Sentencia C-403 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-403-20 Sentencia C-403/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE OTORGA UNA TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA, EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO-Exequibilidad DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control automático de constitucionalidad DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetros de validez constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad pública Este tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”. En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes mayores tecnológicos”. DECLARACION ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA POR GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Recuento y características de las decretadas ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Reglas generales DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos y pasos metodológicos/DECRETOS EXPEDIDOS EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Sujeción a requisitos y limitaciones DECLARACION ESTADOS DE EXCEPCION-Circunstancias extraordinarias DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fuentes normativas La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se fundamentan en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Política que regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad El juicio de finalidad está previsto por el artículo 10 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE). A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material El juicio de conexidad material está previsto en los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente El juicio de motivación suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica El juicio de no contradicción específica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad El juicio de incompatibilidad, según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad El juicio de necesidad, previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad El juicio de proporcionalidad, que se desprende del artículo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ella se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación El juicio de no discriminación, el cual encuentra su fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. PROGRAMAS SOCIALES DE TRANSFERENCIAS ECONOMICAS-Análisis comparado/PROGRAMAS SOCIALES DE TRANSFERENCIAS ECONOMICAS-Importancia en el Estado de emergencia declarado por Covid-19 PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Marco legal y jurisprudencial/ PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Naturaleza/PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Beneficiarios PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Objetivo de los subsidios condicionados/PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION-Acceso a las transferencias monetarias/PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Beneficiarios PROGRAMA JOVENES EN ACCION-Finalidad/PROGRAMA JOVENES EN ACCION-Beneficiarios DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE OTORGA UNA TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA, EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO-Contenido y alcance AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Expresión del derecho fundamental al mínimo vital (…) la financiación de la medida se muestra necesaria para conjurar o impedir la extensión de los efectos de la emergencia, en el entendido que hace efectiva o posible la entrega del auxilio económico, y con ello: (i) contribuye a disminuir la intensidad de la afectación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la población más vulnerable; (ii) permite reforzar la protección al adulto mayor que se sitúa en estado de indigencia o de extrema pobreza, contra la dificultad de crear ingresos y el riesgo ocasionado de la exclusión social; (iii) complementa el ingreso monetario de las familias en condición de pobreza y pobreza extrema para la formación de capital humano, la generación de movilidad social, el acceso a programas de educación media y superior, la contribución a la superación de la pobreza y pobreza extrema y a la prevención del embarazo en la adolescencia; y (iv) mejora las capacidades, competencias, habilidades y destrezas para el trabajo, y contribuye a la generación de capital humano, incrementa la empleabilidad y mejora las condiciones de vida de los jóvenes. Referencia: Expediente RE-308. Revisión automática de constitucionalidad del Decreto Legislativo 659 de 2020 “Por el cual se entrega una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor y Jóvenes en Acción y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial las que le confieren los artículos 215 y 241 numeral 7° de la Constitución y de los requisitos y trámites establecidos en la Ley 137 de 1994 y el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El Presidente de la República, el 6 de mayo de 2020, dictó el Decreto 637 en el que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta días y fijó la competencia, derivada del artículo 215 Superior, para adoptar, mediante decretos legislativos, las medidas necesarias para afrontar la crisis. 2. En desarrollo de dicha competencia se profirió el Decreto 659 de 13 de mayo de 2020 “Por el cual se entrega una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor y Jóvenes en Acción y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio del 14 de mayo de 2020, remitió a esta corporación copia del citado Decreto 659 de 2020[1] y, sometido a reparto al interior de la Sala Plena de esta Corporación, fue asignado el proceso a quien actúa como ponente y allegado el día 15 de mayo siguiente. 4. Por Auto del 20 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador: (i) asumió el conocimiento del asunto; dispuso (ii) decretar la práctica de pruebas[2]; (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y a todos los Ministerios del Gobierno Nacional para que indicaran las razones que justifican la constitucionalidad del acto que se revisa; y (iv) fijar en lista para la intervención ciudadana, también invitó a participar a algunos actores sociales relevantes para rendir concepto técnico. Cumplido dicho trámite se corrió traslado al Procurador General de la Nación quien allegó concepto el 6 de julio de 2020. 5. Por Auto 254 de 2020, de 22 de julio de 2020, la Sala Plena suspendió los términos en el expediente RE- 308 “hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 y decrete la reanudación del proceso RE-308”. 6. A través de la sentencia C-307 de 12 de agosto de 2020, la Sala Plena declaró la constitucionalidad del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020. De manera que debe reanudarse el trámite del proceso RE-308. 7. En consecuencia, de acuerdo con el control automático en este tipo de asuntos, y de acuerdo con lo reseñado previamente, corresponde llevar a cabo el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 659 de 2020. II. TEXTO DEL DECRETO 659 DE 2020 8. A continuación, se transcribe el texto de los artículos que integran el Decreto Legislativo que se revisa[3]: “DECRETO LEGISLATIVO 659 DE 2020 (mayo 13) Por el cual se entrega una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor y Jóvenes en Acción y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y (…) DECRETA: Artículo 1. Entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Durante el término que dure el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, autorizar al Gobierno nacional para que por medio del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realice la entrega de una (1) transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. Artículo 2. Financiamiento. La medida dispuesta en este Decreto Legislativo se ejecutará con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación Emergencias -FOME-, para lo cual, se efectuará la correspondiente distribución presupuestal al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Artículo 3. Exención de impuestos y gravámenes financieros. Las operaciones financieras que impliquen la dispersión de las transferencias monetarias no condicionadas contempladas en el presente Decreto Legislativo estarán exentas de impuestos o gravámenes financieros. Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 13 DE MAYO DE 2020 (…)” III. PRUEBAS 9. Como se indicó previamente la Corte realizó un cuestionario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo, al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, relacionado con el contenido y alcance del Decreto 659 de 2020, que debían absolver según sus competencias en relación con los programas sociales. A continuación, se resumen los aspectos más relevantes: Cuestionario Respuestas ¿Según las cifras con las que cuenta el Gobierno Nacional cuántos habitantes del país carecen de ingresos económicos mínimos de subsistencia en el contexto de la pandemia? El Departamento Nacional de Planeación[4] informó que en Colombia 13 millones de personas carecen de recursos económicos, es decir el 27% de la población colombiana, de los cuales 3,5 millones corresponden a personas en situación de pobreza extrema[5]. ¿Cuáles son los requisitos para ser beneficiarios de los programas de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y Jóvenes en Acción? El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[6] refirió que el artículo 4° de la Ley 1532 de 2012, modificado por la Ley 1948 de 2019[7] incorpora las exigencias para hacer parte del Programa de Familias en Acción. Explicó que existen instrumentos de focalización específicos, oficialmente reconocidos y regulados por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1532 y el Manual Operativo V. 5 del Programa Familias en Acción. Se cuenta con la información del SISBEN, la Red UNIDOS, el Registro Único de Víctimas – RUV- y los Censos Indígenas avalados por las autoridades indígenas. En relación con el Programa Jóvenes en Acción refirió que están dirigidos a quienes tengan entre 14 y 28 años, carezcan de título profesional y se encuentren en bases de focalización. El Ministerio de Trabajo explicó que los requisitos para el Programa de Protección Social al Adulto Mayor se encuentran previstos en el artículo 257 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016 y la Resolución 3863 de 2014. ¿Está prevista una inscripción a dichos programas mientras se encuentre el estado de emergencia por COVID-19? y, de ser afirmativo, ¿cuáles son los plazos? El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que a la fecha de expedición del decreto “no existe convocatoria vigente para inscripciones al Programa de Familias en Acción, ni se tiene prevista su apertura durante el término de vigencia del Decreto 637 de 2020”. En relación con el Programa de Jóvenes en Acción destacó que hasta el mes de diciembre de 2020 se realizan jornadas de pre registro y dada la contingencia del COVID-19 las mismas se llevan a cabo telefónicamente y a través de medios virtuales. El Ministerio del Trabajo en relación con el Programa de Protección Social al Adulto Mayor señaló que hay un alto número de potenciales beneficiarios y que a través de la Resolución 852 de 2020 adoptó medidas especiales con ocasión del estado de emergencia por el COVID entre las que se cuenta la inclusión de adultos mayores de 70 años en listados de priorización y asignación de beneficiarios para cubrir cupos vacíos. ¿Existen al interior de los programas de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y Jóvenes en Acción, mecanismos que prioricen a población indígena, afrodescendiente, víctimas del conflicto armado, personas en condición de discapacidad, entre otros? En caso de ser afirmativo explicar los criterios de priorización. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que dichos programas cuentan con enfoque diferencial, dirigidos a población indígena, afrodescendiente, víctimas del conflicto armado, personas en condición de discapacidad. Así mismo todos los grupos poblacionales, dado el grado de pobreza y de vulnerabilidad son priorizados. Puntualmente, en relación con el Programa Familias en Acción se realiza la focalización teniendo en cuenta distintas bases de datos. Refiere que a la fecha de expedición del Decreto 659 de 2020 se encuentran como beneficiarias: 875.159 familias desplazadas; 126.883 familias indígenas; 1.106.527 familias de SISBEN, y 540.585 pertenecientes a la Estrategia UNIDOS, para un total de 2.649.154 familias. En relación con el Programa Jóvenes en Acción este alcanza a 296.222 personas, de ellas 48.747 son desplazados, 638 son del ICBF, 6.275 son indígenas; 226.823 son del SISBEN y 13.739 hacen parte de la estrategia UNIDOS. El Ministerio del Trabajo en relación con el Programa de Protección Social al Adulto Mayor adujo que el artículo 2.2.14.1.35 del Decreto 1833 de 2016 dispone de los criterios de priorización, a través de puntajes. ¿La base de datos de beneficiarios de los programas de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y Jóvenes en Acción que se encuentra actualmente consolidada qué grado de actualización y precisión brinda para el objetivo propuesto de entrega de la transferencia económica? El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó, a partir de lo señalado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, que las diferentes bases de datos de focalización están actualizadas así para el Programa Familias en Acción: La del Departamento Nacional de Planeación, con la del SISBEN a corte de febrero de 2020; la de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a corte de enero de 2020; la de las Autoridades Tradicionales Indígenas a corte de febrero de 2020; la del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, con corte de febrero de 2019.[8] Así mismo destacó que bimensualmente se realiza un control sobre dichas bases para garantizar la calidad de la información en relación con cada giro que realizan. El Programa de Jóvenes en Acción se nutre de las bases de datos del ICBF y esta tiene la información actualizada a corte de marzo de 2020; los listados censales indígenas a corte de mayo de 2019;la UARIV a octubre de 2019; el SISBEN a enero de 2020 y la Red para la Superación de la Pobreza Extrema -UNIDOS a febrero de 2019. El Ministerio del Trabajo en relación con el Programa de Protección Social al Adulto Mayor refirió que la base de datos se actualiza mensualmente y se realiza cruce de información. Las últimas novedades reportadas son de corte de 30 de abril de 2020. Además, disponen de control biométrico. ¿A cuánto ascienden los recursos que serán invertidos en esta transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria y cuál es el porcentaje de gasto adicional que ellos implican en relación con el PIB? Según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la transferencia monetaria no condicionada representa un gasto adicional estimado por un valor de hasta $628 mil millones de pesos, incluido el costo financiero, que equivale al 0,059% del PIB, adicionales a los recursos que ya han sido empleados para realizar transferencias anteriores. Esos recursos se financiarán con cargo al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME- y los discrimina así: Programa Transferencia Decreto 659 de 2020 %PIB aproximado Familias en Acción $384.000.000.000 0,036% Jóvenes en Acción $105.000.000.000 0,010% Colombia Mayor $139.922.101.582 0,013% TOTAL $628.922.101.852 0,059% ¿Cuál es el porcentaje de cobertura de la transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto mayor-Colombia Mayor- y Jóvenes en Acción, ¿en relación con el universo total de personas de la tercera edad y jóvenes en situación de pobreza, pobreza extrema e indigencia en el país? El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social refirió que en relación con el Programa de Familia en Acción este tiene una cobertura del 69,9% de los potenciales beneficiarios (cubre a 2.325.154 de 3.326.805 personas) y el de Jóvenes en Acción de 38,8% (cubre a 296.222 jóvenes de 763.706 potenciales). El Ministerio del Trabajo en relación con el Programa de Protección Social al Adulto Mayor informó que los beneficiarios son 1.703.573, no obstante, de ellos existe 37.510 que se encuentran suspendidos o tienen novedad de retiro y hasta que no aclaren la situación no es posible proceder a la transferencia. En caso de que exista un déficit de cobertura en la población efectivamente beneficiada por los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y Jóvenes en Acción y el universo total de personas en condición de pobreza, pobreza extrema o indigencia, ¿cuántos recursos económicos adicionales se requieren para que los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia mayor- y Jóvenes en Acción alcancen a toda la población que lo requiere? El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que en relación con el Programa de Familias en Acción y Jóvenes en Acción existen la totalidad de los recursos económicos requeridos para realizar la transferencia monetaria única y no condicionada prevista en el Decreto 659 de 2020[9]. El Ministerio del Trabajo en relación con el Programa de Protección Social al Adulto Mayor destacó que existen 4.031.311 personas adultas mayores que cumplen con los requisitos de edad y puntajes establecidos en el programa, pero solo se cubren 1.703.573 beneficiarios que corresponde al 41,32% de la población que lo requiere. Es decir, quedan por fuera 2.328.31. Asignar 80 mil pesos mensuales a ese número implicaría anualmente un valor de $2.235.178 millones de pesos anuales, sin gastos de administración. Sumados todos los programas con que cuenta el gobierno nacional para atender a las personas en situación de pobreza, pobreza extrema o indigencia ¿cuántas personas se benefician de los programas a los que hace referencia el decreto y cuántas de todos los programas? El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que “el Programa Familias en Acción tiene un total de 2.649.154 familias beneficiarias, a las cuales se suman 296.222 beneficiarios del programa Jóvenes en Acción”. El Ministerio del Trabajo en relación con el Programa de Protección Social al Adulto Mayor refirió que se alcanzará a 1.66.063 beneficiarios que se encuentran activos. ¿Qué mecanismos se encuentran dispuestos para que la sociedad civil conozca la información sobre la disposición y entrega de los recursos previstos en el Decreto 659 de 2020 y ejerza el control ciudadano? El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social explicó que la Resolución 00934 de 14 de mayo de 2020 reguló el trámite de entrega de la transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria” y que además se ha dispuesto información en su portal web, línea de WhatsApp, telefónica y de manera presencial en las Direcciones Regionales de Prosperidad Social y puntos de atención de cada ciudad. El Ministerio del Trabajo en relación con el Programa de Protección Social al Adulto Mayor destacó que el 90% de los beneficiarios ya se encontraba programado y adicionalmente se cuenta con información pública vía web, redes de programas sociales, atención telefónica. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República 10. El 1°de junio de 2020 la Presidencia de la República, a través de la Secretaría Jurídica, dio respuesta a lo requerido por esta corporación[10]. Sostuvo que el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, a través del Decreto 637 de 2020. Para ello tuvo en cuenta: (i) el crecimiento exponencial, imprevisible e incierto del contagio del COVID-19 en Colombia; y (ii) las afectaciones agravadas de la economía, causadas por la prolongación de las medidas de aislamiento necesarias para prevenir el contagio, lo cual apareja un impacto negativo en el empleo del entretenimiento, comercio y reparación de vehículos, el deterioro del turismo y la aeronáutica, la disminución del Producto Interno Bruto, el desplome abrupto del precio del petróleo, la reducción de las exportaciones y la afectación de las finanzas de las entidades territoriales[11]. 11. Apuntó que era necesaria la adopción de medidas excepcionales para conjurar los efectos de la situación sanitaria, en distintos niveles, uno de ellos el relacionado con la protección de las personas en situación de vulnerabilidad manifiesta -adultos mayores-, jóvenes y familias con escasos recursos económicos [12], y que con esa finalidad se dictó el Decreto 659 de 2020[13]. Luego, con apoyo en jurisprudencia constitucional, afirmó que el referido decreto, satisface las exigencias formales y materiales que se analizan en este tipo de controles[14]. 12. Enfatizó que estaban cumplidas las exigencias formales pues el reseñado decreto[15]: i) se publicó en el Diario Oficial No. 51.313 del 13 de mayo de 2020 y se expidió en desarrollo del Decreto Legislativo 637 de 2020 -declaratorio del estado de emergencia económica, social y ecológica- y por el término de 30 días calendario, como puede verificarse en el título y la parte motiva; ii) fue suscrito por Presidente de la República y todos los ministros del despacho; iii) se profirió el 13 de mayo de 2020 -dentro de la vigencia del estado de emergencia-; iv) está debidamente motivado y enuncia las razones que justifican su expedición; v) tiene el mismo ámbito de aplicación territorial que el Decreto 637 de 2020 -a todo el territorio nacional- y; vi) cumple con la limitación temporal prevista en el artículo 215 de la Constitución, en el entendido que la única medida tributaria que contiene en su artículo 3 aplica por una vez durante la presente vigencia fiscal, puesto que las transferencias no condicionadas estarán exentas de impuestos y gravámenes financieros, y esas transferencias ocurren por una vez en el marco del estado de Emergencia. 13. En relación con los presupuestos materiales[16], advirtió que también se satisfacían, como se sintetiza a continuación: Juicios Argumento Finalidad[17] Las medidas adoptadas en el Decreto 659 de 2020 se orientan a paliar la crisis económica originada por el COVID-19 específicamente en relación con las personas de mayor vulnerabilidad económica. Conexidad material[18] Es a partir de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia que se requiere, entre otras medidas, la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en relación con los programas de Familias en Acción- Protección Social al Adulto Mayor y Jóvenes en Acción. Así mismo se requieren adoptar mecanismos para su financiación y eficiencia tributaria. Motivación suficiente[19] El Decreto incorpora de forma clara y específica las razones que condujeron a la expedición de las medidas relacionadas con las transferencias económicas no condicionadas. Ausencia de Arbitrariedad[20], El Decreto 659 de 2020 no suspende ni afecta el núcleo de los derechos fundamentales y libertades, ni interfiere en el funcionamiento de otras ramas del poder público. Intangibilidad No incorpora medidas que afecten derechos fundamentales intangibles. No contradicción específica[21] El Decreto 659 de 2020 no contraviene la Constitución Política, ni tratados internacionales y tampoco desmejora derechos sociales. Incompatibilidad[22] Las medidas no suspenden, modifican o derogan leyes. Además, en la parte motiva se ponen de presente las razones a partir de las cuales se infiere que la normatividad común es insuficiente para atender la emergencia. Necesidad [23] Fácticamente se requieren las medidas para contrarrestar la reducción de los ingresos económicos de las personas en situación de vulnerabilidad que hacen parte de programas sociales del estado y que no requerirán demostrar el cumplimiento de ningún condicionamiento para acceder a los recursos de los programas. También advierte necesaria la exención en el giro de los recursos para maximizar sus efectos. En relación con la necesidad jurídica también la estima satisfecha, pues no existe un medio jurídico expedito para adoptar tal determinación, y la modificación legal tardaría, siendo inane para conjurar o paliar los efectos que la crisis que produce la pandemia y por razón de la cual se mantiene el aislamiento obligatorio. Proporcionalidad[24] Las medidas que se adoptan cumplen una finalidad legítima, cual es la protección de grupos sociales vulnerables, a través de la entrega de una transferencia única que les permita acceder a un mínimo vital. Se trata de una medida idónea para conjurar los efectos de la crisis, que no introduce ningún elemento discriminatorio, por el contrario, se constituye como una acción en favor de sectores vulnerables, que no se encuentran dentro del Programa de Ingreso Solidario y que también requieren acceder a recursos, sin condicionamientos. No discriminación[25], Las medidas contribuyen en la garantía y realización de derechos fundamentales, en procura del bienestar de la población más afectada por la crisis económica. 14. Con base en lo expuesto, solicitó declarar exequible el Decreto Legislativo 659 de 2020, puesto que satisface los presupuestos formales y materiales de constitucionalidad establecidos para tal efecto. IV. INTERVENCIONES 15. Se allegaron tres intervenciones que consideran que el Decreto 659 de 2020 reúne los presupuestos formales exigidos en el control de constitucionalidad. En relación con las exigencias materiales, dos de ellas las encuentran cumplidas, por lo que solicitan declarar exequible el Decreto analizado. 16. La otra intervención estima que, si bien en circunstancias de normalidad el monto de las transferencias podría ser suficiente, en la actual coyuntura las personas en situación de vulnerabilidad económica tienen mayor dificultad para acceder a ingresos distintos a los otorgados por el Estado, de tal suerte que los subsidios convergen en la única fuente de subsistencia. Sostiene que por tanto la suma fijada es insuficiente para asumir la totalidad de los costos derivados de la satisfacción de su derecho al mínimo vital, prerrogativa que también debe protegerse para asegurar la eficacia de las políticas dispuestas para combatir la pandemia y proteger la salud pública. Con base en ello, solicita la exequibilidad condicionada del artículo 1°. En ese orden se presentarán dichas exposiciones[26]. INTERVENCIÓN SÍNTESIS SOLICITUD Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional –Universidad Libre de Colombia El Decreto reúne todos los presupuestos formales y materiales. Sin embargo, el Decreto debió: (i) especificar a qué hace referencia la expresión “no condicionada”, para establecer si se eliminan o suspenden los compromisos y requisitos para acceder a ese beneficio en los respectivos Programas; y (ii) determinar cómo se controla y vigila la asignación y entrega de la transferencia monetaria y no se presente algún tipo de fraude. Exequible Yazmín Andrea Camilo Loaiza y Daniela Camacho Biojó El Decreto es constitucional, pues cumple los requisitos formales y materiales. La transferencia monetaria materializa los principios y fines del Estado Social de Derecho. La transferencia es necesaria porque los efectos de la Emergencia impactan especialmente a la población más vulnerable que, debido al confinamiento preventivo obligatorio, ven afectados sus ingresos y su derecho fundamental al mínimo vital. Exequible Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia- y Centro de Pensamiento en Política Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia De conformidad con los estándares que el Derecho Internacional de los Derechos humanos y esta Corte han establecido para la garantía del derecho al mínimo vital, dentro del fin constitucional propuesto en el Decreto 659 de 2020 el Estado debe establecer una suma de dinero que sea suficiente para que los beneficiarios puedan solventar los gastos de alimentación adecuada, vivienda digna y acceso a servicios públicos domiciliarios, al menos, durante el tiempo de la emergencia sanitaria. El condicionamiento consiste en que el monto y la cubertura del ingreso establecida debe garantizar el derecho al mínimo vital, de manera que, todas las personas en situación de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad socioeconómica puedan cubrir los gastos de alimentación adecuada, vivienda digna, acceso a servicios públicos, y al acceso a internet, al menos, durante las medidas de aislamiento adoptadas en el marco del estado de emergencia sanitaria. Exequibilidad condicionada del artículo 1° V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 17. El Procurador General de la Nación pidió declarar la constitucionalidad del Decreto 659 de 2020 y “exhortar al Gobierno Nacional para que aplique un enfoque diferencial en el marco de los programas de Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción que garantice la identificación de necesidades especiales de las comunidades étnicas del país en la entrega de las ayudas económicas y en el proceso de inscripción a los programas sociales”. 18. Puntualmente, en relación con las exigencias formales señaló que i) se satisface el requisito de suscripción pues cuenta con la firma del Presidente de la República y de todos los ministros; ii) se cumple el requisito de motivación en tanto se advierte por qué se requería la entrega de una transferencia monetaria no condicionada para los beneficiarios de programas sociales para hacer frente a la crisis generada por el COVID-19; iii) se cumple el requisito de temporalidad dado que se dictó el 13 de mayo de 2020 en vigencia de la emergencia declarada por el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 con duración de 30 días. 19. Sobre la exención tributaria prevista en el Decreto 659 de 2020 esgrimió que no supera el término que indica la Ley 137 de 1994, pues solo está prevista por una sola vez. Por último, dijo que, aun cuando no se trata de una exigencia formal, está acreditado que el reseñado Decreto 659 se remitió al día siguiente de su expedición, es decir como lo indica el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política. 20. Argumentó que estaban cumplidos los presupuestos materiales. Los juicios de finalidad y conexidad material se satisfacían en tanto el Decreto tiene como objetivo ampliar la cobertura, eficacia e inmediatez a los programas sociales asistenciales, permitiendo de grupos vulnerables accedan a recursos económicos que les permitan paliar la crisis derivada por la pandemia por COVID 19. 21. Sobre los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad explicó que el Decreto no afecta el núcleo esencial de los derechos ni impone restricciones a prerrogativas de carácter intangible, “pues se trata de la ampliación de medidas económicas que tienen como pretensión garantizar el mínimo vital de las familias para acceder a bienes y servicios de primera necesidad”. Bajo esa óptica, las medidas tampoco “limitan o restringen el catálogo de derechos intangibles del artículo 4º de la Ley 137 de 1994”, ni afectan el grupo de prohibiciones particulares para los estados de emergencia. Esto último, a fuerza de que no contienen una contradicción específica con la Carta Política y los tratados que integran el bloque de constitucionalidad. 22. En relación con el juicio de motivación suficiente acotó que la exposición del Decreto 659 de 2020 es clara sobre el impacto del COVID – 19 en las familias y sobre la perentoriedad del apoyo que requieren, que se traduce en ampliar los beneficios sociales. De acuerdo con lo señalado por el Gobierno Nacional esto supone que las medidas alcanzaran a 2.649.154 familias beneficiarias del Programa Familias en Acción que recibirían $145.000 cada una; 296.222 personas pertenecientes a Jóvenes en Acción quienes reciben un subsidio de $356.000 y 1.666.063 adultos mayores, beneficiarios del Programa Colombia Mayor que reciben $80.000. 23. Refirió que los tres programas sociales en los que se previó una entrega adicional y única de un valor económico buscan compensar la pérdida de ingresos de hogares vulnerables, y alivianar el impacto que esto produce, a través del traslado de recursos pues “tienen como objetivo generar recursos económicos a los hogares y población en situación de pobreza”, y que esto queda explícito en el Decreto 659 de 2020, por lo que estimó cumplida la exigencia. 24. Aludió a que el juicio de no contradicción específica también se supera pues las medidas del decreto bajo análisis no contradicen la Constitución Política, ni los tratados internacionales, menos lo dispuesto en los artículos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994. Por el contrario, acotó que la jurisprudencia constitucional ha considerado válidas las transferencias monetarias, a título gratuito, a favor de terceros cuando se satisfacen principios superiores y se desarrollan los deberes y finalidades sociales del Estado. 25. En lo que tiene que ver con el juicio de incompatibilidad adujo que el Decreto 659 de 2020 mantuvo la suspensión del artículo 7 de la Ley 1532 de 2012, que incorporó el Decreto 563 de 2020, relacionada con el condicionamiento de la entrega de subsidios al Programa de Familias en Acción, lo que en su criterio se encuentra claramente justificado, dado que no es posible exigir la satisfacción de unos deberes de corresponsabilidad, muchos de los cuales son incompatibles con el aislamiento obligatorio y que por ende las medidas son claramente constitucionales. 26. Para advertir satisfecho el juicio de proporcionalidad aseguró que el Decreto 659 de 2020 busca garantizar a las personas vulnerables en el contexto de aislamiento social recursos económicos para poderle hacer frente. Sobre la exención prevista alude a que, si bien la regla general es la de tributar, en este caso es admisible pues se aspira a que se utilicen todos los recursos en los programas sociales, lo que amplía su beneficio. 27. En lo relativo al juicio de no discriminación esgrimió que el Decreto 659 de 2020 no incorpora criterios discriminatorios. Precisó que la transferencia monetaria adicional en favor de los beneficiarios de los programas sociales está justificada en su alta situación de vulnerabilidad socioeconómica, y que el Programa de Ingreso Solidario cubre un porcentaje importante del restante de la población en condición de pobreza. 28. Llamó finalmente la atención sobre un exhorto para adoptar un enfoque diferencial en la entrega de estas transferencias monetarias no condicionadas a miembros de comunidades étnicas para quienes existe mayor afectación porque padecen con más intensidad la pandemia, ante las dificultades geográficas, sumadas a la carencia de recursos, que agravan el acceso a bienes y servicios, como la salud, lo cual está documentado. Se remitió a la Resolución N°1 de 10 de abril de 2020 de la CIDH en la que se enfatizó sobre la urgencia de proteger a grupos históricamente marginados, especialmente las comunidades étnicas que, además, tienen necesidades especiales. VI. CONSIDERACIONES Competencia 29. La Corte Constitucional es competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 659 de 2020, de acuerdo con lo señalado en el artículo 215 y 241 numeral 7 de la Constitución Política, así como de lo indicado en la Ley 137 de 1994. Asunto por resolver y metodología de la decisión 30. El Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 declaró el segundo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días. Esta Corte en sentencia C-307 de 12 de agosto de 2020 lo encontró ajustado a la Constitución, por satisfacer las exigencias formales y materiales. 31. En desarrollo de la segunda declaratoria se dictó el Decreto Legislativo 659 de 2020 el cual prevé la entrega a los beneficiarios de los programas de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y Jóvenes en Acción, de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a la que reciben, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME-, y sin ningún tipo de gravamen de las operaciones financieras que las originen. 32. Los intervinientes y el Procurador General de la Nación pidieron declarar la constitucionalidad de las medidas, por considerar satisfechas las exigencias formales y materiales. No obstante, en relación con estas últimas uno de los intervinientes pidió condicionar el artículo 1º con la finalidad de que la transferencia monetaria se ajustara al concepto de mínimo vital. La Vista Fiscal por su parte, solicitó exhortar al Congreso de la República para incorporar un enfoque étnico diferencial en el otorgamiento de los subsidios. 33. En ese orden y dada la naturaleza del Decreto Legislativo 659 de 2020, corresponde a la Sala Plena realizar un control automático, integral y definitivo a fin de establecer si cumple con las condiciones formales y materiales de validez establecidas en la Constitución y en la regulación estatutaria. 34. Para llevar a cabo este examen se reiterarán las reglas jurisprudenciales que contienen la (i) caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia económica, social y ecológica; también las que se refieren al (ii) alcance del control judicial. A continuación, se hará una breve exposición sobre (iii) el papel de los programas sociales de transferencias económicas para afrontar la crisis generada por la pandemia y (iv) finalmente, se revisará la constitucionalidad del Decreto Legislativo 659 de 2020, en su aspecto (v) formal y (vi) material. 1. Caracterización general de los estados de excepción y, en particular del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica[27] (Reiteración jurisprudencial) 35. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Así, ha determinado las fuentes, criterios y estándares que debe considerar este Tribunal para juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. Con el propósito de analizar el Decreto Legislativo 659 de 2020 se mencionarán los aspectos básicos del precedente sobre la materia. 36. La Constitución de 1991 regula en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia Económica, Social y Ecológica. 37. La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. Así, la Carta Política establece un complejo sistema de controles que guardan directa relación con “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[28]. Sobre el particular la Corte ha advertido que “(…) el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”[29]. 38. Dicha naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-[30], así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[31]. 39. La Constitución dispuso un complejo sistema de controles políticos específicos para los estados de excepción, tales como: (i) la autorización del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales. 40. Así mismo en la Carta Política se estableció un control judicial constitucional automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción. Esto, en atención a lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. 41. A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”. En cuando a la calamidad pública, se ha entendido que esta alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. 42. Este tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[32]. En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes mayores tecnológicos”[33]. 43. Desde la expedición de la Constitución Política, se han declarado Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica por distintas razones: i) la fijación de salarios de empleados públicos[34]; ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[35]; iii) desastres naturales[36]; iv) la revaluación del peso frente al dólar[37]; v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[38]; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público[39]; vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud[40]; y, por último, viii) la situación fronteriza con Venezuela[41]. 44. El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. 45. El señalado artículo 215 superior señala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se reúna dentro de los (10) diez días siguientes al vencimiento de dicho término. En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el mismo artículo constitucional dispone que: (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. 2. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia económica, social o ambiental[42] (Reiteración jurisprudencial) 2.1. Consideraciones generales 46. Los estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Tales requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Carta Política. Ello, bajo el entendido que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios que, en todo caso, se encuentran sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución. 47. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se fundamentan en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Política que regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción son una materialización del principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal, (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 2.2. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad 48. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: una de carácter...

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