C-383-20
Sentencia C-383/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL
FLUJO DE RECURSOS Y MANTENER LA AFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Exequibilidad condicionada
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia
de la Corte Constitucional
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Juicio de constitucionalidad
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Exequibilidad
del Decreto Legislativo 637 de 2020
DERECHO
A LA SALUD-Flujo de recursos al Sistema de salud
La
Corte Constitucional ha reconocido de tiempo atrás que para garantizar el goce
efectivo del derecho fundamental a la salud se requiere un flujo oportuno y
efectivo de recursos que contribuya a la sostenibilidad financiera del sistema
de salud, el cual se ha visto afectado, entre otros, por la complejidad de los
procesos implementados para la asignación de los dineros de la salud, lo que ha
derivado en graves problemas de iliquidez en las entidades promotoras y
prestadoras de los servicios de salud.
DECRETOS EXPEDIDOS
DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos
a requisitos y limitaciones formales y materiales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de
requisitos formales y materiales
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL
FLUJO DE RECURSOS Y MANTENER LA AFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Contenido y alcance
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL
DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
conexidad material
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
CONTROL CONSTITUCIONAL
DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas
Referencia: expediente RE-327
Revisión de constitucionalidad del
Decreto Legislativo 800 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para el
flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener
la afiliación al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
Magistrado Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., tres
(3) de septiembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y
legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el
parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, una vez cumplidos los
trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Remisión del
decreto y trámite preliminar
1.
El
presidente de la república expidió el Decreto 637 de 2020 “[p]or el cual se
declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio Nacional”. Desde ese momento, emitió una serie de
decretos de desarrollo en el marco de la mencionada emergencia.
2.
La
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica
del Decreto Legislativo 800 del 4 de junio de 2020 “[p]or el cual se adoptan
medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud y mantener la afiliación al mismo de quienes han perdido la capacidad de
pago, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
3. Por reparto de
la Sala Plena de esta Corporación, el asunto correspondió al Despacho del
Magistrado Sustanciador, que mediante providencia del
19 de junio pasado dispuso avocar el conocimiento del referido decreto,
y comunicar el inicio del proceso al presidente de la república, así como a
todos los ministerios que integran el Gobierno Nacional, realizar
las respectivas notificaciones e invitaciones[1],
y decretar pruebas.
II.
TEXTO NORMATIVO OBJETO DE REVISIÓN
4. Dada
la extensión del Decreto objeto de estudio, a continuación, se presenta la
motivación específica referente a las medidas adoptadas y al contenido de
estas:
“Decreto
800 de 2020
(4 de junio de 2020)
Por el cual se adoptan medidas para el
flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener
la afiliación al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de
la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto
637 del 6 de mayo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”
CONSIDERANDO
(…)
Que además de la
tragedia humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión de la pandemia
del nuevo Coronavirus COVID-19 y los numerosos casos de contagio confirmados,
entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas,
se pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario
que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención
y mitigación.
Que la
Organización Internacional del Trabajo en el informe denominado “Observatorio
de la OIT: El COVID 19 y el mundo del trabajo”. Cuarta edición del 27 de mayo
de 2020 señala los gravísimos impactos que ha sufrido el empleo por cuenta de
la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19:
‘La
crisis sigue provocando una reducción sin precedentes de la actividad económica
y del tiempo de trabajo, y datos recientes confirman las previsiones realizadas
anteriormente en materia de pérdida de horas de trabajo (véase el Anexo técnico
1). Se estima que en el primer trimestre de 2020 se perdió un 4,8 por ciento de
las horas de trabajo (lo que corresponde a alrededor 135 millones de empleos a
tiempo completo, habida cuenta de una semana laboral de 48 horas, con arreglo a
la referencia actualizada a tal efecto), con respecto al cuarto trimestre de
2019. Ello constituye una ligera revisión al alza de unos 7 millones de empleos
a tiempo completo desde que se publicó la tercera edición del Observatorio de
la OIT, lo que pone de manifiesto que en el tercer trimestre de 2020 la crisis
afectó a los mercados laborales con mayor intensidad que la prevista, en
particular en los países de ingresos medianos altos o elevados de horas
trabajadas. En las Américas, se prevé que se pierda el 13,1 por ciento de las
horas de trabajo a lo largo del segundo trimestre, con respecto al nivel que
existía antes de la crisis. En Europa y Asia Central, se prevé una pérdida del
12,9 por ciento. Las estimaciones relativas a las demás regiones son levemente
inferiores, pero en todos los casos se registran valores superiores al 9,5 por
ciento. América meridional y Europa meridional y occidental son las regiones
para las que se han realizado mayores revisiones al alza en materia de pérdida
de horas trabajadas (en más de un punto porcentual) desde la publicación de la
tercera edición del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto,
respectivamente, el empeoramiento de la situación en América meridional y el
hecho de que los efectos en el mercado de trabajo de las medidas adoptas en
Europa han sido más intensos de lo previsto.’
Que igualmente,
la Organización Internacional del Trabajo en el documento ‘Las normas de la OIT
y la COVID-19 (coronavirus)’ del 29 de mayo de 2020 señaló entre otros aspectos
‘[ ... ] que los gobiernos deberían, tan pronto como sea posible o tratar de
garantizar la seguridad básica del ingreso, en particular para las personas que
hayan perdido sus puestos de trabajo o medios de vida a causa de la crisis; o
adoptar, restablecer o ampliar regímenes integrales de seguridad social y otros
mecanismos de protección social, teniendo en cuenta la legislación nacional y
los acuerdos internacionales, y o tratar de garantizar el acceso efectivo a una
atención de salud esencial y a otros servicios sociales básicos, en particular
para los grupos de población y las personas a los que la crisis ha hecho
particularmente vulnerables’.
Que mediante el
Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional colombiano por el término de
treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta
al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.
Que dentro de
los considerandos del mencionado Decreto, en el acápite de ‘Presupuesto
fáctico’ se indicó
‘[
... ] Que el aumento del desempleo en Colombia genera una perturbación grave y
extraordinaria en el orden económico, así como en su Producto Interno
Bruto…””…] Que las medidas de distanciamiento social -fundamentales para la
salud pública- están afectando especialmente a los sectores de la economía que,
por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados. En particular, el
sector de comercio y en el de reparación de vehículos reportó una destrucción
de 1.5 millones de empleos, siendo el sector que más contribuyó a la
destrucción de empleos en las principales ciudades. Asimismo, las restricciones
han afectado la confianza de los consumidores, empresarios e inversionistas. En
particular, el índice de confianza comercial se ubicó en -31 % en este mismo
periodo. Lo anterior representa un deterioro de 58% frente a marzo de 2019, y
corresponde al peor registro histórico del indicador. …’ ‘…Que de conformidad
con lo expuesto por la directora del Instituto Nacional de Salud, ante la
Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, existe una limitación en los
análisis de pruebas del COVID-19, debido a la alta demanda y competencia a
nivel mundial por los reactivos y falta de mecanismos necesarios, lo que
ineludiblemente generará una ampliación del aislamiento obligatorio y por tanto
la imposibilidad de reactivar en mayor medida la economía, generando un impacto
negativo novedoso, impensable e inusitado en el desempleo a nivel nacional ...’
‘…Que debido a la necesidad de ampliar el aislamiento obligatorio han resultado
insuficientes, aunque idóneas, las medidas tomadas para ayudar a las pequeñas y
medianas empresas, lo que hace necesario tomar nuevas medidas legislativas para
evitar una destrucción masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el
impacto negativo que ello conlleva en la economía del país y que a futuro
generarían un impacto incalculable en el sistema económico colombiano […]’.
Que de la misma
forma, en los considerandos del Decreto 637 de 2020, en el acápite de
‘Presupuesto valorativo’ se señaló
‘[...]
Que en marzo de 2020, la tasa de desempleo a nivel nacional se incrementó en
1.4% frente a febrero, siendo este el mayor incremento registrado desde febrero
de 2004 y el segundo más alto registrado desde 2001. De igual manera, en marzo
de 2020 se reportó una destrucción de cerca de 1,6 millones de empleos con
respecto al mes anterior, lo que corresponde al mayor incremento en dicho
indicador desde que se tienen cifras comparables. Las solicitudes de suspensión
tanto de actividades, como de contratos y despidos colectivos -con corte al 15
de abril de 2020- han aumentado 30 veces frente al registro de todo 2019, lo
que anticipa un deterioro aún mayor del mercado laboral en los próximos meses.
De hecho, las perspectivas de los analistas (al 14 de abril) sugieren un
significativo aumento en la tasa de desempleo en 2020, con proyecciones del
orden del 15% al 20%. En cualquier escenario esta sería la tasa de desempleo
más alta desde 2002. (Fuente: DANE, Ministerio de Trabajo). Que la evidencia
empírica sugiere que los empleados que han perdido su empleo a través de un
despido se enfrentan a peores perspectivas de recontratación y menores
salarios. Asimismo, estos impactos persisten en el mediano plazo, y se
materializan a través de tasas de desempleo mayores y más duraderas. (Fuente:
Encuesta de medición del impacto del COVID-19, Canziani & Petrongolo 2001,
Stevens 2001, Eliason & Storrie 2006)’.
Que a su turno,
en el acápite de ‘Justificación de la declaratoria del estado de excepción’ del
mencionado decreto se indicó
‘[...]Que
la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada
por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar
los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección
de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes
del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto
negativo en la economía del país.[ ... ]’; y así mismo dentro del subtitulo
‘Medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la
extensión de sus efectos’ se señaló ‘.. Que se debe permitir al Gobierno
nacional la adopción de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre
otras, el establecimiento de nuevos turnos de trabajo, la adopción de medidas
que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las
obligaciones laborales a cargo de los empleadores’.
Que el 30 de
abril de 2020 el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE
publicó los indicadores del mercado laboral para el mes de marzo, el cual
evidencia un impacto en el indicador de desempleo del 12,6%, con un incremento
significativo de la inactividad en 1,53 millones de personas que pasaron de
estar ocupados a estar inactivos.
Que si bien los
datos del mes de marzo mostraron un impacto importante sobre el mercado
laboral, los datos que entregó el Departamento Nacional de Estadística DANE el
29 de mayo, que miden el empleo del mes de abril, hacen aún más notorio el
impacto en el mercado laboral y la capacidad de generación de ingresos de los
hogares, pues la tasa de desempleo ascendió a 19.8%, la más alta durante los
últimos veinte (20) años, con un aumento en el número de desocupados aumentó en
1 millón 559 mil personas frente al mismo mes de 2019, y un aumento de la
población económicamente inactiva en 4 millones 313 mil personas.
Que desagregando
por sectores el análisis del impacto, se evidencia que todos los sectores
redujeron el número de ocupados a excepción del suministro de electricidad gas,
agua y gestión de desechos (Ver Tabla 1):
Tabla 1. Variación de Ocupados
por sector económico para el trimestre febrero-abril cifras en miles. Fuente
Departamento Nacional de Estadística DANE
Rama
de actividad económica
2019
2020
Variación
Comercio
y reparación de vehículos
4.170
3.661
-509
Industrias
manufactureras
2.624
2.142
-481
Actividades
artísticas, entretenimiento, recreación y otras actividades de servicios
2.107
1.660
-447
Administración
pública y defensa, educación y atención de la salud humana
2.556
2.271
-285
Construcción
1.434
1.258
-176
Agricutultura,
ganadería, caza, solvicultura y pesca
3.318
3.201
-117
Alojamiento
y servicios de comida
1.591
1.481
-110
Transporte
y almacenamiento
1.581
1.485
-96
Actividades
profesionales, científicas, técnicas y servicios administrativos
1.347
1.268
-79
Información
y comunicaciones
357
306
-51
Actividades
inmobiliarias
258
217
-41
Actividades
financieras y de seguros
332
297
-35
Explotación
de minas y canteras
182
177
-5
No
informa
0
16
16
Suministro
de electricidad, gas, agua y gestión de desechos
170
246
76
Ocupados
Total Nacional
22.027
19.687
-2.340
Que el artículo
2 de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que inciso
primero del artículo 49 de la Constitución Política prevé que “La atención de
la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud.”
Que la Ley 1751
de 2015 establece en su artículo 5 que el Estado ‘[ ... ] es responsable de
respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la
salud [...]’, y que deberá ‘Adoptar la regulación y las políticas
indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y
garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y
suficiente las necesidades en salud de la población.’
Que la sentencia
hito T-760 de 2008 de la honorable Corte Constitucional, afirmó que
‘La
disponibilidad de los recursos necesarios para asegurar la prestación de los
servicios de salud supone la obligación de que tales recursos existan, no se
asignen a fines distintos al de asegurar el goce efectivo del derecho a la
salud y se destinen a la prestación cumplida y oportuna de los servicios
requeridos por las personas. Esta última obligación implica pues, garantizar
el adecuado flujo de los recursos, lo cual es necesario para asegurar que toda
persona goce efectivamente del más alto nivel posible de salud, dadas las
condiciones presupuestales, administrativas y estructurales existentes. El
flujo de recursos es importante tanto hacia los prestadores de servicios de
salud (IPS) como hacia los aseguradores (EPS).’ (La negrilla fuera del texto
original).
Que la situación
económica que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, ha tenido un impacto negativo en las finanzas de los
actores del sector salud, quienes por las medidas de aislamiento preventivo
obligatorio han tenido disminuciones considerables en el flujo de recursos y en
sus ingresos en general, debido a la disminución en la venta de servicios de
salud.
Que una de las
problemáticas que constantemente ha tenido que afrontar el Sistema General de
Seguridad Social en Salud es la deuda existente entre las entidades responsable
del pago de servicios de salud con las instituciones prestadoras de servicios
de salud públicas y privadas, que de acuerdo con las coincidencias del valor de
la cartera reportada a 31 de diciembre de 2019 en la Circular 030 del2 de
septiembre de 2013, la deuda es a esa fecha es de $11,8 billones de pesos
aproximadamente.
Que adicional a
las dificultades financieras previamente descritas se ha evidenciado una caída
en la venta de servicios de salud, principalmente, por la medida de aislamiento
preventivo obligatorio. De acuerdo con la información reportada por 20
hospitales públicos del territorio nacional, la facturación por prestación de
servicios presentó una disminución del 44% en el mes de abril del 2020.
Que debido a la
disminución en la venta de servicios de salud agrava la situación financiera de
este sector, se requiere el flujo de recursos para, entre otras cosas, atender
las necesidades del pago obligaciones laborales, mantener el personal médico y
administrativo, y adquirir bienes o elementos de protección personal.
Que con el fin
de adoptar mecanismos que permitan garantizar el derecho fundamental a la salud
y el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
SGSSS-, el artículo 237 la Ley 1955 de 2019 estableció las condiciones para el
saneamiento definitivo de las obligaciones a cargo de la Nación con respecto a
los servicios y tecnologías no financiados con recursos de la Unidad de Pago
por Capitación UPC-. No obstante, para el desembolso de los recursos producto
del saneamiento, existe un procedimiento específico que dificulta el desembolso
inmediato de los mismos.
Que en consecuencia,
es necesario adoptar medidas que permitan acelerar el pago inmediato de las
obligaciones a cargo de la Nación por los servicios y tecnologías no
financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC,
mediante el reconocimiento anticipado de un porcentaje del valor de las
solicitudes de recobro que se presenten, producto de la celebración de acuerdos
de pago parcial. El valor anticipado se girará de manera directa a los
prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud, quienes
destinarán dichos recursos a cubrir salarios, prestaciones económicas y demás
obligaciones contractuales con el personal médico, asistencial y de apoyo, así
como a los demás servicios que requiera contratar para desarrollar su objeto
misional, lo que permite la reactivación de la economía.
Que se estima
que al mecanismo establecido en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2020, se
presenten cuentas por un valor de $5,29 billones aproximadamente, y por tanto
mediante el mecanismo de acuerdo de pago parcial que se adopta por este Decreto
Legislativo, se girarán anticipadamente a las instituciones prestadoras de
servicios de salud, $1,3 billones aproximadamente, que corresponde al
25% del valor presentado.
Que de acuerdo a
lo ordenado en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, los prestadores de
servicios de salud han garantizado las atenciones de urgencias requeridas por
los migrantes irregulares de países fronterizos y de aquellos que no están
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que el artículo
57 de la Ley 1815 de 2016, sin perjuicio de las competencias propias de las
entidades territoriales, creó una fuente de recursos complementaria para
financiar las atenciones de urgencia que se brindan a los migrantes de países
fronterizos, que a la fecha no han regularizado su permanencia en el país.
Dicha fuente también ha sido incluida para el año 2018 en el numeral 2 del
artículo 51 de la Ley 1873 de 2018, para el año 2019 en el artículo 50 de la
Ley 1940 de 2018, y para el año 2020 en el artículo 45 de la Ley 2008 de 2019.
Que el
Ministerio de Salud y Protección Social, ha asignado durante las vigencias
2017, 2018 Y 2019, un total de ciento treinta mil millones de pesos m/cte
($130.000.000.000), para el pago de las atenciones de urgencia a los nacionales
de países fronterizos.
Que no obstante,
de acuerdo al reporte de información presentado por las entidades territoriales
al Ministerio de Salud y Protección Social, el valor facturado por atención a
la población migrante irregular o no asegurada entre los años 2017 y 2020 por
las atenciones de urgencias asciende a la suma de quinientos noventa mil
millones de pesos ($590.371.282. 756) aproximadamente, lo que evidencia que el
valor girado por la Nación es insuficiente para cubrir el pago de los servicios
garantizados a esta población.
Que la crisis
económica generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 ha agravado
la situación de vulnerabilidad en las zonas de frontera, lo cual tiene un
impacto directo en los prestadores de servicios de salud quienes no solo se han
visto afectados por la crisis económica, sino también por dedicar recursos para
la atención de la población migrante en condición de vulnerabilidad que no se
encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por esta
razón es necesario habilitar otras fuentes de financiación para que se puedan
atender las deudas existentes por este concepto, y así generar flujo de
recursos hacia los prestadores de servicios de salud que atienden a esta
población.
Que la pérdida
de los empleos deriva en la dificultad de pagar el valor completo de las
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud lo que genera la
desafiliación de sus usuarios. Por esta razón, para garantizar su derecho
fundamental a la salud es necesario crear una medida que permita que los
cotizantes al régimen contributivo y sus beneficiarios, puedan acceder
temporalmente al régimen subsidiado de salud mediante una contribución
solidaria.
Que el inciso
primero del artículo 3 de la Ley 1929 de 2018 establece que ‘Las Cajas de
Compensación Familiar de que trata la presente ley, que decidan usar los
recursos del artículo anterior deberán adicionalmente destinar un 10% de los
mismos recursos del artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, incorporados al Fosfec
en virtud del numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1636 de 2013, con destino
exclusivo para las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con programas de
salud del Régimen Subsidiado o que participen en el aseguramiento en salud y
que estén en procesos de reorganización institucional aprobados por la
Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con la normatividad vigente.’
Que en el marco
de la generación de flujo de recursos mediante el saneamiento de pasivos del
sector salud, es necesario incluir mecanismos para que las cajas de
compensación familiar que tienen pasivos en salud, puedan sanear los mismos y
generar liquidez en el sistema. En consecuencia se eliminará el requisito de
aprobación de un Plan de Reorganización Institucional aprobado de la
Superintendencia Nacional de Salud, para acceder al uso de los recursos del
Fondo de Solidaridad de que trata el artículo 3 de la Ley 1929 de 2018 para el
saneamiento de pasivos y proteger el patrimonio de las Cajas de Compensación
Familiar, con lo que se busca asegurar el otorgamiento de la prestación social
del trabajador; en especial los beneficios económicos otorgados a los
trabajadores cesantes otorgados mediante del Fondo de Solidaridad de Fomento al
Empleo y Protección al Cesante-FOSFEC.
Que el artículo
1 del Decreto Legislativo 770 de 2020 prevé que este Decreto Legislativo ‘[...]
tiene por objeto adoptar medidas en el ámbito laboral, del Mecanismo de Protección
al Cesante, y crear programas de apoyo al empleo, en el marco de la Emergencia
Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno nacional por medio del
Decreto 637 del 06 de mayo de 2020.’
Que en el
Decreto Legislativo 538 de 2020 se autorizó y motivó a las entidades
territoriales y a las instituciones prestadoras de servicios de salud a
mantener y ampliar la capacidad de camas y servicios para la atención de los
pacientes por la Coronavirus COVID-19. En virtud de lo anterior, y para garantizar
la protección al derecho fundamental de la salud de todas las personas, las
instituciones prestadoras de servicios de salud han incrementado los servicios
de las Unidades de Cuidados Intensivos e Intermedios, por lo que es necesario
apoyar el mantenimiento de los servicios aperturados.
Que de acuerdo
al análisis hecho por la Superintendencia Financiera de Colombia, si bien
algunos riesgos de siniestralidad se han incrementado con la pandemia del nuevo
Coronavirus COVID-19, otros han presentado una disminución en la siniestralidad
ocasionada en parte por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. Uno
de los ramos en donde se ha alterado la dinámica del riesgo es el Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, que es un seguro con función
social que tiene como objetivo principal atender los daños corporales que se
causen a las personas en accidentes de tránsito. En otras palabras, existe una
diferencia entre los supuestos que son base del cálculo de la prima y el
comportamiento diferencial del riesgo como consecuencia del aislamiento
preventivo obligatorio, lo que ha generado excedentes por la baja
siniestralidad.
Que analizada la
relación entre la dinámica en el año de la tasa de desempleo y el
comportamiento de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, se espera que en el escenario de desempleo medio estimado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el año 2020, se reduzcan las
cotizaciones al Régimen Contributivo en 565 mil millones de pesos aproximadamente,
en consecuencia, pará apalancar la financiación del aseguramiento en salud es
necesario transferir a la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud ADRES los excedentes generados por el cambio de
riesgo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, para robustecer la
financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que con el fin
de mitigar los efectos de la crisis económica y de empleo, así como para
reactivar la economía nacional, es necesario que los recursos transferidos por
el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales en
virtud del artículo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020, se destinen para el
pago de obligaciones de vigencias anteriores, y se priorice el pago de
obligaciones laborales o a cubrir otras obligaciones relacionadas con el objeto
misional de las instituciones prestadoras de servicios de salud.
Que asimismo,
para garantizar el flujo de recursos y el aseguramiento en salud, el Ministerio
de Salud y Protección Social podrá realizar, mediante acto administrativo,
transferencias de bienes en especie a título gratuito a las Empresas Sociales
del Estado o a las Entidades Territoriales.
En mérito de lo
expuesto,
DECRETA:
Artículo 1.
Adicionar el parágrafo 9 al artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, modificado por
el artículo 16 del Decreto Legislativo 538 de 2020, en los siguientes términos:
‘Parágrafo
9. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de
Salud y Protección Social, las entidades recobrantes y la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- podrán
suscribir acuerdos de pago parcial para el reconocimiento anticipado del 25%
del valor de las solicitudes de recobro que cumplan los requisitos establecidos
en el numeral 1 del presente artículo.
El
valor de los acuerdos de pago será girado, directamente a los prestadores y
proveedores de servicios y tecnologías de salud, reportados previamente por las
entidades recobrantes. Los proveedores y prestadores de servicios y tecnologías
de salud, con esos recursos, priorizarán el pago de salarios, prestaciones
económicas y demás obligaciones contractuales con el personal médico,
asistencial y de apoyo.
Los
acuerdos de pago deberán contener como mínimo (i) el valor del anticipo
aprobado; (ii) la obligación de las entidades recobrantes de completar a
satisfacción de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud -ADRES- los procesos de auditoría descritos en el
numeral 2 del presente artículo; y (iii) la obligación de las entidades
recobrantes de celebrar el contrato de transacción previsto en el numeral 1 de
este artículo. El incumplimiento de las anteriores condiciones, obliga a las
entidades recobrantes a reintegrar a la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- los recursos girados por
concepto de acuerdo de pago dentro de los cinco (5) días siguientes al
requerimiento hecho por dicha entidad. Estos acuerdo (sic) se registrarán como
un pasivo en la contabilidad de la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.
Si
luego de realizada la auditoría correspondiente el monto del anticipo supera el
valor aprobado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud - Adres realizará el descuento que corresponda, de
aquellos valores que la Adres deba pagar a la entidad recobrante por cualquier
concepto.
Artículo 2.
Modificar el numeral 4 del artículo 21 de la Ley 1797 de 2016, en los
siguientes términos:
‘4.
Los excedentes de la cuenta maestra del Régimen Subsidiado de salud se podrán
usar, además de lo definido en el artículo 2° de la Ley 1608 de 2013, en la
capitalización para el saneamiento de las deudas con prestadores que tengan las
EPS en las que tengan participación las entidades territoriales, de manera que
se garantice la permanencia de la EPS mixta, así como en el pago de los
servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la
población migrante regular no afiliada o irregular.
La
Nación podrá cofinanciar el pago de los servicios mencionados frente a la
población migrante, siempre y cuando la entidad territorial certifique la
auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas
atenciones.’
Artículo 3.
Adicionar un parágrafo al artículo 60 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes
términos:
‘Parágrafo.
Los recursos destinados al funcionamiento de las Secretarías de Salud
territoriales o de quien haga sus veces, derivados de las rentas cedidas en el
marco de lo definido en este artículo, también podrán ser utilizados para el
pago de las atenciones de salud de la población pobre no asegurada, así como
para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto
de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular.
La
Nación podrá cofinanciar el pago de los servicios mencionados frente a la
población migrante, siempre y cuando la entidad territorial certifique la
auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas
atenciones.’
Artículo 4.
Adicionar un inciso al parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995,
modificado por el artículo 1 de la Ley 1393 de 2010, en los siguientes
términos:
‘Los
recursos establecidos en el presente parágrafo también podrán ser destinados
para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto
de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular. La Nación
podrá cofinanciar el pago de los mismos, siempre y cuando la entidad
territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de
recursos para financiar dichas atenciones.’
Artículo 5. Adicionar
un parágrafo al artículo 16 de la Ley 1816 de 2016, en los siguientes términos:
‘Parágrafo.
Los recursos destinados a salud podrán ser destinados por las entidades
territoriales para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten
por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o
irregular. La Nación podrá cofinanciar el pago de estas obligaciones, siempre y
cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la
insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones.’
Artículo 6.
Adicionar el parágrafo segundo al artículo 242 de la Ley 1955 de 2019, en los
siguientes términos:
‘Parágrafo
segundo. Los cotizantes al régimen contributivo y sus beneficiarios, podrán
acceder temporalmente al régimen subsidiado de salud mediante la contribución
solidaria, una, vez finalice el beneficio estipulado en el parágrafo primero
del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el artículo 15 del
Decreto Legislativo 538 'de 2020, cuando el cotizante (i) no cumpla con las
condiciones para pertenecer al régimen subsidiado, (ii) haya finalizado su
relación laboral durante la emergencia sanitaria o durante los seis (6) meses
siguientes a su finalización, y (iii) haya aportado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud sobre un Ingreso Base de Cotización -IBC- hasta de un
(1) salario mínimo legal mensual vigente -SMLMV-.
Este
mecanismo estará disponible hasta por un periodo máximo de seis (6) meses
después de finalizada la declaratoria de emergencia sanitaria y podrá ser
prorrogado por el Ministerio de Salud y Protección Social. La permanencia en el
mecanismo no podrá ser mayor a un (1) año contado a partir de la finalización
de la relación laboral, el inicio del periodo de protección laboral o el mecanismo
de protección al cesante, cuando aplique. En todo caso, la encuesta SISBÉN
primará como criterio para determinar el pago de la contribución solidaria una
vez entre en implementación la metodología IV del SISBÉN.’
Artículo 7.
Modificar el artículo 3 de la Ley 1929 de 2018, en los siguientes términos:
‘Artículo
3. Esquema de solidaridad para el pago de pasivos asociados al sector salud en
las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar de que
trata la presente ley, que decidan usar los recursos del artículo anterior
deberán adicionalmente destinar un 10% de los mismos recursos del artículo 46
de la Ley 1438 de 2011, incorporados al Fosfec en virtud del numeral 2 del
artículo 6 de la Ley 1636 de 2013, con destino exclusivo para las Cajas de
Compensación Familiar que cuenten con programas de salud del Régimen
Subsidiado, aunque se encuentren en proceso de liquidación.
Para
ello se podrán utilizar los mecanismos de salvamento financiero para
cumplimiento de los objetivos del artículo 41 del Decreto-ley 4107 de 2011. En
todo caso, estos recursos deben destinarse al saneamiento de pasivos
debidamente auditados asociados a la prestación de servicios de salud de sus
afiliados y/o el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia
aplicables a las EPS. Los recursos y sus rendimientos serán operados por
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
- ADRES- o la entidad que haga sus veces, sin que hagan unidad de caja con
otros recursos y sin que se entiendan incorporados a su patrimonio. Para los
recursos no ejecutados se aplicará lo referido en el artículo 4 de la presente
ley.
Parágrafo.
Los recursos del esquema de solidaridad serán girados por la Administradora de
los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES-
directamente a los prestadores de servicios de salud que autoricen las Cajas de
Compensación Familiar, de conformidad con los lineamientos que expida el
Ministerio de Salud y Protección Social.’
Artículo 8.
Adiciónese un inciso al artículo 20 del Decreto Legislativo 538 de 2020, del
siguiente tenor:
‘La
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
- ADRES podrá hacer anticipos del valor de la canasta a las instituciones
prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que tengan habilitadas o
autorizadas unidades de cuidado intensivo y unidades de cuidado intermedio para
garantizar la disponibilidad de tales servicios, independientemente del número
de casos que están siendo atendidos por Coronavirus COVID - 19. El anticipo se
legalizará contra el costo del mantenimiento de la disponibilidad del servicio,
de conformidad con los criterios que defina el Ministerio de Salud y Protección
Social.’
Artículo 9. Transferencia
de recursos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud - ADRES. Las entidades aseguradoras vigiladas por
la Superintendencia Financiera que operen el ramo de Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito -SOAT-, deben transferir a la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES- los recursos
generados por la diferencia entre los supuestos base de cálculo de la prima y
el riesgo efectivamente corrido por la entidad desde el inicio del aislamiento
preventivo obligatorio hasta el 25 de mayo de 2020.
Parágrafo. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará la fórmula para el cálculo
del valor a transferir, los plazos y las condiciones para la presentación, por
parte de las compañías aseguradoras, de un informe financiero sobre los valores
transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud -ADRES.
Artículo 10. Priorización
del uso de los recursos transferidos. Los recursos
transferidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades
territoriales en virtud del artículo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020,
también podrán destinarse para el pago de obligaciones de vigencias anteriores,
priorizando el pago de obligaciones laborales o a cubrir otras obligaciones
relacionadas con su objeto misional.
Parágrafo
primero. Los recursos que hayan sido distribuidos o sean
asignados al Ministerio de Salud y Protección Social con cargo al Fondo de
Mitigación de Emergencia -FOME, podrán destinarse para lo previsto en el
presente artículo, de conformidad con las autorizaciones que para el efecto se
impartan dentro del marco de las competencias del Decreto 444 de 2020 y las
normas que lo adicionen o modifiquen.
Parágrafo
segundo. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá
realizar, mediante acto administrativo, transferencias de bienes en especie a
título gratuito a las Empresas Sociales del Estado o a las Entidades
Territoriales.
Artículo 11.
Vigencia. El presente derecho (sic) legislativo rige a
partir de la fecha de su publicación.
(…)”
III.
ABREVIATURAS
5.
Durante
el desarrollo de la presente providencia, la Sala plena utilizará las
siguientes abreviaturas.
MSPS
Ministerio de Salud y Protección Social o Minsalud
ADRES
Administradora de Recursos de la
Seguridad Social
UPC
Unidad de Pago por Capitación
PND
Plan Nacional de Desarrollo
IBC
Ingreso Base de Cotización,
SGSSS
Sistema General de Seguridad Social en Salud
RC
Régimen Contributivo
RS
Régimen Subsidiado
ET
Ente Territorial
Superfinanciera
Superintendencia Financiera
Supersalud o SNS
Superintendencia Nacional de Salud
CCF
Caja de Compensación Familiar
Minhacienda
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
FOME
Fondo de Mitigación de Emergencia
OIT
Organización Mundial del Trabajo
THS
Talento Humano en Salud
MPC
Mecanismo de Protección al Cesante
FOSFEC
Fondo de Solidaridad del Fomento al Empleo y
Protección al Cesante
PIDESC
Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales
CDESC
Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales
IV.
PRUEBAS
Respuesta al auto del 19 de junio de 2020
6.
La
Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República[2]
respondió las preguntas que fueron formuladas en providencia del 19 de junio
del presente año, manifestó que, para dar cumplimiento
a lo ordenado por esta Corporación, ofició al Ministerio de Salud y Protección
Social para que emitiera respuesta a los interrogantes elevados. Con fundamento
en ese informe la Presidencia señaló:
¿Qué razones o
análisis de elementos financieros, estadísticos o de otra naturaleza,
justifican la asignación del porcentaje (25%) definido en el artículo 1° del
Decreto Legislativo 800 de 2020?
7.
Si
bien se tenía programado el giro del 100% de los recursos para el final del
proceso de auditoría, ello no fue posible dada la crisis del COVID-19. Agregó
que para fijar ese 25%, se tomó como referencia el proceso de saneamiento
denominado “glosa trasversal” dentro del acuerdo de punto final[3]. Lo anterior tiene
como fundamento el análisis realizado por la Administradora
de Recursos de la Seguridad Social, que indicó que de
acuerdo a los datos con los que cuenta, se tiene que el porcentaje de
aprobación en el mecanismo de glosa trasversal corresponde en promedio al 42%
del valor recobrado. Por lo tanto, y con el fin de generar el flujo requerido,
sería viable girar anticipadamente el 25% de ese valor por la EPS, y posteriormente,
cruzarlo con los montos aprobados en el proceso de auditoría.
¿Atendiendo lo dispuesto en el artículo
1º del Decreto Legislativo 800 de 2020 explique si la Adres también podrá
descontar el mayor valor cancelado como anticipo de los dineros que liquide por
concepto de UPC?
8.
Con
relación a este cuestionamiento se dio a conocer que en caso de que la auditoría
evidencie que el monto anticipado supera el aprobado, la EPS deberá en virtud
del acuerdo de pago parcial, reintegrar dicho valor a la Adres en los cinco
días hábiles siguientes a la comunicación del resultado de auditoría; y de no
hacerlo, la Adres podrá descontar el mayor valor de los dineros liquidados que
prevea reconocerle a la EPS por cualquier concepto, incluyendo los derivados de
la Unidad de Pago por Capitación.
¿Cuál es la
razón por la que no se plantea una vigencia para las medidas contenidas en los
artículos 2º, 3º y 5° del decreto en estudio?
9.
Respecto
de la tercera pregunta, expuso la necesidad de la permanencia de las medidas para
que agilicen el flujo de recursos y permitan continuar con la prestación de los
servicios de salud, ya que no es posible conocer cuándo vayan a desaparecer las
consecuencias generadas por el impacto económico.
¿Cuáles
son las condiciones que deben verificarse para acreditar que una entidad
territorial carece de recursos según lo establece el artículo 16 de la Ley 1816
de 2016?
10.
En
cuanto al cuarto cuestionamiento señaló que el MSPS
expedirá un acto administrativo mediante el cual fijará los términos y
condiciones para el reporte de información del recaudo de las rentas con
destinación al pago de las atenciones autorizadas desde la norma del artículo
5, así como de las cuentas auditadas y reconocidas por dicho concepto. Lo
anterior con el fin de conocer
la
insuficiencia de recursos en lo atinente al valor reconocido por dichas
cuentas.
¿Cómo se efectúa la contribución
solidaria? y ¿cómo se define el porcentaje de dicha contribución teniendo en
cuenta su capacidad de pago parcial?
11.
Sobre
este interrogante planteó que en
la actualidad el Minsalud se encuentra adelantando la reglamentación de
operación del mecanismo consagrado en el artículo 242 del Plan Nacional de
Desarrollo. Agregó que, el acceso a la contribución solidaria podrá
realizarse una vez se agoten otros de los beneficios ofrecidos por el Gobierno
Nacional[4].
¿Cuál es la fecha del IBC que debe
verificarse de conformidad con lo dispuesto en el tercer requisito exigido en
el artículo 6º del Decreto 800 de 2020?
12.
Frente
a este interrogante, manifestó que únicamente se tendrá en cuenta el último Ingreso
Base de Cotización reportado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
antes de perder las condiciones de vinculación al Régimen Contributivo.
¿Cuál es la información estadística que
sirve de fundamento para que en la parte motiva del Decreto Legislativo 800 de
2020 se afirme que respecto al SOAT ‘se han generado excedentes por la baja
siniestralidad’? ¿Explique técnicamente, a partir de los
principios técnicos que rigen la actividad aseguradora, ¿cuál es el modo de
calcular la ‘diferencia entre los supuestos base de cálculo de la prima y el
riesgo efectivamente corrido’? ¿Cuáles son los fundamentos que permiten
cambiar la destinación de los recursos del SOAT?
13.
Refirió
que el COVID-19 ha modificado la movilidad de los riesgos asegurados, bien sea
por aumentos o disminuciones significativas en el comportamiento de la
siniestralidad. Lo anterior, dadas las restricciones a la circulación y la
disminución en la suscripción de pólizas, toda vez que entre marzo y abril la
venta de vehículos y motocicletas nuevas cayó un 69% y 61% respectivamente, lo
que también afectó la venta de nuevos SOAT, reduciendo las transferencias y
contribuciones ocasionadas con cargo a la prima pagada por los tomadores. Por
lo dicho, la Superintendencia Financiera reportó que para el periodo de
aislamiento cerca de 7.6 millones de pólizas de SOAT estaban expuestas y el
número de víctimas de accidentes de tránsito disminuyó en un 73%, lo que
permite estimar un cambio en los parámetros de frecuencia y severidad que son
base del cálculo de la tarifa SOAT y genera excedentes de recursos que deben
ser destinados a garantizar el aseguramiento en salud[5].
Señaló que el superávit de recursos por
concepto de primas oscila alrededor de los $265 mil millones de pesos, el cual
depende del número de expuestos de cada entidad y de los siniestros cubiertos
ocasionados por los vehículos que estuvieron en circulación; cálculo que
permite conocer el reintegro diario para cada una de las categorías del SOAT.
De igual forma, el estimado en cuanto a lo que deberán destinar las
aseguradoras para la atención y/o indemnización de los siniestros avisados con
cargo al SOAT, es de cerca de 75 mil millones de pesos, por lo tanto, la
transferencia del superávit mencionado, no comprometerá su estabilidad[6].
Lo anterior, surge de determinar la
prima diaria devengada por cada póliza y para cada categoría tarifaria, la cual
se multiplica por la reducción del riesgo estimado[7]. Para calcular la prima devengada se toma la
comercial determinada a partir de la tarifa máxima publicada por la
Superfinanciera. El valor obtenido corresponde a la prima pura de riesgo de las
aseguradoras, la que puede determinarse como el cociente entre el monto
determinado anteriormente y 365.25[8], para calcular
la devengada diariamente por las aseguradoras.
Agregó que el precio del SOAT es fijado
por la Superfinanciera, sin embargo, la ley colombiana establece algunas
contribuciones y transferencias a cargo del tomador de la póliza. Lo anterior,
es en parte, recaudado por la aseguradora que se destina a la Adres para
financiar la atención a la población víctima de eventos catastróficos o
accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados y otro
porcentaje se destina al Fondo de Prevención Vial y al RUNT. Agregó que las
entidades que administran los recursos SOAT son de índole público y privado[9] y de forma periódica el área de atención
oportuna y eficaz de los lesionados de la Superintendencia Nacional de Salud y
la Superfinanciera revisan la sostenibilidad de dicho sistema. De igual forma,
manifestó la crisis producida por el COVID-19 ha afectado las fuentes de la Adres.
Por
último, planteó que la disposición contenida en el artículo 9 no busca
modificar las distribuciones preestablecidas para los recursos del SOAT, sino
que dada la situación actual, busca compensar la disminución en las fuentes del
SGSSS, en este caso, autorizando la transferencia de los recursos generados por
la diferencia entre los supuestos base de cálculo de la prima y el riesgo
efectivamente corrido por la entidad en el periodo, que de acuerdo a los
análisis realizados por la Superfinanciera no afectan la atención de los
accidentes de tránsito.
14. Adicionalmente,
la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República[10],
solicitó declarar la exequibilidad del decreto, al considerar que el mismo
cumple los requisitos formales y materiales. En cuanto a los requisitos
formales manifestó que el decreto satisface cada uno de los parámetros
constitucionales[11]. Respecto
de los materiales, reiteró de forma amplia el cumplimiento de estos de
conformidad con lo dispuesto en la LEEE y lo señalado por la jurisprudencia
constitucional.
V.
INTERVENCIONES
15. Durante el
término de fijación en lista, se recibieron los escritos que a continuación se
relacionan:
Interviniente
Solicitud
Argumentos
Manuel Ernesto Males Ortiz
Constitucional
1. El Decreto cumple
requisitos formales. 2. Protege la dignidad humana 3. Pone en
evidencia que el sector salud requiere de recursos para atender la pandemia. 4.
Señaló que se debe apoyar la permanencia en la afiliación al sistema de
seguridad social. 5. Indicó que priorizar los pagos de salarios del
personal médico es importante en la medida que se necesita la capacidad
humana.
Federación Colombiana de Municipios
Exequible
1. El Decreto
Legislativo busca conjurar la crisis del sector salud a nivel nacional y
territorial y con ello proteger la vida de los Colombianos; 2. Implementa
medidas urgentes para ampliar la cobertura, proteger al personal médico y la
población en general y garantizar el pago de obligaciones laborales; 3.
Compensa el déficit en el RC de salud ocasionado por el incremento en el
desempleo, y 4. Mejora la atención de las personas contagiadas con COVID-19.
David Hernando Barbosa Ramírez, en
calidad de Profesor Titular de la
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario
Inconstitucional
1. El decreto no
supera los juicios de conexidad material, finalidad y contradicción
específica. 2. Contraviene los principios constitucionales de la
seguridad social. 3. El Gobierno no puede desconocer la naturaleza
constitucional de los recursos parafiscales y cambiarles la destinación. 4.
El giro directo de estos recursos y “la omisión de la posibilidad de la
auditoría”, pone en riesgo el uso adecuado de los mismos y vulnera el
principio de eficiencia. 5. La finalidad del decreto no puede ser
corregir los incumplimientos de empleadores y el Mintrabajo previos a la
pandemia, a través del uso de los recursos parafiscales de la seguridad
social que tienen una destinación específica distinta.
Paulo Bernardo Arboleda Ramírez y
Milton César Jiménez Ramírez,
investigadores del grupo poderes públicos,
CIS, docentes del Programa de
Derecho y de la Clínica Socio-jurídica
de Interés Público de la Universidad de
Caldas
Exequible
1. A la hora de
distribuir los recursos, el Gobierno debe garantizar la aplicación del debido
proceso y la igualdad, esto es, hacer una revisión específica de los recursos
disponibles y requeridos, con el propósito que el sistema de salud se vea
beneficiado en su totalidad. Considera que eso es conveniente para modular
las competencias del Gobierno, pues la norma adolece de criterios de
distribución y ejecución de los recursos.
2. El decreto no
detalla la manera en que se distribuirán los recursos, lo que es un defecto
tradicional en este tipo de normas que se evidencia en la ausencia de un
mecanismo de medición de su impacto, cuestiones que son especialmente
sobresalientes y necesarias durante una crisis que se pretende conjurar; de
ahí la importancia de exhortar al Gobierno a adoptar estas medidas, lo que es
congruente con el patrimonio público y con la rendición de cuentas a los
ciudadanos. A la par, este tipo de normativa carente de instrumentos de
evaluación, contrario a lo que se requiere de una buena administración
pública, exige un adecuado control político. Ambas cuestiones deben ser
requeridas por la Corte al Gobierno y al legislador.
3. El medio
elegido es idóneo, pues no resulta a primera vista contrario a la Carta y, en
cambio sí exhibe amplias posibilidades de efectividad, es decir, ayudar a la
consecución del fin. Empero, el Gobierno pudo escoger un mecanismo de mayor
efectividad, lo cual desde luego depende de su capacidad financiera, la que
en este momento está altamente limitada. Sin embargo, la distribución de
mayores recursos al sistema de salud a través de un pago anticipado, el
mantenimiento de la afiliación al sistema de seguridad social y la protección
a la población en debilidad manifiesta (migrantes), son un medio importante a
respetar y presumir como idóneo entre otras posibilidades.
4. La Corte debe
exhortar al Gobierno para que establezca mecanismos de distribución,
seguimiento de los recursos y medición de impactos, de manera que pueda
establecerse el resultado de las medidas implementadas y facilitar la
rendición de cuentas. Esto paralelamente exige exhortar la labor de control
político definido en la Carta y a cargo del legislador
Departamento de Seguridad Social y
Mercado del Trabajo de la Universidad Externado de Colombia
Constitucional
1. Encuentra
cumplidos los requisitos formales y materiales. 2. Se
vincula directamente con el estado de emergencia. 3. Las
medidas buscan conjurar la crisis ocasionada por el COVID-19. 4.
No contradice la Constitución Política y garantiza la protección de los
derechos a la seguridad social, la vida y la salud, especialmente a los
sectores más afectados con la pandemia. 5. La
medida del artículo 6, si bien deja por fuera a los cesantes que hayan
cotizado con un IBC superior a un smlmv, se ajusta a la Constitución. 6. Ampliar
la cobertura del RS, puede poner en riesgo la cobertura eficiente del mismo y
puede afectar las finanzas del RC, requiriendo de nuevas fuentes de
financiamiento. 7. El Gobierno
Nacionaldebe adoptar por medidas que fortalezcan las fuentes de
financiamiento del SGSSS en ambos regímenes, para ampliar la asegurabilidad
en salud a toda la población vulnerable, para así poder cumplir con los
principios de universalidad, eficiencia y solidaridad.
Asocajas
Constitucional
1. La eliminación
del requisito previsto en la Ley 1929 de 2018 permitirá que las Cajas de
Compensación Familiar que cuenten con programas de salud del RS o se
encuentren en liquidación, accedan de manera inmediata a los recursos del
Fondo de Solidaridad para efectos de sanear el pasivo asociados al sector
salud. 2. También mejorará los indicadores financieros y protegerá el
patrimonio de las CCF. 3. El Fondo solidario actualmente cuenta con
50. mil millones, que no han podido ser utilizados dado que ninguna caja
cuenta con la aprobación del Programa de Reorganización Institucional, por
eso la eliminación del requisito facilita el acceso a los recursos. 4.
La medida de giro directo contemplada en el artículo 7 del Decreto
Legislativo 800 de 2020 es una garantía para la adecuada utilización de los
dineros.
Superintendencia Nacional de Salud
Exequible
1. Encuentra
cumplidos los requisitos formales. 2. El
decreto busca mitigar el impacto negativo en las finanzas del sector y en la
pérdida de capacidad de pago de quienes han quedado desempleados en virtud de
la emergencia. 3. No vulnera derechos
fundamentales. 4. No contradice la Constitución
ni los tratados internacionales. 5. Su motivación
demuestra la necesidad de adoptar las medidas. 6. No
suspende ninguna ley y sus considerandos explican la necesidad de adicionar
algunas de las existentes. 7. Las medidas
son proporcionales. 8. No discrimina
de ninguna manera.
Acemi
Exequible
1. Aludió principalmente a los artículos 1, 6 y 8 del decreto
y explicó las razones por las cuales cumplen los juicios de
constitucionalidad. 2. En general, indicó que las consideraciones del
decreto se vinculan a la estrecha necesidad de anticipar recursos que serán
reconocidos en el marco del acuerdo de punto final, con el objetivo de
mejorar el flujo de recursos del sistema de salud. 3. Adicionalmente,
señaló que la gravedad de la situación económica, reflejada entre otras cosas
en la pérdida de empleos, deriva en la dificultad de pagar las cotizaciones
en salud, generando la desafiliación de los usuarios, lo que hace necesario
garantizar su acceso temporal al Régimen Su...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.