C-382-20
Sentencia
C-382/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL
CUAL SE CREA EL REGISTRO SOCIAL DE HOGARES Y LA PLATAFORMA DE TRANSFERENCIAS
MONETARIAS-Exequibilidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento
de requisitos formales y materiales
ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Reglas
generales
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jurídica/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad
PROGRAMA DE
PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR-Importancia
(…) el programa Colombia Mayor está dirigido a
proveer un soporte económico a los adultos mayores que se encuentran
desamparados, que no cuentan con una pensión o viven en la indigencia o en la
extrema pobreza. Por lo tanto, involucra la garantía del mínimo vital, la
dignidad humana y la realización de los derechos fundamentales de sujetos de
protección constitucional reforzada, en los que concurren varias condiciones de
vulnerabilidad, la edad y la ausencia de recursos que les permitan solventar
sus necesidades básicas.
PROGRAMA MAS FAMILIAS EN
ACCION-Finalidad/PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Beneficiarios
Este instrumento consiste en la
entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las
familias en condición de pobreza y pobreza extrema. Está regulado en la Ley
1532 de 2012 y su dirección y coordinación es responsabilidad del DAPS.
PROGRAMA JOVENES
EN ACCION-Finalidad/PROGRAMA JOVENES EN ACCION-Beneficiarios
Su
objetivo es incentivar y fortalecer la formación de capital humano de la
población joven en situación de pobreza y vulnerabilidad, mediante un modelo de
transferencias monetarias condicionadas que permitan el acceso y permanencia en
la educación superior.
PROGRAMA
COMPENSACIÓN DEL IVA-Finalidad
(…) la
compensación a favor de la población más vulnerable en el sistema del impuesto
sobre las ventas (IVA) es una transferencia no condicionada de dinero a las
familias más vulnerables de Colombia, cuyo objetivo es contribuir a la equidad
en el esquema del impuesto IVA, y reducir la desigualdad y la pobreza en el
territorio nacional.
PROGRAMA
INGRESO SOLIDARIO-Objeto
Este instrumento
entrega una transferencia monetaria no condicionada que busca mitigar los
impactos de la emergencia del COVID-19 sobre la población en situación de
pobreza y condición de vulnerabilidad económica que no cuenta con ayudas
monetarias de los programas del orden nacional. En ese sentido, los
beneficiarios son las personas en situación de indigencia, pobreza y
vulnerabilidad económica, que no se encuentren dentro de los programas
descritos previamente.
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y
contenido
DERECHO AL HABEAS DATA EN PROGRAMAS SOCIALES O SUBSIDIOS DEL
ESTADO-Protección constitucional
Referencia:
Expediente RE-339.
Revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 812 del 4 de junio de 2020 “Por
el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias
Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los
hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el
territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica”.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., septiembre dos (2) de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos
los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Por
medio del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional
declaró, por segunda vez en el año, el estado de emergencia económica, social y
ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario,
contados a partir de la vigencia del mismo.
En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepción, fue
expedido el Decreto Legislativo 812 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se
crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias
y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en
situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional
dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Esta
normativa fue remitida a la Corte para su control automático de
constitucionalidad, mediante oficio del 5 de junio de 2020, suscrito por la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República[1].
Este Tribunal
asumió el conocimiento del asunto mediante Auto del 26 de junio siguiente. En
dicha providencia, la Magistrada Sustanciadora solicitó a la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República explicar la necesidad del parágrafo
2º del artículo 5 del decreto[2]. También
ordenó oficiar al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los
Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, del Trabajo y Seguridad
Social y de Hacienda y Crédito Público para que, si lo consideraban oportuno,
indicaran las razones que en su criterio justifican o no la constitucionalidad
de la normativa que se revisa.
Finalmente, ordenó
fijar en lista el asunto con el fin de que los ciudadanos pudieran defender o
impugnar la constitucionalidad del decreto, e invitó a
varias universidades y centros de estudio con el objeto de que intervinieran
en el proceso si así lo estimaban.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, la
Corte procede a decidir sobre el decreto de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
Por la extensión del decreto, se acompaña como anexo a la presente
providencia, conforme a su publicación en el Diario Oficial 51.335 del 4 de
junio de 2020,
pero para mejor comprensión de la sentencia se transcribirá toda la parte
resolutiva de la normativa objeto de control constitucional.
DECRETO 812 DE 2020
(junio 4)
Por el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma
de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las
necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica
en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215
de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020,
“por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional”, y
(…)
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
DEL REGISTRO SOCIAL DE HOGARES
Artículo 1. Definiciones. Para efectos del presente Decreto Ley, se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones:
A. Registro Administrativo: Toda información de personas
naturales o jurídicas contenida en una base de datos administrada por
entidades públicas o privadas que ejercen funciones públicas, y que
se recolectan, almacenan o administran en el ejercicio de sus funciones con una
finalidad específica. Los datos registrados pueden ser conocidos, modificados,
actualizados y rectificados, y son susceptibles del respectivo tratamiento de
datos de conformidad con la normativa vigente sobre habeas data.
Los registros administrativos no cuentan con información de
la totalidad de la población sino de un segmento de ella, teniendo en
cuenta que no tienen una finalidad censal.
B. Registro Social: Es un sistema de información más amplio cuya
finalidad consiste en apoyar o ser el soporte de los diferentes procesos de
selección de beneficiarios (individuos, hogares, grupos poblacionales,
comunidades o jurisdicciones geográficas) de ayudas, programas sociales o
subsidios otorgados por el Estado. Este registro es construido a partir de
información suministrada por la persona beneficiaria y por los registros
administrativos provenientes de diferentes entidades, cuyo fin principal es
mejorar la calidad de vida de la población.
C. Subsidio. Es una transferencia de recursos públicos, que le otorga
un beneficio económico a una persona, natural o jurídica, efectuada
en desarrollo de un deber constitucional, en especial del deber de
intervención del Estado en la economía y de los deberes y fines
sociales del Estado.
Artículo 2. Registro Social de Hogares. El Departamento Nacional de
Planeación creará, administrará e implementará el
Registro Social de Hogares, con el fin de validar y actualizar la
información socioeconómica de las personas y hogares, a través
del uso de registros administrativos y de caracterización de la
población, para identificar los criterios de focalización,
elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de los programas sociales y
subsidios del Gobierno nacional y de las entidades territoriales, así
como para la asignación de subsidios.
El Registro Social de Hogares permitirá efectuar la
evaluación y el seguimiento a los programas sociales y subsidios
otorgados por las distintas entidades del Gobierno nacional, a través del
tiempo y el efecto en la situación socioeconómica de los
beneficiarios, buscando así mejorar la asignación del gasto social.
El resultado de la mencionada evaluación y seguimiento podrá ser
utilizado para expedir nuevas normas sobre la ejecución de transferencias
monetarias que van dirigidas a la población en estado de vulnerabilidad,
pobreza y pobreza extrema.
El Registro Social de Hogares también permitirá cruzar
los registros disponibles en materia de subsidios sociales e identificar a los
beneficiarios de los mismos y sus características, señalando los
subsidios que estos reciben.
Este Registro Social de Hogares estará integrado, entre
otros, por instrumentos y registros de caracterización
socioeconómica de la población e información de registros
administrativos, de oferta de las entidades que proveen programas sociales o subsidios,
de demanda de ayudas sociales proveniente del Sisbén y de
caracterización en distintos niveles territoriales, geográficos y
poblacionales.
Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación podrá realizar
el intercambio de esta información con las entidades del Estado
encargadas de administrar programas sociales y subsidios, que la requieran usar
como mecanismo de focalización de beneficiarios.
Parágrafo transitorio. La Base Maestra que, con fundamento en el Decreto
Legislativo Decreto 518 de 2020, administra el Departamento Nacional de
Planeación será el primer consolidado de información para la
estructuración del Registro Social de Hogares. Dicha Base podrá ser
utilizada para focalizar los programas sociales y subsidios creados en el marco
de la emergencia sanitaria derivada del nuevo Coronavirus COVID-19. El
Departamento Nacional de Planeación podrá integrar en la Base
Maestra información de otros registros administrativos y listados
sectoriales de población afectada por el COVID-19, con el fin de determinar
potenciales beneficiarios de las transferencias monetarias no condicionadas
establecidas por el Gobierno nacional en favor de personas y hogares en
situación de pobreza y vulnerabilidad.
Artículo 3. Procesos de recolección y actualización de la información. El Departamento Nacional de
Planeación mediante acto administrativo establecerá las variables
que contendrá el Registro Social de Hogares, el tipo de información
y las condiciones relacionadas con la calidad, los estándares, los
mecanismos y la periodicidad de intercambio de la información, que
permitan su integración a este sistema de información.
El Registro Social de Hogares podrá considerar los datos
recopilados de fuente primaria, es decir, los autoreportes efectuados a
través de la encuesta Sisbén. La información autoreportada
podrán ser sujeta a verificación, actualización,
rectificación, complemento y/o retiro del sistema de información,
con el fin de asegurar la exactitud y vigencia de los datos reportados.
Parágrafo. Los registros administrativos de los programas sociales y
subsidios otorgados por las entidades territoriales se pondrán a
disposición del Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con
los lineamientos definidos para tal fin, con el propósito de que estos
sean utilizados como insumo para la consolidación del Registro Social de
Hogares.
Artículo 4. Disposición de la información. Las entidades
públicas del orden nacional y los particulares que ejerzan funciones
públicas, que tengan a su cargo la implementación y ejecución
de programas y proyectos de inversión a través de los cuales se
entregan subsidios sociales, deberán disponer y reportar sin costo o
restricción alguna al Registro Social de Hogares, la información
establecida en el acto administrativo emitido por el Departamento Nacional de
Planeación de que trata el articulo precedente.
Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación podrá
solicitar información adicional a subsidios a las diferentes entidades
públicas o que (sic) realicen funciones públicas con el objetivo de
validar o complementar la información de caracterización del registro
social. La disposición de esta información deberá realizarse
sin costo o restricción alguna en la periodicidad acordada por las
partes.
DE LAS TRANSFERENCIAS MONETARIAS Y OTRAS
AYUDAS PARA LA EMERGENCIA Y LA RECUPERACIÓN
Artículo 5. Transferencias Monetarias. El Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social será la entidad encargada de la administración y
operación de los programas de transferencias monetarias del Gobierno
nacional, entendidos estos como los aportes del Estado otorgados, en
carácter de subsidios directos y monetarios, a la población en
situación de pobreza y de extrema pobreza.
En todo caso, estas ayudas podrán extenderse a
población en situación de vulnerabilidad económica, es decir,
a población que por su condición de vulnerabilidad y ante cualquier
choque adverso tiene una alta probabilidad de caer en condición de
pobreza. Para el efecto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social podrá modificar o fijar nuevos criterios para incluir a esta
población como beneficiaria del respectivo programa de trasferencias
monetarias.
Parágrafo 1. Para la expansión de los programas de transferencias
monetarias se tomará al hogar como unidad de intervención, buscando
generar complementariedades y priorizar hogares que no estén recibiendo
dichas ayudas.
Parágrafo 2. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto
Legislativo, el Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia
Mayor- y la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA serán
ejecutados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Los
contratos de encargo fiduciarios que hubiese suscrito el Ministerio del Trabajo
para la operación del Programa de Protección Social al Adulto
Mayor-Colombia Mayor y de la compensación del impuesto sobre las ventas
-IVA que estén en ejecución podrán ser cedidos al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Parágrafo 3. El Programa de Ingreso Solidario será administrado y
ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, una
vez se realicen todos los procedimientos de entrega de la operación de
este programa por parte del Departamento Nacional de Planeación y del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso este proceso
de entrega se realizará máximo en el transcurso del mes siguiente
contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 6. Condiciones de inclusión, permanencia y
exclusión de programas sociales. Los programas sociales deberán establecer criterios
de inclusión, permanencia y exclusión de beneficiarios, que
serán medibles a través del Registro Social de Hogares y de los
instrumentos complementarios que para el efecto defina el Departamento Nacional
de Planeación.
Artículo 7. Plataforma de Transferencias Monetarias. El Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social creará, administrará e implementará la
Plataforma de Transferencias Monetarias. Esta plataforma estará integrada
al Registro Social de Hogares y contendrá los datos de hogares e
individuos que sean beneficiarios de las transferencias monetarias otorgadas
por el Gobierno nacional.
Artículo 8. Obligación de actualización de la
información.
Los beneficiarios de los programas sociales y de los subsidios otorgados por el
Gobierno nacional deberán mantener actualizada su información en el
Registro Social de Hogares. Para ello, las entidades que ejecuten programas
sociales o subsidios focalizados mediante el Registro Social de Hogares
deberán implementar los mecanismos necesarios para que los beneficiarios
realicen la actualización de la información del Registro
mínimo una vez por año.
Artículo 9. Evaluación de programas de ayudas sociales. Los programas de ayudas sociales
podrán ser evaluados a partir de diferentes metodologias, que serán
definidos por el Departamento Nacional de Planeación, entidad que
también determinará los mecanismos de seguimiento en materia de
subsidios. En todo caso, las evaluaciones deberán analizar la pertinencia
de la finalidad del subsidio y si la misma se está cumpliendo y en
qué grado, si los medios para alcanzar dicha finalidad son idóneos
y si los mecanismos de ejecución son eficientes.
Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los (sic) 4 de
junio de 2020
(Siguen firmas del señor Presidente de la
República y todos los ministros)
III. INTERVENCIONES[3]
Informe
del Departamento Nacional de Planeación
La
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República aportó el ‘Informe del
Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, sobre la solicitud del numeral segundo del auto del 26 de junio de
2020”, suscrito por el Subdirector General Sectorial del Departamento
Nacional de Planeación –DNP- y el Viceministro General del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, en el cual respondieron al interrogante formulado
por la Corte.
En
primer lugar, en relación con las razones que motivaron la
centralización de la administración y de la operación de los programas de
transferencias monetarias condicionadas en el Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social (de ahora en adelante DAPS), el informe señaló las
siguientes:
-
Garantizar la potencialización de la política social de los programas y
subsidios y la eficiencia del gasto público social, en efecto, (i) son
aspectos protagónicos en la actual crisis económica, y (ii) el gasto público
durante este periodo tendrá efectos profundos y permanentes sobre la economía y
la redistribución del ingreso en el país. Como lo establecen las
consideraciones del decreto, es necesario mejorar la gestión pública en el
manejo de estos programas y garantizar el máximo beneficio económico y
optimización de los recursos presupuestales disponibles. Por lo tanto, es
indispensable adoptar todas las medidas necesarias para optimizar los
beneficios del gasto social y eliminar todo tipo de barreras administrativas
que puedan acrecentar el estado de vulnerabilidad de la población más pobre.
-
Ejercer el seguimiento y evaluación de los programas sociales, a partir
de diferentes metodologías. Este aspecto es fundamental para determinar si los
subsidios producen los resultados esperados y cumplen la finalidad de su
creación.
-
Evitar posibles interrupciones y retrasos en la operación de los programas
trasladados al DAPS.
-
Entregar la labor de desarrollar esta plataforma y unificar los procesos a
una entidad estatal que tuviera experiencia en el tema de transferencias
monetarias condicionadas. El DAPS era la entidad indicada por su
experiencia en la dirección de los programas Jóvenes y Familias en Acción, sus
competencias y misionalidad.
-
Mitigar los impactos de la emergencia y prevenir que los hogares
afectados caigan en pobreza. Además, lograr que los hogares que cayeron en
pobreza por causa de la pandemia puedan salir de esta condición.
-
Intervenir de manera urgente durante el estado de emergencia con una
política de gobierno que ya había sido planteada en el Pacto por la Equidad del
Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. El Gobierno Nacional ya había
diseñado la posibilidad de unificar las transferencias monetarias condicionadas
y no condicionadas en un único mecanismo. La propuesta consistía en ampliar la
plataforma a más hogares pobres no incluidos; aumentar la bancarización de los
hogares en las plataformas existentes, y avanzar hacia un mecanismo unificado
que se haga por medios electrónicos y permita mayor formalidad y seguimiento de
los pagos.
-
Responder a la necesidad de consolidar una plataforma que hiciera más
eficiente la focalización. Este asunto surgió tras la creación de las
transferencias monetarias no condicionadas en el marco de la emergencia por el
COVID-19.
En
segundo lugar, respecto de la necesidad de permitir la cesión de los
contratos de encargo fiduciario al DAPS, el informe indica que la finalidad de
esa medida es evitar posibles interrupciones y retrasos en la operación de los
programas y en el giro de las transferencias. De lo contrario, podrían
generarse demoras en la operación hasta que se surtan los procesos
contractuales necesarios.
Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República
La
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitó a la Corte
declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 812 de 2020 (en adelante DL
812).
Refirió
las consideraciones del Decreto 637 de 2020 por el cual se declaró, por segunda
vez, el estado de emergencia y afirmó que la pandemia ha causado afectaciones
agravadas en la economía derivadas de la prolongación de las medidas de
aislamiento y la disminución del PIB causado por el desplome del precio del
petróleo. Esta situación ha afectado a los hogares en situación de
vulnerabilidad económica y a la sociedad en general. También elevó la tasa
desempleo y aumentó el gasto público.
Posteriormente,
presentó el contenido del decreto sub examine en los siguientes
términos: (i) crea el Registro Social de Hogares (en adelante RSH) como la
herramienta mediante la cual el Gobierno validará y actualizará la información
socioeconómica de las personas y hogares; (ii) dispone la operación y
administración centralizada de los programas de transferencias monetarias;
(iii) establece la Plataforma de Transferencias Monetarias (en adelante PTM)
para reunir la totalidad de los datos de los hogares e individuos que serán
beneficiarios de las transferencias; y, (iv) adopta otras disposiciones
tendientes a potencializar la política social de programas y subsidios, y la
eficiencia del gasto social, en el marco de la emergencia.
A
continuación, señaló que el decreto objeto de estudio cumple los requisitos
formales y materiales desarrollados por la jurisprudencia constitucional para
verificar la validez de este tipo de normas. En relación con los criterios
formales, indicó que las medidas adoptadas fueron debidamente motivadas; se
expidió en vigencia del Decreto 637 de 2020, con la firma del Presidente y
todos sus ministros; y definió el territorio nacional como su ámbito de
aplicación. Sobre los supuestos materiales, presentó los siguientes argumentos:
-
El DL 812 cumple el requisito de conexidad interna porque su
parte motiva hace referencia a los efectos de la pandemia en la economía y en
el empleo debido al estancamiento de la actividad productiva, y la consecuente
afectación de los ingresos y el mínimo vital de las personas en situación de
mayor vulnerabilidad económica. Además, resaltó el deber del Estado de: i)
garantizar la igualdad; ii) adoptar medidas en favor de grupos marginados; y,
iii) procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población. Expresó que la optimización de los programas sociales y subsidios
materializa los principios y fines del Estado Social de Derecho, y protege a
largo plazo los derechos fundamentales de las personas más vulnerables. El
decreto explicó que, por estas razones, es necesario aumentar la inversión
social y potencializar la política social del país para favorecer a las
personas de menores ingresos. Para cumplir este objetivo, el decreto creó el
RSH y adopta otras medidas que permiten al Gobierno contar con información
suficiente y oportuna para agilizar la focalización, inclusión, seguimiento y
exclusión de beneficiarios, especialmente en el periodo de la emergencia. La
normativa expuso que la medida de administración y operación centralizada de
los programas de transferencias monetarias tiene el fin de mejorar la gestión
pública en el manejo de los mismos y garantizar el máximo beneficio económico y
optimización de los recursos presupuestales disponibles. De igual modo, precisó
que la PTM elimina barreras administrativas y garantiza la eficiencia y
simplicidad de la política social de programas y subsidios.
-
Las medidas satisfacen la conexidad externa porque se
relacionan con la mitigación de los efectos de la pandemia que motivaron la
declaratoria de la emergencia mediante el Decreto 637 de 2020 y evitar su
extensión a la población más vulnerable. Efectivamente, ese decreto manifestó
que la contracción de la economía afectó la capacidad económica de las
personas; ocasionó el cierre de empresas; y, llevó a estas últimas a incumplir
sus obligaciones con los trabajadores o a despedirlos. Esta situación perjudicó
a los menos favorecidos debido a que les impidió cubrir sus necesidades
básicas. Por esta razón, sostuvo que es necesario que el Estado apoye a quienes
ya no cuentan con ingresos ni ahorros, para que sus condiciones sociales se
mantengan. Además, que establezca medidas de focalización de recursos y
subsidios; de revisión de los indicadores para la asignación de los mismos; y “de
la manera cómo se determinan sus ejecutores y la estructuración o
reestructuración de los fondos o mecanismos a través de los cuales se
ejecutan”.
-
El DL 812 cumple el criterio de finalidad dado que las
medidas no solamente buscan superar las consecuencias económicas de la crisis
sino también persiguen los fines del Estado Social del Derecho. Lo anterior,
porque los instrumentos permiten: mejorar la estructura de asignación de
subsidios; optimizar la política social del país; y, en consecuencia, mitigar
los efectos del COVID-19. En efecto, el RSH busca que el Estado sea más
eficiente, transparente y participativo por medio de la tecnología y la
coordinación entre las distintas entidades.
-
Las medidas, aplicadas de manera conjunta, son necesarias fáctica y
jurídicamente para enfrentar la situación que dio lugar a la
emergencia. Desde lo fáctico, las consideraciones del decreto destacan
la necesidad de potencializar la política social del país ante el incremento
del gasto del Estado durante la emergencia, para evitar que los hogares más
afectados caigan en la pobreza o puedan salir de esta condición. En efecto,
todas las disposiciones del decreto son necesarias y se deben “(…)
implementar en conjunto (…) como una estructura articulada”. Para tal
efecto y en desarrollo del mandato de colaboración armónica (inciso 3º del
artículo 113 superior), se requiere la concurrencia de diferentes acciones para
lograr los fines pretendidos por el decreto en revisión. En ese sentido, la
interviniente concluye que las siguientes medidas son necesarias para lograr:
(i)
El intercambio de información entre entidades y la adopción de una
estrategia de ‘interoperabilidad de los sistemas de información’ para
que se logre mejorar la gestión pública y agilizar la focalización.
(ii)
La ejecución y puesta en marcha de los procesos de recolección y
actualización de información. Es necesario que estos procesos “se adopten a
través de un acto administrativo” que fije un marco operativo del RSH y
garantice la seguridad, protección y preservación de la información de las
personas y hogares beneficiarios.
(iii)
La administración del RSH por el DNP. En efecto, mediante los
Decretos 417 y 518 de 2020, dicha entidad consolidó una base maestra de
información como primer insumo para la estructuración del registro.
(iv)
La centralización de la administración y operación de los
programas de transferencias condicionadas[4] en
el DAPS. Lo anterior, tiene la finalidad de eliminar barreras administrativas,
maximizar beneficios del gasto social y, en consecuencia, optimizar tiempos de
entrega y focalización. El DAPS es la entidad idónea para hacerlo, pues tiene
experiencia con la administración de los programas de Familias y Jóvenes en
Acción.
(v)
La cesión de los encargos fiduciarios para evitar interrupciones y
retrasos en la operación de los programas y el giro de las transferencias.
(vi)
El modelo de transferencias monetarias liderado por una sola
entidad que ejerza el control expedito y evite la dispersión de información e
inconvenientes entre entidades.
(vii)
La integración de la PTM y el RSH permitirá determinar, de manera
sencilla, los datos de los beneficiarios.
(viii)
La evaluación del programa a partir de diferentes metodologías y
mecanismos de seguimiento para poder realizar una valoración permanente y
conjunta de los mismos.
Ahora
bien, frente a la dimensión jurídica, la intervención establece
que las atribuciones ordinarias no permitían alcanzar los fines pretendidos por
el decreto que se estudia. Además, dado que se trata de mejorar la eficiencia
de programas creados por ley, sus reglas deben constar en normas con fuerza
material de ley. Por último, indica que dada la conexión y articulación que
existe entre todas las disposiciones del decreto, aquellas debían considerarse
de manera conjunta. Por tal razón, era necesario materializarlas en un único
instrumento legal que permitiera cumplir los objetivos expuestos.
-
Las medidas son proporcionales en sentido estricto porque
son necesarias, idóneas y conducentes frente a los efectos sociales y
económicos de la pandemia, como el desempleo y la reducción de ingresos de los
hogares vulnerables. Además, las estrategias del decreto no limitan o restringen
derechos o garantías constitucionales, sino que pretenden salvaguardar normas
superiores. En concreto, se trata de instrumentos dirigidos a optimizar la
asignación de subsidios y, de esa forma, resguardar el mínimo vital de la
población más vulnerable.
-
El DL 812 no suspende o deroga leyes vigentes y, en todo caso, la legislación
vigente es insuficiente para atender la emergencia. En tal sentido, la
normativa respeta el criterio de motivación de incompatibilidad.
-
Se satisface el criterio de no discriminación pues las medidas no
generan distinciones de trato injustificadas. Por el contrario, contribuyen a
la materialización de los derechos fundamentales de las personas más afectadas
por la crisis económica generada por la pandemia.
-
Los instrumentos cumplen el juicio de ausencia de arbitrariedad
porque no limitan, afectan ni suspenden derechos humanos. Por el contrario,
tienen como propósito garantizar la entrega real, efectiva y eficiente de las
transferencias monetarias y mitigar la vulnerabilidad económica de los hogares
en condición de pobreza. Tampoco contiene medidas que alteren el normal
funcionamiento de las ramas del poder público; modifiquen o suspendan las
funciones jurisdiccionales de acusación y juzgamiento; limiten los derechos y
libertades fundamentales, o desmejoren los derechos sociales de los
trabajadores. De esta manera, es una herramienta indispensable para garantizar
el derecho al mínimo vital de sujetos de especial protección constitucional.
-
El decreto supera el juicio de intangibilidad pues no contiene
medidas que puedan afectar derechos intangibles, y tampoco limita las garantías
constitucionales para su protección. En igual sentido, no existe una
contradicción del contenido del DL 812 con prohibiciones constitucionales y de
derechos humanos, aplicables en los estados de excepción
Universidad
Libre de Bogotá y Ana Cecilia Prieto Salcedo[5]
El
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y la ciudadana
solicitaron a la Corte declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 2º del artículo
5º del DL 812, con base en los siguientes argumentos.
La
norma reprochada es el resultado del abuso de las facultades extraordinarias
del Presidente en el estado de emergencia porque no respeta los siguientes
límites materiales que deben observar los decretos legislativos:
Señalaron
que el parágrafo 2º del artículo 5º no satisface los requisitos de conexidad
interna y la finalidad por las siguientes razones: (i) el DAPS no
conoce el programa, por lo que sería necesario un empalme con el Ministerio del
Trabajo, transferencia de conocimiento y adecuación de infraestructura de
manera inmediata. Por eso, el tiempo de adecuación entre una entidad y otra
socavaría la finalidad de la medida. (ii) El DAPS no puede garantizar el máximo
beneficio económico y optimizar el presupuesto porque los ejecutores del
programa Colombia Mayor eran entes territoriales o entidades locales, y porque
los recursos que integran el fondo son de naturaleza parafiscal. (iii) La
medida modifica tácitamente la estructura del Sistema General de Seguridad
Social –SGSS-, sin justificación, sin competencia y sin que tenga relación
alguna con el estado de emergencia. (iv) La eliminación de barreras
administrativas como motivación del DL 812 pierde su razón de ser a partir de
la Circular 025 del 26 de marzo de 2020 del Ministerio del Trabajo que
estableció una garantía de permanencia en el programa, ya que extendió el plazo
en el cual estarán disponibles los giros.
-
No satisface el criterio de motivación suficiente. La
justificación de la medida consistente en trasladar la ejecución del programa
Colombia Mayor al DAPS está viciada por incongruencias técnicas, legales y
procedimentales, y por el carácter parafiscal de los recursos del programa.
-
No supera el juicio de necesidad. Los intervinientes
indicaron que la parte motiva del DL 812 señala que es necesario que el DAPS
administre y opere de forma centralizada los programas de transferencias
monetarias con el fin de mejorar la gestión pública y garantizar el máximo
beneficio económico. No obstante, ambos intervinientes expresaron que la medida
carece de motivación porque no menciona al Fondo de Solidaridad Pensional que
financia al programa Colombia Mayor y que forma parte del SGSS. El DL 812
tampoco evidencia un estudio técnico que demuestre que el esquema actual de
administración y ejecución del programa Colombia Mayor no permite garantizar
una optimización de los recursos. Agregaron que la Magistrada
Sustanciadora, al avocar conocimiento del decreto, debió requerir a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia para que explicara la necesidad de los
cambios en la ejecución y cesión de los contratos de encargo fiduciario de los
Programas de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y compensación
del impuesto sobre las ventas-IVA. Esta circunstancia, muestra, en su opinión,
que el decreto no fue debidamente motivado.
De
otra parte, los intervinientes consideraron que la medida contenida en el
parágrafo 2º transgrede el derecho a la seguridad social y usurpa la
competencia del Legislador para configurar el SGSS. Para ello, sostuvieron que
el artículo 48 superior le entregó al Legislador la facultad de configurarlo y
que la Corte Constitucional ha destacado que el Congreso tiene un amplio margen
para (i) garantizar que dicho sistema tenga los medios para que los recursos de
las pensiones y los servicios básicos complementarios mantengan su poder
adquisitivo y constante, y (ii) asegurar que la asignación se realice con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Refirieron
el marco legal y constitucional del Fondo de Solidaridad Pensional (creado por
el artículo 25 de la Ley 100 de 1993) y recordaron que es un instrumento de
compensación social que hace parte del SGSS porque permite hacer efectivo el
principio de solidaridad que rige al sistema y deriva del Estado Social de
Derecho. Explicaron que ese fondo es una cuenta especial del Presupuesto
General de la Nación, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio del
Trabajo, cuyos recursos se manejan en dos subcuentas: la de subsistencia y la
de solidaridad. La primera está destinada a financiar el programa Colombia
Mayor mediante el cual se otorgan subsidios económicos para la protección de
adultos mayores en estado de indigencia o pobreza extrema[6].
La segunda financia el programa de Subsidio al Aporte de Pensión mediante el
cual se otorga un subsidio a las cotizaciones para pensiones de las personas
que no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y que carecen de
recursos para efectuar la totalidad del aporte. Además, insistieron en que la
Corte Constitucional ha establecido que los programas financiados por dicho
fondo son “(…) mecanismos de efectivización del principio de solidaridad
[que] permiten varios propósitos de socialización de los riesgos de
invalidez, vejez o muerte de las personas menos favorecidas”[7]. De
igual modo, agregaron que el DL 812 omite justificar por qué deben suspenderse
las normas que establecen la naturaleza de los recursos de la subcuenta de
subsistencia y los mecanismos de recaudo, administración y ejecución de los
mismos. Esta situación, según los intervinientes, refuerza la postura de que
las medidas del decreto no superen el juicio de necesidad.
En
concreto, indicaron que los recursos de la subcuenta de subsistencia que
financia el programa Colombia Mayor son contribuciones parafiscales[8] y
provienen de distintos aportes: del presupuesto nacional, de algunos
pensionados y de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En
efecto, el artículo 29 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y la jurisprudencia
constitucional han establecido que dichas fuentes tienen una destinación
determinada –lo que no las convierte en una renta con destinación específica–.
Por tal razón, pueden estar incluidas en el Presupuesto General de la Nación y
mantener su afectación especial.
Los
intervinientes expusieron que este Tribunal ha determinado que los recursos que
ingresan al SGSS son contribuciones parafiscales con destinación específica.
Bajo tal perspectiva, las mencionadas fuentes constituyen un gravamen que se
cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades
de salud y pensiones. Además, el artículo 338 superior otorga competencia
exclusiva en tiempos de paz al Congreso para que establezca excepcionalmente
contribuciones parafiscales, bajo las condiciones ley.
El
Fondo de Solidaridad Pensional y el Programa Colombia Mayor gozan de amplio
desarrollo legal, por lo que el Gobierno Nacional cuenta con las herramientas
necesarias y eficaces para atender a la población adulta mayor en estado de
vulnerabilidad en cualquier tiempo, inclusive durante la emergencia causada por
el COVID-19. Por tal razón, no requería la modificación de la estructura del
SGSS.
Finalmente,
manifestaron que los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deben ser
administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública, previo proceso
licitatorio enmarcado dentro de las previsiones de la Ley 80 de 1993[9].
Igualmente, consideraron que el DAPS no tiene facultades para administrar los
recursos del Sistema de Seguridad Social[10],
por lo que el Ejecutivo erró al considerar al programa Colombia Mayor como una
medida social ajena al SGSS. Esta situación genera un déficit sustantivo de
motivación por cuanto “se desconoció la naturaleza del programa y su
funcionamiento (…) se terminó desfigurando el funcionamiento del Fondo de
Solidaridad Pensional”. Sobre el particular indicaron
que el Ministerio del Trabajo adjudicó contrato de encargo fiduciario No. 604
de 2018 a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA
S.A.-, con el objeto de que recaude, administre y pague los recursos del Fondo
de Solidaridad Pensional. Además, que la cesión del encargo
fiduciario es jurídicamente improcedente porque su objeto es la administración
de todo el Fondo y no solamente la operación del programa Colombia Mayor, por
lo que “(…) la cesión parcial del mismo es totalmente inviable”.
Lo
anterior, según los intervinientes, demostraría que no se documentaron los
motivos que condujeron a la formulación del parágrafo 2° del artículo 5º del DL
812. Por tal razón, su eficacia genera contradicciones jurídicas y la
desfiguración de uno de los componentes del Sistema de Seguridad Social.
Además, el Gobierno no demostró que el Programa Colombia Mayor era ineficaz y
que ello fuera consecuencia de estar en cabeza del Ministerio del Trabajo o por
su administración fiduciaria.
En
conclusión, el parágrafo 2º del artículo 5º (i) no cumplió los requisitos de la
LEEE y de la jurisprudencia constitucional porque no justificó el traslado del
programa Colombia Mayor al DAPS; (ii) no sustentó la necesidad de desarticular
el Fondo de Solidaridad Pensional como uno de los componentes del SGSS, cuyos
recursos se rigen por normas de parafiscalidad; y (iii) existió un déficit
sustantivo de motivación. En particular, por la ausencia de planificación y
documentación de los motivos y consecuencias prácticas de la decisión adoptada.
En otras palabras, el traslado de competencia para ejecutar el Programa
Colombia Mayor desfiguró el Fondo de Solidaridad Pensional.
Mario
Paredes Caicedo
El
ciudadano solicitó a la Corte declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 2º del
artículo 5º del DL 812. En su argumentación, refirió el marco legal del Fondo
de Solidaridad Pensional y señaló que se trata de una cuenta especial del
Presupuesto General de la Nación; sin personería jurídica; adscrita al
Ministerio del Trabajo; compuesta por recursos públicos que se manejan en dos
subcuentas (subsistencia y solidaridad), y cuya administración la efectúan
fiduciarias públicas previo proceso licitatorio adelantado por el Ministerio
del Trabajo (artículo 25 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1833 del 10 de
noviembre de 2016 y artículo 5 de la Ley 80 de 1993).
Explicó
que el Ministerio suscribió (i) el contrato de encargo fiduciario No. 604 de
2018 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.–FIDUAGRARIA
S.A. (contratista) con el objeto de que recaude, administre y pague los
recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Asimismo, tras concurso de méritos
y en virtud de lo dispuesto en los artículos 14, numeral 1°, de la Ley 80 de
1993 y 83 de la Ley 1474 de 2011, firmó (ii) el contrato No. 617 del 18 de
diciembre de 2018 con la firma BDO AUDIT S.A. para auditar al Fondo de
Solidaridad Pensional y realizar la interventoría del encargo fiduciario. De
igual modo, recordó que la fiduciaria es la encargada de hacer los pagos autorizados
por el ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional, es decir, el
Secretario General del Ministerio del Trabajo (cláusula séptima del encargo
fiduciario, Resolución 05281 del 3 de noviembre de 2011 del Ministerio del
Trabajo, y Resolución No. 3811 del 03 de septiembre de 2018). Por último, el
interviniente explicó de dónde provienen los recursos parafiscales que integran
la subcuenta de subsistencia y que financian el programa Colombia Mayor
(artículo 8º de la Ley 797 de 2003 y artículo 29 del Decreto 111 de 1996).
Posteriormente,
el ciudadano describió la estructura operativa del programa Colombia Mayor.
Para ello (a partir de lo dispuesto en el Decreto 1833 de 2016, el contrato
fiduciario y la Resolución 1370 de 2013 del Ministerio del Trabajo que
actualiza el Manual Operativo del programa) explicó la cobertura y distribución
municipal de los recursos; los requisitos para ser beneficiario; los procesos
de inscripción, priorización, pago y novedades; y las funciones de los actores
involucrados en el desarrollo del programa (el Ministerio del Trabajo que
ordena el gasto; el administrador fiduciario que realiza los pagos; los
municipios, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los centros de
protección social al adulto mayor, los centros día y los resguardos indígenas
que ejecutan el programa en su jurisdicción).
Finalmente,
el interviniente reiteró los argumentos expuestos por la Universidad Libre y
por la ciudadana Ana Cecilia Prieto Salcedo en su intervención, relacionados
con los siguientes temas: (i) la norma es el resultado del abuso en el
ejercicio de las facultades extraordinarias del Presidente en el estado de
emergencia. En tal sentido, no superó los juicios de conexidad material y
finalidad, motivación suficiente y necesidad[11];
(ii) la medida desarticula el Sistema de Seguridad Social porque desfigura el
Fondo de Solidaridad Pensional; (iii) el DAPS no tiene facultades
para administrar los recursos del Sistema de Seguridad Social; y, (iv) existe
una imposibilidad jurídica para que el contrato de
encargo fiduciario pueda ser cedido al DAPS.
Universidad
Santo Tomás de Bucaramanga
El
Observatorio de Hacienda Pública de dicha universidad solicitó a la Corte
declarar EXEQUIBLE el DL 812, con base en los siguientes argumentos:
-
El decreto cumple con los requisitos formales pues las medidas
adoptadas fueron debidamente motivadas; se expidió en vigencia del Decreto 637
de 2020 con la firma del Presidente y todos sus ministros; y definió el
territorio nacional como su ámbito territorial de aplicación.
-
El decreto satisface los requerimientos materiales o sustanciales.
La universidad presentó la siguiente tabla para demostrar que supera los
requisitos de conexidad material y finalidad:
Parte motiva del Decreto 812 de 2020
(consideraciones)
Medidas
38, 39, 40, 41, 42, 43
Art. 1
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,
38, 39, 40, 41, 42, 43.
Art. 2
23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38,
39, 40, 41, 42, 43.
Art. 3
23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38,
39, 40, 41, 42, 43.
Art. 4
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,
38, 39, 40, 41, 42, 43.
Art. 5
40
Art. 6
38, 39, 40, 41, 42, 43.
Art. 7
41
Art. 8
38, 39, 40, 41, 42, 43.
Art. 9
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13
Art. 10
Asimismo,
manifestó que cumple los juicios de: i) ausencia de arbitrariedad e
intangibilidad porque las medidas no desconocen las prohibiciones para
el ejercicio de las facultades extraordinarias, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos; ii) no contradicción específica,
pues no viola la Constitución ni los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE; iii) motivación
suficiente y de necesidad dado que en el considerando 43 expone
que las medidas son necesarias para potencializar la política social de
subsidios y la eficiencia del gasto público. Esta circunstancia permite
proteger a los hogares más vulnerables en un contexto de crisis económica; iv) incompatibilidad
porque las medidas guardan armonía con la Constitución; v) proporcionalidad,
ya que el decreto concuerda con la gravedad de los acontecimientos porque
pretenden atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza; y,
vi) no discriminación debido a que las disposiciones analizadas
no transgreden el principio de igualdad ni generan discriminación. Por el
contrario, el párrafo 17 de las consideraciones prescribe la garantía de
igualdad real y efectiva en la asignación de ayudas sociales del Estado.
Laura
Viviana Mateus Núñez
La
ciudadana solicitó a la Corte declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 2º del
artículo 5º del DL 812, con base en los siguientes argumentos:
La
disposición desconoce la cláusula general del Estado Social de Derecho
(artículo 1º superior) y la jurisprudencia constitucional al centralizar en el DAPS
el Programa Colombia Mayor. En efecto, esta medida califica al programa como
una mera transferencia económica, pese a que la Corte Constitucional ha
señalado que este auxilio no es una ayuda económica periódica, como la brindada
por Familias o Jóvenes en Acción, sino que “se trata del único
ingreso que percibe un sujeto en condiciones de vulnerabilidad y pobreza
extremas”[12]. El proceder del Gobierno Nacional
demuestra la ausencia de análisis jurídico y planeación administrativa porque
omitió estudiar la naturaleza y objetivos del Fondo de Solidaridad Pensional,
de la Subcuenta de Subsistencia y del Programa Colombia Mayor. En consecuencia,
los instrumentos del decreto desarticularon el SGSS. De esta manera, en
palabras de la ciudadana, el uso de facultades extraordinarias para reducir el
programa a una “figura de menor categoría”, violó la cláusula de
progresividad y no regresividad.
La
norma no tiene conexidad con el estado de emergencia económica, social y
ecológica; carece de motivación suficiente; y no cumple con los requisitos de
necesidad y finalidad. En efecto, el Gobierno no fundamentó la medida.
Únicamente indicó que la centralización de los programas en el DAPS era
necesaria para mejorar la gestión pública en el manejo de los mismos,
garantizar el máximo beneficio económico y la optimizar el presupuesto. Lo
anterior, porque durante el estado de emergencia, el Gobierno debe extender los
beneficios del gasto social y eliminar las barreras administrativas que
incrementen la vulnerabilidad de la población más pobre. La afectación de la
economía no tiene conexidad con la reorganización de los programas sociales y
el “desmembramiento” del SGSS que pierde al Programa Colombia Mayor.
Además, no se aportó ningún estudio técnico o auditoría que demuestre que,
actualmente, los dos programas referidos en el parágrafo no son eficientes y
que la solución sea trasladarlos al DAPS. Por el contrario, el Ejecutivo
autorizó recientemente transferencias monetarias adicionales para este
programa. Tampoco explicó la forma en que dicha medida garantiza el máximo
beneficio económico y la optimización de los recursos. En últimas, el Gobierno
Nacional, en el marco de sus funciones ordinarias, tiene las facultades
necesarias para remediar una posible ineficacia en la operación del programa,
particularmente, a través del Ministerio del Trabajo. Esa entidad es la
encargada de expedir los lineamientos para su ejecución.
Las
pruebas que fueron aportadas por la Secretaría Jurídica de la Presidencia para
dar respuesta al interrogante planteado por la Magistrada Sustanciadora, no
evidenciaron la necesidad de que los programas deban ser centralizados en el DAPS
ni explicaron la forma en que tal situación mejoraría su operación. En efecto,
si bien señaló que la medida permitirá ejercer el seguimiento y evaluación de
los programas a partir de diferentes metodologías, no indicó cuáles eran ni por
qué el Gobierno no podía implementarlas con sus competencias ordinarias. Un
ejemplo es la Resolución No. 1370 de 2013, mediante la cual el Ministerio del
Trabajo elaboró el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor y fijó su
objeto, funcionamiento y evaluación.
En
ese sentido, no demostró la falta de eficiencia y efectividad de los programas
ni porqué la administración del DAPS las mejorará. Por último, el informe del
DNP y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al señalar que la cesión de
los contratos de encargo fiduciario al DAPS tiene la finalidad de evitar
interrupciones o retrasos en la operación de los programas y en el giro de las
transferencias, demuestra que existe un “déficit sustantivo de motivación”
de esta medida y que la misma “(…) es potencialmente lesiva para los
derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de los beneficiarios de los
programas”.
IV.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación, en concepto recibido el 4 de
agosto del año en curso, solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE el DL
812. Para tal efecto, presentó la estructura y su contenido. Señaló que es una
normativa de carácter constitutivo, pues crea dos instituciones destinadas a
atender las necesidades de los hogares más vulnerables en el escenario de la
emergencia: el RSH y la PTM. De este modo, explicó cada una de estas
herramientas y las disposiciones instrumentales que las complementan.
Posteriormente, concluyó que el decreto cumple con los requisitos
formales previstos en el artículo 215 superior y en la LEEE así: (i) motivación:
contiene una fundamentación expresa que explica el impacto del COVID-19 en la
economía y el empleo, el fundamento constitucional de las medidas y los
diferentes programas sociales en el marco de la pandemia; (ii) suscripción
el decreto lleva la firma del Presidente y sus ministros; (iii) vigencia:
fue expedido el 4 de junio de 2020, es decir, dentro de la vigencia del Decreto
637 de 2020; y (iv) territorialidad: prevé medidas para atender los
hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio
nacional.
El Procurador realizó la revisión material del decreto y advirtió
el cumplimiento de las condiciones generales y específicas previstas en la
jurisprudencia constitucional. En relación con los requisitos materiales
generales, señaló que el DL 812:
(i) Supera el juicio de conexidad material, pues los
asuntos que regula guardan relación directa con la declaratoria de emergencia
(conexidad externa) y con las consideraciones que motivaron su propia
expedición (conexidad interna).
El decreto tiene conexidad externa porque dentro de
las motivaciones del Decreto 637 de 2020 se contemplaron aquellas relacionadas
con los efectos económicos de la pandemia y su impacto en el sustento de las
familias, en especial, las que se encuentran en estado de pobreza; y éstas
circunstancias guardan relación con las medidas adoptadas en el DL 812 y con su
motivación de proteger los derechos fundamentales de los más vulnerables, como
sujetos de especial protección. El Decreto declaratorio también refirió la
necesidad de entregar transferencias monetarias no condicionadas a las personas
que están en situación de pobreza y no son beneficiarios de otros programas;
resaltó la transferencia adicional y extraordinaria en favor de los
beneficiarios de los programas sociales ya existentes que autorizó el Gobierno
Nacional en el marco de la primera emergencia; y precisó que si bien el DNP
consolidó una Base Maestra de Información, aún se requiere aumentar la
inversión social a partir de una mejora en la estructura de asignación de
subsidios. De este modo, consideró que las medidas del decreto sub examine
tienen conexidad con las causas que dieron origen a la segunda emergencia, pues
desarrollan instrumentos para potencializar la política social y la eficiencia
del gasto público social para beneficiar a quienes sufren un impacto
diferenciado por la crisis.
El DL 812 también tiene conexidad interna. Su parte
motiva contiene consideraciones que explican de forma suficiente los hechos
generadores de las medidas y sustentan las disposiciones. Entre ellas, se
encuentran la pérdida del empleo y de los ingresos de gran parte de la
población económicamente activa; las proyecciones sobre el riesgo del aumento
de la pobreza en Colombia; y, la necesidad de potencializar la política social
del país a través de la mejora en la estructura de asignación de subsidios y en
la gestión pública para el manejo de los programas sociales de transferencias
monetarias.
(ii) Cumple los requisitos del juicio de ausencia de
arbitrariedad ya que el decreto no prevé medidas que afecten el núcleo
esencial de los derechos fundamentales. Por el contrario, las disposiciones
bajo examen buscan la protección de los derechos de las personas y hogares de
menores ingresos, y contribuyen a la realización de la igualdad material.
(iii)
El decreto satisface el juicio de intangibilidad porque consagra
instrumentos que son necesarios y adecuados para apoyar la subsistencia
económica de las personas afectadas por la pandemia causada por el COVID-19. En
consecuencia, sus medidas no afectan derechos intangibles, por el contrario,
ayudan a proteger garantías como el mínimo vital y la vida digna.
(iv)
Supera el juicio de no contradicción específica en el sentido de
que establece medidas orgánicas dirigidas a consolidar procedimientos para la
recolección de información y la optimización del manejo de los recursos
públicos destinados a subsidios para las personas en condición de pobreza o de
vulnerabilidad. En ese sentido, las disposiciones no contradicen los tratados
de derechos humanos que han sido suscritos y ratificados por Colombia. Por el
contrario, están directamente relacionadas con la protección de derechos
fundamentales de los más vulnerables durante la emergencia. En relación con los
artículos 47, 49 y 50 de la LEEE, la Procuraduría consideró que se cumplen
estas exigencias. Las acciones apuntan a conjurar la crisis; no se refieren a
las competencias del Congreso ni afectan el libre ejercicio de la función
legislativa; y no afectan los derechos sociales de los trabajadores.
En relación con los requisitos materiales específicos,
sostuvo que el DL 812:
(i) Cumple el requisito de finalidad, pues
las medidas extraordinarias adoptadas están destinadas a conjurar una parte de
los graves efectos económicos que enfrentan los hogares y las personas en
situaciones de marginalidad, pobreza o desempleo como consecuencia de la
pandemia, las cuarentenas sucesivas, el cierre de establecimientos de comercio,
la crisis de las industrias, el aislamiento social en las ciudades y otros
hechos similares. En concreto, el RSH; la creación de la PTM y la
centralización de su manejo en el DAPS contribuyen a aminorar los impactos
económicos del COVID-19 en los más vulnerables.
(ii) Satisface la condición de motivación suficiente porque
las medidas adoptadas no imponen limitaciones a los derechos constitucionales,
sino que, se trata de medidas de orden orgánico y económico destinadas a
mitigar los efectos económicos de la pandemia. Por tal razón, la exigencia de
suficiente motivación para la restricción de los derechos no aplica. En todo
caso, la Vista Fiscal resaltó que el decreto se encuentra ampliamente motivado desde
la perspectiva jurídico-constitucional[13] y
fáctica[14], para
lo cual citó varias de las consideraciones como ejemplo.
(iii) Supera el juicio de necesidad fáctica pues los
graves impactos que ha generado la contracción de la economía por las medidas
que se han adoptado para contener la pandemia son hechos innegables, que exigen
una respuesta del Estado. También cumple el criterio de subsidiariedad, porque
las medidas adoptadas resultan congruentes con las leyes y reglamentos que han
establecido otros programas de ayudas sociales o de subsidios, como el Programa
Colombia Mayor o el de compensación de...
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