C-396-19
Sentencia C-396/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Inhibición por sustracción de materia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Inhibición por sustracción de materia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente
ni está produciendo efectos jurídicos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción de materia
Referencia:
Expediente D-11780
Demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4 del artículo 4 de
la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto
Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión
y se dictan otras disposiciones” y el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015 “Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo
país’”
Actora:
María Trinidad Buitrago Pérez
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En
ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, la
ciudadana María Trinidad Buitrago Pérez, solicitó a la Corte
que declare la inexequibilidad del parágrafo 4 del
artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el
Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra
la evasión y se dictan otras disposiciones”, y el artículo 261 de la Ley
1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
‘Todos por un nuevo país’”[1],
al considerar que dichas disposiciones vulneran los artículos 13, 95, 121, 354
y 363 de la Constitución Política.
2. En su
demanda original, la señora Buitrago Pérez expuso tres cargos de inconstitucionalidad:
(i) por violación de los artículos 13, 95 y 363 Constitucionales, pues el
parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014 dispondría un tratamiento
diferenciado para el cálculo de la base gravable del impuesto a la riqueza.
Sostuvo que la norma estableció como parámetro de referencia, para los
casos en los que se presentara aumento o disminución del monto de la base
gravable, el valor calculado para el año 2015, desconociendo la verdadera
capacidad contributiva del obligado a 1º de enero de los años subsiguientes;
(ii) por extralimitación de funciones del legislativo al impartir
normas de índole contable para el sector público, ya que con el artículo 59 de
la Ley 1739 de 2014 se estarían invadiendo las funciones asignadas
constitucionalmente al Contador General de la Nación; y (iii) por
desconocimiento del principio de unidad de materia consagrado en el artículo
158 superior, pues el artículo 59 de la Ley 1739 de 2014 se insertó en un
cuerpo normativo “que contiene normas de
naturaleza tributaria y otras disposiciones, que permitan financiar, con cargo
al recaudo proveniente de las nuevas normas tributarias el presupuesto general
de la nación de 2015”[2],
por lo que la regulación de materias contables le resultaría extraña.
3. Por medio de auto de fecha 16 de noviembre de 2016, el magistrado ponente dispuso admitir parcialmente la demanda,
considerando que solo el primero de los cargos planteados contra el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014,
reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
Respecto de los cargos segundo y tercero, se ordenó su inadmisión y se concedió
a la ciudadana Buitrago Pérez el término de 3 días para
corregir la demanda.
4. Dentro del término, el 22 de noviembre de 2016, se presentó la corrección
ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, en la que se
reformuló el cargo segundo. El cargo se dirigió entonces contra el artículo 161
de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país””, por vulnerar los artículos
121 y 354 de la Constitución Política. En vista de que se subsanó
la deficiencia en los requisitos argumentales exigidos para la admisión de este
cargo, fue admitido mediante auto del 9 de diciembre de 2016. La accionante se
abstuvo de corregir el cargo tercero, por lo que se dispuso su rechazo en la
misma providencia.
5. En consecuencia, a
partir de lo decidido en los autos del 16 de noviembre de 2016 y del 9 de
diciembre de 2016, se tuvieron como admitidos los cargos primero y
segundo -que se explicarán a profundidad más adelante-; se activó
el traslado al Procurador General de la Nación a fin de que emitiera su
concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución;
igualmente, se dispuso la fijación en lista el proceso con el objeto de que
cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, la comunicación sobre la
iniciación del mismo al Presidente del Congreso para los fines previstos en el
artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, al Director de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al Contador General de la Nación, al
Director del Departamento Nacional de Planeación, a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, a la Auditoría General de la República, y a la
Junta Central de Contadores – UAE.
6. Así mismo, se invitó
a participar en el presente proceso a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Cámara de Servicios Legales de
la ANDI, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a los Decanos
de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la
Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de
Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad
Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia,
de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas y
de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
7. En virtud de lo dispuesto
en el Auto A-305/2017, del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete
(2017), los términos del presente proceso se suspendieron.
8. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
A.
NORMAS DEMANDADAS
9. A continuación se transcriben las normas demandadas, subrayando y
resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible:
“LEY 1739 DE
2014[3]
(diciembre 23)
Por medio de la cual se modifica el
Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de
lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
Decreta:
[…]
ARTÍCULO 4o. Adiciónese el artículo 295-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
“Artículo 295-2. Base Gravable. La base
gravable del impuesto a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las
personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1o de enero de 2015, 2016 y
2017 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, y
en el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, el patrimonio bruto
poseído por ellas a 1o de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a
cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, determinados en ambos casos
conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo
el valor patrimonial que tengan al 1o de enero de 2015, 2016 y 2017 para los
contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que tengan a 1o
de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 las personas naturales y las sucesiones
ilíquidas, los siguientes bienes:
1. En el caso de las personas naturales, las primeras
12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación.
2. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o
partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de
fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones
voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual
determinado conforme a las siguientes reglas: En el caso de acciones, cuotas o
partes de interés de sociedades nacionales, poseídas a través de fiducias
mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias,
seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual el valor
patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones,
cuotas o partes de interés tengan en el total de patrimonio bruto del
patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones
voluntarias, de la entidad aseguradora de vida, según sea el caso, en
proporción a la participación del contribuyente.
3. El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles
de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de
pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que
posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.
4. El valor patrimonial neto de los activos fijos
inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio
ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.
5. El valor de la reserva técnica de Fogafín y
Fogacoop.
6. Respecto de los contribuyentes de que tratan los
numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario que sean entidades financieras del
exterior el valor de las operaciones activas de crédito realizadas con
residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales así como los
rendimientos asociados a los mismos.
7. Respecto de los contribuyentes de que tratan los
numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el valor de las operaciones de leasing
internacional así como los rendimientos financieros que de ellas se deriven,
cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional.
8. En el caso de los extranjeros con residencia en el
país por un término inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio
líquido localizado en el exterior.
9. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4
del artículo 19 de este Estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial
de los aportes sociales realizados por sus asociados.
PARÁGRAFO 1o. La
base gravable, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados
y las asociaciones gremiales, estará constituida por el valor del patrimonio
bruto del contribuyente poseído a 1o de enero de 2015, a 1o de enero de 2016 y
a 1o de enero de 2017 menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en
esas mismas fechas, siempre que, tanto el patrimonio bruto como las deudas, se
encuentren vinculados a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios.
PARÁGRAFO 2o. Los
valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del Impuesto a
la Riqueza se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del
Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se
excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor
patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio
líquido por el patrimonio bruto a 1o de enero de 2015, a 1o de enero de 2016, a
1o de enero de 2017 en el caso de los contribuyentes personas jurídicas y
sociedades de hecho, y el que resulte de dividir el patrimonio líquido por el
patrimonio bruto a 1o de enero de 2015, 1o de enero de 2016, 1o de enero de 2017
y 1o de enero de 2018 en el caso de los contribuyentes personas naturales y
sucesiones ilíquidas.
PARÁGRAFO 3o. Para
efectos del numeral 2 del presente artículo, las sociedades fiduciarias, las
sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades
administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades
aseguradoras de vida, según corresponda, certificarán junto con el valor
patrimonial de los derechos o participaciones, el porcentaje que dichas
acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto
del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de
pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, según sea el caso.
PARÁGRAFO 4o. En caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada
en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada
en el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor
entre la base gravable determinada en el año 2015 incrementada en el
veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento
Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la
base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del
impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018,
es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada
uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015
disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por
el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al
declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.
PARÁGRAFO 5o. Los
bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean
declarados en los periodos 2015, 2016 y 2017, según el caso, integrarán la base
gravable del impuesto a la riqueza en el año en que se declaren. El aumento en
la base gravable por este concepto no estará sujeto al límite superior de que
trata el parágrafo 4o de este artículo.
PARÁGRAFO 6o. En
el caso de las personas naturales sin residencia en el país y las sociedades y
entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en
Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al
establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el
artículo 20-2 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la determinación de los activos,
pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al
establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente o sucursal
durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo
con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las
funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los
riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o
sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento
permanente o sucursal forma parte”.
“LEY
1753 DE 2015[4]
(junio 9)
Por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”
El Congreso de Colombia
Decreta:
[…]
ARTÍCULO 261. DEPURACIÓN CONTABLE. Modifíquese
el artículo 59 de
la Ley 1739 de 2014. Depuración contable. La Unidad Administrativa Especial –
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adelantará, en un plazo
máximo de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia de la presente ley,
las gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable,
de manera que en los estados financieros se revele en forma fidedigna la
realidad económica, financiera y patrimonial de la entidad.
Para el efecto, deberá establecerse la existencia real de
bienes, derechos y obligaciones, que afectan su patrimonio depurando y
castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto,
para proceder, si fuera el caso a su eliminación o incorporación de conformidad
con los lineamientos de la presente ley.
Para tal efecto la entidad depurará los valores contables,
cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:
a) Los valores que afectan la situación patrimonial y no
representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad.
b) Los derechos u obligaciones que no obstante su existencia
no es posible ejercerlos por jurisdicción coactiva.
c) Que correspondan a derechos u obligaciones con una
antigüedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los
fenómenos de prescripción.
d) Los derechos u obligaciones que carecen de documentos
soporte idóneo que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su
cobro o pago.
e) Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a persona
alguna el valor por pérdida de los bienes o derechos.
f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio
resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate”.
B.
LA DEMANDA
10. La actora formuló dos cargos de
inconstitucionalidad, cada uno de ellos referido a una de las normas
demandadas, así:
Primer Cargo
11. En primer lugar, la demandante manifestó que el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739
de 2014, no se aviene a los artículos 13, 95 y 363 Constitucionales, por el
tratamiento diferenciado que dispone para el cálculo de la base gravable del
impuesto a la riqueza, al quedar supeditado al valor calculado como base
gravable para el año 2015. Para la accionante, la norma demandada ignora “que las personas naturales o jurídicas pueden presentar una
variación representativa (positiva o negativa) en sus patrimonios líquidos de
una vigencia a otra, dado el dinamismo de la economía y de las relaciones
comerciales, lo cual, se ignora en la norma demandada al presumir estática y
congelada la situación financiera de los contribuyentes, conllevando a un trato
diferenciado sin justificación en cuanto asigna una mayor carga tributaria al
sujeto pasivo que tiene menor capacidad económica y, en contraposición, asigna
una menor carga tributaria al sujeto pasivo que tiene mayor capacidad económica”[5].
12. En
opinión de la demandante, “el parágrafo 4 del artículo 4 de la ley 1739 de
2014 establece una regla para el cálculo de la base gravable del impuesto a la
riqueza que puede resultar totalmente adversa al principio de igualdad,
permitiendo que el impuesto se liquide sobre una base gravable que para los
años 2016, 2017 y 2018 se constituye en una especie de presunción que no
tiene en cuenta la real capacidad económica del contribuyente al desconocer
su verdadero patrimonio al momento de
causación del tributo lo cual puede producir un gran desbalance en la carga
fiscal, favoreciendo a quienes en vigencias posteriores al 2015 incrementen de
manera significativa su patrimonio, incremento que no se verá afectado por el
impuesto, y antagónicamente, desfavoreciendo a quienes en vigencias posteriores
al 2015 disminuyan de manera significativa su patrimonio, al tener que soportar
una carga tributaria sobre un patrimonio que no poseen en realidad”[6].
Para ilustrar su argumento, la accionante aporta una tabla con un ejemplo
explicando sus efectos y destacando cómo, en su interpretación, la
determinación de la base gravable para los años 2016 y 2017, para personas
jurídicas, y 2016, 2017 y 2018 para personas naturales, partiendo de la base
gravable del 2015 aumentada en un porcentaje de la inflación, “atenta contra
la igualdad, la justicia, la equidad y la progresividad tributarla al
desconocer de plano la capacidad de pago de los contribuyentes quienes por
razones de diferente índole pueden presentar variaciones muy significativas en
su patrimonio, para algunos de incremento y para otros de disminución, que sin
embargo, no se tendrán en cuenta al momento de realizar la liquidación y pago
del impuesto para los años gravables siguientes sujetos a la norma”[7].
13. A
continuación se presenta el ejemplo aportado por la accionante para ilustrar su
argumento:
14. Para
la demandante, “la aplicación de la norma acusada
da cabida a que los grandes incrementos en los patrimonios de los sujetos
pasivos del impuesto a la riqueza después del primero de enero de 2015 queden
exonerados del Impuesto; mientras que, la disminución en los patrimonios de los
sujetos pasivos del Impuesto después del primero de enero de 2015, implica una carga tributaria superior a su efectiva
capacidad económica, al ser gravados sobre una base patrimonial que no es
acorde con la realidad, por lo tanto, la norma es inconstitucional por atentar
contra la igualdad sustancial de los contribuyentes del impuesto a la riqueza”[8].
15. La
accionante argumentó además que, dada la íntima relación del principio de
igualdad con los de justicia, progresividad y equidad tributaria, el establecimiento
de un régimen como el descrito anteriormente acarrea también el desconocimiento
de la Constitución por la desatención de estos fundamentos del sistema
tributario.
16. Para
la demandante, “[l]a Corte Constitucional ha mencionado que materia tributaria
la justicia, equiparada con la equidad implica que en la asignación de la carga
tributaria se consulte la capacidad económica de los sujetos gravados, por
tanto, la norma que se examina se perfila injusta al desconocer el criterio de
capacidad de pago que tendrán los sujetos pasivos en cada una de las vigencias
en que deba liquidarse el impuesto a la riqueza que paradójicamente grava la
riqueza pero que no tiene en cuenta la riqueza”[9], por lo
que la norma resultaría inconstitucional. Además, sostiene que el medio
utilizado para obtener el recaudo “es discriminatorio, desproporcionado e
injusto al obligar a más al que menos tiene y obligar a menos al que más tiene,
presentándose entonces una especie de regresividad en el impuesto a pesar de
que la tarifa es progresiva, dado que las atribuciones dadas en el parágrafo 4
implican mayor sacrificio fiscal para el contribuyente que disminuye su
patrimonio y mayor beneficio fiscal para aquel que aumenta su patrimonio quien
objetivamente es quien tiene mayor capacidad de pago”[10],
explicando de esta manera la vulneración alegada respecto del principio de
progresividad en materia tributaria.
Segundo Cargo
17. La demandante
argumentó que el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015 sería
inconstitucional por “extralimitación [de] funciones del legislativo
al impartir normas de índole contable que constitucionalmente son asignadas al
Contador General de la Nación”[11].
Señaló que corresponde al Contador General de la Nación “uniformar,
centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y
dictar las normas contables para el sector público colombiano”[12], por lo
que el legislador en este caso, al dictar una norma sobre
contabilidad que debe regir para todas las entidades públicas, está “desconociendo que esta es una labor
que constitucionalmente ha sido reservada para la Contaduría General de la
Nación a través del Contador General de la Nación”[13].
18. A
efecto de explicar su argumento, afirma que “el legislativo, a través de
este texto pretende impartir políticas, lineamientos y normas sobre
contabilidad, a la entidad pública”[14]
mientras que la potestad de regulación en la materia corresponde al Contador
General de la Nación, único revestido “de la potestad de regulación”[15] en la
materia.
19. Para
ilustrar a fondo sobre las funciones del Contador General de la Nación y de la
Contaduría que preside, alude a la Ley 298 de 1996 y al Decreto 143 de 2004,
destacando que la primera le encomienda a la
Contaduría General y a quien la encabeza, las funciones de:
- “[F]ijar los objetivos y características del Sistema
Nacional de Contabilidad Pública que es definido en la misma ley como el
conjunto de políticas, principios, normas y procedimientos técnicos de
contabilidad, estructurados lógicamente, que al interactuar con las
operaciones, recursos y actividades desarrolladas por los entes públicos, generan
la Información necesaria para la toma de decisiones y el control interno y
externo de la administración pública”[16];
- “Impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos
relacionados con la contabilidad pública, para efectos de la ley, la contabilidad
pública comprende, además de la Contabilidad General de la Nación, la de las
entidades u organismos descentralizados, territorialmente o por servicios,
cualquiera que sea el orden al que pertenezcan y la de cualquier otra entidad
que maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con éstos”[17];
- “[D]eterminar las políticas, principios y normas sobre
contabilidad, que deben regir en el país para todo el sector público”[18].
- Imponer “las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción
a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación”[19].
20. La accionante
señaló además que la Corte Constitucional se había pronunciado sobre la
exequibilldad de la Ley 298 de 1996 “enfatizando en que de conformidad con
el texto del artículo 354 de la Constitución, ‘la institución rectora y máxima
autoridad administrativa a nivel nacional en materia contable son
respectivamente la Contaduría y el Contador General de la Nación, siendo sus subordinadas, en esa materia, todas las entidades públicas; a ella le
corresponde, dice la citada norma superior, ‘...determinar las normas contables
que deben regir el país, conforme a la ley...’’. De este mismo modo señala que
‘las decisiones que en materia contable adopte la Contaduría de conformidad con
la ley, son obligatorias para las entidades del Estado’”[20].
21. Destacó la
demandante que esta Corte aludió al Contador General de la Nación como “el
funcionario encargado de dictar las reglas o normas sustantivas y
procedimentales que deben cumplir las entidades públicas en el registro de la
información financiera, económica, social y ambiental”[21], por lo que una intervención del legislador en la materia comportaría
la alteración de las funciones que le asigna la Constitución.
22. Finalmente, sostiene
que “en el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015, el
legislador le imparte instrucciones de índole contable a La Unidad
Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
que como se mencionó, es una entidad pública que hace parte del Sistema
Nacional de Contabilidad Pública; estas instrucciones involucran condiciones,
lineamientos y políticas contables para depurar la información contable y así
establecer la existencia real de bienes, derechos y obligaciones, que afectan
su patrimonio, siendo esta, una atribución constitucional conferida a [la] Contaduría
General de la Nación a través del Contador General de la Nación”[22].
C.
INTERVENCIONES
(1)
Intervenciones oficiales
a.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[23]
23. El Ministerio de Hacienda intervino ante la Corte Constitucional solicitando que se
declarara la exequibilidad de las normas analizadas.
24. En primera instancia, recordó que la
creación del impuesto a la riqueza se sustentó en la necesidad de reemplazar
rentas, como las provenientes del impuesto al patrimonio, creado mediante la
Ley 1370 de 2009 pero que ya no se encontraba vigente al momento de entrar en
vigor la norma demandada.
25. En cuanto al trámite legislativo,
señaló que la norma inicialmente presentada por el Gobierno a consideración del
Congreso, proponía un esquema de base gravable similar a aquella propia de
impuestos anteriores que gravaban el patrimonio, con un punto fijo en el tiempo
cuyo nivel patrimonial permitiría calcular el valor del impuesto: en el caso
del impuesto a la riqueza inicialmente presentado a consideración del
legislador, la base gravable correspondería al valor de la riqueza poseída al
1º de enero de 2015. Ahora bien, debido a la implementación de las Normas
Internacionales de Información Financiera – NIIF para Colombia, el modelo de
base gravable única, propuesta inicialmente, debía ser modificado pues se
pusieron de presente impactos contables indeseables[24].
Como resultado de lo anterior, durante los debates en el Congreso, se optó por
una determinación anualizada de la base gravable del tributo, tal como quedó
establecida en el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, ahora
analizado. El Ministerio explicó que en impuestos pasados, y en la presentación
inicial del proyecto de impuesto a la riqueza, para el cobro se utilizaba un
esquema de base gravable única, correspondiente al valor del patrimonio para el
1º de enero del año en el que empezaba a hacerse exigible el tributo, es decir,
sin que variara a lo largo de los años en los que se realizaban los cobros: así, para el impuesto al patrimonio creado mediante Ley 1111/2006, la
base gravable correspondía al valor del patrimonio al 1º de enero de 2007,
aplicable al recaudo de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, sin que variara a lo
largo del tiempo; igualmente, para el impuesto al patrimonio establecido
mediante la Ley 1370/2009, la base gravable correspondía al valor del
patrimonio poseído para el 1º de enero de 2011, aplicable al recaudo
correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014[25]. En esta ocasión, dada la necesidad de no
hacer gravoso el impuesto desde el punto de vista contable, el valor a pagar
año a año dependería de una base gravable determinada para cada periodo en el
que debiera cancelarse el gravamen.
26. El Ministerio aclara que, teniendo
esto en cuenta, “la norma acusada dispuso una base gravable presunta para el
impuesto a la riqueza, que era completamente calculable y previsible desde el
momento mismo de ocurrencia del hecho generador, el 01 de enero de 2015”[26].
Para la entidad, “la obligación tributaria se definió ese mismo día, su
cálculo y contabilización durante los años siguientes no podía dejarse al
arbitrio del contribuyente, y por lo tanto el legislador consideró prudente
establecer límites máximos y mínimos de reducción o ampliación de la base
gravable del impuesto ya generado a primero de enero de 2015, protegiendo su
capacidad contributiva, pero asegurando al mismo tiempo el cumplimiento de su
deber objetivo de contribución al financiamiento de las cargas públicas”[27].
Este resultado corresponde con lo expresado en la exposición de motivos de la
Ley 1739 de 2014, en la que se señaló la necesidad de incluir medidas
anti-abuso del impuesto a la riqueza, pues dentro de las modificaciones
incluidas en el primer debate se propuso “incluir una banda en la cual es
posible que fluctúe la base gravable”[28].
La norma demandada, entonces, hace parte de esos mecanismos anti-abuso, que “estableció
una garantía presunta en contra de aumentos desmesurados o disminuciones
alarmantes de la base gravable del impuesto a la riqueza, para hechos ocurridos
con posterioridad al acaecimiento del hecho generador del tributo, 01 de enero
de 2015”[29].
27. Expuso que el argumento principal de
la demanda, construido en torno a una supuesta tributación menor de las
personas que aumentaron su patrimonio líquido de un año al otro, no tiene en
cuenta que para el periodo gravable ese contribuyente se verá afectado por un
mayor impuesto de sobretasa al CREE y de los demás impuestos indirectos, o bien
por el impuesto de renta o de ganancia ocasional. De otro lado, en el caso de
los contribuyentes que sufran pérdidas, existen mecanismos de compensación por
vía de otros tributos que implican, por ejemplo, que quien sufra pérdidas
patrimoniales no tenga un impuesto a cargo por concepto de renta, CREE o
sobretasa al CREE.
28. El Ministerio complementó su
argumento señalando que existen otras medidas en la Ley 1739 de 2014 que
protegen la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto a la
riqueza, como “la no sujeción pasiva al impuesto para las sociedades y
personas jurídicas en liquidación, concordato, liquidación forzosa
administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de
reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o
acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas
naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia”[30],
que evitan la vulneración de los principios constitucionales de igualdad,
justicia, equidad y progresividad tributarios.
29. Finalmente, se consideró que la
jurisprudencia relacionada con el impuesto al patrimonio contenido en las
sentencias C-243 de 2011 y C-635 de 2011, es plenamente aplicable al presente
caso.
30. De otro lado, el Ministerio se opuso
a la prosperidad del segundo cargo señalando que el artículo 261 de la Ley 1753
de 2015 no es contrario a las funciones que la Constitución asigna al Contador
General de la Nación. Así, consideró que esta norma realiza el principio de
eficiencia en el sistema tributario al permitir a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN “efectuar
la depuración contable necesaria para reflejar su verdadera realidad económica,
financiera y patrimonial, y de ese modo cumplir de manera eficiente con sus
deberes legales de administración de los tributos nacionales”[31].
31. Basándose en la sentencia C-452 de 2003, estimó que la función
establecida para la DIAN no chocaba con las que la Constitución reconoce a la
Contaduría General de la Nación. Aclaró que la contaduría no tiene “competencias
de índole legislativa […], sino que el ámbito de expedición normativo se
refiere a la definición de lineamientos y políticas contables para uniformar,
centralizar y consolidar la contabilidad pública y elaborar el balance general”[32]
a través de reglamentos, que no comprende la definición de las condiciones para
el castigo de cartera, realizar saneamientos contables y financieros. De otro
lado, la labor de depurar “obligaciones prescritas, incobrables o de alto
costo de recaudo, […] permite a la DIAN optimizar recursos, y hace su
gestión administrativa más eficiente”[33].
En consecuencia, concluyó que esta norma no se oponía a la Constitución y debía
ser declarada exequible.
b.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. - DIAN[34]
32. La DIAN
intervino ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declarara
la exequibilidad de las
normas demandadas.
33. En primera instancia, señaló que no se presentaba un tratamiento
tributario diferenciado en la determinación de la base gravable del impuesto a
la riqueza y mucho menos una discriminación por tratamiento injusto,
desproporcionado o regresivo a partir de la norma dispuesta en el parágrafo 4
del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014.
34. Para justificar su posición destacó que, en materia tributaria, el
legislador goza de una amplia libertad de configuración que debe ser tenida en
cuenta por la Corte Constitucional, lo que implica que el establecimiento de
regímenes diferenciados no genera la violación de los principios de igualdad y
equidad tributarios en sí mismo, y sólo conlleva la inexequibilidad de la norma
analizada cuando el tratamiento dispuesto por la norma demandada se evidencia
como irrazonable.
35. La DIAN recordó, con base en los antecedentes de la Ley analizada,
que con la Ley 1739 se creó un impuesto nuevo que permitiría financiar el nivel
de gasto incorporado en el marco de gasto de mediano plazo, en el que se tuvo
en cuenta la capacidad contributiva para la asignación de las cargas
tributarias correspondientes. En efecto, argumentó que “en el impuesto a la
riqueza que creó la Ley 1739 de 2014 a la luz de la dimensión vertical de la
equidad no existe violación alguna porque esta implica que, a mayor capacidad
económica, mayor debe ser la carga tributaria”[35],
de manera que si el sujeto pasivo era poseedor de una riqueza superior a 1.000
millones de pesos para el 1º de enero de 2015, se convertía en contribuyente
del impuesto creado para los años 2015-2017, si era persona jurídica, o
2015-2018, si era persona natural, disponiendo la norma analizada de los
ajustes concordantes con las fluctuaciones patrimoniales para el respectivo
año.
36. Para la DIAN, las normas que rigen el impuesto a la riqueza
establecen un sistema en el cual se respeta la equidad vertical, puesto que a
mayor capacidad económica, mayor es el impuesto a cargo del contribuyente.
Explica cómo el esquema tiene como pilar y hecho generador, la posesión de una
riqueza mayor a los mil millones de pesos para el 1º de enero de 2015,
convirtiéndose en sujeto pasivo aquel que tuviera dicha suma para ese momento,
de manera que de esto “se colige que no es relevante si el patrimonio
líquido del contribuyente en alguno de los años siguientes aumenta o disminuye,
[puesto que] el contribuyente ya es contribuyente del impuesto a la
riqueza”[36].
Sobre la base gravable, destacó que es una sola, es decir, la riqueza que se
posee para el 1º de enero de 2015, pero que esta se ajusta “en la medida que
se actualiza con cada año gravable”[37].
37. Así, para la DIAN, en el diseño normativo se aprecia que el
legislador tuvo en cuenta los principios de igualdad y equidad tributaria,
puesto que, a pesar de que el elemento fundamental de la base es la cantidad de
riqueza poseída para el 1º de enero de 2015, se permite realizar ajustes que
correspondan a las variaciones patrimoniales del obligado, que son reflejo de
su capacidad contributiva.
38. En segundo lugar, la DIAN consideró que el artículo 261 de la Ley
1753/2015 “lo que ordena es adelantar gestiones administrativas necesarias
para depurar la información contable, de manera que en los estados financieros
se revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de
la entidad”[38],
lo cual no constituye una instrucción contable, “sino propia del saneamiento
de estados financieros que por tanto no se abroga una función del Contador
General o de la Contaduría General de la Nación puesto que sus funciones están
delimitadas en el marco del Decreto 143 de 2004”[39]
.
39. Para la entidad, debe existir un solo responsable de la depuración
contable, por lo que el legislador optó por establecer que dicho procedimiento
ya no debe ser realizado por todas y cada una de las entidades públicas, sino
solamente por la DIAN. Afirmó que la competencia creada por el artículo 261 del
Plan de Desarrollo “todos por un nuevo país”, encuadra en las funciones
que le encomienda el Decreto 4048 de 2008, dentro de las que se encuentran: (i)
la administración de los impuestos de renta, IVA y los derechos de aduana, que
comprende su recaudación, fiscalización, liquidación,
discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados
con el cumplimiento de las obligaciones; (ii) el servicio y apoyo a las
operaciones de comercio exterior; y (iii) el cumplimiento del régimen cambiario
en materia de importación y exportación de bienes y servicios[40]. Así, la eliminación de cuentas por cobrar “que resulten
prácticamente incobrables”[41]
pertenecería al resorte de sus funciones, más si se tiene en cuenta que la
lectura que hace la entidad de la norma apunta al saneamiento de estados
financieros, no a la definición de normas contables propiamente dichas.
(2)
Intervención académica
a.
Universidad Externado de Colombia[42]
40. La Universidad Externado de Colombia intervino ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar
que se declarara la exequibilidad de las normas demandadas.
41. Señaló que el primer problema jurídico que se debía resolver en el
presente caso consistía en determinar si la “limitación a la variación de la
base gravable del impuesto a la riqueza, v.g. el patrimonio del contribuyente
considerado a 1 de enero de 2015, constituye una presunción que trasgrede el
principio de igualdad material”[43]
y si “[r]estringir la alteración de la base gravable del impuesto a la
riqueza al 25% de la inflación conduce a la injusticia del Sistema Tributario
y, en consecuencia, viola los principios de justicia, equidad y progresividad”[44].
Para resolver este interrogante, destacó que la norma analizada no contiene
solamente una presunción, sino que completa una norma especial anti-elusión,
que permite la determinación de un elemento del impuesto: la base gravable.
42. Afirmó que podría considerarse que el parágrafo 4 del artículo 4
de la Ley 1739 de 2014 “contiene una presunción en virtud de la cual el
patrimonio de los contribuyentes del impuesto a la riqueza no varía en una
proporción mayor al 25% de la inflación entre el primero de enero de 2015 y los
años gravables subsiguientes 2016, 2017 y 2018 –para personas naturales-. Y
esto es así, dado que la norma no permite al sujeto pasivo desvirtuar el
supuesto de hecho a través de la acreditación de circunstancias fácticas
distintas”[45].
El carácter de presunción de derecho, considera la Universidad, no es
suficiente para que la norma analizada sea inconstitucional, pues desde la
sentencia C-015 de 1993 la Corte Constitucional ha reconocido que “la
creación de presunciones es un recurso obligado de la legislación tributaria
para establecer hechos cuya prueba puede ser más fácilmente suministrada por el
contribuyente o, cuando se trata de una presunción de derecho, es una
herramienta efectiva para luchar contra la evasión y la elusión fiscales”[46].
De lo anterior, concluyó que la principal justificación para el establecimiento
de presunciones de derecho en materia tributaria tiene que ver con la necesidad
de combatir la evasión o elusión tributaria, que en este caso se concretó en
una norma que evita que a partir del 1 de enero de 2015, los contribuyentes “se
despatrimonialicen con el único objetivo de evitar incurrir en el hecho
generador del gravamen”[47].
43. Ahora bien, destacó que no todo tratamiento tributario
diferenciado implica la infracción del principio de igualdad, en tanto puede
existir una justificación para el mismo. En el presente caso, el
establecimiento de la presunción antes descrita encuentra una justificación en
un esquema que busca evitar la evasión del impuesto, propósito que realiza los
principios de equidad y justicia tributaria, al diseñar un tributo que debe
cumplirse por todos los obligados. Adicionalmente, la medida realiza el
principio de eficiencia tributaria, razón que refuerza la constitucionalidad de
la disposición analizada, sin generar afectación al principio de progresividad,
puesto que no introduce al sistema tributario, en su conjunto, un ingrediente
de manifiesta inequidad, ineficiencia o regresividad.
44. El segundo problema jurídico sugerido por la Universidad busca
determinar si “el Legislador [cuenta] con potestad para dictar normas
en materia [de] contabilidad del sector público”[48].
A dicho interrogante se respondió afirmativamente, con base en lo dispuesto en
el artículo 150 numeral 23 de la Constitución. Señaló también que el Contador
General, conforme con lo dispuesto en el artículo 354 de la Constitución, es un
funcionario de la Rama Ejecutiva, “de modo que el ejercicio de sus
competencias se encuentra sujeto a lo señalado en las normas”[49]
legales. Esto implica que el Contador General, en desarrollo de sus funciones,
solamente puede producir actos administrativos, que por su naturaleza, se
encuentran sometidos a lo establecido por la Ley. En este sentido, la
determinación legislativa respecto del saneamiento contable de las entidades
públicas no afecta la Constitución, ni implica una extralimitación en el
ejercicio del Legislador, pues bien podía el Congreso disponer una norma de tal
naturaleza, teniendo en cuenta que el constituyente sujetó el ejercicio de las
competencias del Contador a la legislación[50].
(3)
Intervención de otras instituciones
a.
Cámara de Servicios Legales de la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI[51]
45. La ANDI solicitó la declaración de exequibilidad
de las normas demandadas, estimando que ambas son compatibles con el texto
constitucional.
46. Destacó que la violación al
principio de igualdad, pregonada por la demandante, ocurriría en este caso sólo
si (i) dos contribuyentes tuvieran un mismo patrón fáctico, (ii) en un mismo
periodo determinado, pero (iii) su base gravable fuera disímil. Esta situación
no ocurre en el caso analizado, y mucho menos se evidencia a partir de la
demanda, pues esta partió “de la falsa premisa [de] que todos los
contribuyentes, independientemente de su nivel patrimonial son asimilables”[52].
Este fundamento equivocado impide, incluso, la realización del test de
igualdad, pues no existiría la similitud de supuestos necesaria para su
procedencia.
47. Explicó la Cámara que el análisis de
igualdad plasmado en la demanda yerra al partir de una premisa según la cual
los contribuyentes hipotéticos se encuentran bajo un mismo supuesto de hecho, a
pesar de que la realidad indicaría que para el 1º de enero de 2015 tenían
niveles de riqueza diferentes: esta situación tiene como consecuencia una
imposición posterior también distinta. Complementó lo anterior señalando que
tampoco es correcto partir de una concepción del principio de igualdad según el
cual cualquier tratamiento diferenciado respecto de situaciones iguales,
implique una infracción al mismo. Lo correcto es entender que sólo cuando la
diferenciación es irrazonable, desproporcionada, inadecuada o inidónea, es que
se quebranta este principio, lo cual en este caso no ocurre.
48. La ANDI no encuentra razón en la
afirmación de la demandante en torno a que la norma que regula la base gravable
no atiende la verdadera capacidad contributiva de los obligados, puesto que el
contexto normativo da cuenta de que el impuesto a la riqueza ha establecido
tarifas diferenciales (i) para cada periodo gravable, (ii) para cada tipo de
contribuyente y (iii) para cada rango de riqueza. La Cámara considera que esta
norma atiende los principios de equidad, progresividad y justicia tributarios,
pues grava más severamente a quienes tienen mayor riqueza. En el presente caso,
lo analizado no afecta el núcleo duro de estos principios, por lo que a pesar
de que la norma demandada “implica una injerencia en la órbita de la
progresividad y la equidad”[53],
esta no es de tal magnitud como para implicar la inexequibilidad de la norma.
49. Para reafirmar su posición a favor
de la exequibilidad, puso de presente los antecedentes legislativos. Destacó
que en la redacción original del proyecto, la base gravable era única, pues
correspondía al valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1º de
enero de 2015, menos las deudas a su cargo vigentes para esa misma fecha, pero
por causa del efecto contable que tendría dicho mecanismo para el cálculo del
valor del impuesto, se modificó la base gravable del tributo para reflejar la
riqueza poseída al primero de enero del respectivo año en los que se debiera
pagar. “La inclusión de bases gravables independientes para cada uno de los
años de vigencia del impuesto a la riqueza generaba, en efecto, la posibilidad
de variación del recaudo proyectado por el Gobierno Nacional al radicar el
proyecto, lo que, por supuesto, podría producir incertidumbre sobre el
cumplimiento en las metas macroeconómicas que sustentaron la reforma tributaria
presentada al Congreso”[54]
por lo que la solución a la variabilidad en la determinación del impuesto trató
de mitigarse con la norma analizada.
50. Analizando la estructura normativa
del parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, indicó que “[b]ajo el
impuesto a la riqueza de la ley 1739, la causación del impuesto es anual,
mientras que su hecho generador fue único (i.e. Posesión de riqueza superior a
1.000 millones de pesos a 1 de enero de 2015)”[55],
lo que hace razonable que dado que el impuesto en realidad se generó el 1 de
enero de 2015, la base gravable permanezca relativamente inalterada en los
periodos en los que se causa un mismo y único impuesto.
51. Respecto del artículo 261 de la Ley
1753 de 2015, señalan que no se evidencia a partir del contenido normativo, un
exceso en el ejercicio de las funciones del legislador, “puesto que, tanto
el artículo 150 –en sus numerales 3 y 21- como el artículo 334 de la
Constitución Política de Colombia, habilitan al legislador para expedir normas
para intervenir en la economía con el fin de regular la contabilidad pública o
privada, en nuestro país, de manera que el cargo así sustentado no estaría
llamado a prosperar”[56].
Adicionalmente, resaltó que la competencia del Contador General de la Nación se
ejerce, de acuerdo con el artículo 354 Constitucional, con “estricto apego a
las leyes que haya dictado el legislativo sobre el particular, de manera que
tampoco le cabe razón a la demanda cuando acusa la disposición con fundamento
en el argumento de exclusividad funcional del Contador General de la Nación”[57].
52. Destaca además, que el artículo 121
Superior, al que también se refiere la demanda, establece que “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las
que le atribuyen la Constitución y la ley”, por
lo que se resuelve la objeción de la demandante acudiendo a su propio texto, en
tanto la ley también puede asignar funciones a las entidades, como en este caso
sucede con la DIAN. Adicionalmente, la regulación de las materias contables
corresponde al ejercicio de la función de intervención del Estado en la
economía, que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución le atañe al
Congreso de la República.
(4)
Intervenciones Extemporáneas
53. La Universidad del Rosario solicitó
la declaración de exequibilidad de las normas demandadas, mientras que
el Instituto Colombiano del Derecho Tributario solicitó la declaración de inexequibilidad
parcial del parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014. Estas
intervenciones fueron, sin embargo, allegadas a la Secretaría General de esta
Corporación luego de vencido el término de fijación en lista, por lo que se
consideran extemporáneas[58].
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN[59]
54. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
55. Señaló que “aunque la Ley 1739 de 2014 no lo dice expresamente
en su articulado, tiene como fin mantener una base estable y no desestimular
las nuevas inversiones”[60].
Este propósito, plasmado en la norma demandada a través del ejercicio de la
amplia libertad de configuración legislativa en materia tributaria, justifica
la forma de la base gravable escogida por el Congreso, que no riñe con la
Constitución y se ajusta a la jurisprudencia de la Corte.
56. Frente al artículo 261 de la Ley 1753 de 2015 consideró que “es
fácil deducir que, a través de él, lo que hizo el legislador fue ordenar a la
DIAN la realización de las gestiones administrativas necesarias para depurar la
información contable, de manera que en los estados financieros se revele de
forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de la entidad
pública”[61],
señalando que esto no interfiere con las funciones que la Constitución atribuye
a la Contaduría General de la Nación. Adicionalmente, observó que así la norma
fuese de naturaleza contable, el constituyente admitió la intervención del
legislador en la determinación de las funciones del Contador, al dejar
explícito en el artículo 354 Constitucional que este debía ejercer sus
funciones “conforme a la ley”.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
57. En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, este
tribunal es competente para conocer de la presente demanda, pues se dirigió contra
normas contenidas en leyes, a saber, el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley
1739 de 2014, y el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015.
B.
CUESTIÓN PREVIA: LA PÉRDIDA DE
VIGENCIA DE LAS NORMAS DEMANDADAS, LA AUSENCIA DE EFECTOS ACTUALES Y LA FALTA
DE COMPETENCIA PARA UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
58. La demanda de
constitucionalidad a que se refiere la presente decisión fue admitida, en los
términos antes descritos, el 9 de diciembre de 2016. Durante el trámite del
proceso, por causa de la aprobación y adopción de las normas de implementación
el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, la Corte se vio abocada a realizar
los controles automáticos de constitucionalidad de dichas normas, de acuerdo a
lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016[62], lo que
obligó a la corporación, en desarrollo de lo establecido en el Decreto 889 de
2017[63],
a decretar la suspensión de los procesos ordinarios que para ese momento
cursaban. En efecto, mediante el auto A-305 de 2017, del 21 de junio de 2017, se
adoptó la decisión judicial de suspensión, la cual cobijó también al presente
expediente[64].
Lo anterior implicó que la duración de este proceso se viera extendida por el
periodo de tiempo en el que se dio prelación al control de las normas de implementación
del Acuerdo Final, además del necesario para el de posterior reajuste y
evacuación de procesos suspendidos, lo que significó las normas atacadas, que
para el momento de la interposición de la demanda se encontraban vigentes, durante
el mencionado plazo de suspensión resultaron derogadas por el legislador.
59. De
esta forma, durante el trámite de la presente acción, tanto el parágrafo
4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, como el artículo 261 de la Ley 1753 de
2015, resultaron excluidos del ordenamiento jurídico, por lo cual, la Corte
debe estudiar de forma preliminar, si aún hay mérito para emitir un
pronunciamiento de fondo, o si, por el contrario, la Sala debe abstenerse de
efectuar el mismo. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que, en casos
como estos, la Corte debe realizar un análisis en el que “deberá
establecer la vigencia de las disposiciones demandadas y, con esto, determinar […]
su competencia”[65].
La metodología desarrollada por la Corte Constitucional para casos en los que
este Tribunal se enfrente al estudio de normas excluidas del ordenamiento
jurídico impone: (i) la comprobación del fenómeno ocurrido - derogatoria
explícita, tácita, orgánica, subrogación[66],
o cumplimiento de la hipótesis prescriptiva; y, (ii) si se está en presencia de
alguna de estas situaciones, determinar si la norma derogada, subrogada o
cumplida, mantiene su producción de efectos jurídicos[67]. Así,
solo en el caso de que se encuentre que la norma subsiste en el ordenamiento, o
en su defecto, se verifique la producción de efectos actuales, el Tribunal
Constitucional será competente para adelantar el juicio de constitucionalidad[68].
60. Es importante
señalar que la acción pública de inconstitucionalidad no fue “concebida
para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos
derogatorios de las normas jurídicas”[69]. En
efecto, cuando la Corte se ocupa de este asunto, lo hace solamente “para
determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la
norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del
control […]”[70].
Derogación, subrogación
y cumplimiento de la hipótesis prescriptiva
61. La Corte
Constitucional, en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha indicado que el
control judicial a su cargo se ejerce, en principio, respecto de normas
vigentes, esto es, que existan y mantengan su carácter obligatorio[71]. Es así como
el artículo 241 de la Constitución -que establece los estrictos y precisos
términos en los que debe ejercerse la labor de guarda de la integridad y
supremacía del texto Superior-, señala que la competencia de la Corte, en casos
como el presente[72],
se orienta a decidir sobre las demandas ciudadanas en contra de “las leyes”[73]. Estas leyes a las que refiere la norma constitucional implican
“que el precepto demandado integre el sistema jurídico, motivo por el cual este Tribunal no puede
pronunciarse [prima facie] sobre la exequibilidad
de disposiciones que han sido objeto de derogatoria”[74].
62. Ahora bien, en
nuestro sistema jurídico, la función de “dejar sin efecto el
deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento”[75] se
concreta a través de la derogatoria, fenómeno que deriva de “la libertad
política del Legislador, [a través de la cual] ese órgano político
decide expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente
válida, ya sea para sustituirla por otra disposición, ya sea para que la
regulación de la materia quede sometida a los principios generales del
ordenamiento”[76].
Este fenómeno se concreta de tres formas, así: “[e]s expresa,
cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. || Es tácita,
cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de
la ley anterior”[77]
(negrilla fuera del texto original), o resulta ser orgánica “por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por
existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior
disposición se refería”[78]. Es
importante tener en cuenta que “para que sea posible la derogación debe
darse por otra [norma] de igual o superior jerarquía”[79] a la
norma derogada.
63. La Corte
Constitucional también se ha ocupado del fenómeno de la subrogación,
clasificándolo como una modalidad de la derogatoria[80], que ocurre
en los casos en los que se da la sustitución de una norma por otra posterior de
igual jerarquía y similar o idéntico contenido[81].
64. La
Corte también ha señalado que “carece de competencia para conocer
acusaciones de inconstitucionalidad contra normas cuyo objeto ya se cumplió”[82], o en
los que la norma demandada “ya agotó plenamente su contenido”[83]. En
estos escenarios, este Tribunal ha entendido que no hay objeto de
pronunciamiento, y ha proferido decisiones inhibitorias por sustracción de
materia[84].
Al respecto se señaló que:
“Cuando se demandan normas que contienen mandatos
específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se
lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o
aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por
tanto, debe ella declararse inhibida.
En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no
haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la
ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la
encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de
haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se
encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría
hacer la determinación que adoptase”[85].
65. Al respecto, en la
sentencia C-102 de 2018 se señaló que “esta Corporación ha
proferido fallos inhibitorios por carencia de objeto, (i) cuando ha
expirado el plazo en el que las medidas adoptadas debían regir o (ii) cuando se
ha satisfecho su objeto porque se han realizado los parámetros normativos
contenidos en la ley”.
Exclusión del ordenamiento
jurídico del parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014 y cumplimiento
de su prescripción normativa
66. Como se mostrará a
continuación, el régimen del impuesto a la riqueza, en el que se inserta el
parágrafo demandado, fue objeto de derogación orgánica por parte del
legislador. Esto, por cuanto la regulación que lo sustentó para los años 2015 a
2018 fue reemplazada integralmente por la que desarrolla el actual impuesto al
patrimonio, vigente y regulado en los artículos 35 a 41 de la Ley 1943 de 2018,
para los años 2019 a 2021. Adicionalmente, se aprecia que el legislador, en
materia de base gravable, dispuso una subrogación del contenido norma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.