Sentencia C-383 de 2020

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-383-20 Sentencia C-383/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL FLUJO DE RECURSOS Y MANTENER LA AFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exequibilidad condicionada DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 637 de 2020 DERECHO A LA SALUD-Flujo de recursos al Sistema de salud La Corte Constitucional ha reconocido de tiempo atrás que para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud se requiere un flujo oportuno y efectivo de recursos que contribuya a la sostenibilidad financiera del sistema de salud, el cual se ha visto afectado, entre otros, por la complejidad de los procesos implementados para la asignación de los dineros de la salud, lo que ha derivado en graves problemas de iliquidez en las entidades promotoras y prestadoras de los servicios de salud. DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL FLUJO DE RECURSOS Y MANTENER LA AFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido y alcance DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas Referencia: expediente RE-327 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 800 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliación al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Remisión del decreto y trámite preliminar 1. El presidente de la república expidió el Decreto 637 de 2020 “[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. Desde ese momento, emitió una serie de decretos de desarrollo en el marco de la mencionada emergencia. 2. La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica del Decreto Legislativo 800 del 4 de junio de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliación al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3. Por reparto de la Sala Plena de esta Corporación, el asunto correspondió al Despacho del Magistrado Sustanciador, que mediante providencia del 19 de junio pasado dispuso avocar el conocimiento del referido decreto, y comunicar el inicio del proceso al presidente de la república, así como a todos los ministerios que integran el Gobierno Nacional, realizar las respectivas notificaciones e invitaciones[1], y decretar pruebas. II. TEXTO NORMATIVO OBJETO DE REVISIÓN 4. Dada la extensión del Decreto objeto de estudio, a continuación, se presenta la motivación específica referente a las medidas adoptadas y al contenido de estas: “Decreto 800 de 2020 (4 de junio de 2020) Por el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliación al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” CONSIDERANDO (…) Que además de la tragedia humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación. Que la Organización Internacional del Trabajo en el informe denominado “Observatorio de la OIT: El COVID 19 y el mundo del trabajo”. Cuarta edición del 27 de mayo de 2020 señala los gravísimos impactos que ha sufrido el empleo por cuenta de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19: ‘La crisis sigue provocando una reducción sin precedentes de la actividad económica y del tiempo de trabajo, y datos recientes confirman las previsiones realizadas anteriormente en materia de pérdida de horas de trabajo (véase el Anexo técnico 1). Se estima que en el primer trimestre de 2020 se perdió un 4,8 por ciento de las horas de trabajo (lo que corresponde a alrededor 135 millones de empleos a tiempo completo, habida cuenta de una semana laboral de 48 horas, con arreglo a la referencia actualizada a tal efecto), con respecto al cuarto trimestre de 2019. Ello constituye una ligera revisión al alza de unos 7 millones de empleos a tiempo completo desde que se publicó la tercera edición del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto que en el tercer trimestre de 2020 la crisis afectó a los mercados laborales con mayor intensidad que la prevista, en particular en los países de ingresos medianos altos o elevados de horas trabajadas. En las Américas, se prevé que se pierda el 13,1 por ciento de las horas de trabajo a lo largo del segundo trimestre, con respecto al nivel que existía antes de la crisis. En Europa y Asia Central, se prevé una pérdida del 12,9 por ciento. Las estimaciones relativas a las demás regiones son levemente inferiores, pero en todos los casos se registran valores superiores al 9,5 por ciento. América meridional y Europa meridional y occidental son las regiones para las que se han realizado mayores revisiones al alza en materia de pérdida de horas trabajadas (en más de un punto porcentual) desde la publicación de la tercera edición del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto, respectivamente, el empeoramiento de la situación en América meridional y el hecho de que los efectos en el mercado de trabajo de las medidas adoptas en Europa han sido más intensos de lo previsto.’ Que igualmente, la Organización Internacional del Trabajo en el documento ‘Las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)’ del 29 de mayo de 2020 señaló entre otros aspectos ‘[ ... ] que los gobiernos deberían, tan pronto como sea posible o tratar de garantizar la seguridad básica del ingreso, en particular para las personas que hayan perdido sus puestos de trabajo o medios de vida a causa de la crisis; o adoptar, restablecer o ampliar regímenes integrales de seguridad social y otros mecanismos de protección social, teniendo en cuenta la legislación nacional y los acuerdos internacionales, y o tratar de garantizar el acceso efectivo a una atención de salud esencial y a otros servicios sociales básicos, en particular para los grupos de población y las personas a los que la crisis ha hecho particularmente vulnerables’. Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional colombiano por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. Que dentro de los considerandos del mencionado Decreto, en el acápite de ‘Presupuesto fáctico’ se indicó ‘[ ... ] Que el aumento del desempleo en Colombia genera una perturbación grave y extraordinaria en el orden económico, así como en su Producto Interno Bruto…””…] Que las medidas de distanciamiento social -fundamentales para la salud pública- están afectando especialmente a los sectores de la economía que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados. En particular, el sector de comercio y en el de reparación de vehículos reportó una destrucción de 1.5 millones de empleos, siendo el sector que más contribuyó a la destrucción de empleos en las principales ciudades. Asimismo, las restricciones han afectado la confianza de los consumidores, empresarios e inversionistas. En particular, el índice de confianza comercial se ubicó en -31 % en este mismo periodo. Lo anterior representa un deterioro de 58% frente a marzo de 2019, y corresponde al peor registro histórico del indicador. …’ ‘…Que de conformidad con lo expuesto por la directora del Instituto Nacional de Salud, ante la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, existe una limitación en los análisis de pruebas del COVID-19, debido a la alta demanda y competencia a nivel mundial por los reactivos y falta de mecanismos necesarios, lo que ineludiblemente generará una ampliación del aislamiento obligatorio y por tanto la imposibilidad de reactivar en mayor medida la economía, generando un impacto negativo novedoso, impensable e inusitado en el desempleo a nivel nacional ...’ ‘…Que debido a la necesidad de ampliar el aislamiento obligatorio han resultado insuficientes, aunque idóneas, las medidas tomadas para ayudar a las pequeñas y medianas empresas, lo que hace necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucción masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la economía del país y que a futuro generarían un impacto incalculable en el sistema económico colombiano […]’. Que de la misma forma, en los considerandos del Decreto 637 de 2020, en el acápite de ‘Presupuesto valorativo’ se señaló ‘[...] Que en marzo de 2020, la tasa de desempleo a nivel nacional se incrementó en 1.4% frente a febrero, siendo este el mayor incremento registrado desde febrero de 2004 y el segundo más alto registrado desde 2001. De igual manera, en marzo de 2020 se reportó una destrucción de cerca de 1,6 millones de empleos con respecto al mes anterior, lo que corresponde al mayor incremento en dicho indicador desde que se tienen cifras comparables. Las solicitudes de suspensión tanto de actividades, como de contratos y despidos colectivos -con corte al 15 de abril de 2020- han aumentado 30 veces frente al registro de todo 2019, lo que anticipa un deterioro aún mayor del mercado laboral en los próximos meses. De hecho, las perspectivas de los analistas (al 14 de abril) sugieren un significativo aumento en la tasa de desempleo en 2020, con proyecciones del orden del 15% al 20%. En cualquier escenario esta sería la tasa de desempleo más alta desde 2002. (Fuente: DANE, Ministerio de Trabajo). Que la evidencia empírica sugiere que los empleados que han perdido su empleo a través de un despido se enfrentan a peores perspectivas de recontratación y menores salarios. Asimismo, estos impactos persisten en el mediano plazo, y se materializan a través de tasas de desempleo mayores y más duraderas. (Fuente: Encuesta de medición del impacto del COVID-19, Canziani & Petrongolo 2001, Stevens 2001, Eliason & Storrie 2006)’. Que a su turno, en el acápite de ‘Justificación de la declaratoria del estado de excepción’ del mencionado decreto se indicó ‘[...]Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país.[ ... ]’; y así mismo dentro del subtitulo ‘Medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos’ se señaló ‘.. Que se debe permitir al Gobierno nacional la adopción de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos turnos de trabajo, la adopción de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores’. Que el 30 de abril de 2020 el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE publicó los indicadores del mercado laboral para el mes de marzo, el cual evidencia un impacto en el indicador de desempleo del 12,6%, con un incremento significativo de la inactividad en 1,53 millones de personas que pasaron de estar ocupados a estar inactivos. Que si bien los datos del mes de marzo mostraron un impacto importante sobre el mercado laboral, los datos que entregó el Departamento Nacional de Estadística DANE el 29 de mayo, que miden el empleo del mes de abril, hacen aún más notorio el impacto en el mercado laboral y la capacidad de generación de ingresos de los hogares, pues la tasa de desempleo ascendió a 19.8%, la más alta durante los últimos veinte (20) años, con un aumento en el número de desocupados aumentó en 1 millón 559 mil personas frente al mismo mes de 2019, y un aumento de la población económicamente inactiva en 4 millones 313 mil personas. Que desagregando por sectores el análisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el número de ocupados a excepción del suministro de electricidad gas, agua y gestión de desechos (Ver Tabla 1): Tabla 1. Variación de Ocupados por sector económico para el trimestre febrero-abril cifras en miles. Fuente Departamento Nacional de Estadística DANE Rama de actividad económica 2019 2020 Variación Comercio y reparación de vehículos 4.170 3.661 -509 Industrias manufactureras 2.624 2.142 -481 Actividades artísticas, entretenimiento, recreación y otras actividades de servicios 2.107 1.660 -447 Administración pública y defensa, educación y atención de la salud humana 2.556 2.271 -285 Construcción 1.434 1.258 -176 Agricutultura, ganadería, caza, solvicultura y pesca 3.318 3.201 -117 Alojamiento y servicios de comida 1.591 1.481 -110 Transporte y almacenamiento 1.581 1.485 -96 Actividades profesionales, científicas, técnicas y servicios administrativos 1.347 1.268 -79 Información y comunicaciones 357 306 -51 Actividades inmobiliarias 258 217 -41 Actividades financieras y de seguros 332 297 -35 Explotación de minas y canteras 182 177 -5 No informa 0 16 16 Suministro de electricidad, gas, agua y gestión de desechos 170 246 76 Ocupados Total Nacional 22.027 19.687 -2.340 Que el artículo 2 de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que inciso primero del artículo 49 de la Constitución Política prevé que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” Que la Ley 1751 de 2015 establece en su artículo 5 que el Estado ‘[ ... ] es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud [...]’, y que deberá ‘Adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.’ Que la sentencia hito T-760 de 2008 de la honorable Corte Constitucional, afirmó que ‘La disponibilidad de los recursos necesarios para asegurar la prestación de los servicios de salud supone la obligación de que tales recursos existan, no se asignen a fines distintos al de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud y se destinen a la prestación cumplida y oportuna de los servicios requeridos por las personas. Esta última obligación implica pues, garantizar el adecuado flujo de los recursos, lo cual es necesario para asegurar que toda persona goce efectivamente del más alto nivel posible de salud, dadas las condiciones presupuestales, administrativas y estructurales existentes. El flujo de recursos es importante tanto hacia los prestadores de servicios de salud (IPS) como hacia los aseguradores (EPS).’ (La negrilla fuera del texto original). Que la situación económica que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ha tenido un impacto negativo en las finanzas de los actores del sector salud, quienes por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio han tenido disminuciones considerables en el flujo de recursos y en sus ingresos en general, debido a la disminución en la venta de servicios de salud. Que una de las problemáticas que constantemente ha tenido que afrontar el Sistema General de Seguridad Social en Salud es la deuda existente entre las entidades responsable del pago de servicios de salud con las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas, que de acuerdo con las coincidencias del valor de la cartera reportada a 31 de diciembre de 2019 en la Circular 030 del2 de septiembre de 2013, la deuda es a esa fecha es de $11,8 billones de pesos aproximadamente. Que adicional a las dificultades financieras previamente descritas se ha evidenciado una caída en la venta de servicios de salud, principalmente, por la medida de aislamiento preventivo obligatorio. De acuerdo con la información reportada por 20 hospitales públicos del territorio nacional, la facturación por prestación de servicios presentó una disminución del 44% en el mes de abril del 2020. Que debido a la disminución en la venta de servicios de salud agrava la situación financiera de este sector, se requiere el flujo de recursos para, entre otras cosas, atender las necesidades del pago obligaciones laborales, mantener el personal médico y administrativo, y adquirir bienes o elementos de protección personal. Que con el fin de adoptar mecanismos que permitan garantizar el derecho fundamental a la salud y el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ­SGSSS-, el artículo 237 la Ley 1955 de 2019 estableció las condiciones para el saneamiento definitivo de las obligaciones a cargo de la Nación con respecto a los servicios y tecnologías no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC-. No obstante, para el desembolso de los recursos producto del saneamiento, existe un procedimiento específico que dificulta el desembolso inmediato de los mismos. Que en consecuencia, es necesario adoptar medidas que permitan acelerar el pago inmediato de las obligaciones a cargo de la Nación por los servicios y tecnologías no financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC, mediante el reconocimiento anticipado de un porcentaje del valor de las solicitudes de recobro que se presenten, producto de la celebración de acuerdos de pago parcial. El valor anticipado se girará de manera directa a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud, quienes destinarán dichos recursos a cubrir salarios, prestaciones económicas y demás obligaciones contractuales con el personal médico, asistencial y de apoyo, así como a los demás servicios que requiera contratar para desarrollar su objeto misional, lo que permite la reactivación de la economía. Que se estima que al mecanismo establecido en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2020, se presenten cuentas por un valor de $5,29 billones aproximadamente, y por tanto mediante el mecanismo de acuerdo de pago parcial que se adopta por este Decreto Legislativo, se girarán anticipadamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud, $1,3 billones aproximadamente, que corresponde al 25% del valor presentado. Que de acuerdo a lo ordenado en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, los prestadores de servicios de salud han garantizado las atenciones de urgencias requeridas por los migrantes irregulares de países fronterizos y de aquellos que no están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016, sin perjuicio de las competencias propias de las entidades territoriales, creó una fuente de recursos complementaria para financiar las atenciones de urgencia que se brindan a los migrantes de países fronterizos, que a la fecha no han regularizado su permanencia en el país. Dicha fuente también ha sido incluida para el año 2018 en el numeral 2 del artículo 51 de la Ley 1873 de 2018, para el año 2019 en el artículo 50 de la Ley 1940 de 2018, y para el año 2020 en el artículo 45 de la Ley 2008 de 2019. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, ha asignado durante las vigencias 2017, 2018 Y 2019, un total de ciento treinta mil millones de pesos m/cte ($130.000.000.000), para el pago de las atenciones de urgencia a los nacionales de países fronterizos. Que no obstante, de acuerdo al reporte de información presentado por las entidades territoriales al Ministerio de Salud y Protección Social, el valor facturado por atención a la población migrante irregular o no asegurada entre los años 2017 y 2020 por las atenciones de urgencias asciende a la suma de quinientos noventa mil millones de pesos ($590.371.282. 756) aproximadamente, lo que evidencia que el valor girado por la Nación es insuficiente para cubrir el pago de los servicios garantizados a esta población. Que la crisis económica generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 ha agravado la situación de vulnerabilidad en las zonas de frontera, lo cual tiene un impacto directo en los prestadores de servicios de salud quienes no solo se han visto afectados por la crisis económica, sino también por dedicar recursos para la atención de la población migrante en condición de vulnerabilidad que no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por esta razón es necesario habilitar otras fuentes de financiación para que se puedan atender las deudas existentes por este concepto, y así generar flujo de recursos hacia los prestadores de servicios de salud que atienden a esta población. Que la pérdida de los empleos deriva en la dificultad de pagar el valor completo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud lo que genera la desafiliación de sus usuarios. Por esta razón, para garantizar su derecho fundamental a la salud es necesario crear una medida que permita que los cotizantes al régimen contributivo y sus beneficiarios, puedan acceder temporalmente al régimen subsidiado de salud mediante una contribución solidaria. Que el inciso primero del artículo 3 de la Ley 1929 de 2018 establece que ‘Las Cajas de Compensación Familiar de que trata la presente ley, que decidan usar los recursos del artículo anterior deberán adicionalmente destinar un 10% de los mismos recursos del artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, incorporados al Fosfec en virtud del numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1636 de 2013, con destino exclusivo para las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con programas de salud del Régimen Subsidiado o que participen en el aseguramiento en salud y que estén en procesos de reorganización institucional aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con la normatividad vigente.’ Que en el marco de la generación de flujo de recursos mediante el saneamiento de pasivos del sector salud, es necesario incluir mecanismos para que las cajas de compensación familiar que tienen pasivos en salud, puedan sanear los mismos y generar liquidez en el sistema. En consecuencia se eliminará el requisito de aprobación de un Plan de Reorganización Institucional aprobado de la Superintendencia Nacional de Salud, para acceder al uso de los recursos del Fondo de Solidaridad de que trata el artículo 3 de la Ley 1929 de 2018 para el saneamiento de pasivos y proteger el patrimonio de las Cajas de Compensación Familiar, con lo que se busca asegurar el otorgamiento de la prestación social del trabajador; en especial los beneficios económicos otorgados a los trabajadores cesantes otorgados mediante del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante-FOSFEC. Que el artículo 1 del Decreto Legislativo 770 de 2020 prevé que este Decreto Legislativo ‘[...] tiene por objeto adoptar medidas en el ámbito laboral, del Mecanismo de Protección al Cesante, y crear programas de apoyo al empleo, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno nacional por medio del Decreto 637 del 06 de mayo de 2020.’ Que en el Decreto Legislativo 538 de 2020 se autorizó y motivó a las entidades territoriales y a las instituciones prestadoras de servicios de salud a mantener y ampliar la capacidad de camas y servicios para la atención de los pacientes por la Coronavirus COVID-19. En virtud de lo anterior, y para garantizar la protección al derecho fundamental de la salud de todas las personas, las instituciones prestadoras de servicios de salud han incrementado los servicios de las Unidades de Cuidados Intensivos e Intermedios, por lo que es necesario apoyar el mantenimiento de los servicios aperturados. Que de acuerdo al análisis hecho por la Superintendencia Financiera de Colombia, si bien algunos riesgos de siniestralidad se han incrementado con la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, otros han presentado una disminución en la siniestralidad ocasionada en parte por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. Uno de los ramos en donde se ha alterado la dinámica del riesgo es el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, que es un seguro con función social que tiene como objetivo principal atender los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. En otras palabras, existe una diferencia entre los supuestos que son base del cálculo de la prima y el comportamiento diferencial del riesgo como consecuencia del aislamiento preventivo obligatorio, lo que ha generado excedentes por la baja siniestralidad. Que analizada la relación entre la dinámica en el año de la tasa de desempleo y el comportamiento de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se espera que en el escenario de desempleo medio estimado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el año 2020, se reduzcan las cotizaciones al Régimen Contributivo en 565 mil millones de pesos aproximadamente, en consecuencia, pará apalancar la financiación del aseguramiento en salud es necesario transferir a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ­ ADRES los excedentes generados por el cambio de riesgo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, para robustecer la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que con el fin de mitigar los efectos de la crisis económica y de empleo, así como para reactivar la economía nacional, es necesario que los recursos transferidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales en virtud del artículo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020, se destinen para el pago de obligaciones de vigencias anteriores, y se priorice el pago de obligaciones laborales o a cubrir otras obligaciones relacionadas con el objeto misional de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Que asimismo, para garantizar el flujo de recursos y el aseguramiento en salud, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá realizar, mediante acto administrativo, transferencias de bienes en especie a título gratuito a las Empresas Sociales del Estado o a las Entidades Territoriales. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Adicionar el parágrafo 9 al artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 16 del Decreto Legislativo 538 de 2020, en los siguientes términos: ‘Parágrafo 9. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las entidades recobrantes y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- podrán suscribir acuerdos de pago parcial para el reconocimiento anticipado del 25% del valor de las solicitudes de recobro que cumplan los requisitos establecidos en el numeral 1 del presente artículo. El valor de los acuerdos de pago será girado, directamente a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de salud, reportados previamente por las entidades recobrantes. Los proveedores y prestadores de servicios y tecnologías de salud, con esos recursos, priorizarán el pago de salarios, prestaciones económicas y demás obligaciones contractuales con el personal médico, asistencial y de apoyo. Los acuerdos de pago deberán contener como mínimo (i) el valor del anticipo aprobado; (ii) la obligación de las entidades recobrantes de completar a satisfacción de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- los procesos de auditoría descritos en el numeral 2 del presente artículo; y (iii) la obligación de las entidades recobrantes de celebrar el contrato de transacción previsto en el numeral 1 de este artículo. El incumplimiento de las anteriores condiciones, obliga a las entidades recobrantes a reintegrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- los recursos girados por concepto de acuerdo de pago dentro de los cinco (5) días siguientes al requerimiento hecho por dicha entidad. Estos acuerdo (sic) se registrarán como un pasivo en la contabilidad de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. Si luego de realizada la auditoría correspondiente el monto del anticipo supera el valor aprobado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres realizará el descuento que corresponda, de aquellos valores que la Adres deba pagar a la entidad recobrante por cualquier concepto. Artículo 2. Modificar el numeral 4 del artículo 21 de la Ley 1797 de 2016, en los siguientes términos: ‘4. Los excedentes de la cuenta maestra del Régimen Subsidiado de salud se podrán usar, además de lo definido en el artículo 2° de la Ley 1608 de 2013, en la capitalización para el saneamiento de las deudas con prestadores que tengan las EPS en las que tengan participación las entidades territoriales, de manera que se garantice la permanencia de la EPS mixta, así como en el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular. La Nación podrá cofinanciar el pago de los servicios mencionados frente a la población migrante, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones.’ Artículo 3. Adicionar un parágrafo al artículo 60 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes términos: ‘Parágrafo. Los recursos destinados al funcionamiento de las Secretarías de Salud territoriales o de quien haga sus veces, derivados de las rentas cedidas en el marco de lo definido en este artículo, también podrán ser utilizados para el pago de las atenciones de salud de la población pobre no asegurada, así como para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular. La Nación podrá cofinanciar el pago de los servicios mencionados frente a la población migrante, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones.’ Artículo 4. Adicionar un inciso al parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 1 de la Ley 1393 de 2010, en los siguientes términos: ‘Los recursos establecidos en el presente parágrafo también podrán ser destinados para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular. La Nación podrá cofinanciar el pago de los mismos, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones.’ Artículo 5. Adicionar un parágrafo al artículo 16 de la Ley 1816 de 2016, en los siguientes términos: ‘Parágrafo. Los recursos destinados a salud podrán ser destinados por las entidades territoriales para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular. La Nación podrá cofinanciar el pago de estas obligaciones, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones.’ Artículo 6. Adicionar el parágrafo segundo al artículo 242 de la Ley 1955 de 2019, en los siguientes términos: ‘Parágrafo segundo. Los cotizantes al régimen contributivo y sus beneficiarios, podrán acceder temporalmente al régimen subsidiado de salud mediante la contribución solidaria, una, vez finalice el beneficio estipulado en el parágrafo primero del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el artículo 15 del Decreto Legislativo 538 'de 2020, cuando el cotizante (i) no cumpla con las condiciones para pertenecer al régimen subsidiado, (ii) haya finalizado su relación laboral durante la emergencia sanitaria o durante los seis (6) meses siguientes a su finalización, y (iii) haya aportado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre un Ingreso Base de Cotización -IBC- hasta de un (1) salario mínimo legal mensual vigente -SMLMV-. Este mecanismo estará disponible hasta por un periodo máximo de seis (6) meses después de finalizada la declaratoria de emergencia sanitaria y podrá ser prorrogado por el Ministerio de Salud y Protección Social. La permanencia en el mecanismo no podrá ser mayor a un (1) año contado a partir de la finalización de la relación laboral, el inicio del periodo de protección laboral o el mecanismo de protección al cesante, cuando aplique. En todo caso, la encuesta SISBÉN primará como criterio para determinar el pago de la contribución solidaria una vez entre en implementación la metodología IV del SISBÉN.’ Artículo 7. Modificar el artículo 3 de la Ley 1929 de 2018, en los siguientes términos: ‘Artículo 3. Esquema de solidaridad para el pago de pasivos asociados al sector salud en las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar de que trata la presente ley, que decidan usar los recursos del artículo anterior deberán adicionalmente destinar un 10% de los mismos recursos del artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, incorporados al Fosfec en virtud del numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1636 de 2013, con destino exclusivo para las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con programas de salud del Régimen Subsidiado, aunque se encuentren en proceso de liquidación. Para ello se podrán utilizar los mecanismos de salvamento financiero para cumplimiento de los objetivos del artículo 41 del Decreto-ley 4107 de 2011. En todo caso, estos recursos deben destinarse al saneamiento de pasivos debidamente auditados asociados a la prestación de servicios de salud de sus afiliados y/o el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia aplicables a las EPS. Los recursos y sus rendimientos serán operados por Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- o la entidad que haga sus veces, sin que hagan unidad de caja con otros recursos y sin que se entiendan incorporados a su patrimonio. Para los recursos no ejecutados se aplicará lo referido en el artículo 4 de la presente ley. Parágrafo. Los recursos del esquema de solidaridad serán girados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- directamente a los prestadores de servicios de salud que autoricen las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con los lineamientos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.’ Artículo 8. Adiciónese un inciso al artículo 20 del Decreto Legislativo 538 de 2020, del siguiente tenor: ‘La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES podrá hacer anticipos del valor de la canasta a las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que tengan habilitadas o autorizadas unidades de cuidado intensivo y unidades de cuidado intermedio para garantizar la disponibilidad de tales servicios, independientemente del número de casos que están siendo atendidos por Coronavirus COVID - 19. El anticipo se legalizará contra el costo del mantenimiento de la disponibilidad del servicio, de conformidad con los criterios que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.’ Artículo 9. Transferencia de recursos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. Las entidades aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera que operen el ramo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, deben transferir a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ­ ADRES- los recursos generados por la diferencia entre los supuestos base de cálculo de la prima y el riesgo efectivamente corrido por la entidad desde el inicio del aislamiento preventivo obligatorio hasta el 25 de mayo de 2020. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará la fórmula para el cálculo del valor a transferir, los plazos y las condiciones para la presentación, por parte de las compañías aseguradoras, de un informe financiero sobre los valores transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. Artículo 10. Priorización del uso de los recursos transferidos. Los recursos transferidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales en virtud del artículo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020, también podrán destinarse para el pago de obligaciones de vigencias anteriores, priorizando el pago de obligaciones laborales o a cubrir otras obligaciones relacionadas con su objeto misional. Parágrafo primero. Los recursos que hayan sido distribuidos o sean asignados al Ministerio de Salud y Protección Social con cargo al Fondo de Mitigación de Emergencia -FOME, podrán destinarse para lo previsto en el presente artículo, de conformidad con las autorizaciones que para el efecto se impartan dentro del marco de las competencias del Decreto 444 de 2020 y las normas que lo adicionen o modifiquen. Parágrafo segundo. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá realizar, mediante acto administrativo, transferencias de bienes en especie a título gratuito a las Empresas Sociales del Estado o a las Entidades Territoriales. Artículo 11. Vigencia. El presente derecho (sic) legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. (…)” III. ABREVIATURAS 5. Durante el desarrollo de la presente providencia, la Sala plena utilizará las siguientes abreviaturas. MSPS Ministerio de Salud y Protección Social o Minsalud ADRES Administradora de Recursos de la Seguridad Social UPC Unidad de Pago por Capitación PND Plan Nacional de Desarrollo IBC Ingreso Base de Cotización, SGSSS Sistema General de Seguridad Social en Salud RC Régimen Contributivo RS Régimen Subsidiado ET Ente Territorial Superfinanciera Superintendencia Financiera Supersalud o SNS Superintendencia Nacional de Salud CCF Caja de Compensación Familiar Minhacienda Ministerio de Hacienda y Crédito Público FOME Fondo de Mitigación de Emergencia OIT Organización Mundial del Trabajo THS Talento Humano en Salud MPC Mecanismo de Protección al Cesante FOSFEC Fondo de Solidaridad del Fomento al Empleo y Protección al Cesante PIDESC Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales CDESC Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales IV. PRUEBAS Respuesta al auto del 19 de junio de 2020 6. La Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[2] respondió las preguntas que fueron formuladas en providencia del 19 de junio del presente año, manifestó que, para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, ofició al Ministerio de Salud y Protección Social para que emitiera respuesta a los interrogantes elevados. Con fundamento en ese informe la Presidencia señaló: ¿Qué razones o análisis de elementos financieros, estadísticos o de otra naturaleza, justifican la asignación del porcentaje (25%) definido en el artículo 1° del Decreto Legislativo 800 de 2020? 7. Si bien se tenía programado el giro del 100% de los recursos para el final del proceso de auditoría, ello no fue posible dada la crisis del COVID-19. Agregó que para fijar ese 25%, se tomó como referencia el proceso de saneamiento denominado “glosa trasversal” dentro del acuerdo de punto final[3]. Lo anterior tiene como fundamento el análisis realizado por la Administradora de Recursos de la Seguridad Social, que indicó que de acuerdo a los datos con los que cuenta, se tiene que el porcentaje de aprobación en el mecanismo de glosa trasversal corresponde en promedio al 42% del valor recobrado. Por lo tanto, y con el fin de generar el flujo requerido, sería viable girar anticipadamente el 25% de ese valor por la EPS, y posteriormente, cruzarlo con los montos aprobados en el proceso de auditoría. ¿Atendiendo lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Legislativo 800 de 2020 explique si la Adres también podrá descontar el mayor valor cancelado como anticipo de los dineros que liquide por concepto de UPC? 8. Con relación a este cuestionamiento se dio a conocer que en caso de que la auditoría evidencie que el monto anticipado supera el aprobado, la EPS deberá en virtud del acuerdo de pago parcial, reintegrar dicho valor a la Adres en los cinco días hábiles siguientes a la comunicación del resultado de auditoría; y de no hacerlo, la Adres podrá descontar el mayor valor de los dineros liquidados que prevea reconocerle a la EPS por cualquier concepto, incluyendo los derivados de la Unidad de Pago por Capitación. ¿Cuál es la razón por la que no se plantea una vigencia para las medidas contenidas en los artículos 2º, 3º y 5° del decreto en estudio? 9. Respecto de la tercera pregunta, expuso la necesidad de la permanencia de las medidas para que agilicen el flujo de recursos y permitan continuar con la prestación de los servicios de salud, ya que no es posible conocer cuándo vayan a desaparecer las consecuencias generadas por el impacto económico. ¿Cuáles son las condiciones que deben verificarse para acreditar que una entidad territorial carece de recursos según lo establece el artículo 16 de la Ley 1816 de 2016? 10. En cuanto al cuarto cuestionamiento señaló que el MSPS expedirá un acto administrativo mediante el cual fijará los términos y condiciones para el reporte de información del recaudo de las rentas con destinación al pago de las atenciones autorizadas desde la norma del artículo 5, así como de las cuentas auditadas y reconocidas por dicho concepto. Lo anterior con el fin de conocer la insuficiencia de recursos en lo atinente al valor reconocido por dichas cuentas. ¿Cómo se efectúa la contribución solidaria? y ¿cómo se define el porcentaje de dicha contribución teniendo en cuenta su capacidad de pago parcial? 11. Sobre este interrogante planteó que en la actualidad el Minsalud se encuentra adelantando la reglamentación de operación del mecanismo consagrado en el artículo 242 del Plan Nacional de Desarrollo. Agregó que, el acceso a la contribución solidaria podrá realizarse una vez se agoten otros de los beneficios ofrecidos por el Gobierno Nacional[4]. ¿Cuál es la fecha del IBC que debe verificarse de conformidad con lo dispuesto en el tercer requisito exigido en el artículo 6º del Decreto 800 de 2020? 12. Frente a este interrogante, manifestó que únicamente se tendrá en cuenta el último Ingreso Base de Cotización reportado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, antes de perder las condiciones de vinculación al Régimen Contributivo. ¿Cuál es la información estadística que sirve de fundamento para que en la parte motiva del Decreto Legislativo 800 de 2020 se afirme que respecto al SOAT ‘se han generado excedentes por la baja siniestralidad’? ¿Explique técnicamente, a partir de los principios técnicos que rigen la actividad aseguradora, ¿cuál es el modo de calcular la ‘diferencia entre los supuestos base de cálculo de la prima y el riesgo efectivamente corrido’? ¿Cuáles son los fundamentos que permiten cambiar la destinación de los recursos del SOAT? 13. Refirió que el COVID-19 ha modificado la movilidad de los riesgos asegurados, bien sea por aumentos o disminuciones significativas en el comportamiento de la siniestralidad. Lo anterior, dadas las restricciones a la circulación y la disminución en la suscripción de pólizas, toda vez que entre marzo y abril la venta de vehículos y motocicletas nuevas cayó un 69% y 61% respectivamente, lo que también afectó la venta de nuevos SOAT, reduciendo las transferencias y contribuciones ocasionadas con cargo a la prima pagada por los tomadores. Por lo dicho, la Superintendencia Financiera reportó que para el periodo de aislamiento cerca de 7.6 millones de pólizas de SOAT estaban expuestas y el número de víctimas de accidentes de tránsito disminuyó en un 73%, lo que permite estimar un cambio en los parámetros de frecuencia y severidad que son base del cálculo de la tarifa SOAT y genera excedentes de recursos que deben ser destinados a garantizar el aseguramiento en salud[5]. Señaló que el superávit de recursos por concepto de primas oscila alrededor de los $265 mil millones de pesos, el cual depende del número de expuestos de cada entidad y de los siniestros cubiertos ocasionados por los vehículos que estuvieron en circulación; cálculo que permite conocer el reintegro diario para cada una de las categorías del SOAT. De igual forma, el estimado en cuanto a lo que deberán destinar las aseguradoras para la atención y/o indemnización de los siniestros avisados con cargo al SOAT, es de cerca de 75 mil millones de pesos, por lo tanto, la transferencia del superávit mencionado, no comprometerá su estabilidad[6]. Lo anterior, surge de determinar la prima diaria devengada por cada póliza y para cada categoría tarifaria, la cual se multiplica por la reducción del riesgo estimado[7]. Para calcular la prima devengada se toma la comercial determinada a partir de la tarifa máxima publicada por la Superfinanciera. El valor obtenido corresponde a la prima pura de riesgo de las aseguradoras, la que puede determinarse como el cociente entre el monto determinado anteriormente y 365.25[8], para calcular la devengada diariamente por las aseguradoras. Agregó que el precio del SOAT es fijado por la Superfinanciera, sin embargo, la ley colombiana establece algunas contribuciones y transferencias a cargo del tomador de la póliza. Lo anterior, es en parte, recaudado por la aseguradora que se destina a la Adres para financiar la atención a la población víctima de eventos catastróficos o accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados y otro porcentaje se destina al Fondo de Prevención Vial y al RUNT. Agregó que las entidades que administran los recursos SOAT son de índole público y privado[9] y de forma periódica el área de atención oportuna y eficaz de los lesionados de la Superintendencia Nacional de Salud y la Superfinanciera revisan la sostenibilidad de dicho sistema. De igual forma, manifestó la crisis producida por el COVID-19 ha afectado las fuentes de la Adres. Por último, planteó que la disposición contenida en el artículo 9 no busca modificar las distribuciones preestablecidas para los recursos del SOAT, sino que dada la situación actual, busca compensar la disminución en las fuentes del SGSSS, en este caso, autorizando la transferencia de los recursos generados por la diferencia entre los supuestos base de cálculo de la prima y el riesgo efectivamente corrido por la entidad en el periodo, que de acuerdo a los análisis realizados por la Superfinanciera no afectan la atención de los accidentes de tránsito. 14. Adicionalmente, la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[10], solicitó declarar la exequibilidad del decreto, al considerar que el mismo cumple los requisitos formales y materiales. En cuanto a los requisitos formales manifestó que el decreto satisface cada uno de los parámetros constitucionales[11]. Respecto de los materiales, reiteró de forma amplia el cumplimiento de estos de conformidad con lo dispuesto en la LEEE y lo señalado por la jurisprudencia constitucional. V. INTERVENCIONES 15. Durante el término de fijación en lista, se recibieron los escritos que a continuación se relacionan: Interviniente Solicitud Argumentos Manuel Ernesto Males Ortiz Constitucional 1. El Decreto cumple requisitos formales. 2. Protege la dignidad humana 3. Pone en evidencia que el sector salud requiere de recursos para atender la pandemia. 4. Señaló que se debe apoyar la permanencia en la afiliación al sistema de seguridad social. 5. Indicó que priorizar los pagos de salarios del personal médico es importante en la medida que se necesita la capacidad humana. Federación Colombiana de Municipios Exequible 1. El Decreto Legislativo busca conjurar la crisis del sector salud a nivel nacional y territorial y con ello proteger la vida de los Colombianos; 2. Implementa medidas urgentes para ampliar la cobertura, proteger al personal médico y la población en general y garantizar el pago de obligaciones laborales; 3. Compensa el déficit en el RC de salud ocasionado por el incremento en el desempleo, y 4. Mejora la atención de las personas contagiadas con COVID-19. David Hernando Barbosa Ramírez, en calidad de Profesor Titular de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario Inconstitucional 1. El decreto no supera los juicios de conexidad material, finalidad y contradicción específica. 2. Contraviene los principios constitucionales de la seguridad social. 3. El Gobierno no puede desconocer la naturaleza constitucional de los recursos parafiscales y cambiarles la destinación. 4. El giro directo de estos recursos y “la omisión de la posibilidad de la auditoría”, pone en riesgo el uso adecuado de los mismos y vulnera el principio de eficiencia. 5. La finalidad del decreto no puede ser corregir los incumplimientos de empleadores y el Mintrabajo previos a la pandemia, a través del uso de los recursos parafiscales de la seguridad social que tienen una destinación específica distinta. Paulo Bernardo Arboleda Ramírez y Milton César Jiménez Ramírez, investigadores del grupo poderes públicos, CIS, docentes del Programa de Derecho y de la Clínica Socio-jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas Exequible 1. A la hora de distribuir los recursos, el Gobierno debe garantizar la aplicación del debido proceso y la igualdad, esto es, hacer una revisión específica de los recursos disponibles y requeridos, con el propósito que el sistema de salud se vea beneficiado en su totalidad. Considera que eso es conveniente para modular las competencias del Gobierno, pues la norma adolece de criterios de distribución y ejecución de los recursos. 2. El decreto no detalla la manera en que se distribuirán los recursos, lo que es un defecto tradicional en este tipo de normas que se evidencia en la ausencia de un mecanismo de medición de su impacto, cuestiones que son especialmente sobresalientes y necesarias durante una crisis que se pretende conjurar; de ahí la importancia de exhortar al Gobierno a adoptar estas medidas, lo que es congruente con el patrimonio público y con la rendición de cuentas a los ciudadanos. A la par, este tipo de normativa carente de instrumentos de evaluación, contrario a lo que se requiere de una buena administración pública, exige un adecuado control político. Ambas cuestiones deben ser requeridas por la Corte al Gobierno y al legislador. 3. El medio elegido es idóneo, pues no resulta a primera vista contrario a la Carta y, en cambio sí exhibe amplias posibilidades de efectividad, es decir, ayudar a la consecución del fin. Empero, el Gobierno pudo escoger un mecanismo de mayor efectividad, lo cual desde luego depende de su capacidad financiera, la que en este momento está altamente limitada. Sin embargo, la distribución de mayores recursos al sistema de salud a través de un pago anticipado, el mantenimiento de la afiliación al sistema de seguridad social y la protección a la población en debilidad manifiesta (migrantes), son un medio importante a respetar y presumir como idóneo entre otras posibilidades. 4. La Corte debe exhortar al Gobierno para que establezca mecanismos de distribución, seguimiento de los recursos y medición de impactos, de manera que pueda establecerse el resultado de las medidas implementadas y facilitar la rendición de cuentas. Esto paralelamente exige exhortar la labor de control político definido en la Carta y a cargo del legislador Departamento de Seguridad Social y Mercado del Trabajo de la Universidad Externado de Colombia Constitucional 1. Encuentra cumplidos los requisitos formales y materiales. 2. Se vincula directamente con el estado de emergencia. 3. Las medidas buscan conjurar la crisis ocasionada por el COVID-19. 4. No contradice la Constitución Política y garantiza la protección de los derechos a la seguridad social, la vida y la salud, especialmente a los sectores más afectados con la pandemia. 5. La medida del artículo 6, si bien deja por fuera a los cesantes que hayan cotizado con un IBC superior a un smlmv, se ajusta a la Constitución. 6. Ampliar la cobertura del RS, puede poner en riesgo la cobertura eficiente del mismo y puede afectar las finanzas del RC, requiriendo de nuevas fuentes de financiamiento. 7. El Gobierno Nacionaldebe adoptar por medidas que fortalezcan las fuentes de financiamiento del SGSSS en ambos regímenes, para ampliar la asegurabilidad en salud a toda la población vulnerable, para así poder cumplir con los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Asocajas Constitucional 1. La eliminación del requisito previsto en la Ley 1929 de 2018 permitirá que las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con programas de salud del RS o se encuentren en liquidación, accedan de manera inmediata a los recursos del Fondo de Solidaridad para efectos de sanear el pasivo asociados al sector salud. 2. También mejorará los indicadores financieros y protegerá el patrimonio de las CCF. 3. El Fondo solidario actualmente cuenta con 50. mil millones, que no han podido ser utilizados dado que ninguna caja cuenta con la aprobación del Programa de Reorganización Institucional, por eso la eliminación del requisito facilita el acceso a los recursos. 4. La medida de giro directo contemplada en el artículo 7 del Decreto Legislativo 800 de 2020 es una garantía para la adecuada utilización de los dineros. Superintendencia Nacional de Salud Exequible 1. Encuentra cumplidos los requisitos formales. 2. El decreto busca mitigar el impacto negativo en las finanzas del sector y en la pérdida de capacidad de pago de quienes han quedado desempleados en virtud de la emergencia. 3. No vulnera derechos fundamentales. 4. No contradice la Constitución ni los tratados internacionales. 5. Su motivación demuestra la necesidad de adoptar las medidas. 6. No suspende ninguna ley y sus considerandos explican la necesidad de adicionar algunas de las existentes. 7. Las medidas son proporcionales. 8. No discrimina de ninguna manera. Acemi Exequible 1. Aludió principalmente a los artículos 1, 6 y 8 del decreto y explicó las razones por las cuales cumplen los juicios de constitucionalidad. 2. En general, indicó que las consideraciones del decreto se vinculan a la estrecha necesidad de anticipar recursos que serán reconocidos en el marco del acuerdo de punto final, con el objetivo de mejorar el flujo de recursos del sistema de salud. 3. Adicionalmente, señaló que la gravedad de la situación económica, reflejada entre otras cosas en la pérdida de empleos, deriva en la dificultad de pagar las cotizaciones en salud, generando la desafiliación de los usuarios, lo que hace necesario garantizar su acceso temporal al Régimen Su...

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