C-380-20
Sentencia C-380/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS
TRIBUTARIAS TRANSITORIAS-Exequibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE DECRETO DECLARATORIO Y DE
DESARROLLO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter formal
y material
DECRETOS DE
DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetro
de validez constitucional
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD-Aplicación
INTERVENCION DE
ACTIVIDAD FINANCIERA EN EMERGENCIA SOCIAL-Constituye una
medida justificada si su propósito es encarar una situación excepcional
INTERES
MORATORIO-Tasas pueden ser variables dependiendo los regímenes
INTERES MORATORIO-Finalidad
(…) la Corte ha precisado que la
función de estos intereses es precaver conflictos, al disponer con antelación
de una forma de solucionar disputas en torno a los perjuicios que acarrea la
mora.
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE
SOLUCION DE CONFLICTOS-Importancia/MECANISMOS ALTERNATIVOS
DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad
INTERES MORATORIO-La
regulación corresponde al legislador ordinario o de excepción
(…) la definición y reducción de
tasas de interés moratorio (i) comporta una amnistía tributaria que cumple con
criterios de proporcionalidad en el contexto económico adverso que plantea la
pandemia del COVID-19; (ii) ayuda a la convivencia pacífica, al disminuir los
conflictos que se pueden desatar como consecuencia del retraso en el
cumplimento de obligaciones y de la necesidad de promover procesos judiciales o
administrativos para demostrar los perjuicios ocasionados por tal mora; (iii)
desarrolla el principio de economía procesal; (iv) se encuadra en la libertad
de configuración legislativa en la materia; (v) no anula el derecho al mínimo
vital de los deudores; y (vi) respeta el principio de temporalidad de los
decretos legislativos.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance
en materia tributaria
Referencia: Expediente RE-315.
Revisión de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 688 del 22 de mayo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas
tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil
veinte (2020).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 7º del
artículo 241 de la Carta, cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
De conformidad con lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 215 de la Constitución, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, mediante oficio del 26 de mayo de 2020, remitió a
esta Corporación copia auténtica del Decreto 688 Legislativo
del 22 de mayo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas tributarias
transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
de conformidad con el Decreto 637 de 2020”, para efectos de la revisión
automática de constitucionalidad prevista en el numeral 7° del artículo 241 superior.
Mediante
Auto del 1 de junio de 2020, el despacho sustanciador avocó el
conocimiento del Decreto Legislativo 688 de 2020. En dicha providencia, se
ordenó también comunicar el inicio del proceso al Presidente
de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios del Interior, de
Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social y a la DIAN, para
que, si así lo consideraban, intervinieran directamente o por intermedio de
apoderado escogido para el efecto en el término señalado.
Del
mismo modo, se invitó a las facultades de derecho de las universidades de los
Andes, Nacional de Colombia (sede Bogotá), Externado de Colombia y Libre de
Colombia (Seccional Bogotá); a los Grupos de Acciones Públicas de la Pontificia
Universidad Javeriana y de la Universidad del Rosario; al Centro Externadista
de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia; a la Clínica
Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana; al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario; a la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–, a la Superintendencia Financiera; y
a la Asociación Nacional de Industriales –ANDI–, a la Federación Nacional de
Comerciantes –FENALCO– y a la Asociación Colombiana de Pequeñas y Medianas
Industrias –ACOPI–, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este
asunto para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto bajo revisión.
Finalmente,
se ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y
Protección Social y a la DIAN para que resolvieran unos interrogantes con el
fin de aclarar el contenido y alcance de la normativa estudiada.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte procede a
decidir el asunto de la referencia.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
A
continuación, se transcribe el texto de la norma objeto de revisión:
DECRETO LEGISLATIVO 688 DE 2020
(22 mayo de 2020)
Por el cual se adoptan medidas
tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo
de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional”, y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional, una vez
declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el Presidente,
con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que
tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o
modificar los existentes.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y
de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por
Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial
de la Salud -OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus -COVID-19
como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala
de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían
notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de
esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República
Popular China se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número
de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar
acciones urgentes.
Que mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de
2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas
preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a
partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a
Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020,
el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria
por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta
el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el
objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar
sus efectos.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social
reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y
Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de
personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha
venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas
al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020;
145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas
al día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020,
306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al
día 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020,
491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas
al día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020,
702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al
día 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020,
1.065 personas contagiadas al día 1 de abril de 2020, 1.161 personas
contagiadas al día 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al día 3 de
abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de 2020, 1.485
personas contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al
día 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054
personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de
abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril de 2020, 2.709
personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12
de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979
personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15
de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439
personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18
de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977
personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21
de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561
personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24
de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379
personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27
de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211
personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30
de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285
personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de
mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas
contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de
2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas
contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de
2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas
contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de
2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas
contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de
2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas
contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de
2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020 y seiscientos trece
(613) fallecidos.
Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de
Salud y Protección Social (i) reportó el 10 de mayo de 2020 463 muertes y
11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (4.155),
Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar (679),
Atlántico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99),
Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila
(178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6),
Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4), La Guajira (27), Chocó
(28), Caquetá (16) y Amazonas (527); (ii) reportó el 11 de mayo de 2020 479
muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.
(4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar
(742), Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99),
Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila
(179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6),
Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28),
Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (iii) reportó el 19 de mayo de
2020 613 muertes y 16.935 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:
Bogotá D.C. (5.934), Cundinamarca (381), Antioquia (561), Valle del Cauca
(1.883), Bolívar (1.576), Atlántico (1.923), Magdalena (441), Cesar (78), Norte
de Santander (114), Santander (50), Cauca (65), Caldas (120), Risaralda (238),
Quindío (81), Huila (212), Tolima (174), Meta (954), Casanare (25), San Andrés
y Providencia (21), Nariño (519), Boyacá (121), Córdoba (63), Sucre (4), La
Guajira (47), Chocó (73), Caquetá (21), Amazonas (1.221), Putumayo (3), Vaupés
(11) y Arauca (1).
Que según la Organización Mundial de la Salud -OMS,
se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17
de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1]
señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de
2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63
de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos,
(iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el
reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690
muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.
CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte número
85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021
fallecidos, (xi) en el reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (xii) en el reporte número 87 del 16
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST[2]
señaló que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19
y 130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (xiv) en el reporte número 89
del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088
fallecidos, (xv) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en el reporte número 91 del 20
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (xvii) en
el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
162.956 fallecidos, (xviii) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix) en el reporte número 94
del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos,
(xx) en el reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST
señaló que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en el reporte número 96 del 25 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.719.896 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (xxii) en el reporte número
97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710
fallecidos, (xxiii) en el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (xxiv) en el reporte número 99 del
28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202,597
fallecidos, (xxv) en el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3,018,952 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en el reporte número 101 del
30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (xxvii) en
el reporte número 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3,175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224,172
fallecidos, (xxviii) en el reporte número 103 del 2 de mayo de 2020 a las
3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (xxix) en
el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3,349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628
fallecidos, (xxx) en el reporte número 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 239.604 fallecidos, (xxxi) en el reporte número 106 del 5 de mayo de
2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.517,345 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii) en el reporte
número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503
fallecidos, (xxxiii) en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (xxxiv) en el reporte número 109 del
8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en
el reporte número 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862
fallecidos, (xxxvi) en el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (xxxvii) en el reporte número 112
del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278,892
fallecidos, (xxxviii) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las
10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 283,153 fallecidos, (xxxix) en el reporte número 114 del
13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (xl) en el
reporte número 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046
fallecidos, (xli) en el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (xlii) en el reporte número 117 del
16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (xliii) en
el reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
307.395 fallecidos, (xliv) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (xlv) en el reporte número 120
del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169
fallecidos.
Que según la Organización Mundial de la Salud -OMS
(i) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del
Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892
fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus
COVID-19; (ii) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, hora
del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153
fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus
COVID-19; y (iií) en reporte de fecha 19 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5,
-hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.761.559 casos,
317.529 fallecidos y 216 países, áreas o territorios con casos del nuevo
coronavirus COVID-19.
Que el Fondo Monetario Internacional, mediante
Comunicado de Prensa 20/114 del 27 marzo de 2020, publicó la «Declaración
conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la
Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional»[3],
la cual expresa: «Estamos en una situación sin precedentes en la que una
pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la
interrupción repentina la actividad económica, el producto mundial se contraerá
en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar
vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se
debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas
vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»
Que de acuerdo con los análisis elaborados por la
publicación The Economist del 26 de marzo de 2020, titulado «COVID-19 to send
almost all G20 countries into a recession,» la economía global se va contraer
2.5%. Asimismo, según el mismo documento, se pronostica que la economía de los
Estados Unidos cerrará el año con una contracción del 2.9% y la economía de la
Unión Europea con una caída del 6%.
Que el Banco Mundial en el informe titulado «La
economía en los tiempos del COVID-19», de abril de 2020, estimó que el producto
interno bruto colombiano caerá en un 2% para el 2020 con ocasión del impacto
generado por la emergencia sanitaria.
Que de conformidad con el informe titulado «Impacto
económico COVID-19» del 14 de abril de 2020, de la Superintendencia de
Sociedades, para el año 2020 se espera una contracción del sector exportador
colombiano similar a la sufrida en el año 2015 debido a que la experiencia de
los países latinoamericanos indica que tanto las exportaciones totales, como
las no minero energéticas se afectan ante una reducción de la demanda externa,
independiente de los movimientos de la tasa de cambio.
Que Fedesarrollo, en el documento denominado
«Editorial: Choque dual y posibles efectos sobre la economía colombiana», del
26 de marzo de 2020, estimó que en un escenario medio la tasa de desempleo
podría alcanzar el 15,4% a causa de la pandemia generada por el Coronavirus
COVID-19, lo cual implica un aumento de 4.9% frente al promedio observado
durante el 2019.
Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de
2020,531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020 y 636 del 06 de
mayo de 2020, el presidente de la República impartió instrucciones en virtud de
la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus
COVID-19, y el mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se ordenó
el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la
República de Colombia, desde las 00:00 horas del día 25 de marzo de 2020, de
manera ininterrumpida, hasta las 00:00 horas del 25 de mayo de 2020.
Que las medidas de aislamiento preventivo han
afectado negativamente la actividad económica de las fuerzas productivas de la
nación, poniendo en riesgo la estabilidad de numerosos sectores productivos.
Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se
declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin
de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo
Coronavirus COVID-19.
Que en función de dicha declaratoria, y con sustento
en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le
corresponde al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas
por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al
orden económico y social.
Que los efectos que se derivan de las circunstancias
que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica afectan directamente la situación económica de las empresas y por lo
tanto inciden directamente en la destrucción de puestos de trabajo con las
implicaciones sociales y económicas que ello comporta, por lo que la adopción
de medidas excepcionales dirigidas a disminuir, de manera temporal, la tasa de
interés moratoria de que trata el artículo 635 del Estatuto Tributario y
desarrollar las facilidades de pago abreviadas modificando el artículo 814 del
Estatuto Tributario, constituyen en un mecanismo idóneo para enfrentar la
crisis y evitar la extensión de sus efectos.
Que la parte considerativa del Decreto 637
Legislativo del 6 de mayo de 2020 señaló “Que se deben tomar medidas adicionales
en materia tributaria para afrontar la crisis.” En tal sentido, el artículo 3
del precitado Decreto precisó: “El Gobierno Nacional adoptará mediante decretos
legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de
este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la
crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá de las
operaciones presupuesta les necesarias para llevarlas a cabo.”
Que el artículo 635 del Estatuto Tributario señala
lo siguiente: “Articulo 635. Determinación de la tasa de interés moratoria.
Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de
interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por
la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de
consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
publicará la tasa correspondiente en su página web.
Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este
artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora
generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Para liquidar los intereses moratorios de que trata
este artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590
del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Lo previsto en
este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los
impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.”
Que para aliviar los impactos económicos producidos
por la crisis sanitaria derivada de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19
se establece, de manera transitoria, mediante el presente Decreto Legislativo,
la tasa de interés moratoria que regirá hasta el treinta (30) de noviembre de
2020 para el pago de las obligaciones administradas por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y las
obligaciones relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que
son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) .
Que para permitir el acceso de los contribuyentes,
responsables y otros sujetos de que tratan los artículos 118, 119 Y 120 de la
Ley 2010 de 2019 a la conciliación contencioso administrativa, a la terminación
por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y al principio de
favorabilidad en etapa de cobro, mediante el presente Decreto Legislativo se
amplían los plazos establecidos por dichos artículos.
Que la ampliación de los plazos definidos en los
artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, por disposición de los parágrafos
8° y 11 de los referidos artículos, respectivamente, se extienden también a la
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP); sin perjuicio del plazo que
será aplicable para las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo cuando la
UGPP aplique el esquema de presunción de costos por solicitud de parte u
oficiosamente, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley 2010 de
2019.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Tasa de interés moratoria transitoria. Para
las obligaciones tributarias y las relacionadas con el Sistema General de la Protección
Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), que se paguen hasta el
treinta (30) de noviembre de 2020, y para las facilidades o acuerdos de pago
que se suscriban desde la vigencia de este Decreto Legislativo, y hasta el
treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el
artículo 635 del Estatuto Tributario será liquidada diariamente a una tasa de
interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para
la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
En el caso de los contribuyentes con actividades
económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se
refiere el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4 del
artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias que se paguen y para las
facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el
treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el
artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de
interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de
interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y
ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2. Facilidades de pago abreviadas. Los
contribuyentes que presenten sus declaraciones tributarias por los impuestos
administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales -DIAN, durante el periodo comprendido entre el primero (1)
de abril al primero (1) de julio del año 2020 y presenten mora en el pago,
podrán solicitar facilidades o acuerdos de pago mediante procedimiento
abreviado, hasta el seis (6) de agosto de 2020.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá dar respuesta dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, aprobando
una facilidad o acuerdo de pago de doce (12) meses, sin necesidad de garantía
real.
Esta facilidad o acuerdo de pago, se tramitará de
forma abreviada bajo las siguientes condiciones:
2.1. En la facilidad o acuerdo de pago abreviado,
los intereses se causarán a la tasa de interés establecida en el artículo 1°
del presente Decreto Legislativo.
2.2. El plazo máximo de la facilidad o acuerdo de
pago abreviado será de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de
suscripción del mismo.
2.3. No se requerirá la constitución de ningún tipo
de garantía real.
2.4. El contribuyente que solicite la facilidad o
acuerdo de pago abreviado deberá presentar una certificación bajo la gravedad
de juramento firmada por el representante legal de la empresa, soportada en
estudios financieros en la que se demuestre la necesidad de caja de la empresa
que justifique el acuerdo y las proyecciones financieras que permitirán el pago
de la obligación tributaria en el plazo de doce (12) meses. Esta certificación
expedida bajo la gravedad de juramento será prueba suficiente para demostrar la
necesidad y procedencia de la facilidad o acuerdo de pago, y reemplazará la
necesidad de denunciar bienes a la que se refiere el inciso 2° del artículo 814
del Estatuto Tributario.
Parágrafo 1. En caso de
incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se otorgó la facilidad o
acuerdo de pago, prestarán merito ejecutivo en los términos del artículo 828
del Estatuto Tributario y conforme con el procedimiento de cobro coactivo por
la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de
las sanciones e intereses sobre los cuales versa dicha facilidad o acuerdo de
pago. Para tal fin, los intereses serán reliquidados a la tasa establecida en
el artículo 635 del Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de la facilidad o
acuerdo de pago corresponde a la declaración de retención en la fuente, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
La presente disposición aplica igualmente para las
facilidades de pago de las obligaciones del Sistema General de la Protección
Social objeto de verificación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Parafiscales (UGPP).
Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso
administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La
solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad
tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019,
podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día
treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación
deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020.
En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de
las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva
corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de
los requisitos legales.
Parágrafo. La ampliación
del plazo del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, de que trata el presente
artículo, es aplicable a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y a las entidades territoriales.
Artículo 4. Vigencia y derogatorias. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., 22 de mayo de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
(siguen firmas de todos los ministros)
III. INTERVENCIONES
Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República[4]
La
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicita la EXEQUIBILIDAD
del Decreto 688 de 2020 objeto de revisión. En su
intervención recuerda las causas de la declaratoria del estado de emergencia a
través del Decreto 637 de 2020 y describe el contenido de la normativa
analizada.
Posteriormente,
manifiesta que el decreto cumple con los requisitos formales
porque: (i) lleva la firma del Presidente de la República y de todos los ministros;
(ii) se promulgó en desarrollo y en vigencia del Decreto Legislativo 637 de
2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica; (iii)
se encuentra debidamente motivado; (iv) tiene aplicación y alcance a nivel
nacional; y (v) las medidas establecidas tienen efectos temporales.
En
cuanto a los requisitos materiales, sostiene que cumple con el juicio
de finalidad porque “(…) está directa y específicamente
relacionado con la superación de los efectos económicos generados por la crisis
que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica y evitar la extensión de sus efectos. Esto, toda vez que las medidas
bajo análisis están dirigidas a aliviar cargas asociadas a obligaciones de
naturaleza tributaria, aduanera, cambiaria y parafiscales, que pueden verse
afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis”[5].
De
igual manera, considera superado el juicio de conexidad material, en
tanto que
el
Decreto Legislativo 688 de 2020 tiene relación directa con su parte motiva
(conexidad interna) y con el estado de emergencia declarado en el Decreto 637
de 2020 (conexidad externa).
Lo
anterior, por cuanto la normativa tiene una motivación concreta relacionada con
“(…) la necesidad de conceder alivios económicos en materia tributaria
relacionados con (i) tasas de interés moratoria, (ii) facilidades o acuerdos de
pago, y (iii) plazos para optar por mecanismos tributarios para terminar de
manera anticipada procesos judiciales, administrativos y de cobro, con
reducción de sanciones e intereses”[6].
La interviniente subraya que las medidas adoptadas se corresponden con cada una
de estas necesidades.
A
continuación, la entidad expone los efectos negativos para las empresas, el
empleo y la economía generados por la pandemia del COVID-19 enunciados en el
decreto declaratorio del estado de excepción y advierte que las medidas
introducidas por el Decreto 688 de 2020 tienen el propósito de “(…) aliviar
determinadas cargas asociadas a obligaciones en materia tributaria, aduanera y
cambiaria, incluidas las relacionadas con el Sistema General de la Protección
Social, particularmente, frente a aquellos que se han visto gravemente
afectados por los efectos de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con el
fin de mitigar las implicaciones económicas negativas derivadas de la
emergencia sanitaria declarada”[7].
De
igual manera, sostiene que la normativa supera los juicios de ausencia de
arbitrariedad e intangibilidad porque las medidas en él adoptadas no
limitan, afectan ni suspenden derechos humanos o libertades fundamentales,
tampoco alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder público o
modifican las funciones de acusación y juzgamiento y, mucho menos, pueden
afectar garantías que tengan la condición de intangibles. También
asegura que cumple el juicio de incompatibilidad porque “(…) si
bien envuelve medidas transitorias de excepción a determinadas disposiciones
del Estatuto Tributario y otras disposiciones, estas resultan necesarias para
aliviar los impactos económicos producidos por la crisis sanitaria derivada de
la pandemia”[8].
En
cuanto al juicio de necesidad, argumenta que “las medidas adoptadas
en el Decreto Legislativo que ahora se revisa responden a la estricta necesidad
de conjurar las causas que dieron lugar a la crisis, teniendo en cuenta que
representan un alivio económico importante para los contribuyentes, aportantes
y demás obligados con obligaciones vigentes”[9].
Adicionalmente,
precisa que “(…) en la legislación ordinaria no existen disposiciones ni
instrumentos normativos que contemplen o autoricen los alivios o tratamientos
especiales previstos en las normas objeto de estudio, y que, por lo tanto, sean
idóneos para superar los adversos efectos económicos generados por la crisis que
se propone mitigar”[10].
Lo anterior, explica, en razón a que las medidas contenidas en el decreto son
más favorables a los administrados que las normas ordinarias. Agrega que las
atribuciones de normalidad del Ejecutivo no permiten alcanzar estos mismos
fines y que el trámite en el Congreso no es suficiente para responder con
prontitud a la emergencia que plantea el COVID-19.
Con
respecto al juicio de proporcionalidad, la interviniente destaca que las
medidas adoptadas en el decreto no son desproporcionadas “(…) ni desde el
punto de vista de la afectación de los ingresos del Estado -pues lo que se
busca es generar alivios y mecanismos para facilitar el cumplimiento de
obligaciones en materia tributaria, entre otras, algunas de las cuales,
incluso, no se han materializado-, ni de su relación con la necesidad
excepcional que se busca atender”[11].
Finalmente,
en relación con el juicio de no discriminación, indica que el decreto en
revisión lo cumple, puesto que “(…) no impone una discriminación
injustificada […]. Por el contrario, las medidas aplican de manera general a
todos los contribuyentes, aportantes y demás obligados que se encuentren en las
circunstancias previstas en las normas excepcionales y cumplan con los
requisitos allí previstos”[12].
Instituto Colombiano de Derecho Tributario[13]
El
Instituto Colombiano de Derecho Tributario no presenta ninguna solicitud
expresa en relación con si el Decreto 688 de 2020 debe
ser declarado exequible o inexequible.
Aun
así, el interviniente encuentra que cumple los requisitos
formales, pese a que no los desarrolla. A
continuación, alude a los requisitos materiales y verifica
que la norma supera el juicio de finalidad, en el sentido de que “(…)
las medidas evaluadas buscan impedir que los efectos de la pandemia COVID-19
sobre la economía y el sector empresarial se extiendan, de manera que se
alivien las cargas financieras y se permita la terminación de los procesos”[14].
Asimismo,
resalta que el decreto supera el juicio de conexidad material, ya que “(…)
las normas orientadas a aliviar la tasa de interés de manera transitoria (que
no permanente), y facilitar el acceso a los mecanismos de pago y de las formas
de conciliación y terminación de procesos, resulta coherente y directamente
relacionada con el esfuerzo que viene realizando el Gobierno Nacional para
evitar o moderar el deterioro económico ya evidenciado como un hecho notorio y
ampliamente divulgado por los distintos analistas de la economía y del
comportamiento empresarial del país”[15].
El
interviniente conceptúa que la normativa acredita el juicio
de ausencia de arbitrariedad, puesto que las materias reguladas ya
están dentro de las leyes ordinarias, y el juicio de necesidad, por
cuanto sus medidas son indispensables “(…) para apoyar los esfuerzos que se
hacen y evitar el colapso económico o, al menos, o limitar sus efectos”[16].
Por
último, el instituto evidencia, en relación con el juicio de no
discriminación, que el decreto objeto de estudio tiene ciertas exclusiones
que pueden afectar su constitucionalidad. En concreto, advierte que en los
considerandos del decreto “(…) se hace referencia al artículo 635 del
Estatuto Tributario (que regula el interés moratorio), en virtud del cual la
referida tasa rige para ‘las obligaciones administradas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales’, al paso que el artículo 1º del decreto se
refiere a las ‘obligaciones tributarias’ en general”[17].
Para el interviniente, esta situación genera una ambigüedad y falta de certeza,
a la vez que es excluyente porque restringe el alcance de la norma solo a
obligaciones tributarias. De esta forma, le sugiere a la Corte precisar en la
sentencia la cobertura del artículo 1° del decreto en revisión, en el sentido
de si se trata de obligaciones administradas por la DIAN o por otros órganos y
entidades del Estado (nacionales, departamentales, municipales y distritales).
En
igual sentido, el interviniente acusa de discriminatorio el hecho de que el
decreto establezca una tasa de interés moratorio más generosa para los contribuyentes
a los que se refiere el parágrafo 3° del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo
4° del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016. En su opinión, “(…)
las empresas de transporte aéreo comercial, los hoteles y las otras allí
aludidas se han visto particularmente afectadas por la pandemia, pero darles un
trato preferencial del cual quedan excluidos otros sectores de la economía,
conduce a un trato desigual e inequitativo censurado por la Carta”[18].
Por esta razón, señala que el decreto “(…) ha debido adoptar un criterio
objetivo basado en el comportamiento económico y financiero de los negocios
(nivel de deterioro, tiempo de mora, etc.)”[19].
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia–ANDI[20]
La
interviniente pide a la Corte declarar EXEQUIBLE el decreto legislativo
bajo examen.
Sostiene
que cumple los requisitos formales, ya
que (i) tiene la firma del Presidente de la República y de los Ministros; (ii)
fue expedido dentro de los 30 días calendario de vigencia del estado de
excepción; y (iii) tiene una motivación expresa.
En
lo atinente a los requisitos materiales, aduce que la
norma demuestra el juicio de finalidad, puesto que “(…) brindar
facilidades y alivios en las obligaciones tributarias y de seguridad social
ayuda a que las empresas puedan ser sostenibles y mantener empleos”[21].
Igualmente,
considera que tiene conexidad material, en tanto que “(…) las
medidas adoptadas guardan relación con las consideraciones expuestas en los
párrafos 19 a 30 de la parte motiva […] [y] están estrechamente vinculadas con
los hechos que dieron lugar a la declaración del estado de excepción”[22].
Además, agrega que el Decreto 637 de 2020, que declaró el estado de excepción,
estipula que se requiere tomar medidas extraordinarias tendientes a condonar o
aliviar las obligaciones tributarias y financieras.
El
interviniente subraya que la normativa tiene una motivación suficiente
porque sus consideraciones revelan que “(…) el Presidente de la República y
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hicieron una evaluación detallada
de la situación en lo que respecta con las cargas tributarias y/o de prestaciones
sociales y parafiscales de aquellas personas que se encuentran en mora, y la
importancia de aliviarlas por medio de la disminución de tasas de interés
moratorio y la creación de facilidades de pago”[23].
A
juicio del interviniente, la norma objeto de control constitucional no lesiona
el núcleo esencial de ningún derecho fundamental ni afecta aquellas garantías intangibles,
por lo cual, supera los juicios de ausencia de arbitrariedad e
intangibilidad. Asimismo, sostiene que el decreto no desmejora los derechos
sociales de los trabajadores, por tanto, supera el juicio de no
contradicción específica.
Por
último, anota que el decreto cumple con el requisito de necesidad, pues
sus medidas “(…) hacen referencia a obligaciones que tienen origen en normas
con rango de ley en sentido estricto, de tal suerte que solo podían ser
modificadas por normas de igual naturaleza. Igualmente,
son medidas que requieren una pronta implementación, esto es, no dan tiempo para
acudir a los medios ordinarios de expedición de las leyes”[24].
Facultad de Derecho de la universidad
Libre–Seccional Bogotá[25]
La
universidad solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del decreto objeto
de revisión. En primer lugar, indica que la norma supera los requisitos
formales de este tipo de normas, pues (i) está firmado por el
Presidente de la República y sus Ministros, (ii) fue dictado dentro del estado
de emergencia, (iii) está motivado, (iv) fue promulgado en el diario oficial y
(v) fue enviado a la Corte Constitucional para su revisión.
Posteriormente,
se refiere a los requisitos materiales. En relación con el juicio
de finalidad, subraya que “(…) uno de los efectos del estado de
emergencia es económico, y el Decreto 637 de 2020 facultó al Gobierno para
adoptar medidas en materia tributaria que lograran conjurar esta crisis”[26].
La
interviniente apunta que la normativa cumple con la conexidad material, por
cuanto “(…) tiene como principal motivo mesurar las afectaciones económicas
y, por tanto, se requirió adoptar medidas económicas (tributarias y
financieras)”[27].
Esta situación armoniza con el Decreto 637 de 2020, declaratorio del estado de
excepción, el cual “(…) tuvo como fundamento la adopción de medidas necesarias
para enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del
COVID-19, y que dentro de las afectaciones que puede causar se encuentran las
de tipo económico”[28].
Asimismo,
determina que el decreto bajo examen supera los juicios de ausencia de
arbitrariedad e intangibilidad porque ninguna de sus disposiciones vulnera
preceptos constitucionales ni el núcleo esencial de algún derecho intangible.
También
estima que supera el juicio de no contradicción específica, debido a que
“(…) el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 establece que durante el estado de
emergencia el Gobierno podrá modificar tributos existentes y, en este caso, hay
modificaciones sustanciales y formales. Sin embargo, encajan dentro de las
facultades otorgadas por este artículo”[29].
En
lo relativo al juicio de incompatibilidad, manifiesta que “(…) las
medidas del Decreto 688 de 2020 no son incompatibles con ninguna norma”[30].
Además, plantea
que dichas acciones son necesarias, pues “(…) probablemente si no se
tomaran el efecto sería: 1) la falta de ingresos a las administraciones; 2) la
constitución en mora de varios contribuyentes y 3) el desgaste de la
administración en el cobro de las obligaciones”[31].
Según
este concepto, la norma satisface el juicio de proporcionalidad, en el
entendido de que “(…) ninguna medida reduce o vulnera un derecho
fundamental, sino que, por el contrario, pretende garantizar el pago de
obligaciones tributarias atendiendo el deber de contribuir, dentro de un orden
justo y atendiendo las necesidades de los contribuyentes”[32].
La
institución argumenta que las medidas adoptadas en la norma satisfacen juicio
de no discriminación, en tanto que no establecen tratos diferenciales
injustificados.
Respecto
a la tasa de interés preferencial establecida en el artículo 1° para los
contribuyentes indicados en la norma, expone que constituye un trato diferencial
razonable, porque los presupuestos que fundamentaron la expedición del Decreto
637 de 2020 y el Decreto 688 de 2020 prevén “medidas que están dirigidas a
conjurar la crisis, en especial para esta población vulnerable, y que beneficiarlas
en materia tributaria sería un trato diferencial justificado, pues su
producción se redujo más que otras actividades económicas como consecuencia de
la pandemia COVID-19”[33].
Agrega
que dichas actividades económicas se han visto más afectadas que otras “(…) conforme
a los resultados de las estadísticas que sirvieron como fundamento para
decretar el estado de excepción del Decreto 637 de 2020. Adicional a lo
anterior, son actividades económicas que tienen incertidumbre en su
reactivación. Teniendo en cuenta que son actividades económicas que, si se
reactivan, son de alto riesgo en la medida en que su ejercicio puede contagiar
a muchas personas”[34].
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del
Rosario[35]
Esa
institución le pide a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
del decreto legislativo, en el entendido de que el beneficio adicional de la
tasa de interés menor que prescribe el segundo inciso del artículo 1° “(…) deberá
incluir, para ser constitucional, a todos aquellos
sectores económicos que quedaron suspendidos por la pandemia de COVID-19 y que
trascienden los enlistados por el Decreto Legislativo 688 de 2020”[36].
Respecto
a los requisitos formales, expone que la
norma (i) está firmada por el Presidente y todos los Ministros; (ii) fue
promulgada dentro del tiempo en el cual fue declarada la emergencia económica,
social y ecológica y en desarrollo de lo previsto en el DL que declaró el
estado de excepción; y (iii) contiene una motivación.
Posteriormente,
la intervención se ocupa de los requisitos materiales. En tal
sentido, indica que el decreto supera el juicio de finalidad,
ya que contiene normas que “(…) están destinadas a ofrecer medidas de alivio
en temas tributarios al sector económico colombiano, incidiendo directamente en
una de las circunstancias que motivó la declaratoria de estado de emergencia
económica, social y ecológica”[37].
Agrega
que satisface el juicio de conexidad material, por cuanto la comparación
entre su parte motiva y sus disposiciones evidencia una relación estrecha, al
contener “(…) medidas tributarias que buscan reducir los impactos económicos
de la pandemia del COVID-19 en diferentes sectores productivos”[38].
A su turno, resalta que, “(…) al contrastar la motivación del Decreto 637 de
2020, que declaró el estado de excepción, con lo dispuesto en el Decreto 688 de
2020, es dable afirmar que, en gran medida, la motivación de este último se
remite a aliviar el impacto económico de la crisis generada por el Coronavirus
y atiende directamente a las preocupaciones señaladas en el Decreto 637 del
2020”[39].
El
interviniente encuentra cumplido el juicio de necesidad desde una doble
perspectiva. De un lado, señala que la pandemia del COVID-19 ha generado graves
afectaciones en varios sectores productivos, lo cual “(…) ha provocado que a
las empresas pertenecientes a estos sectores les sea imposible o por lo menos
más difícil cumplir con sus obligaciones tributarias y parafiscales. En
consecuencia, la actual tasa de interés moratorio agrava en mayor medida la
situación de esas empresas. Ante esta situación, se hace necesario una medida
como la establecida en el decreto objeto de estudio para alivianar la situación
de las empresas en Colombia y evitar la extensión de los efectos de la crisis”[40].
De otro lado, expone que la reducción de la tasa de interés moratorio tiene
reserva de ley. Por ende, considera necesario la expedición de esta medida por
parte del Presidente.
A
continuación, adelanta un juicio de proporcionalidad, en el que encuentra
que las medidas adoptadas en el Decreto 688 de 2020 “(…) son eficaces y
necesarias, en tanto que logran aliviar la carga tributaria a través de una
flexibilización, que no desconoce la sostenibilidad fiscal ni la importancia
del tributo y las obligaciones parafiscales”[41].
Además, precisa que estas medidas son idóneas y conducentes para alcanzar el
fin de “(…) aliviar la carga económica tributaria a las personas naturales y
jurídicas que se encuentran sujetas a obligaciones parafiscales y,
especialmente, tributarias”[42].
Finalmente,
la intervención alude al juicio de no discriminación y reconoce una
vulneración al principio de igualdad en el decreto bajo examen. Esto responde a
que el artículo 1° del Decreto 688 de 2020 establece una reducción general de
la tasa de interés moratorio y una reducción adicional del 50% para ciertos
sectores determinados especialmente afectados por la emergencia sanitaria. En
su criterio, “(…) existen otros sectores productivos, diferentes a los
taxativamente enunciados en la norma, que también cumplen el supuesto de hecho
de estar afectados especialmente por la emergencia sanitaria y frente a los
cuales el decreto no establece el descuento adicional de 50%”[43].
A modo de ejemplo, cita sectores como el de discotecas, parques de atracciones,
parques infantiles, gimnasios, casinos, bingos, canchas deportivas, polideportivos,
spas, saunas, turcos, peluquerías, entre otros.
Centro Externadista de Estudios Fiscales de la
Universidad Externado de Colombia[44]
El
interviniente solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del
Decreto 688 de 2020, en el entendido de que “(…) la disminución de la tasa
de
interés
se aplique a todas las obligaciones tributarias y que los recursos adicionales
que se generen por la aplicación de los artículos 1° y 3°, dado que son una
fuente de financiamiento adicional y puesto que se expide en el marco de la
emergencia, deberían destinarse a solucionar las causas de la emergencia
económica, incluyendo los efectos económicos derivados de la pandemia y, por lo
anterior, canalizarse a través del FOME”[45].
Expuso
que la norma cumple con todos los requisitos formales. Específicamente,
aduce que (i) está firmado por el Presidente y todos los Ministros; (ii) fue
promulgado dentro del tiempo en el cual fue declarada la emergencia económica,
social y ecológica y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 de 2020;
(iii) contiene una motivación; y (iv) determina su ámbito territorial de
aplicación en el nivel nacional.
Sobre
los requisitos materiales, indica que la finalidad de las medidas
adoptadas por el DL es conjurar los efectos económicos producidos por la
pandemia, luego cum...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.