Artículo 215°
de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social. Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan directamente la situación económica de las empresas y por lo tanto inciden directamente en la destrucción de puestos de trabajo con las implicaciones sociales y económicas que ello comporta, por lo que la adopción de medidas excepcionales dirigidas a disminuir, de manera temporal, la tasa de interés moratoria de que trata el artículo 635 del Estatuto Tributario y desarrollar las facilidades de pago abreviadas modificando el artículo 814 del Estatuto Tributario, constituyen en un mecanismo idóneo para enfrentar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. Que la parte considerativa del Decreto 637 Legislativo del 6 de mayo de 2020 señaló "Que se deben tomar medidas adicionales en materia tributaria para afrontar la crisis." En tal sentido, el artículo 3 del precitado Decreto precisó: "El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá de las operaciones presupuesta les necesarias para llevarlas a cabo." Que el artículo 635 del Estatuto Tributario señala lo siguiente: "Articulo 635. Determinación de la tasa de interés moratoria. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratoria se liquidará diariamente , .' "'(')('l ti u o ------- de _ _ _ _ _ __ OECRETO NÚMERO . Página 8 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020" a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financíera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web. Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Para liquidar los intereses moratorios de que trata este artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario. Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales." Que para aliviar los impactos económicos producidos por la crisis sanitaria derivada de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 se establece, de manera transitoria, mediante el presente Decreto Legislativo, la tasa de interés moratoria que regirá hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 para el pago de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especíal Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y las obligaciones relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificacíón por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) . Que para permitir el acceso de los contribuyentes, responsables y otros sujetos de que tratan los artículos 118, 119 Y 120 de la Ley 2010 de 2019 a la conciliación contencioso administrativa, a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y al principio de favorabilidad en etapa de cobro, mediante el presente Decreto Legislativo se amplían los plazos establecidos por dichos artículos. Que la ampliación de los plazos definidos en los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, por disposición de los parágrafos 8° y 11 de los referidos artículos, respectivamente, se extienden también a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP); sin perjuicio del plazo que será aplicable para las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo cuando la UGPP aplique el esquema de presunción de costos por solicitud de parte u oficiosamente, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: