Sentencia C-395 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-395-21 Sentencias C-395/21 CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES-Se ajusta a la Constitución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas (…) la Corte ha indicado que no es obligatorio adelantar el trámite de la consulta previa si las medidas tomadas, vía legislativa o administrativa, se dirigen a la población en su conjunto. En consecuencia, ha recalcado que tal mecanismo solo se activa cuando se afecte específica y directamente a las comunidades étnicas, y no cuando las disposiciones hubieren sido previstas “de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo VOTACION EN BLOQUE-Validez TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material (…) el alcance del control de constitucionalidad material en el caso sub examine, exige a esta Sala verificar: (i) que las finalidades globales y de cada uno de los artículos de la Convención resulten legítimas a la luz de la Constitución y (ii) que la Convención en su conjunto, así como las medidas individualmente previstas en dicho instrumento, sean idóneos, es decir, que contribuyan a alcanzar las finalidades de la Constitución. Lo anterior, porque: (a) este control implica “comparar las disposiciones del instrumento internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el ordenamiento superior”; (b) son el ejecutivo y el legislativo quienes tienen competencia para evaluar la “conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia” de los tratados internacionales; y (c) la Corte es quien tiene el deber de salvaguardar “los derechos fundamentales, el orden público [y] la distribución cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de derecho”, así como “los mandatos, valores y principios que aseguran la vigencia del Estado social”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Efectos de cosa juzgada absoluta CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES-Finalidad CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES-Contenido y alcance ADULTO MAYOR-Instrumentos internacionales que consagran la protección (…) el marco internacional y regional de protección de los derechos de las personas mayores, con independencia de su carácter jurídico, su naturaleza vinculante o no, o su órgano o instrumento de expedición, sugiere la existencia de un consenso normativo sobre los mínimos que deben ser garantizados por los Estados en favor de las personas de edad en el derecho internacional. Así, desde los desarrollos más tempranos, el derecho internacional ha identificado que las medidas y políticas que se expidan en esta materia deben fundarse en el reconocimiento de la independencia, la participación, el cuidado, la autorrealización y la protección de la dignidad de esta población. Además, ha prestado especial atención a garantizar, como mínimo y en relación de preferencia, los derechos a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y no discriminación, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a la justicia, a una vida libre de violencia, y a una vida digna, incluida la prohibición de tratos crueles e inhumanos. ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional ADULTO MAYOR-Programas en el ámbito nacional y territorial para su protección PROTECCION A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Principio de solidaridad PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Alcance de la expresión en instrumentos internacionales (…) si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuándo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categoría constitucional frente a la cual se deriva una protección especial a un grupo en condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicción con la norma convencional, puesto que existe una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislación interna. Así, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas Expediente: LAT-463 Revisión constitucional de la Ley 2055 de 10 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores’, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015” Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Mediante comunicación del 14 de septiembre de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, copia autenticada ante notario y por la titular de dicha Secretaría, del expediente de la Ley 2055 sancionada el 10 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores’, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015”, el cual contiene, entre otros documentos, la exposición de motivos y los informes de ponencia del proyecto que antecedió a la ley aprobatoria de la Convención, el texto de dicha Ley y el texto de la Convención.[1] 2. Mediante comunicación calendada el 18 de septiembre de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia remitió copia simple de un ejemplar del Diario Oficial número 51.433 de 10 de septiembre de 2020, en el que consta la publicación de la Ley 2055 de 2020.[2] 3. Mediante Auto de 24 de septiembre de 2020, el entonces Magistrado sustanciador resolvió: i) asumir el conocimiento de la Convención y de su Ley aprobatoria, ii) decretar la práctica de varias pruebas documentales a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores y de las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes; y, iii) una vez recaudadas las pruebas decretadas, ordenar dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 7, 11, 13 del Decreto 2067 de 1991 en lo que se relaciona con la fijación en lista del asunto, su comunicación a algunas autoridades, la invitación para que varias entidades intervinieran en el proceso y el traslado del mismo a la Procuraduría General de la Nación.[3] 4. Con la comunicación de 6 de octubre de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería remitió a la Corte varias de las pruebas solicitadas mediante el Auto atrás mencionado.[4] 5. Ante la falta de remisión a la Corte de algunas de las pruebas originalmente decretadas, mediante Auto de 15 de enero de 2021, se le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de diez días, certificara la calidad de las personas que participaron en nombre de la República de Colombia en el proceso de formación de la Convención. Igualmente, se apremió a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, en el mismo término de diez días, remitieran, entre otros documentos, las Gacetas del Congreso en las que consta la totalidad de los antecedentes de la Ley 2055 de 2020 y de la Convención para efectos de su revisión por la Corte.[5] 6. El 22 de enero de 2021, el Secretario de la Comisión Segunda del Senado remitió varios documentos e información requeridos en el Auto de 15 de enero.[6] De igual forma, con las comunicaciones del 25 de enero y el 2 de febrero de 2021, el Secretario General del Senado de la República envió la documentación adicional relacionada con las Gacetas solicitadas, así como información acerca de la votación del proyecto de ley No. 137 de 2019 - Senado y No. 306 de 2019 - Cámara.[7] 7. El 2 de febrero de 2021, el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió información relacionada con el trámite del citado proyecto de ley surtido en esa Corporación.[8] 8. El 11 de febrero de 2021, la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara envío información acerca de las Gacetas en las que consta el trámite previo a la expedición de la Ley 2055 de 2020.[9] El 24 de febrero de 2021 la misma Secretaría remitió información acerca de los antecedentes legislativos en la Comisión Segunda de la Cámara de la Ley 2055 de 2020.[10] 9. Mediante Auto de 15 de marzo, con fundamento en lo previsto en el artículo 65 del Acuerdo 02 de 2015, conminó por segunda vez bajo apremio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en un término de diez días, certificara la calidad de las personas que participaron en nombre de la República de Colombia en el proceso de formación de la Convención. Ello, a pesar de que dicha información ya había sido solicitada por el mismo medio mediante los Autos de 24 de septiembre de 2020 y de 15 de enero de 2021. Por las mismas razones, se conminó también bajo apremio al Secretario General de la Cámara de Representantes, para que, en un término máximo de diez días, procediera a remitir a la Corte el Acta de la sesión Plenaria número 143 de 28 de julio de 2020, en la cual debía constar que el citado Proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate por la Cámara de Representantes.[11] 10. Con la comunicación de 17 de marzo de 2021, el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió a la Corte la Gaceta del Congreso número 104 de 2021, en la que se publicó el Acta de la sesión Plenaria número 143 requerida. Igualmente, con el mismo documento, envío una nueva certificación de las mayorías y las votaciones en las que fue discutido y aprobado el proyecto de ley que antecedió a la expedición de la Ley 2055 de 2020.[12] 11. Mediante oficio enviado a la Corte el 19 de marzo de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería dio respuesta la solicitud de certificación de la calidad de las personas que participaron en nombre de la República en la formación de la Convención.[13] 12. Mediante Auto de 21 de mayo de 2021, se consideró que “(…) tanto la información relativa a la negociación, a los trabajos preparatorios y a la aprobación ejecutiva impartida por el presidente de la República, como la referida al trámite legislativo de la ley y del instrumento bajo revisión (…)”, se encontraba completa. Por ello, se decidió tener como pruebas las remitidas a la Corte por la Secretaría Jurídica de la Presidencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Así mismo, cumplido lo anterior, ordenó a la Secretaría General de la Corte dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 7, 11, 13 del Decreto 2067 de 1991, de acuerdo con el ordinal tercero del Auto de 24 de septiembre de 2020 antes expuesto.[14] A. Texto de la ley objeto de control y de la Convención aprobada 13. La Ley 2055 de 2020 objeto de examen se encuentra integrada por tres artículos. Su contenido es el siguiente: “LEY 2055 DE 2020 (Septiembre 10) POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA «CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES», ADOPTADA EN WASHINGTON, EL 15 DE JUNIO DE 2015. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. Apruébese la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015. Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7ª de 1944, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.”[15] 14. La Convención que es objeto de aprobación se reproduce en su integridad como Anexo No. 1 al final de esta providencia. B. Intervenciones i) A favor de la declaratoria de exequibilidad Ministerio de Relaciones Exteriores 15. Luego de efectuar un análisis material y formal de la Ley 2055 de 2020 y de la Convención, la Cancillería solicitó a la Corte que ambas fueran declaradas exequibles. 16. En primer lugar, consideró que el procedimiento dispuesto para la adhesión a este Tratado Internacional había sido cumplido, lo cual implica determinar la validez de la representación del Estado en los procesos de negociación y celebración de la Convención, la competencia de los funcionarios del Gobierno Nacional en dicho proceso, y el cumplimiento de las reglas que gobiernan el trámite legislativo con ocasión del estudio y la aprobación del Proyecto de ley que antecede a la Ley aprobatoria del tratado internacional del que el Estado pasa a ser parte. 17. Indicó que se había observado i) el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37 de la misma Convención con respecto a la entrada de un Estado a ser parte de dicho Tratado a través de la adhesión correspondiente, una vez se surta el trámite previsto en la Constitución; ii) lo dispuesto en los artículos 150-16, 189-2 y 224 de la Constitución relacionado con la aprobación de la Convención por el Congreso de la República; iii) la exigencia prevista en el inciso final del artículo 154 de la Constitución de que el trámite de la Ley aprobatoria de la Convención comenzara en el Senado de la República, según consta en la Gaceta del Congreso número 796 de 27 de agosto de 2019; y, iv) el requisito previsto en el artículo 241-10 de la Constitución consistente en que el Gobierno remitiera a la Corte Constitucional copia de la Convención y de la Ley 2055 de 2020 aprobatoria de la misma. 18. En cuanto se refiere al contenido material de la Convención, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que la Constitución colombiana establece en sus artículos 46 y 48 que el Estado y la sociedad deben procurar la protección y asistencia de los adultos mayores, su integración a la vida comunitaria y la garantía, en su favor, de la seguridad social. Así mismo, indicó que esta protección ha sido objeto de desarrollo a través de varias normas legales y administrativas.[16] 19. Luego de hacer un recorrido por algunas de las políticas diseñadas por el Ministerio de Salud y Protección Social en favor de los adultos mayores, el Ministerio de Relaciones hizo mención a la Sentencia C-503 de 2014 de la Corte Constitucional en la cual se señaló que los instrumentos internacionales ratificados por Colombia ofrecían una protección limitada en favor de las personas mayores, aunque los órganos encargados de su supervisión han llevado a cabo interpretaciones progresivas en las que se han establecido parámetros y guías de aplicación de su contenido. 20. El Ministerio de Relaciones Exteriores concluyó su intervención con la afirmación de que la Convención: i) permite avanzar en el proceso de robustecer las obligaciones en cabeza del Estado colombiano en favor de los adultos mayores, ii) fortalece y amplía los derechos de esta población consagrados en el artículo 46 de la Constitución, y iii) es compatible con la normativa vigente en materia de protección de la vejez en Colombia. [17] Ministerio de Salud y Protección Social 21. Este Ministerio explicó que la Política Nacional de Envejecimiento Humano y Vejez, constituida en política de Estado, estaba estructurada sobre la base de la conexión entre varias dimensiones: i) el envejecimiento de la sociedad, ii) los derechos humanos, iii) el envejecimiento activo, iv) la longevidad, v) la protección social integral y, vi) la organización del cuidado. Indicó que su fundamentación se encontraba en varios instrumentos internacionales, incluyendo, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ahora bajo análisis por la Corte. 22. Bajo esta premisa, el Ministerio esquematizó su intervención a partir de un análisis de la compatibilidad de algunos de los artículos de la Convención con la Constitución. 23. Comenzó por referirse al artículo 11 de la Convención, de acuerdo con el cual los adultos mayores tienen derecho a brindar su consentimiento de forma libre e informada en el ámbito de la salud. Después de referirse a varias normas expedidas entre 1981 y 2018 al respecto, el Ministerio llegó a la conclusión de que en “(…) el caso de personas mayores se requiere adecuar los mecanismos que aseguren que la información que se brinde sea adecuada, clara y oportuna, disponible sobre bases no discriminatorias, de forma accesible y presentada de manera comprensible de acuerdo con la identidad cultural, nivel educativo y necesidades de comunicación de la persona mayor”.[18] 24. Luego, el Ministerio expuso los antecedentes de la regulación existente del derecho de las personas mayores a recibir servicios de cuidado a largo plazo, incluido en el artículo 12 de la Convención, a pesar de que no existe norma expresa al respecto en el derecho nacional. A continuación, explicó que los cuidados a largo plazo eran un medio para que las personas que sufren por la pérdida de capacidad puedan gozar de un envejecimiento saludable. Al respecto, el Ministerio hizo énfasis en la necesidad de que el Estado implemente las acciones necesarias para realizar la prestación de servicios que garanticen los cuidados a largo plazo de los adultos mayores. Como fundamento, señaló, entre otros, las complejas condiciones epidemiológicas de la vejez y el impacto de su cuidado en el presupuesto del sector salud. 25. A continuación, el Ministerio se refirió al derecho a la salud, incluido en el artículo 19 de la Convención. Hizo también un recorrido de los antecedentes, en Colombia, de la protección de este derecho a partir de la Constitución de 1991, la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que regula el derecho fundamental a la salud, y la puesta en marcha de la Política Colombiana de Envejecimiento Humano y Vejez 2015-2024. Manifestó que el derecho a la salud de los adultos mayores en Colombia está protegido por múltiples actos administrativos en los que se promueve la atención prioritaria y el acceso preferente a los servicios de salud de esta población. 26. Posteriormente, al referirse a algunos de los proyectos y políticas del Ministerio, la entidad ahondó en los propósitos y contenidos de la Política Nacional antes mencionada, la Metodología Integrada de Participación Social de y para Personas Adultas Mayores (MIPSAM), y la Guía para la Formulación, Implementación y Evaluación de las Políticas Públicas. 27. Por último, el Ministerio solicitó a la Corte declarar exequibles la Convención y su Ley aprobatoria, toda vez que se ajustan a la Constitución y a los objetivos y necesidades de la protección de los adultos mayores en Colombia, desde la perspectiva del sector salud.[19] Defensoría del Pueblo 28. La Defensoría del Pueblo manifestó su interés de que la Convención y su Ley aprobatoria sean declaradas exequibles por la Corte, al considerar que la Convención: (i) es un instrumento que permite abordar desde una perspectiva de derechos humanos el envejecimiento demográfico, atender las especificidades de los adultos mayores como grupo poblacional, fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos a partir de su acceso al sistema de peticiones individuales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y promover la participación de los adultos mayores en el diseño de las políticas públicas y la legislación; (ii) interpreta y amplía el contenido de 27 derechos en consideración de las condiciones particulares de la vejez, y que algunos de esos derechos no están reconocidos en otros instrumentos internacionales de derechos humanos; y, (iii) establece directrices de política pública que orientan al Estado acerca de su implementación, con el fin de asegurar que los derechos allí consignados se garanticen en la práctica.[20] Universidad Externado de Colombia 29. La Facultad de Derecho de la Universidad Externado señaló estar de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad de la Convención analizada por varias razones. Indicó que celebraba que el objetivo principal de dicho instrumento sea la protección de la garantía del goce de los derechos de todas las personas mayores en igualdad de condiciones y sin discriminación. Así mismo, se mostró a favor de que la Convención se aparte de la visión asistencialista que ha marcado el tratamiento de la vejez, que considere su dignidad, y que busque adaptar los derechos existentes a las necesidades de las personas mayores. De igual forma, indicó coincidir con el propósito de que los Estados adopten las medidas necesarias para fomentar el respeto y la inclusión sociales de los adultos mayores. 30. Señala que la Convención promueve dos intereses considerados fundamentales: el reconocimiento de la igualdad de los adultos mayores ante la ley y la prohibición de su discriminación por motivo de la edad. Así, el logro de estos objetivos es compatible con las garantías fijadas en la Constitución, en particular en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad y sus exigencias. Finalmente, afirmó que no encontraba incompatibilidad alguna entre la Convención y la Constitución, ni desde el punto de vista material, ni desde el formal. [21] Senador Iván Cepeda Castro 31. En su intervención, el Senador Cepeda indicó que el proceso de aprobación de la Convención estuvo acompañado por la veeduría de múltiples organizaciones de la sociedad civil nacional e internacional, como, por ejemplo, los cabildos mayores de varias ciudades en Colombia, múltiples fundaciones, universidades, federaciones y uniones de protección de los derechos humanos en general y, en particular, de aquellos de adultos mayores. 32. Indicó que la Convención es complementaria a la normatividad colombiana y fortalece la protección especial que el ordenamiento ha establecido en favor de los adultos mayores. Por ello, destacó que la Convención fortalece las garantías de esta población en contra de los actos de discriminación y abuso. Igualmente, hizo hincapié en algunos de los objetivos de la Convención, a saber, su interés de asegurar el pleno goce y ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de los adultos mayores, de forma que se puedan realizar su inclusión, integración y participación en la sociedad. 33. Así mismo, subrayó que la Convención cualifica el alcance de los derechos humanos en el caso particular de los adultos mayores, establece reglas de interpretación de las normas en las que se prioriza la progresividad en la protección de los derechos, y ofrece herramientas a los operadores jurídicos para definir los deberes y obligaciones del Estado hacia los adultos mayores. 34. Después de efectuar un análisis de los capítulos que integran la Convención, consideró que aquella cualificaba y fortalecía el sistema normativo aplicable a la población de los adultos mayores en Colombia, y que modificaba los enfoques de tratamiento de las necesidades de esta población de forma compatible con la Constitución al profundizar la protección de su autonomía y dignidad. Así mismo, celebró que la Convención se ajustara a las necesidades particulares de los adultos mayores con el fin de que la regulación internacional en la materia tenga un efecto útil en sintonía con el principio pro persona.[22] Ciudadano Carlos Arturo González Restrepo y Veeduría Ciudadana 355 del Adulto Mayor en Medellín 35. El señor González, quien remitió intervención a nombre propio y en representación de la Veeduría 355 de Medellín, manifestó que, desde la promulgación de la Ley 1850 de 2017, han participado en la reglamentación de dicha norma y en la promoción de la adhesión de Colombia a la Convención que ahora es objeto de estudio por la Corte Constitucional. El interviniente también señaló que otras entidades, como gremios y organizaciones no gubernamentales, también se sumaron a este propósito.[23] ii) A favor de la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la Convención Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña[24] 36. En cuanto a los aspectos de forma, el ciudadano manifestó que la Corte debía entrar a analizar i) si el anuncio previo hecho a la Comisión Segunda de la Cámara fue hecho de forma correcta, así como, ii) si la falta de expresión de los integrantes del Congreso acerca del contenido de la Convención afectó de alguna forma su aprobación y, iii) si, por no haber sido adoptadas las modificaciones propuestas por el Gobierno durante la elaboración de la Convención con respecto al párrafo 10 del Preámbulo del instrumento y de los artículos 1, 4, 13, 14, 15, 27 y 28, debía introducirse, respecto de estas disposiciones, reservas o declaraciones interpretativas, como condición para considerar que la Convención es exequible. 37. Ahora, con respecto al análisis sustantivo de la Convención, en primer lugar, el ciudadano indicó que la expresión del Preámbulo de acuerdo con la cual debía darse prioridad al tema del envejecimiento en las políticas públicas podría ser contrario a lo dispuesto en el artículo 44 superior con respecto a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los de las demás personas.[25] 38. En segundo lugar, el interviniente consideró que lo dispuesto en los artículos 5 y 18 de la Convención con respecto a la prohibición de discriminación por edad en la vejez y el derecho al trabajo, respectivamente, podría ser contrario a lo dispuesto en el artículo 233 de la Constitución, de acuerdo con el cual los magistrados de las Altas Cortes podrán permanecer en sus cargos mientras no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.[26] 39. En tercer lugar, el ciudadano consideró que lo dispuesto en los artículos 6, 11 y 19 de la Convención con respecto al derecho a la vida podría reñir con la prescripción constitucional de inviolabilidad de la vida como lo entendió la Asamblea Nacional Constituyente, al rechazar la posibilidad de que el legislador regule el derecho de las personas de acabar con su propia vida.[27] 40. Finalmente, el ciudadano solicitó a la Corte que declarara exequible la Convención y su Ley aprobatoria, siempre y cuando “(…) el eventual instrumento de adhesión contenga declaraciones interpretativas a través de las cuales se evite aplicaciones del tratado contrarias al espíritu constituyente sobre la inviolabilidad de la vida, la prevalencia de los derechos de los niños y la edad de retiro forzoso (…)”.[28] C. Intervención de la Procuraduría General de la Nación 41. La Señora Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte declarar exequibles la Convención y su ley aprobatoria.[29] 42. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales de trámite de la ley aprobatoria de la Convención, la Procuraduría consideró que i) el Estado colombiano estuvo debidamente representado en la negociación del tratado internacional, ii) el Congreso de la República observó los trámites constitucionales establecidos para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado, y iii) el Estado no desconoció el derecho a la consulta previa en los términos de la Constitución y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pues no apreció que la Convención analizada y su ley aprobatoria incluyeran medidas que pudieran afectar directamente a las comunidades étnicas o la conformación de su identidad cultural. Por estas razones, llegó a la conclusión de que el trámite de adhesión a la Convención y su procedimiento de aprobación por el Congreso se ciñó a lo que establece la Constitución. 43. En cuanto al análisis del contenido material de la Convención, la Procuraduría lo presentó en cinco grupos: i) el Preámbulo, principios y deberes generales de los Estados Parte (artículos 1 al 4), ii) los derechos de las personas mayores (artículos 5 a 31), iii) la toma de consciencia (artículo 32), iv) el mecanismo de seguimiento de la Convención y los medios de protección (artículos 33 a 36), y v) las reglas instrumentales y otras disposiciones generales (artículos 37 a 41). A partir de esta metodología, la Procuraduría solicitó a la Corte declarar exequibles la Convención y la Ley 2055 de 2020, por las siguientes razones. i) En lo que tiene que ver con el primer grupo de disposiciones, señaló que están en armonía con las disposiciones constitucionales en las que se establecen, entre otras, los fines y la garantía de los principios, derechos y deberes en el marco del Estado Social de Derecho, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la integración, la protección, y la asistencia de los adultos mayores, y la prohibición de los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la discriminación. ii) Con respecto al grupo de normas relacionadas con los derechos de las personas mayores, consideró que ninguno de sus contenidos se opone al ordenamiento constitucional. En este sentido, destacó las disposiciones encaminadas a procurar, por un lado, la igualdad en el goce de derechos y de trato, y por el otro, la adopción de enfoques específicos encaminados a la protección de la vejez. Así mismo, celebró que la Convención propugne por una concepción del derecho a la vida que no se limite a la simple posibilidad de existir, sino que a los adultos mayores se les garantice una existencia digna, lo que incluye poder vivir como se quiera vivir, y sin sufrir de ningún tipo de violencia, en particular, en el caso de las mujeres. Igualmente, consideró que la Convención está alineada con los estándares constitucionales en materia de muerte digna. Así mismo, celebra que la Convención establezca la posibilidad de que los adultos mayores que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad puedan gozar de medidas alternativas a la privación de la libertad, de ser necesario adoptar un enfoque diferencial. De igual forma, se refirió a las prescripciones en favor del respeto por el derecho de las personas mayores de manifestar su voluntad de forma libre en el acceso a servicios de salud, entre otros, por ejemplo. En este respecto, celebra el propósito de la Convención de garantizar, en favor de los adultos mayores, sistemas de cobertura en salud, servicios sociales, seguridad alimentaria, vestuario, vivienda y el disfrute de un medio ambiente sano. Considera también que la Convención contribuye a reforzar los deberes constitucionales y legales en cabeza del Estado y la sociedad en favor del cuidado de las personas mayores, a nivel de interacción social, deporte, cultura, recreación, el acceso al sistema de administración de justicia, la inclusión de los adultos mayores en la realización de actividades productivas, el goce de sus derecho de asociación y reunión, y la participación en política, incluyendo la eliminación de barreras para ejercer el derecho al voto. Así mismo, la Procuraduría se refirió en este acápite al disfrute, por los adultos mayores, de varias libertades, incluyendo aquellas a la locomoción, a la expresión y a la información. En este punto, celebra que la Convención propenda por reforzar las condiciones de acceso de las personas en condición de discapacidad sobre la base de otros intereses constitucionales, como la igualdad y la prohibición de discriminación. Otra de las protecciones a las que se refirió de forma importante fue aquella relacionada con la protección de la intimidad personal y familiar, las garantías de la seguridad social, y los cuidados reforzados de que son merecedoras las personas en situación de debilidad manifiesta. De nuevo, consideró que las disposiciones incluidas en la Convención al respecto se ajustan a la Constitución. Con respecto a lo dispuesto en la Convención sobre la prohibición de discriminación de las personas con base en la edad, la vista fiscal notó que las normas colombianas que establecen el cumplimiento de una cierta edad como causal objetiva de retiro no riñen con la Convención, ni son discriminatorias, pues la estabilidad laboral y la protección del derecho al trabajo no exigen que a las personas se les garantice estar en los cargos de forma perpetua, y obedece a otras normas, como la autorización constitucional para intervenir en materia del empleo del talento humano (artículo 334 superior) y la obligación del Estado de propiciar la ubicación laboral de las personas que están en edad de trabajar (artículo 54 superior). iii) Respecto del tercer grupo de disposiciones, la Procuraduría incluyó la toma de consciencia, que se manifiesta en la divulgación pública del contenido de la Convención, y que se traduce en la capacitación de las autoridades y los particulares hacia la protección de los derechos de los adultos mayores. La Procuraduría defendió este propósito y lo enmarcó en la obligación del Estado de difundir el contenido de la Constitución y sus garantías. Por ello, indicó que las normas relacionadas con la toma de consciencia no riñen con el ordenamiento constitucional. iv) En lo que tiene que ver con los mecanismos de verificación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado de acuerdo con la Convención, la Procuraduría consideró que este ejercicio, que habrá de realizar la Conferencia de Estados Parte y el Comité de Expertos, está en consonancia con el deber del Estado colombiano de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el artículo 2 de la Constitución, por lo que indicó que los artículos de la Convención que gobiernan el asunto deben ser declarados exequibles. v) Finalmente, en último lugar, respecto de los artículos de la Convención relacionados con las reglas de firma, ratificación, adhesión y entrada en vigor del tratado, la posibilidad de formular reservas, de denunciar la Convención, la fijación de los idiomas oficiales del instrumento, y la posibilidad de proponer enmiendas a su contenido, la Procuraduría indicó que se ajustan a lo prescrito en el derecho internacional general, y, en particular, en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, de la cual Colombia es parte. Por ello, consideró que el contenido de estas disposiciones debe ser declarado exequible. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 44. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para revisar la constitucionalidad de la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015 y de su Ley aprobatoria, esto es la Ley 2055 de 2020. 45. El examen de constitucionalidad de los tratados internacionales,[30] ha reiterado la Corte Constitucional, se caracteriza por ser: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano” [31] (énfasis propio). 46. Habida cuenta de la naturaleza de este asunto, la Corte responderá, en su orden, a los siguientes temas jurídicos: (i) de forma ¿La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5 de 1992? Y, de superarse este primer examen, en lo que se refiere al análisis de fondo ¿La Convención y su ley aprobatoria se ajustan a la Constitución Política? B. Control de constitucionalidad sobre los requisitos formales 49. En primer término, la Corte llevará a cabo el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales de la Convención y de su ley aprobatoria. Para ello dividirá el mencionado estudio en tres fases: (i) la previa gubernamental, (ii) el trámite en el Congreso de la República y (iii) la sanción presidencial de la ley aprobatoria y el correspondiente envío de tales instrumentos para su revisión judicial a la Corte Constitucional. (i) Fase previa gubernamental 50. En cuanto atañe a esta etapa, la Corte debe verificar: a) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, la celebración y la firma de la Convención Internacional; b) si la aprobación de este instrumento debía someterse a consulta previa y, en tal caso, si ésta se llevó a cabo; y, c) si dicho instrumento fue refrendado por el Presidente de la República y si fue sometido a consideración del Congreso. a) Representación del Estado en la negociación, celebración y firma del tratado 51. En relación con este presupuesto, la Corte ha insistido en que el análisis formal pasa por establecer si quien suscribió el instrumento internacional tenía la competencia respectiva. Esto se acredita cuando el firmante, en los términos del artículo 7, numerales 1 y 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,[32] poseía facultades directas para representar al Estado, o contaba con plenos poderes para ello. Empero, existen otros eventos en los que el tratado no ha sido suscrito, pero es notoria la voluntad del Estado de adherirse a él en tanto se surta el trámite interno. Esta posibilidad también es válida en los supuestos que contempla el artículo 15 de la Convención de Viena citada.[33] 52. En el caso que se examina, es importante señalar que, si bien Colombia no firmó la Convención en la fecha de su adopción, sí estuvo al tanto de las etapas de negociación y, además, manifestó su voluntad futura de adhesión. Así, en respuesta a esta Corte, el 6 de octubre de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia remitió a la Secretaría General de la Corporación el oficio No. S-GTAJI-20-020957 en el que reseñó cada una de las actuaciones adelantadas por el Gobierno Nacional en el marco del proceso de negociación de la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”. Allí señaló que la antedicha negociación se desarrolló en tres etapas distintas, las cuales tuvieron lugar entre septiembre de 2012 y mayo de 2015.[34] Una vez surtido este proceso, el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos (en adelante OEA) creo un Comité de redacción para revisar el texto definitivo de la Convención, la cual fue adoptada el 15 de junio de 2015 en el cuadragésimo quinto periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA. En todo caso, y en atención al inciso 3 del artículo 37 de la Convención, la Convención sólo entró en vigor internacional hasta el 11 de enero de 2017. 53. En el mismo sentido, tal como consta en el registro de antecedentes publicados en la página web de la OEA,[35] tanto el 24 de enero como el 3 de febrero de 2014, la delegación de Colombia, en conjunto con las delegaciones de Chile y Perú, y a título individual, respectivamente, formuló una serie de propuestas de redacción con el fin de “asegurar coherencia jurídica con textos vigentes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), evitar duplicaciones y simplificar la estructura del texto”.[36] 54. Por otra parte, como se observa en la exposición de motivos de la Ley 2055 de 2020, durante los años 2012 y 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores realizó un trabajo de consultas interinstitucionales para la negociación del texto de la Convención. Una vez el texto fue adoptado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, se requirió a 21 entidades del orden nacional para que conceptuaran sobre la pertinencia y viabilidad de la eventual adhesión de Colombia a la Convención. Agotado tal procedimiento de consulta, “el Ministerio de Relaciones Exteriores concluyó que no obraban objeciones por parte de ninguna entidad frente al proceso de adhesión de Colombia a la ‘Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores’”.[37] 55. Igualmente, en la exposición de motivos, los ministros de Relaciones Exteriores y de Salud y Protección Social recalcaron que (i) la Convención enriquece la protección al adulto mayor consagrada en el artículo 46 de la Constitución Política, y se armoniza con la normativa nacional vigente; (ii) la adhesión del Estado colombiano a la Convención refuerza la apuesta que se ha venido realizando desde hace más de una década para garantizar el goce efectivo de los derechos y libertades fundamentales de este sector de la población; y, (iii) la vinculación de Colombia a este instrumento internacional impulsa y renueva el diálogo regional sobre la importancia de que los Estados miembros de la OEA fortalezcan sus sistemas sanitarios y sociales en beneficio de los derechos de la población adulta mayor.[38] 56. Ahora bien, como quiera que el Estado colombiano no firmó la Convención al momento de su aprobación, en palabras de la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia, este “podrá proceder al perfeccionamiento del vínculo para obligarse mediante el depósito del instrumento de adhesión correspondiente. Lo anterior, una vez se surta el trámite interno para la aprobación de los tratados establecido en la Constitución Política”.[39] En ese sentido, la Cancillería puso de presente que el Presidente de la República, en su calidad de Jefe del Estado, impartió la respectiva Aprobación Ejecutiva el 2 de agosto de 2019 y, en el mismo acto, ordenó someter la Convención a consideración del Congreso de la República. 57. Bajo ese contexto, la Corte concluye que el primer presupuesto se encuentra satisfecho. A pesar de que el Estado colombiano no firmó la Convención al momento de su aprobación, a través de su Delegación para el Proyecto de Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores, sí hizo parte y contribuyó a la negociación del tratado objeto de análisis. También manifestó su voluntad de adherirse al instrumento una vez se surtiera el trámite interno para su aprobación y revisión judicial previo exigido por la Constitución Política. Adicionalmente, se tiene que la Convención fue aprobada por la Asamblea General de la OEA, organismo hemisférico del cual el Estado colombiano es miembro fundador[40] y que, por lo demás, ha tenido la intención de consolidar “un sistema interamericano que contribuya[a] a la cooperación entre [sus Estados miembros], a consolidar la paz y, en general, a facilitar el mejoramiento de las condiciones de vida de la población”.[41] b) Determinación de la existencia o no del deber de someter el instrumento y su ley aprobatoria al trámite de consulta previa 58. En lo que respecta al segundo presupuesto reseñado, cabe advertir que, en función del carácter participativo y pluralista de la República, a las comunidades étnicas se les reconoce y protege su diversidad cultural.[42] Uno de los instrumentos a través de los cuales tal reconocimiento se hace efectivo, es el de la consulta previa. El artículo 6 -literal a- del Convenio 169 de la OIT,[43] dispone que es necesario consultar a los pueblos étnicos sobre todas aquellas medidas legislativas o administrativas que puedan afectarlos directamente. En este proceso ha de garantizarse un diálogo auténtico, respetuoso de las diferencias. 59. Así, es determinante identificar si la medida afecta directamente a las comunidades étnicas. Si no lo hace, no se activa el deber de consulta. En el evento contrario, sí. Ahora, en caso de que no se adelante la consulta previa, existiendo el deber de hacerlo, se incurre en un vicio insubsanable que afecta el trámite legislativo. Con todo, y con el ánimo de precisar lo que se entiende por afectación directa, la Corte ha señalado que aquella se acredita, entre otras cosas, cuando: “(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales; (ii) Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii) Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) El objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine”.[44] 60. De otra parte, la Corte ha indicado que no es obligatorio adelantar el trámite de la consulta previa si las medidas tomadas, vía legislativa o administrativa, se dirigen a la población en su conjunto. En consecuencia, ha recalcado que tal mecanismo solo se activa cuando se afecte específica y directamente a las comunidades étnicas, y no cuando las disposiciones hubieren sido previstas “de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”.[45] 61. En el caso de la Convención internacional y de su ley aprobatoria que son objeto de examen, no se realizó consulta previa alguna. Ello se establece al revisar los antecedentes del proyecto de ley en cuestión.[46] En tal sentido, lo que sigue es determinar si existía o no el deber de llevar a cabo dicha consulta de conformidad con las subreglas explicadas. En caso afirmativo, sería preciso, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia, declarar la inexequibilidad de la Ley 2055 de 2020. 62. Sobre el particular, la Procuradora General de la Nación manifestó en su concepto que “‘la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores’ y su Ley Aprobatoria no incluyen medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades étnicas o que incidan en la conformación de su identidad cultural (…)”. También sostuvo que aquellas normas “han sido expedidas de manera uniforme para la generalidad de la población”. De este modo, concluyó que el trámite de consulta previa no era obligatorio en este caso. 63. La Sala Plena comparte en su integridad la apreciación de la Procuraduría. En efecto, la Convención tiene por objeto la promoción y protección de las personas mayores. Para ello, reconoce sus derechos e insta a los Estados Parte para que adopten las medidas que consideren necesarias en orden a, entre otras cosas, (i) prevenir prácticas lesivas de su dignidad humana, como su abandono o aislamiento; (ii) procurar su integración social, de conformidad con el principio de igualdad; (iii) establecer en su favor un trato diferenciado o preferencial; y (iv) asegurar, en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, su acceso a los derechos económicos sociales y culturales. En tal sentido, la Convención y, por contera, su ley aprobatoria, no incluyen medidas que afecten directa y particularmente a una comunidad étnica diferenciada. Además, es notorio que las medidas están dirigidas a la generalidad de la población mayor colombiana sin distinción de sexo, raza, origen familiar, lengua, religión, opiniones políticas o filosóficas, condiciones físicas o mentales. c) Aprobación por parte del Presidente de la República y sometimiento al Congreso 64. Por último, en lo relacionado con el tercer presupuesto formal, la Sala encuentra que el Presidente de la República, en cumplimiento del artículo 189.2 de la Constitución Política, impartió la respectiva aprobación ejecutiva el 2 de agosto de 2019 y, a su turno, “sometí[ó] a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales” la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015”.[47] De esta manera, y como se expondrá enseguida, el Gobierno, por conducto de los ministros del despacho respectivos, en ejercicio de la iniciativa legislativa prevista en los artículos 154 y 200-1 de la Constitución Política, radicaron el respectivo proyecto de ley ante la Secretaría General del Senado de la República el 15 de agosto de 2019, de manera que se pudiese dar inicio al trámite legislativo. En consecuencia, la Sala encuentra también acreditado este requisito formal. (ii) Trámite en el Congreso de la República 65. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales y legales, a saber: a) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constitución Política); b) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constitución y 156 de la Ley 5 de 1992); c) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992); d) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP), la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), e) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP), f) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP), y, finalmente, g) el análisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003). a) El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República. 66. El 15 de agosto de 2019, los Ministros de Relaciones Exteriores y de Salud y Protección Social, radicaron ante la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley aprobatoria de la Convención, junto con su respectiva exposición de motivos, el cual incorporó el texto de la misma.[48] Como consta en la Gaceta del Congreso No. 796 del 27 de agosto de 2019, al citado proyecto se le asignó el número de radicación 137 de 2019 (Senado).[49] Así pues, la Sala Plena constata que se cumplieron los requisitos dispuestos en los artículos 154 y 200-1 de la Constitución Política y 142.20 y 143 de la Ley 5 de 1992. El proyecto fue presentado por el Gobierno Nacional a través de los ministros del despacho y por tratarse de una ley aprobatoria de un tratado internacional, el proyecto fue radicado ante la Secretaría General del Senado de la República. b) El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva Comisión 67. El artículo 157 de la Constitución Política establece que todo proyecto debe publicarse oficialmente por el Congreso, antes de que se surta su respectivo trámite en las comisiones y en las plenarias. Esto con el ánimo de asegurar la transparencia del proceso legislativo. 68. La Sala advierte que el texto del proyecto de ley, en conjunto con su exposición de motivos, se publicó en la Gaceta No. 796 del 27 de agosto de 2019.[50] Como se observará más adelante, luego de la precitada publicación y del anuncio realizado el 24 de septiembre de 2019, la Comisión Segunda del Senado debatió y votó su contenido el día 1 de octubre siguiente. c) El proyecto inició su trámite legislativo en la comisión constitucional competente 69. El 15 de agosto de 2019, el proyecto de ley 137 de 2019 (Senado) fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente.[51] En tales términos la Sala verifica que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley 3 de 1992 y 144 de la Ley 5 de 1992. d) Publicaciones, anuncios, votaciones y lapso entre los debates Primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República Informe de ponencia 70. El 18 de septiembre de 2019, el senador Iván Cepeda Castro presentó informe de ponencia para primer debate. Así, (i) reseñó los antecedentes del proyecto; (ii) hizo una síntesis del contenido de la Convención; (iii) propuso una serie de consideraciones sobre la importancia de que, mediante el proyecto de ley objeto de discusión, el Congreso de la República aprobara la Convención; y, (iv) presentó un texto para aprobación en primer debate.[52] Con esto, la Corte corrobora que en efecto se observaron las exigencias contenidas en los artículos 160 (inc. 4) de la Constitución Política y 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. Anuncio previo 71. El anuncio previo se llevó a cabo el día 24 de septiembre de 2019, tal como consta en el Acta No. 5 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 24 de enero de 2020.[53] En tal oportunidad, el Secretario de la Comisión, previa solicitud del Presidente de la misma, anunció que “en la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado” se discutiría y votaría, entre otros, el “Proyecto de ley número 137 de 2019 Senado, por medio del cual ‘se aprueba la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores’, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015”. Bajo ese panorama, es claro para la Sala Plena que se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 160 de la Constitución Política. Debate y aprobación 72. Según el Acta No. 6 del 1 de octubre de 2019, el debate y aprobación del proyecto de ley 137 de 2019 (Senado) se llevó a cabo ese mismo día.[54] Una vez revisada el acta en cita, la Corte encuentra lo siguiente: 73. El Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente inició la sesión solicitando al Secretario que llamara a lista. A su turno, el Secretario informó que se encontraban presentes 7 de los 13 Senadores de la Comisión, por lo que “se registr[ó] quórum para decidir”.[55] En todo caso, durante el transcurso de la sesión, se hicieron presentes dos senadores más.[56] Así, se advierte que se cumplieron los requisitos contenidos en los artículos 145 de la Constitución Política y 116.1 de la Ley 5 de 1992, referidos al quorum deliberativo y decisorio, respectivamente. Recuérdese que, para que se acredite el quorum deliberatorio, se requiere la presencia de la cuarta parte de los senadores, siendo 13 el número de miembros, dicho quorum se acredita con la presencia de 4 congresistas. 74. Una vez agotados los puntos I y II del orden del día, se dio paso a la discusión y votación de los proyectos de ley anunciados en la sesión anterior, entre ellos el proyecto sub examine. Así, el Presidente de la Comisión concedió la palabra al Senador ponente, Iván Cepeda Castro. Posteriormente y, finalizada la intervención del Senador Cepeda, sometió a deliberación la proposición con la que terminaba el informe de ponencia. Una vez cerrada la discusión, se advirtió la necesidad de enmendar un error de redacción en la proposición, por lo que, tras ser corregida, se sometió a votación su versión final.[57] De esta forma, mediante votación nominal y pública, se registraron 8 votos por el SÍ y ningún voto por el NO,[58] cumpliéndose así las exigencias de los artículos 133[59] y 146[60] de la Constitución Política. 75. Posteriormente, el Presidente de la Comisión solicitó al Secretario que llamara a lista para votar nominal y públicamente tanto la omisión de lectura del articulado como el articulado del proyecto; así las cosas, se registraron 8 votos por el SÍ, ningún voto por el NO,[61] por lo que el articulado del proyecto de ley 137 de 2019 quedó aprobado de conformidad con los requisitos previstos en los artículos 133 y 146 ibidem. 76. Finalmente, el Presidente de la Comisión solicitó al Secretario que diera lectura al título del proyecto de ley 137 de 2019. Acto seguido, se abrió discusión y, comoquiera que ningún senador pidió el uso de la palabra, el Presidente de la Comisión cerró la discusión y, con sujeción a lo previsto en los artículos 133 y 146 ibidem, sometió a votación pública y nominal la aprobación del título del proyecto y consultó la voluntad de los senadores para que éste siguiera su trámite en la plenaria del Senado. Se registraron 8 votos por el SÍ, ningún voto por el NO[62] y, en consecuencia, se ordenó a la Secretaría de la Comisión Segunda que adelantara los trámites pertinentes a fin de que el proyecto cursara segundo debate en la plenaria del Senado. El proyecto fue votado por la mayoría de los senadores, pues, se recuerda, son 13 los congresistas que hacen parte de la Comisión Segunda del Senado. Publicación del texto aprobado 77. El texto del proyecto de ley aprobado en primer debate por la Comisión Segunda Constitucional Permanente fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1025 del 15 de octubre de 2019.[63] 78. Por las razones expuestas, la Sala Plena encuentra acreditados los requisitos constitucionales y legales exigidos respecto del primer debate que se dio en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, según se sintetiza en el siguiente cuadro: Primer debate en la Comisión Segunda del Senado d...

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