Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de

Decreto · 688 · 2020-05-22 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 215°

de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social. Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan directamente la situación económica de las empresas y por lo tanto inciden directamente en la destrucción de puestos de trabajo con las implicaciones sociales y económicas que ello comporta, por lo que la adopción de medidas excepcionales dirigidas a disminuir, de manera temporal, la tasa de interés moratoria de que trata el artículo 635 del Estatuto Tributario y desarrollar las facilidades de pago abreviadas modificando el artículo 814 del Estatuto Tributario, constituyen en un mecanismo idóneo para enfrentar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. Que la parte considerativa del Decreto 637 Legislativo del 6 de mayo de 2020 señaló "Que se deben tomar medidas adicionales en materia tributaria para afrontar la crisis." En tal sentido, el artículo 3 del precitado Decreto precisó: "El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá de las operaciones presupuesta les necesarias para llevarlas a cabo." Que el artículo 635 del Estatuto Tributario señala lo siguiente: "Articulo 635. Determinación de la tasa de interés moratoria. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratoria se liquidará diariamente , .' "'(')('l ti u o ------- de _ _ _ _ _ __ OECRETO NÚMERO . Página 8 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020" a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financíera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web. Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Para liquidar los intereses moratorios de que trata este artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario. Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales." Que para aliviar los impactos económicos producidos por la crisis sanitaria derivada de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 se establece, de manera transitoria, mediante el presente Decreto Legislativo, la tasa de interés moratoria que regirá hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 para el pago de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especíal Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y las obligaciones relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificacíón por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) . Que para permitir el acceso de los contribuyentes, responsables y otros sujetos de que tratan los artículos 118, 119 Y 120 de la Ley 2010 de 2019 a la conciliación contencioso administrativa, a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y al principio de favorabilidad en etapa de cobro, mediante el presente Decreto Legislativo se amplían los plazos establecidos por dichos artículos. Que la ampliación de los plazos definidos en los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, por disposición de los parágrafos 8° y 11 de los referidos artículos, respectivamente, se extienden también a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP); sin perjuicio del plazo que será aplicable para las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo cuando la UGPP aplique el esquema de presunción de costos por solicitud de parte u oficiosamente, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA:

Artículo 1°

Tasa de interés moratoria transitoria. Para las obligaciones tributarias y las relacionadas con el Sistema General de la Proteccíón Social, que son objeto de verificación ) .' 888 - - - - - - - de _ _ _ _ _ __ DECRETO NÚMERO ". Página 9 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020" por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, y para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia de este Decreto Legislativo, y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en. el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2°

Facilidades de pago abreviadas. Los contribuyentes que presenten sus declaraciones tributarias por los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales -DIAN, durante el periodo comprendido entre el primero (1) de abril al primero (1) de julio del año 2020 y presenten mora en el pago, podrán solicitar facilidades o acuerdos de pago mediante procedimiento abreviado, hasta el seis (6) de agosto de 2020. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales -DIAN deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, aprobando una facilidad o acuerdo de pago de doce (12) meses, sin necesidad de garantía real. Esta facilidad o acuerdo de pago, se tramitará de forma abreviada bajo las siguientes condiciones: 2.1. En la facilidad o acuerdo de pago abreviado, los intereses se causarán a la tasa de interés establecida en el artículo 10 del presente Decreto Legislativo. 2.2. El plazo máximo de la facilidad o acuerdo de pago abreviado será de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo. 2.3. No se requerirá la constitución de ningún tipo de garantía real. 2.4. El contribuyente que solicite la facilidad o acuerdo de pago abreviado deberá presentar una certificación bajo la gravedad de juramento firmada por el representante legal de la empresa, soportada en estudios financieros en la que se demuestre la necesidad de caja de la empresa que justifique el acuerdo y las proyecciones financieras que permitirán el pago de la obligación tributaria en el plazo de doce (12) meses. Esta certificación expedida bajo la gravedad de juramento será prueba suficiente para demostrar la necesidad y ·. .' 888 ------- de _ _ _ _ _ __ DECRETO NÚMERO ... Página 10 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020" procedencia de la facilidad o acuerdo de pago, y reemplazará la necesidad de denunciar bienes a la que se refiere el inciso 2° del artículo 814 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. En caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se otorgó la facilidad o acuerdo de pago, prestarán merito ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario y conforme con el procedimiento de cobro coactivo por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa dicha facilidad o acuerdo de pago. Para tal fin, los intereses serán reliquidados a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de la facilidad o acuerdo de pago corresponde a la declaración de retención en la fuente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. La presente disposición aplica igualmente para las facilidades de pago de las obligaciones del Sistema General de la Protección Social objeto de verificación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

Artículo 3°

Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 Y 120de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -OIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Parágrafo. La ampliación del plazo del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, de que trata el presente artículo, es aplicable a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN ya las entidades territoriales.

Artículo 4°

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C. LA MINISTRA DEL INTERIOR, 22M 'y 2020 I 688 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ __ de _ _ _ _ __ Página 11 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020" LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, /i¡( ALBERTO CARRASQuíllGARRERA LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MARGARiTA EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, " DECRETO NÚMERO _ _ _ 0_8_"_8__ de _ _ _ _ __ Página 12 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020" EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, rl¿¡IlA 2 ~ -­ R~Dtl¡~NRIQUE ZEA NAVARRO , EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL, ~ ERNANDO RUIZ GOMEZ EL MINISTRO DEL TRABAJO, LA MII\lISTRA DE MINAS Y ENERGíA AD HOC, Q~~v::) Á.NGELA EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, M~íA OROZC~ÓMEZ DECRETO NÚMERO _ _ _ 0_8_8_-__ de _ _ _ _ __ Página 13 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020" LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIB E, EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, JON::WM~~~~ LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES, KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE LA MINISTRA DE TRANSPORTE, , /"" L; ' 688 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ __ de _ _ _ _ __ Página 14 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020" LA MINISTRA CULTURA, LA MINISTRA DE CIENCIA TECNOLOGIA E INNOVACiÓN / 'r\""be\ G\~<Z.l~ lcC'!l.~lc'<"'\R~ MABEL GISELA TORRES TORRES EL MINISTRO DEL DEPORTE

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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