Artículo 215°
de la Constitución Polftica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, yel Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y especffica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19. Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, se incluyeron las siguientes: Que el 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (o en adelanta OMS) identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. Que el 9 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. . (' ,, DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 538 DE 2020 HOJA No 2 de 24 Contin uación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de VID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" ca Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, puesto que a esa fecha se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, y que, a lo largo de esas últimas dos semanas, el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes. Que según la OMS, la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. Que mediante la Resolución No. 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por 14 días de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España . Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. Que el vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta. Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID-19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del país, que justificó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social. Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia . Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al dla 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020 y cincuenta y cuatro (54) fallecidos a esa fecha. DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 538 DE 2020 HOJA No 3 de 24 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizarla prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 10 de abril de 2020 80 muertes y 2.473 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.121), Cundinamarca (83), Antioquia (246), Valle del Cauca (418), Bolívar (109), Atlántico (79), Magdalena (42), Cesar (20), Norte de Santander (40), Santander (21), Cauca (19), Caldas (25), Risaralda (52), Quindío (44), Huila (41), Tolima (21), Meta (16), Casanare (5), San Andrés y Providencia (4), Nariño (31), Boyacá (27), Córdoba (7), Sucre (1) Y La Guajira (1). Que según la Organización Mundial de la Salud -OMS-, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET 1 señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID 19" y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iií) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, y (iv) yen el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos Que según la Organización Mundial de la Salud -OI\llS-, en reporte de fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00 GI\IIT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,614,951 casos, 99,887 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del Coronavirus COVID-19. Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la "Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional", la cual expresa: "[... ] Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los parses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focal izado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021 [... ]" Que la Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el "El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas", afirma que "[ ... ] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ .. .r. Que así mismo la Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima U[ ... ] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote .del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [ ... ], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia "media", podrfa registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en I Central European Time -CET D,ECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 5380E 2020 HOJA No ~ de 24 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008 9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas". Que en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. Que el artículo 2 de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que la Ley 1751 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones" en su artículo 5° establece dentro de las obligaciones del Estado, que el mismo, "es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho". Que en Colombia, con corte al 3 de abril de 2020, se confirmaron 1.267 casos de Coronavirus COVID-19, de los cuales el 50,7% (642/1.267) corresponde a hombres y el 49,3% (625/1.267) a mujeres. El grupo de edad que concentra el mayor número de casos está entre 30-39 años con el 22,8% (289/1.267); seguido del grupo de 20 a 29 años y 40 a 49 años con el 20,6% (261/1.267) Y 17% (216/1.267) respectivamente. Según el tipo de origen de infección, el 42,7% (541/1.267) de los casos son importados de países con circulación activa de SARS-CoV-2, el 32,7% (414/1.267) se relacionan con la importación y 24,6% (312/1.267) se encuentran en estudio. Que a partir de los resultados reportados por el Centro Chino para el Control y Prevención de Enfermedades -CCDC- de la República Popular de China, máxima autoridad de vigilancia epidemiológica en ese país, con corte a febrero 17 de 2020, la Organización Panamericana de la Salud identificó una tendencia creciente en el porcentaje de personas que fallecen a medida que se avanza en los grupos de edad. Mientras a nivel general la fatalidad es de 2.3%, en personas de 60 a 69 años la letalidad es de 3.6%, en las personas de 70 años es más del doble, a saber, el 8,6% y el cuádruple en mayores de 80 años de edad. Que el Coronavirus COVID-19, por tratarse de un virus nuevo, solo terminará en el momento en el cual la población tenga inmunidad, bien sea porque tuvo contagio y mejoró, o porque recibió la vacuna, momento al cual podría llegarse en un plazo aproximado de doce (12) meses, situación que permite pronosticar un incremento progresivo en el requerimiento de la capacidad instalada hospitalaria a nivel nacional. Que todo lo anterior evidencia que, de no tomarse medidas inmediatas, se producirían mayores índices de mortalidad, es decir, que se trata de un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación. Que con corte al 4 de abril de 2020, Colombia cuenta con 370 servicios habilitados de internación por cuidado intensivo de adultos, 398 servicios habilitados de cuidado intermedio adultos, 125 servicios habilitados de cuidado intensivo pediátrico, 130 servicios de cuidado intermedio y 678 servicios habilitados para neonatos (en lo correspondiente a cuidado básico, intermedio e intensivo). DECRETO NÚMERO 538 2020 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en el sector la pandemia de CO VID-19 y garantizar la prestación de los servicios de de Emergencia Social y Ecológica" HOJA No 5 de para contener y mitigar en el marco del Estado Que bajo las actuales de garantizar la servicios de salud a la población, se cuenta con los servicios anteriormente mencionados como habilitados, cuales en cuidados intensivos se tiene una capacidad instalada de 5.349 camas Unidades de Intensivos -UCI- para la población adulta, esta capacidad instalada debe la atención no solo para Coronavirus COVID-19, sino también la en salud prioritario que requieran ser por medio de servicios en Unidades de Intensivo. Que dadas frente a que pueden presentarse en el país, el Ministerio de Salud y Protección con un plan de expansión la capacidad de las camas hospitalarias a nivel territorial, equivalente a 1 camas para la atención de la población por COVID-19. 9, se espera una alta Que durante el desarrollo del Coronavirus COVI unidades cuidados intensivos e intermedios, por lo que es necesario fortalecer y los derechos fundamentales a la reorganizar los servicios de salud, con el fin vida y a la de ampliar los salud en el país, es imperativo eSlaDleCI~r que, durante el término la emergencia sanitaria declarada por el y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las departamentales o o las direcciones territoriales de salud, manera transitoria un prestador en el Registro de salud expandir sus ....... "u·, atención de la población afectada por el Coronavirus COVID-19. el numeral 43.2.6 suspenden requisitos de habilitación Ley 715 de 2001 "por la cual se dictan normas orgánicas en materia competencias conformidad con los artículos 151, 288, 356 Y 357 (Acto 2001) la Constitución Política y se disposiciones para de de educación y salud, entre otros." Que atender la misma necesidad, es decir, contar con camas de Intensivos y de Unidades de Cuidados Intermedios suficientes, es necesario en:[la¡:~aE!S territoriales en caso de alta demanda por medio de los <>"."rc,., de Urgencias, y Desastres -CRUE-, asuman el control y disponibilidad de y cuidados intermedios que están bajo el control las Entidades Promotoras y de las prestadores salud, a fin controlar la utilización y equitativa de los mismos. Adicionalmente, se establecer que no requerirán las Promotora de Salud o Obligada a Compensar y entidades pago. 14, literal f, y 20 de 2007 "Por la se algunas en el Sistema Seguridad Social en Salud y se dictan otras determinan que territoriales y las Promotoras de para contratar con instituciones prestadoras de servicios salud privadas, autorización previa al Ministerio de Salud y Protección procedimiento ICtTr<:lTI\.'r. que durante la emergencia sanitaria puede afectar, la celeridad y oportunidad lo cual perjudica a los que ya han tenido del servicio un positivo COVID-19. Por lo tanto, es que durante el término de la emergencia por el Ministerio y Protección derivada Coronavirus 9, se elimine la con ocasión de la previa de que f del artículo 14 y el artículo la Ley 1122 de igualmente, el artículo 46 Ley 715 de 2001, "Por la cual se dictan normas nrr,,,,,,nr.:eo.s en de recursos y competencias conformidad con los 1 D~CRETO LEGISLATIVO NÚMERO- 53 80E 2020 HOJA No 6 de 24 - - Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros" prevé: "Competencias en Salud Pública_ La gestión en salud pública es función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución en los términos señalados en la presente ley_Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción . Los distritos y mUnicipiOS asumlran las acciones de promoción y prevención, que incluyen aquellas que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, haclan parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Para tal fin, los recursos que financiaban estas acciones, se descontarán de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, en la proporción que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el fin de financiar estas acciones. Exceptúase de lo anterior, a las Administradoras del Régimen Subsidiado Indlgenas y a las Entidades Promotoras de Salud Indlgenas. Los municipios y distritos deberán elaborar e incorporar al Plan de Atención Básica las acciones señaladas en el presente articulo, el cual deberá ser elaborado con la participación de la comunidad y bajo la dirección del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud. A partir del año 2003, sin la existencia de este plan estos recursos se girarán directamente al departamento para su administración. Igual ocurrirá cuando la evaluación de la ejecución del plan no sea satisfactoria. La prestación de estas acciones se contratará prioritariamente con las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas vinculadas a la entidad territorial, de acuerdo con su capacidad técnica y operativa. El Ministerio de Salud evaluará la ejecución de las disposiciones de este articulo tres años después de su vigencia y en ese plazo presentará un informe al Congreso y propondrá las modificaciones que se consideren necesarias" Que es necesario durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID 19, facultar a los departamentos, distritos y municipios para que contraten de manera pronta y con prestadores de 'servicios de salud públicos y privados las acciones del Plan de Intervenciones Colectivas, flexibilizando los requisitos establecidos en el artículo previamente citado, para que contraten con prestadores públicos o privados, o con personas naturales que garanticen la ejecución efectiva de las acciones que integran el Plan de Intervenciones Colectivas, especfficamente las encaminadas a evitar la propagación del Coronavirus COVID-19_ Que el inciso tercero del artículo 123 del Decreto Ley 111 de 1993 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto" consagra que "Las empresas sociales del Estado podrán recibir transferencias directas de la Nación, de las entidades territoriales. No obstante, para efectos de la ejecución presupuestal , las entidades territoriales, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, celebrarán los convenios de que trata el articulo 238 de la Ley 100 de 1993 y establecerán los planes sustitutivos de recursos para la financiación de las empresas sociales del Estado, en los términos del artículo 219 de la Ley 100 de 1993." Que debido a que los servicios de salud se prestan en la mayor del parte del territorio nacional por medio de las Empresas Sociales del Estado y que la suscripción de los convenios a que hace referencia el artículo precitado, puede dilatar la obtención de recursos necesarios para atender a los pacientes con Coronavirus COVI 0-19 , es necesita facultar al Ministerio de Salud y Protección Social y a las entidades territoriales para que mediante --_.- LEGISLATIVO NÚMERO 538 DE 2020 HOJANoZ Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en el sector la de CO VID-19 y garantizar la prestación de los servicios de de Económica, Social y Ecológica" actos administrativos, puedan transferir directamente estos recursos a del es necesario agilizar los trámites para la ejecución infraestructura hospitalaria o dotación de equipos biomédicos que entidades territoriales encaminados a la atención de pacíentes con su propagación. Por esta razón, es el declarada por el Ministerio de Salud y pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, eliminar el proyectos en el Plan Bienal de Inversiones Públicas en Salud la Ley 715 de 2001 "por la cual se dictan normas en de recursos y y (Acto Legislativo 01 de de conformidad con los artículos 151, la Constitución Política y se dictan otras para organizar la prestación la facultad para que la servicios de educación y salud, entre otros", y Dirección Prestación de Servicios y Primaria del Ministerio de Salud y ,t,,"-f" . .' n Social determine los lineamientos se adelanta para el trámite de proyectos. ¡,J ..... 06 de 2019 "Por el cual se Que para implementar los artículos 100 Y 101 dictan normas para simplificar, suprimir y procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración , el Ministerio de Salud y Protección se encontraba en el desarrollo de las Social al momento de la plataformas tecnológicas requeridas Único Talento Humano en SaludReTHUS-. No obstante, estos procesos del ReTHUS tuvieron que ser suspendidos para darle prioridad a la sanitaria, por lo que es necesario, durante el término de la emergencia sanitaria por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión la pandemia derivada del Coronavirus COVID 19, seguir con el apoyo delegado en la salud para la expedición de las tarjetas profesionales. (iH) rendimientos, (iv) recursos no Que en la actualidad hay (i) saldos, (H) distribuidos por el Departamento o Distrito y (ív) recursos de la última doceava de la vigencia 2019 del Fondo de Salvamento y el Sector Salud - FONSAET-, recursos que pueden ser utilizados en la financiación de dotación de equipamiento biomédico y en gastos de operación corriente Sociales del Estado para la atención de la población afectada por el COVI 9, para lo cual es necesario ampliar el objeto FONSAET, previsto en el artículo 7 la 1608 de 2013 "Por medio de la cual se adoptan uso algunos recursos del Sector Salud', para medidas para mejorar la liquidez y los recursos puedan ser utilizados en la atención de la pandemia. la 1419 O "Por la cual se establecen los lineamientos para Que el artículo 2 el desarrollo de la Telesalud en Colombia" define la telesalud como "[ ... J el conjunto con la servicios y métodos, los cuales se llevan a cabo a actividades distancia con la de la información y telecomunicaciones. Incluye, en salud." entre otras, la Que mediante esta se busca garantizar la atención a larga distancia por video o imágenes -atención la lo cual garantiza la prestación de los servicios de salud manera oportuna a la población que por razones geográficas o fácilmente a los mismos y contribuye al cumplimiento económicas, no pueden aislamiento manera, se refuerzan los principios del derecho fundamental a la con el acceso, la continuidad, la oportunidad y la equidad. Que por lo tanto, es nec:es;ar durante el término de la emergencia y Protección Social, con ocasión de la por el Ministerio Coronavirus COVI 9, se flexibilice el literal g del artículo 4 de la E ..... r5E ...' " LEGISLATIVO NÚMERO 38 2020 HOJA No ª de Continuación del Decreto "Por el cual se ClUIJU',ClI medidas en el sector salud, para fa de COVID-19 y garantizarla de los servicios de salud, en el marco del¡.;;;.:>"auu de Emergencia Económica, Social y Ec()/6críca la se dictan disposiciones para la protección de datos personales" y el literal "Por medio de la cual se define y el b artículo de la Ley 527 de 1 acceso y uso de los mensajes comercio electrónico y de digitales, y se las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones", en el sentido implementar plataformas con estándares y video paciente, sin que sea cumplir los que permitan el diagnóstico y en la técnicos señalados en artículos. Si bien de los datos de los principios y derechos mayor valor salud de las personas acuden a estas constitucional, como lo son la vida Colombia es un Estado Social se funda entre en "[ ... ] la solidaridad de las personas que la integran [... ]". En este sentido, la honorable Corte en cuanto Constitucional ha dicho que "la solidaridad es un valor constitucional fundamento de la organización política presenta una triple dimensión, a (i) como una en determinadas pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las u omisiones particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un derechos propios". la 11 de 2007 el talento humano en salud es "[... ] de acuerdo al artículo 1 el personal que interviene en la promoción, educación, información de la salud, de todos diagnóstico, tratamiento, y paliación de la la estructura habitantes del territorio los servicios de salud." en virtud del principio de solidaridad y de la cláusula del Estado acudir a la prestación de salud de el contener y mitigar la f""Il:lnrl,=>m que estén en ejercicio y formación, se considera necesario permitir que profesionales de la salud que la emergencia obligatorio, puedan continuar prestando el servicio de finalicen su servicio manera voluntaria, siempre y cuando se cumplan las condiciones definidas en la norma. el literal b del articulo 4 la 399 de 1997 "por la cual se crea una tasa, se fijan unas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, "Invima", su cobro" prevé: "Artículo 4°. Hechos ley, los siguientes: Son hechos generadores de la tasa que se establece en esta [ ... b) expedición, renovación y de la capacidad de los laboratorios, fábricas o establecimientos de producción, distribución y comercialización de productos biológicos, alimentos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos homeopáticos y los generados por reactivos de diagnóstico y los demás que tener impacto en la salud individual y colectiva [... ]" como incentivo para apoya la investigación médica y permitan mitigar la sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19, es necesario durante el la emergencia por el Ministerio Salud y Protección Social, con del Coronavirus COVID-19, exonerar del pago de la de la pandemia tarifa los estudios para la protocolos de investigación tengan por objeto la mitigación de la emergencia que tienen como hecho el previsto en el literal b del artículo 4 de la 1 previamente citado. según la Organización Mundial de la Salud -OMS-, el en la primera línea de y está a un alto COVID-19. Así mismo, este organismo ha señalado que los de Coronavirus asociados a (i) ,DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 538 DE 2020 HOJA No 9 de 24 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de ca VID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" alta exposición al virus, (ii) largas jornadas de trabajo, y (iii) alto nivel de estrés, fatiga y estigmas. Por esta razón, es necesario que el Gobierno nacional incluya al Coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral directa sin necesidad del cumplimiento de las condiciones establecidas en los parágrafos 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 "Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional." Que es pertinente incentivar la labor adelantada por el talento humano en salud, que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID-19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica, por medio de un reconocimiento económico adicional a los que reciben por ley. Que la propagación acelerada del Coronavirus COVID-19 aumenta las frecuencias de incapacidades, factor que no fue observado al calcular el recurso que por éstas se entrega a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y Entidades Obligadas a Compensar -EOC en la vigencia 2020, dada la imposibilidad de prever el impacto de la pandemia. Por esta razón, es necesario generar mecanismos que permitan a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y Entidades Obligadas a Compensar -EOC- cobrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, los valores reconocidos por ese concepto, Que es necesario crear la "Canasta de Servicios y Tecnologías en Salud destinados a la atención del Coronavirus COVID-19", que se va a financiar con recursos adicionales, de manera que los prestadores de servicios de salud, las EPS y los diferentes actores del Sistema de Salud, puedan programar, contratar y pagar las atenciones respectivas. Que el acatamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio para la personas que resultan diagnosticadas con COVID-19, puede resultar en el impedimento para proveer o contribuir con el sustento de su núcleo familiar, por lo que es necesario crear una compensación económica equivalente a siete (7) días de Salario Mínimo Legal Diario Vigente por núcleo familiar, cuando haya diagnostico positivo para Coronavirus COVID-19. En este sentido, el reconocimiento de esta compensación económica garantiza los derechos fundamentales de los usuarios del Régimen Subsidiado de Salud. Que debido a que el aislamiento preventivo obligatorio ha generado impactos económicos que han derivado en la suspensión o terminación de vínculos laborales y ha dificultado la consecución de recursos para el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a que el derecho a la salud es de carácter fundamental y debe ser garantizado por el Estado, es necesario que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Estado continúe pagando a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- el valor de las Unidades de Pago por Capitación -UPC- de aquellos cotizantes que han sido suspendidos en el aseguramiento de salud, así como la de los beneficiarios de un cotizante que ha fallecido, para que la Entidades Promotoras de Salud -EPS- garantice la prestación de los servicios de salud. Que para garantizar la respuesta amplia, suficiente y oportuna de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a la población que resulte contagiada por el Coronavirus COVI 0-19, es necesario flexibilizar durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la priorización en el uso de las fuentes de recursos del sector salud y autorizar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- para administrar y ejecutar los recursos que se destinen para atender la emergencia sanitaria. Que ellitera\ j de la parte que se refiere a la "destinación de los recursos" del articulo 67 de la Ley 1753 de 2015 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos Df;:CRETO LEGISLATIVO NÚMERO 538 DE 2020 HOJA No 10 de 24 - - Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de ca VID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" por un nuevo país", literal que no fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" consagra: "Articulo 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: [ ... ] Estos recursos se destinarán a [ ... ] j) A las finalidades señaladas en los articulas 41 del Decreto-ley 4107 de 2011 y 90 de la Ley 1608 de 2013. Este gasto se hará siempre y cuando, en la respectiva vigencia se encuentre garantizada la financiación del aseguramiento en salud. [ ... ]" Que para garantizar liquidez a las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, es necesario autorizar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- para que los recursos correspondientes a la contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), además de la destinación señalada en el artículo precitado, puedan ser utilizados para (i) procurar que las instituciones del sector salud tengan medios para otorgar la liquidez necesaria para dar continuidad a la prestación de servicios de salud, (ii) servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de aseguradores y prestadores de servicios de salud y de garantía para el acceso a crédito y otras formas de financiamiento, (iii) participar transitoriamente en el capital de los aseguradores y prestadores de servicios de salud, (iv) apoyar financieramente los procesos de intervención, liquidación y de reorganización de aseguradores y prestadores de servicios de salud, y (v) a la compra de cartera de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-. Que en las instituciones prestadoras de salud -IPS- y proveedores de servicios de salud en el marco del saneamiento de las cuentas del régimen contributivo, con el fin de agilizar el flujo de recursos para la atención en salud de sus usuarios, es necesario ampliar el alcance del artículo 237 de Ley 1955 de 2019, para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-pueda aplicar el mecanismo de giro directo a los prestadores de servicios de salud y otros proveedores, sin que el recurso económico que resulte a favor, tenga que pasar por la Entidad Promotora de Salud -EPS lo que disminuye los tiempos de esta operación. Que para garantizar que las entidades territoriales centren sus esfuerzos en la atención de la emergencia sanitaria por COVID-19, sin afectar la posibilidad que tienen de acceder a los recursos de la cofinanciación en el pago de su deuda por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC del régimen subsidiado, es necesario ampliar el plazo definido en el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, para la realización de operaciones de crédito público durante la vigencia 2021. Que el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 1797 de 2016 "por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" consagra: "Artículo 21.Usos de los recursos excedentes del sector salud. Con el fin de priorizar las necesidades del sector salud se podrá disponer de los siguientes recursos: [ ... ] 3. Los excedentes del Sistema General de Participaciones destinados al componente de Salud Pública que no se requieran para atender las acciones de salud pública y los recursos de transferencias realizados por el Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fosyga de vigencias anteriores, se podrán destinar para el pago de las deudas por servicios y tecnologlas de salud sin coberturas en el POS, provistos a los usuarios del Régimen Subsidiado. Los recursos deberán ser girados directamente a los Prestadores de Servicios de Salud. LEGISLATIVO NÚMERO 538 DE 2020 HOJA No 11 de 24 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener la pandemia de ca VID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del """'T.<lnn de Emergencia Social y t:C()fOCfICa [ ... ]" Que garantizar la mayor cantidad de recursos para la atención de la emergencia sanitaria declara por el Ministerio de Salud y Protección Social, es necesario ampliar los que puedan destinarse a la usos de los en el artículo precitado, financiación de acciones necesarias para la contención y mitigación del Coronavirus COVID-19. Que el numeral 13.1 de artículo 13 Ley 028 de 2008 "Por medio del cual se la estrategia monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones", prevé la "asunción temporal de competencia", figura que permite que en el evento en que el departamento o distrito la Nación asuma la competencia para la incumpla el plan prestación los servicios que allí se mencionan, lo que involucra (i) la programación presupuestal, (n) la ordenación del gasto, (iíi) la competencia contractual y (iv) la nominación del personal financiado con el Sistema General de Participaciones; y para atender la emergencia la pandemia COVID-19, es necesario evitar la duplicidad autoridades involucradas en el desarrollo de las competencias de diseño, implementación y ejecución de planes acción que den al posible incremento de la demanda de servicios salud que podrían generarse en todo el territorio colombiano, principalmente en zonas difícil acceso, alto flujo migratorio por su condición fronteriza y vulnerabilidad de la población. Por esta razón, es necesario adicionar un parágrafo al numeral 13.1 del