello
se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos
constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…)
el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas
adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto
legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
TRABAJO-Mandato constitucional de brindar
protección especial implica responsabilidades para el Estado
ESTADO-Intervención para dar pleno empleo a
los recursos humanos
DERECHO AL TRABAJO-Protección en todas sus modalidades
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO
DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF-Contenido y alcance
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales
DECRETO
LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Requisitos materiales
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Jurisprudencia
constitucional en materia de subsidios
INCENTIVO A PARTICULARES-Constitucionalidad
Los subsidios o aportes entregados a personas
naturales y/o jurídicas sin contraprestación alguna respetan la Constitución en
los siguientes eventos: i) se fundamentan en la finalidad altruista y benéfica
a la par que no obedecen a la mera liberalidad del Estado; ii) son el resultado
de la facultad de intervención del Estado en la economía y se orientan a una
actividad económica especifica; iii) se fundan en un precepto constitucional
para garantizar un derecho fundamental a través del acceso a bienes y servicios
para los excluidos y marginados de la sociedad; y iv) no excluyen
arbitrariamente a sujetos afectados con la situación que pretende conjurar.
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Alcance/TEST DE
PROPORCIONALIDAD-Niveles de
intensidad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE
INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
ENTIDADES
SIN ANIMO DE LUCRO-Características
ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Tratamiento tributario
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE
INTENSIDAD DEBIL-Elementos
REGISTRO MERCANTIL-Naturaleza jurídica/REGISTRO MERCANTIL-Instrumento de publicidad para la vida comercial/REGISTRO
MERCANTIL-Naturaleza personal
El
registro mercantil es un sistema de información que recoge la matrícula de los
comerciantes y de los establecimientos de comercio, según indica el artículo 26
del Código de Comercio. Su función radica en otorgar publicidad a la vida
comercial, al permitir que la ciudadanía conozca los datos y aspectos
relevantes del tráfico mercantil, lo que se traduce en una garantía de la
seguridad jurídica. En ese contexto, se impone al comerciante la obligación de
hacer públicos los negocios o actos propios de la condición de comerciante. Se
trata de un registro de naturaleza personal, en la medida en que se inscribe el
individuo en su condición de comerciante y los actos que realiza e impactan a
terceros.
REGISTRO MERCANTIL-Personas que deben inscribirse
FONDO DE MITIGACION DE EMERGENCIAS-Finalidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL
LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Límites
(…) Sobre
el particular se considera necesario poner de presente que la competencia que
tiene el legislador ordinario para regular procedimientos se extiende al
Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias
reconocidas en el artículo 215 y siguientes. A la luz de la jurisprudencia de
esta Corporación, el legislador ordinario cuenta con, al menos, cuatro
limitantes para el ejercicio de sus facultades de regulación de los
procedimientos administrativos y/o judiciales exigibles para la configuración
de una determinada situación jurídica, las cuales también deben ser
comprendidas como predicables de las competencias legislativas extraordinarias
del Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción.
DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES
PRESIDENCIALES-Requisitos
(…)
en lo relacionado con la delegación de las facultades reglamentarias en cabeza
de un Ministerio, esta Corte ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre
este tipo de delegaciones y ha concluido que estas deben entenderse como
constitucionalmente admisibles, siempre y cuando la delegación no: (1) tenga
como objeto la expedición de decretos con fuerza de Ley o Legislativos, (2)
asigne a esta entidad competencias intransferibles del Presidente de la República;
o (3) desconozca las exigencias de los artículos 212 y 215 de la Constitución
Política.
POTESTAD REGLAMENTARIA-No es
exclusiva del Presidente de la República/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Carácter residual y subordinado de competencia
reglamentaria de ministerios/POTESTAD REGLAMENTARIA DE MINISTERIOS-Carácter
técnico u operativo dentro de la órbita competencial
HERRAMIENTAS TECNOLOGICAS EN LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS-Alcance
(…)
en lo relativo a la implementación de nuevas tecnologías en los procedimientos
administrativos, en específico, sobre la disposición de medios digitales para
el desarrollo de trámites y actuaciones ante la administración, esta
Corporación ha estudiado ya varias medidas de este tipo y ha evidenciado que
estas, per se, no desconocen ninguna prohibición constitucional, pues si bien
el Constituyente no se ha comprometido con ninguna visión concreta en relación
con la implementación de las tecnologías, lo cierto es que el legislador
ordinario y extraordinario tiene un deber concreto en materia de garantizar la
eficacia de los derechos de la población, cuestión que, dadas las actuales
condiciones de hecho que circunscriben al mundo, demanda de nuevos e
innovadores mecanismos para su efectividad.
DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO
AL HABEAS DATA-Núcleo
esencial
DERECHO AL HABEAS DATA-Principios orientadores/DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos mínimos
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Derecho fundamental
DERECHO AL HABEAS DATA-Manejo de información personal
DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO
POR CONCEPTO LEGAL, JUDICIAL O VOLUNTARIO-Protección legal y constitucional
EXCLUSIONES Y EXENCIONES TRIBUTARIAS-Diferencia conceptual
Las
exenciones tienen lugar en el evento en que una norma exonera el pago del
tributo a determinados actos o sujetos que estaban inicialmente gravados. Se
trata de la configuración del hecho generador, sin que se produzcan las
consecuencias jurídicas esperadas, por lo que procede la devolución o
compensación de lo cancelado. Las exclusiones operan cuando no hay sujeción al
gravamen. Dicho de otra forma, los supuestos facticos no se subsumen en el
hecho generador, al punto que el tributo jamás se causa, y en consecuencia no permite devolución o compensación.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Medidas tributarias y
exenciones
En
la labor de revisión judicial de las exclusiones y de las exenciones, esta
Corporación ha tenido en cuenta los siguientes aspectos: 1) la relación de
conexidad directa y específica con las causas que justificaron la declaratoria
de emergencia; 2) la finalidad que posee la alternativa para conjurar la crisis
o mitigar sus efectos; 3) la proporcionalidad del medio en relación con el
objetivo perseguido; 4) el respeto a la prohibición de regresión derechos
sociales; y 5) la temporalidad transitoria de la opción, la cual tiene vedado
superar la siguiente vigencia fiscal, salvo que el legislador la refrende.
Referencia: Expediente RE-306
Revisión del Decreto Legislativo 639 de
2020, “[p]or el cual se crea el Programa de apoyo al empleo formal -
PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
declarado por el Decreto 637 de 2020”.
Magistrado ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., veintiuno (21) octubre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión automática de
constitucionalidad[1]
del Decreto Legislativo 639 de 2020, “[p]or el cual se crea el Programa de apoyo al empleo formal - PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020”.
I. ANTECEDENTES
1.
Mediante Decreto 637 de 2020,
el Presidente de la República declaró, por segunda vez en el presente año, el
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional por el término de 30 días, con el fin de conjurar la calamidad pública
que afecta al país por causa del virus SARS-CoV-2 que genera la enfermedad por
coronavirus COVID-19.[2]
2.
En desarrollo de la anterior
norma de excepción, el Presidente de la República expidió el Decreto
Legislativo 639 de 2020, “[p]or el cual
se crea el Programa de apoyo al empleo formal - PAEF, en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637
de 2020”.
3.
A través de comunicación del
11 de mayo de 2020, la Presidencia de la República remitió a la Corte
Constitucional copia del Decreto Legislativo 639 de 2020 para lo de su
competencia. La Sala Plena de la Corte procedió a efectuar el reparto,
correspondiéndole el proceso a la Magistrada Diana Fajardo Rivera, a cuyo
Despacho fue allegado el referido decreto el 15 de mayo siguiente.
4.
La Magistrada sustanciadora,
en Auto del 19 de mayo de 2020, avocó el conocimiento del proceso. En esta
providencia: (i) se ofició a la Secretaría General del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a fin de que
presentara los argumentos que, en su criterio, justifican la constitucionalidad
de la norma adoptada; (ii) se envió un cuestionario al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público en relación con las medidas formuladas en el
Decreto Legislativo 639 de 2020, su alcance, justificación y limitaciones; (iii)
se ofició a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la
Superintendencia Financiera de Colombia, a la Superintendencia de Industria y
Comercio, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Fondo
Nacional de Garantías (FNG), a la Red de Cámaras de Comercio (Confecámaras) y a
la Defensoría del Pueblo para que presentaran su posición respecto de la
compatibilidad del Decreto Legislativo 639 de 2020 con la Constitución y la
normativa aplicable; (iv) se invitó a la ciudadanía, para que una
vez recibidas las pruebas e informes solicitados, pudiera intervenir sobre la
constitucionalidad de la norma objeto de control y a (v) algunas
entidades públicas y privadas para que rindieran concepto técnico sobre la
materia[3].
Finalmente, (vi) se dispuso que una vez tuvieran lugar los
trámites antedichos, se corriera traslado a la Procuraduría General de la
Nación para que rinda concepto en los términos del artículo 38 del Decreto 2067
de 1991.
5.
Después de recibidos los
informes solicitados, el Despacho sustanciador profirió Auto del 2 de junio de
2020 en el que dispuso continuar con el trámite del proceso y, a partir de
ello, el expediente fue fijado en lista el 4 de junio de 2020, por el término
de cinco días, a efectos de permitir que la ciudadanía y las entidades
invitadas pudieras intervenir en el proceso.
6.
Vencido el término de fijación
en lista, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, quien presentó
su concepto el 30 de junio de 2020.
7.
Mediante escrito del 6 de
julio de 2020, la Magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó ante la Sala Plena
encontrarse incursa en una causal de impedimento, en específico, por considerar
que contaba con interés directo en la decisión que se pueda adoptar. Al
respecto, la Sala Plena, en sesión del 08 de julio de 2020 decidió aceptar el
impedimento presentado y asignar el conocimiento del asunto al Magistrado
Alberto Rojas Ríos, para su sustanciación.
8.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de este tipo de control constitucional, y
previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte
Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución a realizar
el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 639 de 2020.
9.
En Auto 279 del 6 de agosto de
2020, la Sala Plena suspendió el proceso de la referencia mientras decidía
sobre la constitucionalidad del Decreto 637 de 2020, “Por el cual se declara
un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
Nacional”.
II. TEXTO
DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN.
10. El texto completo del Decreto 639 de 2020 se encuentra
transcrito en el Anexo No. I a esta providencia.
Relación de siglas y abreviaturas
11. Para facilitar la lectura de la presente providencia,
se relacionan las siglas y abreviaturas utilizadas:
Confederación de Trabajadores de Colombia
CTC
Constitución Política
CP
Coronavirus tipo 2 causante del síndrome
respiratorio agudo severo
SARS-CoV-2
Decreto
Legislativo
DL
Departamento
Administrativo Nacional de Estadística
DANE
Enfermedad por coronavirus
COVID-19
Universidad del Rosario
URosario
Universidad Libre
ULibre
Fondo de Mitigación de Emergencias
FOME
Fondo Nacional de Garantías
FNG
Ley Estatutaria de Estados de Excepción
LEEE
Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas
Mipymes
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
MinHacienda
Planilla
Integrada de Liquidación de Aportes
PILA
Procuraduría
General de la Nación
PGN
Programa de Apoyo al
Empleo Formal
PAEF
Red de Cámaras
de Comercio
Confecámaras
Registro
Único Tributario
RUT
Superintendencia
de Industria y Comercio
SIC
Superintendencia
Financiera
SuperFinanciera
Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad
Social
UGPP
entidades
sin ánimo de lucro
ESAL
Salario
Mínimo Mensual Legal Vigente
SMMLV
III.
PRESENTACIÓN GENERAL DE LAS INTERVENCIONES
12. En su mayoría, las Entidades convocadas y
participantes dentro del proceso de revisión coincidieron en solicitar la
exequibilidad general del DL 639 de 2020. A su juicio, el decreto establece una
herramienta que contribuye al mantenimiento del empleo y procura garantizar que
los recursos dispuestos para el PAEF sean efectivamente encaminados a la
finalidad que le dio origen.
13.
No obstante, los
intervinientes plantearon varios problemas de inconstitucionalidad, entre
otros: (i) incurre en infracción de la Constitución y la ley por
violar los artículos 4, 29, 93, 94, 150, 215 de la Constitución[4]; (ii) no
cumple con el requisito de igualdad al no tener en cuenta a los sectores más
afectados, tales como las empresas que generan más empleo (alojamientos,
restaurantes[5],
entre otros); (iii) omite a las personas naturales, excluye a las
personas jurídicas constituidas después del 01 de enero de 2020 y a las
empresas que carecen de productos de depósito en entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera; y (iv) favorece a los empresarios
que ya fueron beneficiados con líneas de crédito[6].
14.
Finalmente, los gobernadores
del Pueblo Indígena Yukpa solicitaron la inexequibilidad de todos los decretos
legislativos dictados en el marco del actual Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica por considerarlos discriminatorios, ya que no
contemplan medidas de atención para la población indígena de Colombia[7].
15.
La reseña detallada de las
intervenciones se encuentra en el Anexo No 2 de presente fallo.
Intervenciones
ante la Corte Constitucional Decreto Legislativo 639 de 2020 Expediente
RE-306
Exequibilidad
Simple
Inexequibilidad
o exequibilidad condicionada
Confecámaras
Confederación de Trabajadores de Colombia (Total)
Presidencia
de la República
Gobernadores del pueblo indígena Yukpa (Total)
Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)
Procuraduría General de la Nación (Art 2,
4 y 9)
Universidad Externado
Universidad del Rosario (Art. 2, 3,
4, 5, 9 y 11
)
Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP)
Universidad Libre (Art.2 )
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
16. El Ministerio Público en su intervención considera
acreditados los requisitos formales del DL 639 de 2020 en tanto: (i)
lleva la firma del Presidente y de todos los ministros; (ii)
contiene una motivación expresa en la que se explica la necesidad y pertinencia
de las medidas adoptadas para conjurar la crisis; (iii) se
expidió dentro del término de vigencia del estado de emergencia declarado
mediante el DL 637 de 2020; y (iv) se informó sobre su expedición
a la Organización de Estados Americanos y a la Organización de Naciones Unidas.
17. De otra parte, advierte la observancia de la mayoría
de los requisitos materiales. Sin embargo, expresa reparos en cuanto al
cumplimiento de los juicios de arbitrariedad, motivación suficiente y no
contradicción específica.
18. Respecto de los juicios de motivación suficiente y no
contradicción específica, a la luz del principio de igualdad, menciona que el
artículo 2 del DL 639 de 2020 prescribe un trato desigual entre iguales (de un
lado, las personas jurídicas y, del otro, las entidades sin obligación legal de
registro mercantil y las personas naturales con y sin dicho registro), puesto
que, aunque se trata de sujetos comparables, la disposición restringe el
reconocimiento del aporte monetario a los segundos.
19. Por lo anterior, estima que los artículos 2 y 4 del
decreto deben ser condicionados en el sentido de que se entienda que las
entidades que legalmente no están obligadas a inscribirse en el registro
mercantil y las personas naturales (con o sin registro mercantil), también
serán beneficiarios de la medida, pues pueden verse afectadas por los hechos
que originaron el estado de emergencia económica.
20. También considera que no se encuentra una razón válida
para excluir del beneficio a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que no
se encuentran en el régimen tributario especial o fueron excluidas de dicho
régimen, puesto que estas también pueden generar empleo, contratar trabajadores
independientemente del régimen tributario al que pertenezcan.
21. Sobre este aspecto, solicita la inexequibilidad de la
exigencia que se refiere a que el postulante pertenezca al régimen tributario
especial contenida en el parágrafo 1 del artículo 2 del decreto, pues excluyó
sin justificación alguna a sujetos que, a la luz del principio de igualdad,
deberían ser beneficiarios del programa.
22. Asimismo, estima que establecer la cuantía del
beneficio en “hasta” un 40% del salario mínimo legal deriva en un trato
discriminatorio para los beneficiarios y carece de motivación suficiente, ya
que permite a los sujetos involucrados en el pago del auxilio, reconocer a los
beneficiarios del PAEF aportes monetarios calculados con porcentajes inferiores
al 40% del SMLMV, sin que realmente exista un criterio que permita diferenciar
entre la situación de un empleador y la de otro.
23. Por lo anterior, considera que el artículo 3 debe ser
condicionado en el sentido que la asignación que se haga del aporte monetario
otorgado por el PAEF en una suma inferior al 40% del SMLMV, debe responder a la
voluntad del solicitante o a una decisión motivada de la Administración.
24. Finalmente, sostiene que los artículos 8 y 9 del DL
639 de 2020 no cumplen con el juicio de proporcionalidad y, por tanto, deben
ser condicionados, toda vez que: (i) la aplicación de las
causales de restitución de los dineros otorgados, establecidas en el artículo
8, son suficientemente determinadas y ello desconoce las exigencias asociadas
al debido proceso de los beneficiarios; y (ii) aunque reconoce la
importancia de habilitar la gestión de los datos requeridos para acceder al
PAEF (contemplada en el artículo 9), considera que esto no permite consolidar
una situación de amplio acceso y uso de la información, de forma permanente o
indefinida, como lo dispone el artículo 9 del decreto, por lo anterior, la
habilitación allí contenida debe ser entendida como limitada a la temporalidad
de PAEF (3 meses).
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto Legislativo 639 de 2020,
expedido en desarrollo del Decreto 637 de 2020[8], declaratorio del Estado de emergencia económica,
social y ecológica en todo el territorio nacional, en virtud de lo previsto en
el artículo 241, numeral 7, concordante con el artículo 215 de la Constitución.
Problema jurídico y metodología de resolución
2.
En Sentencia C-307 de 2020,
esta Corte determinó que el Decreto Legislativo 637 de 2020, el cual había declarado
por segunda vez en el presente año un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio nacional, se hallaba ajustado a la Constitución. Adoptada
dicha decisión, es posible iniciar el estudio de los decretos legislativos de
desarrollo, proferidos en el segundo estado de emergencia, por lo que procede a
realizar el estudio de constitucionalidad de DL 639 de 2020, “por el cual se
crea el Programa de apoyo al empleo formal - PAEF, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020”.
3. El DL 639 de 2020 formuló un programa que pretende
auxiliar a las empresas con el pago de obligaciones laborales para salvaguardar
los puestos de trabajo existentes. La medida procura aminorar la crisis económica
derivada de la suspensión de las actividades del proceso productivo.
4.
Se advierte que el decreto sub-judice
fue modificado por el DL 677 del 19
de mayo de 2020[9].
Específicamente, este último estatuto intervino los artículos 2, 3, 4, 5, 8 y
11 del DL 639 de 2020. De igual forma, el DL 815 de 2020 de nuevo modificó y
adicionó el DL 639 de 2020, y en lo pertinente, el DL 677 de 2020, en concreto
los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 10-1[10].
5.
En varias oportunidades, la
Corte ha revisado su competencia para evaluar normas emitidas en estado de
excepción que han sido derogadas o modificadas por otros enunciados jurídicos emitidos
posteriormente en el marco de anormalidad. Al respecto, ha precisado que es procedente pronunciarse sobre las prescripciones objeto
de cambio o de supresión por las siguientes razones: i) surtieron efectos y
consolidaron situaciones jurídicas mientras estuvieron vigentes; ii) es
necesario garantizar la supremacía de la Constitución, al punto que no puede
existir norma sin control; y iii) la vigencia ultractiva de las normas legales
obliga a proferir un pronunciamiento sobre la prescripción jurídica original.
En consecuencia, es propicio que “el escrutinio judicial de cada medida se
haga de forma separada y atendiendo a dicho contexto.”[11]
6. Por ejemplo, esa regla se aplicó en las Sentencias
C-193 de 2011[12] y C-194 de 2011[13], decisiones que estudiaron la modificación entre sí
de los DL 4702 y 480 de 2010 así como 146 de 2011, expedidos en el marco del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por la ola invernal
acaecida en el año 2011 como consecuencia del fenómeno de la niña.
7.
En el contexto actual de la
emergencia ocasionada por el SARS-CoV-2/COVID-19, las Sentencias C-163 de 2020[14] y C-172 de
2020[15]
estudiaron de forma separada los DL 499 y 544 de 2020, compendios normativos
que exceptuaron la aplicación del Estatuto General de la Contratación de la
Administración Pública para la adquisición en el mercado internacional de los
dispositivos médicos.
8. En la Sentencia C-175 de 2020[16], esta Corporación precisó que en ese momento se
concentraba en revisar la constitucionalidad del Decreto 535 de 2020, a pesar de
que el Decreto 807 de 2020 había modificado el primer estatuto. Inclusive, negó
la integración normativa entre los DL que subrogan o modifican otros de similar
entidad. En la Sentencia C-151 de 2020[17], se tomó una decisión similar en relación con los
Decretos 464 y 555 de 2020.
9.
En el presente proceso, la
Sala concluye que es competente para realizar el estudio de constitucionalidad,
el cual consistirá en revisar la validez de la normatividad original del
Decreto 639 de 2020. En concreto, debe establecer si: 1) el DL mencionado satisface o no los requisitos
previstos para su proceso de formación; en caso de superar ese estadio deberá
determinar, 2) si el DL 639 supera o no los juicios o escrutinios que le son
aplicables al examen de su contenido.
10. Para resolver
los anteriores problemas, se adoptará el siguiente iter metodológico. En
primer lugar, se hará una caracterización general de los Estados de Excepción
y, en particular, del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En
segundo lugar, se precisará el fundamento y alcance del control judicial de los
decretos de desarrollo expedidos al amparo del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, de manera especial, los criterios formales y materiales que rigen este control. En tercer
lugar, se presentarán algunos considerandos relacionados con la obligación del
Estado de proteger y promover el empleo. A partir de estos elementos de juicio
y en cuarto lugar se procederá a resolver los problemas planteados.
Caracterización general de los estados de excepción y,
en particular, del estado de emergencia económica, social y ecológica[18]
11. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en
numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica regulado en el artículo 215 de la
Constitución Política. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes,
criterios y estándares que debe tomar en consideración este tribunal a efectos
de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el
Presidente de la República. A continuación, la Corte reitera los aspectos
básicos del precedente sobre la materia con el propósito de aplicarlos en el
análisis constitucional del Decreto Legislativo 639 de 2020 sometido a su
consideración en esta oportunidad.
12. La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a
215, los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente
de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos
de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción
Interior y (iii) Emergencia Económica, Social y Ecológica.
13. La regulación constitucional y estatutaria de los
estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de
los mismos. La Constitución de 1991 estableció un complejo sistema de controles
que supone “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en
Colombia”[19], así como que “el uso de estas herramientas es una
potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones
constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”[20].
14. La naturaleza reglada, excepcional y limitada
de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en
la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-[21], así como mediante sus especiales dispositivos de
control político y judicial[22].
15. La Constitución dispuso un complejo sistema de
controles políticos específicos para los estados de excepción, tales como (i)
la autorización del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii)
el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del Estado de
Conmoción Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio;
(iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de
la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la
competencia del Congreso para establecer la responsabilidad política del
Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la
ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o
por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.
16. La Constitución también estableció el control judicial
constitucional automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de
los estados de excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la
Constitución, el cual está desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a
38 del Decreto 2067 de 1991.
17. A la luz del artículo 215 de la Constitución, el
Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y
todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en
los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma
grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan
grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte
Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente
a la sociedad o a un sector importante de ella…”. La calamidad pública
alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o
técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que
ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
18. Este tribunal ha señalado que “los
acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e
intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el
orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad,
sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello
diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes
a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad
de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar
respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[23]. En tales
términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una
causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes
mayores tecnológicos”[24].
19. Desde la expedición de la Constitución Política, se
han declarado estados de emergencia económica, social y ecológica por distintas
razones: (i) la fijación de salarios de empleados públicos[25]; (ii) la crisis en el servicio público de
energía eléctrica[26]; (iii) desastres naturales[27]; (iv) la revaluación del peso frente al dólar[28]; (v) el deterioro de la situación de los
establecimientos de crédito[29]; (vi) las actividades relacionadas con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público[30]; (vii) los servicios públicos de la seguridad
social y la atención en salud[31]; y, por último, (viii) la situación fronteriza
con Venezuela[32].
20. El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a
cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán
exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma
disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de
Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii)
firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán -de forma
transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales
dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el
Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
21. Dicha disposición señala que el decreto que declare el
Estado de Emergencia debe indicar el término dentro del cual va a hacer uso de
las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en
funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al
vencimiento de dicho término. En relación con las competencias del Congreso en
el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta
días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le
presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia
y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio,
si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
Fundamento y alcance del control judicial de los
decretos expedidos al amparo del estado de emergencia económica, social o
ambiental[33]
Consideraciones generales
22. Los estados de excepción son respuestas, fundadas en
la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y anormales
que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias
ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado
constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni arbitraria. El
ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben
cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de
excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para
hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de
desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez,
justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los
decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido que los estados de
excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a
condiciones de validez impuestas por la Constitución.
23. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se
encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al
parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la
Carta Política que regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii)
el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las
normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los
requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en
esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214
C.P.). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben
ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de
excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este
Tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas
nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige que las
suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en
razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en
particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del
derecho internacional de los derechos humanos.
Criterios formales y materiales que rigen el control
de constitucionalidad
24. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que
el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de
Emergencia tiene dos facetas: formal y material.
25. El examen formal del decreto exige verificar, en su
orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción
por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la
expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en los casos
en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido
únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de
desarrollo no lo excedan.
26. El examen material comprende el desarrollo de varios
escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones
operativas de los principios que guían los estados de excepción. La práctica
decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden,
contenido y agrupación de tales juicios. Si bien tales diferencias no han
afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a
fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando,
adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.
27. El juicio de finalidad[34] está
previsto por el artículo 10 de la LEEE[35]. A la luz de este juicio, toda medida contenida en
los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada
a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación
de sus efectos[36].
28. El juicio de conexidad material[37] está previsto por los artículos 215 de la
Constitución[38] y 47 de la LEEE[39]. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en
el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que
la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno,
esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones
expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo
correspondiente[40] y (ii) externo, es decir, el vínculo
entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria
del estado de emergencia[41].
29. El juicio de motivación suficiente[42] ha sido
considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto
busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto
de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes
para justificar las medidas adoptadas[43]. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo
de medidas[44], siendo particularmente relevante para aquellas que
limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE
establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”[45].
30. El juicio de ausencia de arbitrariedad[46] tiene por
objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas
que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.[47] La Corte Constitucional debe verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o
vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales[48]; que (ii) no interrumpan el normal
funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en
particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las
funciones básicas de acusación y juzgamiento[49].
31. El juicio de intangibilidad[50] parte
del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles
el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad
de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser
elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los
derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al
habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales
indispensables para la protección de esos derechos.
32. El juicio
de no contradicción específica[51] tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas
en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a la
Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el
marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los
artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las
prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la
consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215.
33. El juicio
de incompatibilidad[52], según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos
legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son
irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
34. El juicio
de necesidad[53], previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que
las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para
lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La
Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad
fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las
medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus
efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió
o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar
la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que
implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de
previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los
objetivos de la medida excepcional.
35. El juicio de proporcionalidad[54], que se
desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en
desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la
gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha
precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
36. El juicio de no discriminación[55], el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la
LEEE[56], exige que las medidas adoptadas con ocasión de los
estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones
de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o
filosófica o de otras categorías sospechosas[57]. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto
legislativo no imponga tratos diferentes injustificados[58].
El contexto del virus COVID-19 y la obligación
Constitucional del Estado de salvaguardar y promover el empleo
37. El Comité Derechos
Sociales Económicos y Culturales -Comité DESC[59], la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos -CIDH[60]-, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos -Corte IDH[61]- y la Organización Internacional del
Trabajo[62]
coinciden en señalar el impacto que
tiene el COVID-19 sobre los derechos económicos, sociales y culturales (DESCA),
entre ellos el trabajo[63].
38. Para esas organizaciones, el mundo laboral ha quedado
devastado y desolado. En el mes de junio del presente año, el cierre de las
actividades económicas como resultado de las medidas sanitarias no
farmacológicas para contener el COVID-19 había reducido un 10,7 % las horas
trabajadas y había provocado una pérdida 305 de millones de empleos[64].
39. El Comité DESC recuerda que diversos grupos sociales están
siendo especialmente perjudicados; entre ellos, los trabajadores precarios de
la economía bajo demanda o del sector informal. En este punto, la OIT ha
enfatizado que las mujeres se ven más afectadas que los hombres por esta
realidad por los siguientes motivos[65]:
i) se encuentran sobrerrepresentadas en los sectores que padecen mayores
perturbaciones, por ejemplo se ocupan en el sector servicios y son la primera
línea de salud; ii) tienen menos acceso a la protección social y asumen de
manera desproporcionada la responsabilidad de las tareas de cuidado; y iii)
trabajan en economías informales y se hallan en situaciones de extrema
vulnerabilidad, como sucede con las trabajadoras domésticas.
40. Los Estados han respondido a esta crisis laboral y
económica de múltiples formas. La Secretaria General de la OIT ha recomendado a
los gobiernos implementar políticas que incluyan dimensiones sanitarias,
humanitarias y socioeconómicas. A su vez, ha defendido un marco de medidas distribuidas
en 4 pilares, que se basan en normas internacionales del trabajo y que han sido
implementados por muchos gobiernos, a saber[66]:
1) Estimular la economía y el empleo; 2) Apoyar a las empresas, los empleos y
los ingresos; 3) Proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; y 4)
Recurrir al diálogo social para encontrar soluciones
41. Nótese que diversos
gobiernos han adoptado medidas dirigidas a proteger los puestos de trabajo mediante el apoyo a las empresas (Pilar 2) en el contexto de la pandemia por COVID-19. Una
muestra de ese tipo de herramientas que procuran apoyar a las compañías corresponde
con cubrir parte o la totalidad de los salarios, como sucedió[67] en Argentina, Brasil,
Chile, Perú, Estados Unidos de Norte América. Lo propio sucedió en España,
Italia, Alemania, Reino Unido.
42. Por su parte, el Comité DESC recomendó “adoptar medidas inmediatas como, por ejemplo,
subvenciones salariales, desgravaciones fiscales y el establecimiento de
programas complementarios de seguridad social y protección de los ingresos”[68].
En mismo sentido, la Corte IDH consideró que ante la crisis “los Estados de la región deben brindar y aplicar
perspectivas interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y
al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos de los grupos
históricamente excluidos o en especial riesgo, tales como: personas mayores y
personas de cualquier edad que tienen afecciones médicas preexistentes,
mujeres, personas trabajadoras, y personas que viven en pobreza y pobreza
extrema, especialmente personas trabajadoras informales y personas en situación
de calle, entre otras”.
43. A nivel interno, los mandatos identificados por los
organismos internacionales pueden encausarse en varias disposiciones superiores,
esto es, artículos 25, 54, 53, 334. En la Constitución Política de 1991, el
trabajo deja de ser sim...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.