C-403-20
Sentencia C-403/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE OTORGA UNA TRANSFERENCIA
MONETARIA NO CONDICIONADA, EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES DEL
ESTADO-Exequibilidad
DECRETOS
LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control automático de constitucionalidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Parámetros de
validez constitucional
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado
ESTADOS
DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Hechos
sobrevinientes que constituyen grave calamidad pública
Este tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no
solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que
logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual
caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia
imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y
cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se
presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes
manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la
utilización de sus competencias normales”. En tales términos, esta Corte ha
reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, como ha
sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de
ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa técnica como es el caso del
cierre de una frontera internacional, o “accidentes mayores tecnológicos”.
DECLARACION
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA POR GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Recuento y características de las
decretadas
ESTADOS
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Reglas generales
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos y pasos metodológicos/DECRETOS EXPEDIDOS
EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Sujeción a requisitos
y limitaciones
DECLARACION
ESTADOS DE EXCEPCION-Circunstancias
extraordinarias
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Fuentes
normativas
La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se
fundamentan en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al
parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Política que
regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de
esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional
de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como
las garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales
(derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.).
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
finalidad
El juicio de finalidad está previsto por el
artículo 10 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE). A la luz de
este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
conexidad material
El juicio de conexidad material está previsto en los
artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende
determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación
con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La
Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos
puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas
y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el
decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo
entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria
del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
motivación suficiente
El juicio de motivación suficiente ha sido
considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto
busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto
de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes
para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a
cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que
limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE
establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
ausencia de arbitrariedad
El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto
comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen
las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias
reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese entendido, la Corte
Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y
libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las
ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) no
supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y
juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
intangibilidad
El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento
que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable”
de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los artículos 93 y 214 de
la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de
excepción. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de
los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la
vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición
forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las
penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia;
la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son
igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
El juicio de no contradicción específica tiene por
objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no
contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto
es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha
destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato
constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar
los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en
el artículo 215.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
El juicio de incompatibilidad, según el artículo 12 de
la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las
razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de
excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
necesidad
El juicio de necesidad, previsto en el artículo 11 de
la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i)
de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar
fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la
extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la
República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la
medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad
que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario
de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los
objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
El juicio de proporcionalidad, que se desprende
del artículo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo
de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad
de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el
examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no
excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ella
se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales,
como en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
El juicio de no discriminación, el cual encuentra su
fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con
ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna,
fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar,
opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas.
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados.
PROGRAMAS SOCIALES
DE TRANSFERENCIAS ECONOMICAS-Análisis
comparado/PROGRAMAS SOCIALES DE TRANSFERENCIAS ECONOMICAS-Importancia en
el Estado de emergencia declarado por Covid-19
PROGRAMA
DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Marco legal y jurisprudencial/
PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Naturaleza/PROGRAMA
DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Beneficiarios
PROGRAMA
FAMILIAS EN ACCION-Objetivo
de los subsidios condicionados/PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION-Acceso a
las transferencias monetarias/PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Beneficiarios
PROGRAMA JOVENES EN ACCION-Finalidad/PROGRAMA JOVENES EN ACCION-Beneficiarios
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE OTORGA UNA TRANSFERENCIA
MONETARIA NO CONDICIONADA, EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES DEL
ESTADO-Contenido y
alcance
AYUDA HUMANITARIA DE
EMERGENCIA-Expresión del derecho
fundamental al mínimo vital
(…)
la financiación de la medida se muestra necesaria para conjurar o impedir la
extensión de los efectos de la emergencia, en el entendido que hace efectiva o
posible la entrega del auxilio económico, y con ello: (i) contribuye a
disminuir la intensidad de la afectación de los derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la población más vulnerable;
(ii) permite reforzar la protección al adulto mayor que se sitúa en estado de
indigencia o de extrema pobreza, contra la dificultad de crear ingresos y el
riesgo ocasionado de la exclusión social; (iii) complementa el ingreso
monetario de las familias en condición de pobreza y pobreza extrema para la
formación de capital humano, la generación de movilidad social, el acceso a
programas de educación media y superior, la contribución a la superación de la
pobreza y pobreza extrema y a la prevención del embarazo en la adolescencia; y
(iv) mejora las capacidades, competencias, habilidades y destrezas para el
trabajo, y contribuye a la generación de capital humano, incrementa la
empleabilidad y mejora las condiciones de vida de los jóvenes.
Referencia: Expediente RE-308.
Revisión
automática de constitucionalidad del Decreto Legislativo 659 de 2020 “Por el
cual se entrega una transferencia monetaria no condicionada, adicional y
extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en
Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor y Jóvenes en Acción y
se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica”.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil
veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial las que le
confieren los artículos 215 y 241 numeral 7° de la Constitución y de los
requisitos y trámites establecidos en la Ley 137 de 1994 y el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El Presidente de la República, el 6 de mayo de 2020,
dictó el Decreto 637 en el que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta días y fijó
la competencia, derivada del artículo 215 Superior, para adoptar, mediante
decretos legislativos, las medidas necesarias para afrontar la crisis.
2. En desarrollo de dicha competencia se profirió el
Decreto 659 de 13 de mayo de 2020 “Por el cual se entrega una transferencia
monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los
beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto
Mayor -Colombia Mayor y Jóvenes en Acción y se dictan otras disposiciones en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
3. La Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, mediante oficio del 14 de mayo de 2020, remitió a esta
corporación copia del citado Decreto 659 de 2020[1]
y, sometido a reparto al
interior de la Sala Plena de esta Corporación, fue asignado el proceso a quien
actúa como ponente y allegado el día 15 de mayo siguiente.
4. Por Auto del 20 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador: (i) asumió el
conocimiento del asunto; dispuso (ii) decretar la práctica de pruebas[2];
(iii) comunicar la iniciación del proceso
al Presidente de la República y a todos los Ministerios del Gobierno Nacional
para que indicaran las razones que justifican la constitucionalidad del acto
que se revisa; y (iv) fijar en lista para la intervención ciudadana, también invitó
a participar a algunos actores sociales relevantes para rendir concepto
técnico. Cumplido dicho trámite se corrió traslado al Procurador General de la
Nación quien allegó concepto el 6 de julio de 2020.
5. Por Auto 254 de 2020, de 22 de julio
de 2020, la Sala Plena suspendió los términos en el expediente RE- 308 “hasta
tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Decreto
637 de 6 de mayo de 2020 y decrete la reanudación del proceso RE-308”.
6. A través de la sentencia
C-307 de 12 de agosto de 2020, la Sala Plena declaró la constitucionalidad del
Decreto 637 de 6 de mayo de 2020. De manera que debe reanudarse el trámite del
proceso RE-308.
7. En consecuencia, de acuerdo con el
control automático en este tipo de asuntos, y de acuerdo con lo reseñado
previamente, corresponde llevar a cabo el estudio de constitucionalidad del
Decreto Legislativo 659 de 2020.
II. TEXTO DEL DECRETO 659 DE 2020
8. A continuación, se transcribe el texto de los artículos que
integran el Decreto Legislativo que se revisa[3]:
“DECRETO LEGISLATIVO
659 DE 2020
(mayo 13)
Por el cual se entrega una transferencia
monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los
beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto
Mayor -Colombia Mayor y Jóvenes en Acción y se dictan otras disposiciones en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 de 2020, «Por el cual se
declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional», y (…)
DECRETA:
Artículo 1. Entrega de una transferencia monetaria no
condicionada, adicional y extraordinaria en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica.
Durante el término que dure el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, autorizar al
Gobierno nacional para que por medio del Ministerio del Trabajo y del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realice la entrega de
una (1) transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en
favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección
Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción.
Artículo 2. Financiamiento. La medida dispuesta en este Decreto Legislativo se
ejecutará con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación Emergencias -FOME-,
para lo cual, se efectuará la correspondiente distribución presupuestal al
Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social.
Artículo 3. Exención de impuestos y gravámenes
financieros. Las operaciones
financieras que impliquen la dispersión de las transferencias monetarias no
condicionadas contempladas en el presente Decreto Legislativo estarán exentas
de impuestos o gravámenes financieros.
Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la
fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 13 DE MAYO DE 2020 (…)”
III. PRUEBAS
9. Como se indicó previamente la Corte realizó un
cuestionario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo, al Departamento
Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social, relacionado con el contenido y alcance del Decreto 659 de 2020, que debían absolver según sus competencias en
relación con los programas sociales. A continuación, se resumen los aspectos más relevantes:
Cuestionario
Respuestas
¿Según las cifras con las que cuenta el Gobierno
Nacional cuántos habitantes del país carecen de ingresos económicos mínimos
de subsistencia en el contexto de la pandemia?
El Departamento Nacional de Planeación[4]
informó que en Colombia 13 millones de personas carecen de recursos económicos,
es decir el 27% de la población colombiana, de los cuales 3,5 millones
corresponden a personas en situación de pobreza extrema[5].
¿Cuáles son los requisitos para ser beneficiarios de
los programas de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor
-Colombia Mayor- y Jóvenes en Acción?
El Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social[6]
refirió que el artículo 4° de la Ley 1532 de 2012, modificado por la Ley
1948 de 2019[7]
incorpora las exigencias para hacer parte del Programa de Familias en
Acción.
Explicó que existen instrumentos de focalización
específicos, oficialmente reconocidos y regulados por el Gobierno Nacional,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1532 y el Manual Operativo V. 5 del
Programa Familias en Acción. Se cuenta con la información del SISBEN, la Red
UNIDOS, el Registro Único de Víctimas – RUV- y los Censos Indígenas avalados
por las autoridades indígenas.
En relación con el Programa Jóvenes en Acción
refirió que están dirigidos a quienes tengan entre 14 y 28 años, carezcan de título
profesional y se encuentren en bases de focalización.
El Ministerio de Trabajo explicó que los requisitos para el Programa
de Protección Social al Adulto Mayor se encuentran previstos en el
artículo 257 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833
de 2016 y la Resolución 3863 de 2014.
¿Está prevista una inscripción a dichos programas
mientras se encuentre el estado de emergencia por COVID-19? y, de ser
afirmativo, ¿cuáles son los plazos?
El Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social informó que a la
fecha de expedición del decreto “no existe convocatoria vigente para
inscripciones al Programa de Familias en Acción, ni se tiene prevista su
apertura durante el término de vigencia del Decreto 637 de 2020”.
En relación con el Programa de Jóvenes en Acción
destacó que hasta el mes de diciembre de 2020 se realizan jornadas de pre registro
y dada la contingencia del COVID-19 las mismas se llevan a cabo
telefónicamente y a través de medios virtuales.
El Ministerio del Trabajo en relación con el Programa de
Protección Social al Adulto Mayor señaló que hay un alto número de
potenciales beneficiarios y que a través de la Resolución 852 de 2020 adoptó
medidas especiales con ocasión del estado de emergencia por el COVID entre
las que se cuenta la inclusión de adultos mayores de 70 años en listados de
priorización y asignación de beneficiarios para cubrir cupos vacíos.
¿Existen al interior de los programas de Familias en
Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y Jóvenes en
Acción, mecanismos que prioricen a población indígena, afrodescendiente,
víctimas del conflicto armado, personas en condición de discapacidad, entre
otros? En caso de ser afirmativo explicar los criterios de priorización.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social informó que
dichos programas cuentan con enfoque diferencial, dirigidos a población
indígena, afrodescendiente, víctimas del conflicto armado, personas en
condición de discapacidad. Así mismo todos los grupos poblacionales, dado el
grado de pobreza y de vulnerabilidad son priorizados.
Puntualmente, en relación con el Programa
Familias en Acción se realiza la focalización teniendo en cuenta
distintas bases de datos. Refiere que a la fecha de expedición del Decreto
659 de 2020 se encuentran como beneficiarias: 875.159 familias desplazadas;
126.883 familias indígenas; 1.106.527 familias de SISBEN, y 540.585
pertenecientes a la Estrategia UNIDOS, para un total de 2.649.154 familias.
En relación con el Programa Jóvenes en Acción este
alcanza a 296.222 personas, de ellas 48.747 son desplazados, 638 son del
ICBF, 6.275 son indígenas; 226.823 son del SISBEN y 13.739 hacen parte de la
estrategia UNIDOS.
El Ministerio del Trabajo en relación con el Programa de
Protección Social al Adulto Mayor adujo que el artículo 2.2.14.1.35 del
Decreto 1833 de 2016 dispone de los criterios de priorización, a través de
puntajes.
¿La base de datos de beneficiarios de los programas
de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y
Jóvenes en Acción que se encuentra actualmente consolidada qué grado de
actualización y precisión brinda para el objetivo propuesto de entrega de la
transferencia económica?
El Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social indicó, a partir
de lo señalado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, que las diferentes
bases de datos de focalización están actualizadas así para el Programa
Familias en Acción: La del Departamento Nacional de Planeación, con la
del SISBEN a corte de febrero de 2020; la de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas a corte de enero de 2020; la de las
Autoridades Tradicionales Indígenas a corte de febrero de 2020; la del
Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, con corte de febrero de
2019.[8]
Así mismo destacó que bimensualmente se realiza un
control sobre dichas bases para garantizar la calidad de la información en
relación con cada giro que realizan.
El Programa de Jóvenes en Acción se nutre de las bases de datos del ICBF y
esta tiene la información actualizada a corte de marzo de 2020; los listados
censales indígenas a corte de mayo de 2019;la UARIV a octubre de 2019; el
SISBEN a enero de 2020 y la Red para la Superación de la Pobreza Extrema
-UNIDOS a febrero de 2019.
El Ministerio del Trabajo en relación con el Programa de
Protección Social al Adulto Mayor refirió que la base de datos se
actualiza mensualmente y se realiza cruce de información. Las últimas
novedades reportadas son de corte de 30 de abril de 2020. Además, disponen de
control biométrico.
¿A cuánto ascienden los recursos que serán invertidos
en esta transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria y
cuál es el porcentaje de gasto adicional que ellos implican en relación con
el PIB?
Según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la transferencia monetaria no condicionada
representa un gasto adicional estimado por un valor de hasta $628 mil
millones de pesos, incluido el costo financiero, que equivale al 0,059% del
PIB, adicionales a los recursos que ya han sido empleados para realizar
transferencias anteriores. Esos recursos se financiarán con cargo al Fondo de
Mitigación de Emergencias -FOME- y los discrimina así:
Programa Transferencia Decreto
659 de 2020 %PIB aproximado
Familias en Acción $384.000.000.000
0,036%
Jóvenes en Acción $105.000.000.000
0,010%
Colombia Mayor $139.922.101.582
0,013%
TOTAL $628.922.101.852
0,059%
¿Cuál es el porcentaje de cobertura de la
transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor
de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social
al Adulto mayor-Colombia Mayor- y Jóvenes en Acción, ¿en relación con el
universo total de personas de la tercera edad y jóvenes en situación de
pobreza, pobreza extrema e indigencia en el país?
El Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social refirió que en
relación con el Programa de Familia en Acción este tiene una cobertura del
69,9% de los potenciales beneficiarios (cubre a 2.325.154 de 3.326.805
personas) y el de Jóvenes en Acción de 38,8% (cubre a 296.222 jóvenes de
763.706 potenciales).
El Ministerio del Trabajo en relación con el Programa de
Protección Social al Adulto Mayor informó que los beneficiarios son
1.703.573, no obstante, de ellos existe 37.510 que se encuentran suspendidos
o tienen novedad de retiro y hasta que no aclaren la situación no es posible
proceder a la transferencia.
En caso de que exista un déficit de cobertura en la
población efectivamente beneficiada por los programas Familias en Acción,
Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y Jóvenes en Acción y el
universo total de personas en condición de pobreza, pobreza extrema o
indigencia, ¿cuántos recursos económicos adicionales se requieren para que
los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia
mayor- y Jóvenes en Acción alcancen a toda la población que lo requiere?
El Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social informó que en
relación con el Programa de Familias en Acción y Jóvenes en Acción existen la
totalidad de los recursos económicos requeridos para realizar la
transferencia monetaria única y no condicionada prevista en el Decreto 659 de
2020[9].
El Ministerio del Trabajo en relación con el Programa de
Protección Social al Adulto Mayor destacó que existen 4.031.311 personas
adultas mayores que cumplen con los requisitos de edad y puntajes
establecidos en el programa, pero solo se cubren 1.703.573 beneficiarios que
corresponde al 41,32% de la población que lo requiere. Es decir, quedan por
fuera 2.328.31. Asignar 80 mil pesos mensuales a ese número implicaría
anualmente un valor de $2.235.178 millones de pesos anuales, sin gastos de
administración.
Sumados todos los programas con que cuenta el
gobierno nacional para atender a las personas en situación de pobreza,
pobreza extrema o indigencia ¿cuántas personas se benefician de los programas
a los que hace referencia el decreto y cuántas de todos los programas?
El Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social señaló que “el
Programa Familias en Acción tiene un total de 2.649.154 familias
beneficiarias, a las cuales se suman 296.222 beneficiarios del programa
Jóvenes en Acción”.
El Ministerio del Trabajo en relación con el Programa de
Protección Social al Adulto Mayor refirió que se alcanzará a 1.66.063
beneficiarios que se encuentran activos.
¿Qué mecanismos se encuentran dispuestos para que la
sociedad civil conozca la información sobre la disposición y entrega de los
recursos previstos en el Decreto 659 de 2020 y ejerza el control ciudadano?
El Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social explicó que la
Resolución 00934 de 14 de mayo de 2020 reguló el trámite de entrega de la
transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria” y que
además se ha dispuesto información en su portal web, línea de WhatsApp,
telefónica y de manera presencial en las Direcciones Regionales de Prosperidad
Social y puntos de atención de cada ciudad.
El Ministerio del Trabajo en relación con el Programa de
Protección Social al Adulto Mayor destacó que el 90% de los beneficiarios
ya se encontraba programado y adicionalmente se cuenta con información
pública vía web, redes de programas sociales, atención telefónica.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República
10. El 1°de junio de 2020 la Presidencia de
la República, a través de la Secretaría Jurídica, dio respuesta a lo requerido
por esta corporación[10].
Sostuvo que el Gobierno Nacional declaró
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional, por el término de 30 días, a través del Decreto 637 de 2020. Para
ello tuvo en cuenta: (i) el crecimiento exponencial, imprevisible e incierto
del contagio del COVID-19 en Colombia; y (ii) las afectaciones agravadas de la
economía, causadas por la prolongación de las medidas de aislamiento necesarias
para prevenir el contagio, lo cual apareja un impacto negativo en el empleo del
entretenimiento, comercio y reparación de vehículos, el deterioro del turismo y
la aeronáutica, la disminución del Producto Interno Bruto, el desplome abrupto
del precio del petróleo, la reducción de las exportaciones y la afectación de
las finanzas de las entidades territoriales[11].
11. Apuntó que era necesaria la adopción de
medidas excepcionales para conjurar los efectos de la situación sanitaria, en
distintos niveles, uno de ellos el relacionado con la protección de las personas en situación de vulnerabilidad manifiesta
-adultos mayores-, jóvenes y familias con escasos recursos económicos [12], y que con esa finalidad se dictó el Decreto
659 de 2020[13].
Luego, con apoyo en jurisprudencia constitucional, afirmó que el referido
decreto, satisface las exigencias formales y materiales que se analizan en este
tipo de controles[14].
12. Enfatizó que estaban cumplidas las
exigencias formales pues el reseñado decreto[15]:
i) se publicó en el Diario Oficial No. 51.313
del 13 de mayo de 2020 y se expidió en desarrollo del Decreto Legislativo
637 de 2020 -declaratorio del estado de emergencia económica, social y ecológica-
y por el término de 30 días calendario, como puede verificarse en el título y
la parte motiva; ii) fue suscrito por Presidente de la República y todos los
ministros del despacho; iii) se profirió el 13 de mayo de 2020 -dentro de la
vigencia del estado de emergencia-; iv) está debidamente motivado y enuncia las
razones que justifican su expedición; v) tiene el mismo ámbito de aplicación
territorial que el Decreto 637 de 2020 -a todo el territorio nacional- y; vi) cumple con la limitación temporal prevista en el
artículo 215 de la Constitución, en el entendido que la única medida tributaria
que contiene en su artículo 3 aplica por una vez durante la presente vigencia
fiscal, puesto que las transferencias no condicionadas estarán exentas de
impuestos y gravámenes financieros, y esas transferencias ocurren por una vez
en el marco del estado de Emergencia.
13. En relación con los presupuestos
materiales[16],
advirtió que también se satisfacían, como se sintetiza a continuación:
Juicios
Argumento
Finalidad[17]
Las medidas adoptadas en el Decreto 659 de 2020 se
orientan a paliar la crisis económica originada por el COVID-19
específicamente en relación con las personas de mayor vulnerabilidad
económica.
Conexidad material[18]
Es a partir de los hechos que dieron lugar a la
declaratoria de emergencia que se requiere, entre otras medidas, la entrega
de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en
relación con los programas de Familias en Acción- Protección Social al Adulto
Mayor y Jóvenes en Acción. Así mismo se requieren adoptar mecanismos para su
financiación y eficiencia tributaria.
Motivación suficiente[19]
El Decreto incorpora de forma clara y específica las
razones que condujeron a la expedición de las medidas relacionadas con las
transferencias económicas no condicionadas.
Ausencia de Arbitrariedad[20],
El Decreto 659 de 2020 no suspende ni afecta el núcleo
de los derechos fundamentales y libertades, ni interfiere en el
funcionamiento de otras ramas del poder público.
Intangibilidad
No incorpora medidas que afecten derechos
fundamentales intangibles.
No contradicción específica[21]
El Decreto 659 de 2020 no contraviene la
Constitución Política, ni tratados internacionales y tampoco desmejora
derechos sociales.
Incompatibilidad[22]
Las medidas no suspenden, modifican o derogan leyes.
Además, en la parte motiva se ponen de presente las razones a partir de las
cuales se infiere que la normatividad común es insuficiente para atender la
emergencia.
Necesidad [23]
Fácticamente se requieren las medidas para
contrarrestar la reducción de los ingresos económicos de las personas en
situación de vulnerabilidad que hacen parte de programas sociales del estado
y que no requerirán demostrar el cumplimiento de ningún condicionamiento para
acceder a los recursos de los programas. También advierte necesaria la
exención en el giro de los recursos para maximizar sus efectos.
En relación con la necesidad jurídica también la
estima satisfecha, pues no existe un medio jurídico expedito para adoptar tal
determinación, y la modificación legal tardaría, siendo inane para conjurar o
paliar los efectos que la crisis que produce la pandemia y por razón de la
cual se mantiene el aislamiento obligatorio.
Proporcionalidad[24]
Las medidas que se adoptan cumplen una finalidad
legítima, cual es la protección de grupos sociales vulnerables, a través de
la entrega de una transferencia única que les permita acceder a un mínimo
vital. Se trata de una medida idónea para conjurar los efectos de la crisis,
que no introduce ningún elemento discriminatorio, por el contrario, se
constituye como una acción en favor de sectores vulnerables, que no se
encuentran dentro del Programa de Ingreso Solidario y que también requieren
acceder a recursos, sin condicionamientos.
No discriminación[25],
Las medidas contribuyen en la garantía y realización
de derechos fundamentales, en procura del bienestar de la población más
afectada por la crisis económica.
14. Con base en lo expuesto, solicitó declarar exequible el Decreto Legislativo 659
de 2020, puesto que satisface los presupuestos formales y materiales de
constitucionalidad establecidos para tal efecto.
IV. INTERVENCIONES
15. Se allegaron
tres intervenciones que consideran que el Decreto 659 de 2020 reúne los
presupuestos formales exigidos en el control de constitucionalidad. En relación
con las exigencias materiales, dos de ellas las encuentran cumplidas, por lo que
solicitan declarar exequible el Decreto analizado.
16. La otra
intervención estima que, si bien en circunstancias de normalidad el monto de
las transferencias podría ser suficiente, en la actual coyuntura las personas
en situación de vulnerabilidad económica tienen mayor dificultad para acceder a
ingresos distintos a los otorgados por el Estado, de tal suerte que los
subsidios convergen en la única fuente de subsistencia. Sostiene que por tanto
la suma fijada es insuficiente para asumir la totalidad de los costos derivados
de la satisfacción de su derecho al mínimo vital, prerrogativa que también debe
protegerse para asegurar la eficacia de las políticas dispuestas para combatir
la pandemia y proteger la salud pública. Con base en ello, solicita la
exequibilidad condicionada del artículo 1°. En ese orden se presentarán dichas exposiciones[26].
INTERVENCIÓN
SÍNTESIS
SOLICITUD
Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional –Universidad Libre de Colombia
El Decreto reúne todos los presupuestos formales y
materiales. Sin embargo, el Decreto debió: (i) especificar a qué hace
referencia la expresión “no condicionada”, para establecer si se eliminan o
suspenden los compromisos y requisitos para acceder a ese beneficio en los
respectivos Programas; y (ii) determinar cómo se controla y vigila la asignación
y entrega de la transferencia monetaria y no se presente algún tipo de
fraude.
Exequible
Yazmín Andrea Camilo Loaiza y Daniela Camacho Biojó
El Decreto es constitucional, pues cumple los
requisitos formales y materiales. La transferencia monetaria materializa los
principios y fines del Estado Social de Derecho. La transferencia es
necesaria porque los efectos de la Emergencia impactan especialmente a la
población más vulnerable que, debido al confinamiento preventivo obligatorio,
ven afectados sus ingresos y su derecho fundamental al mínimo vital.
Exequible
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
-Dejusticia- y Centro de Pensamiento en Política Fiscal de la Universidad
Nacional de Colombia
De conformidad con los estándares que el Derecho
Internacional de los Derechos humanos y esta Corte han establecido para la
garantía del derecho al mínimo vital, dentro del fin constitucional propuesto
en el Decreto 659 de 2020 el Estado debe establecer una suma de dinero que
sea suficiente para que los beneficiarios puedan solventar los gastos de
alimentación adecuada, vivienda digna y acceso a servicios públicos
domiciliarios, al menos, durante el tiempo de la emergencia sanitaria.
El condicionamiento consiste en que el monto y la
cubertura del ingreso establecida debe garantizar el derecho al mínimo vital,
de manera que, todas las personas en situación de pobreza extrema, pobreza y
vulnerabilidad socioeconómica puedan cubrir los gastos de alimentación
adecuada, vivienda digna, acceso a servicios públicos, y al acceso a
internet, al menos, durante las medidas de aislamiento adoptadas en el marco
del estado de emergencia sanitaria.
Exequibilidad condicionada del artículo
1°
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
17.
El Procurador General de la Nación pidió declarar la constitucionalidad del
Decreto 659 de 2020 y “exhortar al Gobierno Nacional para que aplique un
enfoque diferencial en el marco de los programas de Familias en Acción,
Colombia Mayor y Jóvenes en Acción que garantice la identificación de
necesidades especiales de las comunidades étnicas del país en la entrega de las
ayudas económicas y en el proceso de inscripción a los programas sociales”.
18.
Puntualmente, en relación con las
exigencias formales señaló que i)
se satisface el requisito de suscripción pues cuenta con la firma del
Presidente de la República y de todos los ministros; ii) se cumple el
requisito de motivación en tanto se advierte por qué se requería la entrega
de una transferencia monetaria no condicionada para los beneficiarios de
programas sociales para hacer frente a la crisis generada por el COVID-19; iii)
se cumple el requisito de temporalidad dado que se dictó el 13 de mayo de
2020 en vigencia de la emergencia declarada por el Decreto 637 de 6 de mayo de
2020 con duración de 30 días.
19.
Sobre la exención tributaria prevista en el Decreto 659 de 2020 esgrimió que no
supera el término que indica la Ley 137 de 1994, pues solo está prevista por
una sola vez. Por último, dijo que, aun cuando no se trata de una exigencia
formal, está acreditado que el reseñado Decreto 659 se remitió al día siguiente
de su expedición, es decir como lo indica el parágrafo del artículo 215 de la
Constitución Política.
20.
Argumentó que estaban cumplidos los
presupuestos materiales. Los juicios de finalidad y conexidad
material se satisfacían en tanto el
Decreto tiene como objetivo ampliar la cobertura, eficacia e inmediatez a los
programas sociales asistenciales, permitiendo de grupos vulnerables accedan a
recursos económicos que les permitan paliar la crisis derivada por la pandemia
por COVID 19.
21.
Sobre los juicios de ausencia de
arbitrariedad e intangibilidad explicó
que el Decreto no afecta el núcleo esencial de los derechos ni impone
restricciones a prerrogativas de carácter intangible, “pues se trata de la
ampliación de medidas económicas que tienen como pretensión garantizar el
mínimo vital de las familias para acceder a bienes y servicios de primera
necesidad”. Bajo esa óptica, las medidas tampoco “limitan o restringen
el catálogo de derechos intangibles del artículo 4º de la Ley 137 de 1994”,
ni afectan el grupo de prohibiciones particulares para los estados de
emergencia. Esto último, a fuerza de que no contienen una contradicción
específica con la Carta Política y los tratados que integran el bloque de
constitucionalidad.
22.
En relación con el juicio de motivación
suficiente acotó que la exposición
del Decreto 659 de 2020 es clara sobre el impacto del COVID – 19 en las
familias y sobre la perentoriedad del apoyo que requieren, que se traduce en
ampliar los beneficios sociales. De acuerdo con lo señalado por el Gobierno
Nacional esto supone que las medidas alcanzaran a 2.649.154 familias
beneficiarias del Programa Familias en Acción que recibirían $145.000 cada una;
296.222 personas pertenecientes a Jóvenes en Acción quienes reciben un subsidio
de $356.000 y 1.666.063 adultos mayores, beneficiarios del Programa Colombia
Mayor que reciben $80.000.
23.
Refirió que los tres programas sociales en los que se previó una entrega
adicional y única de un valor económico buscan compensar la pérdida de ingresos
de hogares vulnerables, y alivianar el impacto que esto produce, a través del
traslado de recursos pues “tienen como objetivo generar recursos económicos
a los hogares y población en situación de pobreza”, y que esto queda
explícito en el Decreto 659 de 2020, por lo que estimó cumplida la exigencia.
24.
Aludió a que el juicio de no
contradicción específica también se
supera pues las medidas del decreto bajo análisis no contradicen la
Constitución Política, ni los tratados internacionales, menos lo dispuesto en
los artículos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994. Por el contrario, acotó que la
jurisprudencia constitucional ha considerado válidas las transferencias
monetarias, a título gratuito, a favor de terceros cuando se satisfacen
principios superiores y se desarrollan los deberes y finalidades sociales del
Estado.
25.
En lo que tiene que ver con el juicio
de incompatibilidad adujo que el
Decreto 659 de 2020 mantuvo la suspensión del artículo 7 de la Ley 1532 de
2012, que incorporó el Decreto 563 de 2020, relacionada con el condicionamiento
de la entrega de subsidios al Programa de Familias en Acción, lo que en su
criterio se encuentra claramente justificado, dado que no es posible exigir la
satisfacción de unos deberes de corresponsabilidad, muchos de los cuales son
incompatibles con el aislamiento obligatorio y que por ende las medidas son
claramente constitucionales.
26.
Para advertir satisfecho el juicio de
proporcionalidad aseguró que el
Decreto 659 de 2020 busca garantizar a las personas vulnerables en el contexto
de aislamiento social recursos económicos para poderle hacer frente. Sobre la
exención prevista alude a que, si bien la regla general es la de tributar, en
este caso es admisible pues se aspira a que se utilicen todos los recursos en los
programas sociales, lo que amplía su beneficio.
27.
En lo relativo al juicio de no
discriminación esgrimió que el
Decreto 659 de 2020 no incorpora criterios discriminatorios. Precisó que la
transferencia monetaria adicional en favor de los beneficiarios de los
programas sociales está justificada en su alta situación de vulnerabilidad
socioeconómica, y que el Programa de Ingreso Solidario cubre un porcentaje
importante del restante de la población en condición de pobreza.
28.
Llamó finalmente la atención sobre un exhorto para adoptar un enfoque
diferencial en la entrega de estas transferencias monetarias no condicionadas a
miembros de comunidades étnicas para quienes existe mayor afectación porque
padecen con más intensidad la pandemia, ante las dificultades geográficas,
sumadas a la carencia de recursos, que agravan el acceso a bienes y servicios,
como la salud, lo cual está documentado. Se remitió a la Resolución N°1 de 10
de abril de 2020 de la CIDH en la que se enfatizó sobre la urgencia de proteger
a grupos históricamente marginados, especialmente las comunidades étnicas que,
además, tienen necesidades especiales.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
29. La Corte Constitucional es competente para juzgar
la constitucionalidad del Decreto Legislativo 659 de 2020, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 215 y 241 numeral 7 de la Constitución Política, así
como de lo indicado en la Ley 137 de 1994.
Asunto por resolver y metodología de la decisión
30.
El Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 declaró el segundo Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días.
Esta Corte en sentencia C-307 de 12 de agosto de 2020 lo encontró ajustado a la
Constitución, por satisfacer las exigencias formales y materiales.
31.
En desarrollo de la segunda declaratoria se dictó el Decreto Legislativo 659 de
2020 el cual prevé la entrega a los beneficiarios de los programas de Familias
en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y Jóvenes en
Acción, de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y
extraordinaria a la que reciben, con cargo a los recursos del Fondo de
Mitigación de Emergencias -FOME-, y sin ningún tipo de gravamen de las
operaciones financieras que las originen.
32.
Los intervinientes y el Procurador General de la Nación pidieron declarar la
constitucionalidad de las medidas, por considerar satisfechas las exigencias
formales y materiales. No obstante, en relación con estas últimas uno de los
intervinientes pidió condicionar el artículo 1º con la finalidad de que la
transferencia monetaria se ajustara al concepto de mínimo vital. La Vista
Fiscal por su parte, solicitó exhortar al Congreso de la República para
incorporar un enfoque étnico diferencial en el otorgamiento de los subsidios.
33.
En ese orden y dada la naturaleza del Decreto Legislativo 659 de 2020,
corresponde a la Sala Plena realizar un control automático, integral y
definitivo a fin de establecer si cumple con las condiciones formales y
materiales de validez establecidas en la Constitución y en la regulación
estatutaria.
34.
Para llevar a cabo este examen se reiterarán las reglas jurisprudenciales que
contienen la (i) caracterización general de los estados de excepción y, en
particular, del estado de emergencia económica, social y ecológica; también las
que se refieren al (ii) alcance del control judicial. A continuación, se hará
una breve exposición sobre (iii) el papel de los programas sociales de
transferencias económicas para afrontar la crisis generada por la pandemia y (iv)
finalmente, se revisará la constitucionalidad del Decreto Legislativo 659 de
2020, en su aspecto (v) formal y (vi) material.
1. Caracterización general de los
estados de excepción y, en particular del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica[27] (Reiteración jurisprudencial)
35.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado la naturaleza y alcance del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica regulado en el artículo 215
de la Constitución Política. Así, ha determinado las fuentes, criterios y estándares
que debe considerar este Tribunal para juzgar la constitucionalidad de los
decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. Con el
propósito de analizar el Decreto Legislativo 659 de 2020 se mencionarán los
aspectos básicos del precedente sobre la materia.
36. La Constitución de 1991 regula en sus artículos
212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el
Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar
tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción
Interior y (iii) Emergencia Económica, Social y Ecológica.
37. La regulación constitucional y estatutaria de los
estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de
los mismos. Así, la Carta Política establece un complejo sistema de controles
que guardan directa relación con “el carácter excepcionalísimo de las
medidas de emergencia en Colombia”[28].
Sobre el particular la Corte ha advertido que “(…) el uso de estas
herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las
disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”[29].
38. Dicha naturaleza reglada, excepcional y limitada
de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en
la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-[30], así como mediante sus
especiales dispositivos de control político y judicial[31].
39. La Constitución dispuso un complejo sistema de
controles políticos específicos para los estados de excepción, tales como: (i)
la autorización del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior;
(ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del Estado de
Conmoción Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv)
los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la
República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia
del Congreso para establecer la responsabilidad política del Presidente y de
los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los
supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el
ejercicio de las facultades excepcionales.
40. Así mismo en la Carta Política se estableció un
control judicial constitucional automático de los decretos legislativos expedidos
en el marco de los estados de excepción. Esto, en atención a lo dispuesto en
los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está desarrollado por los
artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
41. A la luz del artículo 215 de la Constitución, el
Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y
todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en
los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave
e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
(ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido
definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que
afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”.
En cuando a la calamidad pública, se ha entendido que esta alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
42. Este tribunal ha señalado que “los
acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e
intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden
económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino
que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello
diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes
a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de
la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar
respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[32]. En
tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener
una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes
mayores tecnológicos”[33].
43. Desde la expedición de la Constitución Política,
se han declarado Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica por
distintas razones: i) la fijación de salarios de empleados públicos[34]; ii) la
crisis en el servicio público de energía eléctrica[35]; iii) desastres
naturales[36];
iv) la revaluación del peso frente al dólar[37];
v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[38]; vi) las
actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público[39];
vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud[40]; y, por
último, viii) la situación fronteriza con Venezuela[41].
44. El artículo 215 de la Constitución prescribe que
la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo
puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que
sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez,
la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado
de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados
por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv)
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de
Emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o
modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les
otorgue carácter permanente.
45. El señalado artículo 215 superior señala que el
decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el término dentro del
cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso,
si este no se hallare en funcionamiento, para que se reúna dentro de los (10)
diez días siguientes al vencimiento de dicho término. En relación con las
competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el mismo
artículo constitucional dispone que: (i) examinará hasta por un lapso de
treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado
que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de
Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la
conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o
adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no
fuere convocado por el Gobierno Nacional.
2.
Fundamento y alcance del
control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia
económica, social o ambiental[42] (Reiteración jurisprudencial)
2.1.
Consideraciones
generales
46. Los estados de excepción son respuestas, fundadas
en la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y
anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus
competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado
constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni arbitraria. El
ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben
cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de
excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para
hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.
Tales requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia
de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Carta
Política. Ello, bajo el entendido que los estados de excepción son
mecanismos extraordinarios que, en todo caso, se encuentran sometidos a
condiciones de validez impuestas por la Constitución.
47. La Corte ha indicado que los requisitos
mencionados se fundamentan en tres fuentes normativas concretas, todas ellas
integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de
la Carta Política que regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215 C.P.);
(ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las
normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los
requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en
esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214
C.P.). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben
ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de
excepción son una materialización del principio de legalidad que, como lo ha
indicado este Tribunal, (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las
normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige que las
suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en
razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en
particular, con aquellas derivadas del Derecho Internacional Humanitario y del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
2.2.
Criterios formales y
materiales que rigen el control de constitucionalidad
48. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido
que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de
Emergencia tiene dos facetas: una de carácter...
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